Circular 2/2025, de 26 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifican las Circulares 1/2021, de 25 de marzo, 1/2010, de 28 de julio, y 5/2009, de 25 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
| Estado: Denominación | Entidad obligada | Periodicidad | Plazo máximo de presentación |
|---|---|---|---|
| G01 Balance reservado. | SGIIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| G02 Cuenta de pérdidas y ganancias reservada. | SGIIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| G03 Cartera de inversiones financieras y tesorería. | SGIIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| G04 Cartera de operaciones con instrumentos derivados. | SGIIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| G05 IIC, ECR, EICC y Fondos de pensiones gestionados. Tipología de clientes. | SGIIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| G06 Resto de gestión discrecional de carteras de inversión. Patrimonio y comisiones. Tipología de clientes. | SGIIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| G07 Información auxiliar. | SGIIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| G10 Cálculo de recursos propios. | SGIIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| G12 Ingresos brutos y número de clientes. | SGIIC. | Anual. | Día 30 del mes siguiente. |
| G13 Número y tipología de reclamaciones recibidas y tramitadas. | SGIIC. | Anual. | Día 30 del mes siguiente. |
| GA1 Aplicación del resultado del ejercicio. | SGIIC. | Anual. | Día 30 del mes siguiente. |
| BCFT1 Información sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (BCFT) | SGIIC. | Anual. | Día 30 del mes siguiente. |
| F Fondo de Garantía de Inversiones. Información para el cálculo de aportaciones (por la Sociedad Gestora FOGAIN) | SGIIC. | Anual. | Día 30 del mes siguiente. |
Estados reservados individuales de SGEIC. Clases y plazos de remisión:
| Estado: Denominación | Entidad obligada | Periodicidad | Plazo máximo de presentación |
|---|---|---|---|
| R01 Balance reservado. | SGEIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| R02 Cuenta de pérdidas y ganancias reservada. | SGEIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| R03 Cartera de inversiones financieras y tesorería. | SGEIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| R04 Cartera de operaciones con instrumentos derivados. | SGEIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| R05 Entidades de capital riesgo gestionadas, EICC y fondos de pensiones. Tipología de clientes. | SGEIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| R06 Gestión discrecional de carteras de inversión. Patrimonio y comisiones. Tipología de clientes. | SGEIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| R07 Información auxiliar. | SGEIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| R08 Estado cálculo de recursos propios. | SGEIC. | Semestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| R10 Número y tipología de clientes. Incentivos y reclamaciones. | SGEIC. | Anual. | Día 30 del mes siguiente. |
| R11 Número y tipología de reclamaciones recibidas y tramitadas. | SGEIC | Anual | Día 30 del mes siguiente. |
| RA1 Aplicación del resultado del ejercicio. | SGEIC. | Anual. | Día 30 del mes siguiente. |
| BCFT1 Información sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (BCFT) | SGEIC | Anual. | Día 30 del mes siguiente. |
| F Fondo de Garantía de Inversiones. Información para el cálculo de aportaciones (por la Sociedad Gestora FOGAIN) | SGEIC | Anual. | Día 30 del mes siguiente. |
3. Los importes monetarios se presentarán en euros con dos decimales.»
Nueve. La Norma 8.ª queda redactada de la siguiente forma:
«Norma 8.ª Estados financieros consolidados reservados. Clases y plazos de remisión.
1. Los GC ESI remitirán a la CNMV la información que se indica a continuación, para cuya elaboración aplicarán la normativa contable que se establece en la Norma 2.ª de esta circular.
2. La información se presentará referida al último día del período señalado, salvo que se especifique otra cosa. Se cumplimentarán los modelos que figuran en los anexos de esta circular, con la periodicidad y plazo de presentación que se indica en el siguiente cuadro:
Estados reservados consolidados. Clases y plazos de remisión
| Estado: Denominación | Periodicidad | Plazo máximo de presentación |
|---|---|---|
| CS1 Balance consolidado. | Trimestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| CS2 Cuenta de resultados consolidada. | Trimestral. | Día 30 del mes siguiente. |
| CSS Seguimiento GC ESI (solo a solicitud expresa de la CNMV) | Mensual | Día 15 del mes siguiente |
| CS4 Detalle del patrimonio neto por entidades. | Trimestral. | Día 30 del mes siguiente. |
En el caso de que la CNMV incluya expresamente al GC ESI en situación de seguimiento específico, éste deberá presentar los estados reservados CS1 y CS2 con periodicidad mensual (en los meses finales de trimestre, también el estado reservado CS4), con fecha límite el día 15 del mes siguiente a la fecha de referencia de la información, junto con el estado reservado CSS de seguimiento. Una vez que la CNMV comunique a la entidad el retorno a una situación de seguimiento ordinario, volverá a presentar la información de acuerdo con los plazos establecidos en la tabla anterior.»
Diez. Se elimina la Norma 10.ª
Once. Se renumera la norma 11.ª, que pasa a ser la Norma 10.ª
Doce. Se modifica la Disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional segunda. Remisión del informe de auditoría interna y del informe de autoevaluación del capital interno y activos líquidos mediante el servicio electrónico CIFRADOC.
1. Las ESI y las EAFN que sean personas jurídicas deberán remitir a la CNMV el informe de auditoría interna, regulado en la norma séptima de la Circular 1/2014, de 26 de febrero, de la CNMV, sobre los requisitos de organización interna y de las funciones de control de las entidades que prestan servicios de inversión, a través del servicio CIFRADOC/CNMV, mediante su presentación en el Registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la CNMV de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.
