Ley 8/2024, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2025
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2025-06-10, Ley 5/2025, de 22 de mayo, de modificación de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre, por la q…
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 8/2024, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2025.
TÍTULO I. Aprobación y contenido de los presupuestos generales de Euskadi para el ejercicio 2025
Artículo 1. Aprobación.
1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2025 en los términos establecidos en la presente ley.
2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, el presupuesto del Parlamento Vasco.
3. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 24 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, el presupuesto del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
4. Se aprueba e incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 4 de la Ley 16/2023, de 21 de diciembre, de la Autoridad Vasca de Protección de Datos, el presupuesto de la Autoridad Vasca de Protección de Datos.
5. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad a su aprobación y a su correspondiente presupuesto.
Artículo 2. Presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 15.728.196.000 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 2.279.654.237 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2025 será el que se detalla en el anexo I.
2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 15.728.196.000 euros. En particular, se incluyen 336.128.952 euros correspondientes a remanentes de tesorería propios.
3. La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la Universidad del País Vasco, de conformidad con lo que disponen los artículos 90 a 93 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se fija en la cantidad de 401.354.093 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:
– Aportación ordinaria por importe de 315.660.496 euros para gastos corrientes y de 1.800.000 euros para operaciones de capital.
– Aportación complementaria para la financiación de contratos-programa por importe de 40.393.597 euros.
– Créditos para la financiación del plan plurianual de inversiones por importe de 25.000.000 euros.
– Créditos para la financiación de complementos retributivos individuales por importe de 18.500.000 euros.
Artículo 3. Presupuestos de los organismos autónomos.
1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2025 será el que se detalla en el anexo I de esta ley:
| Organismos autónomos | Créditos de pago | Créditos de compromiso |
|---|---|---|
| Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos. | 68.030.000 | 171.514.820 |
| Instituto Vasco de Administración Pública. | 19.794.000 | 6.965.000 |
| Eustat-Instituto Vasco de Estadística. | 18.824.000 | 11.023.000 |
| Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer. | 7.983.000 | 1.888.997 |
| Academia Vasca de Policía y Emergencias. | 23.502.000 | 7.774.000 |
| Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales. | 18.841.000 | 2.759.568 |
| Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. | 8.174.000 | 1.328.547 |
| Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. | 1.169.616.000 | 205.778.844 |
| Autoridad Vasca de la Competencia. | 2.220.000 | 92.880 |
| Gogora-Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos. | 4.596.000 | 1.207.000 |
2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos.
Artículo 4. Presupuestos de los entes públicos de derecho privado.
En los presupuestos de los entes públicos de derecho privado se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a los importes que también se detallan a continuación, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2025 será el que se establece en el anexo I.
| Entes públicos de derecho privado | Presupuesto | Compromisos futuros |
|---|---|---|
| Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. | 4.109.646.295 | 470.601.368 |
| eLankidetza-Agencia Vasca de Cooperación y Solidaridad. | 56.331.629 | 31.618.512 |
| Agencia Vasca de Ciberseguridad. | 5.100.000 | 7.669.699 |
| Aukerak-Agencia Vasca de Resinserción Social. | 17.186.345 | 0 |
| Ente Vasco de la Energía. | 193.178.946 | 62.845.526 |
| Red Ferroviaria Vasca. | 360.822.425 | 1.365.156.575 |
| Agencia Vasca del Agua. | 66.587.488 | 72.402.860 |
| Instituto Vasco de Finanzas. | 141.476.900 | 87.000.000 |
| Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco. | 1.707.875 | 0 |
| Radio Televisión Vasca. | 199.464.744 | 0 |
| Instituto Vasco Etxepare/Basque Institute. | 4.203.000 | 1.360.000 |
| SPRI-Agencia Vasca de Desarrollo Empresarial. | 147.528.613 | 91.668.143 |
| Euskadiko Kirol Portuak. | 8.131.298 | 1.300.000 |
Artículo 5. Presupuestos de las sociedades públicas.
1. En los presupuestos de las sociedades públicas se aprueban dotaciones por un importe total de 1.346.855.064 euros y por un importe total de 813.557.741 euros en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2025 será el que se detalla en el anexo I.
2. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.
3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en el presupuesto de cada sociedad se especifican en el anexo II.
