Circular 1/2025, de 19 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos

Rango Circular
Publicación 2025-12-29
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Banco de España
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos Sin indexar

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

c) Información cualitativa y cuantitativa relativa al efecto sobre los resultados de la entidad en el ejercicio corriente. Esta información se basará en la que usa la entidad para determinar si ha sido un comprador neto de electricidad durante el ejercicio corriente. La entidad deberá incluir información sobre:

i) Los costes derivados de las compras de electricidad bajo estos contractos, desglosando por separado la electricidad comprada que no pudo utilizar en el período de entrega.

ii) Los rendimientos derivados de las ventas de la electricidad no utilizada.

iii) Los costes derivados de las ventas de electricidad hechas para compensar las ventas de la electricidad no utilizada.

En la nota con información sobre los contratos para comprar electricidad obtenida de fuentes naturales que mantenga con el propósito de recibir electricidad de acuerdo con sus necesidades de utilización, la entidad deberá hacer referencia a otras notas en las que, en su caso, incluya información sobre los contratos para comprar electricidad obtenida de fuentes naturales. Dichos contratos podrán incluir tanto los que mantenga con el propósito de recibir electricidad de acuerdo con sus necesidades de utilización, incluyendo los designados como instrumentos de cobertura de transacciones previstas con electricidad, como aquellos otros que se han celebrado con propósitos distintos.»

iv) Se modifica el apartado 86, que queda redactado del siguiente modo:

«86. La entidad proporcionará la siguiente información:

a) Los criterios contables adoptados para la valoración de las existencias, incluyendo la fórmula empleada para el cálculo del coste.

b) El importe en libros de las existencias, de manera agregada y separada, sin deducir el importe de las pérdidas por deterioro, así como el importe de las existencias reconocido como gasto.

c) El importe en libros de las existencias que se llevan al valor neto realizable y de aquellas que se valoran a su valor razonable menos los costes de venta.

d) El importe de cualquier disminución del valor que se haya reconocido como gasto, así como de las recuperaciones posteriores que se produzcan, junto con una descripción de las circunstancias o eventos que hayan producido dichas recuperaciones.

e) El importe en libros de las existencias entregadas en garantía del cumplimiento de deudas.

f) Cuando reciba crédito en programas de financiación de las deudas de la entidad con sus proveedores concedidos por otras entidades:

i) Los términos y condiciones de los programas. La entidad presentará agrupados los programas con términos y condiciones similares.

ii) El importe en libros al principio y al final del ejercicio de los pasivos financieros que son parte de los programas, así como las partidas del balance donde se presentan.

iii) El importe en libros al principio y al final del ejercicio de los pasivos financieros del numeral anterior para los que los proveedores de la entidad han recibido pagos de otras entidades, así como las partidas del balance donde se presentan.

iv) Referidos tanto al principio como al final del ejercicio, los rangos de fechas de vencimiento de los pasivos financieros que son parte de los programas y de los pasivos financieros con proveedores en operaciones comerciales que son comparables pero que no son parte de estos programas.

v) El tipo y los efectos de los cambios que no generan flujos de efectivo en los pasivos financieros que son parte de los programas.»

v)

Se modifica el apartado 110, que queda redactado del siguiente modo:

«110. La entidad revelará:

a) Los principales componentes del gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios, por separado. A estos efectos, facilitará:

i) El gasto o ingreso corriente.

ii) Cualquier ajuste, reconocido en el ejercicio, por impuestos corrientes de ejercicios anteriores.

iii) El importe del gasto o ingreso por impuestos diferidos relacionado con el nacimiento y reversión de diferencias temporarias.

iv) El importe del gasto o ingreso por impuestos diferidos relacionado con cambios en los tipos impositivos o con la creación de nuevos impuestos.

v) El importe de los beneficios de carácter fiscal que surjan de bases imponibles negativas, deducciones y otras ventajas fiscales o diferencias temporarias de ejercicios anteriores que previamente no fueron reconocidas, y que se haya utilizado para reducir el gasto por impuestos diferidos.

vi) El impuesto diferido surgido de la baja, o de la reversión de bajas anteriores, de saldos de activos por impuestos diferidos.

b) El importe agregado de los impuestos, corrientes y diferidos, relacionados con las partidas cargadas o abonadas directamente en patrimonio neto, sin reconocerse previamente en la cuenta de pérdidas y ganancias ni en el estado de ingresos y gastos reconocidos.

c) El importe total del gasto e ingreso por impuestos sobre beneficios registrado en el estado de ingresos y gastos reconocidos, con un desglose del impuesto sobre beneficios relacionado con cada partida de dicho estado.

d) Una conciliación numérica entre el gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios y el resultado contable multiplicado por el tipo o tipos impositivos aplicables, en términos de gravamen o de tipo impositivo.

e) En su caso, una explicación de los cambios en tipos impositivos aplicables respecto a los del ejercicio anterior.

f) El importe y el plazo de aplicación de diferencias temporarias deducibles, bases imponibles negativas y créditos por deducciones de la cuota y otras ventajas fiscales, para los que la entidad no ha registrado activos por impuestos diferidos.

g) Los pasivos por impuestos diferidos por inversiones en dependientes, sucursales, asociadas y acuerdos conjuntos que no han sido registrados.

h) El importe de activos y pasivos por impuestos diferidos reconocidos en el balance y el importe de los gastos o ingresos por impuestos diferidos reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, si este no resulta evidente de los cambios de los activos y pasivos reconocidos en el balance. Este desglose se proporcionará para cada tipo de diferencia temporaria y para cada tipo de base imponible negativa o deducciones y otras ventajas fiscales no utilizadas.

La entidad informará de los plazos en los que espera recuperar los activos por impuestos diferidos reconocidos en el balance, así como del saldo de estos que puede ser objeto de conversación en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

i) El importe de los activos por impuestos diferidos, indicando la naturaleza de la evidencia utilizada para su reconocimiento, si la realización de los activos depende de la existencia de ganancias futuras por encima de las ganancias surgidas de la reversión de las diferencias temporarias imponibles existentes y la entidad ha experimentado pérdida en el ejercicio o en el ejercicio anterior, en la jurisdicción con la que se relaciona el activo por impuestos diferidos.

j) Con respecto a las operaciones en interrupción, el importe del impuesto relativo al resultado derivado de la interrupción.

k) En aquellas combinaciones en las que la entidad sea la adquirente:

i) Si la combinación de negocios da lugar a un cambio en el importe reconocido de los activos por impuestos diferidos previos a la combinación, el importe de dicho cambio.

ii) Si los activos por impuestos diferidos adquiridos en la combinación no se reconocieron en la fecha de adquisición, pero han sido reconocidos con posterioridad, una descripción del hecho que ha provocado el cambio en las circunstancias da lugar a que dichos activos se reconozcan.

l) Explicación de la diferencia que exista entre el importe neto de los ingresos y gastos del ejercicio y la base imponible, para lo que se incluirá una conciliación entre ambas magnitudes en la que se indiquen las diferencias permanentes; las diferencias temporarias, con origen tanto en el ejercicio como en ejercicios anteriores y la compensación de las bases imponibles negativas del ejercicio anterior.

m) Las contingencias fiscales.

