Real Decreto 352/2025, de 30 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica y de su Consejo General
El transcurso de tres meses desde la interposición ante el Consejo General de recurso de alzada y de un mes en el supuesto del recurso de reposición contra acuerdos corporativos sin notificación al interesado de la resolución recaída, tendrá los efectos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
CAPÍTULO VI. De la dirección y del gabinete técnico del Consejo General
Artículo 43. Estructura técnica.
La Asamblea General determinará la estructura técnica que en cada momento sea más apropiada para el mejor funcionamiento del Consejo General.
CAPÍTULO VII. Del régimen económico y contable
Artículo 44. Régimen económico del Consejo General.
1. Los recursos económicos del Consejo General procederán de las cuotas de los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica que lo integran, de los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que realice, del rendimiento que obtenga de los bienes y valores que constituyan su patrimonio, de las cantidades, bienes y derechos que por cualquier título pudiera recibir.
2. Las cantidades que, para el sostenimiento económico del Consejo General deban aportar los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica se establecerán en el Reglamento de Régimen Interior de acuerdo a criterios equitativos que tomen en consideración al Colegio como entidad, el número de las personas colegiadas residentes adscritas al mismo y el de los votos que ostente en la Asamblea General, según lo dispuesto en el artículo 15 de los presentes Estatutos.
Artículo 45. Obligaciones contables.
1. El Consejo General deberá llevar libros de contabilidad detallados que permitan en todo momento conocer su situación financiera y patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación vigente en la materia. El contenido de los libros de contabilidad se determinará en el Reglamento de Régimen Interior, con pleno respeto a las obligaciones legalmente establecidas.
2. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de resultados y una memoria explicativa de ambas.
3. La memoria deberá ir acompañada, igualmente, de un anexo donde se especifiquen pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga la corporación con las entidades de crédito. En él se identificará a la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización del crédito o préstamo y la deuda pendiente al cierre del ejercicio de que se trate con indicación de cualquier contingencia relevante sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas.
El Consejo General vendrá obligado a hacer públicas en el primer semestre de cada año, a través de la ventanilla única establecida en el artículo 3 de los presentes Estatutos y de acuerdo con la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública aplicable, las memorias anuales del ejercicio anterior de forma que esta información sea gratuita y de fácil acceso para la ciudadanía.
Artículo 46. Control de cuentas.
El Consejo General deberá prever un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus Estatutos.
Las cuentas anuales deberán ser revisadas por una auditoría de cuentas que emitirá un informe detallado, al que tendrán acceso las personas consejeras, sobre el resultado de su actuación de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
TÍTULO II. De los Colegios
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 47. Naturaleza.
Los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos dentro de su ámbito territorial.
Artículo 48. Ámbito territorial.
1. Los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica tendrán el ámbito territorial y la capitalidad que se establezca en las disposiciones que los hayan creado. Los Colegios existentes en la actualidad tienen ámbito provincial, con las excepciones de los de Fuerteventura, Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote, Ibiza-Formentera, Mallorca, Menorca, Terres de L'Ebre, Tarragona, Cádiz-Ceuta y Málaga-Melilla, cuya demarcación territorial es la establecida en las disposiciones por las que, respectivamente, se constituyeron.
2. De acuerdo con lo que disponga la legislación vigente, estatal o autonómica, y sus respectivos Estatutos, los Colegios, previo conocimiento del Consejo General y, en su caso, del Consejo Autonómico correspondiente, podrán promover su fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución, que deberá ser aprobada por el órgano pertinente, previa audiencia de los demás Colegios afectados.
Artículo 49. Marco normativo.
Los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica se regirán por las siguientes normas en el orden de prelación que a continuación se establece:
La Constitución Española.
La legislación estatal y autonómica en materia de Colegios Profesionales.
Los presentes Estatutos.
Los Estatutos del Consejo Autonómico al que pertenezcan, en su caso.
Sus Estatutos particulares, las normas de desarrollo que apruebe el Colegio, así como por los acuerdos que puedan adoptar sus órganos representativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
El resto del ordenamiento jurídico en cuanto resulte de aplicación.
CAPÍTULO II. De los fines y funciones de los Colegios
Artículo 50. Fines.
Constituyen los fines esenciales de los Colegios, en su ámbito territorial de competencia:
La ordenación del ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica dentro del marco legal vigente y velar por su cumplimiento.
La representación institucional exclusiva de la profesión regulada de Arquitectura Técnica, cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.
La prestación de servicios para las personas colegiadas y la defensa de sus derechos e intereses profesionales.
La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales de los colegiados y colegiadas.
La colaboración con las Administraciones Públicas, ejerciendo las facultades que le sean delegadas.
Artículo 51. Funciones.
Para la consecución de los fines previstos en el artículo anterior, corresponde a los Colegios el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas legalmente, las establecidas en su Estatutos particulares y, en todo caso, las siguientes, todas ellas en su ámbito territorial de competencia:
1. De ordenación profesional:
Ordenar la actividad profesional de las personas colegiadas, velando por la ética, dignidad e independencia profesional y por el respeto debido a los derechos de las y los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
Llevar el registro de todos sus miembros, que estará permanentemente actualizado, y en el que constarán, al menos, los siguientes datos desagregados por sexo: nombres y apellidos de las personas colegiadas, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, fecha de alta, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. Este registro será de acceso público, a través de la ventanilla única.
Llevar el registro de las sociedades profesionales de Arquitectos/as Técnicos/as con domicilio social en el ámbito territorial del Colegio, con arreglo a lo dispuesto en la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo.
Informar en la redacción y modificación de las normas de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, en los casos en que sea requerido para ello.
