Circular 8/2025, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica

Rango Circular
Publicación 2025-12-30
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fuente BOE
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1. De conformidad con el artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar las inspecciones que considere oportunas con el fin de confirmar la veracidad de la información que, en cumplimiento de la presente circular, le sea aportada.

2. Si como consecuencia de las inspecciones se detectan diferencias en la caracterización de las infraestructuras, sus parámetros básicos o en el cumplimiento de la admisibilidad de los costes declarados, se podrán modificar, a través del procedimiento correspondiente, los parámetros retributivos relativos a esas instalaciones mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

CAPÍTULO V. Incentivo a la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica

Artículo 22. Incentivo a la reducción de pérdidas en la red de distribución.

1. Se establece un incentivo de reducción de pérdidas que se aplicará a cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

2. El incentivo para la reducción de pérdidas en la red de distribución repercutido a la empresa distribuidora i el año n, denominado , estará asociado al nivel de pérdidas de su red de distribución en el año n-2.

3. A efectos del presente incentivo se define como pérdidas de energía en las redes de la empresa distribuidora i durante el año k, , y se calculará según la siguiente expresión:

Donde:

− es la energía expresada en kWh medida durante el año k en cada uno de los puntos frontera de la distribuidora i. A estos efectos, se considera con signo positivo la energía que entra a las redes de la empresa distribuidora en cada uno de sus puntos frontera con redes de otras empresas distribuidoras, puntos de generación y red de transporte y con signo negativo la energía saliente por dichos puntos.

−  es la energía expresada en kWh medida durante el año k de cada uno de los consumidores conectados a las redes de la empresa distribuidora i, medida en contador del consumidor

4. A los efectos del presente incentivo se define como pérdidas de energía de la empresa i en el año k, , al cociente entre las pérdidas que experimenta la empresa distribuidora i en su red y la energía medida en los puntos frontera, pf, y se calculará conforme a la siguiente expresión:

5. A efectos del cálculo del presente incentivo, los datos empleados serán aquellos facilitados por el operador del sistema, tal y como se define en el artículo 30.2 v) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o norma que la sustituya, en cumplimiento de la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre.

6. Se asignará la penalización máxima a las empresas distribuidoras a las que no les pueda ser aplicado el incentivo a la reducción de pérdidas por falta de declaración de información al operador del sistema o por presentar información incoherente.

7. Las empresas distribuidoras a las que no les puedan ser aplicados los incentivos a la reducción de pérdidas, a efectos del cálculo, no percibirán ni incentivo ni bonificación.

8. Las inspecciones relativas a las pérdidas en la red de distribución efectuadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que acrediten la existencia de deficiencias tanto en la información aportada por una empresa, como en la realización de las medidas, tendrán como consecuencia la asignación de la penalización máxima. Los resultados de las citadas inspecciones no alterarán los importes a percibir por incentivo a reducción de pérdidas del resto de empresas ni los valores sectoriales fijados ex-ante.

9. Con objeto de limitar el impacto del incentivo sobre el sistema, se establecerán límites sectoriales. Dichos valores serán fijados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

Artículo 23. Cálculo del valor del incentivo a la reducción de pérdidas.

1. El valor del incentivo a la reducción de pérdidas de la empresa distribuidora i que se repercutirá en la retribución a percibir el año n, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

− es el importe en euros del incentivo que se asignará a la empresa i en el año n considerando las pérdidas de su red de distribución en el año n-2.

− es el ajuste realizado a la empresa i en el año n, en función de la evolución individual de sus pérdidas.

− es un coeficiente de reparto que será de aplicación únicamente en el caso de que el importe total del incentivo del año n, considerando todas las empresas distribuidoras, supere los límites sectoriales establecidos para el incentivo.

2. Se define un rango de referencia sectorial de pérdidas [].

Los límites y, serán fijados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

Si la empresa no percibe bonificación ni abona penalización

Si la empresa debe percibir una bonificación:

Si la empresa debe abonar una penalización:

Donde:

− Precion es el precio de la energía de pérdidas, en €/kWh. Su valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

− es la bonificación máxima de incentivo a la reducción de pérdidas que se puede asignar en el año n a la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

− es la penalización máxima de incentivo a la reducción de pérdidas que se puede asignar en el año n a la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

− se corresponde con la diferencia entre la energía perdida por la empresa distribuidora i y la que hubiera perdido en caso de tener unas pérdidas iguales a la referencia sectorial considerada en cada caso:

Siendo:

− son las pérdidas de energía, expresadas en kWh, de la empresa i en el año n-2, calculadas de acuerdo con el artículo 22.3.

− es el nivel de pérdidas, de la empresa i en el año n-2, calculadas de acuerdo con el artículo 22.4.

− si la empresa debe recibir bonificación.

− si la empresa debe abonar penalización.

3. A efectos de cuantificar la evolución individual con relación a la reducción del nivel de pérdidas de la empresa i se define:

Donde:

− es la referencia individual utilizada para evaluar la evolución de la empresa. Dicho valor será fijado ex-ante por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para todo el periodo regulatorio.

