Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM) y por el que se modifica tanto la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, como el propio reglamento

Rango Real Decreto
Publicación 2025-02-26
Última actualización 2025-02-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Fuente BOE
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1. Concluida la ejecución del programa de certificación o, en su caso, transcurrido el plazo previsto para comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea las medidas correctoras oportunas, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolverá lo que proceda sobre la solicitud.

2. En caso de que se expida el certificado de tipo restringido solicitado, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea procederá a publicar en su portal de internet la hoja de datos del certificado de tipo restringido.

Esta hoja de datos del certificado de tipo restringido deberá contener, al menos, las masas máximas autorizadas para el modelo de aeronave, sin perjuicio de que en ella se contengan otras limitaciones adicionales a raíz de los resultados obtenidos en la ejecución del programa de certificación.

Artículo 23. Validez de los certificados de tipo restringidos.

1. Los certificados de tipo restringidos expedidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se otorgan con una duración ilimitada.

2. Los certificados de tipo restringidos perderán su validez cuando no se cumplan las normas imperativas de aplicación al mismo, y en todo caso, por cualquiera de las siguientes causas:

a)

Por dejar de reunir los requisitos exigidos para su otorgamiento, o por realizar cambios en el diseño de tipo amparado por el certificado de tipo restringido, sin haber sido comunicados o, cuando proceda, autorizados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea;

b)

Por su revocación o suspensión, cuando existan evidencias de que no se cumplen los requisitos y obligaciones establecidos para la organización de diseño titular del certificado de tipo restringido;

c)

Por renuncia de su titular;

d)

Por el cese de la actividad de la organización de diseño titular del certificado de tipo restringido, que, sin perjuicio de acreditar esta circunstancia por otros medios, en todo caso se entenderá producida cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º La organización haya comunicado formalmente a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el cese de sus actividades;

2.º La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información incorporado a la declaración de capacidad de diseño dirigida a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Cuando esté afectada sólo a una parte de la actividad, la organización podrá seguir ejerciendo la parte de la actividad no afectada por dicha inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial.

Artículo 24. Cambios al certificado de tipo restringido.

1. Solo el titular del certificado de tipo restringido puede introducir cambios al diseño de tipo amparado en un certificado de tipo restringido emitido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. Los cambios al diseño de tipo se clasifican en menores o mayores de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Serán considerados como cambios menores aquellos que no tengan efecto apreciable sobre el peso, centrado, resistencia estructural, fiabilidad o características de vuelo de la aeronave;

b)

Los demás cambios serán considerados mayores, a menos que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea considere que el cambio en el diseño, planta de potencia, empuje o peso es lo suficientemente extensivo como para ser considerado un nuevo diseño de tipo, sujeto a su correspondiente certificación de tipo.

3. Los cambios menores en el diseño de tipo deben ser comunicados a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con carácter previo a su implementación en aeronaves ULM incluidas en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles de España.

4. Los cambios mayores en el diseño de tipo están sujetos a la previa aprobación por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

En estos casos, el titular del diseño de tipo deberá seguir el procedimiento establecido para la obtención de un certificado de tipo restringido, aunque limitándose únicamente a los aspectos afectados por el cambio. Podrán admitirse como bases de certificación para el cambio las utilizadas para el diseño de tipo original.

5. Los cambios en el diseño de tipo comunicados o aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea serán publicados por ésta en su portal de internet.

Sección 3.ª Registro de una declaración de cumplimiento del diseño

Artículo 25. Declaraciones de cumplimiento del diseño.

1. Cualquier persona física o jurídica establecida en el Espacio Económico Europeo que diseñe y pretenda fabricar en serie un avión ULM de los de la «Categoría A» recogida en el artículo 1, apartado 2 del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, y que no presente características de diseño novedosas o inusuales, entendiendo por tales las que no estén cubiertas por especificaciones de certificación o estándares de la industria previamente recogidos como medios aceptables de cumplimiento por el órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, puede declarar el cumplimiento del diseño de un tipo para dicha aeronave, cuyo registro la hará válida para la emisión de los certificados de aeronavegabilidad restringidos de los aviones ULM del tipo producidos en serie.

El régimen de la declaración del cumplimiento del diseño no será de aplicación para los helicópteros y autogiros ULM de las categorías B y C respectivamente del artículo 1, apartado 2 del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre.

La mera presentación de la declaración de cumplimiento del diseño no permite al interesado el ejercicio de un derecho ni el comienzo de ninguna actividad, sino que requiere en última instancia el registro de dicha declaración por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y su posterior notificación al interesado, momento a partir del cual la declaración de cumplimiento del diseño será válida.

2. El interesado deberá demostrar el cumplimiento del diseño de la aeronave con especificaciones técnicas detalladas aplicables a la aeronave y efectivas en el momento de la declaración. Dichas especificaciones pueden ser:

a)

Especificaciones de certificación a las que se refiere artículo 15, o

b)

Estándares técnicos desarrollados por organismos de certificación u otros organismos de la industria declarados como medios aceptables de cumplimiento a estos efectos por el órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

3. Antes de iniciar la producción de una aeronave, deberá presentarse a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en su caso, en el modelo puesto a disposición de los interesados a través de su portal de internet, la declaración de cumplimiento del diseño, que contendrá al menos:

a)

Denominación social o nombre de la persona que presenta la declaración, así como el nombre comercial en su caso;

b)

Su dirección o sede social;

c)

Una referencia única para identificar el diseño de tipo;

d)

Las especificaciones de certificación o los estándares técnicos, con los que se declara el cumplimiento del diseño;

e)

Una confirmación firmada por el interesado, y bajo su responsabilidad, de que el diseño de la aeronave, incluyendo el motor y la hélice, cumplen las especificaciones de certificación o estándares técnicos aplicables de acuerdo al plan de demostración de cumplimiento indicado en el apartado 4, letra b);

f)

Una confirmación firmada por el interesado, y bajo su única responsabilidad, de que no se han identificado aspectos o características que puedan hacer insegura la aeronave;

g)

Un compromiso firmado por el declarante en el que asume las obligaciones establecidas en el artículo 13 sobre obligaciones de los declarantes de titulares de una declaración de cumplimiento del diseño registrada;

h)

Una referencia a las instrucciones para la aeronavegabilidad continuada o mantenimiento de la aeronavegabilidad;

i)

Todas las condiciones y limitaciones prescritas para la aeronave; y

j)

Una referencia a la hoja de datos indicada en el apartado 4.

4. Junto a la declaración de cumplimiento del diseño se presentará la siguiente documentación:

a)

La hoja de datos, en la que se recogerán todas las características, limitaciones e instrucciones para su mantenimiento y uso;

b)

Los datos del diseño de tipo, incluyendo planos, especificaciones, materiales, procesos de fabricación empleados y equipos instalados, que permitan definir la configuración y características de diseño de la aeronave;

c)

El plan de demostración de cumplimiento, detallando los medios por los que se ha demostrado el cumplimiento con los requisitos de aeronavegabilidad que se indican en el apartado 2;

d)

Los informes justificativos, incluyendo los resultados de ensayos que procedan, que demuestran el cumplimiento con dichos requisitos. Se debe justificar que las muestras ensayadas eran representativas, en forma, material y método de producción, de los datos de diseño y que los equipos de medición utilizados en los ensayos eran adecuados para ellos y estaban adecuadamente calibrados;

e)

El manual de vuelo;

f)

El manual de mantenimiento, incluyendo las instrucciones para la aeronavegabilidad continuada.

