Ley 8/2024, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2025
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2025-06-10, Ley 5/2025, de 22 de mayo, de modificación de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre, por la q…
2. No obstante, durante el ejercicio 2025, de conformidad con la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 67.3 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, el personal funcionario podrá solicitar al órgano competente para acordar su jubilación, en el plazo que se establezca reglamentariamente, la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumpla setenta años de edad y siempre que sea considerado apto para el servicio, si no acreditara los años de servicio o de cotización necesarios para generar el cien por cien de la pensión que le corresponda.
3. En ningún caso procederá la prolongación de la permanencia en el servicio activo cuando la persona interesada reúna las condiciones para resultar beneficiaria de la pensión máxima de jubilación que se establezca anualmente en la legislación presupuestaria, con independencia de que dicha prórroga pudiera generar derecho a incrementar la misma con porcentajes adicionales.
4. La autorización excepcional de la prolongación de la permanencia en el servicio activo precisará en todo caso de un informe previo preceptivo y vinculante de la Dirección de Función Pública.
Disposición adicional novena. Gestión de los créditos para formación del personal empleado de las administraciones públicas vascas.
1. Los créditos para la financiación de planes de formación de otras administraciones públicas vascas que figuran en los presupuestos del organismo autónomo IVAP serán distribuidos por dicho organismo mediante convocatorias públicas de concurrencia competitiva regidas por los principios de igualdad y autonomía de las administraciones concurrentes.
2. Los conceptos subvencionales serán los planes y programas aprobados y ejecutados por otras administraciones públicas vascas, derivados de diagnósticos de necesidades de formación, sin perjuicio de la necesaria consideración de las capacidades de gestión de la formación de las entidades con reducido número de efectivos.
3. Los criterios de reparto y distribución de los fondos se remitirán a los costes de la actividad formativa cuya financiación se solicite y, en el supuesto de que los créditos no alcanzaran la cantidad total solicitada, se prorratearán las cantidades correspondientes a cada administración en atención al número de efectivos de cada entidad respecto al número de efectivos del total de entidades solicitantes del mismo tipo.
4. A fin de dotar de la necesaria eficacia y seguridad jurídica, el reparto y distribución de los créditos y la justificación de los mismos en las finalidades legalmente previstas se realizará siguiendo los principios y normas relativos a las subvenciones públicas.
Disposición adicional décima. Reorganizaciones administrativas del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. En el supuesto de reorganizaciones administrativas que vengan producidas por cualesquiera planes, programas, actuaciones significativas, así como por disposiciones con rango de ley, el Gobierno podrá regular y disponer cuanto sea necesario en relación con la subrogación en las relaciones contractuales y en cuantos derechos y obligaciones de cualquier género se deriven de la creación, extinción o transformación de cualquier entidad del sector público y, en particular, sobre la adscripción e integración del personal a su servicio en otra entidad del sector público, de conformidad con la legislación laboral o de función pública que le sea aplicable.
2. A tales efectos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de los departamentos competentes en materia de presupuestos y de función pública, podrá autorizar la modificación de las plantillas presupuestarias y la creación de nuevas dotaciones de personal en las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi siempre que se proceda a la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias en otras entidades del sector público de manera que no represente superior coste anual bruto.
Disposición adicional undécima. Convocatoria extraordinaria para la provisión de los puestos de trabajo de los servicios de investigación y de apoyo a la docencia.
Durante el ejercicio 2025, el Departamento de Educación podrá proceder a la provisión de los puestos de trabajo de los servicios de investigación y de apoyo a la docencia mediante una convocatoria extraordinaria de concurso de traslados. El personal funcionario seleccionado tras la resolución de dicha convocatoria obtendrá la titularidad y destino definitivo de los puestos de trabajo objeto de la misma, sin que le sea de aplicación, a estos efectos, lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de cuerpos docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ello implicará la pérdida de reserva de plaza y destino definitivo de procedencia. No obstante, podrán reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a través de los concursos ordinarios de provisión.
Disposición adicional duodécima. Importe máximo de la contraprestación por la cesión de la vivienda del programa Bizigune.