Artículo 6. Presupuestos de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En los presupuestos de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se aprueban dotaciones por los importes que se detallan en el cuadro siguiente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a los importes que también se detallan a continuación, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 2025 será el que se establece en el anexo I.
| Fundaciones públicas | Presupuesto | Compromisos futuros |
|---|---|---|
| Fundación Hazi. | 29.955.083 | 0 |
| Fundación Elika. | 1.221.500 | 0 |
| Fundación Musikene. | 12.340.154 | 0 |
| Fundación Vasca BIOEF. | 8.424.750 | 1.555.204 |
| Fundación EHko Gazte Orkestra. | 491.451 | 0 |
| Fundación Basque Team. | 2.543.665 | 0 |
Artículo 7. Presupuestos de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. En los estados de gastos de los presupuestos de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se conceden créditos de pago por los siguientes importes:
– Consorcio Haurreskolak: 79.604.000 euros.
– Consorcio científico-tecnológico vasco Basque Research and Technology Alliance: 2.222.000 euros.
2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los consorcios mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos.
Artículo 8. Presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de la sociedad pública de gestión de los servicios públicos de radio y televisión.
De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de la sociedad pública de gestión de los servicios públicos de radio y televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 218.633.315 euros, estimándose los recursos en idénticas cuantías.
Artículo 9. Prestación de garantías y reafianzamiento.
1. Durante el ejercicio económico 2025, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán prestar garantías por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 400.000.000 euros.
2. Asimismo, durante el ejercicio 2025, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán reafianzar los avales otorgados por las sociedades de garantía recíproca y garantizar los préstamos concedidos por la sociedad Luzaro EFC a las empresas vascas como instrumentos que les faciliten la consecución de fondos propios o financiación, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.
Las operaciones de reafianzamiento podrán también dar cobertura financiera a cualesquiera líneas plurianuales de financiación a personas empresarias individuales y profesionales autónomas, pequeñas y medianas empresas para la atención de necesidades de circulante, la renovación de deuda a corto plazo, la adecuación de deuda a corto plazo en deuda a medio y largo plazo, y, en su caso, para aquellas actuaciones de naturaleza financiera que supongan una aceleración de sus planes de inversión que tengan lugar a lo largo del año 2025 a través de los programas de apoyo al acceso a la financiación de las empresas vascas.
La dotación máxima del reafianzamiento al que se refiere este número será de 600.000.000 euros.
3. Igualmente, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán garantizar la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones u otras instituciones financieras a Luzaro EFC o a entidades colaboradoras y cuyo destinatario final sean las empresas vascas, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.
Artículo 10. Operaciones de endeudamiento y financieras.
1. El endeudamiento formalizado por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 490.000.000 euros.
2. El endeudamiento externo formalizado por las entidades que se rijan por el derecho privado, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 125.000.000 euros.
3. A dichos importes no se imputarán las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, destinadas a necesidades transitorias de tesorería.
TÍTULO II. El estado de gastos
CAPÍTULO I. Tipos de créditos. Especialidades
Artículo 11. Créditos ampliables y medios de financiación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, durante el ejercicio 2025 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se detallan en el anexo III de esta ley.
2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:
Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en función del exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.
Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por estos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2025.
Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas.
3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, de las necesidades de financiación derivadas de la ejecución de planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.
Artículo 12. Créditos de compromiso.
Durante el ejercicio 2025, el Departamento de Hacienda y Finanzas podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.
Artículo 13. Plantillas presupuestarias.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, clasificados por el grupo o el subgrupo de clasificación y el cuerpo, escala, opción y especialidad, en su caso, al que pertenezcan, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el «Anexo de personal» a estos presupuestos.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.
3. Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto.
4. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal en el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la ejecución de resoluciones judiciales, la creación de nuevos órganos y servicios, la asunción de la gestión directa de servicios externalizados o subcontratados, la consolidación de puestos o plazas de carácter estructural, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.
5. Asimismo, el consejo de administración del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud podrá aprobar nuevos puestos funcionales en las plantillas de personal del ente público como consecuencia de la apertura o reorganización de servicios, siempre que cuenten con la adecuada financiación. Dichas plantillas deberán ajustarse al número máximo de efectivos que determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.
6. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Finanzas para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
7. La modificación en las dotaciones de personal de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuyos presupuestos estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, por encima de las vigentes a 1 de enero de 2025, deberá ser autorizada de conformidad con las reglas a las que se refiere este artículo.