Dicho documento electrónico comprenderá, al menos, el envío de la siguiente documentación:
A. Informe de auditoría interna.
B. Una declaración del secretario del órgano de administración o de la persona responsable de la alta dirección de la ESI o EAFN que sea persona jurídica donde se exprese que el informe de auditoría interna es una copia del original elaborado y presentado al órgano de administración por la unidad de auditoría interna, que se encuentra firmado por el responsable de dicha unidad.
Además, se deberá cumplimentar obligatoriamente un formulario que contendrá como mínimo los datos identificativos que figuran en el modelo incluido en el citado documento electrónico.
2. Los GC ESI así como las ESI no integradas en uno de estos grupos consolidables, a los que les resulte de aplicación, deberán remitir a la CNMV el Informe Anual de Autoevaluación del Capital Interno y Activos Líquidos referido en el artículo 67.2 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión a través del servicio CIFRADOC/CNMV, mediante su presentación en el Registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.
Dicho documento electrónico comprenderá, al menos, el envío de la siguiente documentación:
A. Informe Anual de Autoevaluación del Capital Interno y Activos Líquidos individual o consolidado aprobado por el consejo de administración de la ESI.
B. Una declaración del secretario del consejo de la ESI donde se exprese que el informe de autoevaluación es copia del original formulado por la ESI.
Además, las entidades sujetas a las obligaciones de información recogidas en este apartado deberán cumplimentar y remitir a la CNMV un formulario que contendrá como mínimo los datos identificativos y los datos establecidos al efecto sobre el "Resumen Proceso de Autoevaluación".»
Trece. Se modifica íntegramente el Anexo I en la Circular 1/2021, de 25 de marzo, relativo a los estados reservados de las ESI. Su nuevo contenido se incluye como Anexo I de la presente Circular.
Catorce. Se modifica íntegramente el Anexo II en la Circular 1/2021, de 25 de marzo, relativo a los estados reservados de las SGIIC. Su nuevo contenido se incluye como Anexo I de la presente Circular.
Quince. Se modifica íntegramente el Anexo III en la Circular 1/2021, de 25 de marzo, relativo a los estados reservados de las SGEIC. Su nuevo contenido se incluye como Anexo I de la presente Circular.
Dieciséis. Se modifica íntegramente el Anexo IV en la Circular 1/2021, de 25 de marzo, relativo a los estados reservados de los GC de ESI. Su nuevo contenido se incluye como Anexo I de la presente Circular.
Diecisiete. Se introduce un nuevo Anexo V en la Circular 1/2021, de 25 de marzo, con los nuevos modelos de estados reservados aplicables a los PSC. Su contenido se incluye como Anexo I de la presente Circular.
Dieciocho. Se introduce un nuevo Anexo VI en la Circular 1/2021, de 25 de marzo, con el modelo de estado reservado BCFT1 de Información sobre Prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Su contenido se incluye como Anexo I de la presente Circular.
Norma segunda. Modificación de la Circular 1/2010, de 28 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión.
La Circular 1/2010, de 28 de julio, queda modificada del siguiente modo:
Uno. El nombre de la Circular pasa a ser el siguiente:
«Circular 1/2010, de 28 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de información reservada de las entidades que prestan servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares, o que prestan servicios de criptoactivos.»
Dos. La Norma 1.ª queda redactada de la siguiente forma:
«Norma primera. Objeto y alcance.
La presente Circular tiene por objeto fijar el contenido y periodicidad de los modelos de estados de información reservada que, en relación con la prestación de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares definidos en los artículos 125 y 126 de la Ley 6/2023, de 14 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, o en relación con la prestación de servicios de criptoactivos definidos en apartado 16) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las entidades mencionadas en la Norma segunda de esta Circular.»
Tres. La Norma 2.ª queda redactada de la siguiente forma:
«Norma segunda. Ámbito de aplicación.
La presente Circular será de aplicación a las siguientes entidades, cuando estén autorizadas para prestar servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares o para prestar servicios de criptoactivos:
a) Las empresas de servicios de inversión mencionadas en el número 1 del artículo 128 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores, o en el apartado 3 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023.
b) Las entidades de crédito mencionadas en el número 3 del artículo 128 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores, o en el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023.
c) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado mencionadas reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o en el número 5 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023.
d) Las empresas de asesoramiento financiero nacionales mencionadas en el número 5 del artículo 128 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores.
e) Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados conforme al artículo 63 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023 (PSC).
f) Las entidades de dinero electrónico mencionadas en el número 4 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2023/1114, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, en relación con las fichas de dinero electrónico que emitan.
g) Las siguientes entidades establecidas en territorio español:
(i). Las sucursales y agentes de empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, entidades de dinero electrónico o proveedores de servicios de criptoactivos, de Estados miembros de la Unión Europea.
(ii). Las sucursales y agentes de empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea.
(iii). Las sucursales de sociedades gestoras de otro Estado miembro de la Unión Europea.
h) Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en España sin sucursal.»
Cuatro. La Norma 3.ª queda redactada de la siguiente forma:
«Norma tercera. Contenido y plazos de la información reservada.