1. Con efecto a 1 de enero de 2025, el importe máximo de la contraprestación económica por la cesión de la vivienda, prevista en el artículo 8.2 del Decreto 466/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el Programa de Vivienda Vacía «Bizigune», queda fijado en la cantidad de 675 euros mensuales.
2. Dicho importe máximo podrá ser modificado mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de vivienda.
Disposición adicional decimotercera. Medidas de racionalización de recursos humanos para la gestión y ejecución de los fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU.
1. Por razones de eficacia y eficiencia, podrán constituirse unidades de carácter provisional para la gestión y ejecución de actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU, atendiendo a la estimación de los efectivos de personal y tiempo necesarios para el desarrollo de dichas actuaciones o proyectos. La constitución de tales unidades de carácter provisional se efectuará en caso de que no se puedan atender las nuevas necesidades de personal con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos, y de conformidad con el procedimiento que establezca la Dirección de Función Pública.
2. Asimismo, las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi encargadas de la gestión y ejecución de actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU podrán reforzar sus plantillas con el nombramiento de personal funcionario interino por programa o personal laboral con contratos de duración determinada, de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de empleo público y derecho laboral. Los nombramientos y contratos de este personal se formalizarán por el tiempo imprescindible para la ejecución de las actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU. Igualmente podrá autorizarse la comisión de servicios para el desempeño provisional de funciones del personal funcionario de carrera estrictamente necesario para la correcta ejecución de dichas actuaciones y proyectos.
3. También podrá autorizarse el refuerzo de plantilla para el resto de las unidades que hayan visto mermado su número de efectivos por haber sido destinados a la gestión y ejecución de las actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU.
4. Todas estas medidas deberán contar con la financiación adecuada y suficiente y con el informe preceptivo y vinculante de la Dirección de Función Pública y de la Dirección de Presupuestos.
5. Una vez concluidas las actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU, serán revertidas de forma automática, sin necesidad de trámite alguno, las modificaciones de carácter provisional realizadas en las relaciones de puestos de trabajo, con la amortización automática de los puestos de trabajo creados, y decaerán las atribuciones temporales de funciones, las comisiones de servicio a los puestos de carácter transitorio y los nombramientos de personal interino y los contratos de carácter temporal suscritos para la gestión y ejecución de dichas actuaciones y proyectos.
6. También se podrán articular, previa la correspondiente financiación presupuestaria, las medidas necesarias para la formación del personal empleado público en aquellas materias de especial relevancia para la gestión y ejecución de las actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU, tales como planificación estratégica, licitación pública, ayudas y subvenciones, gestión financiera y presupuestaria, convenios, colaboración público-privada, o materias relacionadas con la transformación digital de la Administración pública. Dicha formación estará orientada al cumplimiento de objetivos y la resolución de problemas.
7. La Dirección de Función Pública será dotada de los recursos personales y materiales necesarios para ejercer sus funciones en relación con la creación de las unidades de carácter provisional, la provisión de puestos de trabajo en dichas unidades, la contratación y nombramiento de nuevo personal, y la formación específica vinculada a la gestión y ejecución de actuaciones y proyectos financiables con cargo a fondos derivados de la iniciativa Next Generation EU.
Disposición adicional decimocuarta. Aprobación de convocatoria mediante los correspondientes procesos de acceso al empleo público para la provisión de puestos de trabajo de difícil cobertura en el ámbito de atención primaria en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, todo ello en desarrollo de la oferta pública de empleo correspondiente.
1. Osakidetza convocará, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.5 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, por el sistema de concurso, aquellas plazas de facultativo o facultativa, médico o médica, especialista de medicina familiar y comunitaria de atención primaria que se identifiquen como «plazas de difícil cobertura» y que se hallaren incluidas en la oferta pública de empleo correspondiente.
2. Con carácter general, se considerarán «plazas de difícil cobertura» aquellas que hayan quedado reiteradamente sin cubrir en diversos procesos de selección y provisión, tanto con carácter fijo como temporal, previa identificación de las causas que han motivado la falta de cobertura y que, frecuentemente, se corresponden con plazas en centros de salud de zonas rurales o de ubicaciones muy distantes del núcleo de población principal.