CAPÍTULO II. Régimen de los créditos. Modificaciones
Artículo 14. Régimen de transferencias de créditos. Otras modificaciones.
1. Durante el ejercicio 2025, el régimen de transferencias de créditos de los presupuestos generales de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por el contenido del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los artículos siguientes.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 86 a 90 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, y siempre que sea financieramente posible, el Departamento de Hacienda y Finanzas, a propuesta del departamento solicitante, podrá incorporar al presupuesto de la Comunidad Autónoma los remanentes correspondientes al ejercicio 2024 de los créditos relativos a:
– Subvenciones para rehabilitación de viviendas (líneas 1, 2 y 3)-programa 4312.
– Subvenciones a empresas para la protección del medio ambiente-programa 4421.
– Ayudas a la investigación desarrollo e innovación (I+D+i)-programa 5411.
– Ayudas Erein-programa 7111.
– Ayudas Leader-programa 7111.
– Ayudas Itsaspen-programa 7111.
– Ayudas sector pesquero y acuícola-programa 7112.
– Ayudas desarrollo zonas pesqueras (EDLP)-programa 7112.
– Ayudas Lehiatu Berria-programa 7113.
3. A los efectos del requisito temporal previsto en el artículo 90.1 del referido texto refundido, los créditos incorporados de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior deberán realizarse en un período máximo de dos ejercicios adicionales.
Artículo 15. Créditos de personal.
A los efectos señalados en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, y con vigencia exclusiva para el ejercicio 2025, para cada sección, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 123, 131, 132, 161 y 162, y a nivel de subconcepto, los gastos comprendidos en el subconcepto 16101, correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 16. Créditos para gastos de funcionamiento.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011 de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2025, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en el concepto 250 correspondientes al programa 4112 «Financiación y Contratación Sanitaria».
Artículo 17. Créditos para transferencias y subvenciones para operaciones corrientes y de capital.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2025, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al programa 7111 «Agricultura y Desarrollo Rural y Litoral».
3. Asimismo, tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los programas 3211 «Empleo», 3231 «Formación» y 3121 «Inclusión Social».
Artículo 18. Variaciones de los presupuestos.
1. Las variaciones de presupuestos de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando aquellas vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobados por el Gobierno, serán autorizadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Hacienda y Finanzas, podrá autorizar las modificaciones presupuestarias de las entidades del sector público a las que se refiere el párrafo anterior cuando tengan su origen en la percepción de fondos de otras administraciones o entidades públicas y su destino sea la financiación condicionada de actuaciones en materias cuya competencia de ejecución corresponda a la Comunidad Autónoma. Asimismo, en el supuesto de que dichas actuaciones extendieran sus efectos a ejercicios posteriores, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Hacienda y Finanzas, podrá incrementar el estado de compromisos futuros, aprobando nuevos compromisos o aumentando el importe de los autorizados.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de aquellas modificaciones en los presupuestos del Instituto Vasco de Finanzas derivadas de la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones para su aplicación al establecimiento de líneas de financiación destinadas a la promoción de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de la procedente de otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma para su aplicación a la herramienta financiera prevista en la disposición adicional quinta de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, o a la financiación de medidas de fomento de acciones y proyectos de sostenibilidad energética.
CAPÍTULO III. Régimen de retribuciones y haberes pasivos
Artículo 19. Retribuciones del personal.
1. En el año 2025, las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi no sujeto a régimen laboral no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.
2. Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
3. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.
4. Lo dispuesto en el párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados a dicho programa. Asimismo, se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de estos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.
5. De conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que estén vigentes a lo largo del ejercicio presupuestario conforme a las normas reguladoras del régimen de retribuciones básicas del personal funcionario de las administraciones públicas.
6. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, se percibirán en las cuantías de sueldo y trienios que se determinen de conformidad con lo previsto en el párrafo 5 de este artículo, y de una mensualidad del complemento de destino y del complemento específico o concepto equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este párrafo resulte de aplicación.
7. Las retribuciones complementarias no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
8. Una vez se produzca la determinación para el ejercicio 2025 de las retribuciones básicas del personal funcionario de las administraciones públicas, el Consejo de Gobierno determinará la cuantía anual del complemento de destino regulado en el artículo 122.2.a.1 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, así como del resto de retribuciones complementarias, de conformidad con los criterios previstos en los párrafos anteriores.