Velar por el estricto cumplimiento de las normas profesionales de actuación, por la observancia de las incompatibilidades legales, por el mantenimiento fiel de los principios de deontología profesional, por el respeto debido a los legítimos derechos de las personas receptoras de los servicios profesionales, por la formalización del alta en la mutualidad profesional o, en su caso, en el régimen de la Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente, y por cuantas obligaciones impongan las disposiciones vigentes que regulen las funciones y competencias de los y las profesionales de la Arquitectura Técnica.
Visar los trabajos profesionales en los términos y supuestos establecidos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.
Velar por el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad en las convocatorias de pruebas para acceso o provisión de puestos de trabajo, en los que se exija la titulación que habilite en España para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica, por las Administraciones Públicas.
Mantener informadas a las personas colegiadas de todo aquello que pueda afectar al ejercicio de la profesión y al propio funcionamiento del Colegio.
Denunciar ante las Administraciones Publicas y, en su caso, ante los Tribunales de Justicia, los casos de intrusismo profesional y de competencia desleal de que tengan conocimiento, de conformidad con la legislación vigente.
Procurar la armonía y colaboración entre las personas colegiadas.
Cuando así lo tuviera previsto en sus Estatutos particulares, resolver, por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por las personas colegiadas en el ejercicio de la profesión.
Ejercer la potestad disciplinaria respecto a las personas colegiadas cuando hubiere lugar a ello, mediante el procedimiento regulado en el título III de los presentes Estatutos y en sus propios Estatutos particulares.
Crear y mantener una ventanilla única, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en los presentes Estatutos.
2. De representación:
Ostentar en su ámbito de competencia la representación y defensa de la profesión ante la administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses de la misma y de las personas colegiadas en el ejercicio de la profesión, conforme a la ley.
Nombrar a las y los representantes del Colegio en las entidades, comisiones, jurados y organizaciones públicas o privadas para las que fuera solicitada tal representación.
3. De organización interna:
Elaborar sus Estatutos particulares y las correspondientes modificaciones, que se someterán a aprobación de la Asamblea General de colegiados y colegiadas y posterior aprobación por parte del Consejo General o Consejo Autonómico, según corresponda.
Elaborar y aprobar las normas colegiales que se consideren oportunas para la correcta interpretación, desarrollo y aplicación de los Estatutos particulares.
Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas los Estatutos particulares, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
Aprobar y ejecutar sus presupuestos, así como fijar las cuotas colegiales de acuerdo a lo establecido legalmente.
Elaborar y publicar una Memoria anual, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en los presentes Estatutos.
4. De servicio:
Organizar los servicios de asistencia, formación e información profesional que sean precisos o aconsejables para promover el mayor nivel técnico, cultural y ético de las personas colegiadas.
Intervenir en vía de mediación, conciliación o arbitral, cuando para ello fuere requerido, en los conflictos suscitados por cuestiones profesionales o relativas al sector de la edificación y la construcción.
Facilitar a las personas colegiadas, cuando esté establecido y así lo soliciten, el servicio de asistencia jurídica en acciones litigiosas y administrativas derivadas de su ejercicio profesional, que se prestará bajo las condiciones y forma que en cada caso se establezca.
Cooperar con los Consejos, General y Autonómico, u otras organizaciones vinculadas a la profesión, en los fines de su ámbito y competencia.
Crear y mantener un servicio de atención a las personas colegiadas y a las personas consumidoras y usuarias, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en los presentes Estatutos.
Impulsar las medidas necesarias para fomentar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de la profesión.
Cualesquiera otras funciones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio profesional, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones se estimen convenientes para el mejor cumplimiento de los fines, promoviendo para ello las actividades de orden empresarial que se consideren oportunas.
5. De gestión administrativa:
Registrar las intervenciones profesionales y las comunicaciones de encargos profesionales de las personas colegiadas, cuando sea solicitado voluntariamente, cuando resulte preciso para el ejercicio de funciones atribuidas a los Colegios por la normativa sectorial de aplicación o cuando sea exigido por la ley que regule en cada momento el ejercicio de la profesión.
Custodiar la documentación de seguimiento de la obra que las personas colegiadas depositen en el Colegio en cumplimiento de lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, así como la documentación derivada del ejercicio profesional de las personas colegiadas cuando ello sea exigible por la normativa correspondiente.
Facilitar el libro de incidencias de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
Establecer los servicios administrativos y, en su caso, el régimen de la gestión voluntaria de cobro de los honorarios que se devenguen por los trabajos profesionales.
Aprobar sus presupuestos, así como su liquidación y balance, y fijar y percibir las cuotas y aportaciones económicas de las personas colegiadas que sean necesarias para el adecuado funcionamiento y sostenimiento de la estructura colegial, dentro de los límites establecidos en su caso por la ley.
Recaudar y administrar sus recursos económicos y patrimoniales, promoviendo la obtención de recursos distintos de las aportaciones económicas de las personas colegiadas, que contribuyan a financiar las actividades colegiales de interés común.
Con el fin de garantizar el principio de transparencia en la gestión, elaborar la Memoria Anual, en los términos y con los contenidos establecidos en la normativa de aplicación vigente en cada momento, que se hará pública en la página web del Colegio dentro del primer semestre de cada año.
Elaborar o contribuir a la elaboración de estadísticas técnicas y tecnológicas de interés general y relativas al sector edificatorio, con la información obrante en su base de datos y derivada de los visados y registro de las intervenciones profesionales de las personas colegiadas.
6. De colaboración:
Prestar la colaboración en la elaboración de los Planes de Estudio de la titulación habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica, así como en la organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, siempre que éstos lo soliciten.
Participar en los órganos de la Administración en materia propia de la competencia de la profesión, así como en todas aquellas entidades y organizaciones públicas y privadas en las que su presencia fuere solicitada.
Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan ser solicitadas o que el Colegio acuerde formular por propia iniciativa.
