Circular 1/2025, de 19 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos

Rango Circular
Publicación 2025-12-29
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Banco de España
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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I

El objetivo principal de la presente circular es actualizar la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Asimismo, esta circular actualiza la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos.

En primer lugar, esta circular modifica la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para mantener el alineamiento con las normas internacionales de información financiera adoptadas en la Unión Europea (NIIF-UE), con sujeción a lo establecido en el Código de Comercio, evitando la aplicación de criterios contables distintos en las cuentas anuales individuales y consolidadas.

De este modo, para mantener el alineamiento con las NIIF-UE, las modificaciones que la presente circular incorpora en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, recogen los cambios en la NIIF-UE 9, instrumentos financieros, realizados en virtud de:

– El Reglamento (UE) 2025/1047 de la Comisión, de 27 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 9 y a la Norma Internacional de Información Financiera 7.

– El Reglamento (UE) 2025/1266 de la Comisión, de 30 de junio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 9 y a la Norma Internacional de Información Financiera 7.

– El Reglamento (UE) 2025/1331 de la Comisión, de 9 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a las Normas Internacionales de Información Financiera 1, 7, 9 y 10 y a la Norma Internacional de Contabilidad 7.

Los criterios contables recogidos en la NIIF-UE 9, instrumentos financieros, son fundamentales para registrar las actividades habituales de las entidades. Este bloque de cambios en las NIIF-UE incluye los derivados de la revisión de los criterios para el reconocimiento (o baja) del balance y la clasificación para la valoración de los instrumentos financieros, de las mejoras anuales publicadas en 2024 y de los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales.

Los cambios realizados en la NIIF-UE 9, entre otros, afectan a la clasificación para su valoración de los activos financieros que incorporan cambios en los flujos de efectivo contractuales condicionados a la ocurrencia de sucesos que afectan al deudor. Por ejemplo, este sería el caso de determinados préstamos en los que se reducen los pagos de intereses si el deudor cumple con determinados objetivos de ahorro energético o de reducción de emisiones. Los nuevos criterios permitirían que dichos préstamos puedan valorarse al coste amortizado, o a valor razonable con cambios en otro resultado global, cuando, en todos los escenarios contractualmente posibles, los flujos de efectivo contractuales no difieran significativamente de los que generaría un préstamo idéntico, pero sin la condición contingente descrita.

Además, las modificaciones que la presente circular incorpora en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, recogen los cambios en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 1, presentación de estados financieros, y 8, políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, en virtud del Reglamento (UE) 2022/357 de la Comisión, de 2 de marzo de 2022, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Contabilidad 1 y 8. El citado Reglamento (CE) n.º 1126/2008 se ha sustituido por el Reglamento (UE) 2023/1803, que desde su publicación es el instrumento legal en el que se refunde el texto de las NIIF-UE. Asimismo, la presente circular incorpora los cambios en la NIC 7, estado de flujos de efectivo, y la NIIF 7, instrumentos financieros: información a revelar, en virtud del Reglamento (UE) 2024/1317 de la Comisión, de 15 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Contabilidad 7 y a la Norma Internacional de Información Financiera 7.

Este segundo bloque de cambios para mantener el alineamiento con las NIIF-UE comprende, por un lado, la inclusión de la definición de estimaciones contables y, de la aclaración de que los cambios en las técnicas de valoración, en las metodologías para la estimación o en las variables utilizadas serán cambios en las estimaciones contables, salvo que sean consecuencia de la corrección de errores cometidos en períodos anteriores. Por otro lado, supone la inclusión en la memoria de las cuentas anuales de nueva información sobre el crédito recibido en programas de financiación de las deudas de la entidad con sus proveedores concedidos por otras entidades.

Para completar la adaptación a los cambios que ha habido en las NIIF-UE, las modificaciones que la presente circular incorpora en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, recogen los cambios realizados en la NIC-UE 12, impuesto sobre las ganancias, en virtud del Reglamento (UE) 2023/2468 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Contabilidad 12.

Estos cambios en la NIC-UE 12 introducen una excepción al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del nivel mínimo global de imposición promovido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Esta modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, está alineada con la realizada por el mismo motivo en el Plan General de Contabilidad, mediante la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

En segundo lugar, las modificaciones que la presente circular realiza en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, incorporan el resultado de la revisión de los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país.

El anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, establece que, en el caso de determinadas operaciones con titulares no residentes, es necesario reflejar el componente de riesgo-país en la estimación de la cobertura de la pérdida por riesgo de crédito. El componente de riesgo-país cubre el riesgo soberano, el riesgo de transferencia (incapacidad de un titular para hacer frente a sus deudas por carecer de divisas) y otros riesgos de la actividad internacional (como los resultantes de guerras o catástrofes naturales).

Resulta oportuno revisar los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país porque el riesgo geopolítico y el riesgo-país se solapan parcialmente para algunos factores de riesgo y, recientemente, ha cobrado especial relevancia la consideración del riesgo geopolítico en la estimación de las coberturas por riesgo de crédito. Uno de los propósitos de esta revisión es facilitar que las entidades que estiman sus coberturas colectivas de riesgo de crédito con metodologías internas clasifiquen las operaciones sin tener que ceñirse a los grupos de riesgo-país preestablecidos en la circular. De modo similar, se pretende evitar que las entidades tengan que desarrollar metodologías independientes de sus metodologías generales de estimación de las coberturas por riesgo de crédito para la estimación por separado del componente de riesgo-país. Como hay entidades que recurren a ellas, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, continúa ofreciendo soluciones alternativas para la estimación colectiva del componente de riesgo-país.

En tercer lugar, la presente circular introduce otras modificaciones menores para incorporar las aclaraciones y las correcciones necesarias identificadas en el tiempo transcurrido desde la última modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. Concretamente, se revisa la definición de algunos productos, como los anticipos distintos de préstamos y los préstamos renovables; se actualizan determinadas referencias normativas que han quedado obsoletas; se incluyen aclaraciones sobre la interacción entre los criterios de valoración de los instrumentos financieros y los de los activos no corrientes mantenidos para la venta, y se suprime en el anejo 9 el tratamiento de los acuerdos de refinanciación del régimen especial en la fecha en la que se otorgan, como consecuencia de que dichos acuerdos especiales de reestructuración han dejado de estar regulados con el texto refundido de la Ley Concursal.

En cuarto lugar, se introducen cambios en los estados financieros reservados para añadir o suprimir determinada información.

El Banco de España es uno de los principales impulsores del movimiento de simplificación, uno de cuyos focos es la racionalización de la información que las entidades envían a las autoridades financieras. En esta línea, con la presente circular se inicia un proceso pionero, orientado a sustituir determinados estados reservados por información granular procedente de la Central de Información de Riesgos (CIR) y de los estados financieros complementarios a las declaraciones a la CIR.