9. La masa salarial del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi sometido a régimen laboral, con fecha 1 de enero de 2025, no podrá experimentar, con respecto a la establecida en el ejercicio 2024, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados en él, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
A los efectos de este artículo, se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales –incluidas las de carácter diferido– y extrasalariales devengadas durante 2024 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:
Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora.
Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.
Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador o trabajadora.
Los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2024.
10. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2025, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
11. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.
12. Los acuerdos, convenios o pactos del personal empleado público del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cuya aplicación se deriven incrementos retributivos superiores al previsto en los párrafos anteriores para el ejercicio 2025 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que a él se opongan.
Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan premios, primas, indemnizaciones y cualquier tipo de prestación económica que se perciba con la jubilación voluntaria, cualquiera que fuera su denominación.
Dicha suspensión afectará las jubilaciones voluntarias del personal empleado público cuya fecha de efectos se produzca entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025.
13. Las retribuciones para el ejercicio 2025 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad.
14. Las retribuciones del personal eventual no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, respetando en todo caso la cuantía íntegra correspondiente a la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.
15. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón de servicio, se regirán por sus normativas específicas. Estas últimas no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público.
Artículo 20. Personal de la Ertzaintza.
1. El Consejo de Gobierno, en los términos expresados en el artículo 19.8, procederá a la determinación de la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría regulado en el artículo 115.1.a del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio.
2. Asimismo, el conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno, siéndole de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo 19.
Artículo 21. Requisitos para la firma de acuerdos de condiciones de trabajo y convenios colectivos.
1. Los acuerdos de condiciones de trabajo, convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal funcionario y estatutario, así como al personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable de los departamentos de Hacienda y Finanzas y de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno. Cuando se refieran al personal dependiente de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas o fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, requerirán, con carácter previo a su firma por parte de los órganos de gobierno y administración competentes de cada entidad, el informe favorable de los citados departamentos.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá a los departamentos de Hacienda y Finanzas y de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2024 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2025, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto, todo ello con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de incremento de retribuciones para el ejercicio 2025. Los citados departamentos emitirán, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que les compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en el texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre.
3. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 22. Personal directivo de los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.
1. Las retribuciones del personal directivo de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, así como del incremento de la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.
2. La cuantía máxima anual de las retribuciones que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un consejero o consejera del Gobierno Vasco.
3. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 4.2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada entidad y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a estos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 156/2016, de 15 de noviembre, sobre obligaciones y derechos del personal cargo público. La implantación de los incentivos será sometida a la aprobación mediante orden de la persona titular del departamento al que esté adscrita la entidad, previo informe de la Oficina de Control Económico.
4. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada entidad podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.
Artículo 23. Créditos de haberes pasivos.
1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.
2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de los Derechos Profesionales y Pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, por el personal que hubiere cubierto los periodos de carencia exigidos no podrán experimentar, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, un incremento global superior al previsto en las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público.
Artículo 24. Suspensión de acuerdos.
Con efecto a 1 de enero de 2025 se suspenden parcialmente todos los acuerdos, convenios o pactos firmados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi con las organizaciones sindicales en los términos necesarios para la correcta aplicación de las medidas de carácter retributivo recogidas en la presente ley.
CAPÍTULO IV. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados
Artículo 25. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.
1. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo IV de esta ley.
2. Los módulos económicos especificados en el anexo IV son topes económicos máximos para todos los conceptos que componen el módulo.
3. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado, el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor o profesora.
Asimismo, la cotización a la Seguridad Social para todo el colectivo incluido en el sistema de pago delegado se realizará sobre la base de los tipos de cotización que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. En el supuesto de que, para el ejercicio económico del año 2025, se modifiquen las retribuciones del personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación, los importes de los módulos económicos fijados en el anexo IV se entenderán automáticamente modificados en el importe resultante de aplicar, a los componentes de gastos de personal de los conciertos educativos, el porcentaje de modificación retributiva establecido para el personal de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento de Educación. En todo caso, la aplicación de dichos módulos no podrá superar las retribuciones del personal de los centros concertados establecidas por los acuerdos vigentes en el sector.
