Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2026-06-03
Última actualización 2026-05-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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1. En el ámbito de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco son competentes para la tramitación del procedimiento y la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública las personas titulares de los órganos directivos que posean la información.

2. En las entidades instrumentales adscritas o vinculadas al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco son competentes los órganos que determinen los estatutos o normas de funcionamiento.

3. El resto de instituciones y organizaciones que, conforme a esta ley, están sujetas a la aplicación de estos preceptos establecerán esta competencia en sus normas de funcionamiento.

Artículo 33. Procedimiento para el acceso a la información pública.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública tiene carácter de especial. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o norma que en el futuro pudiera sustituirle.

2. Con el fin de garantizar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, deberán omitirse todas aquellas exigencias y requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, sobre todo en cuanto a la identificación y firma de las personas interesadas en el procedimiento.

Artículo 34. Solicitud de acceso a la información pública.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se inicia con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse a la persona titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la administración, organismo o entidad incluida en el ámbito de aplicación de este título a la que se encuentren vinculadas. Si la solicitud se presentara directamente ante las entidades privadas, estas la remitirán, para su registro y resolución, al órgano público al que se encuentren vinculadas, junto con la información solicitada, si estuviera en su poder.

2. La solicitud podrá ser realizada por cualquier medio, y deberá indicar, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Identidad de la persona solicitante.

b)

Descripción precisa de la información solicitada, sin necesidad de indicar un documento o expediente concreto.

c)

En su caso, la modalidad o el formato preferidos para el acceso a la información solicitada.

d)

Dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

3. La persona solicitante no está obligada a motivar su solicitud de acceso a la información pública, y la ausencia de motivación no será por si sola causa de su rechazo. No obstante, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.

4. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 76.3 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.

Artículo 35. Causas de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública.

La inadmisión de la solicitud se acordará mediante resolución motivada basada únicamente en alguno de los siguientes supuestos:

a)

Cuando se refiera a información que está en curso de elaboración o de publicación general, en cuyo caso la resolución de no admisión deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.

b)

Cuando se refiera a comunicaciones internas de carácter auxiliar o de apoyo, como las contenidas en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órganos o entidades administrativas, que carezcan de relevancia o interés público. Los informes preceptivos no tendrán esta consideración de carácter auxiliar o de apoyo que baste para justificar la inadmisión de la solicitud por esta causa.

c)

Cuando se refiera a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración compleja. La solicitud de información a obtener previo tratamiento informatizado de uso corriente no se considerará reelaboración de la información que justifique su inadmisión.

d)

Cuando la institución receptora de la solicitud no disponga de la información ni tenga constancia de qué otra entidad puede disponer de ella.

e)

Cuando la solicitud sea manifiestamente repetitiva o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.

Artículo 36. Tramitación de la solicitud de acceso a la información pública.

1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder de la entidad a la que se dirige, esta la remitirá al organismo competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante.

A estos efectos, las Administraciones públicas habilitarán cauces de colaboración a fin de reducir cargas administrativas derivadas de la necesidad de reproducir solicitudes ante sus diferentes sectores públicos por este motivo.

2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, la entidad receptora, en el plazo de diez días tras su recepción, requerirá a la persona solicitante que la concrete en el plazo improrrogable de diez días, con indicación de que en caso de no hacerlo se le tendrá por desistida, así como de la suspensión del plazo para dictar la resolución correspondiente. Transcurrido el señalado plazo sin haber procedido a la subsanación, se procederá al archivo de la solicitud mediante resolución que se notificará a la persona solicitante a efectos de que pueda presentar el correspondiente recurso o, en su caso, una nueva solicitud que concrete su petición o la información demandada.

3. Si la solicitud se refiere a información que afecte a derechos o intereses de terceras personas debidamente identificadas, el órgano encargado de resolverla concederá a estas el oportuno trámite de audiencia por un plazo de quince días para que aleguen lo que crean conveniente y otorguen, en su caso, su consentimiento expreso. La persona solicitante será informada de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para resolver su petición hasta que se reciban las alegaciones o el consentimiento de las terceras personas afectadas o haya transcurrido el plazo concedido para su presentación.

4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder de la entidad a la que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otra, se le remitirá la solicitud a esta para que decida sobre el acceso.

Artículo 37. Resolución de la solicitud de acceso a la información pública.

1. La resolución mediante la que se conceda o deniegue el acceso a la información pública deberá notificarse a la persona solicitante, así como a las terceras personas afectadas que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

2. Este plazo podrá ampliarse por otros quince días más en aquellos supuestos en los que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hagan necesario, notificando esta circunstancia a la persona solicitante.

3. Las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad diferente a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona, serán convenientemente motivadas.

4. La denegación del acceso a la información deberá adoptarse siempre mediante resolución expresa y motivada, que deberá notificarse en los plazos establecidos en este artículo. Transcurrido el plazo máximo para resolver una solicitud sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se tendrá por desestimada por silencio administrativo, pero ello no eximirá a los sujetos obligados a suministrar la información de su deber de resolver expresamente.

Artículo 38. Formalización del acceso y entrega de la información.

1. Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria total o parcialmente, la resolución irá acompañada de la información solicitada. No obstante, si resultara procedente alguna otra modalidad de acceso conforme a lo dispuesto en esta ley, la resolución irá acompañada de la indicación del modo de acceso inmediato a dicha información, que deberá garantizar la efectividad del derecho permitiendo acceder a la integridad de la información en el menor plazo posible.

2. En el caso de que la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a terceras personas que se hayan opuesto en el correspondiente trámite previo, el acceso solo se hará efectivo una vez vencido el plazo del que dispone la tercera persona para recurrirla, bien ante la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 39, bien en la vía jurisdiccional, sin que lo haya hecho, o una vez que sea firme la resolución del recurso que confirme el derecho de la persona solicitante a recibir la información.