4. vendrá determinado por:

a)

Si la empresa debe recibir una bonificación:

1. Si , entonces .

2. Si , entonces .

3. Si , entonces .

4. Si , entonces .

b)

Si la empresa debe abonar una penalización:

1. Si , entonces .

2. Si , entonces .

3. Si , entonces .

4. Si , entonces .

Donde:

– APMAX es el valor máximo previsto para el ajuste realizado a la empresa i en el año n, en función de la evolución individual de sus pérdidas. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

– UM es el umbral de mejora a partir del cual se aplica una mayoración o minoración máxima, APMAX, en la bonificación o en la penalización de la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

– UE es el umbral de empeoramiento a partir del cual se aplica una minoración o mayoración máxima, APMAX, en la bonificación o en la penalización de la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

c)

No obstante lo definido en los apartados a y b, se establecen las siguientes excepciones para el cálculo de :

1. Si .

2. Si .

3. Si el valor no puede ser determinado por falta de información disponible para el periodo considerado u otras casuísticas, el término tomará el valor de 1.

5. En el caso de que la aplicación del ajuste diera lugar a que la magnitud supere los valores máximos previstos para la bonificación y/o penalización máxima establecida, , se aplicarán dichos valores en su lugar.

6. Para las empresas con valores de pérdidas iguales o superiores al 20 %, , se aplicará la penalización máxima .

7. vendrá determinado por la siguiente expresión:

a)

Si se supera la bonificación sectorial máxima prevista para el incentivo a la reducción de pérdidas, PBMAXn, entonces:

− Si la empresa debe abonar una penalización, entonces :

− Si la empresa debe recibir una bonificación, entonces:

Donde PBMAXn es la bonificación sectorial máxima prevista para el incentivo para el año n. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

b)

Si se supera la penalización sectorial máxima prevista para el incentivo a la reducción de pérdidas, PPMAXn, entonces:

− Si la empresa debe recibir bonificación entonces:

− Si la empresa debe abonar una penalización entonces:

Donde PPMAXn es la penalización sectorial máxima prevista para el incentivo para el año n. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

c)

Para el resto de los casos .

CAPÍTULO VI. Incentivo a la mejora de la calidad de suministro en la red de distribución

Artículo 24. Incentivo a la mejora de calidad de suministro en la red de distribución.

1. Se establece un incentivo a la mejora de la calidad de suministro que se aplicará a cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

2. El incentivo para la mejora de la calidad de suministro repercutido a la empresa distribuidora i el año n, denominado , estará asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n-4 a n-2.

3. A efectos del presente incentivo, se considerarán como TIEPI, tiempo de interrupción equivalente de la potencia instalada en media tensión,, las interrupciones imputables a «Programadas Transporte», «Programadas Distribución», «Imprevistos Transporte» e «Imprevistos Propias» conforme al artículo 100 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y a lo establecido en la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, o normas que las sustituyan.

4. A efectos del cálculo del presente incentivo, los datos empleados serán aquellos declarados por las empresas distribuidoras con objeto de la entrega de la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico. En este sentido, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, en la referida Circular informativa 8/2021 o Circular que la sustituya, criterios adicionales para la consideración a efectos retributivos de la información declarada por las empresas distribuidoras por este concepto.

5. Se asignará la penalización máxima a aquellas empresas distribuidoras a las que no les puedan ser aplicados los incentivos a la mejora en la calidad en las redes eléctricas, por no haber dado cumplimiento a la obligación de envío de información conforme a Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre.

6. El indicador de calidad de suministro en la red de distribución se obtendrá a partir del tiempo de interrupción en la continuidad del servicio eléctrico, TIEPI, en función de la desviación respecto a una referencia sectorial.

7. La regulación del presente incentivo a efectos retributivos se entiende sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de los índices de calidad del suministro que apruebe el Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

8. Las empresas distribuidoras a las que no les puedan ser aplicados los incentivos a la mejora en la calidad en las redes eléctricas a efectos del cálculo, no percibirán ni incentivo ni bonificación.

9. Las inspecciones relativas a calidad de suministro efectuadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que acrediten la existencia de deficiencias en la información aportada por una empresa y/o incumplimientos relativos a la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico tendrán como consecuencia la asignación de la penalización máxima. Los resultados de las citadas inspecciones no alterarán los importes a percibir por incentivo a la mejora de la calidad del resto de empresas ni los valores sectoriales fijados ex-ante.

10. Con objeto de limitar el impacto del incentivo sobre el sistema se establecerán límites sectoriales. Dichos valores serán fijados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

Artículo 25. Cálculo del valor del incentivo a la mejora de la calidad de suministro.

1. El valor del incentivo a la mejora de la calidad de suministro de la empresa distribuidora i que se repercutirá en la retribución a percibir el año n, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

−  es la penalización o bonificación que se asignará a la empresa i en el año n por la evolución del TIEPI.

−  es el ajuste realizado a la empresa i en el año n, en función de la evolución individual de su TIEPI.

−  es un coeficiente de reparto que será de aplicación únicamente en el caso de que el importe total del incentivo del año n, considerando todas las empresas distribuidoras, supere los límites sectoriales establecidos para el incentivo.

2. El indicador que determina si una empresa distribuidora i, debe cobrar incentivo o abonar penalización en el año n, , vendrá determinado por la siguiente expresión:

Donde:

− i es la empresa distribuidora.

− j es la zona de calidad según la definición establecida en el artículo 99 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, (urbano, semiurbano, rural concentrado y rural disperso).

− n es el año en el que se calcula el incentivo.

