Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2025-01-17
Última actualización 2025-07-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 103
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c)

En caso de que se produzca una revisión global del planeamiento urbanístico general.

2.

No obstante lo anterior, estos planes pueden ser objeto, en todo momento, de modificaciones parciales, con la incorporación de nuevas actuaciones o la modificación de la programación, en caso de que se considere necesario.

TÍTULO V. Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal y otros órganos de participación local

CAPÍTULO I. Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal

Artículo 84. Composición y funcionamiento.
1.

Se crea el Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal, adscrito a la conselleria competente en materia de servicios sociales, que garantizará el funcionamiento administrativo de este a cargo de su organización y consignación presupuestaria.

2.

La presidencia de este consejo corresponde a la persona titular de la conselleria a la que esté adscrito, que puede delegar en la persona titular de la secretaría autonómica competente en materia de igualdad y discapacidad.

3.

Forman parte de este como vocales, con carácter nato, una persona representante de cada una de las consellerias o departamentos del Consell, con rango mínimo de dirección general, designada por la persona titular de este entre los órganos superiores de su conselleria que considere más adecuado por razón de su actividad y área funcional.

4.

La persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales nombrará mediante resolución al resto de vocales, que se designarán del siguiente modo:

a)

En representación de las entidades locales:

– Tres representantes de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

– Un representante designado, respectivamente, por los ayuntamientos de Alicante, Castelló de la Plana y València.

– Un representante designado por cada una de las diputaciones provinciales.

b)

En representación de las personas con discapacidad:

– Un representante de la entidad más representativa que agrupe a las personas con discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

– Dos representantes de las federaciones o entidades de discapacidad física.

– Dos representantes de las federaciones o entidades de discapacidad sensorial visual y auditiva.

– Dos representantes de las federaciones o entidades de discapacidad intelectual y cognitiva o mental.

c)

En representación de la sociedad civil:

– Un representante del Consejo de Personas Mayores.

– Un representante designado, respectivamente, por el Consejo Valenciano de Colegios Profesionales de Arquitectos, Arquitectos Técnicos o Ingenieros de Edificación, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Ingenieros de Telecomunicaciones e Ingenieros Industriales.

– Dos representantes de las organizaciones de empresarios y empresarias más representativas de la Comunitat Valenciana.

– Dos representantes elegidas por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

5.

La persona titular de la dirección general competente en materia de discapacidad ocupa la Secretaría del órgano y puede valerse de la asistencia, como personal auxiliar, de una persona funcionaria de carrera que preste servicio en la conselleria de adscripción.

6.

En las reuniones de este consejo pueden participar como asistentes, con voz y sin voto, las personas expertas que la presidencia considere oportunas en función de las materias que deban ser objeto de examen o designe, con carácter permanente, a propuesta de las personas representantes de las consellerias o de la mayoría de cualquier de los tres grupos de vocales, que se establecen en el apartado 4.

7.

Este órgano puede funcionar en pleno o en comisión permanente compuesta por un mínimo de un tercio de sus miembros.

Así mismo, puede constituir en su seno grupos de trabajo, con una parte de las vocalías y las personas expertas, según sea aprobado por acuerdo del Pleno o de la Comisión Permanente.

8.

Para su funcionamiento debe disponer de un reglamento de régimen interior aprobado por orden de la conselleria competente.

9.

En su composición y funcionamiento se debe garantizar el cumplimiento del principio de composición equilibrada y paritaria de ambos sexos.

10.

Su creación y puesta en funcionamiento no supondrá un incremento del capítulo I, gastos de personal, del presupuesto de la Generalitat.

11.

Los miembros de este consejo no percibirán retribución, dieta o compensación alguna por el desempeño de las funciones que les sean asignadas.

Artículo 85. Funciones.
1.

El Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal, como órgano colegiado de participación social, tiene funciones consultivas, de asesoramiento, información y propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

2.

Son funciones del consejo:

a)

Recibir información de las diferentes consellerias, así como de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, de las entidades representantes de las personas con discapacidad, de los colegios profesionales y de la sociedad civil, con la finalidad de asegurar la gestión transversal y coordinada de los diferentes planes y programas que promuevan, desarrollan y garanticen la accesibilidad universal y la inclusión social.

b)

Recibir información anual sobre las realizaciones y el grado de cumplimiento de las previsiones de esta ley para evaluar los resultados de todas las actuaciones, tanto de la Generalitat como de los ayuntamientos.

c)

Proponer e impulsar actuaciones concretas en la planificación, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas en materia de accesibilidad.

d)

Estudiar los proyectos de planes municipales de accesibilidad autonómicos, los planes municipales de accesibilidad y de otras actuaciones, y proponer la inclusión de medidas tendentes a mejorarlos, así como velar por su exigibilidad y adecuada aplicación.

e)

Conocer y, en su caso, emitir un informe sobre la planificación normativa y los proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten en despliegue de esta ley.

f)

Recoger los avances de la técnica e impulsar el desarrollo y la investigación sobre accesibilidad universal y diseño para todas las personas que cubran necesidades de las personas para su aplicación y la difusión de estos productos o servicios.

g)

Elaborar guías básicas de accesibilidad que recojan propuestas técnicas, criterios de actuación, recomendaciones o criterios interpretativos en materia de ajustes razonables para garantizar las exigencias de la accesibilidad en ámbitos o entornos específicos.

3.

Los criterios de actuación, recomendaciones o criterios interpretativos deben ser aprobados por acuerdo del Pleno o la Comisión Permanente y, en todo caso, se deben publicar en la página web corporativa de la Generalitat para conocimiento general y difusión pública.

CAPÍTULO II. Órganos de participación local

Artículo 86. Consejos locales para la promoción de la accesibilidad universal.
1.

Con la denominación que establezcan las entidades locales en su ámbito territorial se pueden crear consejos locales para la promoción de la accesibilidad universal con el objetivo de impulsar el cumplimiento de las normas de accesibilidad, suprimir barreras y generar estrategias transversales que vayan de lo local a lo universal.

2.

Este consejo local es obligatorio en los municipios con más de 50.000 habitantes como órgano consultivo y de participación social que se debe regir y autorregular, en cuanto a su composición, organización y funcionamiento, por el principio de la autonomía local.

3.