Artículo 39. Procedimiento de impugnación.

1. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa ante la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena prevista en la presente ley o, en su caso, de solicitar el inicio de un procedimiento de mediación en las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme a la regulación contenida asimismo en esta ley.

2. No obstante, contra las resoluciones dictadas por el Parlamento Vasco, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Ararteko en materia de acceso a la información pública solo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Artículo 40. Reclamación potestativa ante la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.

1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, con la excepción de los supuestos previstos en el artículo 39.2, podrá interponerse una reclamación ante la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta reclamación potestativa tendrá carácter sustitutivo de los recursos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La reclamación se tramitará conforme al siguiente procedimiento:

a)

La reclamación se podrá interponer en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Si el acto no fuera expreso, la reclamación podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

b)

Cuando la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena aprecie que la información reclamada pudiera afectar a derechos o intereses de terceras personas debidamente identificadas, se les concederá trámite de audiencia para que aleguen lo que a su derecho convenga.

c)

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual la reclamación se entenderá desestimada.

d)

Las resoluciones que se dicten, una vez que se hayan notificado a las personas interesadas, se publicarán en la página web de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieren.

3. La resolución dictada por la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena que resuelva esta reclamación será ejecutiva. Una vez que sea firme y ejecutiva la resolución estimatoria, se comunicará a la entidad encargada de su cumplimiento efectivo y se indicará, como mínimo, el alcance del acceso a la información, el plazo para cumplirla y las condiciones en las que se haya de hacer efectiva. La entidad afectada habrá de comunicar las actuaciones llevadas a cabo para el cumplimiento de la resolución y, si no cumpliera la resolución en el plazo establecido, la persona interesada podrá comunicarlo a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena para que esta requiera su cumplimiento.

4. Contra las resoluciones de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena solo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

5. La desatención de los requerimientos que efectúe la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena para el cumplimiento de las resoluciones en materia de acceso a la información podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

6. La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena podrá instar la incoación del procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo 41. Procedimiento de mediación.

1. Cualquiera de las partes podrá solicitar a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena el inicio del procedimiento de mediación cuando se presente ante esta una reclamación del derecho de acceso a la información pública, debiendo formalizarse dicha solicitud en el plazo de cinco días desde el momento en el que se haya tenido conocimiento de la interposición de la reclamación.

2. La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, una vez recibida la solicitud de procedimiento de mediación, deberá comunicarla a todas las partes intervinientes para que se pronuncien sobre la solicitud. La Administración no podrá oponerse a aplicar el procedimiento de mediación si todas las partes interesadas lo aceptan.

3. Mientras dure el procedimiento de mediación, quedará suspendida la tramitación de la reclamación potestativa regulada en el artículo anterior.

4. El procedimiento de mediación deberá sustanciarse en el plazo máximo de un mes a contar desde su aceptación. Si no se alcanzara un acuerdo de mediación, continuaría la tramitación de la reclamación potestativa ante la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena a partir del punto en el que se hubiera suspendido.

5. La persona mediadora será designada por la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena de entre el personal de su oficina técnica de apoyo y deberá contar con formación y conocimientos específicos en materia de mediación administrativa. La mediación se podrá desarrollar presencialmente o a través de medios telemáticos.

6. El acuerdo fruto de la mediación deberá ser aprobado por la persona reclamante, la administración afectada y, en su caso, las terceras personas que hayan comparecido en el procedimiento. El acuerdo adoptado, que deberá ratificar la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, pondrá fin al procedimiento y en ningún caso podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.

7. En los casos en los que las partes intervinientes así lo decidan, podrán adoptarse acuerdos de mediación parciales y limitar expresamente su alcance a una parte del objeto de la reclamación. En este caso, el resto de la reclamación continuará la tramitación por el procedimiento ordinario de resolución por parte de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.

8. El acuerdo de mediación deberá ejecutarse en los términos y con los plazos establecidos. Para su contenido y ejecución será de aplicación lo establecido para las resoluciones de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena en esta ley.

9. El procedimiento específico de mediación por reclamación del derecho de acceso a la información pública ante la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se regirá por lo dispuesto en esta ley, su normativa de desarrollo y las directrices y acuerdos que establezca la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.

10. No se someterán a mediación aquellas materias que afecten directamente a los derechos fundamentales de las personas, fueran contrarias al orden público o perjudicasen intereses de terceras personas.

CAPÍTULO III. Planificación y coordinación

Artículo 42. Planificación en materia de transparencia.

1. En el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de transparencia, aprobará un plan de programación, implantación y seguimiento de las actuaciones en materia de transparencia para la aplicación y el desarrollo de esta ley y para la mejora continua en esta materia.

2. Este plan habrá de incluir, como mínimo, la relación de acciones que se hayan de desarrollar durante el plan, las actuaciones necesarias para llevarlas a cabo, el presupuesto, los indicadores que permitan conocer el grado de cumplimiento de la acción y el órgano directivo responsable de la ejecución.

3. Anualmente se evaluará el grado de cumplimiento del plan y, cuando finalice, se realizará un informe final de evaluación del impacto, que habrá de incluir propuestas de mejora que se incorporarán al siguiente plan. Tanto el plan de transparencia como los informes de evaluación se publicarán en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.

4. Durante la elaboración y la evaluación del plan de transparencia se promoverá la participación ciudadana y de la sociedad civil, así como la inclusión de mecanismos de rendición de cuentas.

5. El departamento competente en materia de transparencia llevará a cabo la coordinación y el seguimiento de la elaboración del plan de transparencia y de su ejecución, con la colaboración de las unidades de transparencia en el ámbito de cada departamento.