1. Las entidades detalladas en la Norma segunda, letras a), b), d), e), f), g) subapartados (i) y (ii) y h) remitirán a la CNMV los estados reservados T1 a T14 que figuran en el cuadro siguiente, con la periodicidad prevista en el mismo y dentro de los plazos máximos que se señalan, conforme a los modelos que se recogen en los Anexos de la presente Circular. La CNMV podrá ordenar imperativa y expresamente a estas mismas entidades que remitan los estados CR1 a CR5 que figuran en el cuadro siguiente, en cuyo caso podrían referirse a la periodicidad y los plazos máximos que se señalan, y deberían remitirse ajustados a los modelos que se recogen en los Anexos de la presente Circular:
| Estado-Denominación | Periodicidad/Periodo al que se refiere | Plazo máximo de presentación |
|---|---|---|
| T1. Datos societarios y personas de contacto. | Anual (año natural). | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| T2. Número y tipología de clientes por servicio y por segmento comercial. | Anual (año natural). | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| T3. Número de clientes minoristas por tipo de perfil de riesgo. | Anual (año natural). | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| T4. Ingresos brutos totales percibidos por la prestación de servicios de inversión. | Anual (año natural). | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| T5. Incentivos. | Anual (año natural). | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| T6. Carteras gestionadas discrecionalmente. | Anual (año natural). | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| T7. Detalle de las carteras a 31 de diciembre gestionadas discrecionalmente (sólo clientes minoristas). | Anual (año natural). | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| T8. Asesoramiento en materia de inversión. | Anual (año natural). | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| T9. Colocación de instrumentos financieros. Detalle de instrumentos financieros (sólo clientes minoristas): | Anual (año natural). | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| Adicionalmente, y sólo las entidades que cumplan los requisitos del número 4 de esta norma 3.ª | Un reporte correspondiente a la actividad del primer semestre de cada año. | Día15 de septiembre de cada año. |
| T10. Recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes minoristas. Detalle de instrumentos financieros. | Anual (año natural) | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| Adicionalmente, y sólo las entidades que cumplan los requisitos del número 2 de esta norma 3.ª | Un reporte correspondiente a la actividad del primer semestre de cada año. | Día 15 de septiembre de cada año. |
| T11. Operaciones intermediadas en mercado primario y secundario. Agrupación por canales de distribución en los que se recibieron las órdenes (sólo clientes minoristas). | Anual (año natural). | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| T12. Instrumentos mantenidos de clientes. | Anual (año natural). | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| T13. Reclamaciones. | Anual (año natural). | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| T14. Operaciones sospechosas. | Anual (año natural). | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural. |
| Tabla CR1. Clientes e ingresos. | Anual (año natural) | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural, previa orden imperativa de la CNMV. |
| Tabla CR2. Colocación o aseguramiento y recepción, transmisión o ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos, y canje de criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos. | Anual (año natural) Un reporte correspondiente a la actividad del primer semestre de cada año. | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural, previa orden imperativa de la CNMV. Día 15 de septiembre de cada año, previa orden imperativa de la CNMV. |
| Tabla CR3. Asesoramiento y gestión discrecional de carteras en materia de criptoactivos. | Anual (año natural) | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural, previa orden imperativa de la CNMV. |
| Tabla CR4. Custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes y transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes | Anual (año natural) | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural previa orden imperativa de la CNMV. |
| Tabla CR5. Reclamaciones. | Anual (año natural) | Dentro de los dos primeros meses de cada año natural previa orden imperativa de la CNMV. |
2. La CNMV podrá ordenar imperativa e individualmente a las entidades detalladas en la Norma segunda, letra c), que remitan los estados reservados que figuran en el cuadro siguiente, en cuyo caso podrían referirse a la periodicidad y plazos máximos que se señalan, y deberán remitirse ajustados a los modelos que se recogen en el Anexo quater de la presente Circular:
| Estado-Denominación | Periodicidad / Periodo al que se refiere | Plazo máximo de presentación |
|---|---|---|
| GCR1. Clientes y ingresos. | Anual (año natural) | Dentro del mes siguiente de cada año natural, previa orden imperativa de la CNMV. |
| GCR2 Gestión discrecional de carteras en materia de criptoactivos. | Anual (año natural) | Dentro del mes siguiente de cada año natural, previa orden imperativa de la CNMV. |
| GCR3 Asesoramiento en materia de criptoactivos | Anual (año natural) | Dentro del mes siguiente de cada año natural previa orden imperativa de la CNMV. |
| GCR4: Reclamaciones | Anual (año natural) | Dentro del mes siguiente de cada año natural, previa orden imperativa de la CNMV. |
3. La CNMV podrá ordenar imperativa e individualmente a las entidades mencionadas en la Norma segunda, letra g) (iii), que remitan el estado reservado que figura en el cuadro siguiente, en cuyo caso podría referirse a la periodicidad y plazo máximo que se señalan, y deberán remitirse ajustados a los modelos que se recogen en el Anexo II de la presente Circular:
| Estado-Denominación | Periodicidad / Periodo al que se refiere | Plazo máximo de presentación |
|---|---|---|
| SGE3 | Anual (año natural) | Dentro de los dos meses siguiente de cada año natural previa orden imperativa de la CNMV. |
4. Aquellas entidades que hayan reportado una cifra igual o superior a 50.000 clientes minoristas en la clave 02019 del estado T2 referido al año previo, además de presentar los estados referidos a la actividad del año completo, deberán presentar los estados T9 y T10, referidos a la actividad desarrollada en el primer semestre de cada año.
Adicionalmente, aquellas entidades que, sin haber reportado una cifra igual o superior a 50.000 clientes minoristas en la clave 02019 del estado T2 referido al año previo, durante el primer semestre del año siguiente hayan intermediado compras por cuenta de clientes minoristas sobre instrumentos financieros complejos excluidos instrumentos derivados, por un importe igual o superior a 40 millones de euros, o sobre instrumentos derivados por un importe igual o superior a 200 millones de euros, deberán presentar los estados T9 y T10 referidos al primer semestre del año, dentro del plazo máximo indicado en el apartado 1 anterior.