5. En ningún caso se asumirán alteraciones de las retribuciones del personal de los centros concertados que superen las cuantías fijadas para los componentes de gastos de personal en los módulos económicos a que se refiere este artículo.
6. En cuanto a la financiación adicional que fuera necesaria para la estabilidad en el empleo y la renovación de las plantillas docentes, se procederá de la siguiente manera:
Conforme a los acuerdos o normativa reglamentaria que, en su caso, lo establezca, el importe de las indemnizaciones por despido de personal docente en enseñanzas concertadas que tengan su origen en la disminución de unidades concertadas durante la vigencia del concierto podrá ser abonado por el Departamento de Educación al centro docente con cargo al crédito autorizado en esta ley para este concepto de gasto de los centros concertados, siempre que haya disponibilidad presupuestaria.
Conforme a los acuerdos o normativa reglamentaria que, en su caso lo establezca, para la renovación de las plantillas docentes, el Departamento de Educación podrá asumir, con cargo al crédito autorizado en esta ley para este concepto de gasto de los centros concertados, el sobrecoste en cotizaciones sociales que generen los contratos relevo de personal docente en enseñanzas concertadas que se jubile parcialmente, siempre que haya disponibilidad presupuestaria y se cumplan las normas que resulten de aplicación.
La aplicación de este artículo se realizará en términos de igualdad para todos los centros docentes que cumplan los requisitos establecidos, sin que la no pertenencia a una organización patronal o la disconformidad de la organización patronal con el acuerdo pueda derivar en la exclusión del centro docente.
CAPÍTULO V. Gestión de los fondos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
Artículo 26. Habilitación de créditos.
1. Los mayores ingresos que puedan obtenerse en el ejercicio 2025 como consecuencia del reparto de los fondos derivados del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ya sea mediante transferencias o mediante préstamos reintegrables, se integrarán en el estado de ingresos del presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Dichos ingresos generarán los correspondientes créditos de pago y, en su caso, de compromiso que procedan en el estado de gastos del presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en los estados de gastos de los organismos autónomos o de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma y quedarán afectos a la financiación específica de las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de conformidad con lo previsto en los acuerdos, convenios, resoluciones o instrumentos jurídicos a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros.
3. Los créditos así generados podrán instrumentarse por el Departamento de Hacienda y Finanzas desde el momento en que consten los acuerdos iniciales de los órganos estatales o europeos competentes de la distribución territorial de los fondos, en la cuantía que haya de corresponder a la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin que le sea de aplicación lo previsto en el artículo 83 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo. Asimismo, una vez generado e instrumentado presupuestariamente el crédito, este se entenderá disponible para tramitar las autorizaciones y disposiciones de gasto y los negocios jurídicos de los que estas traigan causa, si bien la eficacia de las disposiciones de gasto y de los negocios jurídicos subyacentes a estas últimas quedará sometida a la condición suspensiva de la subscripción o la aprobación de los acuerdos definitivos, los convenios, las resoluciones o los instrumentos jurídicos por medio de los cuales se verifiquen en cada caso los compromisos firmes de aportación.
Artículo 27. Programa multidepartamental.
1. Los créditos generados de conformidad con lo previsto en el artículo anterior serán habilitados por el Departamento de Hacienda y Finanzas en el programa 1228, «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia», de la sección presupuestaria, del presupuesto del organismo autónomo o del presupuesto del consorcio del sector público correspondiente. La dotación de dicho programa será financiada con cargo a las transferencias y aportaciones de la Administración del Estado o de la Unión Europea derivadas de los fondos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
2. Las dotaciones presupuestarias del citado programa incluirán, con la clasificación orgánica y económica que determine el Departamento de Hacienda y Finanzas, los créditos de pago y, en su caso, de compromiso que procedan, destinados a financiar las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
3. Este programa se podrá dotar adicionalmente con fondos propios siempre que tengan por objeto cofinanciar o complementar las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Artículo 28. Actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia cuya ejecución sea competencia de las diputaciones forales.
1. Los ingresos que la Comunidad Autónoma del País Vasco pueda obtener de la Administración del Estado como consecuencia del reparto de los fondos derivados del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y que estén legalmente afectados a financiar proyectos o líneas de acción cuya ejecución, de conformidad con la delimitación de competencias entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, corresponda a los órganos forales de los territorios históricos serán transferidos a las diputaciones forales de acuerdo con la distribución territorial que determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas y del departamento competente por razón de la materia, tras acordar, con carácter previo, dicha distribución con las diputaciones forales o, en su caso, en el seno de los órganos interinstitucionales correspondientes.
