Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia fiscal, de simplificación y agilización en la gestión, en el ámbito del urbanismo y la vivienda, en el ámbito de personal y otras medidas urgentes en prórroga presupuestaria
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
El artículo 67.6.a del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que los decretos ley los promulga, en nombre del rey, el presidente o presidenta de la Generalitat.
De acuerdo con eso, promulgo este Decreto-ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La falta de aprobación de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2026 comporta la situación de prórroga presupuestaria, en concreto de la Ley 2/2023, de 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023, prorrogados automáticamente para el 2025, de acuerdo con el artículo 33 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña y establecidos los criterios de aplicación de la prórroga mencionada mediante el Decreto 272/2025, de 23 de diciembre.
El artículo 33 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, establece que, si por cualquier motivo el 1 de enero el presupuesto no está aprobado, se considerará prorrogado automáticamente el del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y la publicación de los nuevos en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Consiguientemente, durante el periodo de prórroga presupuestaria en el ejercicio 2026 y, sin perjuicio del marco legal que comporta la situación de prórroga, se tienen que adoptar determinadas medidas que, por razón de su extraordinaria urgencia y necesidad, no se pueden aplazar. Esta necesidad todavía resulta más imperiosa por razón del contexto socioeconómico actual: la crisis de la vivienda que dificulta el acceso de los jóvenes, las consecuencias imprevisibles del avance del cambio climático, las trabas burocráticas a la actividad administrativa, la complejidad de los procesos de control, fiscalización e intervención de la contabilidad pública, entre otros.
En este momento es inaplazable impulsar modificaciones en varios ámbitos. Así, en materia tributaria, es urgente actuar en relación con determinadas figuras tributarias que tienen una finalidad medioambiental, como es el caso del canon del agua o el impuesto en materia de residuos, y que pretenden conseguir urgentemente un impacto positivo en el cambio climático.
En el capítulo I, de medidas fiscales, en primer lugar, se modifican las bases sobre el cálculo del canon del agua. Estas no se han actualizado desde el ejercicio fiscal del 2017, mientras que los costes derivados del ciclo del agua en el periodo 2017-2025 se han incrementado en un 22,6 %. El cumplimiento de la Directiva 60/2000/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, requiere actuaciones de la Agencia Catalana del Agua que se fundamenten en un marco económico estable que le otorgue capacidad inversora para cumplir el principio de recuperación de los costes del ciclo del agua. Por esta razón, es urgente aprobar la actualización planteada, que se debe incluir en un plan que abarque el periodo 2026-2030, diferenciando entre el ejercicio 2026 y el resto de ejercicios con porcentajes de adaptación diferenciados. La no actualización desde el año 2017 ha provocado una insuficiencia de recursos para cumplir con las exigencias del derecho de la Unión que hay que enderezar.
Otra figura tributaria sobre la que hay que actuar con urgencia es el impuesto de residuos controlados, la incineración y la coincineración de residuos, con la finalidad de mantener el nivel de inversiones en el ámbito de la gestión de residuos y el medio ambiente. En este caso, se establecen los tipos impositivos para los ejercicios 2026 a 2031. La causa de la urgencia, como en el impuesto anterior, es que el programa de inversión de la Agencia de Residuos de Cataluña requiere cumplir una planificación con un horizonte temporal suficiente, sobre todo teniendo en cuenta que el ejercicio 2026 ya se ha iniciado. Un programa de inversiones no puede plantearse en términos anuales, sino que requiere una serie de inversiones sucesivas y muchas de ellas se plantean en términos plurianuales. Por ello hay que garantizar la financiación adecuada que lo garantice en vista a su planificación, ya que sin este se frustraría la finalidad perseguida. Si no se adoptan estas medidas, las consecuencias afectarán de una manera directa a las políticas medioambientales fundamentadas en el principio de «quien contamina paga».
Finalmente, se actúa sobre la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático. La escalada del conflicto en el Oriente Medio ha provocado un gran aumento del precio del petróleo a causa del riesgo sobre rutas estratégicas como el estrecho de Ormuz y los ataques a infraestructuras energéticas. Eso ha generado incrementos rápidos de los carburantes y subidas del crudo desde los primeros momentos de la crisis. Esta situación se ha trasladado inmediatamente a la ciudadanía, y ha afectado especialmente a las empresas, con semanas consecutivas de subidas del precio de la gasolina y del gasóleo, con los efectos correspondientes sobre el transporte, los alimentos y la logística. Para reducir los costes a los que tienen que hacer frente las empresas, es necesario eximir de tributación del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica en los vehículos de categoría N1 (vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas). Este tipo de vehículos se utilizan habitualmente en la actividad de distribución urbana y logística de proximidad, en servicios profesionales y técnicos, en actividades comerciales e industriales ligeras y en el sector de la construcción y obra menor, entre otros. La medida incluida en el Decreto-ley supone una condonación de la deuda tributaria, dado que el impuesto se devengó el 31 de diciembre de 2025, de acuerdo con lo que establece el artículo 46.3 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático. La aprobación de la medida mediante el instrumento del Decreto-ley se justifica, en primer lugar, por la situación excepcional y sobrevenida ocasionada por el conflicto bélico antes descrito y, en cuanto a la urgencia, por el hecho de que, devengado el impuesto, el artículo 47.4 de la ley establece que la Agencia Tributaria de Cataluña debe elaborar un padrón provisional que tiene, para cada una de las personas interesadas, el carácter de propuesta de liquidación, y que se expone al público del 1 al 15 de mayo del año natural posterior al de devengo. Por todo lo que se ha expuesto, y con el objetivo de que el padrón provisional de 2025 incluya la nueva tarifa, y que, por lo tanto, resulte con una cuota 0, hace falta que la medida se apruebe antes del 15 de abril de 2026, para ajustar el sistema ESPRIU que gestiona el impuesto, tal como ha informado la Agencia Tributaria de Cataluña. Por lo tanto, la adopción de la medida se vuelve imposible de alcanzar mediante la tramitación ordinaria de una ley.
En el capítulo II, se incluyen determinadas medidas muy puntuales y urgentes de simplificación en materia de gestión presupuestaria, que modifican la Ley 2/2023, de 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya, prorrogados para el año 2026, con los que se pretende, por razón de la situación de prórroga o concretando otros, que se agilice la aplicación. Si no se adoptan estas medidas de manera urgente, se dificulta la ejecución de las políticas públicas mientras dure esta situación.
Las materias que se abordan al capítulo III hacen referencia a la agilización y simplificación de los procedimientos. Se concretan en la modificación de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, de la función interventora, y del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. En primer lugar, se ha constatado que la implementación de soluciones informáticas en los procesos de gestión en los diferentes ámbitos competenciales de la Generalitat de Catalunya y su sector público no resultan plenamente operativos si no se acompañan de modificaciones urgentes en las funciones de órganos clave en la tramitación. Así, la regulación de las funciones y criterios de actuación de la Intervención General de la Generalitat de Catalunya que se efectúa resulta inaplazable para garantizar la efectividad en la tramitación, tanto de los procesos ya digitalizados como de los que se deben digitalizar de manera urgente, para permitir la adaptación a su automatización total o parcial sin desatender la seguridad jurídica requerida. Asimismo, la adaptación de la gestión de los procesos a esta transformación requiere, para su contabilización, y para fomentar la integración de los procesos corporativos de gestión, adaptaciones normativas urgentes, para alcanzar el grado de conocimiento de la situación económico-financiera. Si no se llevan a cabo de manera inmediata, no se podrá alcanzar el grado de conocimiento imprescindible de la situación económico-financiera ni el cumplimiento de las obligaciones de información requeridas. Por otra parte, el incremento sostenido de los gastos a consecuencia de las diferentes leyes de presupuestos ha supuesto un incremento del volumen de expedientes y los consiguientes retrasos en la tramitación y, por lo tanto, en la satisfacción de los derechos de los administrados. Por ello, respecto a aquellos en los que todavía no se ha implementado la plena gestión informática, se tienen que adoptar las medidas que, considerando la seguridad jurídica, permitan la agilización y simplificación de la fiscalización del gasto.