A los efectos de determinar la obligación de presentar el estado semestral, se agregará el importe colocado a clientes minoristas (T9) y el importe intermediado de compras de clientes minoristas (T10) del semestre.
5. Las entidades detalladas en la Norma segunda, letras a), b), d), e), f), g) subapartados (i) y (ii) y h) que no estén autorizadas para prestar servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares no tendrán que remitir los estados T2 a T14, ambos incluidos. Las entidades detalladas en la Norma segunda, letras a), b), d), e), f), g) subapartados (i) y (ii) y h) que no estén autorizadas para prestar servicios de criptoactivos no tendrán que remitir el estado CR.
Las empresas de asesoramiento financiero y las empresas de asesoramiento financiero nacionales no tendrán que remitir los estados T6, T7, T9, T10, T11, T12 ni T14.
Las Sociedades Gestoras de Carteras no tendrán que remitir los estados T9, T10, T11 y T12.
Los agentes de empresas de servicios de inversión o entidades de crédito mencionados en los subapartados (i) y (ii) de la letra g) de la Norma segunda no tendrán que remitir los estados T6 y T7.
6. En caso de que en el periodo objeto de informe no se hayan realizado las actividades a que se refiere alguno de los estados, éste figurará con la información a cero o en blanco. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir de presentar estados reservados a las entidades a las que resulte de aplicación la presente Circular, cuando durante un periodo de actividad sujeto a reporte no hayan prestado de forma efectiva ningún servicio de inversión, actividades auxiliares, ni el resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores o cuando durante un periodo de actividad sujeto a reporte no hayan prestado de forma efectiva ningún servicio de criptoactivos.
Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir en cada momento, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración o detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, así como ordenar imperativamente a una entidad la entrega de estados reservados con mayor frecuencia que la indicada en esta Norma cuando sus circunstancias individuales así lo aconsejen.»
Cinco. Se modifica el número 2 de la Norma 4.ª que queda redactado de la siguiente manera:
«2. En relación con los estados a remitir por los agentes establecidos en España sujetos a la presente Circular, se podrá optar bien por su remisión directa por parte de la entidad extranjera a la que representan bien por el propio agente. No obstante, en el caso de optar por la primera alternativa, la entidad extranjera deberá remitir los estados para cada uno de los agentes vinculados establecidos en España.
Las entidades sujetas a la presente Circular podrán optar, bajo su responsabilidad, por la remisión de la información exigida a través de una entidad designada que cumplirá su obligación con las especificaciones técnicas que establezca la CNMV.»
Seis. En el Anexo Modelos de Estados de información reservada de la Circular 1/2010, de 28 de julio, se sustituyen los modelos de los estados T2, T7, T8, T9, T10 y T12 por los recogidos en el Anexo II de la presente Circular.
Siete. En el Anexo bis de la Circular 1/2010, de 28 de julio, se añade el modelo de estado SGE3 recogido en el Anexo II de la presente Circular.
Ocho. Se introducen dos nuevos Anexos ter y quater en la Circular 1/2010, de 28 de julio, con el modelo de estado reservado CR y GCR recogido en el Anexo II de la presente Circular.
Norma tercera. Modificación de la Circular 5/2009, de 25 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que regula el Informe Anual del Auditor sobre Protección de Activos de Clientes.
La Circular 5/2009, de 25 de noviembre, queda modificada del siguiente modo:
Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 de la Norma 1.ª, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La presente Circular tiene por objeto fijar el contenido del trabajo a realizar para dar cumplimiento al requerimiento de emisión del Informe sobre Protección de Activos de Clientes establecido en el artículo 93 del Real Decreto 813/2023 de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, así como establecer los medios y plazos para su remisión a la CNMV. Así mismo, la Circular también tiene por objeto fijar el contenido del trabajo a realizar por los auditores de los proveedores de servicios de criptoactivos, cuando la CNMV ordene imperativamente a estas entidades la elaboración del Informe sobre Protección de Activos de Clientes en virtud de las facultades previstas en el artículo 94 del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (MiCAR en adelante).»
«2. El auditor externo de las entidades individuales deberá formular una opinión sobre la adecuación de los procedimientos y sistemas internos de control que las entidades que prestan servicios de inversión o de criptoactivos en relación con la custodia de instrumentos financieros y de criptoactivos, así como en relación con el depósito de fondos confiados por sus clientes tienen establecidos, para cumplir con las reglas derivadas de la protección de activos de los clientes de acuerdo con el artículo 176, de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (LMVSI en adelante) y con los artículos 70 y 75 de MiCAR, así como demás normativa de desarrollo a los efectos de la eficacia de los sistemas internos sobre protección de activos de los clientes.»
«3. Cuando se trate de entidades de crédito o entidades de dinero electrónico, la opinión del auditor se referirá exclusivamente a la adecuación de los sistemas y controles establecidos por éstas para cumplir con las reglas referidas a la custodia y administración de los instrumentos financieros y los criptoactivos, en su caso, por lo que sólo les será de aplicación las áreas de revisión incluidas en el anexo II.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 de la Norma 2.ª, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La presente Circular será de aplicación a los siguientes tipos de entidades:
a) Las sociedades y agencias de valores definidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 128 de la LMVSI, que: (1) presten servicios de custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la LMVSI o de los criptoactivos previstos en el número 5) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR; (2) mantengan fondos de sus clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos o para la prestación de otros servicios de criptoactivos o (3) presten servicios de gestión discrecional e individualizada de carteras de acuerdo con el apartado c) siguiente.
b) Las entidades de crédito en la medida que presten servicios de inversión de acuerdo con lo establecido en el artículo 128.3 de la LMVSI o servicios de criptoactivos.
