Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia fiscal, de simplificación y agilización en la gestión, en el ámbito del urbanismo y la vivienda, en el ámbito de personal y otras medidas urgentes en prórroga presupuestaria

Rango Decreto Ley
Publicación 2026-05-14
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 19

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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g) La negativa injustificada del titular o la titular de la vivienda o del inmueble a facilitar las comprobaciones de la Administración si no hay ninguna causa verosímil que la fundamente y si, además, constan otros indicios de falta de ocupación.

h) Los anuncios publicitarios.

4. Con la finalidad a que hace referencia el apartado 4, los responsables de los registros públicos y las compañías suministradoras tienen que facilitar los datos requeridos.»

2. Se modifica la letra g del artículo 59 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:

«g) En caso de que la vivienda esté ubicada en una zona de mercado residencial tensado, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios de alquiler o, si procede, la última renta del contrato de alquiler que haya sido vigente en los últimos cinco años.»

3. Se añade una letra, la h, al artículo 59 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:

«h) La condición de persona gran tenedora de la propiedad de la vivienda, siempre que la vivienda esté ubicada en una zona de mercado residencial tensado, dentro del periodo de vigencia de la declaración de la zona mencionada.»

4. Se añade una letra, la i, en el artículo 59 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:

«i) La referencia de la cédula de habitabilidad de la vivienda y del certificado de eficiencia energética.»

5. Se modifica la letra f del apartado 2 del artículo 61 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:

«f) El precio de la última renta del contrato de arrendamiento que haya sido vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda o, si procede, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas, justificado mediante el documento acreditativo obtenido a este efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente.»

6. Se añade una letra, la i, en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:

«i) La referencia de la cédula de habitabilidad de la vivienda y del certificado de eficiencia energética.»

7. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 66 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:

«a) El precio de la última renta del contrato de arrendamiento que haya sido vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda o, si procede, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas, justificado mediante el documento acreditativo obtenido a este efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente.»

8. Se añade una letra, la d, en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:

«d) La referencia de la cédula de habitabilidad de la vivienda y del certificado de eficiencia energética.»

9. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:

«En el contrato que se formalice, se debe adjuntar el documento acreditativo del precio de alquiler en aplicación del sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas obtenido a este efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente, así como la cédula de habitabilidad o la acreditación equivalente y, si procede, el certificado de eficiencia energética. También tiene que constar la acreditación de la finalidad del contrato.»

10. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 18/2007, que resta redactado de la manera siguiente:

«3. En la formalización de los contratos de alquiler de fincas urbanas es obligatoria la prestación de una fianza en los términos establecidos por la legislación sobre arrendamientos urbanos. Esta fianza se debe depositar en el Registro de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas, en el que se deben inscribir los contratos de alquiler y los documentos acreditativos del precio de alquiler en aplicación del sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas, de acuerdo con lo que dispone la Ley 13/1996, del 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.»

11. Se modifica la letra n del apartado 2 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:

«n) No hacer constar, en la publicidad o en las ofertas de viviendas para alquilar, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios de alquiler o, si procede, la última renta del contrato de alquiler que haya sido vigente en los últimos cinco años o hacer constar un precio máximo de alquiler o última renta que sea superior a la legalmente aplicable; así como no hacer constar la condición de persona gran tenedora de la propiedad de la vivienda.»

12. Se modifica la letra a del apartado 4 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:

«a) Establecer en los contratos de arrendamiento de viviendas, sujetos al régimen de contención de precios del alquiler, una renta que rebase el importe máximo permitido, si la diferencia de rentas es igual o inferior al treinta por ciento.»

13. Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:

«b) No hacer constar en los contratos de arrendamientos de viviendas, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios del arrendamiento de viviendas o, si procede, el precio de la última renta del contrato de arrendamiento anterior, o hacer constar un precio máximo de alquiler o última renta que sea superior a la legalmente aplicable, así como la condición de gran tenedor de la propiedad de la vivienda.»