Por otra parte, es urgente modificar la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña para añadir un artículo que facilite a la ciudadanía el conocimiento de los procesos que inicie o en los que participe. Mediante este modelo de «dato único», la Administración puede disponer inmediatamente de los datos necesarios para tramitar y resolver los procedimientos administrativos con más agilidad.
Además, con la misma finalidad, se modifica la Ley 18/2020, del 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, para prever la digitalización en determinados ámbitos con carácter urgente y en un plazo de preclusión, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. Precisamente, los ámbitos en los que se tiene que producir son, además de los vinculados al ejercicio de una actividad económica, otros que, en gran parte por su urgencia, son objeto de este y de otros decretos ley ya aprobados, como: «los relativos a la tramitación de los procedimientos de los planes urbanísticos, medioambientales y de intervención en la edificación». Esta medida responde a los principios básicos de simplificación normativa, dado que evita la dispersión normativa y cumple los requerimientos de racionalidad y claridad en la regulación.
Este Decreto-ley también incluye una medida en el ámbito de los servicios sociales. En línea con las determinaciones incluidas en el Decreto-ley 1/2026, de 17 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas para las personas con grado III+ de dependencia extrema y de modificación de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, hay que establecer esta medida para agilizar al máximo la atención de las personas en situación de dependencia o de discapacidad. Mientras que las medidas adoptadas por el Decreto-ley 1/2026 están enfocadas a unos colectivos determinados de personas vulnerables, como las personas con grado III+ de dependencia o aquellas que ya tienen reconocida la situación de dependencia, pero todavía no disponen del plan individual de atención, la medida que incluye este Decreto-ley, mediante una nueva modificación puntual de la Ley de servicios sociales, tiene un alcance más general, aunque se dirige igualmente a personas vulnerables.
La situación de las personas con discapacidad o dependencia ‒circunstancias que a menudo se dan conjuntamente, y mayoritariamente en personas de edad avanzada‒ requiere una atención que es extraordinariamente urgente y necesaria. Por otra parte, esta situación se agrava a causa de la inversión de la pirámide de edad de la población. Por este motivo, se tienen que adoptar medidas urgentes para agilizar al máximo la atención a estos colectivos. Hace falta tener en cuenta que los servicios públicos de salud disponen de datos que evidencian la presencia cierta o con alta probabilidad de discapacidad o dependencia en personas usuarias de estos servicios. Habilitar que estos datos sean conocidos por la Red de Servicios Sociales de Atención Pública tiene que permitir que estos puedan ofrecer el inicio de los procedimientos de reconocimiento de ambas situaciones, con el fin de agilizar la atención, de manera que no llegue tarde o no llegue nunca.
El capítulo IV regula medidas de urgencia extraordinaria que hay que adoptar en política urbanística y de la vivienda. La Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho en la vivienda establece un marco avanzado para la conservación, rehabilitación y mejora del parque de viviendas de Cataluña. Sin embargo, los retos actuales derivados de la transición energética, la necesidad de adaptar los edificios a estándares de eficiencia, accesibilidad y seguridad, y las obligaciones impuestas por la normativa europea exigen reforzar y ampliar los instrumentos existentes.
Este bloque da continuidad en las medidas que, con el carácter de urgentes, se han aprobado recientemente. En concreto, se modifica la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, para permitir que otras administraciones públicas que dispongan de información sobre contratos de alquiler o ayudas al alquiler la puedan comunicar legalmente al Instituto Catalán del Suelo, con los efectos correspondientes en el régimen de control y sancionador, información sin la cual no es factible efectuar un control adecuado. De esta manera, compartiendo esta información se podrán obtener fondos de los alquileres no comunicados y estos se podrán destinar de manera finalista a la promoción de vivienda pública.
Se realizan modificaciones de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de derecho a la vivienda. Todas tienen el mismo objeto: dar una respuesta urgente a la creciente demanda de vivienda, sobre todo de carácter social. Así, se aprueban normas que tienen por objeto reforzar la transparencia del mercado del alquiler, y para evitar el fraude, mejorar la eficacia inspectora y sancionadora y, además, incrementar la seguridad jurídica, tanto para las administraciones como para los arrendatarios.
Con respecto a la información al consumidor, se clarifica el contenido mínimo obligatorio de la publicidad de las viviendas de alquiler, que tiene que incluir: el precio máximo aplicable según el sistema de contención de rentas, la cédula de habitabilidad, el certificado de eficiencia energética, y la indicación de sí la propiedad es gran tenedor. En este último supuesto, la renta solo puede ser la inferior entre el índice de referencia y la última renta vigente.
Es obligatorio adjuntar a los contratos de arrendamiento el documento acreditativo del precio según el índice de referencia, para evitar prácticas fraudulentas y reforzar la prueba documental en procedimientos sancionadores. Se intensifica la obligación de inscribir en el Registro de fianzas tanto el contrato como el certificado del precio de referencia, hecho que permite a la Agencia de la Vivienda de Cataluña automatizar la inspección y obtener directamente la documentación necesaria para detectar infracciones. El régimen sancionador en materia de contención de rentas se refuerza, incorporando sanciones específicas por el falseamiento de información y exigiendo la correspondencia estricta entre la renta contractual y la normativa vigente. Se establece que la Agencia Catalana del Consumo aplicará el procedimiento sancionador previsto en el Código de consumo de Cataluña, asegurando coherencia procedimental en los expedientes tramitados.
Finalmente, se completa la regulación del acceso a datos de registros administrativos y públicos, con especial atención al tratamiento de datos personales de grandes tenedores, exigiendo que todas las actuaciones se ajusten al marco normativo de protección de datos, en particular a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
También se modifica la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, para regular el Registro de grandes tenedores de viviendas. La modificación se justifica por la necesidad extraordinaria y urgente de disponer de un instrumento actualizado que permita identificar con inmediatez a las personas grandes tenedoras de acuerdo con la definición vigente de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, asegurando la efectividad de las políticas públicas de vivienda. La creación de un registro específico garantiza una aplicación homogénea, segura e inmediata de las obligaciones legales, evitando vacíos de información y disfunciones administrativas. Esta herramienta resulta imprescindible para la ejecución correcta de medidas urgentes en contexto de tensión del mercado residencial. Hay una conexión directa entre la necesidad detectada y la solución adoptada.