No obstante, cuando se trate de entidades de crédito y de acuerdo al apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, lo dispuesto en esta Circular solamente será de aplicación a la custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la LMVSI o de los criptoactivos previstos en el número 5) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR y a la gestión discrecional e individualizada de carteras de acuerdo con el apartado c) siguiente.
c) Las sociedades gestoras de carteras definidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 128 de la LMVSI y que, de acuerdo a la citada Ley, presten servicios de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a un mandato conferido por los clientes que les otorgue poder de disposición sobre los instrumentos financieros, criptoactivos o fondos de aquéllos.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva tal como se definen en el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, tal como se definen en el artículo 41 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, que presten servicios de custodia y administración de las acciones y participaciones de inversión colectiva, o de gestión discrecional e individualizada de carteras de acuerdo con el apartado c) anterior.
e) Las entidades de dinero electrónico definidas en el número 43) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, tal como se definen en el número 5) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR, en relación con las fichas de dinero electrónico que emitan.
f) Los proveedores de servicios de criptoactivos definidos en el número 15) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR, que estén autorizados de acuerdo con el artículo 63 de MiCAR y que presten servicios de custodia y administración por cuenta de clientes de criptoactivos, tal como se definen en el número 5) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR, o que mantengan fondos de sus clientes para la prestación de otros servicios de criptoactivos. También les será de aplicación la Circular a los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de acuerdo con el artículo 63 de MiCAR que, prestando el servicio de gestión de carteras sobre los mencionados criptoactivos, tengan poder de disposición de los mismos con arreglo a un mandato conferido por los clientes.
g) Las sucursales de Estados no miembros de la Unión Europea de las entidades enumeradas en las letras a), b), c) y d) anteriores, siempre que presten los servicios de custodia y administración de valores o de gestión discrecional e individualizada de carteras de valores con poder de disposición.»
«3. Para la realización de este Informe y de acuerdo con las instrucciones que se establecen en esta Circular, los auditores externos deberán llevar a cabo las pruebas verificativas necesarias en relación con los fondos, criptoactivos e instrumentos financieros depositados en las entidades o en un tercero para dar cobertura a las áreas de trabajo objeto de revisión que se recogen en los anexos II y III de esta Circular.»
Tres. Se modifica la Norma 3.ª, que queda redactada de la siguiente forma:
«Norma 3.ª Definiciones. A efectos de esta Circular se entenderá por:.
1. Custodio elegible: Las entidades que de acuerdo con la normativa vigente realicen la prestación de los servicios auxiliares de custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos financieros y de los criptoactivos, así como la recepción de fondos de clientes.
2. Activos de clientes: Se refiere a fondos, criptoactivos e instrumentos financieros de clientes.
3. Instrumentos financieros: Los previstos en el artículo 2 de la LMSVI.
4. Criptoactivos: Los previstos en el número 5) del apartado 1 del artículo 3 de MiCAR.
5. Fondos de clientes: Dinero, cheques u otra forma de efectivo, que, en la prestación de un servicio de inversión o de un servicio de criptoactivos, la entidad recibe, retiene o liquida por cuenta del cliente.
6. Colaterales o garantías: Fondos, criptoactivos o instrumentos financieros pagados o entregados por el cliente y que están en poder de las entidades en concepto de garantía para hacer frente a obligaciones del cliente.
7. Compensación: Acuerdo en virtud del cual el cliente autoriza a las entidades a utilizar sus cuentas de efectivo para hacer frente a posibles saldos deudores de otras cuentas de su propiedad.
8. Opinión favorable: Opinión del informe del auditor cuando sobre el trabajo realizado no se han detectado debilidades significativas, ni excepciones ni limitaciones al alcance, que pudieran afectar de manera significativa a la afirmación de que la Entidad cuenta con procedimientos efectivos y sistemas de control interno adecuados que permiten garantizar razonablemente el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos sobre protección de los activos de los clientes y evitar su utilización indebida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la LMVSI y en los artículos 70 y 75 de MiCAR, así como demás normativa de desarrollo a estos efectos.
9. Debilidad significativa: Opinión del informe del auditor cuando sobre el trabajo realizado se han identificado situaciones de inexistencia de medidas organizativas formalizadas a través de procedimientos escritos que podrían afectar de manera significativa a la afirmación de que la Entidad cuenta con procedimientos efectivos y sistemas internos de control adecuados que permiten garantizar razonablemente el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos sobre protección de los activos de los clientes y evitar su utilización indebida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la LMVSI y en los artículos 70 y 75 de MiCAR, así como demás normativa de desarrollo a estos efectos.
10. Excepción: Opinión del informe del auditor cuando sobre la base del trabajo realizado han surgido desviaciones superiores al error tolerable en la ejecución de las pruebas cuantitativas llevadas a cabo que podrían afectar de manera significativa a la afirmación de que la Entidad cuenta con procedimientos efectivos y sistemas internos de control adecuados que permiten garantizar razonablemente el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos sobre protección de los activos de los clientes y evitar su utilización indebida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la LMVSI y en los artículos 70 y 75 de MiCAR, así como demás normativa de desarrollo a estos efectos.