Entre las funciones potenciales que debe desarrollar el Consejo Local se encuentran las siguientes:

a)

Impulsar la elaboración de planes municipales de accesibilidad y llevar a cabo actuaciones de propuesta y seguimiento de estos.

b)

Efectuar labores de control del cumplimiento de la ley y el resto de la normativa de accesibilidad en los entornos comprendidos en su territorio y el ámbito de la competencia municipal.

c)

Estudiar las sugerencias, las quejas y las reclamaciones recibidas como consecuencia de la aplicación de la normativa de accesibilidad o la inadecuada aplicación de esta, y mantener el deber de confidencialidad en relación con la información que conozcan en el ejercicio de esta función.

d)

Revisar las ordenanzas y los reglamentos municipales que afecten a la accesibilidad y comprobar la efectividad de su aplicación a fin de promover todas las modificaciones que correspondan a los órganos competentes del ayuntamiento.

e)

Mantener una coordinación con el Consejo de Inclusión y Derechos Sociales en las cuestiones que puedan tener relación con la mejora de la accesibilidad universal.

f)

Elevar iniciativas y propuestas de medidas de acción positiva a los departamentos competentes de la administración de la Generalitat cuando la problemática expuesta exceda el ámbito de la competencia municipal.

4.

Su creación y puesta en funcionamiento no supondrá un incremento del capítulo I, gastos de personal, del presupuesto de la Generalitat ni de las entidades locales.

5.

Los miembros de estos consejos no percibirán retribución, dieta o compensación alguna por el desempeño de las funciones que les sean asignadas.

TÍTULO VI. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 87. Tipos de infracciones.
1.

A los efectos de la presente ley, se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades y accesibilidad universal en los ámbitos a los que se refiere el artículo 4 del título I de esta ley, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, situaciones degradantes o de acoso, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de la realización de ajustes razonables, así como incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando de ello se deriven beneficios económicos para la persona infractora.

2.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

3.

Si los hechos constitutivos de una infracción de esta ley constituyen también una infracción tipificada en una ley sectorial, el régimen sancionador de aplicación será el establecido en la normativa específica en materia de accesibilidad.

4.

La utilización y el uso fraudulento de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida se sancionará, en su caso, de acuerdo con las ordenanzas municipales, y se establecerá con carácter subsidiario, si no existe regulación expresa, el cuadro de infracciones y sanciones que se establece en este título.

Artículo 88. Personas responsables.
1.

Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que realicen, directa o indirectamente, las acciones u omisiones tipificadas como tales en esta ley.

2.

Son responsables solidarias las personas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, la entidad pública o privada titular del servicio o responsable de este.

Así mismo, la responsabilidad será solidaria cuando sean diversas las personas responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la comisión de la infracción.

Artículo 89. Personas interesadas.
1.

Las personas con discapacidad y con dificultades especiales con un interés concreto que se vea afectado y, si procede, las personas que tengan atribuida la guarda o la representación legal de estas y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran para su defensa, tienen la consideración de personas interesadas en estos procedimientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

2.

Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la administración de posibles infracciones previstas en la presente ley, las mencionadas organizaciones y asociaciones están legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes como representantes de intereses sociales.

Artículo 90. Infracciones leves.
1.

Son infracciones leves:

a)

No adoptar las exigencias de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si esto no impide la utilización segura y autónoma del espacio, equipamiento, vivienda, medio de transporte o servicio por parte de personas con discapacidad o con dificultades especiales.

b)

La ausencia de los medios de señalización necesarios para identificar los elementos o itinerarios para peatones y peatonas accesibles o alternativos.

c)

La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y por la normativa de desarrollo correspondiente, cuando esta falta de mantenimiento no genera situaciones de riesgo o peligro, ni impide su uso de manera autónoma.

d)

Los actos intencionados que dañan los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y la normativa de desarrollo correspondiente, cuando de ello resulte un menoscabo leve de las condiciones de accesibilidad.

e)

El hecho de no disponer de los documentos vigentes que esta ley declara preceptivos.

f)

El hecho de obstaculizar la acción de los servicios de inspección o de las autoridades competentes en actuaciones de control o de sus agentes.

g)

El incumplimiento de los deberes y obligaciones formales y materiales que prevé esta ley, siempre que no tengan el carácter de infracción grave o muy grave.

2.

Así mismo, tiene la consideración de infracción leve el uso indebido de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida caducada o no renovada, si no ha transcurrido el plazo de seis meses.

Artículo 91. Infracciones graves.
1.

Son infracciones graves:

a)

Los actos discriminatorios o las omisiones que comportan directa o indirectamente un trato menos favorable en el ámbito de la accesibilidad a la persona con discapacidad o con dificultades especiales en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.

b)

Las de presión, amenaza o acoso a personas con discapacidad o con dificultades especiales para que renuncien a sus derechos, así como cualquier acto de represalia por el ejercicio de una acción legal en el ámbito de la accesibilidad.

c)

El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por esta ley y por la normativa de desarrollo correspondiente, si obstaculiza o limita o no permite hacer de manera autónoma a las personas con discapacidad o con dificultades especiales el acceso en los espacios públicos urbanizados o naturales, la edificación, los transportes, los productos, los servicios o las comunicaciones.

d)

El establecimiento de soluciones alternativas mediante ajustes que no resultan razonables respecto de las condiciones básicas de accesibilidad, que generan situaciones de riesgo o daño grave para la integridad física o psíquica o la salud de las personas con discapacidad o con dificultades especiales.

e)

La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y por la normativa de desarrollo correspondiente, cuando esta falta de mantenimiento puede generar situaciones de riesgo o peligro o no permite el uso de manera autónoma.

f)

Los actos intencionados que dañan los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si de ello resulta un perjuicio gravemente limitador de las condiciones de accesibilidad.

g)

El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico formulado por los órganos administrativos competentes para el cumplimiento de las exigencias establecidas por esta ley y por la normativa de desarrollo correspondiente.

h)

La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o por sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en los términos establecidos por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

i)

El incumplimiento, en la proporción mínima requerida que establece la ley, de la reserva de viviendas para personas con discapacidad, en promociones inferiores a cincuenta viviendas.

j)

La comisión de una misma infracción leve, con imposición de sanción por resolución firme, tres veces en el plazo de dos años.

2.