El primer paso de este recorrido es la sustitución de la información financiera requerida en determinados estados financieros reservados sobre cobertura del riesgo de crédito (FI 131) y activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deuda (FI 141) por información granular reportada a la CIR. Para ello, es necesario introducir cambios mínimos en la información granular declarada a la CIR y en el estado financiero con información granular sobre activos adjudicados (FI 142). El objetivo es conseguir que la información granular declarada por las entidades alcance una calidad lo suficientemente adecuada como para permitir que, tal como establece esta circular, el último envío por parte de las entidades de estos estados financieros sobre cobertura del riesgo de crédito y activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deuda sea el correspondiente a 30 de junio de 2026.

Por un lado, para cumplir con múltiples requerimientos estadísticos de organismos internacionales, se modifica la información que, sobre la operativa de derivados, se solicita en los estados financieros individuales reservados, mensuales y trimestrales, para incluir la declaración de los saldos a valor de mercado bruto sin neteo entre posiciones de activo y pasivo y el importe correspondiente de las fianzas utilizadas en dicha operativa. Además, se elimina el reporte mensual y trimestral de las operaciones contratadas en nombre propio por cuenta de terceros. En el reporte trimestral, se ha aumentado el umbral del reporte de diez millones de euros a quinientos millones de euros.

Por otro lado, se han modificado los estados reservados de la Unión Económica y Monetaria (UEM) para adaptarlos al Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a las partidas del balance de entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias.

En cuanto a la información requerida sobre empresas dependientes y negocios conjuntos, se amplía la información complementaria sobre las entidades financieras dependientes y negocios conjuntos para cubrir las lagunas existentes y cumplir adecuadamente con el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales, y su Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales.

Por último, se introducen otras modificaciones menores, generalmente en notas de los estados reservados, para incorporar las aclaraciones y las correcciones necesarias identificadas desde la última modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

II

Esta circular consta de dos normas, tres disposiciones transitorias, una disposición final y un anejo.

La norma 1 actualiza la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, de la siguiente forma:

– En la norma 18, «Corrección de errores y cambios en las estimaciones contables», en primer lugar, se incorpora la definición de estimaciones contables. En segundo lugar, se introduce un párrafo para explicar que los cambios en las técnicas de valoración, en las metodologías para la estimación o en las variables utilizadas serán cambios en las estimaciones contables.

– Se modifica la norma 19, «Definición de los instrumentos financieros», para incorporar la definición de contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales. Estos contratos incluyen los contratos para comprar o vender electricidad obtenida de fuentes naturales y los instrumentos financieros que tienen dicha electricidad como subyacente. Además, se introduce un párrafo para recoger que se entenderá que la entidad mantiene dichos contratos con el propósito de recibir electricidad de acuerdo con sus necesidades de utilización cuando ha sido, y espera seguir siendo, un comprador neto de electricidad.

– En la norma 22, «Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros», en primer lugar, se introduce un párrafo para dar la opción a las entidades de dar de baja del balance un pasivo financiero a partir de la fecha en la que se inicia la orden de pago (en lugar de en la fecha de liquidación) cuando este se realice en efectivo utilizando un sistema de pago electrónico, así como establecer los requisitos para el ejercicio de esta opción. En segundo lugar, se realizan los cambios necesarios para establecer que el análisis, a los efectos de la clasificación para su valoración, de los activos financieros con flujos de efectivo contractuales condicionados a la ocurrencia de sucesos que afectan al deudor (como determinados préstamos en los que se reducen los pagos de intereses si el deudor alcanza ciertos objetivos de ahorro energético o de reducción de emisiones) tiene que realizarse comparando los flujos de efectivo que podrían generarse antes y después de la ocurrencia del suceso, y que sus flujos de efectivo contractuales serán congruentes con los pagos vinculados a los costes y riesgos básicos de una operación crediticia cuando, en todos los escenarios posibles, estos flujos de efectivo no difieran significativamente de los que generaría un préstamo idéntico, pero sin la condición contingente descrita. En tercer lugar, asimismo a los efectos de la clasificación para su valoración, se realizan los cambios necesarios para aclarar los casos en los que los instrumentos emitidos en estructuras con múltiples instrumentos formando tramos con un orden de prelación en los cobros (por ejemplo, titulizaciones) o los instrumentos que se reembolsan con los flujos de efectivo que generan unos activos concretos (por ejemplo, préstamos para financiación de proyectos) tienen flujos de efectivo contractuales que son congruentes con los pagos vinculados a los costes y riesgos básicos de una operación crediticia. En cuarto lugar, se precisa que la determinación del precio de la transacción para el reconocimiento inicial de las partidas a cobrar por operaciones comerciales se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma 15, «Reconocimiento de ingresos».

– En la norma 31, «Coberturas contables», en primer lugar, se introduce una nueva letra para permitir la designación de los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales como instrumentos de cobertura. En segundo lugar, se introducen los cambios necesarios para permitir la designación como partidas cubiertas de las transacciones previstas con electricidad y de un componente variable del importe nominal de dichas transacciones.

– Se modifica la norma 34, «Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones en interrupción», para aclarar expresamente que los criterios de valoración específicos de los activos no corrientes mantenidos para la venta se aplican a las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas clasificadas en dicha categoría.

– Se modifica la norma 42, «Impuesto sobre beneficios», para incorporar una excepción, de aplicación obligatoria, al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

– Se modifica la norma 52, «Activo», para definir «Anticipos distintos de préstamos».

– Se modifica la norma 59, «Criterios de elaboración de la memoria», para precisar que en la memoria se proporcionará un resumen de los criterios contables que influyan en la comprensión de las cuentas anuales.

– Se modifica la norma 60, «Memoria de las cuentas anuales individuales», para requerir que se incluya información adicional. La nueva información que se solicita trata sobre los activos financieros cuyos flujos de efectivo contractuales están condicionados a la ocurrencia de sucesos que afectan al deudor, las pérdidas o ganancias de inversiones en instrumentos de patrimonio neto a valor razonable con cambios en otro resultado global, los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, el crédito recibido en programas de financiación de las deudas de la entidad con sus proveedores y el gasto o ingreso por impuestos corrientes derivado del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

– En la norma 67, «Estados individuales reservados», y en la norma 68, «Estados consolidados reservados», se actualizan las referencias normativas que han quedado obsoletas.