2. La transferencia de dichos fondos será comunicada al departamento ministerial que corresponda, en su condición de entidad decisora, y a la autoridad responsable del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia.
3. Los compromisos institucionales, tanto de ingreso como de gasto, que se deriven de la transferencia de dichos fondos tendrán, en todo caso, carácter presupuestario y quedarán recogidos en la sección 95.
4. Los ingresos transferidos quedarán afectos a la financiación específica de las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de conformidad con lo previsto en los acuerdos, convenios, resoluciones o instrumentos jurídicos a través de los cuales se hayan formalizado los compromisos financieros con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
5. Las diputaciones forales, como entidades a las que corresponderá, en el ámbito de sus competencias, la ejecución de los subproyectos correspondientes, asumirán todos los compromisos y obligaciones que la normativa reguladora del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia atribuye a las entidades ejecutoras.
Artículo 29. Créditos de pago y de compromiso vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
1. Los créditos de pago vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia podrán ser ampliados a lo largo del ejercicio. Las ampliaciones de crédito serán financiadas de la forma que disponga el Departamento de Hacienda y Finanzas. Adicionalmente, dicha ampliación podrá llevarse a cabo por el Departamento de Hacienda y Finanzas con cargo al crédito global o a remanentes de tesorería. Los incrementos del crédito global destinados a financiar dichas ampliaciones no computarán en los límites establecidos por el artículo 20.2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo.
2. El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá incrementar el estado de créditos de compromiso, aprobando nuevos créditos o aumentando su importe, así como el estado de compromisos futuros, para financiar las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, sin que sean de aplicación los límites establecidos en los artículos 31.1 y 97.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo.
Artículo 30. Modificaciones presupuestarias.
1. No serán de aplicación las limitaciones recogidas en capítulo II del título V del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, a las transferencias de crédito que sean necesarias para la adecuada ejecución de las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Estas transferencias de crédito serán autorizadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
2. Asimismo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 98 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, las modificaciones en los presupuestos de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando vayan destinadas a la financiación de actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, serán autorizadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
3. Los remanentes que al finalizar el ejercicio 2024 presenten los créditos presupuestarios incluidos en el programa 1228, «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia», y no se hayan consignado en el presupuesto inicial se incorporarán a los presupuestos generales del ejercicio 2025 para su aplicación a los mismos gastos de conformidad con lo que disponga el Departamento de Hacienda y Finanzas. A dichos créditos no les será de aplicación el requisito temporal previsto en el artículo 90.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo. Las incorporaciones de crédito serán financiadas con cargo a remanentes de tesorería de la forma que disponga el Departamento de Hacienda y Finanzas.
4. Los ingresos derivados de reintegros de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, tanto en el ejercicio 2025 como en presupuestos anteriores, darán lugar a la reposición de dichos créditos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizarse el pago, siempre que así lo permita la correspondiente normativa reguladora y lo autorice el Departamento de Hacienda y Finanzas.
5. El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá declarar excedentarios aquellos créditos que, inicialmente incluidos en el presupuesto aprobado para el ejercicio 2025, se correspondan con actuaciones y proyectos financiados posteriormente con fondos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Estos créditos excedentarios podrán aplicarse por el Departamento de Hacienda y Finanzas a atender las insuficiencias en las dotaciones de otros créditos de pago, en especial los destinados a proyectos de inversión, así como a la financiación de créditos ampliables.
6. En el caso de que las actuaciones y proyectos susceptibles de ser financiados con fondos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia ya se hayan iniciado o ejecutado con cargo a créditos no generados por dichos fondos, el Departamento de Hacienda y Finanzas podrá restituir estos créditos en la sección correspondiente para financiar, en todo caso, actuaciones y proyectos destinados a la recuperación y resiliencia económica y social o proyectos de inversión.
Artículo 31. Ejecución del gasto.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas y de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, podrá fijar los criterios aplicables a la gestión de los fondos derivados del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y a la ejecución presupuestaria de los gastos realizados en las actuaciones y proyectos vinculados a dicho plan, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos previstos en dicha iniciativa.