Disponer lo procedente para que se emitan los dictámenes e informes y se evacuen las consultas de carácter profesional que sean solicitadas del Colegio por autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier Entidad pública o privada, particulares o colegiados y colegiadas y facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados y colegiadas que pudieran ser requeridas para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.
Colaborar con otros Colegios profesionales en la realización de estudios y actividades de interés para la profesión.
Patrocinar, participar o colaborar en todas aquellas cuestiones o actividades de interés público que sirvan a la proyección y presencia de la profesión ante la sociedad.
Prestar su colaboración para llevar a cabo todas las gestiones en relación con los órganos de previsión social, de responsabilidad civil, y de cualesquiera otras relacionadas con la organización de la profesión.
Intervenir en cuantos otros fines atribuya a los Colegios la normativa vigente en cada momento.
Comunicar a las Administraciones Públicas competentes las incidencias que afecten a materias de su competencia y en especial los supuestos de cese o sustitución de colegiados y colegiadas en direcciones facultativas.
Atender las solicitudes de información sobre las personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
CAPÍTULO III. De las personas colegiadas
Sección 1.ª Colegiación
Artículo 52. Deber de colegiación.
1. Cuando así lo establezca una ley estatal, será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica hallarse incorporado al Colegio profesional en cuyo ámbito territorial se tenga establecido el domicilio profesional, único o principal.
El cambio de domicilio profesional único o principal se notificará al Colegio de destino y no podrá implicar en ningún caso perjuicio, coste o pérdida de derechos adquiridos para el afectado, más allá de las posibles diferencias de cuota mensual a abonar. En particular, no se cobrará cuota de incorporación, que será exclusivamente aplicable a la primera incorporación del profesional. Los Colegios arbitrarán los mecanismos de comunicación, cooperación y, en su caso, compensación para que ello sea posible.
2. Quienes posean la titulación oficial que habilita legalmente para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica en España y reúnan las condiciones establecidas estatutariamente, tendrán derecho a incorporarse al Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica señalado con anterioridad.
Dicha colegiación faculta para ejercer la profesión en cualquier otra demarcación colegial, sin que los Colegios puedan exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados y colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarias y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. El ejercicio con carácter temporal de la profesión regulada de Arquitectura Técnica por profesionales establecidos en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea no requerirá de colegiación en España de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario y, en particular, en la relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Artículo 53. Sociedades profesionales.
1. Las personas colegiadas podrán desarrollar su ejercicio profesional de forma individual o asociada, bajo cualquier forma reconocida en derecho, incluida en forma societaria, en cuyo caso estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
2. Las sociedades profesionales de las que formen parte Arquitectos/as Técnicos/as como socios profesionales, una vez inscritas en el Registro Mercantil, se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de la Arquitectura Técnica correspondiente a su domicilio social. La sociedad profesional deberá estar inscrita en dicho registro para poder realizar actividades profesionales bajo su razón o denominación social. La sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales que constituyen su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio de la profesión correspondiente.
La inscripción de la sociedad profesional en el Registro colegial no implica en ningún caso la adquisición por la misma de los derechos políticos que se reconocen a las personas colegiadas en los presentes Estatutos, ni en los Estatutos particulares del Colegio de adscripción.
3. Una vez inscritas, las sociedades profesionales quedan sometidas al control deontológico y responsabilidad disciplinaria del Colegio.
Artículo 54. Clases de personas colegiadas.
Los Colegios profesionales podrán establecer en sus correspondientes Estatutos particulares distintas clases de personas colegiadas en función de si son o no ejercientes, si residen o no en la demarcación del Colegio, si tienen la condición de honoríficos o cualquier otra clasificación que se determine.
Artículo 55. Requisitos de la colegiación.
Para la incorporación a un Colegio se requiere, con carácter general:
Estar en posesión de la titulación oficial que habilita legalmente para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica en España y presentar en el Colegio la documentación que lo acredite, siempre y cuando el Colegio no pueda acceder a su verificación por los medios de cooperación administrativa previstos. En caso de tratarse de titulación extranjera se dispondrá, además, de la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales.
No estar sujeta a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme, ni encontrarse impedida para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria firme, o cualquier otra incapacidad legal que impida la colegiación.
Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente, en su caso, que no podrá superar los costes de tramitación.
Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.
Artículo 56. Denegación de la solicitud de colegiación.
La solicitud de admisión de colegiación podrá ser denegada, previas las garantías necesarias, en los supuestos siguientes:
Cuando no se aporten los documentos requeridos u ofrezcan dudas racionales acerca de su autenticidad y suficiencia no resueltas a través del sistema de cooperación interadministrativa entre autoridades competentes.
Cuando la persona solicitante hubiese sido condenada por sentencia firme que le inhabilite para el ejercicio profesional.
Como consecuencia de sanción impuesta con ocasión de expediente disciplinario que implique suspensión de derechos, baja colegial temporal o definitiva o expulsión de la organización colegial.
Por encontrarse suspendido en derechos o de baja colegial y no se hayan modificado las circunstancias que motivaron dicha suspensión o baja.
Los supuestos contemplados en los apartados b), c) y d) del presente artículo sólo producirán efectos mientras subsista la condena o sanción, o los motivos que justificaron la suspensión o la baja colegial.
Artículo 57. Pérdida de la condición de persona colegiada.
1. La condición de colegiado se pierde en los siguientes casos:
Por renuncia o baja voluntaria del Colegio solicitada mediante el trámite correspondiente establecido por el Colegio.
Por expulsión del Colegio acordada según lo dispuesto en los Estatutos particulares de los Colegios.
Por dejar impagadas las cuotas ordinarias o extraordinarias fijadas por el Colegio en los términos establecidos en los Estatutos particulares de cada Colegio.
Por fallecimiento de la persona colegiada.
Por declaración de nulidad, mediante resolución administrativa o judicial firme, del título que sirviera para la incorporación al Colegio.