3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, Osakidetza identificará y confeccionará la relación de los puestos concretos que serán tipificados como de difícil cobertura, concretando el destino en el ámbito de atención primaria, con indicación de la causa concreta que motiva su definición como de «difícil cobertura», al objeto de su convocatoria excepcional por el sistema de concurso, que deberá ser aprobada por el Consejo de Administración de Osakidetza, dentro de los límites legales previstos con la finalidad de garantizar que no se supere la tasa de reposición.
4. Este proceso, será objeto de negociación en el ámbito negociador de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Disposición adicional decimoquinta. Límites máximos del índice corrector de la cuantía de la renta de garantía de ingresos.
1. Con efecto a 1 de enero de 2025, los límites del índice corrector, previsto en el artículo 34.1 del Decreto 173/2023, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos, quedan fijados en las siguientes cantidades:
Unidad de convivencia unipersonal: 99,72 euros.
Resto de unidades de convivencia: se sumarán 30,45 euros al límite establecido en la letra anterior por cada integrante de la unidad de convivencia con exclusión de la persona titular.
2. Dichos límites máximos podrán ser modificados mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de garantía de ingresos.
Disposición adicional decimosexta. Adaptaciones técnicas del presupuesto.
1. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Finanzas a efectuar en los estados de gastos e ingresos de los presupuestos, así como en los correspondientes anexos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de reorganizaciones administrativas, de la imputación al presupuesto de gastos comprometidos y no ejecutados en el ejercicio anterior y que no hayan sido objeto de incorporación, o que tengan por objeto una correcta imputación contable de los ingresos y gastos, creando al efecto las partidas presupuestarias que resulten precisas.
2. A la entrada en vigor de la presente ley, se procederá a la contabilización de las modificaciones autorizadas por el Consejo de Gobierno desde la presentación del proyecto de presupuestos en el Parlamento Vasco hasta la entrada en vigor de esta ley, en relación con las plantillas presupuestarias y los puestos de trabajo.
Disposición adicional decimoséptima. Ingresos anuales requeridos para acceder a las ayudas del Programa Emantzipa de emancipación juvenil.
1. Para la convocatoria del Programa Emantzipa correspondiente al año 2025, los ingresos anuales requeridos para acceder a estas ayudas, previstos en el artículo 3.3 del Decreto 191/2023, de 26 de diciembre, por el que se regulan las ayudas al Programa Emantzipa de emancipación juvenil, deberán ser superiores a 3.000 euros e inferiores a 30.000 euros.
En caso de que la persona solicitante haga su declaración en tributación conjunta con su cónyuge o pareja de hecho, los ingresos anuales requeridos deberán ser superiores a 3.000 euros e inferiores a 36.500 euros.
2. Dichas cuantías podrán ser modificadas mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de juventud.
Disposición adicional decimoctava. Declaración de utilidad pública de proyectos de infraestructuras.
1. A fin de garantizar la ejecución de los créditos para inversiones contemplados en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 2025, la aprobación de los proyectos de infraestructuras necesarios para el desarrollo de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de investigación agraria, ganadera, acuática, pesquera, alimentaria y ambiental llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente.
3. A tales efectos, los proyectos de infraestructuras y sus modificaciones deberán comprender la definición de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para su realización.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.
1. Se modifica el artículo 69 del capítulo I del título IV de dicho texto refundido, relativo a la tasa por expedición de títulos y certificados académicos y profesionales, que quedará con la redacción siguiente:
«La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
| Originales | Copias | |
|---|---|---|
| 1. Títulos superiores: de Artes Plásticas y Diseño; de Arte Dramático; de Danza; de Música. Título Profesional (plan 1942). Título superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a licenciatura. | 108,89 | 7,09 |
| 2. Título de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a diplomatura. | 54,44 | 7,09 |
| 3. Títulos de Bachiller LOE, Bachiller LOGSE, títulos de Técnica o Técnico Superior de FP, títulos de Máster de FP, Técnica o Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, título profesional de Danza, Técnica o Técnico Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes, acreditación-certificado de Experto o Experta en Luthería. | 47,33 | 7,09 |
| 4. Título de Técnica o Técnico, título de Técnica o Técnico de FP, título de Especialista de FP, Técnica o Técnico Deportivo, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes. | 23,67 | 7,09 |
| 5. Certificado EGA. | 23,67 | 7,09 |
| 6. Certificados de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas, finalizados después de junio de 1995; certificados de idiomas de niveles básico, intermedio y avanzado; certificados de especialidad de niveles intermedio y avanzado. | 23,67 | 7,09 |
| 7. Título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores. | 108,89 | 7,09 |
| 8. Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente. | 23,67 | 7,09» |
2. Se modifican los artículos 75 a 78 del capítulo III del título IV de dicho texto refundido, relativo a la tasa por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedarán con la redacción siguiente:
«Artículo 75. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la iniciación, a solicitud de la persona interesada, de un expediente de homologación o declaración de equivalencia de un título obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.