Las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, se orientan a la modernización de los instrumentos urbanísticos, mejora de la eficiencia administrativa y la adecuación del planeamiento a las necesidades actuales del territorio, para permitir con urgencia disponer de suelo para hacer frente a la emergencia de la vivienda. Entre estas, hace falta destacar, en primer lugar, el establecimiento de la base jurídica necesaria para el desarrollo de la Plataforma urbanística de Cataluña, una herramienta digital con validez legal que permitirá ofrecer información urbanística detallada, homogénea y accesible a escala 1:1000 en suelo urbano, información de gran relevancia en las actuaciones dirigidas a la construcción de viviendas y, en particular, los de protección oficial. En segundo término, se reconoce el interés público de los equipamientos y construcciones destinados al alojamiento de trabajadores temporeros, siempre que su implantación resulte debidamente justificada y vinculada de manera directa a actividades de explotación. Esta calificación permite adecuar el régimen urbanístico aplicable a este tipo de alojamientos y facilitar la tramitación.
Asimismo, la reforma incorpora el suelo urbano no consolidado al catálogo de situaciones en que es admisible el otorgamiento de obras y usos de carácter provisional. Esta ampliación del régimen habilitante tiene por objeto dotar el ordenamiento de mayor capacidad de respuesta temporal en contextos en que el planeamiento todavía no ha alcanzado un grado suficiente de ejecución.
Por otra parte, se establece un régimen de flexibilización de las modificaciones de las figuras de planeamiento que comporten la adecuación o reconocimiento de edificaciones existentes en situación de disconformidad o fuera de ordenación, siempre que se mantengan la densidad residencial y la intensidad de usos preexistentes, y se verifique el cumplimiento de las reservas mínimas previstas en el artículo 58.1.f del texto refundido. El objetivo es posibilitar la actualización del planeamiento para ajustarlo a realidades consolidadas sin alterar los parámetros fundamentales del modelo urbano.
Se posibilita el incremento del número de viviendas de protección oficial sin aumento de la edificabilidad global del sector optimizando la capacidad residencial destinada a vivienda asequible mediante una gestión eficiente del techo existente.
Finalmente, se establece una excepción a la previsión de supresión de los consorcios creados para el desarrollo de áreas residenciales estratégicas (ARE). Esta excepción es aplicable en aquellos supuestos en los que el consorcio haya iniciado la tramitación del instrumento de gestión urbanística correspondiente, o cuando sea necesario para garantizar la continuidad del desarrollo del ARE. De esta manera, se evita la interrupción de procesos ya en curso que requieren continuidad institucional.
El capítulo V regula las medidas en materia de personal que se deben adoptar con urgencia para asegurar a una administración pública eficaz, eficiente y adaptada a los retos actuales y a las demandas sociales y económicas del país.
En primer lugar, para asegurar la prestación correcta de los servicios públicos que tienen que evolucionar hacia el uso de herramientas de datos, se reduce de tres años a un año el plazo de servicios previos requeridos para la integración a la escala estadística y de análisis del cuerpo superior de administración de la Generalitat. De esta manera, se facilita la incorporación inmediata de personal especializado para responder a la necesidad creciente y urgente de perfiles especializados en datos en la Administración pública.
En segundo lugar, para resolver con urgencia la contradicción entre la normativa vigente y la doctrina de la Sentencia 116/2022, de 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional, se modifica de provisional a definitivo el carácter de los primeros destinos del personal que ha superado un proceso selectivo sin obtener plaza.
También es necesario y urgente que la Intervención General disponga de recursos para desarrollar las tareas de control interno y de contabilidad pública de la Administración de la Generalitat y su sector público. Vista la falta de personal y la finalización de la habilitación actualmente vigente, se amplía de cuatro a cinco años la habilitación a funcionarios de la escala técnica de control y contabilidad del cuerpo de intervención de la Generalitat de Catalunya para que ejerzan funciones propias de la escala superior de intervención.
En el capítulo VI, referido en otras medidas urgentes, se incorporan aquellas actuaciones que, de manera aislada, resultan urgentes y necesarias en sus ámbitos respectivos. Así, se modifica la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, de creación del Centro de Telecomunicaciones de la Generalitat de Catalunya (CTTI). En primer lugar, introduciendo las previsiones estrictamente necesarias para habilitar el CTTI para ejecutar la transformación digital de la Administración de la Generalitat y de su sector público, y que está prevista con carácter general en este Decreto-ley. En segundo lugar, se refuerza el carácter estratégico de su actividad para permitirle ser beneficiario de los procesos de expropiación, todo en la línea de reforzar su papel en los programas de digitalización que hay que llevar a cabo en el ámbito territorial catalán. La urgencia de estas medidas deriva de la necesidad de garantizar, vista la condición del CTTI de operador crítico y de operador de servicios esenciales, que la prestación de los servicios de las redes y sistemas de información sea totalmente segura.
También se modifica la Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña. En primer lugar, para dar respuesta a la necesidad imperiosa de que la Agencia pueda dar servicios a los órganos estatutarios y, en segundo lugar, para habilitar el acceso de independientes a su órgano de gobierno. En definitiva, hay que poder disponer del marco necesario que permita superar la desprotección actual de los órganos estatutarios.
Otra medida trata de dar respuesta inmediata al incremento del número de recursos especiales en materia de contratación y a la necesidad urgente de no dilatar la tramitación, visto el perjuicio que esta demora comporta para la actividad económica y que, de no adoptarse la medida planteada, puede agravar sustancialmente la situación actual. Por este motivo, se introduce una medida que prevé una nueva regulación de las condiciones de acceso a la condición de miembro del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, para dar respuesta al incremento del número de recursos especiales en materia de contratación y a las dificultades apreciadas en las convocatorias de las vocalías de este Tribunal. La demora en la resolución de los recursos especiales en materia de contratación es uno de los principales escollos a la hora de tramitar los procedimientos de contratación en el plazo establecido y, por lo tanto, esta regulación es indispensable para garantizar una resolución rápida.
Se modifica también la normativa en materia de entes locales regulando el régimen jurídico de la justificación de subvenciones y el régimen jurídico de la concesión de las directas, tratando de dar respuesta a las necesidades imperiosas que gran parte de los entes locales catalanes requieren. El objeto de la propuesta, en primer lugar, es modificar el artículo 145 bis del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, para introducir un periodo de referencia determinado respecto de la documentación económico-financiera que tienen que enviar los entes locales como condición para la aplicación de las medidas de suspensión de entrega de subvenciones y transferencias. La falta de concreción temporal ha generado incertidumbres jurídicas y una carga administrativa excesiva, con efectos negativos tanto para los entes locales como para la Administración de la Generalitat, y ha sido requerida por la Comisión Jurídica Asesora y por la Sindicatura de Cuentas. Por eso resulta urgente resolver la inseguridad jurídica existente.
En segundo lugar, se añade al texto refundido una disposición adicional que regula el régimen específico de concesión directa anual de subvenciones a favor de ayuntamientos para la realización de proyectos singulares de interés público, social o económico, de acuerdo con el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y con los artículos 88 y siguientes del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. La concesión de subvenciones directas es un procedimiento excepcional reservado a supuestos tasados, razón por la que resulta urgente su regulación, dado que de forma recurrente se está planteando la necesidad de tramitar expedientes individuales de concesión a favor de ayuntamientos para proyectos de interés público, social o económico de carácter singular y que se tramitan sin un marco jurídico autonómico común, hecho que dificulta la planificación presupuestaria. Por lo tanto, con el objetivo de ordenar y dar coherencia jurídica a este tipo de actuaciones, se incorpora una definición de esta categoría de proyectos, identificando también el órgano que tiene que resolver motivadamente su otorgamiento, que es la persona titular del Departamento de la Presidencia, indicando que, en todo caso, esta competencia se tiene que entender sin perjuicio de la que puedan ejercer otros departamentos, y se incorpora una previsión expresa sobre la imputación de estas subvenciones con cargo a los créditos que, con esta finalidad prevea anualmente la Ley de presupuestos de la Generalitat de Catalunya.