Artículo 43. Evaluación de la transparencia.

Asimismo, el plan de transparencia deberá establecer un sistema de evaluación basado en indicadores claros, medibles y comparativos, que permita realizar un seguimiento periódico del grado de implantación e impacto de las medidas adoptadas. Este sistema de evaluación deberá incluir la definición de metas y metodologías, así como la publicación de resultados de forma accesible y transparente, promoviendo la rendición de cuentas y la mejora continua del marco de la transparencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 44. Coordinación interdepartamental en materia de transparencia.

1. Se constituirá un órgano colegiado para la coordinación interdepartamental en materia de transparencia, que velará por la utilización compartida de medios, plataformas y desarrollos informáticos en aras de la eficiencia en la aplicación de los fondos públicos.

2. El referido órgano planteará la planificación directiva en la materia y la adopción de instrucciones, protocolos y criterios tanto respecto a la implementación de la publicidad activa como en relación con el seguimiento de las demás obligaciones en materia de transparencia y gobierno abierto.

3. Dicho órgano, que será presidido por la persona que tenga atribuida reglamentariamente la competencia de impulso, diseño, evaluación y seguimiento en materia de transparencia, acceso a la información y gobierno abierto y contará con la participación de una persona con rango de alto cargo de cada uno de los departamentos del Gobierno Vasco, será asistido por personal técnico especializado en transparencia y gobierno abierto, así como en materia de tecnologías de la información y de la comunicación.

4. En cada sujeto integrante del sector público de la comunidad autónoma, así como en cada departamento de su Administración general, se crearán o asignarán unidades administrativas con funciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos abiertos, que se encargarán asimismo de coordinar en su respectivo ámbito las actuaciones en dichas materias.

CAPÍTULO IV. Régimen sancionador

Artículo 45. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley en materia de transparencia se sancionará conforme a lo previsto en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo que pudieran concurrir.

2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en este capítulo se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en él, en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas, y en el resto de normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas.

Artículo 46. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones cometidas las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley a título de dolo o culpa.

2. En particular, son responsables de las infracciones de carácter disciplinario previstas en este capítulo las personas que tengan la consideración de alto cargo o personal directivo del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el personal empleado público a su servicio.

3. A su vez, son responsables de las infracciones administrativas previstas en este capítulo en las que pueden incurrir los sujetos privados y corporaciones de derecho público obligadas a suministrar información las propias entidades privadas a las que son de aplicación las correspondientes obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como, subsidiariamente, las personas físicas o jurídicas responsables de dichas entidades y a través de las cuales actúan.

Artículo 47. Infracciones en materia de transparencia.

1. Son infracciones muy graves imputables a los sujetos públicos o privados obligados conforme a esta ley las siguientes:

a)

El incumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en esta ley sobre publicidad activa, cuando se haya desatendido el requerimiento expreso de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.

b)

El incumplimiento de las resoluciones firmes y definitivas dictadas por la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena en las reclamaciones que se le hayan presentado en materia de acceso a la información pública.

2. Son infracciones graves imputables a esos mismos sujetos:

a)

El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en la presente ley.

b)

El suministro de información incumpliendo las exigencias derivadas de los principios rectores de la publicidad activa establecidos en esta ley.

c)

La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.

d)

La desestimación arbitraria del acceso a la información pública.

3. Son infracciones leves imputables a esos mismos sujetos:

a)

Los actos u omisiones que constituyen descuido o negligencia tanto en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley como en la atención de la ciudadanía cuando ejerza los derechos que la presente ley garantiza.

b)

El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.

Artículo 48. Sanciones.

1. A las infracciones imputables al personal directivo y al personal al servicio de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco se les aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo al régimen disciplinario que en cada caso resulte aplicable, de acuerdo con el régimen funcionarial, estatutario o laboral al que esté sujeto dicho personal.

2. Cuando las infracciones sean imputables a altos cargos, podrán sancionarse de acuerdo con lo siguiente:

a)

Las infracciones leves podrán sancionarse con amonestación o con multa comprendida entre 200 y 1.000 euros.

b)

Las infracciones graves podrán sancionarse con una declaración del incumplimiento y publicación en el boletín oficial correspondiente o con multa comprendida entre 1.001 y 6.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves podrán sancionarse con una declaración del incumplimiento y publicación en el boletín oficial correspondiente o con multa comprendida entre 6.001 y 12.000 euros o con el cese en el cargo.

3. Respecto a las entidades privadas y corporaciones de derecho público obligadas a suministrar información, las sanciones serán las siguientes:

a)

Las infracciones leves podrán sancionarse con amonestación o con multa comprendida entre 200 y 5.000 euros.

b)

Las infracciones graves se sancionarán con multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa comprendida entre 30.001 y 400.000 euros.

d)

Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la subvención concedida o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido.

4. Para la imposición y graduación de todas estas sanciones, incluidas las accesorias, se atenderá especialmente a los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

d)

La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 49. Sanciones para el personal empleado público.

Las sanciones y el procedimiento aplicables al personal empleado público de la Administración general vasca y su sector público por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley son los establecidos en los regímenes disciplinarios que les sean de aplicación.

Artículo 50. Procedimiento.

1. Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente capítulo, se seguirán las disposiciones previstas en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas, y en el resto de normativa reguladora del procedimiento sancionador o, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de entidades públicas, en el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.

2. El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en esta ley, cuando la presunta persona responsable sea alguien que tenga la consideración de alto cargo, se ajustará a lo establecido por la normativa de incompatibilidades de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. En todo caso, el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia de particulares.

4. La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, cuando constate incumplimientos en materia de transparencia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este título, podrá proponer la incoación del oportuno procedimiento sancionador.