Artículo 76. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.
Artículo 77. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la homologación, convalidación o declaración de equivalencia de títulos extranjeros.
Artículo 78. Cuota.
1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
| Originales | |
|---|---|
| a) Título de homologación de título universitario obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un título universitario español para el ejercicio de profesión regulada. | 166,50 |
| b) Solicitud de declaración de equivalencia de un título universitario obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un nivel académico oficial español de grado y máster universitario. | 166,50 |
| c) Solicitud de homologación al título de Grado de Enseñanzas Artísticas Superiores. | 108,89 |
| d) Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnica o Técnico Superior de Formación Profesional, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico Deportivo Superior, o título profesional de Música o Danza. | 53,33 |
| e) Solicitud de homologación al título español de Técnica o Técnico de Formación Profesional, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño o Técnica o Técnico Deportivo. | 53,33 |
| f) Solicitud de homologación al título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores. | 108,89 |
| g) Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario. | 26,64 |
2. Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente a los títulos o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.
3. No se exigirá la tasa por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria.»
3. Se modifica el artículo 95 quaterdecies del capítulo X del título IV de dicho texto refundido, relativo a la tasa por acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación, que quedará con la redacción siguiente:
«Artículo 95 quaterdecies. Exenciones y bonificaciones.
1. Gozarán de exención total de la tasa exigida las personas físicas admitidas en el procedimiento que acrediten:
a) Estar en situación de desempleo y figurar inscrita como demandante de empleo en las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
b) Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.
c) En caso de unidad convivencial, no alcanzar unos ingresos mínimos de un 1,5 del salario mínimo interprofesional.
d) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.
e) Ser perceptora de la renta de garantía de ingresos y/o del ingreso mínimo vital.
f) Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.
g) Ser o haber sido víctima de violencia de género.
h) Poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 % en el momento del devengo de la tasa.
i) Ser personas en desempleo de larga duración.
2. Gozarán de una bonificación del 50 % de la tasa exigida, no acumulable, las personas físicas admitidas que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general conforme a la normativa vigente.
b) Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al 150 % del salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.»
4. Se modifican los artículos 96 y 99 del capítulo I del título V de dicho texto refundido, relativo a la tasa de actividades y servicios relativos al tráfico, que quedará con la redacción siguiente:
«Artículo 96. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actividades o la prestación de servicios por la Dirección de Tráfico, relativos a:
a) Centros de formación de conductores y conductoras.
b) Servicios diversos de tráfico.
Artículo 99. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1. Centros de formación de conductores y conductoras:
1.1 Autorización de apertura de escuelas particulares o de otros centros de formación de conductores y conductoras: 478,07.
1.2 Modificación de la autorización de apertura de escuelas particulares o de otros centros de formación de conductores y conductoras, con o sin inspección: 27,89.
1.3 Inscripción y derechos de examen en cursos y pruebas para obtener el certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial o de director o directora de escuelas particulares de conductores y conductoras: 47,82.
1.4 Expedición de certificados de aptitud para personal directivo y docente de escuelas particulares de conductores y conductoras y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección de Tráfico, así como sus duplicados: 107,81.
1.5 Inspección practicada en un centro de formación en virtud de precepto reglamentario: 71,72.
2. Servicios diversos de tráfico:
2.1 Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, desglose de documentos y sellado de cualquier tipo de placas o libros: 3,83.