2. Las autorizaciones de gasto vinculadas a la ejecución de dichas actuaciones y proyectos deberán incorporar una memoria específica que cuantifique y justifique las estimaciones de gasto para cada actuación o proyecto y en qué medida contribuyen al cumplimiento de los objetivos previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Artículo 32. Especialidades en la tramitación de los procedimientos.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de los departamentos de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, y de Hacienda y Finanzas, podrá establecer las especialidades en la tramitación de las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. A estos efectos, cuando se trate de proyectos de convenio o de otros instrumentos jurídicos por medio de los cuales se instrumenten las transferencias y aportaciones de la Administración del Estado o de la Unión Europea derivadas de los fondos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, solo requerirán en su tramitación informe del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco y de la Oficina de Control Económico.
2. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los procedimientos administrativos que deban tramitarse para impulsar las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia se les aplicará la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50 del Real Decreto Ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
3. En el supuesto de ayudas y subvenciones públicas que se concedan en el marco de las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se podrán realizar pagos anticipados de la subvención con carácter previo a la justificación, cuando fuere necesario para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención o ayuda, sin que sea exigible la constitución de garantía.
Artículo 33. Seguimiento y justificación de la ejecución de las actuaciones y proyectos.
Los órganos de los departamentos y de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi competentes para la ejecución de las actuaciones y proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia deberán aportar, conforme a lo previsto en la normativa reguladora del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y a las instrucciones que dicte la Oficina de Control Económico, la información que resulte necesaria para posibilitar el seguimiento del cumplimiento de los hitos y objetivos, y una adecuada justificación y certificación de la ejecución presupuestaria y contable de dichas actuaciones y proyectos.
Artículo 34. Información al Parlamento.
El Gobierno dará cuenta trimestralmente al Parlamento Vasco del grado de ejecución y destino específico de los créditos correspondientes a las partidas financiadas con cargo a los fondos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la presente ley.
TÍTULO III. El estado de ingresos
CAPÍTULO I. Aportaciones de las diputaciones forales
Artículo 35. Aportaciones de las diputaciones forales.
Durante el ejercicio 2025, las aportaciones de las diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi ascenderán a 13.200.012.352 euros, de conformidad con la metodología aprobada por la Ley 4/2021, de 7 de octubre.
Artículo 36. Coeficientes de aportación.
La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a la cantidad consignada en el artículo anterior los porcentajes siguientes:
Araba/Álava: 16,04 %.
Bizkaia: 50,37 %.
Gipuzkoa: 33,59 %.
CAPÍTULO II. Normas de carácter tributario
Artículo 37. Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas).
Las tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar esta valorada en unidades monetarias, no se incrementarán respecto a la cuantía vigente en el ejercicio 2024.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas y tarifas que sean objeto de actualización específica en esta ley.
TÍTULO IV. Normas de autorización del gasto y de contratación
Artículo 38. Normas de autorización del gasto.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 113.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, será precisa la autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquel exceda de 5.000.000 de euros, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, encargos a entidades que tengan atribuida la condición de medio propio personificado de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o subvenciones nominativamente asignadas en los presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal autorización.
2. Los gastos realizados con cargo a los presupuestos de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi se autorizarán por el consejero o consejera del departamento al que estén adscritos cuando excedan de 1.000.000 de euros o, en el caso del párrafo anterior, por el Consejo de Gobierno.
Artículo 39. Normas de contratación.
1. En materia de contratación, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de los contratos y acuerdos marco de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo presupuesto sea superior a la cuantía contemplada en el párrafo 1 del artículo anterior. En tal supuesto, dicha autorización llevará aparejada la del gasto, incluido el correspondiente a las eventuales modificaciones y prórrogas previstas en los pliegos. En los casos en que el Consejo de Gobierno autorice la celebración de un contrato, deberá autorizar igualmente sus modificaciones siempre que, no encontrándose las mismas previstas en el pliego, representen un porcentaje, aislada o conjuntamente, superior al diez por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido; así como la resolución misma, en su caso.
2. La autorización de los acuerdos marco conllevará la autorización de sus contratos derivados cuyo importe sea superior, asimismo, a la cuantía contemplada en el párrafo 1 del artículo anterior.