Como excepción, la entidad no incluirá la información anterior sobre los principales componentes del gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios para los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud. No obstante, la entidad deberá informar de que ha aplicado la excepción al reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados del citado impuesto complementario e informar por separado del importe del gasto o ingreso por impuestos corrientes derivado de dicho impuesto complementario.»

j)

En la norma 67, «Estados individuales reservados»:

i)

Se modifica el primer párrafo del apartado 1, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las entidades de crédito y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deberán enviar al Banco de España los estados reservados que figuran a continuación con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos y con el desglose por plantillas que figura en el índice del anejo 4. Para la remisión de las plantillas de los estados FI 1, FI 2, FI 4 a FI 20, FI 22, FI 31, FI 40, FI 43 y FI 45 relacionada en el índice del anejo 4, se utilizarán los formatos establecidos para las plantillas con idéntica numeración en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión. Los formatos de las plantillas de los estados FI 100 a FI 182 serán los incluidos en el anejo 4 de esta circular.»

ii) En el cuadro del apartado 1, el estado FI 105 pasa a denominarse «FI 105 Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Operaciones propias. Información mensual (negocios en España)»; se suprimen los estados FI 131, «Cobertura del riesgo de crédito», y FI 141, «Activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deudas», y el estado FI 136 pasa a denominarse «FI 136 Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Operaciones propias. Información trimestral (negocios en España)».

iii) Se modifica el apartado 5, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Los estados FI 1 a FI 45 se confeccionarán aplicando íntegramente los criterios para la presentación de la información que se regulan en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión.

En particular, la definición de dudoso (non-performing) que se utilizará para estos estados será la establecida en el artículo 47 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión. Adicionalmente, la categoría de «fase 1» se corresponderá con la de riesgo normal, la de «fase 2» con la de riesgo normal en vigilancia especial y la de «fase 3» con la de riesgo dudoso, siendo las categorías de riesgo normal, normal en vigilancia especial y dudoso las establecidas en el apartado 11 de la norma 29 y en el anejo 9. En cualquier caso, la estimación de las coberturas por riesgo de crédito se realizará teniendo en cuenta la clasificación de los riesgos en estas últimas categorías. Finalmente, los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio se clasificarán en estas fases o se presentarán de forma separada, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión.»

iv) Se modifica la letra b) del apartado 6, que queda redactada del siguiente modo:

«b) El estado FI 20, que se enviará conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, para el envío de la plantilla F 20.»

v)

Se modifica la letra f) del apartado 6, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Los estados FI 10, FI 11, FI 12, FI 13, FI 15, FI 140.3 y FI 143, que no remitirán las sucursales en España de entidades extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.»

vi) Se modifica el apartado 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«9. Los estados FI 105 y FI 136 incluyen todos los instrumentos financieros que cumplen la definición de derivado, incluso los derivados implícitos segregados a efectos contables de los instrumentos financieros híbridos, con independencia de si su valor razonable es positivo o negativo para la entidad y de si se han contratado en un mercado organizado.

El estado FI 105 lo enviarán aquellas entidades que tengan derivados cuyo importe nocional acumulado sea igual o superior a 150.000 millones de euros.

El estado FI 136 lo enviarán las entidades cuando su importe nocional acumulado sea igual o superior a 500 millones de euros.»

k)

En la norma 68, «Estados consolidados reservados»:

i)

Se modifican los dos primeros párrafos del apartado 1, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las entidades de crédito que tengan que remitir los estados con información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios, en base consolidada o subconsolidada, al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, tendrán que enviar la información financiera en base consolidada del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, aplicando íntegramente lo dispuesto en dicha norma.

No obstante, el estado F 40, “Estructura del grupo”, elaborado con el formato y siguiendo las instrucciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, se remitirá trimestralmente con fines de instrumentación de la política monetaria y estadísticos, exclusivamente por las entidades que tengan que enviar los citados estados en base consolidada.»

ii) Se modifica el primer párrafo del apartado 6, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Las entidades de crédito a las que se refiere el apartado 1 de esta norma cuyos grupos tengan la consideración de significativos a los efectos del Mecanismo Único de Supervisión remitirán trimestralmente las plantillas 1.1, 1.2, 1.3, 2, 4.1, 4.2.1, 4.2.2, 4.3.1, 4.4.1, 4.5, 5.1, 8.1, 8.2, 9.1.1, 10, 11.1, 12.1, 14, 18.0, 18.1, 18.2 y 19, relativas a la información financiera en base consolidada (FINREP), de acuerdo con los formatos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, con la información individual de cada una de las entidades de crédito dependientes establecidas en Estados miembros de la Unión Europea no participantes en el citado Mecanismo Único de Supervisión, o en terceros países, cuyo total activo supere los 3.000 millones de euros, no más tarde del cuadragésimo día laborable siguiente al que se refieren los datos. Para estas entidades, no se remitirán los estados FC 201-1 y FC 201-2.»

l)

En la norma 69, «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria», se modifica el numeral iv) de la letra f) del apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«iv) Préstamos renovables y descubiertos: importes dispuestos en los préstamos renovables, aunque estén fuera de los límites temporales acordados en los contratos, entendidos como aquellos préstamos distintos de los instrumentados como tarjetas de crédito que tienen las siguientes características: 1) el prestatario puede usar o retirar fondos hasta un límite de crédito previamente aprobado sin tener que avisar con antelación al prestamista; 2) el importe del crédito disponible puede aumentar o disminuir conforme se obtengan los fondos prestados y se devuelvan, y 3) el crédito puede utilizarse repetidamente. Los préstamos renovables incluyen los importes desembolsados mediante líneas o cuentas de crédito, aunque tengan un vencimiento establecido en el contrato, que todavía no se hayan reembolsado. Esta partida también incluye los importes de los excedidos en los préstamos renovables (importes que están fuera de los límites cuantitativos acordados en los contratos) y los descubiertos (saldos deudores en las cuentas corrientes).»

m)

En el anejo 4, «Estados individuales reservados»:

i)

En el índice, el estado FI 105 pasa a denominarse «FI 105 Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Operaciones propias. Información mensual (negocios en España)»; el estado FI 136 pasa a denominarse «FI 136 Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Operaciones propias. Información trimestral (negocios en España)», y se suprimen los estados FI 105-1, FI 105-2, FI 131 y sus desgloses, FI 136-1, FI 136-2 y FI 141 y sus desgloses.