14. Se añade una letra, la c, en el apartado 4 del artículo 124 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:

«c) No adjuntar a los contratos de alquiler de viviendas, el documento acreditativo del precio de alquiler en aplicación del sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas obtenido a este efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente.»

15. Se modifica el apartado 3 del artículo 130 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:

«3. Es competente para imponer las sanciones que se deriven de los incumplimientos a que hace referencia el apartado 2, el organismo competente en materia de consumo, de acuerdo con el procedimiento sancionador regulado al Código de consumo de Cataluña.»

16. Se modifica el título y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional vigésima séptima, de la Ley 18/2007, que quedan redactados de la manera siguiente:

«Disposición adicional vigésima séptima. Registro de personas grandes tenedoras de vivienda.

1. Se crea el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, con carácter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en el que se tienen que inscribir las personas jurídicas y físicas que sean personas grandes tenedoras, de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y las personas que, de acuerdo con el artículo 3.k de la Ley del Estado 12/2023, tengan la consideración de grandes tenedoras.

2. Las personas a las que hace referencia el apartado 1, desde el momento en que se cumplan los requisitos que originan la obligación de inscribirse en el Registro, tienen que comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña su condición de personas grandes tenedoras y el número de viviendas de las que son titulares, sin perjuicio de que, cuando entre en vigor el reglamento que regule el funcionamiento del Registro, tengan que inscribirse, de acuerdo con la forma, los datos y los plazos que determine dicho reglamento.»

Artículo 11. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010 de 3 de agosto.

1. Se añade un artículo, el 8 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:

«Artículo 8 bis. Eficacia y eficiencia en materia urbanística y publicidad y transparencia de la información urbanística.

1. Corresponde a la Administración de la Generalitat adoptar las medidas necesarias para velar por los principios de publicidad y transparencia de la información urbanística, así como por los principios de eficacia y eficiencia en materia urbanística. Los instrumentos y las herramientas necesarios para garantizar estos principios se desarrollan por reglamento, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones de acuerdo con la normativa que les sea aplicable.

2. La Administración de la Generalitat, a través del departamento competente en materia de urbanismo, tiene que desarrollar por reglamento un código que estandarice y clasifique las definiciones de los usos y los parámetros de ordenación, así como de las calificaciones urbanísticas. Este reglamento tiene que determinar el procedimiento y el plazo para que los ayuntamientos adapten el planeamiento vigente, este procedimiento puede comportar una refundición del instrumento de planeamiento, que tendrá validez jurídica.

3. La Administración de la Generalitat, a través del departamento competente en materia de urbanismo, debe crear y desarrollar la Plataforma urbanística de Cataluña, que debe integrar los instrumentos de planeamiento, gestión y la información urbanística necesaria que permitan reflejar el estado de desarrollo y transformación del suelo.

4. Con el fin de poder crear y gestionar la Plataforma urbanística de Cataluña, el consejero o consejera del departamento competente en materia de urbanismo debe dictar una orden donde se establezca la información y documentación que los ayuntamientos tienen que enviar al departamento, así como los plazos para realizar dicho envío. Esta información y documentación debe hacer referencia, como mínimo, a los instrumentos de planeamiento, a los instrumentos de gestión, a los acuerdos de suspensión de licencia y tramitaciones, a las actas de recepción de las obras de urbanización y a la documentación relativa a la división poligonal. Esta orden también tiene que establecer el formato y el protocolo de envío.»

2. Se añade una letra, la e, al apartado 4 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:

«e) Los equipamientos y construcciones destinadas a alojamiento de trabajadores temporeros que estén, directa y justificadamente, asociados a una o varias actividades de explotación a las que hace referencia el apartado 6.a.»

3. Se modifica la letra b del apartado 6 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:

«b) Las construcciones destinadas a vivienda familiar que estén, directa y justificadamente, asociadas a una de las actividades de explotación a las que hace referencia la letra a.»