11. Error tolerable: Límite máximo de aceptación de errores con que el auditor puede concluir que el resultado de una prueba logró su objetivo. En la determinación del mismo habrán de considerarse las características del negocio y del área de trabajo involucrada, la experiencia acumulada por el auditor en la Entidad y la naturaleza, cantidad y magnitud de los errores esperados. Dicho límite máximo no deberá superior al 5 % en cada atributo bajo revisión. El auditor podrá modificar el valor del error tolerable, atendiendo a criterios de proporcionalidad y a su propia experiencia en relación con la Entidad. En todo caso, esta circunstancia deberá quedar reflejada y justificada en el Informe sobre Protección de Activos de Clientes.
12. Recomendaciones: Sugerencias propuestas por el auditor para mejorar el control interno, los procedimientos y sistemas de protección de activos de la entidad.
13. Nivel de confianza: Indica la probabilidad de que el número real de partidas con desviaciones respecto a una pauta existente en una población no exceda de una determinada cuantía. El nivel de confianza no deberá ser inferior al 95 %.»
Cuatro. Se modifica la Norma 4.ª, que queda redactada de la siguiente forma:
«Norma 4.ª Estructura, contenido y distribución del Informe.
1. El Informe, cuyo modelo se incorpora a esta Circular como anexo I, constará de un Cuerpo Principal y cuatro secciones cuyo contenido se detalla en los apartados siguientes de esta Norma y que comprenden, una Sección Primera sobre Instrumentos Financieros y Criptoactivos, una Sección Segunda sobre Fondos recibidos de los clientes, una Sección Tercera sobre Salvedades y una Sección Cuarta sobre Recomendaciones.
2. El Cuerpo Principal del Informe incluirá la opinión del auditor referida a la existencia y adecuación de los sistemas y controles implantados por las entidades que prestan servicios de inversión y servicios de criptoactivos para cumplir con las normas sobre protección de activos, de acuerdo al modelo a que hace referencia el apartado 1 anterior y conforme a los requerimientos de la presente Circular.
En el supuesto de que la opinión del auditor no sea favorable, el auditor expondrá en la Sección Tercera de este Informe, las debilidades significativas, las excepciones identificadas en la ejecución del trabajo, según se definen en los puntos 8 y 9 de la Norma 3.ª de esta Circular, así como, en su caso, las limitaciones al alcance del trabajo que se hayan producido.
En situaciones extraordinarias, como la existencia de múltiples limitaciones al alcance del trabajo a efectuar, puede ser considerada la expresión de una opinión por parte del auditor distinta a las descritas en el anexo I de esta Circular. En tal caso deberán exponerse en el Cuerpo Principal del Informe los hechos y circunstancias que hayan motivado dicha opinión.
3. La Sección Primera sobre Instrumentos Financieros y Criptoactivos contendrá un resumen del alcance y las pruebas llevadas a cabo por el auditor externo para verificar la existencia y adecuación durante el ejercicio de los sistemas y controles implantados por las entidades para garantizar la protección de los instrumentos financieros y criptoactivos custodiados por aquellas.
En el anexo II "Áreas de revisión sobre instrumentos financieros y criptoactivos" se señalan las áreas que el auditor externo deberá analizar para revisar y comprobar el cumplimento de los requisitos establecidos en la normativa en relación con:
1) Las medidas organizativas adoptadas por la entidad para minimizar el riesgo de pérdida o disminución de valor de los instrumentos financieros y los criptoactivos de los clientes o de los derechos relacionados con aquéllos, como consecuencia de una mala utilización de los mismos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de los registros o negligencia.
2) La adecuación de los registros contables de la entidad para verificar la exactitud y correspondencia de las cuentas de los clientes con los instrumentos financieros y los criptoactivos.
3) Las conciliaciones de registros para verificar que se realizan de forma correcta y adecuada.
4) La separación y segregación en los instrumentos financieros y en los criptoactivos para asegurar la distinción entre los instrumentos financieros y los criptoactivos de los clientes respecto de los de la propia entidad y de los de un tercero.
5) La salvaguardia y custodia de los instrumentos financieros y criptoactivos depositados para garantizar que los instrumentos financieros se encuentran en custodios elegibles.
En particular, para la actividad de gestión de carteras, el auditor deberá revisar los puntos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 33 del anexo II "Áreas de revisión sobre instrumentos financieros y criptoactivos".
4. La Sección Segunda sobre Fondos recibidos de los clientes contendrá un resumen del alcance y las pruebas llevadas a cabo por el auditor externo para verificar la existencia y adecuación durante el ejercicio de los sistemas y controles implantados por las entidades para garantizar la protección del depósito de los fondos, incluyendo las garantías recibidas, que le han confiado sus clientes.
En el anexo III "Áreas de revisión sobre fondos de clientes", se señalan las áreas que el auditor externo deberá analizar para revisar y comprobar el cumplimento de los requisitos establecidos en la normativa en relación con:
1) Las medidas organizativas adoptadas por la entidad para minimizar el riesgo de pérdida o disminución de los fondos de los clientes o de los derechos relacionados con aquellos, como consecuencia de una mala utilización de los mismos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de los registros o negligencia.
2) La adecuación de los registros contables de la entidad para verificar la exactitud y correspondencia de las cuentas de los clientes con los fondos recibidos de éstos.
3) Las conciliaciones de registros para verificar que se realizan de forma correcta y adecuada.
4) La separación y segregación en los fondos depositados para asegurar la distinción entre los fondos de los clientes respecto de los de la propia entidad y de los de un tercero.
5) La salvaguardia y protección de los derechos de propiedad de los fondos recibidos de los clientes para garantizar que dichos fondos se encuentran en custodios elegibles.