5. Los vuelos de prueba deberán incluir un periodo de operación en la configuración final de una duración suficiente para asegurar que la aeronave no presenta características que hagan inseguro su uso.

6. Una vez presentada la declaración, el interesado deberá acordar con la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la realización por parte de ésta de la inspección física y de la supervisión de las pruebas de vuelo para la primera aeronave en la configuración final para asegurar que se puede alcanzar un nivel aceptable de seguridad operacional.

7. Si la Agencia Estatal de Seguridad Aérea encuentra evidencias, en la declaración o durante las comprobaciones indicadas en los apartados 5 y 6, de que la aeronave pueda ser incapaz de proporcionar un vuelo seguro, notificará al interesado las correspondientes desviaciones, que, de no ser corregidas, darán lugar a la denegación del registro de la declaración.

8. Si se cumple lo establecido en:

a)

Los apartados 2 a 6, ambos inclusive; o,

b)

Los apartados 2 a 4, ambos inclusive, en el caso de que resulte de aplicación el régimen especial simplificado del artículo 1, apartado 3;

Y no existen discrepancias pendientes de corregir, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea registrará la declaración de cumplimiento del diseño, notificándoselo al interesado y publicando la hoja de datos, como datos de diseño válidos para la emisión de un certificado de aeronavegabilidad restringido.

Artículo 26. Validez de las declaraciones de cumplimiento del diseño.

1. Las declaraciones de cumplimiento del diseño se registrarán por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con una duración ilimitada.

2. Las declaraciones de cumplimiento del diseño perderán su validez cuando se incumplan normas imperativas de aplicación a la misma, y en todo caso, por cualquiera de las siguientes causas:

a)

Por dejar de reunir los requisitos exigidos para su registro, o por realizar cambios en el diseño de tipo amparado por la declaración de cumplimiento del diseño, sin haber sido comunicados o, cuando proceda, autorizados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea;

b)

Por revocación o suspensión del registro de la declaración cuando existan evidencias de que no se cumplen los requisitos y obligaciones establecidos para el titular de la declaración de cumplimiento del diseño registrada;

c)

Por renuncia de su titular;

d)

Por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración de cumplimiento del diseño, o la no presentación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado;

e)

Por cese de actividad del titular de la declaración de cumplimiento del diseño registrada, que, sin perjuicio de acreditar esta circunstancia por otros medios, en todo caso se entenderá producido cuando aquél se lo comunique formalmente a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

3. Una declaración de cumplimiento del diseño no puede ser transferida.

4. Una persona física o jurídica que pretenda asumir el diseño de una aeronave para la que previamente se ha presentado una declaración de cumplimiento del diseño deberá:

a)

Presentar una nueva declaración de cumplimiento del diseño; y

b)

Demostrar que el anterior titular de la declaración de cumplimiento del diseño registrada ha cesado su actividad o que ha transferido los datos de diseño.

Artículo 27. Cambios en el diseño para las declaraciones de cumplimiento del diseño.

1. Solo el titular de una declaración de cumplimiento del diseño registrada puede introducir cambios al diseño.

2. Los cambios al diseño declarado se clasifican en menores o mayores con el mismo criterio que se indica en el artículo 24.

3. Antes de instalar o incorporar un cambio menor al diseño de una aeronave para la que se ha declarado el cumplimiento del diseño, el titular deberá dirigir a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en su caso, en el modelo puesto a disposición de los interesados a través de su portal de internet, una declaración de cumplimiento del cambio con las especificaciones técnicas detalladas recogidas en la declaración de cumplimiento del diseño, o con las listadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea como medios aceptables de cumplimiento en la fecha de presentación de la declaración de cumplimiento del cambio al diseño.

4. El declarante deberá, para el caso de los cambios menores:

a)

Mantener un registro de las declaraciones y proporcionarlas a requerimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea;

b)

Conservar toda la documentación que soporta la declaración y proporcionarla a requerimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea; y

c)

Asumir las mismas obligaciones sobre los cambios como titular de una declaración de cumplimiento del diseño registrada.

5. Antes de instalar o incorporar un cambio mayor al diseño de una aeronave para la que se ha declarado el cumplimiento del diseño, debe ser presentada a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, una declaración de cumplimiento de diseño para el cambio, como si se tratara de una nueva declaración de cumplimiento del diseño, aunque limitándose únicamente a los aspectos afectados por el cambio.

Podrán admitirse como especificaciones técnicas detalladas para las que se declara el cumplimiento del diseño para el cambio las recogidas en la declaración de cumplimiento del diseño original o consideradas como medios aceptables de cumplimiento por el órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la fecha de presentación de la declaración de cumplimiento de diseño para el cambio.

CAPÍTULO IV. Certificación de la aeronavegabilidad

Artículo 28. Certificado de aeronavegabilidad restringido.

Ninguna aeronave ULM de las incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto está autorizada para el vuelo si no cuenta con un certificado de aeronavegabilidad restringido válido para su operación, salvo que le sea expedida una autorización de vuelo.

Artículo 29. Solicitud de certificados de aeronavegabilidad restringidos.

1. Para la obtención de un certificado de aeronavegabilidad restringido cualquier persona, física o jurídica, a cuyo nombre esté matriculada o vaya a matricularse la aeronave, podrá solicitar su emisión a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea utilizando, en su caso, el modelo puesto a disposición de los interesados a través de su portal de internet, siempre que el modelo de dicha aeronave disponga de alguno de los siguientes documentos:

a)

Un certificado de tipo restringido válido expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea;

b)

Una declaración de cumplimiento del diseño válida registrada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea;

c)

Un certificado de tipo restringido válido expedido por cualquier autoridad aeronáutica del Espacio Económico Europeo; o

d)

Un certificado de tipo restringido válido expedido por cualquier autoridad aeronáutica de un tercer país cuyo sistema de certificación del diseño de tipo garantice unos niveles de seguridad operacional equivalentes al establecido en este real decreto, y previamente se haya reconocido dicha equivalencia mediante resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. Cuando las solicitudes de certificados de aeronavegabilidad restringidos sean para aeronaves nuevas, éstas irán acompañadas de la siguiente documentación:

a)

Una declaración de conformidad de aeronave completa, emitida por la organización de producción o fabricante de la aeronave o bien por el titular de la declaración de cumplimiento del diseño registrada que haya fabricado la aeronave, en la que éste declare que la aeronave ha sido fabricada conforme a un certificado de tipo restringido o una declaración del cumplimiento del diseño registrada y que ha realizado una inspección en tierra y las correspondientes pruebas de vuelo que garantizan que la aeronave está en condiciones de operar con seguridad.

b)

En el caso de que una aeronave nueva haya sido trasladada a España desmontada y haya sido montada en España deberá presentar una declaración de conformidad de aeronave completa emitida por la persona física o jurídica que realice el montaje, en la cual declare bajo su responsabilidad que se han seguido los procedimientos indicados por el titular del certificado de tipo restringido o de la declaración del cumplimiento del diseño registrada para la realización de la operación.