−  es el promedio del TIEPI considerado a efectos de incentivo de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n-2 y n-4, en la zona j.

−  es la referencia sectorial utilizada. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

−  es el peso asignado a cada zona j de la empresa i a efectos de promediar el indicador de calidad por zona j para el año n:

Donde:

−  es la potencia instalada en centros de transformación MT/BT más la potencia contratada en MT (en kVA) conectada a las redes de la empresa distribuidora i en el año k, en la zona de calidad j.

3. A efectos de cuantificar la evolución individual con relación a la mejora del TIEPI de la empresa i se define:

Donde:

es la referencia individual utilizada para evaluar la evolución de la empresa i. Dicho valor será fijado ex-ante por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para todo el periodo regulatorio.

4. , vendrá determinado por la siguiente expresión:

a)

Si , la empresa deberá abonar una penalización:

b)

Si , la empresa deberá recibir una bonificación:

Donde

−  es la penalización máxima de incentivo de calidad que se puede asignar en el año n a la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

−  es el umbral del indicador CTIEPI a partir del cual la empresa i percibe la penalización máxima . Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

−  es la bonificación máxima de incentivo de calidad que se puede asignar en el año n a la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

−  es el umbral del indicador CTIEPI a partir del cual la empresa i percibe la bonificación máxima . Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

5. , vendrá determinada por:

a)

Si la empresa debe abonar una penalización, :

1. Si , entonces .

2. Si , entonces .

3. Si , entonces .

4. Si , entonces .

b)

Si la empresa debe recibir una bonificación, , entonces:

1. Si , entonces .

2. Si , entonces .

3. Si , entonces .

4. Si , entonces .

Donde:

− ATMAX es el valor máximo previsto para el ajuste realizado a la empresa i en el año n, en función de la evolución del TIEPI. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

−  es el umbral de mejora a partir del cual se aplica una mayoración o minoracion máxima, ATMAX, en la bonificación o en la penalización de la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

−  es el umbral de empeoramiento a partir del cual se aplica una minoración o mayoracion máxima, ATMAX, en la bonificación o en la penalización de la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

c)

No obstante lo definido en los apartados a y b, se establecen las siguientes excepciones para el cálculo de :

1. Si para todas y cada una de las zonas de calidad, j, entonces .

6. En el caso de que la aplicación del ajuste diera lugar a que la magnitud supere los valores máximos previstos para la bonificación y/o penalización máxima establecida, , se aplicarán dichos valores en su lugar.

7. vendrá determinado por la siguiente expresión:

a)

Si se supera la bonificación sectorial máxima prevista para el incentivo de calidad, QBMAXn, entonces:

− Si la empresa debe abonar una penalización, , entonces :

− Si la empresa debe recibir una bonificación, , entonces:

Donde QBMAXn la bonificación sectorial máxima prevista para el incentivo para el año n. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

b)

Si se supera la penalización sectorial máxima prevista para el incentivo de calidad, QPMAXn, entonces:

− Si la empresa debe recibir bonificación, , entonces:

− Si la empresa debe abonar una penalización, , entonces:

Donde QPMAXn es la penalización sectorial máxima prevista para el incentivo para el año n. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.

c)

Para el resto de los casos .

CAPÍTULO VII. Otras disposiciones

Artículo 26. Ajuste retributivo por empleo de activos y recursos regulados en otras actividades.

1. En el caso de que los activos que son objeto de retribución conforme a esta circular sean empleados en la realización de actividades diferentes a la distribución de electricidad, la retribución anual a percibir por parte de los sujetos distribuidores se minorará teniendo en cuenta la contribución de tales activos a las referidas actividades.

2. A los efectos de esta minoración de la retribución, por el empleo de la fibra óptica, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aplicará la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología del cálculo del ajuste a realizar en la retribución anual de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica por el empleo de la fibra óptica en la realización de actividades diferentes al transporte y la distribución de electricidad, modificada mediante Resolución de 10 de septiembre de 2025, o resolución que la sustituya.

3. En relación con otros activos y recursos regulados distintos de la fibra óptica, se determinará mediante resolución, adoptada previo trámite de audiencia, la metodología de ajuste retributivo a realizar por la utilización de dichos activos y recursos. Esta metodología tendrá en cuenta, en todo caso, los costes directos e indirectos de los activos empleados, así como el coste en que, de no mediar el empleo de estos activos, se habría incurrido para poder realizar esas otras actividades. Asimismo, podrán tenerse en cuenta, entre otros factores, el ingreso por las actividades diferentes a la distribución, la contribución a dicho ingreso realizada por los activos regulados o las circunstancias que puedan concurrir respecto de las cesiones del uso de los activos entre sociedades de un mismo grupo o terceras sociedades.

4. En ningún caso la realización de actividades diferentes a la distribución puede suponer un coste adicional para las actividades con una metodología retributiva regulada.

Artículo 27. Prudencia financiera requerida a los titulares de activos de red de distribución.

1. Al efecto de incorporar un principio de prudencia financiera requerido a los titulares de activos de red de distribución, se establece una penalización para las empresas cuyos ratios se sitúen fuera de los rangos de valores recomendables enunciados en el apartado quinto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos.

2. La penalización será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

− n es cada año del periodo regulatorio.

− : valor de la penalización en el año n, en €.