5. Las resoluciones que se dicten en dichos procedimientos sancionadores se deberán comunicar a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.

Artículo 51. Potestad sancionadora.

1. La competencia para la imposición de sanciones disciplinarias corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la administración o entidad a la que pertenezca el sujeto infractor o, en su caso, al órgano que determine la normativa aplicable en la administración o entidad a la que se encuentre vinculada la persona infractora.

2. En el supuesto de que las infracciones sean imputables a altos cargos del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la potestad sancionadora será ejercida por la persona titular del departamento del cual dependa la persona infractora, en el caso de las sanciones leves y graves, y por el Consejo de Gobierno, en el caso de las sanciones muy graves.

3. Cuando sea responsable una entidad privada o corporación de derecho público de las obligadas a suministrar información por razón de las ayudas o subvenciones que perciba con cargo a fondos públicos o por razón de contratos o convenios con el sector público, será competente la persona titular del departamento que otorga la subvención o ayuda pública o que suscribe el contrato o convenio.

4. Cuando las subvenciones o ayudas públicas procedan de distintos departamentos o el contrato se suscriba entre varias entidades, será competente la persona titular del departamento que haya otorgado la de mayor cuantía o que asuma mayor carga en las prestaciones o precio.

5. Cuando la obligación de suministrar información derive de las funciones o potestades públicas que ejerza, será competente la persona titular del departamento al que corresponda la materia en la que estas son ejercidas.

6. Cuando sea responsable una persona física o jurídica en virtud de la obligación de suministrar a la Administración la información necesaria para el cumplimiento efectivo por aquella de las obligaciones previstas en esta ley, será competente la persona titular del departamento al que deba suministrar la información.

TÍTULO III. Programa de gobierno y rendición social de cuentas

Artículo 52. Programa de gobierno.

1. Con el fin de proyectar en el tiempo la acción de gobierno, socializarla y establecer las bases de su compromiso y responsabilidad ante la ciudadanía, el Lehendakari elaborará en el primer cuatrimestre de cada legislatura un programa de gobierno con contenido abierto, en el que se identificarán:

a)

Los objetivos estratégicos perseguidos.

b)

Las actividades y medios necesarios para alcanzarlos.

c)

Una estimación temporal para su consecución.

d)

La identificación de los órganos responsables de su ejecución.

e)

Los indicadores que permitirán su seguimiento y evaluación.

2. Dentro de las actividades previstas deberán identificarse los proyectos de ley, los planes estratégicos y las actuaciones significativas que formarán parte del programa de gobierno.

3. El programa de gobierno se remitirá al Parlamento Vasco para su conocimiento, y se publicará tanto en el «Boletín Oficial del País Vasco» como en todos aquellos soportes utilizados por la Administración y, en particular, en la plataforma de gobierno abierto, para lo que se realizarán versiones públicas de esta información que resulten accesibles a la ciudadanía.

Artículo 53. Rendición social de cuentas.

1. En aplicación del principio de publicidad activa reseñado en esta ley, y con respecto a las evaluaciones a realizar en virtud de lo establecido en este título, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco pondrá en conocimiento de la ciudadanía, de modo accesible, la información que le permita cumplir con el objetivo de una rendición social de cuentas.

2. A tal fin, y sin perjuicio de los desarrollos que puedan determinarse para cumplir con este objetivo, la rendición social de cuentas comprenderá la divulgación por el Gobierno Vasco, a través de la plataforma de gobierno abierto, de la información concerniente a los siguientes extremos referidos al año anterior, acompañados de su evolución comparativa con los ejercicios precedentes:

a)

Coste global y unitario por habitante de los servicios públicos atendidos.

b)

Recursos humanos que integraron el empleo público en ese período.

c)

Principales objetivos de bienestar social alcanzados.

d)

Inversiones públicas realizadas y análisis de su eficiencia.

e)

Otras magnitudes sencillas que expliquen la situación del país, incluido el nivel de endeudamiento y la situación financiera.

f)

Principales compromisos de futuro que se asumen.

g)

Compromisos claros y eficaces con las personas más desfavorecidas.

TÍTULO IV. Participación ciudadana

CAPÍTULO I. Participación ciudadana

Artículo 54. Finalidad y articulación de la participación ciudadana.

1. El sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará la participación y colaboración en los asuntos públicos de las personas interesadas, de los grupos representativos de intereses diversos y de la ciudadanía en general. Se entiende por participación ciudadana el conjunto de procedimientos, canales y órganos institucionales, así como cualquier instrumento o medio de escucha activa a la ciudadanía, dispuestos para identificar, diseñar, ejecutar y evaluar las políticas públicas.

2. A los efectos de esta ley, la participación ciudadana tiene como finalidad la mejor satisfacción de las necesidades que precisan de una intervención pública y la implicación de la ciudadanía en la toma de decisiones sobre los asuntos públicos.

3. La participación ciudadana se podrá ejercer de forma individualizada o colectiva, de acuerdo con los instrumentos y cauces que se prevén en la presente ley.

4. En ningún caso el ejercicio de las formas de participación podrá menoscabar las facultades de decisión que legalmente corresponden a los órganos administrativos, representativos o de gobierno que en cada caso sean competentes.

5. Sin perjuicio de la condición de personas interesadas en el procedimiento administrativo, de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común, respecto a toda configuración de trámites participativos, la entidad del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco promotora de la iniciativa deberá determinar de forma anticipada y provisionalmente, sin perjuicio de la acreditación de ulteriores personas interesadas, los ciudadanos, ciudadanas y grupos que tienen la condición de personas interesadas a los efectos del trámite de audiencia.

Artículo 55. Plataforma de gobierno abierto.