Para las aeronaves basadas en un certificado de tipo restringido emitido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea esta organización que realiza el montaje deberá estar reflejada en el certificado de tipo restringido, mientras que para el resto se deberá presentar una autorización por parte de la organización de producción o fabricante para el montaje en España.

c)

Un informe de configuración, emitido por la organización de producción o fabricante, por el titular de la declaración de cumplimiento del diseño registrada que haya fabricado la aeronave, o por o la organización que realice el montaje en España en el que conste relacionada la totalidad del equipamiento instalado en la aeronave, ya sean instrumentos o equipos de cualquier clase, conteniendo en todo caso la información completa correspondiente al peso y centrado de la aeronave particularizada (condiciones de la pesada, masa en vacío, posición del centro de gravedad, etc.). En caso de que la aeronave incluya modificaciones respecto al certificado de tipo restringido o a la declaración del cumplimiento del diseño registrada, este informe tendrá que listarlas e indicar que cumplen con el artículo 33, sobre modificación de las aeronaves;

d)

La documentación actualizada, expedida en forma de manuales o equivalente, por el titular del certificado de tipo restringido o de la declaración del cumplimiento del diseño registrada relativa a la operación y mantenimiento de la aeronavegabilidad del modelo de la aeronave; y

e)

Cuando el solicitante pretenda operar la aeronave en espacio aéreo que requiera el establecimiento de comunicaciones aeronáuticas por radiofrecuencia, propuesta de licencia de estación de aeronave, conteniendo los equipos emisores de banda aeronáutica instalados en la aeronave.

3. Las declaraciones de conformidad de aeronave completa a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, deberán, respectivamente:

a)

Hacer referencia al informe de configuración referido la letra c) del apartado anterior o a la documentación actualizada relativa a la operación y mantenimiento de la aeronavegabilidad del modelo de la aeronave referido en la letra d) del apartado anterior; y

b)

Estar firmadas por un técnico designado por la organización de diseño titular del certificado de tipo restringido, el cual deberá contar con los conocimientos, formación y experiencia adecuados para comprobar la veracidad de las declaraciones de conformidad de aeronave completa.

4. Las declaraciones de conformidad de aeronave completa mencionadas en los apartados 2 y 3 deberán haberse emitido, como máximo dos meses antes de la presentación de la correspondiente solicitud.

5. Cuando las solicitudes de certificados de aeronavegabilidad restringidos sean para aeronaves usadas, éstas irán acompañadas de la siguiente documentación:

a)

Una copia del último certificado de aeronavegabilidad restringido, autorización de vuelo u otro documento que le permitía volar, emitido por la autoridad del Estado anteriormente responsable de la aeronave;

b)

Un informe emitido por el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de la aeronave en el que se incluya:

1.º Una declaración de conformidad que refleje que la aeronave es conforme a un certificado de tipo restringido o equivalente, incluyendo la documentación justificativa;

2.º Una declaración firmada que acredite que ésta es capaz de efectuar un vuelo seguro;

3.º Una relación de la totalidad del equipamiento instalado en la aeronave, ya sean instrumentos o equipos de cualquier clase, conteniendo en todo caso la información completa correspondiente al peso y centrado de la aeronave particularizada (condiciones de la pesada, masa en vacío, posición del centro de gravedad, etc.);

4.º Una declaración con la lista de las modificaciones que incluya la aeronave indicando que cumplen con el artículo 33.

c)

La documentación actualizada, expedida en forma de manuales o equivalente, por el titular del certificado de tipo restringido o de la declaración de cumplimiento del diseño registrada relativa a la operación y mantenimiento de la aeronavegabilidad del modelo de la aeronave;

d)

Los documentos de la aeronave en los que se haya registrado las tareas de mantenimiento realizadas en ella; y

e)

Cuando el solicitante pretenda operar la aeronave ULM en espacio aéreo que requiera el establecimiento de comunicaciones aeronáuticas por radiofrecuencia, propuesta de licencia de estación de aeronave, conteniendo los equipos emisores de banda aeronáutica instalados en la aeronave.

6. Asimismo, el solicitante deberá acreditar que la aeronave:

a)

Lleva fijada a la estructura una placa ignífuga en los términos establecidos en el artículo 12, letra c), o en el artículo 13, letra j), según corresponda;

b)

Dispone de todos los rótulos y marcas definidos en la documentación técnica elaborada por el titular del certificado de tipo restringido, o de la declaración de cumplimiento del diseño registrada, así como los exigidos específicamente por la normativa nacional aplicable.

7. Con carácter previo a la emisión del certificado de aeronavegabilidad restringido, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá inspeccionar el estado de aeronavegabilidad de la aeronave al objeto de comprobar su conformidad con el diseño aprobado en el certificado de tipo restringido o en base a la cual se ha notificado el registro de la declaración de cumplimiento del diseño, y su aptitud para la operación segura. A tal efecto, la inspección podrá incluir la realización de pruebas en vuelo.

8. Tras la inscripción de la aeronave en el Registro de Matrícula de Aeronaves y una vez concluidas las actuaciones sobre su aeronavegabilidad, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolverá lo que proceda sobre la solicitud formulada, expidiendo y notificando el certificado de aeronavegabilidad restringido o denegando su expedición.

Artículo 30. Validez de los certificados de aeronavegabilidad restringidos.

1. Los certificados de aeronavegabilidad restringidos se otorgan con una duración ilimitada.

2. Los certificados de aeronavegabilidad restringidos perderán su validez cuando se incumplan normas imperativas de aplicación al mismo, y en todo caso, por cualquiera de las siguientes causas:

a)

Cuando haya trascurrido un año desde que se haya puesto en conocimiento de los interesados la invalidez del certificado de tipo restringido o de la declaración de cumplimiento del diseño registrada en la que se basa;

b)

La aeronave pierda su conformidad con el certificado de tipo restringido o con la declaración de cumplimiento del diseño registrada;

c)

No se cumplan los requisitos de mantenimiento de la aeronavegabilidad establecidos en el capítulo V, y en particular, cuando haya perdido validez el certificado de revisión de la aeronavegabilidad;

d)

La aeronave no sea conforme con las directivas de aeronavegabilidad aplicables;

e)

La aeronave haya sido modificada o reparada sin ajustarse a los requisitos exigidos para cada tipo de aeronave;

f)

La aeronave haya sido operada fuera de los límites de su manual de vuelo o documento equivalente sin que hayan sido tomadas las medidas apropiadas;

g)

La aeronave haya estado implicada en un incidente o accidente que afecte a la aeronavegabilidad de la aeronave y no se haya demostrado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que han sido posteriormente realizadas las reparaciones necesarias para restaurar la aeronavegabilidad;

h)

Se destruya la aeronave; o

i)

La aeronave no permanezca inscrita en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles de España.

Artículo 31. Autorizaciones de vuelo.