ii) Se sustituyen los estados FI 105 y FI 142-1.1 por los que figuran en el anejo de esta circular.

iii) Se modifica la nota f) de los estados FI 130-1 y FI 130-3, que queda redactada en los siguientes términos:

«f) Operaciones que cuenten con garantías reales diferentes de las garantías inmobiliarias, cualesquiera que sean su instrumentación, incluidos los préstamos de recompra inversa, y su loan to value. Si la operación está cubierta tanto por garantías inmobiliarias como por otras garantías reales, se clasificará como garantizada por bienes inmuebles, no consignándose, por tanto, nada en esta columna.»

iv) Se modifica la nota g) del estado FI 130-2, que queda redactada en los siguientes términos:

«g) Operaciones que cuenten con garantías reales diferentes de las garantías inmobiliarias, cualesquiera que sean su instrumentación, incluidos los préstamos de recompra inversa, y su loan to value. Si la operación está cubierta tanto por garantías inmobiliarias como por otras garantías reales, se clasificará como garantizada por bienes inmuebles, no consignándose, por tanto, nada en esta columna.»

v)

Se sustituye el estado FI 136 por el que figura en el anejo de esta circular.

vi) Se sustituye la nota c) del estado FI 139, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales, áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.»

vii) Se sustituye la nota b) del estado FI 140-1, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales, áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.»

viii) Se sustituye la nota a) del estado FI 140-2, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales, áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.»

ix) Se sustituye la nota a) del estado FI 140-3, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales (excepto los que cumplan con las condiciones, recogidas en la letra a) del punto 151 del anejo 9, para poder clasificarse como grupo 1 a efectos de riesgo-país), áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.»

n)

En el anejo 5, «Estados consolidados reservados»:

i)

Se sustituye la nota b) del estado FC 140-1, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales, áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.»

ii) Se sustituye la nota a) del estado FC 140-2, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales, áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.»

iii) Se sustituye la nota a) del estado FC 140-3, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) La información se reportará, conforme a las especificaciones técnicas que proporcione el Banco de España, para cada uno de los países y organismos internacionales (excepto los que cumplan con las condiciones, recogidas en la letra a) del punto 151 del anejo 9, para poder clasificarse como grupo 1 a efectos de riesgo-país), áreas geográficas, conjunto de operaciones sin asignar (discrepancias estadísticas) y totalizadores para los que a la fecha de referencia del estado se tengan datos.»

iv) Se sustituye el estado FC 203 por el que figura en el anejo de esta circular.

o)

En el anejo 6, «Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria»:

i)

Se añade la columna «Entidades de crédito sujetas a requerimientos de reservas que no son IFM» en el Activo y en el Pasivo del estado UEM 2.

ii) Se añade la fila «Entidades de crédito sujetas a requerimientos de reservas que no son IFM» en el desglose de los Préstamos sindicados, dentro del desglose en el Activo de los préstamos del estado UEM 9.

iii) Se modifica la nota a) del estado UEM 11.3, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) En estas columnas se recogen los saneamientos y recuperaciones realizados en el mes de los préstamos titulizados o transferidos de otra forma (incluidos los vendidos en firme) que se hayan dado de baja del balance de la IFM residente en España que hubiera transferido los préstamos y que estén administrados por la IFM declarante. Los saneamientos y recuperaciones a declarar son los originados desde el momento de la transferencia y su importe será igual a los saldos dados de baja por la totalidad de los saneamientos realizados porque se hubieran realizado quitas, traspasado a fallidos o vendido a terceros, menos los saldos contabilizados como activos fallidos que se hubiesen reincorporado al saldo de préstamos administrados. Cuando los importes reincorporados al saldo de préstamos administrados sean mayores que los importes dados de baja de ellos, el importe neto se presentará con signo negativo.»

iv) Se modifica la nota d) del estado UEM 11.3, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) En estas columnas se recogen los saneamientos y recuperaciones realizados en el mes de los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no se hayan dado de baja del balance. Los saneamientos y recuperaciones a declarar son los originados desde el momento de la transferencia y su importe será igual a los saldos dados de baja del activo por la totalidad de los saneamientos realizados (directamente con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias o por utilización de la partida deterioro de valor acumulado) porque se hubieran realizado quitas, traspasado a fallidos o vendido a terceros, menos los saldos contabilizados como activos fallidos que se hubiesen reincorporado al activo como préstamos y los cobros a los cesionarios en la venta de carteras fallidas. Cuando los importes reincorporados al activo sean mayores que los saldos dados de baja del balance, el importe neto se presentará con signo negativo.»

p)

En el anejo 9, «Análisis y cobertura del riesgo de crédito»:

i)

Se modifica el punto 50, que queda redactado en los siguientes términos:

«50. La cobertura será igual a la diferencia entre el importe en libros bruto de la operación y el valor actualizado de la estimación de los flujos de efectivo que se espera cobrar, descontados, conforme a lo establecido en el apartado 9 de la norma 29, utilizando el tipo de interés efectivo original de la operación o, cuando se trate de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio, al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia. Para ello se tendrán en cuenta las garantías eficaces recibidas, de acuerdo con lo establecido en el apartado I.D), “Garantías y tasaciones”.

En el caso de las operaciones concedidas por debajo de su coste, según lo indicado en el punto 11, la entidad tendrá en cuenta el tipo de interés efectivo original calculado a partir del importe de la operación en el reconocimiento inicial.»

ii) Se modifica el punto 65, que queda redactado en los siguientes términos:

«65. Las entidades que utilicen metodologías internas para las estimaciones colectivas deberán analizar para cada uno de los segmentos de riesgo del apartado III, “Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia”, las diferencias entre los resultados obtenidos con las metodologías internas de estimación colectiva (y con las metodologías de estimación individualizada) y los que se obtendrían de aplicarse las citadas soluciones alternativas.»

iii) Se modifica la letra c) del punto 94, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Los cambios significativos en el coste del riesgo de crédito, estimado de acuerdo con lo establecido en el punto 11, debidos a cambios en este riesgo con posterioridad al reconocimiento inicial; incluidos, entre otros, los cambios en la prima de riesgo de crédito que se aplicaría si una determinada operación o una operación similar con las mismas condiciones y la misma contraparte se emitieran u originaran en la fecha de referencia.»

iv) Se modifica el punto 96, que queda redactado en los siguientes términos:

«96. Las operaciones concedidas por debajo de su coste, de acuerdo con lo establecido en el punto 11, serán objeto de un seguimiento separado para identificar si se ha producido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, en cuyo caso se reclasificarán desde la categoría de riesgo normal a la de riesgo normal en vigilancia especial.»

v)

Se suprime el punto 97, sin que los restantes puntos vean alterada su numeración.