4. Se modifica el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:

«53.1 En los terrenos comprendidos en suelo urbanizable delimitado y en suelo urbano no consolidado sometidos a planeamiento urbanístico derivado o en polígonos de actuación urbanística, en suelo urbanizable no delimitado y, fuera de estos ámbitos, en los terrenos destinados a sistemas urbanísticos, se pueden autorizar usos y obras de carácter provisional que no prohíban la legislación y el planeamiento sectoriales o el planeamiento territorial o urbanístico, mientras no se haya iniciado el procedimiento de reparcelación, de ocupación directo o de expropiación correspondiente para la ejecución de la actuación urbanística que los pueda afectar.»

5. Se modifica la letra la c del artículo 96 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:

«c) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad de los usos, o la transformación de los usos ya establecidos, quedan sujetos a las particularidades que establecen los artículos 99 y 100.

No están comprendidas en estos supuestos las modificaciones del planeamiento urbanístico que adecuan la ordenación para reconocer la edificabilidad y los usos de edificios existentes legalmente construidos, previamente en situación de disconformidad o fuera de ordenación, manteniendo la densidad del uso residencial y la intensidad de los usos existentes y acreditando que se cumplen en todo caso las reservas mínimas definidas en el artículo 58.1.f.»

6. Se añade un apartado, el 1 bis, a la disposición adicional vigésima cuarta del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:

«1 bis. En suelo urbano consolidado, el suelo calificado de vivienda en régimen libre cuando la persona promotora promueva viviendas con protección oficial con destino de alquiler o cesión de uso con vinculación permanente y solicite al departamento competente en materia de vivienda la calificación de protección oficial de vigencia indefinida, el número máximo de viviendas que se puede construir en una determinada parcela es el que resulte de dividir el techo edificable por la ratio de setenta metros cuadrados. La ratio que establece el párrafo anterior es aplicable con respecto a las viviendas de protección pública. Con relación a las viviendas de renta libre, la densidad se calcula de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.

En caso de que en una misma edificación se prevea el destino parcial en viviendas de protección pública, la densidad de estas se calcula de acuerdo con lo que se ha establecido anteriormente; mientras que, para la parte de la promoción destinada a vivienda de renta libre, son aplicables las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.»

7. Se modifica la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:

«Vigésima segunda. Plazo de disolución de los consorcios urbanísticos para la ejecución de las áreas residenciales estratégicas.

Los consorcios urbanísticos constituidos entre el Instituto Catalán del Suelo y los ayuntamientos para la ejecución de las áreas residenciales estratégicas que no hayan iniciado el procedimiento de tramitación del instrumento de gestión urbanística que corresponda se tienen que disolver en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta disposición transitoria, a menos que el Consejo General del Consorcio acuerde, expresamente y por unanimidad, la voluntad de iniciar o continuar el desarrollo del área residencial estratégica. La disolución del consorcio comporta las correspondientes compensaciones económicas entre sus miembros con respecto a los gastos sufragados hasta la fecha, tanto para la modificación de planeamiento como para la gestión del área residencial estratégica.»

Artículo 12. Modificación del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria novena del Decreto-ley 17/2019, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. En caso de que el planeamiento urbanístico no adaptado a este Decreto-ley califique o reserve suelo destinado a la construcción de viviendas con una modalidad o tipología específica de protección oficial, es de aplicación el párrafo primero del apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, modificado por este Decreto-ley, sin que los instrumentos urbanísticos que lo desarrollen o lo ejecuten y las posteriores licencias, queden vinculados por las determinaciones relativas a los regímenes específicos mencionados.