Por las demás causas legales que impidan el ejercicio de la profesión.
2. La aceptación de la baja por parte del Colegio cuando este sea donde tenga su domicilio profesional único o principal supone la imposibilidad de la persona colegiada de continuar realizando actuaciones profesionales en el ámbito de la Arquitectura Técnica hasta tanto no vuelva a ostentar la condición de colegiado o colegiada.
Sección 2.ª Derechos y deberes de las personas colegiadas
Artículo 58. Derechos de los colegiados y colegiadas.
Son derechos de las personas colegiadas, al menos, los siguientes:
Participar activamente en la vida colegial y, en particular:
1.º Asistir a las Asambleas Generales de colegiados y colegiadas, interviniendo con voz y voto en la formación de la voluntad corporativa.
2.º Solicitar la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria en los términos indicados en los Estatutos particulares.
3.º Dirigir a los órganos colegiales propuestas, peticiones y enmiendas.
4.º Ejercer el derecho de sufragio, activo y pasivo, para la elección de los órganos de gobierno del Colegio, y remoción en su caso mediante la censura.
5.º Colaborar e intervenir en las actividades y tareas colegiales establecidas por el Colegio.
Beneficiarse de la defensa de los intereses profesionales, la protección contra el intrusismo profesional y el asesoramiento en los distintos aspectos de la profesión.
Utilizar todos los servicios del Colegio, en las condiciones que se tengan establecidas.
Recurrir los acuerdos de los órganos colegiales.
Colegiarse a través de medios telemáticos.
Artículo 59. Deberes de las personas colegiadas.
Las personas colegiadas quedan obligadas, en todo caso, a:
Cumplir la normativa colegial y profesional, así como los acuerdos adoptados por los órganos de la organización colegial que les sean de aplicación.
Cumplir los requisitos legales y colegiales preceptivos para el ejercicio profesional establecidos en los artículos 52 y 55 de los presentes Estatutos, incluidas las normas en materia de deontología profesional, y comunicar al Colegio cualquier limitación que afecte a las condiciones exigibles para ejercer la profesión.
Comunicar al Colegio los casos de intrusismo profesional y de actuaciones ilegales o irregulares que afecten al interés de la profesión y de las que tengan conocimiento a fin de que, en su caso, pueda aquel ejercitar las acciones que correspondan.
Al pago puntual de sus aportaciones económicas al Colegio, establecidas con arreglo a lo dispuesto estatutariamente.
Participar activamente en la vida corporativa y, especialmente, asistir a las Asambleas Generales, así como desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fueren elegidas.
Encontrarse dada de alta y al corriente de todas las obligaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o incorporado a la mutualidad de previsión social alternativa al mismo, en caso de que concurran las circunstancias que obliguen a su afiliación conforme a la legislación vigente.
CAPÍTULO IV. Competencias colegiales en relación con la actividad profesional
Artículo 60. Régimen general.
1. Las competencias para el cumplimiento de funciones colegiales relativas al ejercicio profesional por parte de los y las arquitectas técnicas son de naturaleza reglada, teniendo como único fin legítimo la ordenación de la profesión, velando por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y deontológica de la misma, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias de sus servicios y de los propios profesionales.
2. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, los Colegios utilizarán los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
3. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
Artículo 61. Visado colegial.
1. Es función específica del Colegio el visado de los trabajos y actuaciones profesionales en los términos y supuestos previstos en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto. Se visarán por el Colegio los trabajos profesionales de las personas colegiadas o de las sociedades profesionales a través de las cuales ejerzan aquéllos.
El colegiado o la colegiada firmante del trabajo cuyo visado sea obligatorio podrá obtener el visado en cualquier de los Colegios Oficiales que componen la organización colegial. Cuando se solicite el visado en un colegio distinto al de adscripción, el Colegio podrá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
La solicitud de visado podrá llevarse a cabo de forma presencial en las oficinas del Colegio, o por vía telemática a través de la ventanilla única.
2. Los Estatutos Particulares de los Colegios y su normativa de desarrollo regularán el procedimiento de tramitación del visado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero; en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, y, supletoriamente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 62. Registro de intervenciones profesionales.
1. Las personas colegiadas podrán solicitar del Colegio el registro de la intervención o actuación profesional que realicen, facilitando el cumplimiento de las funciones de ordenación de la profesión que el Colegio tiene asignadas. El registro podrá incluir, a solicitud voluntaria de la persona colegiada, además de su constancia registral, los siguientes servicios:
Control técnico. Cuando el Colegio lo tenga establecido, con el alcance que en el mismo se establezca.
Control documental. Comprenderá el control formal de la documentación aportada.
En ningún caso los efectos del registro podrán equipararse a los derivados del visado colegial.
El registro tendrá el coste que el Colegio tenga establecido para estos casos.
2. Asimismo, las personas colegiadas podrán entregar en el Colegio los documentos o parte de ellos en los que hayan desarrollado el trabajo con el fin de que éste proceda a su custodia y devolución cuando así sea requerido.
El depósito tendrá el coste que el Colegio tenga establecido para estos casos.
Artículo 63. Otras comunicaciones.
1. Los Colegios podrán requerir a las personas colegiadas el depósito de la documentación de seguimiento de la obra o cualquier otra de carácter preceptivo, cuando así lo exija el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Los Colegios se deberán comprometer a custodiar con la mayor diligencia la documentación referida, asumiendo la gestión documental de la misma.
2. Los Colegios ubicados en demarcaciones donde, por imperativo legal, el desarrollo de la actividad profesional requiera contar con un seguro de responsabilidad civil, podrán exigir a sus colegiados y colegiadas, así como a las y los procedentes de otros Colegios, junto con la nota-registro de Inicio de Expediente, copia de la suscripción de la correspondiente póliza de responsabilidad civil o cualquier otro documento que acredite ser titular del seguro exigido, el periodo de cobertura y la cuantía de la misma.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los Colegios podrán ofrecer cualesquiera otros servicios de carácter voluntario a disposición de las personas colegiadas y de sus clientes para el control técnico de los trabajos profesionales cuyos efectos en ningún caso podrán equipararse a los derivados del visado colegial.