vi) Se modifica el punto 116, que queda redactado en los siguientes términos:

«116. Salvo prueba en contrario, se reclasificarán a la categoría de riesgo dudoso las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas que cumplan con alguno de los siguientes criterios:

a) Se sustenten en un plan de pagos inadecuado. Entre otros supuestos, se considerará que no existe un plan de pagos adecuado cuando este se haya incumplido reiteradamente, se haya modificado para evitar incumplimientos o se sustente en expectativas no refrendadas por las previsiones macroeconómicas.

b) Incluyan cláusulas contractuales que dilaten el reembolso de la operación mediante pagos regulares. Entre otras, los períodos de carencia superiores a dos años para la amortización del principal se considerarán cláusulas con estas características.

c) Presenten importes dados de baja del balance por considerarse irrecuperables o por extinción de los derechos de la entidad que superen las coberturas que resultasen de aplicar los porcentajes establecidos para el segmento de riesgo correspondiente en las soluciones alternativas del apartado III, “Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia”, para riesgo normal en vigilancia especial.»

vii) Se modifica el punto 132, que queda redactado en los siguientes términos:

«132. Cumpliendo con el marco general de gestión del riesgo de crédito y, en particular, con los principios y requisitos para la estimación de las coberturas expuestos en el apartado I.C), “Evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito”, las entidades establecerán criterios para el cálculo de los importes necesarios para la cobertura del riesgo de crédito. En todo caso, aplicarán los siguientes criterios:

a) Calcularán el importe necesario para la cobertura, tanto del riesgo de crédito por insolvencia como del riesgo de crédito por razón de riesgo-país.

b) Las coberturas que se han de realizar a los activos financieros transferidos que permanezcan en el balance por no cumplir los requisitos que establece la norma 23 para darlos de baja serán los que correspondan a dichos activos, con el límite de las pérdidas que, como máximo, asuma la entidad.

c) Las coberturas de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio se corresponderán con el importe acumulado de los cambios en las pérdidas crediticias esperadas posteriores al reconocimiento inicial, con independencia de que estén clasificados como riesgo dudoso o de que, con posteridad al reconocimiento inicial, se hayan reclasificado fuera de esta categoría.»

viii) Se modifica el apartado IV, «Riesgo de crédito por razón de riesgo-país», que queda redactado en los siguientes términos:

«IV. Riesgo de crédito por razón de riesgo-país

A) Ámbito

145. Por riesgo-país se entiende el riesgo que concurre en las operaciones con titulares residentes en un determinado país por circunstancias distintas del riesgo comercial habitual, o riesgo de insolvencia. El riesgo-país comprende el riesgo soberano, el riesgo de transferencia y los restantes riesgos derivados de la actividad financiera internacional, según se definen a continuación:

a) Riesgo soberano es el de los acreedores de los Estados o de entidades garantizadas por ellos, en cuanto pueden ser ineficaces las acciones legales contra el titular, o último obligado al pago, por razones de soberanía.

b) Riesgo de transferencia es el de los acreedores extranjeros de los residentes de un país que experimenta una incapacidad general para hacer frente a sus deudas, por carecer de la divisa o divisas en que estén denominadas.

c) Restantes riesgos derivados de la actividad financiera internacional son los resultantes de alguna de las situaciones siguientes: guerra civil o internacional, revolución, cualquier acontecimiento similar o de carácter catastrófico; los acontecimientos de especial gravedad políticos o económicos, como las crisis de balanza de pagos o las alteraciones significativas de la paridad monetaria que originen una situación generalizada de insolvencia; la expropiación, nacionalización o incautación dictadas por autoridades extranjeras, y las medidas expresas o tácitas adoptadas por un gobierno extranjero o por las autoridades españolas que den lugar al incumplimiento de los contratos.

De acuerdo con los principios generales para la evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito de los puntos 26 a 31, las entidades deberán contar con metodologías, procedimientos y prácticas escritos que les permitan identificar, medir, supervisar y controlar el riesgo-país mediante la aplicación de un sistema eficaz de gestión de riesgos adecuado al tamaño y la complejidad de sus operaciones.

146. La clasificación y la estimación de las coberturas de la pérdida por riesgo de crédito se realizarán considerando el riesgo-país como un componente relevante del riesgo de crédito de:

a) Los instrumentos de deuda de titulares no residentes que no se valoren a valor razonable con cambios en resultados.

b) Las exposiciones fuera de balance con titulares no residentes.

A estos efectos, titulares no residentes serán aquellos con domicilio en un país distinto de España.

147. Teniendo en cuenta dónde están registradas, las siguientes operaciones podrán ser excluidas del tratamiento por riesgo-país:

a) Los riesgos registrados en entidades dependientes, multigrupo y asociadas que estén radicadas en el país de residencia del titular, con independencia de su moneda de denominación y del sector institucional al que pertenezca el titular.

b) Los riesgos registrados en la entidad dominante, sucursales y entidades dependientes, multigrupo o asociadas radicadas en países distintos del país de residencia del titular, siempre que estén denominados en la moneda local del titular y que no sean con Administraciones Públicas.

c) Los riesgos registrados en sucursales radicadas en el país de residencia del titular, siempre que estén denominados en la moneda local del titular, con independencia del sector institucional al que pertenezca.

148. Teniendo en cuenta sus características, las siguientes operaciones podrán ser excluidas del tratamiento por riesgo-país:

a) Los créditos comerciales, dinerarios o no, y los financieros derivados de ellos, con vencimiento no superior a un año desde la fecha de utilización del crédito inicial.

b) Los créditos de prefinanciación con plazos iguales o inferiores a seis meses sobre contratos de exportación específicos, siempre que los citados créditos tengan como vencimiento la fecha de la exportación. A estos efectos, se entiende por créditos de prefinanciación los otorgados con motivo de una operación comercial, pero con carácter previo a esta para, por ejemplo, financiar la compra o producción del bien objeto de la transacción.

c) Las operaciones interbancarias con las sucursales radicadas en Estados miembros del Espacio Económico Europeo de entidades de crédito extranjeras localizadas en otros países.

d) Las operaciones del sector privado de países pertenecientes a la zona monetaria de una divisa emitida por un país que cumpla con las condiciones para poder clasificarse en el grupo 1, según se define en la letra a) del punto 151, siempre que la autoridad monetaria del país susceptible de clasificarse en el grupo 1 garantice la convertibilidad a su divisa.

e) Los activos financieros de cualquier clase, adquiridos para su colocación a terceros en el marco de una cartera gestionada separadamente con este propósito, con menos de seis meses en poder de la entidad.

f) Los anticipos distintos de préstamos.

B) Clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito por razón de riesgo-país

149. Cuando el riesgo-país sea relevante, a los efectos de considerarlo para la clasificación en función del riesgo de crédito, las operaciones se asignarán al país de residencia del titular a la fecha de referencia.