– Además, en la norma 67, «Estados individuales reservados», en primer lugar, se suprimen los estados FI 131 y FI 141. En segundo lugar, se actualiza la denominación y el contenido de los estados FI 105 y FI 136, que recogen la operativa con derivados, y se incrementa considerablemente el umbral para la presentación del estado FI 136, que pasa de diez millones de euros a quinientos millones de euros.

– Se modifica la norma 69, «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria», para cambiar la definición de préstamos renovables, con el fin de mejorar su adaptación a la normativa del Banco Central Europeo, origen de estos requerimientos.

– En el anejo 4, «Estados individuales reservados», en primer lugar, se suprimen los estados FI 131 y FI 141 y los desgloses de ambos estados. Asimismo, se modifican las denominaciones de los estados FI 105 y FI 136 en el índice y se sustituyen por los que figuran en el anejo de esta circular. En tercer lugar, se suprime la información sobre operaciones contratadas en nombre propio por cuenta de terceros de los estados FI 105-2 y FI 136-2. En cuarto lugar, se sustituye el estado FI 142-1.1 por el que figura en el anejo de esta circular. Finalmente, se incorporan modificaciones puntuales en las notas de los estados FI 130, FI 139 y FI 140 con la finalidad de incluir aclaraciones identificadas como necesarias desde la anterior modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

– En el anejo 5, «Estados consolidados reservados», en primer lugar, se sustituye el estado FC 203 por el que figura en el anejo de esta circular. En segundo lugar, se incorporan modificaciones puntuales en las notas del estado FC 140.

– En el anejo 6, «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria», se añade el subsector de entidades de crédito sujetas a requerimientos de reservas mínimas que no son IFM, en los estados UEM 2 y UEM 9, y se modifican las notas del UEM 11.3.

– Respecto al anejo 9, «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», en primer lugar, se modifican las referencias a la letra c) del punto 11 que han quedado obsoletas. En segundo lugar, se suprimen las referencias al estado F 131 que se elimina. En tercer lugar, se suprime el tratamiento de los acuerdos de refinanciación del régimen especial en la fecha en la que se otorgan («acuerdos especiales de sostenibilidad de la deuda», en la terminología del anejo). En cuarto lugar, se revisan los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país.

La norma 2 modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, para incorporar las dimensiones y valores necesarios para sustituir el estado FI 131 por la información granular de la CIR. En concreto:

– En el módulo H.1 del anejo 1, «Módulos de datos», se añade la dimensión «Importe del riesgo no cubierto con garantías reales después de descuentos».

– En el anejo 2, «Instrucciones para elaborar los módulos de datos», dentro del módulo H.1, se introducen nuevos valores para la dimensión «Método de evaluación del deterioro de valor» y se añade la dimensión «Importe del riesgo no cubierto con garantías reales después de descuentos».

Siguiendo lo establecido para la primera aplicación de los cambios en la NIIF-UE 9 realizados por el Reglamento (UE) 2025/1266 de la Comisión, la disposición transitoria primera establece que, en las cuentas anuales del ejercicio 2026, las entidades aplicarán retroactivamente las modificaciones, relativas a los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, introducidas por esta circular en las normas 19, 31 y 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. No obstante, entre otras excepciones, las entidades podrán optar por no reexpresar la información comparativa incluida en las cuentas anuales del ejercicio 2026 y deberán aplicar las modificaciones prospectivamente a las nuevas relaciones de coberturas designadas a partir del 1 de enero de 2026.

Siguiendo lo establecido para la primera aplicación de los cambios en la NIIF-UE 9 realizados por el Reglamento (UE) 2025/1047 de la Comisión, la disposición transitoria segunda establece que, en las cuentas anuales del ejercicio 2026, las entidades aplicarán retroactivamente las modificaciones, relativas a la clasificación para la valoración de los activos financieros, introducidas por esta circular en las normas 22 y 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. No obstante, entre otras excepciones, las entidades podrán optar por no reexpresar la información comparativa incluida en las cuentas anuales del ejercicio 2026.

La disposición transitoria tercera establece que los últimos datos que las entidades de crédito deben reportar para los estados FI 131, «Cobertura del riesgo de crédito», y FI 141, «Activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deudas», son los correspondientes a 30 de junio de 2026.

Según establece la disposición final única, la presente circular entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las siguientes especificidades:

– Las modificaciones relativas a los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, la clasificación para la valoración de los activos financieros, la baja del balance de un pasivo financiero en la fecha de la orden de pago y el reconocimiento inicial de partidas a cobrar por operaciones comerciales se aplicarán desde el 1 de enero de 2026. De este modo, la aplicación de estas modificaciones comenzará en la fecha de primera aplicación obligatoria de los cambios correspondientes en la NIIF-UE 9 (que es también el 1 de enero de 2026).

– Los cambios en los estados reservados se aplicarán por primera vez para los datos de 31 de marzo de 2026 para los estados de frecuencia mensual y trimestral, de 30 de junio de 2026 para los de frecuencia semestral y de 31 de diciembre de 2026 para los de frecuencia anual.

– Las modificaciones relativas a la cobertura por riesgo de crédito por razón de riesgo-país se aplicarán con el 30 de junio de 2026 como primera fecha de referencia.

El anejo de la presente circular incluye los formatos de los estados FI 105, FI 136, FI 142-1.1 y FC 203, que sustituyen a los actualmente existentes.

III

Esta circular cumple globalmente con todos los principios de buena regulación exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A continuación, se destacan algunos aspectos especialmente relevantes para cada uno de los principios considerados individualmente.

Respecto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia administrativa, la presente circular modifica la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para preservar la convergencia de la normativa contable española de las entidades de crédito con el marco de las NIIF-UE, con sujeción a lo establecido en el Código de Comercio.

De esta forma, las normas contables nacionales aplicables a las entidades de crédito mantendrán la coherencia con los principios contables más avanzados recogidos en el marco de las NIIF-UE, evitando la coexistencia para un mismo grupo emisor de valores en la UE de un marco contable para las cuentas consolidadas y otro diferente para las cuentas individuales.

Respecto a los principios de necesidad y eficacia estipulados en la citada ley, esta circular sirve para revisar los criterios aplicables a la cobertura por riesgo de crédito por razón de riesgo-país. Como el riesgo geopolítico y el riesgo-país se solapan parcialmente para algunos factores de riesgo, resulta oportuno revisar los requerimientos relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país.

Resulta también oportuno introducir otras modificaciones menores para incorporar las aclaraciones y las correcciones identificadas como necesarias.

En el caso de los estados financieros reservados que se han de remitir, resulta oportuna su modificación por esta circular tanto para cumplir con requerimientos internacionales como para lograr un reporte uniforme por parte de las entidades correspondientes, ganando precisión y claridad en la información reportada. En algunos casos, las referencias a información que se debe reportar están desactualizadas, por lo que es necesario rectificar esta circular para reflejar la normativa actualmente vigente.