Igualmente, tiene la consideración de infracción grave el uso indebido de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida caducada o no renovada, si hubiese transcurrido más de seis meses y se siguiese utilizando, y el uso indebido de una tarjeta de estacionamiento por persona distinta a la persona con movilidad reducida, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 92. Infracciones muy graves.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

Toda conducta dirigida a conculcar deliberadamente la dignidad de las personas con discapacidad o con dificultades especiales imponiendo condiciones vejatorias o humillantes, que afectan a derechos fundamentales, para el acceso a los bienes, productos y servicios a disposición del público.

b)

Toda conducta que tenga como objetivo o como consecuencia crear un entorno intimidador, hostil o de acoso a la persona con discapacidad o con dificultades especiales contra sus derechos a la igualdad, no discriminación y accesibilidad universal.

c)

Las conductas cualificadas de graves en las que concurran motivaciones de odio o desprecio por razón de origen, sexo, género, orientación sexual, edad o discapacidad, y también las conductas cualificadas de graves en las que las persones autoras se hayan valido de la dificultad o imposibilidad de la persona afectada de representarse a sí misma.

d)

Las acciones que generan deliberadamente un grave perjuicio económico o profesional para las personas con discapacidad o con dificultades especiales, cuando sean contrarias a la libertad de acceso a los bienes, productos y servicios que están libremente a disposición del público, siempre que vulneren gravemente los derechos a la igualdad, no discriminación y accesibilidad universal, con arreglo a las condiciones básicas de accesibilidad.

e)

El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios a disposición del público que impide el libre acceso y utilización regulares por las personas con discapacidad o con dificultades especiales.

f)

El incumplimiento, en la proporción mínima requerida que establece la ley, de la reserva de viviendas para personas con discapacidad, en promociones de cincuenta o más viviendas.

g)

El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, cuando impide a las personas con discapacidad o con dificultades especiales acceder libremente a los espacios públicos urbanizados o naturales, la edificación, los transportes, los productos, los servicios o las comunicaciones y disfrutar de ellos con seguridad.

h)

El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulan los órganos competentes para el cumplimiento de las prescripciones establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

i)

El incumplimiento de las instrucciones dadas por las administraciones públicas en materia de accesibilidad que genera situaciones de riesgo o daños para la integridad física o psíquica o para la salud de las personas con discapacidad o con dificultades especiales.

j)

La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, en el plazo de dos años.

2.

Así mismo tiene la consideración de infracción muy grave el uso indebido de una tarjeta de estacionamiento por cualquier persona o tercero, cuando la persona con movilidad reducida titular de esta haya muerto.

Artículo 93. Sanciones.
1.

Las infracciones son sancionadas con multas que van desde un mínimo de 300 hasta un máximo de 300.000 euros, de acuerdo con la graduación siguiente:

a)

Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas desde un mínimo de 300 hasta un máximo de 6.000 euros.

b)

Las infracciones graves, con multas desde un mínimo de 6.001 hasta un máximo de 30.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multas de un mínimo de 30.001 hasta un máximo de 300.000 euros.

2.

En el caso de uso indebido de tarjetas de estacionamiento, las infracciones son sancionadas con multas que van desde un mínimo de 150 hasta un máximo de 6.000 euros, de acuerdo con la graduación siguiente:

a)

Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas desde un mínimo de 150 hasta un máximo de 500 euros.

b)

Las infracciones graves, con multas desde un mínimo de 501 hasta un máximo de 3.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multas de un mínimo de 3.001 hasta un máximo de 6.000 euros.

3.

La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley, incluyendo las sanciones accesorias, no excluyen la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder o imponerse en la persona sancionada.

Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 10142, de 2 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14458

Artículo 94. Criterios de graduación de las sanciones.
1.

Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, en su caso, para graduar su cuantía, los órganos competentes deben mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones que se imponen, y debe aplicarse el grado mínimo, medio y máximo de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

Intencionalidad de la persona infractora.

b)

Negligencia de la persona infractora.

c)

Fraude o connivencia en el fraude.

d)

Incumplimiento de las advertencias previas.

e)

Capacidad económica de la empresa o entidad.

f)

Número de personas afectadas.

g)

Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.

h)

Reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado mediante una resolución firme.

i)

Alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de eliminación de obstáculos y de hacer ajustes razonables.

j)

Beneficio económico que se haya generado para la persona autora de la infracción.

k)

Reconocimiento o acciones reparadoras efectuadas por la persona responsable.

2.

Todas las conductas cualificadas como infracciones graves o muy graves, cuando sus autores hayan actuado movidos, además, por odio o desprecio en la condición de la persona con discapacidad o con dificultades especiales, se sancionan, si no concurre ningún atenuante, en grado máximo.

3.

Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, se debe imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave.

Artículo 95. Sanciones accesorias.
1.

Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes pueden proponer, además de la sanción que corresponda, la prohibición de participar en procedimientos de otorgamiento de ayudas oficiales, consistentes en subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de la actividad del ámbito en el que se produce la infracción, que sean promovidos o hayan sido concedidos por la administración sancionadora, por un periodo máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.

2.

Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes pueden proponer, además de la sanción que resulte procedente, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales concedidas por la administración sancionadora, consistentes en subvenciones y cualquier otra ayuda que la persona sancionada tenga reconocida o haya solicitado dentro del sector de actividad en el ámbito de la que se produzca la infracción.

3.

La comisión de tres infracciones, indistintamente, por uso indebido de la tarjeta de estacionamiento o por incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 47 en un periodo de un año puede comportar, adicionalmente a la sanción económica correspondiente, la retirada de la tarjeta y la suspensión de sus efectos durante un periodo de doce a veinticuatro meses. La duración de la retirada se determina de acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo anterior.

4.

La comisión de seis infracciones por uso indebido de la tarjeta de estacionamiento en un periodo de dos años se considera uso fraudulento de esta y se debe proceder a la cancelación de la tarjeta, sin que la persona titular pueda obtener una nueva en un periodo de cinco años.

El procedimiento para la retirada de la tarjeta de estacionamiento y suspensión de sus efectos, o para su cancelación, en cualquier caso, se sustancia dentro del procedimiento sancionador que produce estos efectos.

En la resolución del expediente sancionador y, en su caso, en la resolución del recurso que pone fin a la vía administrativa, se da un plazo de quince días, que se cuenta desde el día siguiente a la fecha en que finalice el periodo de pago voluntario de la multa, para entregar la tarjeta.

Transcurrido este plazo sin que la persona interesada haya entregado la tarjeta de estacionamiento a la administración, los plazos de retirada o cancelación de esta computan desde el día siguiente a la fecha de finalización de aquel. En este caso, su utilización se considera uso indebido de la tarjeta de estacionamiento y da lugar al expediente sancionador correspondiente.