En estos casos, cuando el planeamiento vigente califique o reserve vivienda protegida en la modalidad o tipología de régimen de precio concertado y se cuente con el instrumento urbanístico de gestión aprobado, la Administración competente, con la previa petición del promotor, podrá conceder la licencia de obras para ejecutar viviendas de protección pública de régimen general o especial y con destino a la calificación genérica, de acuerdo con el punto tercero de esta misma disposición transitoria, o bien, para el caso de que se cuente con la licencia concedida, podrá aprobar sus modificación para prever estos regímenes y calificación.»

CAPÍTULO V. Medidas en materia de personal

Artículo 13. Modificación de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

1. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional sexta bis, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. Los funcionarios de carrera del cuerpo superior de administración de la Generalitat que hayan prestado servicios con funciones sustancialmente coincidentes con las propias de la escala estadística y de análisis durante el periodo de un año inmediatamente anterior a partir de la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2024, de 9 de abril, de concesión de un suplemento de crédito y de un crédito extraordinario a los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023 prorrogados para el 2024 y de otras medidas financieras y administrativas, se integrarán en esta escala mediante resolución de la persona titular del departamento competente en materia de función pública.

Los funcionarios de carrera que se integren en la escala estadística y de análisis se quedan en la situación administrativa que corresponda respecto a la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat.»

2. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional trigésima, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. Las nuevas vacantes se adjudican a los aspirantes que hayan aprobado el proceso selectivo sin obtener plaza, según el orden de aspirantes aprobados, que se nombran funcionarios de carrera y se destinan con carácter definitivo con motivo de la adjudicación de estas vacantes.»

Artículo 14. Modificación del Decreto-ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero.

Se modifica la disposición adicional segunda del Decreto-ley 46/2020, de 24 de noviembre, que resta redactado de la manera siguiente:

«Disposición adicional segunda.

Con carácter transitorio y por un periodo de cinco años, las funciones atribuidas a la escala superior de intervención del cuerpo de intervención de la Generalitat de Catalunya las pueden ejercer, con plenitud de efectos jurídicos, funcionarios de la escala técnica de control y contabilidad del cuerpo de intervención de la Generalitat de Catalunya, mediante resolución de habilitación del interventor o interventora general y con el alcance que este o esta determine, que puede prolongar por necesidades del servicio.

Asimismo, con carácter transitorio y por el mismo periodo, las funciones atribuidas a la escala técnica de control y contabilidad del cuerpo de intervención de la Generalitat de Catalunya las pueden ejercer, con plenitud de efectos jurídicos, funcionarios de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya, mediante resolución de habilitación del interventor o interventora general y con el alcance que este o esta determine.

Durante el periodo de vigencia de la habilitación, el personal habilitado tiene derecho a la percepción de un componente singular en el complemento específico del puesto que ocupa hasta su equiparación con el nivel retributivo propio de las funciones para las que está habilitado.»

CAPÍTULO VI. Otras medidas urgentes

Artículo 15. Modificación de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalitat de Catalunya.

1. Se modifica el título y los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley y los actuales apartados 2 y 3 que pasan a ser los apartados 3 y 4, que quedan redactados de la manera siguiente:

«Artículo 2. Misión y funciones.

2.1 El Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalitat de Catalunya (CTTI) es el ente responsable de impulsar, proveer y gestionar, de manera centralizada, los servicios y las soluciones en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Administración de la Generalitat y de su sector público, en el marco de la estrategia corporativa aprobada por el Gobierno de la Generalitat.

2.2 En el marco de la misión definida en el apartado anterior, corresponden al CTTI las funciones siguientes:

a) Planificar técnicamente y establecer las directrices relativas a la gestión y explotación de los servicios y sistemas de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Generalitat, de acuerdo con las atribuciones que le reconoce el Estatuto de autonomía y con la normativa estatal, catalana y europea aplicable.

b) Coordinar, supervisar y controlar la ejecución de los sistemas y servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones necesarios para satisfacer las necesidades de la Administración de la Generalitat y de su sector público, impulsando soluciones transversales y garantizando la coherencia con la estrategia corporativa.