2.2 Autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 136,66.
2.3 Modificación de la autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 16,41.
2.4 Acompañamiento policial a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales (euros por agente y hora): 33,90.
2.5 Autorización de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos: 15,47.
2.6 Acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos (euros por agente y hora): 33,90.
2.7 Otras autorizaciones especiales competencia de la Dirección de Tráfico: 15,47.»
5. Se modifica el artículo 153 puntos 3.e) y f) y 6 del capítulo II del título VII de dicho texto refundido relativo a la cuota de la tasa por inspección y control de animales y sus productos, que quedará con la redacción siguiente:
«Artículo 153.3.e) y f).
e) Carne de aves:
e.1 Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.
e.2 Patos y ocas: 0,010 euros/animal.
e.3 Pavos: 0,026 euros/animal.
e.4 Codornices y perdices: 0,002 euros/animal.
f) Carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.
Artículo 153.6.
6. La cuota relativa a los controles oficiales en las salas de procesamiento de caza, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en:
a) Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.
b) Caza menor de pelo: 0,010 euros/animal.
c) Ratites: 0,51 euros/animal.
d) Jabalí: 1,54 euros/animal.
e) Rumiantes de caza: 0,51 euros/animal.»
6. Se introduce un nuevo capítulo IX en el título VII en el que se regula una nueva la tasa por validación de programas de garantía de calidad y seguridad de las unidades asistenciales de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, que quedará con la redacción siguiente:
«Artículo 178 sexies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la evaluación del programa de garantía de calidad y seguridad y, en su caso, la emisión del certificado de aceptación del programa de garantía de calidad y seguridad de las unidades asistenciales de medicina nuclear, radiodiagnóstico y radioterapia.
Artículo 178 septies. Cuota.
El importe de la cuota es:
| Hospitales – Euros | Otros centros – Euros | |
|---|---|---|
| Tipo de centro | Tipo de centro | |
| Unidades asistenciales de medicina nuclear (U.87). | 143,84 | 86,34 |
| Unidades asistenciales de radioterapia (U.86). | 143,84 | 86,34 |
| Unidades asistenciales de radiodiagnóstico (U.88). | 143,84 | 86,34 |
| Compleja – Euros | Simple – Euros | |
| --- | --- | --- |
| Tipo de unidad | Tipo de unidad | |
| Unidades que cuenten con equipos de rayos X, pero sin oferta asistencial de radiodiagnóstico. | 86,34 | 57,56 |
Artículo 178 octies. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 178 nonies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 178 decies. Liquidación.
Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que se formule la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.»
7. Se modifican diversas tarifas de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:
7.1 Se modifican los puntos a), b), c) y d) y e) del apartado 6.1.1 del punto 6.º de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa A) sobre embarcaciones de listas sexta y séptima, que quedará con la redacción siguiente:
«6. Los importes de las cuotas de la tarifa son las siguientes:
6.1 Por la utilización por las embarcaciones de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado y su estancia en los mismos:
6.1.1 En infraestructuras náutico-recreativas la cuantía de la tarifa T-5 por atraque será la siguiente:
a) Grupo 1.
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:
Tarifa general: 0,0452 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,0617 euros/m2 y día.
Con muerto o tren de fondeo de la Administración:
Tarifa general: 0,1084 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1480 euros/m2 y día.
Atracados a muelles:
Tarifa general: 0,1084 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1480 euros/m2 y día.
Atracados a pantalanes:
– Contratación por año completo o más:
Tarifa general: 0,1355 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1813 euros/m2 y día.
– Contratación por periodos inferiores al año:
Tarifa general: 0,1987 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2162 euros/m2 y día.
b) Grupo 2:
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:
Tarifa general: 0,0577 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,0788 euros/m2 y día.
Con muerto o tren de fondeo de la Administración:
Tarifa general: 0,1480 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2020 euros/m2 y día.
Atracados a muelles:
Tarifa general: 0,1480 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1894 euros/m2 y día.
Atracados a pantalanes:
– Contratación por año completo o más:
Tarifa general: 0,1697 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2317 euros/m2 y día.
– Contratación por periodos inferiores al año:
Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre):
Tarifa general: 0,2901 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,3714 euros/m2 y día.
Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril):
Tarifa general: 0,2162 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2768 euros/m2 y día.
c) Grupo 3:
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:
Tarifa general: 0,0607 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,0829 euros/m2 y día.
Con muerto o tren de fondeo de la Administración:
Tarifa general: 0,1480 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2020 euros/m2 y día.