− : retribución anual del titular de activos de red en el año n, en euros, en los términos en los que se define en el artículo 5.

− : índice global de ratios del año n, definido en el apartado sexto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos.

3. La penalización no será aplicable si se deriva de la existencia de saldos pendientes de liquidar al sistema eléctrico, o de fianzas y depósitos pendientes de devolver a clientes, que se hayan computado como deuda.

4. La penalización no será aplicable si el titular de activos de red de distribución forma parte de un grupo de sociedades en el que la matriz de dicho grupo también es titular de tales activos, y a nivel agregado o consolidado de dicha matriz y sus filiales titulares de activos de red, el IGR es superior o igual a 0,90.

5. La penalización no será aplicable a las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes.

6. El índice global de ratios del año n se determinará, para cada titular de activos de red de distribución, sobre sus datos relativos al ejercicio n-2, por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia a los interesados, en la que podrán alegar sobre los cálculos realizados y sobre la concurrencia de los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4.

Disposición adicional primera. Primer periodo regulatorio de aplicación.

El primer periodo de aplicación de la metodología de retribución recogida en la presente circular transcurrirá del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2031.

Disposición adicional segunda. Cálculo de la retribución de los ejercicios 2026 y 2027.

1. El cálculo de la retribución a la inversión de los ejercicios 2026 y 2027 se efectuará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

–  es la retribución a la inversión de la empresa i en el año n correspondiente a las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de n-1 en base a los costes incurridos auditados, declarados en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre. Se calculará conforme se establece en el artículo 6.

–  es la referencia de la retribución a la operación y mantenimiento. Para la retribución del ejercicio 2026 se calculará según se establece en el apartado 2. Para el ejercicio 2027 se calculará conforme se establece en el artículo 12.

–  es la retribución por extensión de vida útil para el año n que percibirá una empresa distribuidora i por todas aquellas instalaciones de distribución, que habiendo superado su vida util regulatoria, siguen en servicio en el año n-2, siempre y cuando se acredite la disponibilidad efectiva de cada una de dichas instalaciones. Todo ello conforme se establece en el artículo 13.

–  es la retribución por otros costes directamente relacionados con la actividad de distribución que no se encuentran contemplados en los términos anteriores. Se calculará según se establece en el artículo 14.

–  es el término de incentivo o penalización por la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n, asociado al nivel de pérdidas de su red en el año n-2. Dicho incentivo a la reducción de pérdidas se calculará según lo establecido en el Capítulo V.

–  es el término de incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n-4 a n-2. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el Capítulo VI.

2. Para el cálculo del se aplicará la formulación prevista en el artículo 12, donde se calculará a partir de la retribución para el ejercicio 2025 agrupando los conceptos siguientes:

– Retribución del componente gestionable de la retribución de la actividad de distribución en el ejercicio 2025.

– Retribución por otras tareas reguladas desarrolladas por las empresas distribuidoras en el ejercicio 2025.

Dicha agrupación irá afectada por un ajuste inicial en base a los costes incurridos en el primer semiperiodo del periodo regulatorio anterior (ejercicios 2020 a 2022). Este ajuste inicial, en función del tamaño de las empresas, será el contenido en la tabla siguiente:

Grupo Número clientes Ajuste – Porcentaje
1 1-1.000 2
2, 3 y 4 1.001-1.000.000 7
5 y 6 >1.000.001 13

En el supuesto de que, una vez determinada la retribución correspondiente al ejercicio 2025, se constate que alguna empresa presenta márgenes inferiores al ajuste de su grupo de referencia, se procederá a efectuar el ajuste correspondiente tomando como base el grupo inmediatamente anterior. En el caso de las empresas del grupo 1 que se encuentren en esta circunstancia, no se les realizará ajuste.

Asimismo, en el supuesto de que, una vez determinada la retribución correspondiente al ejercicio 2025, se constate que alguna empresa presenta márgenes en el promedio de las retribuciones de los años 2023-2025 superiores en más de 10 puntos a los calculados para su grupo, se procederá a efectuar un ajuste adicional del 50 % de dicha diferencia. Este ajuste adicional no se aplicará a las empresas del grupo 1.

A los efectos de los dos párrafos anteriores, el margen se calculará como el resultado de dividir la diferencia entre la retribución del periodo 2023-2025 de la operación y mantenimiento (componente gestionable y otras tareas reguladas), sin tener en cuenta la tasa de ocupación de la vía pública, ni el coste de financiación del bono social, y los costes realmente incurridos por esos conceptos, declarados por las empresas distribuidoras, de acuerdo con la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, en ese mismo periodo, y esa misma retribución del periodo 2023-2025.

3. Para los ejercicios 2026 y 2027, en el cálculo de la variación del inmovilizado bruto retributivo () a considerar en el término RefROM, se considerarán las inversiones realmente ejecutadas por las empresas distribuidoras, a las que se descontarán las bajas de instalaciones que dejen de estar en servicio en el año n-2.

4. Una vez determinada la retribución anual de cada empresa distribuidora conforme a lo establecido en los apartados anteriores, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 26 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 27.

Disposición adicional tercera. Cálculo de la retribución del ejercicio 2028.

1. La retribución de la actividad de distribución reconocida a la distribuidora i en el año 2028 por el desempeño de su actividad el año 2026 se determinará conforme a la siguiente formulación:

Donde:

–  es la retribución de referencia a la inversión en el ejercicio 2028, de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

– Los términos y se calcularán según se establece en el artículo 7.