Se modifica también en este capítulo, la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales, atendiendo al hecho de que las tareas que desarrollan sus miembros conllevan intervenciones continuas en entornos de riesgo: controles cinegéticos, inspecciones, actuaciones de vigilancia y relación directa con terceros en situaciones potencialmente conflictivas. Estas funciones, ejercidas como agentes de la autoridad, incluyen actuaciones de policía administrativa especial y, a menudo, de colaboración operativa con el cuerpo de Mossos d'Esquadra. Por ello, en la práctica, asumen riesgos similares a los otros cuerpos de seguridad que ya disponen de un régimen específico de resarcimiento por los daños sufridos en acto de servicio. No obstante, como establece la jurisprudencia, se requiere una cobertura mediante una ley, para incluir una regulación expresa del principio de indemnidad y, al mismo tiempo, una disposición transitoria que permita la aplicación retroactiva para supuestos en los que, aunque existe condena penal firme, el daño proviene de uno tercero y este ha sido declarado insolvente. Se basa en la obligación de la Administración de indemnizar al agente por los daños causados en cumplimiento de sus funciones, tal como se desprende de la jurisprudencia aplicada al derecho de los funcionarios públicos. Se trata de conseguir la protección integral que abarca la defensa jurídica en procedimientos penales o civiles derivados de actuaciones oficiales y la indemnización por daños físicos o materiales sufridos.
La disposición adicional primera parte de la extraordinaria urgencia de establecer las medidas necesarias para hacer frente, durante el ejercicio de 2026 y antes del inicio del próximo curso escolar, de las obras de reforma, adecuación y mejora de los centros públicos de educación infantil, primaria o especial de las escuelas de los municipios, razón por la que se prevé la dotación de un fondo. La urgencia, además de la que se ha expuesto, se fundamenta en la necesidad de establecer por decreto las condiciones en las que los municipios beneficiarios podrán acceder a las ayudas. Eso se tiene que producir con la máxima rapidez posible para implementar las obras en el plazo arriba mencionado.
La disposición adicional segunda regula la distribución del Fondo de Cooperación local para el ejercicio 2026, la cual garantiza los mismos importes que para el ejercicio 2025, así como la misma distribución pero incrementando únicamente lo que corresponde a los municipios rurales, cuya regulación no existía en el año 2025. La extraordinaria urgencia deriva de la necesidad de garantizar el mismo nivel en la prestación de servicios con cargo al presupuesto prorrogado y que sin la presente disposición originaría un perjuicio para los entes locales afectados y su población.
Finalmente, la disposición derogatoria deja sin efecto la disposición adicional tercera de la Ley 3/2023, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023, disposición que resulta contraria a lo que se prevé en materia de simplificación administrativa en este Decreto-ley. La disposición final establece la entrada en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Este Decreto-ley se estructura en seis capítulos: el primero recopila medidas fiscales urgentes, el segundo, medidas urgentes de simplificación en materia de gestión presupuestaria, el tercero se centra en medidas en materia de simplificación y agilización administrativa, el cuarto establece medidas urgentes en el ámbito de la vivienda y del urbanismo, el quinto trata sobre medidas urgentes en materia de personal y, finalmente, el sexto incluye otras medidas urgentes. El texto se divide en diecinueve artículos y consta, asimismo, de dos disposiciones adicionales, una derogatoria y una disposición final de entrada en vigor.
Los artículos 1 a 3 de este Decreto-ley regulan varias modificaciones en materia tributaria, el artículo 4 introduce modificaciones en los ámbitos de gestión presupuestaria previstos a la Ley de presupuestos para el 2023, prorrogada, los artículos 5 a 8 modifican una serie de normas para la simplificación administrativa y agilización de procedimientos, los artículos 9 a 12 prevén las modificaciones en materia de urbanismo y vivienda y los artículos 13 y 14 hacen mención de determinadas modificaciones puntuales y urgentes en materia de personal. Finalmente, los artículos 15 a 19 hacen referencia a otras medidas relativas al Centro de Telecomunicaciones de la Generalitat de Catalunya, a la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, al régimen jurídico de las subvenciones directas y al cuerpo de Agentes Rurales. La dos disposiciones adicionales establecen, la primera, un programa de cooperación financiera específica para la realización de obras de reforma, adecuación y mejora de centros educativos, y la segunda la distribución del Fondo de Cooperación local para el ejercicio 2026.
Vista la situación que se ha expuesto, y de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que suscita la situación de prórroga y el contexto socioeconómico actual, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de Decreto-ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
La norma del Decreto-ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, se tiene que hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración urgentes y convenientes.
En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta de la consejera de Economía y Finanzas y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:
CAPÍTULO I. Medidas fiscales
Artículo 1. Canon del agua.
1. Durante el año 2026, los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y asimilables y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, a efectos de determinar el tipo de gravamen específico de una manera individualizada, son los siguientes:
| Concepto | Importe | Unidad |
|---|---|---|
| Doméstico: Canon social, consumo igual o inferior a la dotación básica. | 0,0000 | euros/m3 |
| Doméstico: Consumo igual o inferior a la dotación básica. | 0,5232 | euros/m3 |
| Doméstico: Consumo superior a la dotación básica. | 0,6026 | euros/m3 |
| Industrial general. | 0,1753 | euros/m3 |
| Industrial específica. | 0,6875 | euros/m3 |
| Materias en suspensión. | 0,5312 | euros/kg |
| Materias oxidables. | 1,0624 | euros/kg |
| Sales solubles. | 8,5010 | euros/Sm3/cm |
| Materias inhibidoras. | 12,6022 | euros/Kequitox |
| Nitrógeno. | 0,8067 | euros/kg |
| Fósforo. | 1,6135 | euros/kg |
2. Durante el año 2026, los valores para determinar la cuota del canon de agua correspondiente a los establecimientos ganaderos son los siguientes:
| Tipo de explotación | Euros/plaza |
|---|---|
| Engorde de patos. | 0,0410 |
| Engorde de codornices. | 0,0068 |
| Engorde de pollos. | 0,0374 |
| Engorde de pavos. | 0,0741 |
| Engorde de perdices. | 0,0158 |
| Avicultura de puesta. | 0,0803 |
| Polluelos de recría. | 0,0178 |
| Cría de vacuno. | 1,2887 |
| Engorde de terneros. | 3,7838 |
| Vacas nodrizas. | 8,8330 |
| Vacuno de leche. | 13,3977 |
| Terneras de reposición. | 6,0498 |
| Ganado cabrío de reproducción. | 1,1834 |
| Ganado cabrío de reposición. | 0,5907 |
| Ganado cabrío de sacrificio. | 0,4110 |
| Producción de conejos. | 0,6912 |
| Ganado equino. | 10,7898 |
| Ovino de engorde. | 0,5208 |
| Ovejas de reproducción. | 1,5051 |
| Ovejas de reposición. | 0,7487 |
| Porcino de engorde. | 1,3998 |
| Producción porcina. | 2,9072 |
| Porcino de transición. | 0,6370 |
3. El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.
4. Se añade una disposición adicional, la trigésima quinta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el texto siguiente:
«Disposición adicional trigésima quinta. Actualización anual del canon del agua en los ejercicios 2027, 2028, 2029 y 2030.