Artículo 96. Cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad.
1.

El abono de las sanciones, impuestas de acuerdo con las prescripciones de esta ley, no exime a las personas responsables del cumplimiento de todas las exigencias en materia de accesibilidad que impone la normativa.

2.

La persona, la comunidad, la entidad o la empresa sancionadas presentan al organismo competente, en su caso, la propuesta de cumplimiento en la que se indican el plazo para que se realice. Finalizado el plazo, una vez efectuada la correspondiente inspección, se puede incoar un nuevo expediente en caso de persistencia de las causas objeto de sanción.

Artículo 97. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones leves prescriben al año; las graves, al cabo de dos años, y las muy graves, al cabo de tres años.

2.

Las sanciones impuestas por faltas leves prescriben al año; las impuestas por faltas graves, al cabo de dos años, y las impuestas por faltas muy graves, a cabo de tres años.

3.

Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones empiezan a contarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 98. Distribución de competencias en materia sancionadora.
1.

Corresponde a la administración de la Generalitat la competencia para sancionar las infracciones en materia de accesibilidad tipificadas en esta ley que se cometen en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2.

Corresponde a la administración municipal, en su ámbito territorial, el ejercicio de la potestad sancionadora de las infracciones tipificadas por:

a)

Incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en las edificaciones de nuevas construcciones.

b)

Incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en edificaciones ya existentes.

c)

Uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida cuando el hecho o situación detectada se producen en su término municipal.

d)

Aquellos incumplimientos que se derivan de la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad universal, que no transcienden más allá del ámbito local.

e)

Aquellos incumplimientos que prevé una ley o disposición reglamentaria en materia de accesibilidad, que en consideración de las necesidades de las personas o sus circunstancias expresamente se prevea que son de competencia municipal para su sanción.

Artículo 99. Deber de colaboración.
1.

Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la tarea de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en esta ley, y deben aportar los documentos y los datos relacionados con el objeto del procedimiento que les sean solicitados para aclarar los hechos.

2.

Igualmente, deben facilitar el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, y en este caso se necesita la obtención del consentimiento expreso o de la correspondiente autorización judicial.

CAPÍTULO II. Procedimiento y competencias

Artículo 100. Procedimiento sancionador.
1.

Las infracciones y sanciones en materia de accesibilidad se rigen por el procedimiento y especialidades del procedimiento administrativo común, aprobado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los principios relativos al ejercicio de la potestad sancionadora, que recoge la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

2.

Cuando el órgano competente, en el transcurso de la fase de instrucción, considera que la potestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora corresponde a otra conselleria, entidad local o administración pública, debe poner este hecho en conocimiento de esta administración y remitirle el expediente correspondiente.

3.

En la misma fase de instrucción, si se aprecia la presunta existencia de un posible delito o falta, deben remitirse las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspender el expediente hasta que la autoridad judicial dicte la resolución correspondiente.

4.

Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de las medidas de ajuste razonable, así como relativas a la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad, la administración competente por razón de la materia puede requerir formalmente a la persona física o jurídica responsable que enmiende la deficiencia, para ello le otorgará un plazo mínimo de quince días y máximo de dos meses. En caso de que la persona interesada no cumpla el requerimiento, se incoa el procedimiento sancionador correspondiente.

5.

En el supuesto de que un ayuntamiento no ejerza su potestad sancionadora, la conselleria competente por razón de la materia puede dictar un requerimiento y orden de ejecución para que en el plazo de tres meses cumpla el ejercicio de su potestad sancionadora o alegue las causas por las que no lo hace.

6.

Si un ayuntamiento no inicia el procedimiento sancionador pertinente o advierte, en el plazo de un mes, las causas por las que no procede a su ejecución, la conselleria se subroga en la competencia sancionadora en materia de accesibilidad y puede iniciar este expediente e imponer las medidas cautelares, coercitivas y sancionadoras que derivan de su incoación o resolución.

Artículo 101. Garantía de accesibilidad de los procedimientos.

Los procedimientos sancionadores que se incoan de acuerdo con lo establecido en esta ley deben estar documentados en apoyos que sean accesibles para las personas con discapacidad que tengan la condición de interesada en el procedimiento, y es obligación de la autoridad administrativa facilitar las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos en los procedimientos citados, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo 102. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.
1.

La resolución sancionadora firme en vía administrativa por infracciones muy graves en materia de accesibilidad se publica, según dispone la autoridad administrativa que la ha adoptada, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», sitio web u otro medio, una vez notificada a las personas interesadas, y después de resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido teniendo como contenido mínimo la identificación del infractor, hechos acreditados, tipos de infracción, normativa aplicada y el importe de la sanción y posibles sanciones accesorias.

2.

En todo caso, se excluye de lo dispuesto en este artículo las infracciones muy graves por uso indebido de tarjetas de estacionamiento.

Artículo 103. Órganos competentes.
1.

En el ámbito de la administración de la Generalitat son órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores las unidades administrativas y los órganos a los que legalmente o reglamentariamente se atribuyen estas competencias, dentro de las normas de organización y funcionamiento de la conselleria o departamento del Consell competente con arreglo a la materia y ámbito de aplicación previsto en el artículo 4 de esta ley.

2.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en esta ley los siguientes:

a)

Para las infracciones leves, el director o directora general de la conselleria competente en la materia.

b)

Para las infracciones graves, la persona titular de la secretaría autonómica competente en la materia.

c)

Para las infracciones muy graves, la persona titular de la conselleria competente en la materia.

3.

Si un ente local es advertido por la conselleria competente de un hecho constitutivo de una presunta infracción determinada en esta ley, que afecta las condiciones básicas de accesibilidad vulnerando los derechos de las personas con discapacidad, y no inicia el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la Generalitat incoa y resuelve el expediente sancionador oportuno, después del requerimiento oportuno.

4.

Cuando hay un conflicto de intereses por la apertura de un expediente sancionador o imposición de sanciones por la administración municipal y, en particular, cuando se comete la presunta infracción en un lugar, centro oficial o transporte público de uso público, que es de titularidad municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la conselleria o departamento del Consell competente por razón de la materia.

5.