c) Proveer, de manera centralizada, los bienes, servicios y soluciones de tecnologías de la información y las comunicaciones, integrar los servicios informáticos y de telecomunicaciones de la Administración y del sector público, y dar respuesta a las necesidades específicas de los departamentos y entes públicos. Esta provisión tendría que avanzar progresivamente hacia una mayor autonomía, fijando un objetivo de reducción en la dependencia de proveedores, así como de recuperación de capacidad interna (in-house) en los ámbitos recogidos en las letras anteriores.

d) Impulsar y dar apoyo a los procesos de transformación digital de la Administración de la Generalitat y de su sector público, mediante la planificación, el desarrollo y la implementación de las actuaciones necesarias para la incorporación y el despliegue de tecnologías emergentes y disruptivas que aporten valor diferencial, en el marco de la estrategia corporativa y de los planes de transformación digital aprobados por el Gobierno.

e) Prestar asesoramiento técnico en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones y promover la formación, la capacitación y la difusión de conocimiento, mediante la organización de actividades formativas y de otras iniciativas dirigidas tanto al personal técnico de la Administración de la Generalitat y de su sector público como, si procede, a actores del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con la finalidad de fomentar la colaboración con el ecosistema tecnológico y poner en valor el conocimiento adquirido.

f) Ejercer cualquier otra función relacionada con la gobernanza, la innovación y el despliegue de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la transformación digital que le sea atribuida por el Gobierno de la Generalitat.»

2. Se añade un apartado 4 al artículo 3 de la ley, con el texto siguiente:

«4. Los servicios TIC que el CTTI presta a la Generalitat de Catalunya tienen la consideración de esenciales y son básicos para su funcionamiento y para la consecución de sus objetivos, en consecuencia, se corresponden a servicios públicos de interés general y esencial de satisfacción inaplazable para el correcto funcionamiento de la Administración de la Generalitat y su sector público.»

3. Se modifica la disposición adicional segunda de la ley, que queda redactada de la manera siguiente:

«Disposición adicional segunda.

1. Se declaran de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, las infraestructuras de las redes públicas de comunicaciones electrónicas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público de la Generalitat de Catalunya, incluyendo los bienes y derechos imprescindibles para su instalación, mantenimiento, despliegue y explotación.

2. Para el reconocimiento concreto de utilidad pública, que en todo caso puerta implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, los expedientes se deben someter previamente a información pública, por un plazo de quince días, y se tienen que publicar en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, en el boletín oficial de la provincia correspondiente y en un diario de gran difusión, con la lista completa de los bienes y los derechos afectados y de sus titulares. Una vez cumplidos estos trámites, el Gobierno de la Generalitat tiene que acordar, para cada caso específico, la declaración de utilidad pública y, si procede, la declaración de ocupación urgente de los bienes afectados.

3. Se reconoce al Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalitat de Catalunya la condición de beneficiario de las expropiaciones forzosas que se lleven a cabo para la instalación, mantenimiento, despliegue y explotación de las infraestructuras de las redes públicas de comunicaciones electrónicas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público de la Generalitat de Catalunya.»

Artículo 16. Modificación de la Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 4 de la Ley 15/2017, que resta redactado de la manera siguiente:

«Artículo 4. El Consejo de Administración.

El Consejo de Administración de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña está integrado por diez miembros designados por el Gobierno.»

2. Se añade un apartado, el 8, al artículo 2 de la Ley 15/2017, con el texto siguiente:

«8. La Agencia de Ciberseguridad de Cataluña puede ejercer sus funciones con relación al Parlamento, las instituciones que establece el capítulo V del título II del Estatuto de autonomía de Cataluña y los organismos independientes de la Generalitat en los términos que acuerden.»

Artículo 17.