–  se corresponde con la retribución a la inversión en base a las nuevas inversiones admisibles para el ejercicio 2026 de acuerdo con la formulación establecida en el artículo 10, con la salvedad de que el parámetro irá multiplicado por el promedio de incremento de potencia en redes que se produzca en el periodo 2026- 2028. Este valor no podrá ser inferior, en más de un 1,5 %, al valor del .

–  es la retribución a la inversión de la empresa i en el año 2028 correspondiente a las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de 2027 en base a los costes incurridos auditados, declarados en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre. Se calculará conforme se establece en el artículo 7.

–  es la retribución de referencia a la operación y mantenimiento en el ejercicio 2028, calculada conforme al artículo 12.

–  es la retribución por extensión de vida útil para el año n que percibirá una empresa distribuidora i por todas aquellas instalaciones de distribución, que habiendo superado su vida util regulatoria, siguen en servicio en el año 2026, siempre y cuando se acredite la disponibilidad efectiva de cada una de dichas instalaciones. Todo ello conforme se establece en el artículo 13.

–  es la retribución en el año 2028 correspondiente a las inversiones excepcionales ejecutadas por la empresa distribuidora i en el ejercicio 2026, relativas a las actuaciones que supongan una cuantía superior al 50 por ciento del límite máximo individual de inversión fijado para dicha empresa en el año n. Para ello se considerarán los requisitos establecidos en el artículo 8. Su cálculo se llevará a cabo de acuerdo a los costes realmente incurridos, según se establece en el artículo 7.

–  es la retribución por otros costes directamente relacionados con la actividad de distribución que no se encuentran contemplados en los términos anteriores. Se calculará según se establece en el artículo 14.

–  es el término de incentivo o penalización por la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n, asociado al nivel de pérdidas de su red en el año 2026. Dicho incentivo a la reducción de pérdidas se calculará según lo establecido en el capítulo V.

– es el término de incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años 2024 a 2026. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el capítulo VI.

2. Una vez determinada la retribución anual de cada empresa distribuidora conforme a lo establecido en el apartado anterior, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 26 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 27.

Disposición adicional cuarta. Parámetros retributivos aplicables durante el periodo regulatorio 2026-2031.

1. El parámetro IRMn, definido en el artículo 5 como el incentivo de reparto de márgenes entre la empresa distribuidora y el sector, tomará los siguientes valores en el segundo semiperiodo regulatorio:

Retribución IRMn – Porcentaje
2029 50
2030 50
2031 50

2. La senda definida en el artículo 10 tomará para cada año n del periodo regulatorio, el siguiente valor:

Donde:

–  es la representatividad de la empresa i respecto al total del sector en términos retributivos. Se calculará como el coeficiente resultante de dividir la retribución aprobada para el año n–1 de la empresa i entre la retribución de la totalidad de las empresas distribuidoras para dicho año. En caso de que no haya retribución aprobada para el año n-1, se empleará la última retribución aprobada.

–  es el PIB nominal de España previsto para el año n-2 en el momento de presentación de los planes de inversión para dicho año, de acuerdo con los valores considerados para el establecimiento del límite máximo de inversión anual en la red de distribución con derecho a retribución con cargo al sistema.

En caso de que durante el periodo regulatorio se aprueben modificaciones normativas que incrementen el límite de inversión anual a ejecutar por las empresas distribuidoras en dicho periodo, sujeto a la realización de determinadas categorías de inversiones que no estén vinculadas a incrementos de potencia, el valor de la senda se incrementará para cada año n, en el valor de inversión realizado para dichas categorías de inversiones, siempre que su volumen real de inversión ejecutada en el ejercicio n-2 esté por encima del valor . En este supuesto, las nuevas inversiones admisibles definidas en el artículo 10 se calcularán considerando el porcentaje de inversiones vinculadas a incrementos de potencia, ejecutadas por la empresa, sobre el total de inversiones que estén por encima del límite de inversión.

Adicionalmente, en caso de que las empresas distribuidoras incorporen infraestructuras de evacuación y de consumo a su red de distribución, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente circular, el valor de la senda se verá incrementado en un 50 % del valor de inversión neto retribuible correspondiente al conjunto de instalaciones incorporadas a la red de distribución en el ejercicio n-2.

3. La vida útil media de las nuevas inversiones admisibles, según se define en el artículo 10, tomará el valor de 30 años para el periodo regulatorio.

4. El parámetro de sostenibilidad económica , según se define en el artículo 10, tomará el valor de 257 €/kW en el periodo regulatorio.

5. El parámetro definido en el artículo 10 tomará los siguientes valores en el periodo regulatorio para cada grupo de empresas:

Grupo Número clientes
1-3 1-100.000 1,3
4 100.001-1.000.000 1,2
5 1.000.001-5.000.000 1,1
6 >5.000.001 1

6. El parámetro definido en el artículo 12, que representa el porcentaje de todos los costes de operación y mantenimiento frente al inmovilizado bruto sectorial, tomará el valor de 1,74 % en el periodo regulatorio.