En particular, para la actividad de gestión de carteras, el auditor deberá revisar los puntos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, y 24 del anexo III "Áreas de revisión sobre fondos de clientes".
5. La Sección Tercera sobre salvedades incluirá, en su caso, una descripción de las debilidades significativas y excepciones identificadas en el transcurso del trabajo llevado a cabo por el auditor, y puestas de manifiesto como resultado de la revisión de las áreas sobre la custodia de instrumentos financieros y criptoactivos o el depósito de los fondos recibidos de los clientes, así como, en su caso, las limitaciones al alcance del trabajo que se hayan producido.
6. La Sección Cuarta sobre recomendaciones incluirá, en su caso, una descripción de las sugerencias propuestas por el auditor, y puestas de manifiesto como resultado de la revisión de las áreas sobre la custodia de instrumentos financieros y criptoactivos o el depósito de los fondos recibidos de los clientes.
7. El Informe sobre Protección de Activos de Clientes tendrá carácter reservado y será preparado para los fines indicados en el marco de las funciones de supervisión e inspección atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, al Banco de España.»
Cinco. Se modifica la Norma 6.ª, que queda redactada de la siguiente forma:
«Norma 6.ª Plazo de remisión del Informe.
Los auditores externos de las entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Circular remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el Informe sobre Protección de Activos de Clientes referido a la fecha de cierre de su ejercicio económico dentro de los cinco primeros meses del ejercicio. En el caso de los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a través del artículo 63 de MICAR y de las entidades de dinero electrónico, los auditores externos solo remitirán el Informe sobre Protección de Activos de Clientes si previamente la CNMV ha ordenado imperativamente a estas entidades su elaboración, orden imperativa en la que se determinará el plazo para su presentación.»
Seis. Se modifica el Anexo I, cuyo contenido íntegro se incluye en el Anexo III de la presente Circular.
Siete. Se modifica el Anexo II, cuyo contenido íntegro se incluye en el Anexo III de la presente Circular.
Ocho. Se modifica el Anexo III, cuyo contenido íntegro se incluye en el Anexo III de la presente Circular.
Disposición adicional primera. Modificación de la Circular 1/2018, de 12 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre advertencias relativas a instrumentos financieros.
Se modifica el número 1 de la Norma cuarta de la Circular 1/2018, de 12 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los siguientes instrumentos financieros quedan sujetos a las previsiones contenidas en los apartados 2 a 4 de la presente norma:
a) Los valores negociables recogidos en las letras b), c), d), e), g), h), i) y k) del apartado 1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
b) Los contratos financieros no negociados en mercados secundarios oficiales, mediante los que una entidad de crédito recibe efectivo de su clientela asumiendo una obligación de reembolso en un plazo determinado, consistente en la entrega de valores, en el pago de una suma de dinero o ambas cosas, condicionada en función de la evolución de uno o varios subyacentes concretos, cuando la entidad de crédito no asuma el compromiso de reembolsar, a su vencimiento, la totalidad del importe recibido.
c) El resto de instrumentos financieros recogidos en los apartados 2 a 3 y 5 a 8 del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, excepto que se trate de instrumentos derivados negociados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación o en sistemas organizados de contratación, o excepto cuando sus emisores o comercializadores faciliten a los clientes minoristas posibilidades diarias de compra y venta y además pongan a disposición general de sus clientes minoristas información respecto a los precios a los que se realizan las operaciones.
d) Los depósitos estructurados recogidos en el número 43) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.»
Disposición adicional segunda. Remisión por las EAFN personas físicas del informe de experto independiente.
Las EAFN que sean personas físicas deberán aportar a la CNMV a través del servicio CIFRADOC/CNMV, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio, un informe elaborado por una persona autorizada para realizar la actividad de auditoría de cuentas con arreglo al artículo 9 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
El informe contendrá una opinión sobre la veracidad y fiabilidad de las informaciones contenidas en los estados reservados recogidos en la Circular 1/2010, de 28 de julio, de la CNMV, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión. En concreto, el informe se referirá, al menos, a las siguientes informaciones contenidas en los estados reservados: a) Número de empleados, b) Reclamaciones recibidas, c) Patrimonios asesorados, d) Número de clientes, e) Ingresos por comisiones. Adicionalmente, la persona autorizada para realizar la actividad de auditoría de cuentas revisará: (1) si las actividades accesorias realizadas por la entidad se corresponden con las incluidas en el programa de actividades de la entidad aprobado por la CNMV y (2) la vigencia y cobertura del seguro de responsabilidad profesional. Estará referido a 31 de diciembre.
En el caso de que surjan diferencias entre la información remitida previamente a la CNMV y el informe a que hace referencia esta norma, la EAFN persona física deberá informar con carácter inmediato a la CNMV en el momento en que se conozca la existencia de tales diferencias, remitiendo para ello los estados correspondientes debidamente rectificados.
Asimismo, el experto independiente deberá formular una opinión sobre los procedimientos y sistemas internos de control de la EAFN persona física en relación con la forma en la que están prestando el servicio de asesoramiento en materia de inversión a sus clientes, para cumplir con la normativa de normas de conducta recogida en la LMVSI, y disposiciones de desarrollo.
A este respecto, el alcance de la revisión del experto constará de dos partes:
En la primera parte, el experto deberá verificar la existencia y razonabilidad de los procedimientos adoptados por la entidad en relación con:
1. La clasificación de los clientes y los perfiles de riesgo definidos.
2. El diseño de los test de idoneidad y la metodología de evaluación empleada.
3. Las recomendaciones realizadas.
4. La gestión de las reclamaciones recibidas.
En la segunda parte, el experto deberá verificar la aplicación correcta de tales procedimientos. El alcance de la revisión del experto se determinará atendiendo a criterios de proporcionalidad para lo cual podrá utilizar técnicas estadísticas de selección muestral que le permitan razonablemente soportar su opinión. La metodología empleada deberá estar a disposición de la CNMV.