Atracados a muelles:
Tarifa general: 0,1480 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1894 euros/m2 y día.
Atracados a pantalanes:
– Contratación por año completo o más:
Tarifa general: 0,1813 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2368 euros/m2 y día.
– Contratación por periodos inferiores al año:
Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre):
Tarifa general: 0,2901 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,3714 euros/m2 y día.
Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril):
Tarifa general: 0,2162 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2768 euros/m2 y día.
d) Grupo 4:
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:
Tarifa general: 0,0789 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1078 euros/m2 y día.
Con muerto o tren de fondeo de la Administración:
Tarifa general: 0,1894 euros/m2 y día.
Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2586 euros/m2 y día.
Atracados a muelles: 0,1894 euros/m2 y día.
Atracados a pantalanes:
– Contratación por año completo o más: 0,2368 euros/m2 y día.
– Contratación por periodos inferiores al año:
Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre): 0,3714 euros/m2 y día.
Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril): 0,2768 euros/m2 y día.
e) Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:
Embarcaciones con eslora hasta 8 metros:
– De junio a septiembre: 15,01 euros/día.
– De abril a mayo: 15,01 euros/día.
– De octubre a marzo: 15,01 euros/día.
Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros:
– De junio a septiembre: 24,67 euros/día.
– De abril a mayo: 19,68 euros/día.
– De octubre a marzo: 15,52 euros/día.
Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros:
– De junio a septiembre: 34,72 euros/día.
– De abril a mayo: 27,70 euros/día.
– De octubre a marzo: 21,83 euros/día.
Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros:
– De junio a septiembre: 45,28 euros/día.
– De abril a mayo: 36,13 euros/día.
– De octubre a marzo: 28,47 euros/día.
Embarcaciones con eslora superior a 14 metros:
– De junio a septiembre: 64,99 euros/día.
– De abril a mayo: 51,86 euros/día.
– De octubre a marzo: 40,88 euros/día.
Atraques en pantalán sin finger:
– De junio a septiembre: 0,8258 euros/m2 y día.
– De abril a mayo: 0,6166 euros/m2 y día.
– De octubre a marzo: 0,4069 euros/m2 y día.»
7.2 Se modifica el apartado 6.1.6 del punto 6.º de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa A) sobre embarcaciones de listas sexta y séptima, que quedará con la redacción siguiente:
«6.1.6 Las personas propietarias de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista estarán exentas del pago de esta tarifa. A los efectos de la aplicación de dicha exención, deberán acreditar su condición de pensionista mediante certificación del organismo oficial correspondiente, así como justificar unos ingresos anuales totales inferiores al salario mínimo interprofesional mediante la aportación de copia de la última declaración del impuesto de las personas físicas. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.
Esta exención no será aplicable a las personas propietarias de más de una embarcación registrada en las listas sexta o séptima, y a las de embarcaciones con eslora máxima superior a seis metros o cuya potencia de motor sea superior a 50 HP.»
7.3 Se modifica el párrafo 5.2 de la letra D) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, incluyéndose el siguiente apartado:
«5.2.4 Cuando la autorización se otorgue incluyendo toma de energía eléctrica y agua se aplicará una cuota adicional de 14,20 euros/día.»
7.4 Se modifican los puntos 1, 2, 3, 5, 6 y 14 del punto 4 del apartado E) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa por prestaciones de servicio a embarcaciones del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, con la redacción siguiente:
«4.1 Izado y botadura de embarcaciones mediante travel lift (grúa pórtico), por cada metro lineal de eslora total:
Se eliminan los siguientes párrafos:
En caso de maniobra para invernada entre 60 y 120 días, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 20 %.
En caso de maniobra para invernada por un período desde 121 días hasta 240 días, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 30 %.
4.2 Utilización de la grúa pluma:
Izada y botadura de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
– Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 65,90 euros.
– Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 69,10 euros.
Izada y botadura de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
– Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 85,67 euros.
– Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 89,83 euros.
Si la maniobra de izado y botadura no requiere de apoyo en tierra y tiene una duración inferior a 30 minutos, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 50 %.
4.3 Estancia en área de varadero:
– Hasta los primeros 15 días: 0,2044 euros/m2/día.