Respecto al principio de proporcionalidad, las modificaciones en los datos a declarar a la CIR se acompañan de la supresión de estados agregados complejos que incluyen una gran cantidad de información. Las modificaciones en el resto de los estados financieros reservados se acompañan de la eliminación de la información trimestral sobre operaciones de derivados contratadas en nombre propio por cuenta de terceros y el aumento del umbral con el fin de reducir el número de entidades que tendrán que reportar estos requerimientos.

Además, tras la revisión realizada mediante esta circular, los criterios relativos a las coberturas por riesgo de crédito por razón de riesgo-país continúan ofreciendo unas soluciones alternativas para la estimación del componente de riesgo-país a las que pueden recurrir las entidades (generalmente lo hacen las más pequeñas o menos complejas).

El principio de transparencia se alcanza a través de la consulta pública previa a los potenciales afectados, fijada por el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la audiencia e información pública a los interesados, de modo que estas forman parte del proceso de tramitación de la presente circular.

IV

La habilitación del Banco de España para modificar la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, es la misma que la que usó para su aprobación; esto es, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 31 de marzo de 1989, por la que se faculta al Banco de España para establecer y modificar las normas contables de las entidades de crédito, así como los modelos de estados financieros.

Adicionalmente, los artículos 7 y 10 del Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo prevén que sean los bancos centrales nacionales los que determinen la frecuencia y oportunidad con las que se deben recibir los estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM, así como las normas de presentación de información en estos estados.

La habilitación del Banco de España para modificar la Circular 1/2013, de 24 de mayo, proviene de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y de la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, que desarrolla la citada Ley 44/2002.

Tanto la consulta pública previa como la audiencia e información públicas se han llevado a cabo mediante su publicación en el sitio web del Banco de España, dando la oportunidad a los destinatarios de la norma y a los interesados en general de realizar sus observaciones.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

Norma 1. Modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre:

a)

En la norma 18, «Corrección de errores y cambios en las estimaciones contables», se modifica el apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las estimaciones contables son los importes monetarios de los estados financieros cuya valoración está sujeta a incertidumbre. Entre otros, son ejemplos de estimaciones contables determinar la cobertura por pérdidas por deterioro de una operación crediticia, el valor razonable de un activo o un pasivo, el valor neto realizable de unas existencias, el gasto por amortización de un activo de uso propio o el importe en libros de una provisión por litigios.

Realizar estimaciones contables supone el empleo de juicio profesional e hipótesis, de técnicas de valoración o de metodologías para la estimación y de datos o variables. El juicio profesional y las hipótesis se utilizan, por ejemplo, en la selección de las técnicas de valoración o de las metodologías para la estimación y de los datos o variables. Los cambios en las técnicas de valoración, en las metodologías para la estimación o en las variables utilizadas serán cambios en las estimaciones contables, salvo que sean consecuencia de la corrección de errores cometidos en períodos anteriores.»

b)

En la norma 19, «Definición de los instrumentos financieros», se modifica el apartado 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«10. Se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo establecido en esta sección los contratos sobre activos no financieros que se puedan liquidar por diferencias, en efectivo o con otros instrumentos financieros, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros, así como aquellos contratos que, aun cuando se liquiden mediante la entrega del activo no financiero, la entidad tenga la práctica de venderlo en un corto período de tiempo con la intención de obtener una ganancia por su intermediación o por las fluctuaciones de su precio.

Los contratos sobre activos no financieros que se mantengan con el propósito de recibir o entregar el activo de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización por la entidad de dichos activos se tratarán en función del uso esperado o actual del activo por la entidad.

A los efectos de lo establecido en el párrafo siguiente, se entenderá por contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales aquellos contratos que exponen a la entidad a variaciones en la cantidad de electricidad generada porque esta depende de condiciones naturales que están fuera del control de las partes del contrato, como la meteorología. Estos contratos incluyen los contratos para comprar o vender electricidad obtenida de fuentes naturales y los instrumentos financieros que tienen dicha electricidad como subyacente. Lo establecido en el párrafo siguiente no podrá aplicarse por analogía a otros contratos.

En el caso de los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, se entenderá que la entidad los mantiene con el propósito de recibir electricidad de acuerdo con sus necesidades de utilización cuando ha sido, y espera seguir siendo, un comprador neto de electricidad. Una entidad será un comprador neto de electricidad si compra, en el mismo mercado en el que vende, suficiente electricidad como para compensar las ventas de la electricidad que no puede utilizar. Para determinar si es un comprador neto de electricidad, la entidad considerará la información razonable y fundamentada que esté disponible sin coste ni esfuerzo desproporcionado sobre sus transacciones con electricidad pasadas, actuales y esperadas durante un período de tiempo razonable. Para determinar dicho período, cuya duración no podrá superar los doce meses, la entidad considerará la variabilidad en la cantidad de electricidad que se espera sea generada en función de los cambios estacionales en las condiciones naturales y la variabilidad en su consumo de electricidad.

No obstante, un contrato sobre activos no financieros, con independencia del propósito con que se haya celebrado, podrá ser designado irrevocablemente como valorado a valor razonable con cambios en resultados. Esta designación solo es posible al inicio del contrato y únicamente si elimina o reduce de forma significativa la incoherencia en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría al reconocerse y valorarse dicho contrato en función del uso esperado o actual del activo por la entidad.»

c)

En la norma 22, «Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros»:

i)

Se modifica el apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las operaciones de compraventa de instrumentos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, entendidos como aquellos en los que las obligaciones recíprocas de las partes deben consumarse dentro de un marco temporal establecido por la regulación o por las convenciones del mercado y que no pueden liquidarse por diferencias, tales como los contratos bursátiles y las compraventas al contado de divisas, se registrarán como un activo por el adquirente, y se darán de baja del balance por el vendedor, en la fecha desde la que los beneficios, riesgos, derechos y deberes inherentes a todo propietario sean de la parte adquirente, que, dependiendo del tipo de activo o de mercado, puede ser la fecha de contratación o la de liquidación o entrega.

La fecha de contratación es la fecha en la que la entidad se compromete a comprar o vender un instrumento financiero. El registro de las operaciones en el balance en dicha fecha supone, para el adquirente, reconocer simultáneamente un activo financiero y la correspondiente obligación de pago frente al vendedor y, para el vendedor, dar de baja del balance el activo y reconocer el derecho de cobro frente al adquirente, así como cualquier resultado obtenido en la venta.