1. Como excepción a la obligación de contar con un certificado de aeronavegabilidad restringido válido para la operación de la aeronave, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá emitir una autorización de vuelo para las aeronaves ULM que no dispongan de certificado de aeronavegabilidad restringido válido o que, disponiendo de él, no cumplan con alguna de sus condiciones o con las directivas de aeronavegabilidad que le sean aplicables, siempre que se demuestre por parte del solicitante que son capaces de volar de forma segura en unas condiciones determinadas, y con los siguientes propósitos:

a)

Vuelos de prueba de producción de aeronaves nuevas;

b)

Vuelos de prueba de certificación, dentro de un proceso de aprobación y/o modificación de un certificado de tipo restringido solicitado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea;

c)

Vuelos de aeronaves para su aceptación por clientes o vuelos de entrega a clientes;

d)

Vuelo de aeronaves para su aceptación por una autoridad;

e)

Vuelos para estudios de mercado, incluida la formación de la tripulación del cliente;

f)

Exhibiciones y demostraciones aéreas;

g)

Vuelo de aeronaves hasta un lugar en que vayan a llevarse a cabo revisiones de mantenimiento o aeronavegabilidad, o hasta un lugar de almacenamiento;

h)

Vuelo de aeronaves con un peso superior a su peso máximo certificado de despegue;

i)

Vuelos de determinadas aeronaves o de determinados tipos para los que no proceda la expedición o el mantenimiento de la validez del certificado de aeronavegabilidad restringido, en particular cuando hayan perdido su validez y las aeronaves cuenten con una amplia experiencia en servicio sin accidentes o incidentes relacionados con su diseño.

2. En el caso de la letra i) del apartado anterior, las aeronaves cuyo certificado de aeronavegabilidad restringido se haya emitido en base a un certificado de tipo restringido o a una declaración de cumplimiento del diseño registrada que haya perdido su validez, podrán seguir operando en base al mismo durante un año desde que se haya puesto en conocimiento de los interesados la invalidez, con el fin de que los interesados puedan solicitar una autorización de vuelo.

En ese caso el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de la aeronave debe mantener un certificado de revisión de la aeronavegabilidad válido conforme a lo previsto en el capítulo V.

3. En las autorizaciones de vuelo se deberá hacer constar su periodo de validez, condiciones de vuelo y cualquier otra limitación operacional aplicable.

4. Las autorizaciones de vuelo se otorgarán con una validez limitada al plazo necesario para su propósito, con un máximo de hasta dos años cuando se acredite adecuadamente su justificación, condicionada a que:

a)

Se cumplan las condiciones y restricciones establecidas en la autorización de vuelo;

b)

La aeronave conserve la misma matrícula; y

c)

No se renuncie, suspenda o revoque la autorización de vuelo.

5. Cuando finalice el plazo de validez de una autorización de vuelo, o en los tres meses antes a dicha finalización, los interesados podrán solicitar sucesivas autorizaciones de vuelo.

Artículo 32. Requisitos para la expedición de las autorizaciones de vuelo.

1. Podrán solicitar una autorización de vuelo el operador de la aeronave, el diseñador, la organización de producción fabricante o autorizado para el reensamblado, si la aeronave dispone de matrícula española.

2. La solicitud se realizará utilizando, en su caso, el modelo puesto a disposición de los interesados a través de su portal de internet y deberá incluir:

a)

El propósito del vuelo, de entre los incluidos en la lista del artículo 31, apartado 1;

b)

Una indicación de los aspectos en que puede que la aeronave no muestre conformidad con los requisitos esenciales de aeronavegabilidad;

c)

Una propuesta de cualquier condición o restricción necesaria para que la aeronave opere con seguridad, incluidas las relativas a:

1.º Las condiciones o restricciones establecidas sobre itinerarios o el espacio aéreo, o ambos, requeridos para cada vuelo;

2.º Las condiciones y restricciones que debe cumplir la tripulación de la aeronave;

3.º Las restricciones respecto a los ocupantes que no formen parte de la tripulación;

4.º Las limitaciones operacionales, procedimientos específicos o condiciones técnicas que deban cumplirse;

5.º El programa específico de ensayo en vuelo, si procede;

6.º Las disposiciones específicas de mantenimiento de la aeronavegabilidad, incluidas las instrucciones de mantenimiento y el régimen en el que se pondrán en práctica.

d)

Una declaración firmada por el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de la aeronave, que acredite que ésta es capaz de efectuar un vuelo seguro con las condiciones o restricciones del apartado c).

3. Para la emisión de las autorizaciones de vuelo la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá realizar las inspecciones y comprobaciones considere oportunas.

Artículo 33. Modificaciones y reparaciones de aeronaves.

1. El operador de una aeronave con matrícula española y certificado de aeronavegabilidad restringido válido podrá introducir modificaciones en la aeronave.

2. En el caso de aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad restringido los registros de las modificaciones así como la documentación justificativa deben ser conservados por el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad en los siguientes casos:

a)

Incorporación de boletines de servicio emitidos por el titular del certificado de tipo restringido, el titular de la declaración de cumplimiento del diseño registrada, o por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para modificaciones al certificado de tipo restringido o a la declaración de cumplimiento del diseño que hayan sido comunicadas o aprobadas según lo establecido en los artículos 24 o 27, apartado 2, sobre cambios al certificado de tipo restringido o cambios en el diseño para las declaraciones de cumplimiento del diseño, respectivamente;

b)

Inclusión de modificaciones o reparaciones para las que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea haya publicado en su portal de internet material guía con criterios de aceptación de modificaciones y reparaciones estándar;

c)

Incorporación de documentos equivalentes a los indicados en las letras a) y b) considerados válidos para las autoridades aeronáuticas de los países extranjeros que hayan expedido certificados de tipo en base a los cuales la Agencia Estatal de Seguridad Aérea haya expedido un certificado de aeronavegabilidad restringido a esa aeronave en base a lo previsto en el artículo 29, apartado 1, letras c) y d); o

d)

Realización de otros cambios distintos de los previstos en las letras a) y b), siempre que puedan ser clasificados como menores conforme al artículo 24 o 27, apartado 2, se conservará además una declaración firmada por el titular de la jefatura diseño de la organización titular de certificado de tipo restringido indicado en el artículo 6, apartado 1, u otro personal cualificado y con experiencia adecuada, mediante la que éste declare que no existen objeciones técnicas relacionadas con la seguridad operacional de la aeronave.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá realizar las inspecciones necesarias para comprobar su clasificación, justificación y ejecución. A tal efecto, la inspección podrá incluir la realización de pruebas en vuelo.

3. En el caso de aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad restringido las modificaciones deben ser autorizadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando se trate de modificaciones no incluidas en el apartado 2, para lo que el interesado deberá demostrar que se mantiene el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.

4. Las reparaciones a una aeronave no contempladas en la documentación de servicio aprobada se clasifican de igual forma y están sujetas a los mismos criterios que las modificaciones.

5. Las modificaciones y reparaciones se registrarán por el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad en el cuaderno de la aeronave y, en su caso, en la cartilla del motor, o sus equivalentes.

El responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de la aeronave deberá conservar, y mantener a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, toda la información y registros correspondientes sobre las modificaciones y reparaciones durante, al menos, el tiempo que una aeronave del tipo permanezca en el registro de matrícula de aeronaves de España.