Se modifica la letra d del apartado 17 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactada de la manera siguiente:

«d) El estatuto personal, los requisitos y la duración de los nombramientos y los supuestos de cese o remoción del presidente o presidenta y de las vocalías del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público tienen que ser los mismos que establecen los apartados 10, 11, 12 y 13 de esta disposición para el órgano unipersonal. En el caso de las personas vocales del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, la experiencia mínima requerida será de diez años en el ámbito del derecho administrativo, preferentemente, relacionado con la contratación pública.

Sin embargo, las retribuciones correspondientes al presidente o presidenta y a los vocales del Tribunal las tiene que fijar el Gobierno de la Generalitat en el marco del sistema retributivo de la Administración de la Generalitat.»

Artículo 18. Modificaciones en el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 145 bis del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:

«145 bis.

4. El departamento competente en materia de cooperación con la Administración local acuerda la suspensión de la entrega, según lo que determine la normativa reglamentaria, que se mantiene durante un plazo máximo de cinco años, a contar desde la notificación de la resolución con la que acuerde la suspensión. En todo caso, la suspensión se mantiene hasta que el ente local envíe la documentación económico-financiera pendiente al organismo correspondiente o, si procede, hasta que prescriba el derecho al cobro. A los efectos de la aplicación de esta medida, solo se tiene en cuenta la documentación económico-financiera relativa a los cinco últimos ejercicios, de acuerdo con los plazos de remisión establecidos por la normativa sectorial.»

2. Se añade una disposición adicional, la sexta, al texto refundido, con el texto siguiente:

«Disposición adicional sexta. Concesión directa anual de subvenciones a favor de entidades locales para proyectos singulares.

1. Se establece un régimen de concesión directa anual de subvenciones a favor de entidades locales para la realización de proyectos singulares de interés público, social o económico. Se entienden por proyectos singulares aquellos que, por razones de ubicación, competencia, titularidad o impacto territorial, solo pueden ser ejecutados por una entidad local determinada y comportan una mejora relevante sobre el territorio en términos físicos, sociales, económicos, ambientales o culturales».

2. El órgano competente para la concesión de estas subvenciones es la persona titular del departamento competente en materia de presidencia, que tiene que resolver el otorgamiento mediante resolución motivada. Esta competencia se entiende sin perjuicio de la que puedan ejercer otros departamentos de la Administración de la Generalitat para el otorgamiento de subvenciones a entidades locales en el ámbito material de sus competencias.

3. Las subvenciones previstas en esta disposición se deben financiar con cargo a los créditos que, con esta finalidad, prevea la correspondiente Ley de presupuestos de la Generalitat de Catalunya.»

Artículo 19. Modificación de la Ley 17/2003, de 4 de julio, del cuerpo de Agentes Rurales.

1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 23 bis, con el redactado siguiente:

«Artículo 23 bis.

1. La Administración de la Generalitat debe resarcir a los miembros del cuerpo de Agentes Rurales de los daños materiales o lesiones que sufran, en ocasión o como consecuencia del servicio prestado, y siempre que no concurran dolo o negligencia.

2. La competencia para resolver este resarcimiento corresponde a la persona titular de la Secretaría General, con la instrucción previa del expediente que se puede iniciar de oficio o a solicitud del funcionario o funcionaria.

3. La resolución que pone fin al expediente tiene que indicar la procedencia o no del resarcimiento y, si procede, identificar el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre estos y el servicio y su valoración económica.

4. No pueden ser objeto de resarcimiento, en ningún caso, las lesiones o daños materiales que sean indemnizados o satisfechos por otros sistemas de cobertura. Tampoco pueden ser objeto de resarcimiento los daños materiales o lesiones derivados de hechos fortuitos.»

2. Se añade la disposición transitoria sexta, con el redactado siguiente:

«Disposición transitoria sexta.

La regulación del artículo 23 bis se aplicará a los supuestos de hecho originados con anterioridad a la entrada en vigor de esta modificación, siempre que se disponga de sentencia firme al ámbito penal que condena a un tercero a satisfacer la responsabilidad civil derivada de la condena penal y este tercero es declarado insolvente.»