Los valores del canon del agua para obtener la cuota tributaria que se establecen en los artículos 66 bis, 69.1 y 2, 71.1, 72.1 y 72 bis se incrementan anualmente, con efecto desde el 1 de enero del ejercicio correspondiente, un 4,2 % durante los años 2027, 2028, 2029 y 2030 respecto a los valores vigentes fecha 31 de diciembre del año anterior.»
Artículo 2. Modificación del Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Cataluña, en relación con el impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados.
Se modifica el anexo del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código Tributario de Cataluña, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Cataluña en materia de tributos cedidos, de acuerdo con el texto siguiente:
«Tipo de gravamen en el impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración.
Los tipos de gravamen para los años 2026-2031, expresados en euros por tonelada métrica, aplicables a cada uno de los hechos imponibles, son los siguientes:
| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 | 2030 | A partir de 2031 | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Euros/Tonelada métrica | Euros/Tonelada métrica | Euros/Tonelada métrica | Euros/Tonelada métrica | Euros/Tonelada métrica | Euros/Tonelada métrica | |
| A) Deposición en depósitos de residuos no peligrosos | ||||||
| 1. Deposición no peligrosos residuos municipales. | 75,00 | 80,00 | 85,00 | 90,00 | 95,00 | 100,00 |
| 2. Deposición no peligrosos rechazo residuos municipales. | 56,25 | 60,00 | 63,75 | 67,50 | 71,25 | 75,00 |
| 3. Deposición residuos no peligrosos no incluidos en 1. i 2. y eximidos de tratamiento previo de acuerdo con artículo 7.2 RD646/20. | ||||||
| 1. Carácter general. | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| 2. Residuos con un componente de residuo inerte superior al 75%. | ||||||
| a) Parte de residuo inerte. | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| b) Resto. | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| 4. Deposición residuos no peligrosos diferentes de los anteriores. | ||||||
| 1. Carácter general. | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| 2. Residuos con un componente de residuo inerte superior al 75. | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| a) Parte de residuo inerte. | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| b) Resto. | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| B) Deposición en depósitos de residuos peligrosos | ||||||
| 1. Deposición residuos peligrosos eximidos de tratamiento previo de acuerdo con artículo 7.2. RD 646/20. | 10,00 | 10,00 | 10,00 | 10,00 | 10,00 | 10,00 |
| 2. Deposición residuos peligrosos diferente del anterior. | 10,00 | 10,00 | 10,00 | 10,00 | 10,00 | 10,00 |
| C) Deposición en depósitos de residuos inertes | ||||||
| 1. Deposición residuos inertes eximidos de tratamiento previo de acuerdo con artículo 7.2. RD 646/20. | 3,50 | 3,75 | 4,00 | 4,25 | 4,50 | 5,00 |
| 2. Deposición residuos inertes diferentes del anterior. | 3,50 | 3,75 | 4,00 | 4,25 | 4,50 | 5,00 |
| D) Incineración instalaciones residuos municipales operaciones eliminación código D10 | ||||||
| 1. Incineración residuos código D10 residuos municipales. | 75,00 | 80,00 | 85,00 | 90,00 | 95,00 | 100,00 |
| 2. Incineración residuos código D10 rechazo municipales. | 56,25 | 60,00 | 63,75 | 67,50 | 71,25 | 75,00 |
| 3. Incineración residuos código D10 diferentes de los apartados 1. i 2. | 15,00 | 15,00 | 15,00 | 15,00 | 15,00 | 15,00 |
| E) Incineración instalaciones residuos municipales operaciones valorización código R01 | ||||||
| 1. Incineración residuos código R01 residuos municipales. | 37,50 | 40,00 | 42,50 | 45,00 | 47,50 | 50,00 |
| 2. Incineración residuos código R01 rechazo municipales. | 18,75 | 20,00 | 21,25 | 22,50 | 23,75 | 25,00 |
| 3. Incineración residuos código R01 diferentes de los apartados 1. i 2. | 15,00 | 15,00 | 15,00 | 15,00 | 15,00 | 15,00 |
| F) Otras instalaciones de incineración de residuos | ||||||
| 1. Incineración residuos municipales. | 37,50 | 40,00 | 42,50 | 45,00 | 47,50 | 50,00 |
| 2. Incineración residuos rechazo municipales. | 18,75 | 20,00 | 21,25 | 22,50 | 23,75 | 25,00 |
| 3. Incineración residuos no incluidos en apartados 1. i 2. anteriores y que no han sido sometidos a operaciones R02, R03, R04, R05, R06, R07, R08, R09, R12, D08, D09, D13 y D14 de acuerdo con anexo II y III de esta Ley. | 5,00 | 5,00 | 5,00 | 5,00 | 5,00 | 5,00 |
| 4. Incineración otros residuos no incluidos en los apartados anteriores. | 5,00 | 5,00 | 5,00 | 5,00 | 5,00 | 5,00 |
| G) Coincineración de residuos en instalaciones de coincineración de residuos | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00» |
Artículo 3. Tarifa del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica del ejercicio 2025 correspondiendo a los vehículos de la categoría N1.
1. La tarifa correspondiente a la liquidación del ejercicio 2025 del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica de los vehículos de categoría N1 previstos en el artículo 41.1.a de la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, es la siguiente:
| Emisiones oficiales de dióxido de carbono | Tipo marginal (€/gCO2/km) |
|---|---|
| Hasta 160 g/km. | 0,00 |
| Más de 160 g/Km. | 0,00 |
2. Esta tarifa se aplicará para los vehículos mencionados en el padrón provisional que se publicará del 1 al 15 de mayo de 2026.
CAPÍTULO II. Medidas administrativas de simplificación en materia de gestión presupuestaria
Artículo 4. Modificaciones de la Ley 2/2023, del 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023.
1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 5, que queda redactado de la manera siguiente:
«b) Con respecto al capítulo 2, los créditos autorizados vinculan por servicio, programa y capítulo, salvo:
– El concepto 251, “Prestación de servicios con medios ajenos”, que vincula por servicio, programa y concepto.
– Las aplicaciones 200.0001, “Alquileres y cánones mediante Infraestructuras de la Generalitat de Catalunya, SA”; 200.0003, “Alquileres derivados de otros derechos de superficie”; 203.0002, “Prestaciones derivadas de concesiones administrativas”; 227.0004, “Procesos electorales y consultas populares”; 227.0015, “Procesos de participación ciudadana”, y 228.0006, “Soluciones de gobernanza centralizada TIC adquiridas en el CTTI”, que vinculan por servicio, programa y aplicación.