6. Para las aeronaves que, en lugar de certificado de aeronavegabilidad restringido, dispongan de una autorización de vuelo, cualquier modificación deberá ser previamente aprobada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, excepto cuando la autorización de vuelo se haya expedido para determinadas aeronaves o determinados tipos para los que no proceda la expedición o el mantenimiento de la validez del certificado de aeronavegabilidad restringido, en particular cuando el certificado de tipo restringido o la declaración de cumplimiento del diseño registrada hayan perdido su validez y las aeronaves cuenten con una experiencia en servicio satisfactoria, conforme al artículo 31, apartado 1, letra i), en cuyo caso a las modificaciones de dichas aeronaves se les aplicará el mismo régimen que a aquellas que disponen de un certificado de aeronavegabilidad restringido.

CAPÍTULO V. Mantenimiento de la aeronavegabilidad

Artículo 34. Gestión de las tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad.

1. El titular del derecho de propiedad de la aeronave es el responsable del mantenimiento y conservación de su aeronavegabilidad.

2. Cuando se arriende la aeronave o su operación se permita a otra persona en virtud de cualquier otro título, las responsabilidades del titular del derecho de propiedad se transferirán al arrendatario o a la persona que opere la aeronave si:

a)

El arrendatario o la persona que opere la aeronave está estipulado en el certificado de matrícula; o bien

b)

La transferencia de responsabilidades sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad está detallada en el contrato de arrendamiento o en cualquier otro título por el que se haya permitido la operación de la aeronave a otra persona.

3. El responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad gestionará las siguientes tareas necesarias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad:

a)

Control de las horas de vuelo, ciclos o aterrizajes;

b)

Ejecución de las inspecciones de mantenimiento pre-vuelo, tareas de servicio (tales como lubricación, engrase, relleno, ajuste, reglaje, etc.) y revisiones o chequeos periódicos y no periódicos establecidos por la organización de producción o fabricante de la aeronave y de sus componentes;

c)

Sustitución de los componentes o piezas instalados en la aeronave una vez que alcancen el final de su vida útil, o en su caso, realización de las inspecciones, revisiones o chequeos periódicos a dichos elementos, según lo establecido por la organización de producción o fabricante de la aeronave y de sus componentes;

d)

Disponer de los datos actualizados correspondientes al peso y centrado de la aeronave;

e)

Control de los defectos y averías surgidos durante la operación de la aeronave y, en su caso, resolución de conformidad con la información proporcionada por el titular del certificado de tipo restringido o de la declaración de cumplimiento del diseño registrada, bien mediante métodos o técnicas estandarizados en el ámbito aeronáutico;

f)

Modificaciones y reparaciones de la aeronave, cuando proceda, de conformidad con la documentación elaborada por la organización de producción o fabricante de la aeronave y sus componentes;

g)

Cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad aplicables;

h)

Registro documental y conservación, en un soporte adecuado, del detalle correspondiente a las tareas anteriormente citadas; y

i)

Elaboración y actualización de un programa de mantenimiento para la aeronave.

Artículo 35. Ejecución del mantenimiento de la aeronave.

La ejecución material de las tareas de mantenimiento sobre la aeronave se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:

a)

Medios humanos: el personal encargado de los trabajos de mantenimiento, que en todo caso podrá ser el titular del derecho de propiedad o el operador sin perjuicio de la facultad de éstos de encargar a terceros dicha responsabilidad, dispondrá de la competencia técnica suficiente para el cumplimiento de las tareas aplicables, siendo ésta garantizada mediante el conocimiento adecuado de la aeronave y sus componentes, así como de la experiencia en los métodos, técnicas y prácticas estándar utilizados en el mantenimiento de aeronaves.

b)

Medios técnicos:

1.º Instalaciones, útiles, herramientas y equipos:

Los trabajos se realizarán en instalaciones apropiadas a la naturaleza de los mismos, siendo utilizados los útiles, herramientas o equipos requeridos o recomendados por la organización de producción o fabricante de la aeronave y sus componentes.

En ausencia de los medios citados y bajo la responsabilidad del responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de la aeronave, podrá ser utilizado cualquier otro elemento alternativo que, observando las mismas funcionalidades o características técnicas, garantice un nivel de seguridad y prestaciones equivalente al original.

2.º Partes, piezas, materiales y consumibles:

Serán preferentemente utilizados repuestos originales procedentes de la organización de producción o fabricante de la aeronave y sus componentes o sus proveedores, o bien obtenidos por otros cauces que permita acreditar su identificación y estado.

En aquellos casos en los que por el tipo de aeronave proceda su instalación, el titular de la aeronave, bajo su responsabilidad, podrá fabricar partes y piezas para el montaje en su propia aeronave que no formen parte de la estructura primaria de la aeronave, ni de los mandos de vuelo, del motor o de la hélice, siempre siguiendo las indicaciones marcadas en la documentación generada con motivo del cambio.

La utilización de materiales o elementos consumibles se realizará siguiendo las especificaciones técnicas definidas por la organización de producción o fabricante.

3.º Documentación técnica y requerimientos normativos:

Al objeto de dar cumplimiento a las tareas indicadas en el artículo 34, el personal responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad utilizará la documentación técnica actualizada elaborada por la organización de producción o fabricante de la aeronave y sus componentes, contenida en cualquier soporte y forma, ya sea manual de mantenimiento, manual de operación, boletines o cartas de servicio o similar, así como, en su caso, la información técnica contenida en los programas de mantenimiento.

También se dará cumplimiento, de acuerdo con su contenido, a las directivas de aeronavegabilidad aplicables u otros requerimientos de carácter obligatorio aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

c)

Mantenimiento mayor: las revisiones generales de motor, hélice u cualquier tipo de componente instalado en la aeronave se efectuarán de conformidad con las instrucciones de mantenimiento contenidas en la documentación elaborada por la organización de producción o fabricante del componente o, en su caso, las diseñadas a tal efecto por el constructor de la aeronave.

d)

Métodos, técnicas y prácticas de mantenimiento: la realización de las tareas de mantenimiento se efectuará de conformidad con los procedimientos contenidos en las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad elaboradas por la organización de producción o fabricante de la aeronave o, en su caso, complementados mediante la utilización de métodos, técnicas o prácticas estándar comúnmente aceptadas en el mantenimiento de aeronaves.

e)

Actividades de mantenimiento sobre la aeronave (preparación, ejecución, documentación, etc.):

El responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de la aeronave es el responsable de los trabajos realizados, con independencia de que la ejecución de estos haya sido realizada por otro personal, y tras la finalización realizará la anotación de la certificación correspondiente en los libros de la aeronave o en otro soporte documental recogido como medio aceptable de cumplimiento por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Dicha certificación contendrá la fecha, localización e identificación del responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad, así como los datos e información esenciales que permitan describir las actividades realizadas.

f)

Conservación de registros: El responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de la aeronave conservará en un soporte adecuado, por un periodo de dos años, la documentación acreditativa de la realización de las tareas contenidas en el artículo 34.

Artículo 36. Programa de mantenimiento.