4. A su vez, los Colegios podrán establecer convenios o contratos de servicios con las Administraciones Públicas u otras entidades, para la comprobación documental o técnica de los trabajos profesionales, así como para la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable de los mismos.
Artículo 64. Sustitución del Arquitecto/a Técnico/a.
La sustitución de un aparejador/a o arquitecto/a técnico/a por otro/a en la realización de un mismo trabajo profesional requiere de la comunicación al Colegio en el momento en que se produce. La comunicación del aparejador/a o arquitecto/a técnico/a cesante deberá acompañarse de certificación que refleje el estado de las obras por él realizadas y la documentación técnica correspondiente.
CAPÍTULO V. Régimen jurídico de los actos y resoluciones de los Colegios
Artículo 65. Régimen jurídico de los actos y resoluciones sujetos al derecho administrativo.
1. La actividad de los Colegios relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de potestades públicas estará sometida al derecho administrativo.
2. Los actos y resoluciones de índole civil o penal y aquellas que se refieran a las relaciones con el personal a su servicio, se regirán por la legislación en materia civil, penal o laboral, según corresponda.
Artículo 66. Impugnación de los actos y resoluciones del Colegio sometidas al derecho administrativo.
1. Contra las resoluciones, los acuerdos y los actos de trámite de los Colegios (si éstos últimos decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto, determinaran la imposibilidad de continuar el procedimiento o produjeran indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos) sujetos a derecho administrativo, se podrán interponer los recursos corporativos y administrativos previstos en los propios Estatutos colegiales y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Los actos emanados de los órganos de los Colegios, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CAPÍTULO VI. De los órganos de gobierno de los Colegios
Artículo 67. Órganos colegiales.
Los Colegios, a través de sus Estatutos particulares, establecerán y regularán sus órganos de gobierno, debiendo incluir, al menos, la Asamblea General de colegiados y colegiadas y la Junta de Gobierno.
Sección 1.ª De la Asamblea General de colegiados y colegiadas
Artículo 68. Naturaleza.
La Asamblea General de colegiados y colegiadas es el órgano supremo del Colegio. Estará constituida por todas las personas colegiadas que se encuentren en pleno uso de sus derechos. Los acuerdos, tomados dentro de las atribuciones que se señalan en estos Estatutos y en los Estatutos particulares de los Colegios obligan a todos las personas colegiadas.
Artículo 69. Funciones.
Son funciones de la Asamblea General de colegiados y colegiadas las que expresamente se contemplen en los Estatutos particulares de los Colegios y, en todo caso, las siguientes:
La elaboración de los Estatutos particulares y de su modificación que se someterán a aprobación por parte del Consejo General o Consejo Autonómico, según corresponda y, en su caso, del Reglamento de Régimen Interior o de cualquier otro que se proponga.
La aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y la rendición de cuentas de los mismos.
La aprobación de las propuestas de fusión, absorción o segregación del Colegio.
La creación o disolución de delegaciones y el establecimiento de las normas de funcionamiento de las mismas, dando cuenta al Consejo General y al Consejo Autonómico.
La resolución de las cuestiones de confianza o mociones de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, con la potestad de cesarles en sus cargos en el caso de prosperar la moción de censura.
Artículo 70. Régimen de funcionamiento.
1. El desarrollo de las sesiones y convocatorias de la Asamblea General de colegiados y colegiadas, el quórum de asistencia para su válida constitución, el sistema de votación, así como el régimen de participación por delegación de voto, se regirán por lo establecido en los Estatutos particulares de los Colegios, así como en los reglamentos que, en su caso, apruebe cada Colegio, debiéndose observar las previsiones establecidas al respecto en los presentes Estatutos.
La delegación de voto contará con las garantías necesarias para su admisión, debiendo formalizarse por escrito, identificando a la persona que ejerce la delegación y a la persona en quien se delega, así como la reunión y la sesión a que esta se refiere. El escrito de delegación deberá de presentarse antes de la apertura de la sesión, pudiendo hacerse incluso a través del delegado.
2. Se celebrará Asamblea General en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año. La primera tendrá lugar en el primer semestre, siendo obligatorio incluir en la misma el examen y aprobación, si procediera, de las cuentas del ejercicio anterior, así como de la Memoria Anual que la Junta de Gobierno someta a su conocimiento.
La segunda Asamblea General se celebrará durante el cuarto trimestre, presentándose en ella los presupuestos del ejercicio siguiente.
Podrán incluirse también, en el orden del día de cualquiera de las dos Asambleas Generales, todos aquellos asuntos que por su importancia la Junta de Gobierno acuerde, así como los que solicitare por escrito el número de colegiados y colegiadas que establezcan los Estatutos particulares de cada Colegio, dentro del plazo establecido en los mismos.
3. Se celebrará Asamblea General en sesión extraordinaria cuando a tal fin sean convocadas las personas colegiadas por la Presidencia del Colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno o cuando lo solicite por escrito el número de colegiados y colegiadas que establezcan los Estatutos particulares de cada Colegio, mediante remisión a la Junta de Gobierno de la correspondiente solicitud, en la que se expondrán con precisión los asuntos a tratar. La reunión habrá de celebrarse dentro del plazo establecido en los Estatutos particulares y, supletoriamente de los treinta días naturales siguientes al de presentación de la solicitud.
4. El orden del día definitivo de las sesiones de las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias, estará a disposición de todos los colegiados y colegiadas con antelación a la celebración de la sesión.
En ningún caso se podrá adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.