– Los créditos de la sección “Deuda”, que vinculan por servicio, programa y capítulo con independencia del origen del crédito.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado de la manera siguiente:
«3. Los créditos del gasto TIC financiados con recursos propios o finalistas de las aplicaciones 222.0002, “Soluciones TIC CTTI-Conectividad”; 228.0003, “Soluciones TIC CTTI-Servicios recurrentes”; 228.0004, “Soluciones TIC CTTI-Evolutivos recurrentes”; 228.0005, “Soluciones TIC CTTI-Proyectos bajo demanda”; 228.0008, “Servicios TIC CTTI en DD08-Servicios recurrentes”; 228.0009, “Servicios TIC CTTI en DD08-Evolutivos recurrentes”; 650.0003, “Inversiones en proceso de datos. CTTI”; 650.0004 “Inversiones en telecomunicaciones. CTTI” 653.0002, “Inversiones por contratos de arrendamiento financiero en equipos de proceso de datos y telecomunicaciones. CTTI”, 680.0006 “Inversiones en aplicaciones informáticas. CTTI”; 680.0007 “Desarrollo de sistemas de información. CTTI” y 683.0002 “Inversiones para contratos de arrendamiento financiero en inmovilizado intangible. CTTI” vinculan en conjunto y se agrupan en la misma bolsa de vinculación, por servicio y capítulo, con independencia del código de financiación, sin perjuicio de lo que establece el artículo 17 con relación a la gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.»
3. Se suprime el apartado 5 del artículo 5.
4. Se modifica la letra f del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de la manera siguiente:
«f) Los reintegros de pagos presupuestarios correspondientes a obligaciones reconocidas en el mismo ejercicio presupuestario o, excepcionalmente, en el último trimestre del ejercicio anterior, siempre que se apliquen a los mismos créditos presupuestarios.»
5. Se modifica la letra h del apartado 1 del artículo 9:
«h) Los ingresos no previstos en el crédito inicial procedentes del fondo FEDER que respondan a reembolsos producidos por la certificación de los costes sanitarios motivados por la pandemia de COVID-19 y siempre para financiar compromisos aprobados por el Gobierno.»
6. Se añade una letra, la n, al apartado 1 del artículo 9, con el texto siguiente:
«n) Los ingresos procedentes de confiscación de garantías derivadas de la aplicación de penalidades contractuales.»
7. Se añade un apartado, el 4 bis, al artículo 9, con el texto siguiente:
«4 bis. Con carácter excepcional, los ingresos en concepto de anticipo de los programas operativos pueden generar crédito en el presupuesto de la Generalitat de Catalunya o de sus entidades para la financiación de los proyectos de los programas operativos, con independencia del año en que se haya obtenido el ingreso y en el marco del cumplimiento de los objetivos de déficit y deuda y de la regla del gasto.»
8. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 12. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de finanzas públicas, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el artículo 8.1, las modificaciones de crédito siguientes:
a) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos corrientes con cargo a disminuciones de créditos de gastos de capital, de un importe igual o superior a 1.000.000 de euros.
b) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos no financieros con cargo a disminuciones de créditos de gastos financieros, de un importe igual o superior a 1.000.000 de euros.
c) Transferencias de crédito que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que comporten incremento de la plantilla.
d) Transferencias de crédito que modifiquen créditos para transferencias o aportaciones nominativas a entidades de fuera del sector público, salvo las universidades públicas, de un importe igual o superior a 1.000.000 de euros.
e) Generaciones de crédito, siempre que se tenga que ordenar el pago antes de que se haya producido efectivamente el ingreso en la Tesorería, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.3. Se exceptúan las generaciones de crédito que afecten al capítulo 1 como consecuencia del traspaso de plazas presupuestadas, siempre que no comporten ningún incremento de los créditos del capítulo 1 en el conjunto del sector público administrativo de la Generalitat.
2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de finanzas públicas autorizar, siempre que no correspondan al Gobierno, y con las únicas limitaciones que establece el artículo 8.1, las modificaciones de crédito siguientes:
a) Transferencias de crédito que afecten a varias agrupaciones departamentales y las que afecten a los servicios presupuestarios DD 07 “Fondos de reserva laboral”, DD 09 “Otros gastos de personal” y DD 10 “Fondos extraordinarios”, y las que deriven de otros acuerdos previamente aprobados por el Gobierno, con independencia del importe.
b) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos corrientes con cargo a disminuciones de créditos de gastos de capital, de un importe inferior a 1.000.000 de euros.
c) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos no financieros con cargo a disminuciones de créditos de gastos financieros, de un importe inferior a 1.000.000 de euros.
d) Transferencias de crédito que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que no comporten incremento de la plantilla.
e) Transferencias de crédito que modifiquen créditos para transferencias o aportaciones nominativas a entidades de fuera del sector público, de un importe inferior a 1.000.000 de euros, y a favor de las universidades públicas, con independencia del importe.
f) Transferencias de crédito que modifiquen créditos para transferencias o aportaciones nominativas entre los presupuestos de la Generalitat y de las entidades de su sector público, dentro de la misma agrupación departamental.
g) Transferencias de crédito entre varias políticas dentro de una misma sección o entidad, de un importe igual o superior a 1.000.000 de euros.
h) Transferencias de crédito que modifiquen los créditos que el artículo 5 menciona como excepciones.
i) Transferencias entre créditos incorporados como consecuencia de remanentes de ejercicios anteriores y transferencias entre créditos financiados con ingresos finalistas o afectados, en los términos que establece el artículo 8.1.c y e.
j) Generaciones de crédito, salvo las que afecten a los anticipos concedidos al personal.
k) Ampliaciones de crédito.
l) Incorporaciones de remanentes de crédito.
3. Corresponde a las personas titulares de los departamentos y a los presidentes y presidentas, directores y directoras o cargos asimilados de las entidades autónomas y del Servicio Catalán de la Salud autorizar, siempre que no correspondan al Gobierno o al consejero o consejera competente en materia de finanzas públicas, las modificaciones de crédito siguientes:
a) Transferencias de crédito entre varias políticas dentro de una misma sección o entidad, de un importe inferior a 1.000.000 de euros, con las únicas limitaciones que establece el artículo 8.1.
b) Transferencias entre varios créditos de una misma política, con las únicas limitaciones que establece el artículo 8.1.
c) Generaciones de crédito que afecten a los anticipos concedidos al personal.
Estas modificaciones presupuestarias no pueden afectar a los créditos que el artículo 5 menciona como excepciones, ni los créditos destinados a gastos de personal.»
9. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado de la manera siguiente:
«3. Corresponde al departamento competente en materia de finanzas públicas, excepcionalmente, la autorización, la modificación y la anulación de compromisos de gasto con cargo a presupuestos de ejercicios futuros y la ampliación, cuando proceda, del número de anualidades, en los supuestos siguientes:
a) Siempre que la suma del importe de las anualidades futuras no supere los 100.000 euros, en el marco del cumplimiento de los objetivos de déficit y deuda y de la regla del gasto.
b) Siempre que la suma del importe de las anualidades futuras supere los 100.000 euros, pero no supere los 500.000 euros, y el importe de cada una de las anualidades futuras no supere el importe de la anualidad del ejercicio corriente en términos homogéneos, en el marco del cumplimiento de los objetivos de déficit y deuda y de la regla del gasto.»
CAPÍTULO III. Medidas administrativas en materia de simplificación
Artículo 5. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar las propuestas de actos, documentos y expedientes de la Generalitat que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, y también los ingresos y pagos que deriven y la recaudación y aplicación de los caudales. Estos actos se podrán someter a fiscalización en la fase de resolución por causas debidamente justificadas y siempre que no hayan producido efectos.»