– A partir del día 16 en adelante: 0,3408 euros/m2/día.
En caso de averías justificadas mediante informe técnico se aplicará una bonificación del 40 % por cada día a partir del día 16.
En caso de estancias en el área de varadero para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril): 0,2044 euros/m2/día.
Para el cómputo de la superficie en metros cuadrados se efectuará el producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.
En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el día de izado y el día siguiente no computarán para el cálculo de la cuota por estancia en el área de varadero.
4.5 Utilización del dominio portuario para remolques con o sin embarcación (fuera del área de varadero):
– Por cada día o fracción: 10,00 euros.
4.6 Utilización de máquina hidrolimpiadora portátil:
– De forma proporcional, según el tiempo de utilización, a razón de 16,54 euros la hora.
– En caso de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por cada hora o fracción: 19,28 euros.
4.14 Utilización de carros de varada:
4.14.1 Utilización de carros de varada del puerto deportivo de Bermeo:
Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):
– Hasta 50 TRB: 368,50 euros.
– Más de 50 TRB: 425,48 euros.
Además, hasta los primeros 15 días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,76 euros.
A partir del decimosexto día por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,29 euros.
En caso de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cuota se calculará del siguiente modo:
Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):
– Hasta 50 TRB: 423,78 euros.
– Más de 50 TRB: 489,30 euros.
Además, hasta los primeros 15 días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,87 euros.
A partir del decimosexto día, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,29 euros.
En caso de embarcaciones de listas sexta y séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:
De 0 a 7 días: 0,76 euros.
De 8 a 10 días: 1,14 euros.
A partir del día 11 a 20 días: 2,29 euros.
En caso de averías justificadas mediante informe técnico se aplicará una bonificación del 40 % por cada día a partir del día 16.
4.14.2 Utilización de los carros de varada de los puertos deportivos de Plentzia y Armintza:
– Por izado y botadura: 12,22 euros por cada metro lineal de eslora total.
– Cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:
De 0 a 7 días: 0,76 euros.
De 8 a 10 días: 1,14 euros.
A partir del día 11 a 20 días: 2,29 euros.
En caso de averías justificadas mediante informe técnico se aplicará una bonificación del 40 % por cada día a partir del día 16.»
7.5 Se incluye un nuevo apartado F) en la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa por pasaje del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, con la redacción siguiente:
«F) Tarifa por pasaje.
1. Constituye el hecho imponible de esta tarifa la utilización por el pasaje de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.
2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora del buque y la naviera.
Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.
Los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedaran solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sujeto pasivo sustituto, en especial el impago de la tarifa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.
3. La tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso, embarque, desembarque o tránsito de pasaje por el puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.
4. Constituye la base imponible de esta tarifa el número de personas que vayan como pasaje, la modalidad de pasaje, la clase de tráfico y el tipo de operación.
5. Las cuotas de la tarifa son las siguientes:
5.1 Por cada pasajero o pasajera (euros):
| Clase de tráfico | Bloque III | Bloque II | Bloque I |
|---|---|---|---|
| Clase de tráfico | Categoría de pasaje | Categoría de pasaje | Categoría de pasaje |
| Bahía o local: | 0,031554 | 0,063107 | 0,063107 |
| Cabotaje europeo o exterior: | 1,589378 | 4,085448 | 7,594880 |
En el tráfico de bahía o local se abonará la cuota solo al embarque.
Se aplicará la cuota del bloque I al pasaje de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a quienes ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y la del bloque III al pasaje de cubierta.
5.2 Al pasaje que viaje en régimen de crucero turístico se le aplicará la cuota de la tabla anterior con una reducción del 30 %.
5.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de personas que vayan como pasaje, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicara el doble de la cuota de la tabla anterior por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.
1. Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera de dicha ley, relativa a la adaptación de las bases reguladoras de vigencia indefinida, que quedará con la redacción siguiente:
«1. Las bases reguladoras de ayudas y subvenciones de vigencia indefinida deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente ley en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la entrada en vigor de esta, transcurrido el cual, sin haberse materializado dicha adaptación, habrán de entenderse derogadas.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.
1. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional quinta de dicha ley, relativa a la transformación del organismo autónomo de carácter administrativo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, que quedará con la redacción siguiente:
«6. La transformación del organismo autónomo de carácter administrativo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor de sus estatutos.»