Los riesgos con sucursales en el extranjero de una entidad se clasificarán en función de la situación del país de residencia de la sede central de dichas sucursales.

150. La clasificación de los instrumentos de deuda y las exposiciones fuera de balance deberá recoger la consideración del riesgo-país. Las metodologías, procedimientos y prácticas para la evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito deberán establecer:

a) los factores que se considerarán para analizar el impacto del riesgo-país en la clasificación y

b) su relevancia para la determinación de dicha clasificación, así como la vinculación entre las categorías de riesgo de crédito y los factores que se consideran para el análisis del riesgo-país.

Para ello, las entidades realizarán una apreciación global del riesgo de los países a los que se imputen las operaciones en función de su evolución económica, situación política, marco regulatorio e institucional, y capacidad y experiencia de pagos.

Las entidades establecerán metodologías, procedimientos y prácticas que permitan determinar si la capacidad y voluntad de pago del titular podrían verse afectadas por riesgo-país.

A estos efectos, tendrán en cuenta, al menos, los siguientes indicadores relativos al país:

a) La experiencia de pagos, con especial atención, en su caso, al cumplimiento de los acuerdos de renegociación y a los pagos que se han de realizar a las instituciones financieras internacionales.

b) La situación financiera externa, teniendo en cuenta especialmente los indicadores de deuda externa total, deuda externa a corto plazo, servicio de la deuda con respecto al producto interior bruto y a las exportaciones, y las reservas exteriores.

c) La situación de las finanzas públicas, especialmente el saldo presupuestario, la deuda pública, la carga por el pago de sus intereses y, en general, la sostenibilidad del endeudamiento público.

d) Otros aspectos ligados a la situación económica y financiera, basándose fundamentalmente en:

i) Indicadores relativos a los agregados monetarios y a la inflación.

ii) Indicadores relativos al sistema financiero y, especialmente, a su solvencia y a los riesgos contingentes que supone para el país.

iii) Indicadores relativos al crecimiento económico (nivel de renta, tasas de ahorro o de inversión, crecimiento del PIB, etc.) y a la vulnerabilidad (fuerte dependencia económica de un sector o socio comercial, descalces cambiarios, etc.).

e) Indicadores de mercado; en especial, se tendrán en cuenta las cotizaciones de las deudas en el mercado secundario y las condiciones de acceso a los mercados.

f) Calificaciones efectuadas por las agencias de calificación crediticia de reconocido prestigio, así como las clasificaciones de riesgo-país contempladas en el marco del Consenso de la OCDE sobre créditos a la exportación.

151. Las entidades que recurran a las soluciones alternativas asignarán las operaciones a los siguientes grupos y clasificarán las operaciones por riesgo de crédito según los criterios especificados en el punto 152:

a) Grupo 1. En este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en:

i) Países del Espacio Económico Europeo.

ii) Suiza, Estados Unidos, Canadá, Japón, Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido, excepto en el caso de producirse un empeoramiento significativo de su riesgo-país, en que se clasificarán de acuerdo con él.

b) Grupo 2. En este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en países de bajo riesgo, en términos de su fuerte capacidad y compromiso de pago.

c) Grupo 3. En este grupo se incluirán, al menos, las operaciones con obligados finales residentes en países cuya capacidad y voluntad de pago puedan verse afectadas por la situación económica o institucional del país o por un previsible deterioro macroeconómico significativo. Dicho deterioro puede manifestarse a través de: déficits públicos elevados y deuda pública creciente, déficit significativo y persistente en la balanza de pagos por cuenta corriente, proporciones altas de la deuda a corto plazo respecto a la deuda externa total o a las reservas exteriores netas, depreciaciones intensas del tipo de cambio o alteraciones importantes en el régimen cambiario (como abandono o riesgo inminente de abandono de arreglos monetarios como currency boards o sistemas de flotación controlada de la divisa), incremento del riesgo político o debilitamiento de la fortaleza institucional que puedan afectar al compromiso de pago, fuertes caídas en los precios de las bolsas de valores, ratios de deuda pública, externa y de servicio de esas deudas muy superiores a los de los países clasificados en los grupos 1 y 2 o los de países de su entorno.

d) Grupo 4. En este grupo se incluirán, al menos, las operaciones con obligados finales residentes en países cuya capacidad y voluntad de pago puedan verse muy afectadas por un nivel de desarrollo económico o institucional débil o por un previsible deterioro macroeconómico significativo. Típicamente, se incluirán las operaciones en países con indicadores que presenten una debilidad más profunda que la correspondiente a los países clasificados en el grupo 3.

e) Grupo 5. En este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en países que presenten dificultades prolongadas para hacer frente al servicio de su deuda, o cuya capacidad de pago o compromiso con él haga considerar dudosa la posibilidad de recobro íntegro.

f) Grupo 6. En esta categoría se incluirán las operaciones cuya recuperación se considere remota, debido a las circunstancias imputables a la voluntad y aislamiento internacional prolongado del país. En todo caso, en este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en países que hayan repudiado sus deudas o no hayan atendido su amortización ni el pago de intereses durante varios años consecutivos a pesar de requerimientos al efecto.

Las operaciones con organismos multilaterales integrados por países clasificados en los grupos 3, 4 y 5 se clasificarán en el grupo en que se sitúe el mayor número de países participantes, salvo los bancos multilaterales de desarrollo que tengan una ponderación del 20 % o inferior a efectos del cálculo de fondos propios conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que se clasificarán en el grupo 1. Si hubiera razones objetivas para una mejor clasificación, se elevará consulta razonada al Banco de España, proponiendo la que se estime procedente.

Para las estimaciones colectivas mediante metodologías internas y las estimaciones individualizadas, la entidad no estará obligada a clasificar las operaciones correspondientes en los grupos por riesgo-país definidos en los párrafos anteriores de este punto. No obstante, podrá utilizar estos grupos por riesgo-país cuando sean coherentes con las metodologías, procedimientos y prácticas que haya establecido para el componente de riesgo-país del riesgo de crédito.

152. Para la clasificación de las operaciones por riesgo de crédito, cuando utilice las soluciones alternativas, la entidad considerará en su análisis tanto el riesgo de crédito por insolvencia como el riesgo-país al que, en su caso, esté expuesta. Las operaciones se clasificarán en la categoría correspondiente al riesgo por insolvencia, salvo que le corresponda una categoría peor por riesgo-país.

En todo caso, los instrumentos de deuda y exposiciones fuera de balance clasificados en los grupos 5 y 6 se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Riesgo dudoso: las operaciones clasificadas en el grupo 5 y las exposiciones fuera de balance clasificadas en el grupo 6, salvo que se deban clasificar como riesgo fallido.

b) Riesgo fallido: los instrumentos de deuda clasificados en el grupo 6, que se darán de baja del activo, de acuerdo con lo establecido en los puntos 126 a 130.