1. Las aeronaves dispondrán de un programa de mantenimiento que tendrá por objeto definir y organizar el mantenimiento a realizar sobre la aeronave.

2. El responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de la aeronave es el responsable de elaborar el programa de mantenimiento asociado a dicha aeronave y de mantenerlo actualizado, en ambos casos, de conformidad con lo dispuesto en el presente real decreto.

3. El programa de mantenimiento estará basado en las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad desarrolladas por la organización de producción o fabricante de la aeronave y en su caso, del motor, la hélice y otros componentes, pudiendo el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad realizar desviaciones a las mismas bajo su responsabilidad.

El programa de mantenimiento deberá incluir la identificación de la aeronave y en su caso, motor y hélice instalados, las tareas correspondientes a las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad y/o desviaciones, así como, cuando proceda, las tareas de mantenimiento adicionales asociadas a modificaciones, reparaciones y las correspondientes a equipamiento, categoría u operaciones específicas. Así mismo, incorporará las tareas periódicas de carácter obligatorio aprobadas por la autoridad aeronáutica tales como directivas de aeronavegabilidad o limitaciones de aeronavegabilidad, entre otras.

4. El programa de mantenimiento será elaborado y actualizado, bajo su responsabilidad, por el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de la aeronave en los siguientes casos:

a)

Al solicitar la expedición inicial de un certificado de aeronavegabilidad restringido;

b)

Al producirse un cambio del responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de la aeronave; o

c)

Cuando sea necesario introducir una modificación del contenido del programa de mantenimiento.

Artículo 37. Certificado de revisión de la aeronavegabilidad.

1. Junto con el primer certificado de aeronavegabilidad restringido de la aeronave o subsiguientes, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea expedirá un certificado de revisión de la aeronavegabilidad.

2. El certificado de revisión de la aeronavegabilidad acreditará el mantenimiento de la aeronavegabilidad. Dispone de una validez de dos años, o de cinco años en el caso de aeronaves a las que resulte de aplicación el régimen especial simplificado del artículo 1, apartado 3, renovables por iguales periodos mediante la presentación de una declaración de mantenimiento de la aeronavegabilidad efectuada de conformidad con el artículo 38.

3. El certificado de revisión de la aeronavegabilidad y las posteriores declaraciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad, deberán permanecer junto con el certificado de aeronavegabilidad restringido, como documentación acreditativa del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave.

Artículo 38. Validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad.

1. Para renovar la validez del certificado de aeronavegabilidad restringido, el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de la aeronave podrá dirigir a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una declaración de mantenimiento de la aeronavegabilidad.

La declaración de mantenimiento de la aeronavegabilidad es una declaración responsable realizada por el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad de una aeronave por la que manifiesta, bajo su responsabilidad, que ha realizado la tareas necesarias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave recogidas en el capítulo V y ha realizado una comprobación física de la aeronave, de modo que ha verificado de forma satisfactoria que la misma permanece conforme a su certificado de tipo restringido o conforme a una declaración de cumplimiento del diseño registrada por la autoridad aeronáutica competente o, en caso de haber sufrido modificaciones susceptibles de comunicación o aprobación, éstas han sido comunicadas o aprobadas por la autoridad aeronáutica competente, que ha realizado las tareas de mantenimiento de su aeronavegabilidad y que no presenta ninguna circunstancia que impida su operación segura, que dispone de documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la autoridad aeronáutica competente cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de estas obligaciones mientras se mantenga en el ejercicio de la actividad. Esta declaración deberá ser remitida a la autoridad aeronáutica competente dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma.

2. La declaración de mantenimiento de la aeronavegabilidad renueva la validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad por otros dos años, o por otros cinco años en el caso de aeronaves a las que resulte de aplicación el régimen especial simplificado del artículo 1, apartado 3.

El nuevo periodo de validez para el certificado de revisión de la aeronavegabilidad se computará desde la fecha en que estuviera prevista su pérdida de validez antes de la presentación de la citada declaración si se presenta dentro de los tres meses previos a la finalización de su validez. En otro caso, su validez se computará desde la presentación de la declaración de mantenimiento de la aeronavegabilidad.

3. El certificado de revisión de la aeronavegabilidad dejará de ser válido cuando se incumplan normas imperativas de aplicación al mismo, y en todo caso, por cualquiera de las siguientes causas:

a)

Cuando haya trascurrido un año desde que se haya puesto en conocimiento de los interesados la invalidez del certificado de tipo restringido o de la declaración de cumplimiento del diseño registrada en la que se basa;

b)

El certificado de aeronavegabilidad restringido pierda su validez;

c)

No se hayan realizado las tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad indicadas para la aeronave;

d)

No se haya renovado la validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad; o

e)

La aeronave deje de disponer de matrícula española.

El periodo de un año indicado en la letra a) se estable para que los interesados puedan solicitar una autorización de vuelo, en cuyo caso el certificado de revisión de la aeronavegabilidad seguirá siendo válido mientras se realicen las correspondientes tareas de mantenimiento y se presente, cuando proceda, una declaración de cumplimiento de la aeronavegabilidad, y hasta la expedición en su caso de la autorización de vuelo solicitada.

4. En el caso de que no se haya presentado una declaración de mantenimiento de la aeronavegabilidad en plazo, la aeronave no podrá ser operada hasta que se presente la referida declaración de mantenimiento de aeronavegabilidad, la cual únicamente podrá ser emitida en el plazo máximo de seis meses desde el día de la finalización de la validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad o, en su caso, desde el día de presentación de la declaración anterior.

Transcurrido el plazo de seis meses señalado en el párrafo anterior no podrá renovarse la validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad por la presentación de la declaración de mantenimiento de la aeronavegabilidad. En este caso, para la obtención de un nuevo certificado de revisión de la aeronavegabilidad, el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad deberá solicitar su expedición a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

CAPÍTULO VI. Directivas de aeronavegabilidad

Artículo 39. Directivas de aeronavegabilidad.

1. Se consideran directivas de aeronavegabilidad aplicables a las aeronaves ULM:

a)

Las emitir por la autoridad aeronáutica del país responsable del certificado de tipo restringido o documento equivalente en base al cual fue emitido el certificado de aeronavegabilidad restringido;

b)

Las emitidas por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA) para aquellos componentes y equipos instalados en aeronaves ULM;

c)

Las emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá emitir una directiva de aeronavegabilidad para aeronaves para las cuales haya emitido un certificado de tipo restringido o bien haya registrado una declaración del cumplimiento del diseño, cuando:

a)

Haya constatado que existe una situación de inseguridad en una aeronave a raíz de una deficiencia de la aeronave o de los motores, hélices, componentes o equipos instalados a bordo de ella; y

b)

La situación de inseguridad constatada es previsible que pueda existir o aparecer en otras aeronaves.

3. Las directivas de aeronavegabilidad de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberán contener al menos la información siguiente:

a)

Una especificación de la aeronave afectada;

b)

Una especificación de la situación de inseguridad;

c)

Las medidas requeridas para poner fin a la situación de inseguridad;

d)

El plazo máximo para la adopción de las medidas requeridas;

e)

La fecha de aplicación de la directiva de aeronavegabilidad.