Disposición final cuarta. Delegación legislativa.
1. Se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con las modificaciones introducidas en el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, por otras leyes posteriores a su entrada en vigor.
2. De conformidad con el artículo 52.4 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, dicha autorización incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, así como la de sistematizar y realizar las adaptaciones terminológicas que fueren necesarias.
Disposición final quinta. Desarrollo y aplicación.
1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Finanzas, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para, a propuesta de los departamentos de Hacienda y Finanzas, y de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, proceder a adecuar el régimen y condiciones retributivas del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las disposiciones que con carácter básico se puedan dictar en relación con los gastos del personal al servicio del sector público durante el ejercicio 2025.
3. En el ámbito de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, así como en fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponderá a los respectivos órganos de gobierno la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 19 y siguientes de la presente ley y en la normativa dictada en desarrollo de la misma.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2025. No obstante, la modificación relativa a la tasa por inspección y control de animales y sus productos prevista en la disposición final primera surtirá efectos desde el 1 de enero de 2024, y la modificación prevista en la disposición final segunda surtirá efectos desde el 30 de diciembre de 2023.
ANEXO I. Créditos de compromiso
Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos, y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al 2025.
ANEXO II. Presupuestos de las sociedades públicas
ANEXO III. Créditos ampliables
1. Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de sus organismos autónomos y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
2. Los créditos destinados a abonar los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración pública.
3. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que estas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.
4. Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.
5. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la deuda pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.
6. Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa, así como la financiación derivada de ellos.
7. Los créditos destinados a desarrollar el Plan Vasco de Formación Profesional.
8. Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.
9. Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del Departamento de Salud.
10. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad con la legislación vigente.
11. Los créditos destinados a desarrollar los servicios complementarios de vigilancia y seguridad de personas y bienes amenazados.
12. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas de violencia de género de conformidad con la legislación vigente.
13. Los créditos destinados a satisfacer la renta de garantía de ingresos establecida por la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y la prestación complementaria de vivienda establecida por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
14. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo y las ayudas económicas para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral establecidas por la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias.
15. Los créditos destinados a las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se apliquen las empresas por las medidas de incentivación y creación de empleo y por formación de trabajadores, así como los destinados a financiar el programa Lehen Aukera.
16. Los créditos destinados a implantar el primer ciclo de la Educación Infantil.
17. Los créditos referidos al turno de oficio y asistencia letrada a las personas detenidas de las abogadas y abogados y procuradores y el de violencia doméstica.
18. Los créditos destinados a satisfacer las ayudas a determinados grupos de población con el fin de facilitar su adherencia a tratamientos médicos prescritos.
19. Los créditos destinados a satisfacer las prestaciones económicas del derecho subjetivo a la vivienda, establecidas por la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.
20. Los créditos destinados a satisfacer las prestaciones económicas del ingreso mínimo vital.
21. Los créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables y que se relacionan a continuación.
ANEXO IV. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la forma prevista en el presente anexo.
2. Para aquellos grados C, B y A de Formación Profesional que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe del grado que se aplicará será el proporcional, en función del número de horas, al primer curso del grado D de referencia, publicado en este anexo IV.
3. Para aquellos grados D (nivel 1, 2 y 3) de Formación Profesional que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe del grado que se aplicará será el que corresponda al ciclo con mayor coste del mismo nivel incluido en la familia profesional que le corresponde.
4. Para aquellos grados E de Formación Profesional que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe del grado que se aplicará será el que corresponda al ciclo de acceso con mayor coste.
5. Para aquellos itinerarios integrados de cuatro cursos de duración (grado básico+grado medio) que no se encuentran modulados en la presente ley, el importe de cada curso será el correspondiente a los ciclos formativos que lo integran.
6. En el supuesto de implantarse algún otro itinerario formativo que no se encuentre modulado en la presente ley, la Administración educativa le aplicará por analogía el módulo del ciclo incluido en el anexo IV de esta ley que considere proceda asimilarlo a estos efectos.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 20 de diciembre de 2024.–El Lehendakari, Imanol Pradales Gil.
(Publicada la ley y sus anexos en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 252, de 30 de diciembre de 2024)
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