La fecha de liquidación o entrega es la fecha en la que el adquirente paga y el vendedor entrega el activo, y desde la que, generalmente, comienzan a devengarse los rendimientos del activo y del correspondiente pasivo por parte del adquirente. El registro de operaciones con este criterio supondrá para el vendedor dar de baja del balance el activo y reconocer cualquier resultado obtenido en la venta en esa fecha. Por su parte, el adquirente reconocerá un activo financiero en esa fecha y registrará las variaciones que pudiera experimentar su valor razonable entre las fechas de contratación y liquidación, bajo las siguientes reglas:

a) Activos financieros valorados a coste o a coste amortizado: no se reconocerá resultado alguno.

b) Activos financieros valorados por su valor razonable: los resultados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias para los activos que se valoren a valor razonable con cambios en resultados y en otro resultado global para los que se clasifiquen en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

En particular, las operaciones realizadas en el mercado de divisas y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, tanto si son instrumentos de patrimonio neto como si se trata de valores representativos de deuda, se reconocerán en la fecha de liquidación.

Por otra parte, cuando pague en efectivo utilizando un sistema de pago electrónico, la entidad podrá dar de baja del balance, total o parcialmente, un pasivo financiero a partir de la fecha en la que se inicia la orden de pago, en lugar de en la fecha de liquidación. Esta opción se ejercerá de forma uniforme para todos los pagos realizados mediante el mismo sistema de pago electrónico y podrá ejercitarse cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) la entidad no tiene capacidad práctica de revocar o detener la orden de pago iniciada;

b) la entidad no tiene capacidad práctica para disponer del efectivo que se usará para la liquidación como consecuencia de la orden de pago, y

c) el riesgo de liquidación asociado con el sistema de pago electrónico es insignificante; a estos efectos, el riesgo de liquidación se considerará insignificante cuando la orden se ejecute siguiendo un proceso de pago convencional y el período de tiempo comprendido entre el momento en el que se cumplen los dos requisitos anteriores y el de la entrega del efectivo a la otra parte sea corto.»

ii) Se modifican los apartados 17 a 20, que quedan redactados en los siguientes términos:

«17. A los efectos de la letra a) del apartado anterior, el principal de un activo financiero es su valor razonable en el momento del reconocimiento inicial. El importe del principal puede cambiar a lo largo de la vida del activo financiero; por ejemplo, si hay reembolsos de principal. A estos mismos efectos, se entenderá por interés la suma de la contraprestación por el valor temporal del dinero, por los costes de financiación y estructura, y por el riesgo de crédito asociado al importe de principal pendiente de cobro durante un período concreto, más un margen de ganancia.

En lo relativo al valor temporal del dinero, debe entenderse este como la contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo. Para evaluar si este componente del interés incorpora alguna contraprestación distinta a la ligada al transcurso del tiempo, la entidad aplicará el juicio profesional y considerará factores pertinentes como la moneda en la que se denomine el activo financiero y el plazo por el que se establezca el tipo de interés.

Las condiciones contractuales que, en el momento del reconocimiento inicial, tengan un efecto mínimo sobre los flujos de efectivo o dependan de la ocurrencia de eventos excepcionales y muy improbables (como la liquidación del emisor) no impedirán que se verifique lo establecido en la letra a) del apartado 16.

En el caso de que un activo financiero contemple un ajuste periódico del tipo de interés pero la frecuencia de ese ajuste no coincida con el plazo del tipo de interés de referencia (por ejemplo, el tipo de interés se ajusta cada seis meses al tipo a un año), la entidad debe evaluar, en el momento del reconocimiento inicial, este desajuste en el componente del interés para determinar si los flujos de efectivo contractuales representan solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. En esta evaluación se pretende determinar si los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) difieren significativamente de los flujos de efectivo (sin descontar) que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento «valor temporal del dinero». La evaluación se realizará determinando las diferencias tanto en cada período como de forma acumulada a lo largo de la vida del instrumento financiero.

Si resultase evidente, sin necesidad de un análisis exhaustivo, que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) del activo financiero evaluado pudieran ser significativamente diferentes o sustancialmente iguales a los flujos de efectivo que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento »valor temporal del dinero», la entidad no necesitará realizar una evaluación detallada.

Si un activo financiero contiene una condición contractual en virtud de la cual puedan modificarse el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales, como cláusulas que permitan la amortización por anticipado antes del vencimiento o la ampliación de su duración, la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que se generarían durante la vida del instrumento debido al ejercicio de esa condición contractual son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Para ello, la entidad evaluará los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse antes y después de la modificación del calendario o importe de los flujos de efectivo contractuales. Este análisis debe realizarse con independencia de la probabilidad de que se produzca la modificación de los flujos contractuales.

La condición contractual por la que se modificarían los flujos de efectivo contractuales puede ser un suceso contingente no directamente relacionado con los costes y riesgos básicos de una operación crediticia, como el valor temporal del dinero o el riesgo de crédito. A modo de ejemplo, este sería el caso de un préstamo en el que los pagos por intereses se reducirían si el deudor consigue una reducción de sus emisiones de dióxido de carbono. En estos casos, al realizar la evaluación de los flujos de efectivo contractuales que podrían generarse antes y después de la modificación, para que se consideren solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, será necesario que, en todos los escenarios contractualmente posibles, los flujos de efectivo contractuales no difieran significativamente de los que generaría un instrumento financiero con condiciones contractuales idénticas, pero sin la condición contingente descrita.

Si los flujos de efectivo no pueden considerarse solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente debido exclusivamente a una cláusula que permite u obliga al titular a reembolsar la operación por anticipado o a la entidad a realizar el cobro por anticipado, la entidad podrá aun así clasificar el instrumento como valorado a coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global si el modelo de negocio para su gestión permite la clasificación en dichas carteras y se cumplen los siguientes requisitos:

a) la entidad adquiere u origina el activo financiero con una prima o descuento sobre el importe del principal contractual;

b) el importe pagado por anticipado representa sustancialmente el importe del principal contractual y el interés contractual devengado, pero no pagado, pudiendo incluir la compensación que sea razonable por la cancelación anticipada del contrato, y

c) en el momento del reconocimiento inicial, el valor razonable de la cláusula de pago anticipado es insignificante.

18. Son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de bonos con fecha de vencimiento determinada cuyos pagos de principal e intereses están vinculados a un índice de inflación de la moneda en la que se emitió el instrumento, cuando el vínculo de inflación no incorpora un multiplicador y el principal está protegido; o los que se derivan de bonos con una fecha de vencimiento determinada y por los que se paga un tipo de interés de mercado variable, pudiendo estar sujeto a un límite.