4. En el caso de las aeronaves afectadas por una directiva de aeronavegabilidad, el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad deberá adoptar las medidas correctivas que resulten oportunas.

CAPÍTULO VII. Disposiciones administrativas comunes

Artículo 40. Disposiciones comunes sobre procedimiento administrativo, supervisión y régimen sancionador.

1. En relación con la aplicación de este real decreto, le corresponden al órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea las funciones que se le atribuyen en él, y en particular:

a)

La aprobación, expedición, limitación, suspensión y revocación de los certificados de tipo restringidos;

b)

La autorización de cambios mayores en los certificados de tipo restringidos;

c)

El registro, limitación, modificación, suspensión y revocación de las declaraciones de cumplimiento del diseño de tipo; y

d)

La aprobación, expedición, limitación, suspensión y revocación de los certificados de aeronavegabilidad restringidos;

e)

La aprobación, expedición, limitación, suspensión y revocación de autorizaciones de vuelo;

f)

La autorización de modificaciones y de las reparaciones en las aeronaves, cuando no estén incluidas en el apartado 2 del artículo 33;

g)

La adopción de directivas de aeronavegabilidad.

2. Los procedimientos para la aprobación y expedición de los certificados de tipo restringidos, autorización de cambios mayores en los certificados de tipo restringidos, registro y modificación de declaraciones de cumplimiento del diseño de tipo, aprobación y expedición de certificados de aeronavegabilidad restringidos, aprobación y expedición de autorizaciones de vuelo, así como para la autorización de modificaciones y de las reparaciones en las aeronaves, cuando no estén incluidas en el apartado 2 del artículo 33, se inician a solicitud del interesado.

3. La presentación de solicitudes, así como todos los actos y trámites relacionados con la expedición de certificados y autorizaciones, y la remisión de declaraciones responsables, se realizará electrónicamente respecto de las personas jurídicas interesadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en los procedimientos para la aprobación y expedición de los certificados de tipo restringidos, es de seis meses.

El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el resto de los procedimientos para los actos administrativos del apartado 1, es de tres meses, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Los plazos se contarán desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, o en caso de haberse requerido la subsanación de la solicitud conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, desde la fecha en que haya tenido entrada en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la solicitud debidamente subsanada, trascurrido el cual sin que se haya notificado resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

6. Las resoluciones de la Dirección Operativa competente por razón de la materia no ponen fin a la vía administrativa. Frente a ellas el interesado podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que deba entenderse desestimada la solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y el artículo 4, apartado 3, del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

7. En lo no previsto en este real decreto como especialidades de procedimiento, es de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. De conformidad con su Estatuto, aprobado mediante Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, le corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el ejercicio de las potestades inspectora y sancionadora en materia de aviación civil para garantizar el cumplimiento de lo previsto en este real decreto.

Cuando el incumplimiento de las disposiciones aplicables de este real decreto pueda incardinarse en alguna de las infracciones en materia de aviación civil tipificadas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, le será de aplicación su régimen sancionador.

Artículo 41. Vigilancia de las organizaciones y titulares de una declaración de cumplimiento del diseño registrada.

1. Cuando, en el transcurso de una inspección, llevada a cabo en el marco del Reglamento de Inspección Aeronáutica, aprobado mediante el Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea encuentre pruebas objetivas de que una organización de diseño titular de un certificado de tipo restringido, una organización de producción designada en éste, una organización autorizada por el titular del certificado de tipo restringido para el ensamblado designada en éste, o un titular de una declaración de cumplimiento del diseño registrada, haya incumplido los requisitos aplicables establecidos en este real decreto, los incumplimientos deberán clasificarse de la manera siguiente:

a)

«Incumplimiento de nivel 1»: cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto que pudiera dar lugar a una situación insegura en las aeronaves en servicio; o

b)

«Incumplimiento de nivel 2»: cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto que no se clasifique como de nivel 1.

2. Tras recibir la constatación de los incumplimientos de conformidad con el artículo 40 del Reglamento de Inspección Aeronáutica, y de acuerdo con la clasificación prevista en el apartado anterior:

a)

En el caso de un incumplimiento de nivel 1, el titular del certificado de tipo restringido deberá tomar las medidas necesarias para su subsanación en un plazo máximo de un mes tras la confirmación por escrito del incumplimiento, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y el artículo 40 del Reglamento de Inspección Aeronáutica;

b)

En el caso de un incumplimiento de nivel 2, el período concedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para la subsanación será apropiado a la naturaleza de la incidencia, pero en cualquier caso no será superior a tres meses. En determinadas circunstancias y en función de la naturaleza de la incidencia, la Agencia podrá ampliar el período de tres meses previa presentación de un plan de acción correctiva satisfactorio aceptado por la Agencia.

3. En caso de incumplimientos de nivel 1, el certificado de tipo restringido podrá ser suspendido hasta que se hubieren implementado las medidas necesarias para la subsanación.

4. Si, transcurrido el plazo máximo correspondiente para corregir el incumplimiento, éste no se hubiese corregido, el certificado de tipo restringido podrá ser limitado o revocado, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Inspección Aeronáutica.

Disposición adicional primera. Adaptación y modificación de los certificados de tipo restringidos emitidos con anterioridad al Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM).

Para las solicitudes de modificación de los certificados de tipo restringido a los que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, y siempre que se respete la limitación incluida en dicha disposición, se admitirán como bases de certificación las originales con las desviaciones conforme a las nuevas especificaciones de certificación aplicables y que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea considere aceptables.

Disposición adicional segunda. Certificados de aeronavegabilidad restringidos que cumplan con la masa en vacío límite.

Las aeronaves ULM matriculadas a la entrada en vigor del presente real decreto cuya masa en vacío, tanto real como conforme a los datos que consten en Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, no supere la masa en vacío límite definida en la disposición transitoria primera, mantendrán la validez de su certificado de aeronavegabilidad restringido sin cambios.

Disposición adicional tercera. Medidas de ejecución y aplicación.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de este real decreto, y en particular podrá adoptar los modelos en los que se deberán presentar las solicitudes, declaraciones y comunicaciones recogidas en él para su uso obligatorio por los interesados, de conformidad con el artículo 66, apartado 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Los modelos de solicitudes, declaraciones y comunicaciones para la aplicación de este real decreto estarán disponibles al público a través del portal de internet de la Agencia Estatal de Seguridad aérea.

2. Mediante resolución de la dirección competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se podrá adoptar:

a)

Las Especificaciones de certificación adoptadas por las autoridades aeronáuticas de otros Estados que se consideren adecuadas para asegurar el cumplimiento de los requisitos esenciales de aeronavegabilidad del anexo a un diseño de tipo, de conformidad con el artículo 15, letra a), punto 2.º);

b)

Medios aceptables de cumplimiento (AMC, por sus siglas en ingles de «Acceptable Means of Compliance»), por los cuales se ilustren formas de determinar el cumplimiento de las disposiciones del presente real decreto, sin perjuicio de que los interesados puedan acreditar dicho cumplimiento a través de medios alternativos de cumplimiento (AltMoC, por sus siglas en inglés de «Alternative Means of Compliance»), cuando éstos últimos hayan sido previamente aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por considerarlos conformes con las disposiciones aplicables;

c)

Material guía (GM, por sus siglas en inglés de «Guidance material») para ayudar a la mejor aplicación y ejecución de lo previsto en este real decreto.