El empeoramiento de la clasificación por riesgo-país de los grupos 1 o 2 a los grupos 3 o 4, así como el empeoramiento de la clasificación del grupo 3 al 4, llevará a la clasificación de las operaciones como riesgo normal en vigilancia especial, salvo que les correspondiera una categoría peor por riesgo de insolvencia. En todo caso, la entidad deberá considerar en su análisis otros factores que permitan identificar las operaciones o grupos de operaciones que se deban clasificar como riesgo normal en vigilancia especial con antelación a que se produzca el mencionado empeoramiento de la clasificación por riesgo-país.

Las exposiciones que, conforme a lo dispuesto en los puntos 147 y 148, hayan sido excluidas de las coberturas por riesgo-país se clasificarán en la categoría que les corresponda por riesgo de insolvencia.

C) Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por razón de riesgo-país

153. Las coberturas de las pérdidas por riesgo de crédito se estimarán considerando el riesgo-país como un componente del riesgo de crédito de las operaciones. La estimación se hará de forma individualizada o de forma colectiva, según corresponda en las políticas desarrolladas de acuerdo con los puntos 46 a 59. Las entidades establecerán metodologías, procedimientos y prácticas para considerar el efecto de las garantías reales y personales en la evaluación del componente de riesgo-país.

154. Las metodologías para la estimación individualizada de las coberturas por riesgo de crédito deberán considerar el riesgo-país y cumplir con los principios generales expuestos en los puntos 32 a 45 y los requisitos específicos para estas estimaciones expuestos en los puntos 46 a 57.

155. Las entidades que utilicen metodologías internas para la estimación colectiva de las coberturas por riesgo de crédito, de acuerdo con los principios generales expuestos en los puntos 32 a 45 y los requisitos específicos de los puntos 60 a 67, deberán incluir en sus metodologías el efecto del riesgo-país.

No obstante, se tendrá en cuenta lo establecido en las letras a) y b) del punto 66 respecto a los supuestos en los que las entidades con metodologías internas pueden recurrir a las soluciones alternativas.

En este sentido, cuando sus metodologías internas no incorporen el efecto del riesgo-país, la entidad deberá estimar dicha cobertura utilizando soluciones alternativas. En este caso, la cobertura total del riesgo vendrá determinada por la suma de la cobertura por riesgo de insolvencia, estimada conforme a dichas metodologías internas, y la cobertura por riesgo-país, resultante de aplicar las soluciones alternativas de este apartado.

156. Las entidades que no hayan desarrollado metodologías internas que cumplan con los requisitos de los puntos 60 a 67 recurrirán para sus estimaciones colectivas de la cobertura por riesgo-país a las soluciones alternativas proporcionadas por el Banco de España en este punto.

Cuando se recurra a las soluciones alternativas, la estimación de las coberturas se realizará en dos etapas: primero se estimará la cobertura por riesgo de insolvencia y, a continuación, la cobertura adicional por riesgo-país.

De este modo, el importe del riesgo no cubierto con el importe a recuperar de las garantías reales eficaces ni con el importe de las coberturas por riesgo de insolvencia se deberá cubrir con los porcentajes del siguiente cuadro, en función del grupo por riesgo-país en el que se incluya la operación y de la clasificación contable por riesgo de crédito de esta:

Cobertura del importe no cubierto con garantías reales eficaces ni con coberturas por riesgo de insolvencia – Porcentaje Cobertura del importe no cubierto con garantías reales eficaces ni con coberturas por riesgo de insolvencia – Porcentaje Riesgo normal Riesgo normal en vigilancia especial Riesgo dudoso
Cobertura del importe no cubierto con garantías reales eficaces ni con coberturas por riesgo de insolvencia – Porcentaje Cobertura del importe no cubierto con garantías reales eficaces ni con coberturas por riesgo de insolvencia – Porcentaje Clasificación por riesgo de crédito Clasificación por riesgo de crédito Clasificación por riesgo de crédito
Grupos por riesgo-país. Grupo 1 0 0 0
Grupos por riesgo-país. Grupo 2 0 0 0
Grupos por riesgo-país. Grupo 3 1,5 5 5
Grupos por riesgo-país. Grupo 4 6 12 12
Grupos por riesgo-país. Grupo 5 45
Grupos por riesgo-país. Grupo 6 100

157. Tanto en las estimaciones individualizadas como en las colectivas, las garantías reales y personales serán eficaces cuando cumplan con los criterios generales de los puntos 69 a 85.

En las estimaciones colectivas, el importe a recuperar de las garantías reales se calculará aplicando sobre su valor de referencia los descuentos estimados usando las metodologías internas de la entidad o las soluciones alternativas del punto 138, según corresponda.

158. Las operaciones cubiertas íntegramente con garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros se podrán clasificar en el grupo del país en el que está radicado el emisor de los instrumentos. A estos efectos, se entenderá que la operación esta íntegramente cubierta cuando el importe del riesgo sea menor o igual al importe a recuperar de la garantía real; esto es, después de descontar los ajustes sobre su valor de referencia.

159. Adicionalmente a lo establecido en el punto anterior, las operaciones garantizadas con cuentas bancarias especiales que cumplan con los requisitos establecidos en este punto se podrán clasificar en el grupo del país en el que está radicada la entidad de crédito en la que está registrada dicha cuenta.

Para que una cuenta en una entidad de crédito otorgada en garantía de una operación permita la reclasificación de la operación garantizada, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las condiciones de dotación y utilización de dichas cuentas deben establecer claramente que el reembolso de la operación garantizada tiene prioridad absoluta.

b) La entidad deberá contrastar la efectividad del marco jurídico que regule dichas cuentas.

c) Deberá existir una orden irrevocable del titular para ingresar los flujos de efectivo asignados al reembolso de la operación en esta cuenta bancaria especial.

d) En todo momento, los ingresos futuros asignados al reembolso deberán exceder en más 1,5 veces los pagos previstos.

e) Los ingresos futuros según el plan de negocios deberán estar acompasados con el calendario de los pagos previstos.

f) Se deberá mantener, en todo momento, un saldo en la cuenta que permita hacer frente al importe de los próximos vencimientos, de forma que las retiradas de efectivo de la cuenta no pongan en peligro el siguiente pago.

160. Cuando existan garantías reales eficaces, la entidad tendrá en cuenta los siguientes requisitos específicos para la estimación colectiva mediante soluciones alternativas de las coberturas por riesgo-país de los negocios en España con titulares no residentes:

a) Los importes a recuperar de las garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros reducirán el importe del riesgo a los efectos del riesgo-país, siempre que el emisor resida en un país de los grupos 1 a 4.