Por otro lado, son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de instrumentos convertibles en instrumentos de patrimonio neto del emisor; aquellos causados por préstamos con tipos de interés variables inversos (es decir, un tipo que tiene una relación inversa con los tipos de interés del mercado); aquellos vinculados a un índice de mercado sobre el precio de las emisiones de carbono, o aquellos en los que el emisor puede diferir el pago de intereses si con dicho pago se viera afectada su solvencia, sin que los intereses diferidos devenguen intereses adicionales.

19. Determinadas transacciones para obtener financiación se estructuran mediante la emisión de múltiples instrumentos financieros formando tramos para los que existe un orden de prelación que crea concentraciones de riesgo de crédito; entre otros, este es el caso de las titulizaciones. El orden de prelación especifica cómo se asignan a cada tramo los flujos de efectivo generados por el conjunto subyacente de instrumentos financieros dando lugar a una asignación desigual entre los tramos de los impagos en el conjunto subyacente, de forma que un tramo subordinado solo tiene derechos de cobro si el conjunto subyacente ha generado flujos de efectivo suficientes para atender los pagos a los tramos con mejor grado de prelación.

En caso de que una entidad mantenga una inversión en un tramo de una titulización, o en otros activos financieros que tengan las características descritas en el párrafo anterior, los flujos de efectivo derivados de dichos activos consistirán solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) las condiciones contractuales del tramo al que pertenece el activo que se está clasificando (sin examinar el conjunto subyacente de instrumentos financieros) dan lugar a flujos de efectivo que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, el tipo de interés del tramo no está vinculado a un índice de materias primas);

b) el conjunto subyacente de instrumentos financieros está compuesto por instrumentos que tengan flujos de efectivo contractuales que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, y

c) la exposición al riesgo de crédito correspondiente al tramo al que pertenece el activo financiero que se está clasificando es igual o mejor que la exposición al riesgo de crédito del conjunto subyacente de instrumentos financieros (por ejemplo, la calificación crediticia del tramo es igual o mejor que la que se aplicaría a un tramo único que financiase el conjunto subyacente de instrumentos financieros).

El conjunto subyacente a que se hace referencia en la letra b) anterior podrá incluir, además, instrumentos que reduzcan la variabilidad de los flujos de efectivo de dicho conjunto, de manera que, cuando se combinen con estos, den lugar a flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, una opción techo o suelo de tipo de interés o un contrato que reduzca el riesgo de crédito de alguno o de todos los instrumentos). También podrá incluir instrumentos que hagan concordar los flujos de efectivo de los tramos con los flujos de efectivo del conjunto subyacente para solventar exclusivamente las diferencias en el tipo de interés (fijo o variable), la moneda en que se denominen los flujos de efectivo (incluida la inflación en esa moneda) y el calendario de los flujos de efectivo.

El conjunto subyacente a que se hace referencia en la letra b) de este apartado podrá incluir instrumentos financieros que no estén sujetos a los criterios de clasificación recogidos en los apartados 5 a 9 de la presente norma pero que tengan flujos de efectivo contractuales que sean equivalentes a solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. A modo de ejemplo, este podría ser el caso de determinados préstamos por contratos de arrendamiento financiero. Sin embargo, no será el caso de aquellos préstamos por contratos de arrendamiento financiero que incluyan cobros vinculados a una variable que no representa directamente alguno de los costes y riesgos básicos de una operación crediticia (por ejemplo, un índice de alquiler de mercado) o que expongan al riesgo de valor residual, cuyos flujos de efectivo contractuales no se considerarán equivalentes a solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.

Si el conjunto subyacente de instrumentos puede variar después del reconocimiento inicial, de forma que en un momento posterior pueda dejar de cumplir con las condiciones establecidas en la letra b) de este apartado, el activo que se está clasificando deberá valorarse a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, si el conjunto subyacente incluye instrumentos financieros respaldados por garantías reales sobre activos que no cumplen las condiciones previamente mencionadas, la potencial ejecución de la garantía real no se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación del presente apartado, a menos que la entidad haya adquirido el activo que se está clasificando con la intención de controlar la garantía real.

Si la entidad no puede evaluar las condiciones de las letras a), b) y c) de este apartado en el momento del reconocimiento inicial, el tramo se valorará a valor razonable con cambios en resultados.

No obstante, las tenencias de instrumentos financieros emitidos en transacciones estructuradas formando tramos con un orden de prelación que crea concentraciones de riesgo de crédito que, de hecho, supongan conceder mejoras crediticias a un acreedor (o grupo de acreedores) no se tratarán conforme a lo establecido en este apartado, sino que se tratarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 17, 18 y 20 de la presente norma. Este tipo de transacciones para obtener financiación normalmente incluyen acuerdos contractuales que implican que el patrocinador de una entidad de propósito especial no tiene capacidad práctica para vender a terceros un tramo subordinado sin la aprobación del tenedor del tramo con mejor grado de prelación, con la finalidad de que el tramo subordinado proporcione protección crediticia al tramo con mejor grado de prelación. A modo de ejemplo, este sería el caso de una entidad de propósito especial constituida para la tenencia del conjunto de activos financieros que generarán los flujos de efectivo con los que se reembolsarán los instrumentos de deuda emitidos. La entidad de propósito especial emite un tramo subordinado, retenido por la entidad patrocinadora, y otro tramo con mejor grado de prelación, mantenido por el acreedor. Además, se ha acordado que, si la entidad patrocinadora vendiera el tramo subordinado, el tenedor del tramo con mejor grado de prelación podría solicitar la amortización por anticipado, lo que conlleva que esta estructura sea, de hecho, una operación de financiación con mejoras crediticias. Tanto el tramo subordinado como el tramo con mejor grado de prelación se tratarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 17, 18 y 20 de la presente norma.

20. Determinados instrumentos de deuda se reembolsan principalmente con los flujos de efectivo que generan unos activos concretos, de forma que la entidad está básicamente expuesta al rendimiento de unos activos específicos en lugar de al riesgo de crédito del deudor. Este es el caso, entre otros, de los activos financieros cuyas condiciones contractuales limitan los importes que se reciben a los flujos de efectivo que generan unos activos concretos. Así ocurre, por ejemplo, con los préstamos para financiación de proyectos recogidos en el segundo párrafo del apartado 4 de la norma 64.

Para los activos descritos en el párrafo anterior, en el momento de reconocimiento inicial, la entidad deberá evaluar el vínculo entre los activos o flujos de efectivo subyacentes y los flujos de efectivo contractuales del activo financiero que se está clasificando para determinar si consisten efectivamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, según lo establecido en la letra a) del apartado 16 de esta norma. En este análisis deben considerarse, en su caso, los efectos sobre el vínculo descrito de otros acuerdos contractuales, como la tenencia de instrumentos financieros (como, por ejemplo, financiaciones subordinadas o instrumentos de patrimonio neto) emitidos por la misma entidad de propósito especial.