Artículo 71. Actas.
La aprobación de las actas de las sesiones de la Asamblea General de colegiados y colegiadas se realizará en la forma y plazos previstos en los Estatutos particulares de cada Colegio y, en su defecto, podrá efectuarse en la misma sesión o en la posterior siguiente, por mayoría simple de votos presentes, autentificándose su contenido mediante diligencia de la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia del Colegio.
Sección 2.ª De la Junta de Gobierno
Artículo 72. Funciones de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio, y tendrá atribuidas las funciones que no hayan sido expresamente designadas a la Asamblea General de colegiados y colegiadas o a cualquier otro órgano de gobierno que haya constituido el Colegio, todo ello de conformidad con lo establecido en los Estatutos particulares de cada Colegio.
Artículo 73. Composición de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por las personas que ostente la Presidencia, Secretaría y resto de vocalías o cargos directivos que se establezca en los Estatutos particulares de cada Colegio.
2. En las Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados del Colegio se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los puestos, salvo que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar el porcentaje mínimo establecido, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo; en la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, y en la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
La persona responsable de la coordinación en materia de igualdad supervisará las condiciones de aplicación de la excepción a la que se refiere el párrafo anterior, así como las medidas a adoptar para alcanzar el porcentaje mínimo establecido.
Artículo 74. Presidencia.
Corresponde a la persona que ostente la Presidencia del Colegio la representación legal del mismo ante toda clase de autoridades, organismos públicos y entidades privadas, Juzgados y Tribunales de cualquier naturaleza, incluido el Tribunal Constitucional, ejerciendo además las funciones que le señalen en cada momento los Estatutos particulares de cada Colegio.
En todo caso, presidirá las reuniones de la Asamblea General de colegiados y colegiadas y de la Junta de Gobierno, así como todas las comisiones que se constituyan en el seno del Colegio y a cuyas sesiones asista.
Artículo 75. Secretaría.
Además de cualquier otra función que le sea asignada en los Estatutos Particulares de cada Colegio, la persona que ostente la Secretaría será responsable de la custodia del protocolo documental incluidos los ficheros de datos de titularidad pública y privada del Colegio, levantará acta de todas las reuniones que celebren la Asamblea General y la Junta de Gobierno, cuidando de que se asienten en los libros correspondientes, una vez aprobadas, y expedirá las certificaciones que se soliciten, en su caso, con el visto bueno de la Presidencia. Autorizará y legitimará la compulsa de documentos y tendrá a su cargo el registro de entrada y salida de la documentación.
Será igualmente responsable del buen funcionamiento de los servicios administrativos del Colegio, siendo la persona que ostente la jefatura de personal, y tendrá a su cargo el Registro de personas colegiadas en el que, del modo más completo posible, se consignará el historial profesional de cada una de ellas, así como del Registro de Sociedades Profesionales.
Artículo 76. Régimen electoral.
1. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por sufragio entre sus colegiados y colegiadas de acuerdo con la normativa electoral que apruebe cada Colegio en sus Estatutos particulares de acuerdo con la legislación sobre Colegios profesionales aplicable y, supletoriamente, por lo previsto en el Reglamento de Régimen Electoral del Consejo General.
El procedimiento electoral que establezcan los Colegios a través de sus correspondientes Estatutos deberá garantizar, al menos:
El ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a los colegiados y colegiadas en los presentes Estatutos.
La transparencia y objetividad del proceso electoral, la igualdad de las candidaturas y la libre elección de todos los cargos de la Junta de Gobierno.
Las vías de recurso para la defensa de los derechos electorales.
2. En el caso que se produzcan vacantes en la Junta de Gobierno, se proveerán provisional o definitivamente por el sistema que se regule en los Estatutos particulares de los Colegios. En su defecto, si por cualquier causa quedarán vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo Autonómico, o en su caso el Consejo General, designarán una Junta provisional en el plazo de tiempo más breve posible. Esta Junta deberá convocar elecciones para la provisión de los cargos vacantes en el plazo más breve posible y nunca superior a tres meses.
Artículo 77. Régimen de funcionamiento.
1. El desarrollo de las sesiones y convocatorias de la Junta de Gobierno, el quórum de asistencia para su válida constitución, el establecimiento del orden del día, el sistema de votación, así como, en su caso, el régimen de participación por delegación de voto, se regirán por lo establecido en los Estatutos particulares de los Colegios.
La delegación de voto contará con las garantías necesarias para su admisión debiendo formalizarse por escrito, identificando a la persona que ejerce la delegación y a la persona en quien se delega, así como la reunión y la sesión a que esta se refiere. El escrito de delegación deberá de presentarse antes de la apertura de la sesión, pudiendo hacerse incluso a través del delegado.
2. En ningún caso se podrán adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.
CAPÍTULO VII. Del régimen económico de los Colegios
Artículo 78. Recursos ordinarios del Colegio.
Son recursos ordinarios del Colegio, además de otros que pudieran establecerse en la legislación autonómica de aplicación, los siguientes:
Los productos de los bienes y derechos que posea el Colegio, así como de los servicios y actividades de todo orden que desarrolle, bien directamente, bien a través de entidades constituidas o participadas por el Colegio.
Las cuotas de incorporación, así como las periódicas que los colegiados y colegiadas deban satisfacer.
Los derechos de intervención profesional establecidos, así como los derechos de visado, y de cuantas tasas o derechos hayan sido establecidos por la Asamblea General de colegiados y colegiadas.
Otros ingresos por la prestación de cualquier servicio colegial.
Artículo 79. Recursos extraordinarios del Colegio.
Constituyen los recursos extraordinarios del Colegio, además de otros que pudieran establecerse en la legislación autonómica de aplicación, los siguientes:
Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por las Administraciones Públicas, entidades públicas o personas privadas.