Para estimar el importe a recuperar de las garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros emitidos por un residente en un país de los grupos 3 o 4 se aplicará a su valor de referencia un descuento adicional equivalente al porcentaje de cobertura por riesgo-país correspondiente al grupo por riesgo-país del instrumento financiero pignorado y a la clasificación por riesgo de crédito de la operación garantizada.

b) Los importes a recuperar de las garantías reales distintas de las garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros reducirán el importe del riesgo a los efectos del riesgo-país, siempre que la cosa objeto de garantía se encuentre y sea realizable en España o en otro país del grupo 1.

161. Las operaciones con garantías personales totales eficaces de residentes en otro país mejor clasificado se podrán clasificar en el grupo en el que corresponda incluir al garante. De este modo, las operaciones garantizadas íntegramente por CESCE u otros organismos o empresas públicas de países que cumplan con las condiciones, recogidas en la letra a) o b) del punto 151, para poder clasificarse en el grupo 1 o 2, respectivamente, a efectos de riesgo-país y cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito se podrán clasificar en el grupo correspondiente al garante. Exclusivamente en el caso de las garantías concedidas por los organismos o empresas públicas indicados en este punto, a los solos efectos de la clasificación por riesgo-país, las operaciones se tratarán como si estuvieran íntegramente garantizadas cuando el aseguramiento o aval las cubra sustancialmente de forma que la parte no cubierta no sea significativa.

162. Cuando existen garantías personales eficaces, para la estimación colectiva de las coberturas por riesgo-país de los negocios en España con titulares no residentes:

a) Cuando utilice sus metodologías internas, la entidad podrá aplicar los parámetros correspondientes al garante a las operaciones que tengan garantías personales totales de titulares con menor cobertura por riesgo-país.

b) Cuando utilice sus metodologías internas, la entidad podrá aplicar los parámetros correspondientes al garante a los importes garantizados por CESCE y aquellos otros garantes con riesgo de crédito bajo a los que se hace referencia en el punto 88.

c) Cuando utilice las soluciones alternativas, la entidad podrá aplicar un porcentaje de cobertura del 0 % a los importes garantizados por CESCE y aquellos otros garantes sin riesgo apreciable a los que se hace referencia en el punto 139.

163. El efecto del componente de riesgo-país en las coberturas por riesgo de crédito de operaciones con entidades dependientes, multigrupo y asociadas constituidas en los estados individuales de las entidades que las concedan se mantendrá en los estados consolidados, salvo que estuviesen financiando activos en los que ya se ha considerado dicho efecto.»

ix) Se modifica la letra c) del punto 171, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Como una parte de los ejercicios de comparación y referencia recogidos en los puntos 42 y 43, las entidades analizarán, por tipo de bien adjudicado o recibido en pago de deudas, las diferencias entre los resultados obtenidos con las metodologías propias y los que se obtendrían de aplicarse las referencias de este apartado. Los distintos tipos de bienes adjudicados o recibidos en pago de deudas utilizados por la entidad en sus metodologías propias podrán tener un grado de detalle superior al utilizado en las referencias de este apartado; en todo caso, la entidad deberá ser capaz de reconciliar los tipos de bienes utilizados en sus metodologías propias con los utilizados en las referencias. La comunicación al Banco de España por parte de las entidades de las modificaciones en sus metodologías propias necesarias para corregir las debilidades puestas de manifiesto se realizará de acuerdo con lo establecido en el punto 43.»

x)

Se modifica el punto 172, que queda redactado en los siguientes términos:

«172. Las entidades utilizarán los descuentos porcentuales sobre el valor de referencia que se recogen en el siguiente cuadro en los ejercicios de comparación y referencia. Estos descuentos porcentuales han sido estimados por el Banco de España, sobre la base de su experiencia y de la información que tiene del sector bancario español. Los descuentos del siguiente cuadro incluyen tanto los ajustes necesarios para llegar al valor razonable partiendo del valor de referencia como los costes de venta (conjuntamente, por motivos prácticos).

Descuento sobre valor de referencia – Porcentaje
Tipos de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas. Edificios y elementos de edificios terminados. Viviendas terminadas. 25
Tipos de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas. Edificios y elementos de edificios terminados. Oficinas, locales comerciales y naves polivalentes. 30
Tipos de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas. Edificios y elementos de edificios terminados. Resto. 32
Tipos de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas. Suelo urbano y urbanizable ordenado. Suelo urbano y urbanizable ordenado. 35
Tipos de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas. Resto de bienes inmuebles. Resto de bienes inmuebles. 40

Los costes de venta varían según los tipos de inmuebles. Si bien, como referencia, estos costes no deberían ser inferiores al 5 %.»

Norma 2. Modificación de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 1/2013, de 24 de mayo:

a)

En el anejo 1, «Módulos de datos», se añade la dimensión «Importe del riesgo no cubierto con garantías reales después de descuentos», dentro del módulo H.1 «Datos contables de los préstamos».

b)

En el anejo 2, «Instrucciones para elaborar los módulos de datos»:

i)

Se modifica la dimensión «Método de evaluación del deterioro de valor», del módulo H.1, «Datos contables de los préstamos», que queda redactada en los siguientes términos:

«Método por el que se evalúa el deterioro de valor si la operación es susceptible de deterioro conforme a la normativa contable:

− Evaluación individual.

− Evaluación colectiva:

• Evaluación colectiva por metodologías internas.

• Evaluación colectiva por soluciones alternativas.

− No aplicable.

La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:

− Evaluación individual: operación susceptible de deterioro de valor conforme a la norma contable cuyo deterioro de valor se evalúa individualmente.

− Evaluación colectiva: operación susceptible de deterioro de valor conforme a la norma contable cuyo deterioro de valor se evalúa colectivamente agrupándolo con otras operaciones de análogas características de riesgo crediticio. Conforme a lo dispuesto en el anejo 9 de la Circular 4/2017, se distinguirá entre:

• Evaluación colectiva por metodologías internas.

• Evaluación colectiva por soluciones alternativas.

− No aplicable: operación no susceptible de deterioro por no estar reconocida en el balance de la entidad o por estar valorada a valor razonable con cambios en resultados.»

ii) Se añade la dimensión «Importe del riesgo no cubierto con garantías reales después de descuentos», dentro del módulo H.1, «Datos contables de los préstamos», cuya explicación queda redactada en los siguientes términos:

«Importe de la diferencia positiva entre el »Importe del riesgo» de la operación, según se define en el punto 2 del anejo 9 de la Circular 4/2017, y el “Importe a recuperar” de las garantías reales eficaces, estimado conforme a lo dispuesto en los puntos 138 y 143 del citado anejo. Este importe coincidirá con el importe del riesgo cuando la operación no tenga garantías reales eficaces y será cero cuando el importe a recuperar de las garantías reales eficaces sea mayor o igual al importe del riesgo.»