7. El parámetro α definido en el artículo 12, en base a la retribución por otras tareas reguladas desarrolladas por las empresas distribuidoras, sin considerar la tasa de ocupación de la vía pública, en relación con el número de puntos de suministro activos total de cada grupo de empresas, tomará los siguientes valores en el periodo regulatorio:

Grupo Número clientes α
1 1-1.000 163
2 1.001-10.000 74
3 10.001-100.000 63
4 100.001-1.000.000 59
5 1.000.001-5.000.000 21
6 >5.000.001 14

8. El factor de ajuste (FA), definido en el artículo 12, tomará el valor de 0,97 en el primer semiperiodo regulatorio (2026-2028) y el valor de 1 en el segundo semiperiodo regulatorio (2029-2031).

9. El valor de los porcentajes de minoración LPS y LPI, definidos en el artículo 18 tomarán el valor del 20 % en el periodo regulatorio. En caso de que una empresa sea penalizada en el primer semiperiodo, la minoración en el segundo semiperiodo se elevará al 30 %.

Disposición adicional quinta. Cálculo del incentivo a la reducción de pérdidas en las redes de distribución para el periodo regulatorio 2026-2031.

Para el cálculo del incentivo a la reducción de pérdidas en las redes eléctricas para el periodo regulatorio 2026-2031, se establecen las siguientes particularidades:

1. La bonificación sectorial máxima prevista para el incentivo a la reducción de pérdidas será , siendo la retribución total de la actividad del año n sin tener en cuenta los incentivos.

2. La penalización sectorial máxima prevista para el incentivo a la reducción de pérdidas será , siendo la retribución total de la actividad del año n sin tener en cuenta los incentivos.

3. El rango de referencia sectorial [; ]. empleado en el cálculo del incentivo se fija considerado los siguientes valores:

a)

[8,0 %;9,0 %] en el cálculo de la retribución correspondiente a los ejercicios 2026, 2027 y 2028.

b)

[7,5 %;8,5 %] en el cálculo de la retribución correspondiente a los ejercicios 2029, 2030 y 2031.

4. La referencia individual empleada en el cálculo de en el periodo regulatorio se establecerá, previo trámite de audiencia, en la resolución en la que se apruebe el incentivo de pérdidas correspondiente a la retribución del 2025. En los casos en los que no pueda ser determinado, no se aplicará el ajuste , previsto en el artículo 23.4.

5. El precio de la energía de pérdidas, Precio n, considerado será 0,0702 €/kWh.

6. El límite individual establecido a las penalizaciones máximas será –4 % , siendo la retribución asignada a la empresa distribuidora i en el año n sin tener en cuenta los incentivos.

7. El límite individual establecido a las bonificaciones máximas , siendo la retribución asignada a la empresa distribuidora i en el año n sin tener en cuenta los incentivos.

8. Se fija el valor máximo previsto para el ajuste realizado al incentivo de reducción de pérdidas en función de la evolución individual de las pérdidas de la empresa distribuidora, APMAX =0,5.

9. Se fija el valor del umbral de mejora a partir del cual se aplica una mayoración/minoración máxima en la bonificación/penalización de la empresa, UM = –1,5 %.

10. Se fija el valor del umbral de empeoramiento a partir del cual se aplica una minoración/mayoración máxima en la bonificación/penalización de la empresa, UE = 1,5 %.

Disposición adicional sexta. Cálculo del incentivo a la mejora de la calidad de suministro en las redes para el periodo 2026-2031.

Para el cálculo del incentivo a la mejora de calidad en las redes eléctricas para el periodo regulatorio 2026-2031, se establecen las siguientes particularidades:

1. La bonificación sectorial máxima prevista para el incentivo de calidad será , siendo la retribución total de la actividad del año n sin tener en cuenta los incentivos.

2. La penalización sectorial máxima prevista para el incentivo de calidad será , siendo la retribución total de la actividad del año n sin tener en cuenta los incentivos.

3. La referencia sectorial empleada en el cálculo del incentivo se fija considerado los siguientes valores:

Zona Retribución de los ejercicios 2026, 2027 y 2028 Retribución de los ejercicios 2029, 2030 y 2031
U 0,4888 0,4644
SU 0,6000 0,5700
RC 1,0648 1,0116
RD 1,7393 1,6523

4. La referencia empleada en el cálculo de en el periodo regulatorio se establecerá, previo trámite de audiencia, en la resolución en la que se apruebe el incentivo de mejora de calidad correspondiente a la retribución del 2025. En los casos en los que no pueda ser determinado, no se aplicará el ajuste , previsto en el artículo 2325.5, tomando .

Si a lo largo de periodo regulatorio se produjeran reclasificaciones de las zonas de distribución de la empresa distribuidora i, no se aplicará el ajuste , previsto en el artículo 2325.5, tomando .

5. El límite establecido a las penalizaciones máximas será , siendo la retribución asignada a la empresa distribuidora i en el año n sin tener en cuenta los incentivos.

6. El límite establecido a las bonificaciones máximas será , siendo la retribución asignada a la empresa distribuidora i en el año n sin tener en cuenta los incentivos.

7. Se fija el valor del indicador CTIEPI a partir del cual la empresa i percibe la bonificación máxima , .

8. Se fija el valor del indicador CTIEPI a partir del cual la empresa i percibe la penalización máxima , .

9. Se fija el valor del umbral de mejora a partir del cual se aplica una mayoración/minoración en la bonificación/penalización de la empresa, .