Se entenderá que el activo financiero que se está clasificando cumple con lo establecido en la letra a) del apartado 16 cuando se concluya que sus condiciones contractuales no dan lugar a flujos de efectivo adicionales a los pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, ni a limitaciones en los flujos de efectivo incongruentes con estos pagos, con independencia de la naturaleza de los activos subyacentes.

En particular, el activo financiero que se está clasificando no se ajustará a lo establecido en la letra a) del apartado 16 de esta norma (es decir, sus flujos de efectivo contractuales no se considerarán solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente) cuando se concluya que el instrumento de deuda representa una inversión en activos no financieros concretos.

A modo de ejemplo, si las condiciones contractuales de una operación de financiación de un proyecto de vía de peaje establecen un aumento de los flujos de efectivo del activo financiero a medida que un número creciente de automóviles utilice una vía de peaje concreta, no se cumpliría con lo previsto en la letra a) del apartado 16 de esta norma, dado que los flujos de efectivo contractuales no son congruentes con los pagos vinculados a los costes y riesgos básicos de una operación crediticia.»

iii) Se modifica el apartado 30, que queda redactado en los siguientes términos:

«30. Como excepciones a lo dispuesto en el apartado 28 de esta norma, en el momento del reconocimiento inicial:

a) La entidad registrará por el precio de la transacción, determinado de acuerdo con lo establecido en la norma 15, las partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación.

b) La entidad podrá registrar por el precio de la transacción, determinado de acuerdo con lo establecido en la norma 15, las partidas a cobrar por operaciones comerciales con un componente significativo de financiación (“créditos comerciales”) que tengan vencimiento inicial inferior al año.

A estos efectos, se considerarán partidas a cobrar por operaciones comerciales aquellas que se originan por la entrega de bienes y prestación de servicios distintos de la concesión de financiación. Cuando estas partidas a cobrar incorporen un componente significativo de financiación, se denominarán “créditos comerciales”.»

d)

En la norma 31, «Coberturas contables»:

i) Se modifica el apartado 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Únicamente podrán ser designados como instrumentos de cobertura:

a) Instrumentos financieros derivados, según se definen en la norma 19. No obstante, una opción emitida no podrá ser designada como instrumento de cobertura a menos que se designe para cubrir una opción comprada, incluyendo aquellas opciones compradas implícitas en otro instrumento financiero.

b) Activos o pasivos financieros distintos de los derivados clasificados en la categoría de valor razonable con cambios en resultados, salvo en el caso de pasivos financieros para los que el importe de los cambios en su valor razonable atribuible a cambios en su riesgo de crédito se reconozca en otro resultado global.

c) Activos o pasivos financieros distintos de los derivados, únicamente en coberturas del riesgo de tipo de cambio, salvo instrumentos de patrimonio neto valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global.

d) Contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, según se definen en la norma 19, en coberturas de transacciones previstas altamente probables.»

ii) Se modifican los apartados 6 y 7, que quedan redactado en los siguientes términos:

«6. Podrán ser designados como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme no reconocidos, transacciones previstas altamente probables e inversiones netas en un negocio en el extranjero, según se definen estas en el apartado 2 de la norma 50, que, considerados individualmente o en grupos con similares características de riesgo, expongan a la entidad a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo.

Podrá ser designada como partida cubierta una exposición agregada formada por la combinación de una exposición que pueda considerarse partida cubierta según el párrafo anterior y un derivado.

Solo pueden ser designadas como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme o transacciones previstas altamente probables en los que intervenga una parte externa a la entidad. No obstante, las partidas monetarias intragrupo con riesgo de tipo de cambio (por ejemplo, una cuenta a cobrar o pagar entre dos dependientes) pueden admitirse como partidas cubiertas en los estados financieros consolidados si generan una exposición a ganancias o pérdidas de cambio que no se eliminen completamente en la consolidación.

Las transacciones previstas altamente probables solo podrán ser cubiertas cuando supongan una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando se ha designado como instrumento de cobertura un contrato referenciado a electricidad obtenida de fuentes naturales, una transacción prevista con electricidad designada como partida cubierta se presume que es altamente probable cuando los flujos de efectivo contractuales del instrumento de cobertura están condicionados a la ocurrencia de dicha transacción.

7. Las partidas cubiertas deben poder ser valoradas con fiabilidad. Las partidas cubiertas podrán ser también componentes de esas partidas o grupos de partidas. Un componente es una partida cubierta que es menor que la partida completa. Para que pueda ser designado como partida cubierta, un componente de riesgo debe ser identificable por separado del elemento financiero o no financiero, y los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable del elemento que sean atribuibles a cambios en el propio componente deben poder valorarse con fiabilidad. La entidad puede designar como partidas cubiertas solo los siguientes tipos de componentes o una combinación de ellos:

a) el componente relativo a los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida atribuibles a un riesgo o riesgos específicos (componente de riesgo), siempre que, sobre la base de una evaluación realizada en el contexto de la estructura de mercado concreta, el componente de riesgo sea identificable por separado y pueda valorarse con fiabilidad; se incluye entre los componentes de riesgo la designación únicamente de los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta que estén por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable (riesgo unilateral);

b) uno o más flujos de efectivo contractuales seleccionados;

c) los componentes de un importe nominal, es decir, una parte específica del importe de una partida, y

d) un componente variable del importe nominal de las transacciones con electricidad previstas que esté alineado con la cantidad variable de electricidad obtenida de fuentes naturales que se espera entregará la instalación de generación referenciada en el instrumento de cobertura.»

e)

En la norma 34, «Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones en interrupción», se modifica el apartado 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«11. El criterio de valoración previsto en el apartado anterior no será aplicable a los siguientes activos, que se valorarán aplicando los criterios que se indican a continuación:

a) Los activos financieros distintos de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, según lo preceptuado en la sección segunda del capítulo segundo de este título.

b) Los activos procedentes de retribuciones a los empleados, conforme a lo previsto en la norma 35.

c) Los activos por impuestos diferidos, de acuerdo con la norma 42.

d) Los activos por contratos de seguro y reaseguro, de acuerdo con la norma 40.»

f)

En la norma 42, «Impuesto sobre beneficios», se añade un nuevo apartado 16, que queda redactado en los siguientes términos:

«Excepción obligatoria al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

16. Como excepción a los criterios previstos en los apartados anteriores de esta norma, la entidad no reconocerá los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.»

g)