Adicionalmente, el informe contendrá una manifestación explícita sobre:
1. La existencia e idoneidad de un registro de clientes, un registro de contratos u otros documentos que acrediten de forma fehaciente las recomendaciones realizadas, un registro de conflictos de interés que hayan surgido o puedan surgir en el desarrollo de sus actividades y un registro de operaciones personales y el resto de cuestiones en materia de organización interna que se mencionan en el Capítulo II del Título V del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, que apliquen a las EAFN que sean personas físicas.
2. Los valores, instrumentos o efectivo propiedad de los clientes que no podrán estar, ni siquiera de forma transitoria, en poder de la EAFN persona física.
3. La aplicación correcta de las tarifas establecidas.
4. De forma resumida, el alcance del trabajo realizado.
Las EAFN que sean personas físicas deberán presentar a la CNMV el informe de experto independiente a través del servicio CIFRADOC/CNMV, en el Registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la CNMV de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.»
Disposición adicional tercera. Información remitida a la Sociedad Gestora del FOGAIN para el cálculo anual de aportaciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8.4 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, al objeto de disponer de la información necesaria para la elaboración del presupuesto anual y para los cálculos de las aportaciones de las entidades adheridas y demás informaciones contenidas en dicho presupuesto, la Sociedad Gestora del Fondo General de Garantía de Inversiones (FOGAIN) recabará cuantos datos precise de las entidades adheridas al FOGAIN, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas ante la CNMV en las que puedan incurrir las entidades por la falta de envío de la información a la Sociedad Gestora del FOGAIN o por la falsedad de la información remitida.
A estos efectos, las entidades adheridas remitirán anualmente, no más tarde del día 30 de enero, a la Sociedad Gestora del FOGAIN y a la CNMV el estado F contenido en los anexos de la Circular 1/2021 de la CNMV, de acuerdo con las especificaciones que pueda indicar la Sociedad Gestora del FOGAIN. Adicionalmente, aquellas empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sucursales de Estados no miembros de la Unión Europea que estén obligadas a realizar el Informe de Protección de Activos de Clientes (IPAC) que establece la Circular 5/2009 de la CNMV, deberán encargar a sus auditores que verifiquen que la información que la entidad ha remitido a la Sociedad Gestora del FOGAIN para el cálculo de las aportaciones al FOGAIN es correcta y completa y coincide con la remitida a la CNMV. Los auditores deberán informar de forma separada a la entidad de las conclusiones de la verificación realizada y dejar constancia de que la entidad tiene un procedimiento interno para comprobar que la cumplimentación de la plantilla que le exija la Sociedad Gestora del FOGAIN se ha realizado de forma correcta y que este procedimiento ha sido aprobado por el Consejo de la entidad. La entidad deberá remitir las conclusiones de la verificación realizada a la Sociedad Gestora del FOGAIN, con periodicidad anual, antes del 31 de mayo del ejercicio posterior a la de la fecha de referencia de la verificación. La Sociedad Gestora del FOGAIN informará a la CNMV de las faltas de envío de información de las entidades y de los casos en los que pueda identificar una falsedad en dicha información.
Disposición derogatoria única. Derogación de la Circular 1/2011, de 21 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.
Queda derogada la Circular 1/2011, de 21 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.
Disposición final única. Entrada en vigor.
1. La presente Circular entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las modificaciones de la Circular 1/2021, de 25 de marzo, dispuestas en la norma primera de la presente Circular, serán aplicables a partir del 30 de septiembre de 2025.
3. Las modificaciones de la Circular 1/2010, de 28 de julio, dispuestas en la norma segunda de la presente Circular, serán aplicables a partir del 30 de septiembre de 2025.
De esta forma:
– Los primeros estados reservados T2, T7, T8, T9, T10 y T12 ajustados a los nuevos modelos incluidos en el Anexo II de la presente Circular, deberán presentarse, por primera vez, referidos al año 2025, antes del fin de febrero de 2026 y el reporte correspondiente al tercer trimestre de 2025 no deberá realizarse.
– El primer reporte anual completo de los estados CR y GCR podría referirse a la prestación de servicios de criptoactivos durante el año 2025, para aquellas entidades a las que se lo hubiera ordenado imperativa e individualmente la CNMV, en cuyo caso se presentarían antes del fin de enero o febrero de 2026 según corresponda.
– El primer reporte del estado SGE3 incluido en el Anexo II de la presente Circular, podría referirse al año 2025, para aquellas entidades a las que se lo hubiera ordenado imperativa e individualmente la CNMV, en cuyo caso se presentaría antes del fin de febrero de 2026.
4. Las modificaciones de la Circular 5/2009, de 25 de noviembre, dispuestas en la norma tercera de la presente Circular, serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2025. Por lo tanto, el primer informe de protección de activos de clientes con el nuevo formato, referido al ejercicio 2025, se remitirá con fecha límite el 31 de mayo de 2026.
Madrid, 26 de marzo de 2025.–El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Carlos San Basilio Pardo.
ANEXO I
ANEXO I DE LA CIRCULAR 1/2021
Fecha:
Mes: MM
Año: AAAA
Estado M1 Balance Reservado
Tipo de entidad:
Denominación:
N.º Registro:
Uds: Euros
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