De conformidad con el artículo 75 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, la plataforma de gobierno abierto es el espacio principal y permanente de interacción entre el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la ciudadanía. Dicho espacio está orientado a la gestión participada y corresponsable en la acción pública, y es donde se materializan los principios de transparencia, participación y rendición de cuentas.

La plataforma de gobierno abierto incorporará un espacio de participación permanente, que funcionará como repositorio único de procesos participativos en curso, permitirá el seguimiento público de su evolución y ofrecerá trazabilidad de las aportaciones ciudadanas hasta la toma de decisiones finales.

Artículo 56. Gobernanza colaborativa.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá la implementación de procesos de gobernanza colaborativa y deliberativa orientados a fortalecer la legitimidad, eficacia y transparencia de las políticas públicas, mediante la participación activa y la deliberación de diversos actores sociales, económicos y de la ciudadanía.

2. La gobernanza colaborativa se sustentará en principios como participación inclusiva, transparencia, diálogo abierto, corresponsabilidad, confianza mutua, rendición de cuentas compartida, orientación a resultados colectivos, flexibilidad y adaptabilidad, garantizando su articulación con los principios de la presente ley.

Artículo 57. Organización y gestión de los procesos de gobernanza colaborativa.

1. La organización y gestión de los procesos de gobernanza colaborativa se coordinarán desde la dirección que desarrolle las políticas de gobierno abierto.

2. Para su desarrollo, y de acuerdo con los departamentos que puedan implicarse en ellos, se designarán responsables específicos o se adoptarán mecanismos de coordinación transversal, según las necesidades y el marco de cada proyecto.

3. La Dirección de Gobierno Abierto, en el marco de los procesos de gobernanza colaborativa, desarrollará las siguientes tareas:

a)

Planificación y coordinación de los proyectos de gobernanza colaborativa en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas, en coordinación con los departamentos y entidades de la Administración pública vasca, de aquellos proyectos que se decida desarrollar desde la gobernanza colaborativa.

b)

Asesoramiento metodológico y técnico en el diseño, desarrollo, implementación, y evaluación de los proyectos de gobernanza colaborativa a los actores que intervienen en los procesos de gobernanza colaborativa, garantizando el uso de herramientas digitales y/o presenciales inclusivas, accesibles y ajustadas a los principios de transparencia y equidad. En ese sentido, promoverá la innovación y mejora continua, impulsando proyectos piloto, metodologías experimentales y buenas prácticas que refuercen el impacto de la gobernanza colaborativa en las políticas públicas.

c)

Seguimiento y evaluación de los procesos colaborativos, elaborando informes periódicos de cumplimiento, respondiendo a requerimientos en relación con la calidad y legalidad de los procesos colaborativos.

d)

Promoción de la capacitación y fomento de capacidades en el personal público para fortalecer la cultura de la participación y la corresponsabilidad democrática.

Artículo 58. Iniciación y principios de los procesos participativos y de gobernanza colaborativa.

1. La iniciación de los procesos de gobernanza colaborativa se hará con la proposición de los posibles proyectos que, en su área de actuación, puedan señalar los distintos departamentos del Gobierno Vasco al departamento que desarrolle las políticas de gobierno abierto.

Estos procesos se evaluarán y se incluirán en la planificación anual del departamento que desarrolle las políticas de gobierno abierto.

2. Los procesos de gobernanza colaborativa seguirán fases secuenciales que incluirán, al menos, las siguientes fases:

a)

Apertura del proceso.

b)

Construcción del marco de colaboración.

c)

Codiseño de soluciones.

d)

Experimentación mediante proyectos piloto.

e)

Evaluación participativa.

f)

Escalado e institucionalización de las buenas prácticas.

g)

Consolidación de una cultura colaborativa.

3. Los principios de transparencia, inclusión, equidad, trazabilidad y mejora continua deberán estar presentes en cada fase, asegurando así la participación efectiva, la rendición de cuentas y la legitimidad democrática de los procesos.

4. Todos los actores representantes de la sociedad civil (individuales y colectivos) interesados en participar en estos proyectos deberán inscribirse en un registro creado a tal finalidad por el departamento que desarrolle las políticas de gobierno abierto.

5. Asimismo, se creará un código deontológico de desarrollo de proyectos de gobernanza colaborativa.

CAPÍTULO II. Registro para la participación y la colaboración de la ciudadanía

Artículo 59. Registro para la participación y la colaboración de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. Se crea el registro para la participación y la colaboración de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que tendrá carácter público y estará adscrito al departamento competente en materia de participación ciudadana de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de inscripción, el contenido de sus asientos, las formas de acceso y la coordinación con los departamentos promotores de cada iniciativa que justifique la participación de los grupos y ciudadanos o ciudadanas inscritos.

3. Serán susceptibles de inscripción en el registro para la participación y la colaboración de la ciudadanía las siguientes organizaciones:

a)

Entidades colectivas: las personas jurídicas sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica y su naturaleza, que tengan como fin la defensa de intereses colectivos o de sus asociados o asociadas, ya sean de carácter general o sectorial, y que desarrollen sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b)

Grupos de reflexión: instituciones académicas y de investigación que desarrollen sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4. Reglamentariamente se concretará la información que estos grupos deban aportar respecto a sus fuentes de financiación.

5. La inscripción en el registro implica el reconocimiento de la condición de persona o grupo interesado y la comunicación temprana y detallada de cualquier proceso participativo de los recogidos en esta ley, al objeto de ejercitar plenamente los derechos igualmente recogidos, sin que ello suponga la exclusión de otros grupos, entidades, ciudadanos o ciudadanas no inscritos.

6. La participación en dichos procesos no sustituye el trámite de audiencia pública en los supuestos en los que este trámite sea preceptivo conforme a la normativa correspondiente y estos grupos representativos tengan, con arreglo a esa normativa, la condición de interesados.