2. Se añade un apartado, el 8, al artículo 68 del texto refundido, con el texto siguiente:
«8. En los casos en que los sistemas informáticos den seguridad jurídica a lo que establece la normativa y, si procede, en la anotación contable correspondiente, se puede establecer, por resolución del interventor o interventora general, la automatización total o parcial de las actuaciones de control, y si procede, de contabilidad, a realizar dentro de las modalidades establecidas, que es la que se hace íntegramente por medios electrónicos y, por lo tanto, sin la actuación de personal del cuerpo de intervención de la Generalitat. La unidad responsable de la implantación y el seguimiento es la Intervención General que dictará las resoluciones correspondientes para determinar los extremos que pueden ser susceptibles de ser automatizados, eximiendo de la comprobación otros requisitos siempre que se consideren no esenciales y presenten un bajo riesgo de incumplimiento.»
3. Se añade un apartado, el 9, al artículo 68 del texto refundido, con el texto siguiente:
«9. Lo que se establece en el artículo 63 se puede sustituir por la toma de razón en contabilidad, en los supuestos que determine la persona titular de la Intervención General, de acuerdo con un análisis de los riesgos existentes y de los recursos disponibles, sin perjuicio que las intervenciones correspondientes puedan efectuar todas las actuaciones de comprobación que juzguen adecuadas en los diferentes expedientes.»
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 69 del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1, la Intervención General puede acordar las modalidades de control que tiene que ejercer la intervención en los órganos, las entidades del sector público de la Generalitat, los procedimientos o las actuaciones, con los requisitos que se determinen, con el fin de mejorar la eficacia y la eficiencia en sus finalidades.»
5. Se modifica el apartado 3 del artículo 71, del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
«3. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalitat con participación mayoritaria, directa o indirectamente, tienen que establecer órganos propios de control económico y financiero interno, que tienen que depender directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad.
El departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, debe regular, por orden de la persona titular, las entidades que tienen que establecerlo, las funciones, las competencias, el alcance y los criterios del control interno de estos órganos, teniendo en cuenta el volumen de recursos anuales que gestiona la entidad, el número de personal y otros factores que se consideren relevantes y que puedan afectar a los aspectos económicos y financieros de la entidad.»
6. Se añade un apartado, el 2, y se numera con el 1 el párrafo existente del artículo 75 del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 75.
1. La Intervención General de la Generalitat es el centro directivo de la contabilidad pública de Cataluña, al que le corresponde:
a) Proponer a la persona titular del departamento competente en materia de finanzas la aprobación del Plan general de contabilidad pública de la Generalitat de Catalunya, y también la aprobación de los criterios para determinar el plan contable en virtud del cual las entidades del sector público de la Generalitat tienen que presentar la información económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, atendiendo sus características o peculiaridades, sin perjuicio de la coordinación con el plan marco.
b) Elaborar las instrucciones de desarrollo del Plan general de contabilidad pública de la Generalitat, y proponer los planes parciales y especiales que se elaboren, si procede.
c) Elaborar y proponer las instrucciones para determinar reglas contables a las que se tienen que someter las entidades del sector público de la Generalitat, y también el contenido, el modelo y la estructura de las anotaciones contables, estados y otra información contable y presupuestaria que se puedan requerir de estas entidades.
d) Elaborar las instrucciones para determinar las especificaciones, el procedimiento y la periodicidad de la información contable que tienen que rendir a la Intervención General las entidades del sector público de la Generalitat, y también el resto de entidades que constan en el inventario de ente en el ámbito de la Generalitat de Catalunya en los términos que establece la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
e) Dirigir y administrar los sistemas corporativos de información contable y autorizar, en casos excepcionales, la contratación de sistemas de información contables específicos de las entidades del sector público.
f) Dirigir y supervisar los procedimientos de registro, elaboración y comunicación de la información contable de las entidades.
2. La Intervención General puede establecer la implantación integrada en los sistemas de información contables de sistemas corporativos de gestión y sus modificaciones. Asimismo, con esta finalidad, puede crear, bajo su dirección, los sistemas informáticos de gestión que correspondan, siempre que tengan efectos económicos o financieros, excepto aquellos que se realicen por otras unidades en el ejercicio de una competencia asignada en el ámbito de la Generalitat.»
7. Se añade un apartado, el 8, al artículo 94 del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
«8. Para la acreditación del requisito de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social, así como de la ausencia de cualquier deuda pendiente de pago con la hacienda de la Generalitat de Catalunya, la presentación de la solicitud comportará la autorización en el órgano gestor para la consulta de estos datos a los órganos y administraciones correspondientes, a través de los sistemas electrónicos habilitados a este efecto.»
Artículo 6. Modificación de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
1. Se añade un artículo, el 26 bis, con el texto siguiente:
«Artículo 26 bis. Derecho de acceso y utilización de datos y documentos propios.
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los datos y a los documentos que las administraciones públicas de Cataluña tienen en su poder relativos a su persona o actividad, a través de un espacio personal, privado y seguro disponible en las sedes electrónicas correspondientes. Igualmente, pueden aportar y conservar voluntariamente documentos propios con la finalidad de facilitar la aportación en procedimientos administrativos. Desde este espacio, las personas interesadas pueden visualizar y seleccionar los datos y los documentos mencionados para incorporarlos directamente a los trámites o procedimientos administrativos que inicien o en los que participen como personas interesadas.
Las administraciones públicas de Cataluña tienen que garantizar la interoperabilidad de sus sistemas de información para hacer efectivo el derecho que establece este artículo, y tienen que habilitar los mecanismos técnicos necesarios para permitir la incorporación segura y automatizada de los datos y los documentos.»
2. Se añade un artículo, el 40 ter, con el texto siguiente:
«Artículo 40 ter. Comunicación de información sobre servicios proactivos y personalizados.
1. Las administraciones públicas de Cataluña tienen que informar a la ciudadanía de la puesta en funcionamiento de servicios proactivos y personalizados, de acuerdo con el artículo 40 bis de esta Ley. A este efecto, y sin perjuicio de priorizar una comunicación general a la ciudadanía sobre los servicios proactivos ofrecidos, pueden utilizar los datos identificativos y de contacto necesarios de que dispongan, siempre que la finalidad de la comunicación sea compatible con la finalidad que legitimó la recogida de los datos.
2. Las administraciones públicas responsables en cada caso tienen que informar a las personas interesadas sobre la posibilidad de recibir servicios de forma proactiva, las garantías aplicables, el procedimiento para otorgar el consentimiento y los derechos que los asisten, incluida la posibilidad de revocar el consentimiento en cualquier momento, y del resto de información prevista en el artículo 40 bis, apartado 4, de esta ley.»
3. Se añade un artículo, el 40 quater, con el texto siguiente:
«Artículo 40 quater. Intercambio y uso compartido de datos en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público.
1. Los órganos y las entidades de la Administración de la Generalitat y de su sector público tienen el deber de colaborar y de poner a disposición del resto de órganos y entidades los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.