Las cuotas extraordinarias que con tal carácter pueda acordar la Asamblea General de colegiados y colegiadas.
El producto de la enajenación de su patrimonio inmobiliario.
Los bienes o derechos de toda clase que entren a formar parte del patrimonio del Colegio.
Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio, cuando, en cumplimiento de algún mandato, temporal o perpetuo, administre cualquier tipo de bienes o rentas.
Artículo 80. Aplicación de recursos económicos.
La totalidad de los recursos ordinarios o extraordinarios deberán aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las funciones propias del Colegio.
Artículo 81. Formulación de presupuestos.
Los Colegios formularán anualmente sus presupuestos ordinarios de gastos e ingresos, y los extraordinarios, si los hubiere, que serán aprobados por la Asamblea General. Terminado cada ejercicio, igualmente la Asamblea General de colegiados y colegiadas deberá aprobar la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior.
Artículo 82. Control de cuentas.
Los Colegios deberán prever un sistema de control interno y, en su caso, auditoría externa, que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico.
TÍTULO III. Del régimen de responsabilidad disciplinaria y normas deontológicas
CAPÍTULO I. Régimen disciplinario
Artículo 83. Responsabilidad disciplinaria.
1. Las personas colegiadas están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos.
2. El régimen disciplinario establecido en los presentes Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades, de cualquier otro orden, en los que los colegiados y colegiadas hayan podido incurrir.
Si el órgano competente para ejercer la potestad disciplinaria tuviere constancia de que sobre los mismos hechos objeto de la presunta responsabilidad disciplinaria se ha iniciado un procedimiento penal, se suspenderá la tramitación del expediente disciplinario hasta que se dicte resolución judicial firme. La prescripción de las faltas quedará interrumpida por la incoación de un procedimiento penal o de naturaleza administrativa sancionadora y permanecerá en suspenso hasta que se dicte resolución judicial firme, en el caso del procedimiento penal, o el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, en el caso del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora.
3. El procedimiento disciplinario se regirá por lo establecido en el artículo 86 de los presentes Estatutos, los principios de la potestad sancionadora establecidos en los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 84. Ámbito y competencia.
1. Los Colegios sancionarán disciplinariamente las acciones y omisiones de las personas colegiadas y, en su caso, de las sociedades profesionales que vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos y reglamentos colegiales o el Código Deontológico de Actuación Profesional.
2. En cada Colegio ejercerá la función disciplinaria la Junta de Gobierno o el órgano específico que en su caso prevean los Estatutos particulares.
3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, la potestad disciplinaria corresponderá al Colegio del territorio en el que se realice la actuación profesional.
4. Corresponde, por su parte, a la Asamblea General del Consejo General ejercer la potestad disciplinaria sobre los miembros de su Asamblea General y Comisión Ejecutiva mientras permanezcan en el ejercicio de sus cargos. A su vez, salvo que otra cosa resulte de la legislación autonómica aplicable, la Asamblea General del Consejo General ejercerá la potestad disciplinaria en iguales términos respecto de los miembros de los órganos de gobierno de los Consejos Autonómicos de Colegios o, en defecto de éstos, de quienes formen parte de los órganos de gobierno de los Colegios.
Artículo 85. Órgano Instructor.
1. El órgano encargado de la instrucción de los expedientes disciplinarios por parte del Consejo General será la Comisión de Deontología Profesional.
2. El órgano encargado de la instrucción de los expedientes disciplinarios por parte de los Colegios o Consejos Autonómicos será la Comisión de Deontología Profesional o cualquier otro que designe cada Corporación.
3. Dichos órganos de instrucción se guiarán por los principios de imparcialidad, objetividad, no discriminación e interdicción de la arbitrariedad.
Artículo 86. Procedimiento.
1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Asamblea General del Consejo General y por la Junta de Gobierno de los Consejos Autonómicos o de los Colegios, según corresponda, ya sea por iniciativa propia o bien por denuncia firmada de un tercero.
2. Antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, la Asamblea General o Junta de Gobierno, según corresponda, podrá resolver sobre la práctica de un periodo de información reservada.
3. Los acuerdos de incoación de los expedientes se adoptarán por mayoría de los componentes del órgano encargado de su resolución.
4. No podrá ser impuesta sanción disciplinaria sin la previa formación de expediente y garantizando en todo caso el derecho del inculpado expedientado a ser oído y a proponer pruebas.
Artículo 87. Resolución.
La resolución que ponga fin al expediente disciplinario será dictada por el órgano competente para ello y habrá de ser motivada, resolviendo todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieran de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.
La resolución que se dicte deberá ser notificada a los interesados, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para su interposición.
La decisión adoptada será cumplida en sus propios términos por la misma y se notificará, en su caso, a los Consejos General y Autonómico, a los efectos oportunos.
Artículo 88. Plazos.
La obligación de resolver y los efectos de la falta de resolución expresa, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si bien se establece que el plazo máximo para notificar la resolución expresa del procedimiento será de seis meses.
Artículo 89. Recursos.
Contra la resolución sancionadora que se dicte, la persona afectada puede interponer los recursos previstos en el artículo 66 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO II. De las faltas y sanciones
Artículo 90. Clasificación de las faltas.
Con carácter general, las faltas serán las que se determinen por la legislación sobre Colegios profesionales estatal o autonómica aplicable. A falta de tal determinación, las faltas se clasificarán de la siguiente manera:
1. Faltas leves:
La inadvertencia y la negligencia excusables en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores de los Consejos, General y Autonómicos o del Colegio.
No facilitar a los destinatarios y destinatarias de los servicios profesionales la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.
Las faltas reiteradas e injustificadas de asistencia a las reuniones de la Comisión Ejecutiva, Junta de Gobierno, Comisiones y demás Grupos de Trabajo corporativos a los que se perteneciera.
Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros y compañeras.