En el supuesto de que a consecuencia del bloque normativo infringido puedan resultar competentes inicialmente dos o más departamentos de la administración de la Generalitat, ejerce la competencia aquel que designe la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con la gravedad de las acciones u omisiones moderadas y su incidencia, repercusión social y económica. Así mismo, esta conselleria, a través de la dirección general competente por razón de la materia, puede asignarse así mismo esta competencia en aplicación de la legislación autonómica correspondiente.

6.

En todo caso, las decisiones sobre competencia en esta materia se dirimen con carácter previo al acuerdo de iniciación, y los otros departamentos del Consell y entidades locales deben prestar la colaboración necesaria, al efecto de emitir los informes y realizar todas las actuaciones que sean necesarias para la determinación del procedimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Disposición adicional primera. Mantenimiento de condiciones de accesibilidad de edificios y espacios de uso público de titularidad pública.
1.

Las administraciones públicas responsables de los edificios y espacios naturales y urbanos de uso público de titularidad pública mantienen en estado correcto los elementos que permiten la accesibilidad, de acuerdo con la normativa en esta materia.

2.

Los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos de mantenimiento de estos edificios, así como de los espacios vinculados a la prestación de servicios públicos, elaborados por la administración pública correspondiente establecen la necesidad de tener un programa que especifique las medidas para garantizar un correcto mantenimiento de los equipamientos y los elementos imprescindibles (suelo antideslizante, ascensores, rampas, aparatos elevadores, lavabos accesibles, etc.) para garantizar la conectividad, la movilidad interior y los itinerarios horizontal y vertical accesibles.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 10033, de 27 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-4618

Disposición adicional segunda. Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad privada. Ejecución subsidiaria de obras que constituyen ajustes razonables en edificios de propiedad horizontal.
1.

La persona propietaria única o la comunidad de propietarios y propietarias de los espacios, actividades o edificaciones de uso privado de titularidad privada debe mantener en estado correcto los diferentes elementos de los espacios tanto de uso público como de uso comunitario que posibilitan el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas legal y reglamentariamente.

2.

En particular, las comunidades y juntas de propietarios y propietarias de edificios de propiedad horizontal están obligadas a adecuar sus inmuebles a las condiciones de accesibilidad y funcionalidad de los elementos que garantizan la movilidad por su interior y zonas comunes, conforme a lo establecido en la ley de propiedad horizontal.

3.

En caso de incumplimiento de las condiciones de accesibilidad, a causa de que la junta de propietarios y propietarias se niegue a acordar o realizar ajustes razonables, con perjuicio grave a una o más personas propietarias o usuarias en régimen de alquiler de una vivienda, que se encuentran por esta causa imposibilitadas de salir más allá de su vivienda, durante más de seis meses, desde la denuncia de esta situación ante los servicios sociales de atención primaria del ayuntamiento, sin que la junta de propietarios y propietarias haya adoptado ningún acuerdo o realizado las obras, el órgano competente del ayuntamiento puede requerir el cumplimiento y realización del ajuste razonable.

4.

Transcurrido el plazo de un mes de este requerimiento, y siempre que se acredite la inacción de la comunidad y vulneración del derecho a la movilidad de la persona con discapacidad o persona mayor que se encuentre por esta causa cerrada en la vivienda, el ayuntamiento está legitimado para actuar en interés del vecino o vecina y en cumplimiento de la ley, haciendo los trabajos y obras de adecuación que constituyan ajustes razonables para garantizar la accesibilidad de todas las personas, mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria a cargo de la comunidad, y pudiendo exigirse el importe de los gastos por vía de apremio, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Disposición adicional tercera. Mantenimiento de condiciones de accesibilidad de edificios de vivienda.
1.

Los edificios deben utilizarse de acuerdo con su uso, de forma que se conservan en perfecto estado de habitabilidad o explotación. La conservación y mantenimiento se sujeta a las normas que contiene el libro del edificio, incluyendo las condiciones de accesibilidad en la edificación, que se deben mantener con arreglo a las normas que le sean aplicables en cada momento.

2.

Para garantizar el deber de conservación y mantenimiento de los edificios de viviendas, estos se deben revisar por un servicio técnico de mantenimiento, a cargo de la comunidad o junta de propietarios y propietarias, con carácter preventivo, mediante la comprobación y pruebas oportunas.

3.

Debe ser objeto de revisión y corrección en su funcionamiento, en el plazo máximo de cinco días, la falta de mantenimiento o funcionamiento incorrecto comunicada por la persona propietaria del inmueble o persona con movilidad reducida al presidente o administrador de la comunidad.

4.

La falta de funcionamiento de un ascensor, sin causa de fuerza mayor, durante más de dos días, así como la falta de mantenimiento denunciada y no corregida en el plazo establecido en el apartado anterior, es motivo de infracción y de sanción administrativa.

Disposición adicional cuarta. Mantenimiento de condiciones de accesibilidad de edificios y servicios sociales de atención residencial o diurna.
1.

Para garantizar las condiciones de accesibilidad universal y el deber de mantenimiento en los edificios y servicios sociales destinados a la atención residencial o diurna, se realizan las oportunas comprobaciones en el marco de lo dispuesto en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, y sus normas de desarrollo.

2.

Las entidades titulares de los centros de atención diurna o residencial con independencia de su titularidad pública o privada, en relación con el edificio, local y prestación de servicio, deben:

a)

Financiar la conservación y mantenimiento de los elementos construidos y productos de apoyo o ayudas técnicas vinculadas con la accesibilidad.

b)

Tener subscritos y actualizados los contratos de servicio de mantenimiento de los elementos que se usan por todas las personas y, especialmente, las personas con movilidad reducida o discapacidad sensorial, como son las plataformas elevadoras, ascensores, instalaciones de videoportero, alarma visual o elementos análogos.

c)

Disponer de una póliza de seguro que cubra los daños y perjuicios que se puedan provocar y de los que sean responsables.

3.

En caso de que el servicio de atención diurna o residencial, de titularidad pública, se preste por gestión indirecta, en el expediente del procedimiento de contratación, debe constar:

a)

Un informe técnico que recoja el estado de conservación de los elementos vinculados a la accesibilidad del edificio y las instalaciones y equipamientos que son utilizados por las personas usuarias, detallando si son satisfactorios e idóneos en el funcionamiento o procede la revisión, mejora o sustitución de algún elemento para garantizar la accesibilidad.

b)

En el pliegue de prescripciones obligatorias, entre las obligaciones de la empresa adjudicataria se recoge la de financiar a su cargo la conservación y mantenimiento de los elementos construidos y ayudas técnicas vinculadas con la accesibilidad, así como las obligaciones estipuladas en el apartado 2, durante el plazo de vigencia del contrato.