En la norma 52, «Activo», se modifica la letra b) del apartado 1, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Préstamos y anticipos: recogerá los préstamos (es decir, todas las financiaciones realizadas por la entidad, incluidas las instrumentadas como arrendamientos financieros, salvo que se trate de valores representativos de deuda) y los anticipos y cuentas a cobrar distintos de préstamos (es decir, activos financieros con riesgo de crédito insignificante, a corto plazo y sin interés, según se entiende en el párrafo primero del apartado 17 de la norma 22, tales como los cheques a cargo de entidades de crédito, los saldos pendientes de cobro de las entidades de contrapartida central y sistemas de liquidación por operaciones en bolsa y mercados organizados, las fianzas dadas en efectivo, los saldos pendientes de cobro de cámaras de compensación, los dividendos a cobrar, los dividendos pasivos exigidos por la entidad, determinados anticipos al personal y los saldos deudores por transacciones que no tengan su origen en operaciones y servicios bancarios, como el cobro de alquileres y similares). Estas operaciones se detallarán en función del sector institucional al que pertenezca el deudor, en préstamos y anticipos a “bancos centrales”, “entidades de crédito” y “clientela”.»

h)

En la norma 59, «Criterios de elaboración de la memoria», se modifica el apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. La memoria proporcionará un resumen sintético y claro de los criterios contables, incluidas las bases de valoración utilizadas, que se consideran significativos porque tienen influencia en la comprensión de las cuentas anuales.»

i)

En la norma 60, «Memoria de las cuentas anuales individuales»:

i)

Se modifica el apartado 13, que queda redactado del siguiente modo:

«13. Se informará de los importes en libros de cada una de las siguientes categorías de instrumentos financieros, definidas en la norma 22, así como del modelo de negocio y características de los activos (incluidas las opciones que en su caso la entidad haya podido seguir) que justifican su clasificación en dichas carteras:

a) Activos financieros a coste amortizado.

b) Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

c) Activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados:

i) Activos financieros mantenidos para negociar.

ii) Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados.

d) Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

e) Derivados – contabilidad de coberturas.

f) Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

Para permitir evaluar el efecto de las condiciones contractuales que modificarían los flujos de efectivo contractuales, sujetas a la ocurrencia o no de un suceso contingente no directamente relacionado con los costes y riesgos básicos de una operación crediticia, la entidad incluirá la siguiente información: una descripción cualitativa de la naturaleza del suceso contingente, información cuantitativa sobre los posibles cambios en los flujos de efectivo contractuales derivados de dichas condiciones contractuales, y el importe en libros bruto de los activos financieros y el importe en libros de los pasivos financieros sujetos a las condiciones contractuales descritas. La entidad deberá proporcionar esta información para cada clase de instrumentos financieros en las categorías de activos financieros a coste amortizado, activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global y pasivos financieros a coste amortizado. Asimismo, la entidad deberá considerar el nivel de detalle de la información, el nivel adecuado de agregación o desagregación y si es necesario incluir explicaciones cualitativas adicionales para que los usuarios de los estados financieros puedan evaluar la información cuantitativa proporcionada.»

ii) Se modifican los apartados 18 y 19, que quedan redactados del siguiente modo:

«18. Si la entidad ha designado inversiones en instrumentos de patrimonio neto para su valoración a valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 de la norma 22, revelará para cada clase de estas inversiones:

a) Las inversiones en instrumentos de patrimonio neto que se han designado para su valoración a valor razonable con cambios en otro resultado global.

b) Las razones para emplear esta presentación alternativa.

c) El valor razonable al final del ejercicio sobre el que se informa.

d) Los dividendos reconocidos durante el ejercicio, mostrando por separado los relacionados con inversiones dadas de baja en cuentas durante el ejercicio sobre el que se informa y los relacionados con inversiones mantenidas al final de dicho ejercicio.

e) Cualesquiera transferencias de las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto durante el ejercicio, con indicación de la razón de tales transferencias.

f) Las pérdidas o ganancias por cambios en el valor razonable presentadas en otro resultado global durante el ejercicio, mostrando por separado las relacionadas con inversiones dadas de baja durante el ejercicio sobre el que se informa y las relacionadas con inversiones mantenidas al final de dicho ejercicio.

19. Si la entidad ha dado de baja en cuentas inversiones en instrumentos de patrimonio neto valoradas a valor razonable con cambios en otro resultado global durante el ejercicio, revelará:

a) Las razones de la enajenación o disposición por otra vía de las inversiones.

b) El valor razonable de las inversiones en la fecha de baja en cuentas.

c) La pérdida o ganancia acumulada en el momento de la enajenación o disposición por otra vía.

d) Cualesquiera transferencias de las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto durante el ejercicio relacionadas con inversiones dadas de baja durante el ejercicio sobre el que se informa.»

iii) Se modifica el apartado 56, que queda redactado del siguiente modo:

«56. En el caso de coberturas de transacciones previstas altamente probables, se indicará el importe correspondiente que ha sido detraído del patrimonio neto durante el ejercicio y se ha incluido en la valoración inicial del coste de adquisición o del importe en libros de un activo o pasivo no financiero, así como una descripción de cualquier transacción prevista para la cual se haya empleado previamente la contabilidad de coberturas y que no se espera que ocurra.

La entidad deberá proporcionar, por categoría de riesgo, la información cualitativa, relativa a las condiciones que afectan a los flujos de efectivo, recogida en el apartado 51 de esta norma para los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales que mantenga con el propósito de recibir electricidad de acuerdo con sus necesidades de utilización y haya designado como instrumentos de cobertura de transacciones previstas con electricidad.

La entidad incluirá en una única nota información sobre los contratos para comprar electricidad obtenida de fuentes naturales que mantenga con el propósito de recibir electricidad de acuerdo con sus necesidades de utilización. La entidad deberá proporcionar información para evaluar el efecto de estos contratos sobre sus resultados y sobre el importe, calendario e incertidumbre de sus flujos de efectivo futuros. En particular, la entidad deberá desglosar:

a) Información sobre las condiciones contractuales que la exponen a variaciones en la cantidad de electricidad generada y el riesgo de tener que comprar electricidad durante un período de entrega en el que no puede utilizarla.

b) Información sobre compromisos en firme no reconocidos derivados de los mencionados contratos en la fecha de referencia, incluyendo:

i) Una estimación de los flujos de efectivo futuros derivados de la compra de electricidad bajo estos contractos. La entidad identificará los plazos adecuados para clasificar dichos flujos de efectivo futuros.

ii) Información cualitativa sobre cómo la entidad analiza si un contrato puede llegar a ser oneroso, incluyendo las hipótesis que usa en este análisis.

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