10. Se fija el valor del umbral de empeoramiento a partir del cual se aplica una minoración/mayoración en la bonificación/penalización de la empresa, .

11. Se fija el valor máximo previsto para el ajuste realizado al incentivo de mejora de calidad en función de la evolución individual de TIEPI de la empresa distribuidora, ATMAX =0,5.

Disposición adicional séptima. Aplicación del incremento del incentivo para procurar la prudencia financiera.

En los tres primeros años del periodo regulatorio 2026-2031, la penalización establecida en el artículo 29 no podrá superar el 1 % de la retribución anual del titular de activos de red.

Disposición adicional octava. Adquisiciones y otras operaciones entre empresas.

Para el cálculo de la retribución de una empresa distribuidora que adquiera otra empresa distribuidora o varias empresas que se fusionen, durante el primer semiperiodo regulatorio 2026-2028, en el cálculo de OPEX, realizado conforme al artículo 12, se considerará la suma de los términos de cada una de las empresas por separado.

A partir del segundo semiperiodo, para la aplicación de esta Circular, se considerará a efectos del cálculo de la retribución de referencia por operación y mantenimiento definida en el artículo 12 de las empresas distribuidoras correspondientes a un mismo grupo empresarial, la media aritmética entre el valor resultante de aplicar el número total de clientes de dicho grupo empresarial, obtenido como la suma de los clientes pertenecientes a cada una de las empresas distribuidoras que lo integran, y el valor correspondiente al número de clientes de la empresa.

Para la determinación de los ajustes iniciales a aplicar en base a los costes incurridos para periodos regulatorios futuros, así como el resto de parámetros de la retribución de operación y mantenimiento, se considerará en cualquier caso el número de clientes correspondiente al grupo empresarial.

Disposición adicional novena. Modificación de la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adecuará el contenido de la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, al objeto de adaptarla a la metodología establecida en la presente circular.

Disposición adicional décima. Perdidas no gestionables.

A efectos de su aplicación a partir de la retribución del ejercicio 2028, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, con anterioridad a dicho año, mediante resolución y previo trámite de audiencia, la metodología de valoración de las pérdidas no gestionables a considerar a las empresas distribuidoras, que se añadirá al incentivo previsto en el Capítulo V al final de cada semiperiodo.

En este sentido, se considerarán como pérdidas no gestionables:

– Aquellas asociadas a la existencia de bolsas de fraude sistémicas, en localizaciones singulares y claramente delimitadas, histórica y geográficamente, y

– Únicamente en aquellos casos en los que se haya demostrado fehacientemente la imposibilidad por parte de la empresa distribuidora, de gestionar dichas pérdidas debido a situaciones extraordinarias que se encuentran fuera de su control.

– Y haya una sentencia judicial que impide el corte de suministro a los clientes de dicha zona.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar la información que considere necesaria para la determinación, de los aspectos anteriormente indicados a las empresas distribuidoras, así como a otros organismos públicos.

Disposición adicional undécima. Valores de incrementos de potencia considerados en el cálculo retributivo.

En caso de que se compruebe que los datos de potencia adscrita a los derechos de extensión declarados en virtud de la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, no reúnen la calidad requerida, para el cálculo de la retribución de referencia definida en el artículo 10, la CNMC podrá considerar como referencia la potencia facturada declarada por las empresas distribuidoras al sistema de liquidaciones de las actividades reguladas previsto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, entre los ejercicios n-1 y n, corregida con el resultado de las inspecciones que se realicen sobre este sistema. El valor de potencia facturada de cada empresa se calculará como el cociente entre la facturación de potencia mensual declarado por la distribuidora i (€) y la suma de los precios (€/kW) del término de potencia de los peajes vigentes de cada periodo tarifario del año correspondiente, sin considerar los excesos de potencia ni el peaje 6.4.

Disposición transitoria primera. Cuantificación del ajuste retributivo derivado del empleo de activos en actividades diferentes a la distribución distintos de la fibra óptica.

Hasta que se apruebe la resolución a la que se refiere el artículo 26 referente a otros activos distintos de la fibra óptica, se considerará el cincuenta por ciento de los ingresos anuales obtenidos por el grupo en la realización de actividades diferentes a la distribución de electricidad que empleen dichos activos afectos a la actividad de distribución eléctrica a los efectos de minorar el valor anual de la retribución.

No obstante, este ajuste se regularizará si, de la resolución prevista en el referido artículo 26, resultase un porcentaje inferior de ingresos a considerar.

Disposición transitoria segunda. Instalaciones puestas en servicio antes del 1 de enero de 2026.

A las instalaciones puestas en servicio antes del 1 de enero de 2026 se les aplicarán los criterios de clasificación de inversiones establecidos en la Circular 6/2019, de 5 de diciembre.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de la Circular 6/2019, de 5 de diciembre.

1. Con relación a la retribución del período regulatorio 2022 a 2025 que se encuentre pendiente de aprobar a la fecha de entrada en vigor de esta Circular, se aplicará la metodología retributiva contenida en la Circular 6/2019, de 5 de diciembre.

2. Al respecto del componente gestionable y del componente de otras tareas reguladas necesarias en el ejercicio de la actividad de distribución a los que se refiere el artículo 11.1 y la disposición adicional segunda de esta circular, se aplicará lo previsto en los artículos 13 y 18 de la mencionada Circular 6/2019, de 5 de diciembre, este último sin considerar la tasa de ocupación de la vía pública.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación al nuevo modelo para empresas con menos de 10.000 clientes conectados a sus redes.