4.

En caso de que el edificio o local y servicio sea de titularidad privada, el cumplimiento de las condiciones fijadas en el apartado 2 se verifica en el procedimiento de autorización o acreditación necesario para entrar en funcionamiento el servicio.

Disposición adicional quinta. Mantenimiento de condiciones de accesibilidad en el transporte público y elementos de transportes.

Las administraciones públicas y las empresas proveedoras de servicios de transporte público de personas viajeras incluyen en sus planes de gestión las actuaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad que corresponda, según se establezca en la Ley de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana y sus normas o desarrollo reglamentario.

Disposición adicional sexta. Mantenimiento de condiciones de accesibilidad en los productos y servicios de uso público.
1.

Las personas físicas y jurídicas proveedoras de productos y servicios de uso público deben adoptar las medidas oportunas para mantener las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.

2.

En todo caso, los espacios públicos, las edificaciones, los productos, los servicios de uso público, las comunicaciones y los servicios auxiliares asociados a estos tienen que permanecer accesibles a lo largo del tiempo, mediante un mantenimiento suficiente y continuado de los elementos necesarios para que las condiciones de accesibilidad no disminuyan o desaparezcan.

Disposición adicional séptima. Mantenimiento de condiciones de accesibilidad en los sitios web de la administración y entidades del sector público.
1.

Las páginas o sitios web de la administración de la Generalitat, de las entidades locales y de las entidades, organismos y empresas públicas vinculados a estas deben mantener el objetivo mínimo de adaptación de nivel 2 o nivel AA en todos sus contenidos.

Para ello, se establece un análisis automático de accesibilidad de los sitios web, mediante sistema de autoevaluación periódica de cumplimiento de los requisitos WCAG 2.1 y verificación de sus contenidos, con un adecuado seguimiento de las páginas web y sus enlaces, o bien por una entidad, agente o servicio externo encargado del control o revisión periódica y actualizada de los contenidos y nivel de accesibilidad.

Así mismo, esta entidad o servicio puede proceder a la comprobación oportuna, a solicitud de cualquier persona o grupo de personas interesadas, que acredite o estime que un proceso no se puede completar de manera compatible con la accesibilidad o un número significativo de los contenidos o páginas de una web pública no llegan a este nivel.

2.

Los órganos competentes de la Generalitat y, en su caso, de las entidades locales determinan aquellas páginas o sitios web públicos, que por ser más concurridos u ofrecer una información relevante o específica de servicios sociales o para las personas con discapacidad, deben tener un nivel de adecuación AAA de criterios de cumplimiento de condiciones de accesibilidad o satisfacer todos los criterios de conformidad de esta alternativa, proporcionando una versión alternativa para personas con discapacidad sensorial (auditiva o visual) y, en su caso, lectura fácil.

En estas páginas o sitios web, la comprobación sobre la actualización de contenidos es efectuada por la entidad o servicio acreditado en el plazo máximo de dos meses, según un plan de trabajo.

3.

En todo caso, la entidad o servicio acreditado debe emitir un informe con la propuesta de medidas correctoras para conseguir o mantener el nivel AA o AAA, que, en el caso de webs de la administración de la Generalitat y las entidades, organismos y empresas públicas vinculados a esta, es difundido a través del portal de transparencia de la Generalitat, para su consulta pública, hasta el momento en que se acredite el cumplimiento de las adecuadas condiciones de accesibilidad.

Disposición adicional octava. Protección de datos de carácter personal.
1.

Los tratamientos de datos personales regulados en esta ley se llevan a cabo conforme a lo dispuesto en el régimen jurídico, europeo y estatal, en materia de protección de datos de carácter personal. En lo referente a esto, las cesiones de datos relativos a la comunicación de las tarjetas de estacionamiento realizadas por las autoridades municipales al registro autonómico tienen como fundamento el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento en relación con lo establecido en esta ley.

2.

Los derechos de las personas interesadas en relación con el tratamiento de sus datos personales se ejercen conforme al régimen jurídico referido en el párrafo anterior, sin perjuicio de las especificidades que se recogen en su caso.

3.

Cuando el tratamiento de datos incluye o revela la condición de persona con discapacidad, se debe evaluar el mayor riesgo que supone esta información en relación con sus derechos y libertades, especialmente a su derecho a la protección de datos, y se deben adoptar medidas que garanticen que no se puedan generar situaciones de discriminación o una mayor vulnerabilidad en las personas afectadas.

Disposición adicional novena. Consideración preferente a la accesibilidad universal en el medio rural.

En cuanto al desarrollo y aplicación de los contenidos de esta ley, se consideran especialmente de acción preferente, adoptando estrategias específicas y medidas de acción positiva reforzadas, el medio rural y las necesidades de las personas con discapacidad y personas mayores que residen en este.

Disposición adicional décima. Información sobre el desarrollo y aplicación de esta ley.

Transcurridos los tres primeros años desde la entrada en vigor, el Consell remite a Les Corts Valencianes un informe previamente elaborado por el Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad, de balance general sobre el desarrollo y aplicación del contenido de esta ley, en el que señala aquellos aspectos de mejora en varios ámbitos que favorecen la materialización de los propósitos sociales de inclusión de la norma.

Disposición adicional undécima. Fomento de lectura fácil y comprensible para todos.

En el marco de la reglamentación básica estatal, para que las personas con discapacidad intelectual y con dificultades cognitivas dispongan de información accesible y puedan participar en programas de formación continua, de aprendizaje permanente y de educación de personas adultas, se fomentará la elaboración de materiales y publicaciones en lectura fácil, complementados siempre que sea necesario con materiales de apoyo en formato de audio y videos subtitulados en lenguaje sencillo.

Disposición adicional duodécima. Accesibilidad y diseño para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Los aspectos de accesibilidad universal y diseño para todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas se ajustarán a lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, y en su normativa de desarrollo, como el Real decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Disposición transitoria primera. Cumplimiento de condiciones específicas de accesibilidad de las oficinas de información y registro de documentos y puntos de información a la ciudadanía.
1.