7. Se promoverá la colaboración con el Registro de Transparencia de la Unión Europea y con los registros de participación y colaboración forales y municipales existentes para que los ciudadanos y ciudadanas y los grupos representativos de intereses diversos no tengan que inscribirse en varios registros, puedan acceder de forma coordinada a la información de todos ellos y se facilite la inclusión y registro del mayor número posible de grupos y de ciudadanos y ciudadanas, contribuyendo mejor al logro de sus fines de inclusión, participación y transparencia. Asimismo, se promoverá también la colaboración con otros registros similares de órganos de naturaleza análoga que puedan crearse tanto a nivel estatal como internacional para la participación ciudadana y para el control de la actividad de los grupos representativos de intereses diversos, al objeto de intercambiar buenas prácticas y reforzar la mejor consecución de sus fines.

Artículo 60. Medidas de fomento de la participación.

1. En orden a fomentar el asociacionismo entre la ciudadanía, la participación ciudadana y las prácticas colaborativas privadas o público-privadas para el desarrollo comunitario, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá y llevará a cabo programas de sensibilización y formación tanto para la ciudadanía como para el personal a su servicio, en los que se integrará la perspectiva de género, con el fin de dar a conocer los procedimientos e instrumentos de participación y promover su utilización.

2. Con este objetivo, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco fomentará el uso de instrumentos variados, incluyendo, entre otros, las encuestas, los sondeos, los foros de consulta, los espacios de debate y consulta, las consultas no refrendatarias generales o sectoriales, las consultas abiertas, los paneles ciudadanos, los jurados ciudadanos, los procesos de deliberación participativa y cuantos instrumentos resulten adecuados.

Todos ellos deberán garantizar la participación presencial o a través de tecnologías de la comunicación que resulten idóneas, además de las ya existentes en Internet y de otras como las desarrolladas para dispositivos de telecomunicaciones móviles.

Artículo 61. Garantías y derechos comunes a los diferentes procedimientos e instrumentos participativos.

1. Para asegurar la efectividad de la participación, las personas y grupos participantes deben contar con las siguientes garantías:

a)

A tener la posibilidad de conocer con suficiente antelación los procedimientos de su interés que puedan tramitarse y los cauces participativos habilitados en ellos.

b)

A conocer los fines y el alcance que se pretenden con el proceso participativo, así como la forma de participar y los derechos y garantías que les asisten.

c)

A acceder con antelación suficiente a la información relevante para el ejercicio de su derecho, a que esta se les facilite cumpliendo los estándares de transparencia y calidad de la información pública previstos por esta ley, en particular, respecto a su carácter comprensible y asequible, y a tener la posibilidad de contrastarla por sus propios medios.

d)

A participar en el intercambio de opiniones, debate o deliberación que, en su caso, se establezca entre participantes o con personas expertas, en la forma y con las garantías que se dispongan para cada instrumento de colaboración.

e)

A formular alegaciones, observaciones y propuestas de alternativas cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los planes, programas, proyectos o disposiciones de carácter general.

f)

A que la Administración garantice la confidencialidad de la identidad de la persona física participante, cuando esta así lo solicite y ello sea posible en función del instrumento participativo empleado.

g)

A conocer los grupos y, al menos de forma resumida, las personas que han tomado parte en el proceso participativo y las principales aportaciones que realizan. En función del instrumento participativo, se incluirá la posibilidad de buscar consensos con otros grupos o personas participantes, dentro de las reglas del debate o deliberación que resulten de aplicación.

2. Asimismo, para asegurar la efectividad de la participación, las personas y grupos participantes deben contar con los siguientes derechos:

a)

A participar en la evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios públicos. Para ello, las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco fomentarán la participación de las personas interesadas, de los grupos representativos de intereses diversos y de la ciudadanía en general, consultándoles de manera periódica y regular sobre su grado de satisfacción respecto de los servicios públicos prestados y sobre la evaluación previa, de seguimiento o de resultados.

b)

A participar en la elaboración de disposiciones de carácter general, en la planificación gubernamental y en las actuaciones significativas del Gobierno Vasco. Para ello, la Administración general abrirá durante el proceso de elaboración y diseño un periodo de consulta pública previa.

c)

A promover iniciativas reglamentarias sobre materias que afecten a sus derechos e intereses legítimos colectivos, de sus asociados y asociadas o de aquellas personas a las que representan, excluidas las materias reservadas a la ley y las que están asimismo excluidas de la iniciativa legislativa popular. El procedimiento a seguir se establecerá en la correspondiente normativa, en la que se regularán las personas promotoras, la iniciación con la documentación necesaria, la admisión, la recogida de firmas, la tramitación y, en su caso, la aprobación final.

Cuando una iniciativa ciudadana haya resultado inadmitida por no cumplir con todos los requisitos previstos en su normativa reguladora, a solicitud de sus firmantes podrá convertirse en petición ante la Administración, en los términos establecidos en la normativa reguladora, si cumple los requisitos para ello. Lo mismo se aplicará cuando la iniciativa, aun siendo admitida, no consiga recabar las cantidades mínimas de firmas.

Artículo 62. Asuntos excluidos de la participación y colaboración ciudadana.

La participación y colaboración ciudadana regulada en este capítulo no se podrá plantear sobre asuntos que sean contrarios al ordenamiento jurídico; que no sean competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco; que cuestionen la dignidad de la persona, los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente; o que se refieran a la organización institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco o a los recursos de su hacienda pública.

Artículo 63. Informe de participación y colaboración.