2. El intercambio y el uso compartido de datos se llevan a cabo para las finalidades de interés público siguientes:
a) La evaluación, la planificación, el diseño, la mejora y la ejecución de políticas públicas.
b) La simplificación administrativa y la prestación proactiva, eficiente y personalizada de servicios públicos.
c) El ejercicio de otras funciones públicas o misiones de interés general legalmente atribuidas.
3. En los supuestos en los que el intercambio o el uso compartido comporte operaciones de tratamiento de datos personales, este se debe llevar a cabo de acuerdo con el marco normativo aplicable en materia de protección de datos. A estos efectos, el intercambio podrá efectuarse utilizando conjuntos de datos debidamente agregados o sometidos a procesos de anonimización que no permitan la reidentificación, o bien mediante técnicas de pseudonimitzación que ofrezcan las garantías técnicas y organizativas exigidas por los artículos 25 y 32 del Reglamento (UE) 2016/679.
4. Los órganos y entidades de la Administración de la Generalitat y de su sector público tienen que garantizar que sus repositorios de documentos y bases de datos cumplan los principios de fiabilidad, calidad, actualización, accesibilidad, integridad y seguridad de la información, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de protección de datos, seguridad de la información y archivos.
5. Los sistemas de información de los órganos y entidades de la Administración de la Generalitat y de su sector público se deben concebir, desarrollar y mantener de manera que permitan el intercambio y el uso compartido de datos mediante mecanismos automatizados, seguros y auditables, de acuerdo con los protocolos y normas técnicas que sean de aplicación.»
Artículo 7. Modificación de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica.
Se añade una disposición adicional, la decimoséptima, a la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, con el texto siguiente:
«Disposición adicional decimoséptima. Transformación digital de los procedimientos vinculados al ejercicio de una actividad económica.
1. Las administraciones públicas que tienen atribuidas competencias en los procedimientos vinculados al ejercicio de una actividad económica, así como, en los relativos a la tramitación de los procedimientos de los planes urbanísticos, ambientales y de intervención en la edificación, tienen que llevar a cabo la transformación digital de estos.
2. La transformación digital tiene que incluir la definición de modelos de datos estándares y comunes, la implementación de los cambios organizativos y tecnológicos necesarios para incorporar mecanismos de verificación automatizada, el uso de capas de información geográfica y soluciones digitales inteligentes, de uso de todas las administraciones públicas catalanas, que permitan eliminar documentación redundante y reducir los plazos de tramitación.
3. La transformación digital se debe hacer efectiva en un plazo máximo de dos años, a contar de la entrada en vigor de esta Ley.
4. La unidad competente en materia de ventanilla única empresarial tiene que coordinar la integración de los procedimientos mencionados en el catálogo de trámites correspondiendo, con el objetivo de garantizar la coherencia, la implantación correcta y la interoperabilidad con otros sistemas.»
Artículo 8. Modificación de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.
Se añade una disposición adicional, la quincena, a la Ley 12/2007, con el texto siguiente:
«Disposición adicional decimoquinta. Comunicación de datos entre los servicios de salud y los servicios sociales del sistema público para el establecimiento del servicio proactivo de ofrecimiento del reconocimiento de discapacidad y de reconocimiento de la situación de dependencia.
Se habilita la comunicación de datos entre la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y los servicios sanitarios del sistema público, sin el consentimiento de las personas interesadas, para ofrecer proactivamente el servicios de reconocimiento de la discapacidad y de reconocimiento de la situación de dependencia a partir de la consecución de una edad determinada, o bien a partir de los datos de la historia clínica de las personas vistas por el sistema de salud, de las que resulte la existencia de una patología que pueda afectar a la autonomía personal.
La habilitación comprende la comunicación desde los servicios de salud a los servicios sociales de los datos relacionados con las personas atendidas por los servicios sanitarios del sistema público, de carácter identificativo, de contacto, y también los datos de su historia clínica que puedan tener afectación en la autonomía personal, ya sea por situación de dependencia o de discapacidad.»
CAPÍTULO IV. Medidas urgentes en el ámbito de la vivienda y del urbanismo
Artículo 9. Modificación de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.
Se modifica el artículo 11 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 11. Régimen de control y sancionador.
1. Las administraciones públicas y las entidades de derecho público que, por las funciones que tienen atribuidas, disponen de información relativa a arrendamientos de fincas urbanas o a subvenciones y ayudas públicas al alquiler, tienen la obligación de comunicarla a la Administración competente en materia de registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas.
2. En todo lo que no regula esta Ley, es aplicable el régimen sancionador establecido por la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, cuya aplicación se hace extensiva a los contratos de alquiler de fincas urbanas para usos otros que los de vivienda y de servicio y suministro.»
Artículo 10. Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
1. Se modifica el artículo 41 de la Ley 18/2007, que resta redactado de la manera siguiente:
«Artículo 41. Detección de utilizaciones y situaciones anómalas de las viviendas.
1. Son utilizaciones anómalas de una vivienda o de un edificio de viviendas:
a) La desocupación permanente e injustificada a que hace referencia el artículo 5.2.b. Se asimila a esta utilización anómala la de los edificios inacabados que estén destinados en vivienda, con más del 80 % de las obras de construcción ejecutadas, después de que hayan transcurrido más de dos años desde la conclusión del plazo para acabarlos.
b) La sobreocupación, que define el artículo 3.e.
c) La ocupación sin título habilitante en supuestos que alteren la convivencia o el orden público o que pongan en peligro la seguridad o la integridad del inmueble.
d) La infravivienda, que define el artículo 3.f, es una situación anómala.
2. El departamento competente en materia de vivienda y los municipios son competentes para:
a) Instruir los procedimientos para comprobar si una vivienda o un edificio de viviendas se utilizan de una manera anómala o están en una situación anómala y, con la audiencia previa de las personas interesadas, declarar la utilización o situación anómala y requerir a la persona responsable para que adopte las medidas necesarias para corregir esta utilización o situación en el plazo que se establezca. En el requerimiento se tiene que advertir a la persona responsable de las posibles medidas a adoptar ante el incumplimiento, entre ellas, la imposición de las multas coercitivas previstas en esta Ley.
b) Ordenar la ejecución forzosa de las medidas necesarias para corregir la utilización o situación anómala y determinar el medio de ejecución.
c) Sancionar a la persona responsable cuando la utilización o la situación anómalas sean constitutivas de una infracción en materia de vivienda de acuerdo con esta Ley.
Los procedimientos mencionados caducan, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar la resolución, si esta no ha sido dictada y notificada. Este plazo queda interrumpido en los supuestos a los que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que haga falta para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede. A menos que un municipio manifieste su voluntad de ejercer, con carácter general y preferente las competencias mencionadas, el ejercicio de la competencia por parte de las administraciones mencionadas se concreta y coordina de manera concertada.
3. En la detección de las utilizaciones y las situaciones anómalas de las viviendas, se podrán tener en cuenta:
a) Los datos del padrón de habitantes y de otros registros públicos de residentes u ocupantes.
b) Los datos de la base de fianzas de contratos de alquiler.
c) Los datos de las viviendas cedidas a la administración para su alquiler.
d) Los consumos anormales de agua, gas o electricidad.
e) Las declaraciones o los actos propios de la persona titular de la vivienda o del inmueble.
f) Las declaraciones y las comprobaciones del personal al servicio de las administraciones públicas que tiene atribuidas las funciones de inspección en esta materia y de los agentes de la autoridad en general.
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