La conselleria competente en materia de atención a la ciudadanía determina las oficinas de atención a la ciudadanía que deben cumplir las condiciones previstas en el capítulo V del título III de esta ley, con la dotación de todos los dispositivos de sistemas y servicios auxiliares para la comunicación, en el plazo máximo de dieciocho meses, desde la entrada en vigor de la ley.

2.

La conselleria con competencias en atención a la ciudadanía propondrá al órgano competente en materia de formación que, en el plazo máximo de un año desde la entrada vigor de esta ley, se lleven a cabo los cursos de formación de personal de atención al público, para el personal que actualmente ocupa los puestos de trabajo en oficinas y servicios telefónicos de atención a la ciudadanía. Así mismo, se establece anualmente un calendario de cursos a implantar para cubrir la formación del nuevo personal que se incorpore a estos servicios.

3.

La determinación de los documentos e impresos en formatos accesibles, exige una resolución conjunta de la conselleria competente en materia de atención a la ciudadanía y la conselleria competente en tecnologías de la información y la comunicación (TIC) de la administración, a fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a una información accesible y atención personalizada, el acceso y uso eficaz, en igualdad de condiciones, a la información y la comunicación a través de las TIC.

Disposición transitoria segunda. Condiciones urbanísticas aplicables para la ocupación de espacios libres o de dominio público con ascensores.
1.

En los edificios existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, es posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resultan indispensables para instalar ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tanto si están situadas en el suelo o el subsuelo, como en el vuelo, cuando no sea viable técnicamente o económicamente cabe otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios y superficies indicadas.

2.

La ocupación de superficies de espacios libres o de dominio público con esta finalidad debe ser aprobada previamente por la administración municipal mediante un estudio de detalle.

3.

Los instrumentos de ordenación urbanística garantizan la aplicación de las condiciones establecidas en esta disposición, exigiendo la existencia de un informe de viabilidad cuando la actuación se desarrolla en espacios privados o zonas comunes de la edificación, regulando o adicionando, en su caso, condiciones específicas para la tramitación de la oportuna licencia municipal.

4.

Esta disposición en ningún caso es aplicable a las edificaciones existentes que se encuentran en alguno de los supuestos de edificaciones en situación de fuera de ordenación previstos en la legislación urbanística.

Disposición transitoria tercera. Planes de accesibilidad en los espacios naturales de uso público.
1.

La conselleria competente en materia de espacios naturales elabora en el plazo máximo de un año un estudio o plan director con la relación prioritaria de espacios naturales de uso público para garantizar la accesibilidad universal en sus itinerarios y servicios accesibles, según establece el artículo 32 de esta ley.

2.

Así mismo, se establece un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de esta ley, para la elaboración y aprobación por esta conselleria de planes de accesibilidad que recogen y planifican las acciones y medidas que deben adoptarse para adaptar gradualmente los espacios de uso público, conforme a las condiciones que establecen la normativa básica estatal y su desarrollo reglamentario autonómico.

Disposición transitoria cuarta. Formación universitaria en materia de accesibilidad universal, diseño para todas las personas y defensa de derechos de las personas con discapacidad.
1.

En el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley, los planes de estudios de las universidades de la Comunitat Valenciana deberán revisarse y adaptarse, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 55 de la presente ley, de forma que incluyan módulos de formación que recojan el respeto y la promoción de los derechos humanos y los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas que postula la Convención internacional de derechos de las personas con discapacidad.

2.

Asimismo, para la efectividad y transparencia de las medidas incluidas en dichos planes de estudio, las universidades afectadas deberán acreditar la revisión de los planes de sus facultades, escuelas técnicas superiores y escuelas universitarias, con un resumen de las medidas contempladas en materia de accesibilidad universal, diseño para todas las personas y defensa de derechos de las personas con discapacidad en sus webs públicas, en el mismo plazo establecido en el apartado anterior.

Disposición transitoria quinta. Plazo para la acreditación de las condiciones de accesibilidad en bibliotecas y museos.

Las bibliotecas públicas de la Generalitat y los museos integrados en el Consorcio de Museos de la Generalitat deben iniciar, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la ley, la acreditación de accesibilidad universal, como bien cultural, y someterse a auditorías técnicas de organismos externos especializados, a fin de implementar las medidas de accesibilidad, conforme a los informes de evaluación, para la obtención de los certificados de accesibilidad universal y excelencia en el plazo máximo de dos años.

Disposición transitoria sexta. Plazo para la acreditación de las reservas de plazas en instalaciones deportivas y en auditorios, cines y salas de actos o de uso polivalente vinculados a espectáculos públicos.
1.

Las instalaciones inscritas en el censo de instalaciones deportivas en las que se desarrollan espectáculos deportivos deben acreditar las condiciones de accesibilidad, la localización y el número de plazas accesibles reservadas para personas usuarias con silla de ruedas, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

2.

Los auditorios, cines y salas de actos o de uso polivalente vinculados a espectáculos públicos cuentan con plazas reservadas para personas con discapacidad, de acuerdo con la reserva reglamentaria, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria séptima. Legislación adaptada en textos de lectura fácil.
1.

En el plazo de seis meses se elabora un texto de lectura fácil de esta ley.

2.

Los nuevos textos legales, que afectan o inciden en los derechos de la población infantil y personas con discapacidad, deben ir acompañados de una publicación en lectura fácil en un plazo no superior a seis meses.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se oponen, contradicen o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley y, especialmente:

a)

La Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

b)

La disposición transitoria quinta de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el artículo 4, los apartados 1 y 3 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 4, Definiciones, que queda redactado de la manera siguiente:

«En esta ley se declaran aplicables las definiciones recogidas en la Ley de accesibilidad universal e inclusiva aprobada por la Generalitat.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 5, Accesibilidad universal del sistema de transportes, que quedan redactados de la manera siguiente:

«1. Con carácter general, las personas que tengan alguna limitación permanente o temporal, sea de carácter físico, sensorial, intelectual o cognitivo para desplazarse y comunicarse de manera autónoma.»

«3. Las personas que tengan que desplazarse temporal o permanentemente en silla de ruedas o con otro tipo de ayudas.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, De los itinerarios peatonales, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Las figuras de planeamiento urbanístico, así como los instrumentos que las desarrollen y los proyectos de cualquier tipo que implanten o modifiquen viales públicos destinados al tráfico de peatones, habrán de garantizar la accesibilidad en la utilización de los espacios de uso público y se sujetarán a lo previsto en la presente ley, en la Ley de la Generalitat de accesibilidad universal y en las otras normas que reglamentariamente las desarrollan, a excepción de su inviabilidad por las condiciones naturales y topográficas del entorno o que suponga una carga no proporcionada.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.