Disposición adicional cuarta. No incremento del gasto público.

Las disposiciones de este real decreto serán atendidas con las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio y con los medios personales existentes y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Periodo transitorio de validez de los certificados de aeronavegabilidad restringidos con exceso de masa en vacío y formas de adaptación a la masa en vacío límite.

1. De conformidad con la disposición transitoria primera del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, los certificados de aeronavegabilidad restringidos emitidos con anterioridad a su entrada en vigor para aquellas aeronaves cuya masa máxima al vacío supere la obtenida de restar a su masa máxima al despegue, 145 kg, para aeronaves biplaza, o 75 kg, para el caso de las monoplaza, (en lo sucesivo, «masa en vacío límite»), mantendrán su validez durante un periodo transitorio de dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto.

2. Las aeronaves matriculadas a la entrada en vigor de este real decreto cuya masa en vacío, tanto real como de acuerdo a los datos que consten en Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, supere la masa en vacío límite, podrán realizar su adaptación en el transcurso del periodo transitorio previsto en el apartado anterior. Para ello, el interesado deberá:

a)

Implementar los cambios que se hayan establecido en una modificación del certificado de tipo restringido de su modelo de aeronave aprobada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, para la que el titular del certificado de tipo restringido ha puesto a disposición de los operadores en los boletines de servicio y manuales actualizados que procedan; o

b)

Realizar las acciones oportunas para que la aeronave cumpla con el requisito de masa en vacío límite, manteniendo su aeronavegabilidad.

3. Las aeronaves a que se refiere el apartado anterior que no hayan adaptado su certificado de aeronavegabilidad restringido a la masa en vacío límite durante el periodo transitorio previsto en el apartado 1, tienen prohibida su operación, salvo que puedan acogerse a lo establecido en los apartados 4 o 5 siguientes.

4. Antes de que finalice el periodo de transición, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá emitir directivas de aeronavegabilidad, estableciendo las restricciones necesarias para hacer compatible la masa en vacío de las aeronaves ULM que no se hayan adaptado a la masa en vacío límite durante dicho periodo, según los criterios indicados en el presente real decreto. Estas restricciones podrán consistir, entre otras, en la limitación a un único ocupante, si esto fuera compatible con su masa en vacío.

5. No obstante lo indicado en los apartados 3 y 4, el titular del derecho de propiedad o el operador de una de las aeronaves a que se refieren dichos apartados, podrá solicitar la emisión de una autorización de vuelo para el propósito recogido en el artículo 31, apartado 1, letra i), y en su caso, otros propósitos adicionales recogidos en el artículo 31, apartado 1, y justificando que la aeronave es segura para el vuelo en dichos propósitos con una masa máxima al despegue superior a la indicada en el certificado de tipo restringido y cumpliendo en ese caso con la masa en vacío límite.

El certificado de aeronavegabilidad restringido quedará revocado en el momento de la emisión de la autorización de vuelo. El titular del derecho de propiedad o el operador de la aeronave podrá solicitar la emisión de un nuevo certificado de aeronavegabilidad restringido cuando demuestre que la aeronave se ha adaptado de la forma establecida en el apartado 2.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de certificación de tipo restringidos en tramitación.

El presente real decreto no será de aplicación a los procedimientos de certificación de tipo restringidos en curso, rigiéndose estos por la normativa precedente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

2. Se deroga expresamente la Orden de 14 de noviembre de 1988, por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, y modificación del Reglamento aprobado por la Orden de 31 de mayo de 1982.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden de 31 de mayo de 1982, por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, así como en el reglamento aprobado por ella:

Uno. Se añade una nueva disposición adicional única a la Orden, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Medidas de ejecución y aplicación.
  1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de esta orden, y en particular podrá adoptar los modelos en los que se deberán presentar las solicitudes, declaraciones y comunicaciones recogidas en esta orden para su uso obligatorio por los interesados, de conformidad con el artículo 66, apartado 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Los modelos de solicitudes, declaraciones y comunicaciones disponibles al público a través del portal de internet de la Agencia Estatal de Seguridad aérea.

  1. Mediante resolución de la dirección competente en materia de seguridad de aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se podrán adoptar:

a) Medios aceptables de cumplimiento (AMC, por sus siglas en ingles de «Acceptable Means of Compliance»), por los cuales se ilustren formas de determinar el cumplimiento de las disposiciones de la presente orden, sin perjuicio de que los interesados puedan acreditar dicho cumplimiento a través de medios alternativos de cumplimiento (AltMoC, por sus siglas en inglés de «Alternative Means of Compliance») cuando éstos últimos hayan sido previamente aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por considerarlos conformes con las disposiciones aplicables de que se trate de esta orden; y

b) Material guía (GM, por sus siglas en inglés de «Guidance material») para ayudar a la mejor aplicación y ejecución de lo previsto en esta orden.»

Dos. El artículo 15 del Reglamento queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15. Concesión y validez del Certificado de Aeronavegabilidad Restringido.

Primero. A la terminación con resultados satisfactorios de las pruebas establecidas en el artículo 13, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea expedirá un certificado de aeronavegabilidad restringido.

Segundo. Su duración será ilimitada, condicionada a que se cumplan en todo momento los requisitos exigidos para su otorgamiento, y a que su propietario/a o la persona física o jurídica que pueda utilizar la aeronave en virtud de arrendamiento o de cualquier otro título presente cada dos años una declaración responsable en la que, bajo su responsabilidad, manifieste haber llevado a cabo una revisión general de la aeronave en los diez días hábiles anteriores a la presentación de la declaración, excepto del material o equipo aeronáutico que tenga potencial propio, así como que ésta se encuentra en un estado de mantenimiento que permite realizar operaciones aéreas con seguridad; que dispone de documentación que así lo acredita, que la pondrá disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de estas obligaciones mientras la aeronave permanezca en uso y se mantenga la validez del certificado.

Tercero. La presentación de la declaración responsable revalidará el certificado de aeronavegabilidad restringido por otros dos años.

El nuevo periodo de validez del certificado de aeronavegabilidad restringido se computará desde la fecha en que estuviera prevista su pérdida de validez antes de la presentación de la citada declaración, si ésta se presenta dentro de los tres meses previos a la finalización de su validez.

Si se presenta la declaración responsable antes de los tres meses previos a la finalización de la validez del certificado de aeronavegabilidad restringido, la nueva validez de éste se computará desde la presentación de la declaración responsable.

En el caso de que el certificado de aeronavegabilidad restringido haya perdido su validez por no haberse presentado una declaración responsable en plazo, no podrá revalidarse el certificado por la presentación de una declaración responsable, y su propietario/a o la persona física o jurídica que pueda utilizar la aeronave en virtud de arrendamiento o de cualquier otro título deberá solicitar su renovación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.»

Tres. Se modifica el artículo 16 del Reglamento, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Matriculación y utilización de la aeronave.

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