Disposición adicional primera. Programa de cooperación financiera específica para la realización de obras de reforma, adecuación y mejora de centros educativos.

1. Se crea un fondo que, en el ejercicio 2026, el Gobierno tiene que dotar con 100 millones de euros, para desplegar un Programa de cooperación financiera específica para obras de reforma, adecuación y mejora (RAM), impulsado por el Departamento de Educación y Formación Profesional, de centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, a los efectos del artículo 164.3 de la Ley de educación.

2. A los efectos de estas ayudas, las obras de adecuación y mejora tienen la consideración de inversión y se podrán considerar actuaciones como la sustitución de elementos arquitectónicos o de instalaciones por obsolescencia (cubiertas, carpinterías, calderas, lavabos, cocinas y comedores o similares); la mejora de envolventes y cierres, la instalación de sistemas de gestión y control y sustitución de luminarias; las actuaciones de accesibilidad; la retirada de elementos de fibrocemento y la ejecución de la obra y servicios asociados, como son la redacción del proyecto, la coordinación de seguridad y salud, la dirección facultativa y la dirección de ejecución.

3. Son destinatarios de este programa todos los ayuntamientos de Cataluña donde radiquen centros públicos de educación infantil, primaria y/o de educación especial, la titularidad de la actividad de los cuales es del Departamento de Educación y Formación Profesional, salvo los que pertenezcan al Consorcio de Educación de Barcelona.

4. El Gobierno debe determinar, mediante decreto, los criterios de distribución, importe de las ayudas y el resto de los requerimientos para implementarlos, en el marco de lo que disponen el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de finanzas públicas, y la Ley 38/2003, del 17, general de subvenciones.

Disposición adicional segunda. Participación de los entes locales en los ingresos de la Generalitat.

1. La participación de los entes locales en los ingresos de la Generalitat es de 167.835.497,23 euros.

Los entes locales percibirán en el ejercicio 2026 la misma cantidad que percibieron en el año 2025, integrando el Fondo de Cooperación Local de Cataluña 2025 y el Fondo Extraordinario Adicional 2025.

Se incluyen 300.000,00 euros, que deben destinarse a la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Lluçanès, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2023, de 10 de mayo, de creación de la comarca del Lluçanès.

También se incluyen, para el Ayuntamiento de Barcelona, 500.000 euros, en aplicación del artículo 2 del Decreto 67/2024, de 26 de marzo, de modificación del Decreto 193/2019, de 10 de septiembre, por el cual se aprueba la distribución y el traspaso de las competencias, las actividades y los servicios del Consejo Comarcal del Barcelonès y de los organismos, entidades y empresas vinculados o dependientes.

2. Para el fondo específico de municipios rurales, se establece en 8.387.940,98 euros, según la Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de los municipios rurales.

La distribución del Fondo Específico de Municipios Rurales se ha realizado sobre los municipios rurales incluidos en la Resolución PRE/415/2026, de 18 de febrero, por la que se da publicidad a la lista inicial de municipios rurales. La asignación específica es la que les corresponde de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de municipios rurales, aplicada sobre la suma de los importes que les corresponden del Fondo de Cooperación Local de Cataluña 2025 y el Fondo Extraordinario Adicional 2025 para los Entes Locales:

Régimen Asignación específica – Porcentaje
DA1 Ap1. 10
DA2. 10
MR de entre 501-1.000 habs. 15
MR restantes. 10
MRAE. 25

Disposición derogatoria.

Se deroga la disposición adicional tercera de la Ley 3/2023, del 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la que sea aplicable este Decreto-ley coopere a cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 24 de marzo de 2026.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Salvador Illa i Roca.–La Consejera de Economía y Finanzas, Alícia Romero Llano.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya» número 9632, de 25 de marzo de 2026. Convalidado por Resolución 686/XV del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya» número 9648, de 20 de abril de 2026. Corrección de erratas publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya» número 9658, de 5 de mayo de 2026)

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