Los actos leves de indisciplina colegial o los que dañen sin gran trascendencia la imagen o el prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial.
2. Faltas graves:
El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en los preceptos estatutarios o en los acuerdos de los órganos rectores del Consejo General, del Consejo Autonómico o del Colegio.
La falsedad o falta de veracidad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio.
La inacción en los trabajos contratados y la percepción injustificada de honorarios profesionales.
El encubrimiento del intrusismo profesional cuando hubiera sido declarado por sentencia firme por la jurisdicción competente.
La realización de trabajos o contratación de intervenciones profesionales sujetas a visado obligatorio sin conocimiento del Colegio, mediando incuria, imprevisión u otra circunstancia grave, o que atenten al prestigio profesional o supongan incurrir en competencia desleal por fijar precios por debajo de los costos del acto profesional.
La exposición pública, verbal o escrita, de asuntos inherentes a la profesión que originen desprestigio o menoscabo de la misma o de los compañeros y compañeras.
Los reiterados actos de indisciplina colegial, incluidos los de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás órganos colegiales, así como contra el personal administrativo y de dirección de la organización colegial.
La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3. Faltas muy graves:
Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como graves, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa, sin perjuicio de su comunicación a la fiscalía, en caso de haber indicios de responsabilidad penal.
La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad o a la ética profesional.
Serán, en todo caso, infracciones muy graves las actuaciones profesionales negligentes que causen grave daño a los destinatarios y destinatarias del servicio profesional, así como las prácticas abusivas que perjudiquen gravemente a los consumidores o usuarios de los servicios.
A los efectos de determinar la existencia de reincidencia, sólo se tendrán en cuenta las sanciones firmes impuestas por cualquier Corporación de esta organización colegial.
En materia de competencia desleal y de intrusismo profesional habrá que remitirse a la legislación aplicable.
Artículo 91. Clasificación de las sanciones.
Con carácter general, las sanciones disciplinarias serán las que se determinen por la legislación sobre Colegios profesionales estatal o autonómica aplicable. A falta de tal regulación, las sanciones se clasificarán de la siguiente manera:
1. Por faltas leves:
Apercibimiento por oficio.
Reprensión privada ante la Junta de Gobierno u órgano encargado de la instrucción del procedimiento disciplinario, con anotación en el acta y en el expediente personal del colegiado o colegiada.
2. Por faltas graves:
Reprensión pública, efectuada a través del tablón de anuncios y otros medios de difusión del Consejo General, Consejo Autonómico o Colegio.
Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un período de tiempo no inferior a dos años con un máximo de cuatro para los que ostenten un cargo directivo. Para el resto de personas colegiadas, la inhabilitación será por un periodo de tiempo no inferior a un año con un máximo de tres.
Suspensión de nuevos visados por un tiempo no inferior a un mes con un máximo de un año.
Suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de tiempo que no exceda de seis meses.
3. Por faltas muy graves:
Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
Expulsión definitiva del Colegio.
Artículo 92. Efectividad de las sanciones.
Las resoluciones sancionadoras dictadas por un Colegio respecto de las personas colegiadas surtirán efecto en el conjunto de la organización colegial.
CAPÍTULO III. De las normas deontológicas
Artículo 93. Deontología profesional.
El ejercicio de la profesión regulada de Arquitectura Técnica respetará las prescripciones del Código Deontológico de Actuación Profesional de la Arquitectura Técnica adecuado a la legislación aplicable, cuya redacción y aprobación corresponde al Consejo General, siendo de necesaria observancia en la organización colegial, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia tengan atribuidas las comunidades autónomas. El Código Deontológico será accesible por vía telemática a través de la Ventanilla Única.
TÍTULO IV. Distinciones y premios
Artículo 94. Candidaturas.
1. La Asamblea General del Consejo General podrá, discrecionalmente, recompensar y premiar la labor de las siguientes personas candidatas:
Aquellas personas colegiadas que se distingan en el campo de la investigación, la docencia o el ejercicio profesional.
Los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios por la función desarrollada en su calidad de tales.
Los Colegios Oficiales, como Corporaciones, en aquellos casos en que hubieren desarrollado una labor de especial relieve en beneficio de la profesión o de su colectivo.
Los Consejos Autonómicos, en aquellos casos en que hubieren desarrollado una labor de especial relieve en beneficio de la profesión o especiales merecimientos.
Las personas que hayan ostentado la Presidencia de las Corporaciones profesionales y que se hayan destacado por su dedicación a la profesión, y
Aquellas personas o entidades, promovidas por la profesión o ajenas a la misma, que se hicieran acreedoras, a criterio de la Asamblea General, de una especial distinción.
2. Los Consejos Autonómicos y Colegios podrán, discrecionalmente, recompensar y premiar la labor de las personas candidatas que se determinen en sus respectivo Estatutos.
Artículo 95. Categorías.
Las distinciones podrán consistir en otorgamiento de diploma, medalla, placa o cualquier otro objeto significativo de reconocimiento a los méritos de la persona galardonada, así como de becas o premios en metálico, o cualquiera otra que se determine por vía estatutaria o en el Reglamento de Régimen Interior. El otorgamiento de los premios se hará público a través de la página web del Consejo General, Consejo Autonómico o Colegio, en función de quien otorgue la distinción o premio.
Artículo 96. Formalización.
Las propuestas de concesión de distinciones o premios podrán formularse a la Asamblea General de la Corporación correspondiente, o al órgano de gobierno que se determine, de conformidad con lo establecido en vía estatutaria o en el Reglamento de Régimen Interior.
TÍTULO V. Otras disposiciones
Artículo 97. Principio de igualdad de trato y no discriminación.
1. Se velará por la observancia del principio sobre igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, tal y como está establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
2. Asimismo, en la aplicación de los presentes estatutos y en el acceso y ejercicio de la profesión se respetará el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, nacimiento, origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
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