Se modifican los artículos 3, 4 y 16 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para las personas con discapacidades, y se añade la disposición adicional quinta, con la redacción siguiente:

«Artículo 3. Definición del perro de asistencia.
  1. Se considera perro de asistencia el que, habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, y debe estar acreditado e identificado según se establece en esta ley y su desarrollo reglamentario.
  1. El perro de asistencia se acredita de acuerdo con la especialidad para la que ha sido entrenado, y puede prestar servicio a:

a) Personas con disfunciones visuales, totales o severas.

b) Personas sordas o con problemas de audición, totales o severos.

c) Personas con discapacidad física y personas con movilidad reducida.

d) Personas con trastorno de espectro autista y/o psíquico que necesitan o para las que es recomendable el apoyo de un perro de asistencia.

e) Personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o trastorno neurológico que necesitan y disponen de un perro de alerta.

  1. En caso de perros adiestrados para la especialidad prevista en el apartado e, se exime que la persona a la que está vinculado tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, siempre que disponga de la oportuna prescripción médica.
  1. Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, se mantiene a lo largo de su vida, salvo que exista una causa o motivo para la pérdida de esta condición.»
«Artículo 4. La acreditación.
  1. Todo perro de asistencia debe ser acreditado por la Generalitat, bien directamente, bien a través de una entidad pública o privada. La acreditación se concede con la declaración responsable previa de la persona usuaria, comprobación de las condiciones higiénicas sanitarias y certificado del centro de adiestramiento que el perro reúne las condiciones de adiestramiento y de aptitud para paliar los efectos de la discapacidad de la persona poseedora o propietaria.
  1. El procedimiento para la acreditación de los perros de asistencia se regula reglamentariamente.»
«Artículo 16. Órgano competente.

La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones establecidas en esta ley corresponde al centro directivo con competencias asignadas en materia de perros de asistencia de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales.»

«Disposición adicional quinta. Perros en fase de entrenamiento.

Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de las entidades oficialmente reconocidas u homologadas en la comunidad autónoma pueden ejercer el derecho de acceso al entorno cuando vayan acompañadas de perros de asistencia en formación.»

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell para que dicte todas las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

El Consell de la Generalitat Valenciana elaborará un decreto que regule el derecho al uso, enseñanza y protección de la lengua de signos propia de las personas sordas y garantice su promoción y difusión en la Comunitat Valenciana.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 30 de diciembre de 2024.–El President de la Generalitat, Carlos Mazón Guixot.

ANEXO. Sistemas y servicios auxiliares para la comunicación

a)

Audiodescripción: descripción para ciegos de la trama o contenido de un material audiovisual, para la accesibilidad de comunicación con ellos. A través de la narración con voz se pueden realizar audiodescripciones de teatro, cine, películas o mensajes, consiguiendo que la persona espectadora ciega o con discapacidad visual pueda conocer el ambiente y contexto del audiovisual que está siguiendo.

b)

Braille: sistema de signos que emplean los ciegos para leer y escribir; se basa en una correspondencia entre letras y caracteres formados por una serie de puntos en relieve distribuidos en una superficie para poder leer con los dedos.

c)

Bucle magnético: medio de apoyo y mejora a la comunicación oral, que a través de un recurso tecnológico intensifica y potencia la comunicación y comprensión de las personas con discapacidad auditiva dotadas de audífonos e implantes auditivos en espacios, salas, recintos o puntos en que confluyen diversos ruidos o diferentes voces, pudiendo ser bucles perimetrales, de sobremesa o portátiles, así como de instalación fija o eventual.

d)

Comunicación táctil: medio y método especial de comunicación de las personas sordociegas.

e)

Estenotipia: sistema y método de escritura rápida, que facilita una máquina que permite una transcripción prácticamente simultánea del lenguaje oral y su conversión en texto en una pantalla o dispositivo, para que las personas sordas o con discapacidad auditiva puedan acceder a la información verbal en un determinado evento, en igualdad de condiciones que las demás.

f)

Intérprete de lengua de signos: profesional que interpreta y traduce la información de la lengua de signos a la lengua oral y escrita y viceversa con el fin de asegurar la comunicación entre las personas sordas y sordociegas usuarias de esta lengua y su entorno.

g)

Guía intérprete de lengua de signos: profesional que atiende las necesidades de accesibilidad de las personas sordociegas, debiendo conocer los diferentes sistemas de comunicación de estas, contextualizar los mensajes para que sean adecuadamente expresados y comprendidos, así como servir de guía en los desplazamientos cuando se le pida o sea necesario.

h)

Lectura fácil: método que aplica un conjunto de pautas y recomendaciones relativas a la redacción de textos, al diseño y maquetación de documentos y a la validación de la comprensibilidad de los mismos, destinada a hacer accesible la información a las personas con dificultades de comprensión lectora.

i)

Lengua de signos: lengua de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizada como lengua tradicionalmente por las personas sordas y sordociegas signantes.

j)

Macrotipos: medio de apoyo para la información de personas con baja visión o discapacidad visual que emplea una tipografía y tamaño de letra de entre 16 y 20 puntos (en textos correspondientes a libros o información manual) como formato accesible. En el caso de paneles informativos, asociados a señalización e información general, se establecen diversos tamaños de letra con el fin de que sea accesible y comprensible para todas las personas según la distancia de acercamiento.

k)

Subtitulados: medio de apoyo para la información de las personas sordas o con discapacidad auditiva, que transcribe el lenguaje oral o traduce la versión original, mediante textos escritos que aparecen en la parte inferior de las imágenes de cine, televisión o audiovisual.

l)

Pictogramas: método de comunicación que condensa o sintetiza, a través de un signo icónico dibujado que representa un objeto real, una figura o una señal, un determinado mensaje o información de forma gráfica. Su uso es especialmente relevante para la accesibilidad cognitiva, también son utilizados en tableros y libros de comunicación u otros recursos tecnológicos por personas sin comunicación oral.

m)

Videointerpretación en lengua de signos: servicio de interpretación o atención en lengua de signos a través de internet, mediante el cual las personas sordas usuarias de esta lengua pueden comunicarse y acceder a la información a través de un/a intérprete de lengua de signos, mediadores a la comunicación o personal de atención en tiempo real.

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