Disposición transitoria primera. Contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales.

1. La entidad aplicará esta disposición transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al ejercicio 2026.

Las modificaciones en el apartado 10 de la norma 19 y en los apartados 3, 6 y 7 de la norma 31 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por las letras b) y d), respectivamente, de la norma 1, se aplicarán retroactivamente, de acuerdo con lo establecido en los apartados 6 a 8 de la norma 17 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, con las excepciones establecidas en los apartados 2 a 6 de esta disposición. A efectos de los requisitos establecidos en los apartados siguientes de esta disposición, la fecha de aplicación inicial de las modificaciones mencionadas será el 1 de enero de 2026.

2. La entidad no estará obligada a reexpresar la información comparativa correspondiente a ejercicios anteriores. Si optara por no reexpresarla, la entidad reconocerá en el saldo de apertura de las reservas –u otra partida del patrimonio neto, según proceda– cualquier diferencia entre el importe en libros al comienzo del ejercicio de aplicación inicial y el importe en libros previo.

3. Si, como resultado de la aplicación de las modificaciones, un contrato referenciado a electricidad obtenida de fuentes naturales deja de reconocerse y valorarse como un instrumento financiero, en la fecha de aplicación inicial, la entidad podrá optar designarlo irrevocablemente como valorado a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo quinto del apartado 10 de la norma 19 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

4. La entidad deberá aplicar las modificaciones prospectivamente a las nuevas relaciones de coberturas designadas en la fecha de aplicación inicial y a partir de esta fecha. En la fecha de aplicación inicial, la entidad podrá interrumpir una relación de cobertura en la que el instrumento de cobertura es un contrato referenciado a electricidad obtenida de fuentes naturales cuando este mismo contrato se haya designado como instrumento de cobertura en una nueva relación de cobertura, de acuerdo con los apartados 3, 6 y 7 de la norma 31 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, una vez incorporadas las modificaciones.

5. Cuando haya optado por no reexpresar la información comparativa, la entidad no aplicará las modificaciones, relativas a la información para incluir en la memoria, en el apartado 56 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por el numeral iii) de la letra i) de la norma 1, para elaborar la información comparativa.

6. La entidad no estará obligada a incluir en la memoria la información, requerida en la letra b) del apartado 6 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, sobre el importe del ajuste para cada una de las partidas afectadas de las cuentas anuales en el ejercicio corriente y en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos.

Disposición transitoria segunda. Modificaciones en la clasificación para la valoración de los activos financieros.

1. La entidad aplicará esta disposición transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al ejercicio 2026.

Las modificaciones en los apartados 17 a 20 de la norma 22 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por el numeral ii) de la letra c) de la norma 1, se aplicarán retroactivamente, de acuerdo con lo establecido en los apartados 6 a 8 de la norma 17 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, con las excepciones establecidas en los apartados 2 a 5 de esta disposición.

2. La entidad no estará obligada a reexpresar la información comparativa correspondiente a ejercicios anteriores. Si optara por no reexpresarla, la entidad reconocerá en el saldo de apertura de las reservas –u otra partida del patrimonio neto, según proceda– cualquier diferencia entre el importe en libros al comienzo del ejercicio de aplicación inicial y el importe en libros previo.

3. Para cada clase de activos financieros en la que se produzcan cambios entre las carteras a efectos de su valoración, la entidad deberá incluir en la memoria la siguiente información:

a)

La cartera y el importe en libros a 1 de enero de 2026.

b)

La cartera y el importe en libros inmediatamente antes de la aplicación de las modificaciones.

4. La entidad no aplicará las modificaciones, relativas a la información para incluir en la memoria, en los apartados 13, 18 y 19 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por los numerales i) y ii) de la letra i) de la norma 1, para elaborar la información comparativa.

5. La entidad no estará obligada a incluir en la memoria la información, requerida en la letra b) del apartado 6 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, sobre el importe del ajuste para cada una de las partidas afectadas de las cuentas anuales en el ejercicio corriente y en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos.

Disposición transitoria tercera. Último envío al Banco de España de los estados FI 131, «Cobertura del riesgo de crédito», y FI 141, «Activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deudas».

Los últimos datos que deben reportar las entidades de crédito en los estados FI 131 y FI 141 serán los correspondientes a 30 de junio de 2026.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con las siguientes especificidades:

a)

Las modificaciones, relativas a los contratos referenciados a electricidad obtenida de fuentes naturales, en el apartado 10 de la norma 19, en los apartados 3, 6 y 7 de la norma 31 y en el apartado 56 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por la letra b), la letra d) y el numeral iii) de la letra i), respectivamente, de la norma 1, se aplicarán desde el 1 de enero de 2026.

b)

Las modificaciones, relativas a la baja del balance de un pasivo financiero en la fecha de la orden de pago, en el apartado 2 de la norma 22 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por el numeral i) de la letra c) de la norma 1, se aplicarán desde el 1 de enero de 2026.

c)

Las modificaciones, relativas a la clasificación para la valoración de los activos financieros, en los apartados 17 a 20 de la norma 22 y en los apartados 13, 18 y 19 de la norma 60 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por el numeral ii) de la letra c) y los numerales i) y ii) de la letra i), respectivamente, de la norma 1, se aplicarán desde el 1 de enero de 2026.

d)

Las modificaciones, relativas al reconocimiento inicial de las partidas a cobrar por operaciones comerciales, en el apartado 30 de la norma 22 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por el numeral iii) de la letra c) de la norma 1, se aplicarán desde el 1 de enero de 2026.

e)

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera para los estados FI 131 y FI 141, las modificaciones, relativas a los estados financieros reservados, en las normas 67 y 68 y en los anejos 4, 5 y 6 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por las letras j), k), m), n) y o), respectivamente, de la norma 1, se aplicarán por primera vez para los datos de 31 de marzo de 2026 para los estados de frecuencias mensual y trimestral, de 30 de junio de 2026 para los de frecuencia semestral y de 31 de diciembre de 2026 para los de frecuencia anual.

f)

Las modificaciones en el punto 132 y el apartado IV, «Riesgo de crédito por razón de riesgo-país», del anejo 9, relativas a la cobertura por riesgo de crédito por razón de riesgo-país, introducidas por los numerales vii) y viii), respectivamente, de la letra p) de la norma 1, se aplicarán con el 30 de junio de 2026 como primera fecha de referencia.

Madrid, 19 de diciembre de 2025.–El Gobernador del Banco de España, José Luis Escrivá Belmonte.

FI 105 DESGLOSE DE DERIVADOS: OPERACIONES REALIZADAS, VARIACIONES DE PRECIOS Y VALORES RAZONABLES. OPERACIONES PROPIAS. INFORMACIÓN MENSUAL (NEGOCIOS EN ESPAÑA)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.