3. Los procedimientos de resolución contractual que se tramiten por parte de los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las entidades que forman parte de su sector público deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses. Asimismo, dicho plazo será aplicable a los procedimientos de resolución contractual que tramiten los órganos de contratación de las entidades locales y forales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus correspondientes sectores públicos y la Universidad del País Vasco.
TÍTULO V. Informaciones al Parlamento
Artículo 40. Informaciones periódicas.
1. El Gobierno, además de la información exigida por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:
Grado de realización de los presupuestos, así como balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, y estado de flujos de efectivo, de los entes públicos de derecho privado, de las sociedades públicas y de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Garantías concedidas en el periodo e información de aquellas a las que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de las personas beneficiarias de las garantías.
2. La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.
Artículo 41. Otras informaciones.
Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan, de las siguientes operaciones:
Operaciones de endeudamiento realizadas.
Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Ingresos de cada una de las diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.
Disposición adicional primera. Medidas financieras en materia de vivienda y suelo.
A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2025 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 10.500.000 euros.
Disposición adicional segunda. Medidas de fomento.
1. Los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los entes públicos de derecho privado de su Administración institucional podrán conceder ayudas, consistentes en préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica, fomento de sectores productivos audiovisuales, fomento de acciones y proyectos de sostenibilidad energética, así como de investigación, desarrollo e innovación.
La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, para lo que el órgano competente para su concesión podrá asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.
2. La gestión financiera de las ayudas se realizará a través del Instituto Vasco de Finanzas o, en su caso, de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con dichas entidades, que podrán actuar, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones, y en su normativa de desarrollo.
3. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Finanzas a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.
Disposición adicional tercera. Régimen de determinados ingresos patrimoniales.
1. Los ingresos y recursos financieros no previstos y obtenidos en virtud de la enajenación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi de aquellas participaciones en sociedades mercantiles que se consideren que ya han cumplido la finalidad estratégica que motivó su adquisición podrán ser aplicados a la realización de operaciones financieras, que podrán llevarse a cabo a través del Instituto Vasco de Finanzas.
A estos efectos, se autoriza al Gobierno a que, durante el ejercicio 2025 y en los términos de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario y patrimonial, pueda realizar las operaciones patrimoniales oportunas y aplicar los fondos obtenidos a la realización de dichas actuaciones.
2. En todo caso, las actuaciones desarrolladas en ejecución de lo previsto en la presente disposición deberán sujetarse a las directrices que establezca el Departamento de Hacienda y Finanzas con el objetivo de racionalizar y optimizar los recursos, instrumentos y otras iniciativas de gasto que puedan establecerse al servicio de la política financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Disposición adicional cuarta. Declaración de utilidad pública de proyectos de infraestructuras.
1. La aprobación de los proyectos de infraestructuras necesarios para la ejecución de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de radio, televisión y, en general, de medios de comunicación social, así como de servicios de protección civil y seguridad pública, financiados con cargo a los créditos para inversiones, llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente.
3. A tales efectos, los proyectos de infraestructuras y sus modificaciones deberán comprender la definición de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para su realización.
Disposición adicional quinta. Modificación de los contratos del sector público.
1. A los efectos de lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, se considerará que se realiza por motivos de interés público cualquier modificación de contratos administrativos que se lleve a cabo durante el ejercicio presupuestario 2025 y que tenga como finalidad el logro del objetivo de estabilidad presupuestaria.
2. La modificación de los contratos administrativos por motivos de interés público deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 203 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Los pliegos de cláusulas administrativas deberán incorporar las previsiones requeridas por la legislación de contratos del sector público respecto de la eventual modificación contractual con motivo de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria que correspondan.
Disposición adicional sexta. Importe mensual de la cuantía base de la renta máxima garantizada.
Durante el ejercicio 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, el importe mensual de la cuantía base de la renta máxima garantizada será de 568,85 euros.
Disposición adicional séptima. Prestación complementaria de vivienda y prestación económica de vivienda.
Durante el ejercicio 2025, la cuantía máxima tanto de la prestación complementaria de vivienda, prevista en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, como de la prestación económica de vivienda, prevista en el artículo 9 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, será de 300 euros mensuales, sin posibilidad de incremento alguno por ninguna circunstancia.
Disposición adicional octava. Prolongación de la permanencia en el servicio activo.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67.3 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, la jubilación ordinaria se declarará de oficio al cumplir la persona funcionaria la edad que se determine legalmente.
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