1. El departamento competente en materia de participación ciudadana elaborará un informe anual sobre los instrumentos de participación ciudadana desarrollados para el cumplimiento de esta ley y sobre la práctica en el uso de estos por los entes que conforman el sector público de la comunidad autónoma.

2. El informe, que contendrá la información relevante para evaluar el grado de participación ciudadana, los medios empleados y su resultado e incorporará la perspectiva de género, considerará cuantas medidas fuesen necesarias a fin de implementar procesos de mejora en los instrumentos de participación ciudadana.

3. El citado informe será publicado en la plataforma de gobierno abierto prevista en esta ley y se remitirá al Parlamento Vasco para su conocimiento y consideración a los efectos que se estimen oportunos.

CAPÍTULO III. Registro de grupos de interés

Artículo 64. Registro de grupos de interés de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. Se crea el registro de grupos de interés de la Comunidad Autónoma de Euskadi, mediante el que se facilitará la identificación pública y se asegurará la transparencia y el control de la actividad que realizan los grupos de interés ante el sector público de la comunidad autónoma.

2. El registro de grupos de interés de la Comunidad Autónoma de Euskadi será un registro electrónico de naturaleza administrativa, con carácter público y gratuito.

3. La información que contenga el registro será accesible, comprensible, en formato abierto y reutilizable y estará disponible a través de los portales de transparencia de la Administración autonómica.

4. A la publicidad de los datos y la información del registro le resultará de aplicación la normativa vigente en materia de transparencia y de protección de datos personales.

Artículo 65. Grupos de interés.

1. Se consideran grupos de interés a los efectos de esta ley las personas y organizaciones que, con independencia de su forma o estatuto jurídico, realizan en interés de otras personas u organizaciones actividades susceptibles de influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas públicas o disposiciones normativas, en la aplicación de estas o en las tomas de decisiones de las administraciones y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Tendrán la misma consideración a estos efectos las plataformas, redes u otras formas de actividad colectiva que, a pesar de no tener personalidad jurídica, constituyan de facto una fuente de influencia organizada y realicen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del registro.

3. El ámbito de aplicación del registro incluye todas las actividades realizadas con la finalidad de influir directa o indirectamente en los procesos señalados en el apartado 1 de este artículo, con independencia del canal o medio utilizado, además de los contactos con autoridades y cargos públicos, personal funcionario y personal al servicio de las administraciones y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las contribuciones y la participación voluntarias en consultas oficiales sobre propuestas legislativas, normativas, actos jurídicos u otras consultas.

4. No tienen la consideración de grupo de interés las siguientes entidades:

a)

Las organizaciones intergubernamentales y las agencias y organizaciones vinculadas o dependientes de ellas.

b)

Las corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés cuando realicen otras funciones.

c)

Los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés las entidades creadas o financiadas por estos.

d)

Las organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés las entidades creadas o financiadas por estas.

e)

Las personas físicas que actúan respecto de asuntos que no impliquen intereses económicos individuales que, por su dimensión o relevancia, sean significativos.

Artículo 66. Actividades y entidades excluidas del registro.

1. Quedan excluidas del registro de grupos de interés las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a defender los intereses afectados por procedimientos administrativos, las destinadas a informar a clientes sobre una situación jurídica general, las actividades de conciliación o mediación realizadas en el marco de la ley o las actividades de asesoramiento realizadas con finalidades informativas para el ejercicio de derechos o iniciativas establecidos por el ordenamiento jurídico.

2. Tampoco tendrán la consideración de actividad de influencia a los efectos de esta ley, quedando por tanto excluidas de su registro, las actividades realizadas por entidades privadas en ejecución de funciones públicas o de prestación de servicios públicos, cuando estas funciones estén delegadas en virtud de una ley, y la intervención en procesos de participación pública previstos en normas legales o reglamentarias, así como la participación en reuniones y actos de carácter meramente protocolario.

Artículo 67. Inscripción.

1. Todos los grupos de interés deben inscribirse en el registro de grupos de interés.

2. Serán asimismo objeto de inscripción todas las actividades realizadas con la finalidad de influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas públicas o disposiciones normativas, en la aplicación de estas o en las tomas de decisiones de las administraciones y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo los contactos con autoridades y cargos públicos, personal funcionario y personal al servicio de las administraciones y entidades del sector público.

3. Sin esta inscripción, que deberá realizarse con carácter previo, no podrán mantener las reuniones, contactos o encuentros señalados en el apartado anterior.

Artículo 68. Contenido del registro.

1. El registro de grupos de interés debe incluir:

a)

Una relación, ordenada por categorías, de personas y organizaciones que actúan con el fin de influir en la elaboración y aplicación de las políticas públicas, y la sede de su organización.

b)

La información que deben suministrar las personas y organizaciones inscritas, especialmente con relación a las actividades que realizan, a su ámbito de interés y a su financiación.

c)

Un código de conducta común.

d)

El sistema de control y fiscalización, que debe establecer los mecanismos de denuncia de aplicación en el caso de incumplimiento de lo establecido por la presente ley o por el código de conducta al que se refiere la letra c.

2. El registro debe dar publicidad de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias celebradas con autoridades, cargos públicos, personal funcionario y personal al servicio de las administraciones y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de las comunicaciones, los informes y otras contribuciones con relación a las materias tratadas.

Artículo 69. Obligaciones de las personas declarantes.

1. La inscripción en el registro de grupos de interés conlleva las siguientes obligaciones:

a)

Aceptar que la información proporcionada se haga pública.

b)

Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna.

c)

Cumplir el código de conducta.

d)

Aceptar, mediante declaración responsable, la aplicación del régimen de control y fiscalización y las medidas correspondientes, en caso de incumplimiento del código de conducta o de lo establecido por la presente ley.