1. Las empresas distribuidoras con menos de 10.000 clientes conectados a sus redes podrán solicitar de forma motivada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que no les sea de aplicación la formulación del modelo TOTEX establecido en esta circular en el segundo semiperiodo regulatorio (retribuciones de 2029 a 2031). En su lugar, a las empresas que lo soliciten se les aplicará para los ejercicios 2029 y 2030 lo establecido en la disposición adicional segunda, y para el ejercicio 2031 la metodología de cálculo establecida en la disposición adicional tercera.

2. Estas empresas dispondrán de plazo hasta el 1 de octubre de 2026 para realizar la solicitud prevista en el apartado anterior, que comenzará a computarse desde la entrada en vigor de la presente circular.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por la presente Circular y en particular, la Circular 6/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de diciembre de 2025.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.

ANEXOS

ANEXO 1. Tipologías de inversión en instalaciones de distribución cuya puesta en servicio sea posterior al 31 de diciembre de 2025

Conforme a lo establecido en el artículo 8, a continuación se desarrolla la clasificación de las actuaciones a considerar para las inversiones realizadas en instalaciones de distribución con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2025.

CINI Tipo inversión Descripción Años VU
I26XXXXX 0 Elementos de mejora de la fiabilidad. 40
I20XXXXX 0,1 Líneas. 40
I22XXXXX 0,1 Centros de transformación. 40
I24XXXXX I25XXXXX I27XXXXX 0,1 Máquinas (transformadores, reguladores de tensión, condensadores y reactancias). 40
I28XXXXX 0,1 Posiciones. 40
I230XXXX 2 Despachos no identificables. 12
I231XXXX 2 Despachos centralizados. 12
I232XXXX 2 Actuadores. 12
I233XXXX 2 Elementos físicos de transmisión de control. 12
I234XXXX 2 Elementos no físicos de transmisión de control. 12
I235XXXX 2 Elementos necesarios para el control de la calidad de onda. 12
I236XXXX 2 Despachos de maniobra y centros de control de energía de distribución - Digitalización. 5
I290001X 2 Sistema de Supervisión Avanzada de Baja tensión (GSA). 12
I290002X 2 Sistemas de Supervisión Avanzada de Media Tensión (hasta 36 kV inclusive). 12
I290003X 2 Sistemas de Supervisión Avanzada de Alta Tensión (a partir de 36 kV). 12
I290004X 2 Transformador de tensión variable. 12
I290005X 2 Equipos para la sensorización y monitorización de la red. 12
I290006X 2 Recarga de Vehículo Eléctrico. 12
I290007X 2 Sistemas de Almacenamiento (Baterías). 12
I290008X 2 Desarrollos derivados de exigencias normativas. 12
I290009X 2 Actualización y/o desarrollos de Firmware que aporten nuevas funcionalidades. 12
I29002XX 2 Sistemas de comunicaciones. 5
I29003XX 2 Sistemas técnicos de gestión. 5
I2900410 2 Equipos para procesos de información. 5
I2900420 2 Aplicaciones informáticas. 5
I29007X0 2 Telegestión. 15
I2900100 IBO Edificios y construcciones. 50
I2900430 IBO Maquinaria. 10
I2900440 IBO Utillaje. 5
I2900450 IBO Elementos de transporte. 6
I2900460 IBO Mobiliario. 10
I2900800 IBO Equipos de Medida. 15
I2900900 IBO Vehículo Eléctrico. 6
I2900500 TER Terrenos y bienes naturales. N/A

Las vidas útiles regulatorias de los activos que se declaren en este tipo de inversiones serán las expuestas anteriormente, salvo que en la circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o circular que la sustituya se disponga otro valor.

ANEXO 2. Centros de Coste considerados en la retribución por operación y mantenimiento ()

CECO Concepto
B001A1 Planificación.
B001A2 Inspección nuevas instalaciones.
B001C1 Mantenimiento preventivo.
B001C2 Mantenimiento correctivo.
B001C3 Control y operación.
B002A1 Contratación, gestión y facturación.
B002B1 Gestión y control de acceso de terceros a la red de distribución.
B003A1 Control de fraude cuando existe un contrato asociado.
B003A2 Control de fraude cuando no existe un contrato asociado.
B004A1 Atención al cliente presencial.
B004A2 Atención al cliente no presencial.
B005A1 Lectura, tratamiento y puesta a disposición de la información.
B005A2 Telemedida y telegestión.
B006A1 Ciberseguridad.
B007A1 Regulación y gestión de liquidaciones de ingresos regulados.
B007B1 Auditoria, gestión, consultoría y asesoría.
B007B2 Representación.
B007C1 Comunicación.
B007D1 Gestión de aprovisionamientos.
B007D2 Gestión de recursos humanos.
B007D3 Control interno de gestión de riesgos.
B007E1 Información financiera.
B007F1 Gestión de la transparencia y protección de datos.
B007H1 Ingresos por servicios y trabajos prestados.
B008A1 Gestión de la calidad de los servicios de red.
B009A1 Eficiencia energética.
B009A2 Gestión medioambiental y sostenibilidad.

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