2. Las personas declarantes deben informar a las instituciones de las actividades que realizan, de las personas, clientes u organizaciones para los que trabajan y de las cantidades económicas que reciben, en su caso, así como de los gastos relacionados con su actividad como grupo de interés.

Artículo 70. Contenido mínimo del código de conducta.

El código de conducta al que se refiere el artículo anterior debe incluir, como mínimo:

a)

El nombre y los datos de la persona declarante que lo suscribe.

b)

La entidad u organización que representa o para la que trabaja la persona declarante, y los intereses, objetivos o finalidades que persiguen sus clientes.

c)

El compromiso de la persona declarante de no obtener ni tratar de obtener la información o influir en la toma de decisiones de forma deshonesta.

d)

El compromiso de la persona declarante de proporcionar información actualizada y no engañosa en el momento de la inscripción en el registro y de mantenerla actualizada posteriormente.

e)

El compromiso de no incitar, por ningún medio, a autoridades, cargos públicos o personal funcionario a infringir la ley o las reglas de comportamiento establecidas por el código de conducta.

f)

El compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley o por el código de conducta.

Artículo 71. Control y verificación.

1. El control y verificación de la información de los grupos de interés inscritos podrá hacerse de oficio o a instancia de terceras personas.

2. El órgano responsable del registro realizará periódicamente controles aleatorios para comprobar la veracidad de los datos declarados por las personas responsables. Cuando sea detectado un posible incumplimiento, deberá dirigir un requerimiento a la persona declarante para que en el plazo de quince días pueda subsanarlo, indicándole que, en caso de no ser atendido el requerimiento, se podrá iniciar un procedimiento de suspensión o, en su caso, de cancelación de la inscripción. En este mismo plazo, la persona declarante podrá hacer las alegaciones o aportar los documentos que estime oportunos si considera que no procede la subsanación de datos.

3. Cualquier persona está legitimada para presentar una denuncia fundamentada en hechos materiales si sospecha que las personas o las organizaciones comprendidas en este título incumplen las obligaciones establecidas por la ley o por el código de conducta.

4. El procedimiento de tramitación de las denuncias y de investigación debe ser realizado por las personas responsables del registro y debe garantizar la audiencia de la persona afectada.

Artículo 72. Medidas de aplicación en caso de incumplimiento.

El incumplimiento de la declaración responsable o de las normas de conducta y actuación, la falsedad, la falta de colaboración o la no presentación de la documentación requerida para acreditar el cumplimento de los requisitos que dan derecho a la inscripción en el registro serán causa de suspensión o cancelación de dicha inscripción.

Artículo 73. Adscripción orgánica del registro y regulación reglamentaria.

1. El registro de grupos de interés queda adscrito al departamento competente en materia de participación ciudadana de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de inscripción, la clasificación de las personas y las organizaciones que deben inscribirse en él, la información requerida a las personas declarantes, el contenido detallado del código de conducta y el procedimiento de investigación y tramitación de las denuncias.

TÍTULO V. Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena

Artículo 74. Creación de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.

1. Se crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, entidad pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que en el ejercicio de sus funciones actúa con plena independencia de las administraciones públicas y de cualquier interés empresarial o comercial, actuando con objetividad, independencia, imparcialidad, profesionalidad y sometimiento al ordenamiento jurídico.

2. La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se relaciona con el Gobierno Vasco a través del departamento que determine el Lehendakari o la Lehendakari en el decreto de estructura del Gobierno.

Artículo 75. Naturaleza de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.

1. La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se constituye como la autoridad administrativa independiente de protección a informantes en los términos contemplados en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, extendiendo su ámbito funcional de actuación a la totalidad de las administraciones, organismos y entidades del sector público vasco y a las entidades privadas, en los términos del artículo 9 de esta ley.

2. La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena asume asimismo la condición de autoridad pública de garantía del derecho de la ciudadanía vasca al acceso a la información pública y del cumplimiento de los requerimientos normativos de transparencia e integridad en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 8 de esta ley.

Artículo 76. Régimen jurídico.

1. La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en su estatuto, así como por las previsiones generales de actuación contempladas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

2. El Gobierno Vasco aprobará mediante decreto el Estatuto de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, por el que se desarrollará su estructura, organización y funcionamiento, así como cualesquiera otras disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente ley.

3. El personal de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena y las personas miembros de sus órganos en ningún caso podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones.

Artículo 77. Régimen económico y presupuestario.

1. La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto, y lo remitirá al Gobierno Vasco para que sea integrado, con la debida independencia, en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la legislación reguladora de su régimen presupuestario. Estará sometida asimismo a dicha legislación en lo relativo al régimen de modificación, ejecución y liquidación de su presupuesto, atendiendo a estos efectos a su naturaleza jurídica.

2. La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena contará para el cumplimiento de sus fines con:

a)

Las asignaciones que se establezcan con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b)

Las subvenciones y aportaciones que se concedan a su favor.

c)

Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas de este.

d)

Los ingresos ordinarios y extraordinarios derivados del ejercicio de sus actividades.

e)

Cualesquiera otros que legalmente le pudieran ser atribuidos.

3. El resultado positivo de sus ingresos al término del ejercicio se destinará por la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena a la dotación de sus reservas, con el fin de garantizar su plena independencia.

4. La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena estará sometida al régimen de contabilidad pública y al control económico-financiero y de gestión del departamento competente en materia de control económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a la fiscalización del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Artículo 78. Régimen de personal.

1. El personal al servicio de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena será funcionario y se regirá por la legislación reguladora de la función pública vasca.

2. La relación de puestos de trabajo de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena será aprobada por resolución de la persona titular de su presidencia y entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

3. Corresponde a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional.

4. El personal de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena estará obligado a guardar secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en estas.

Artículo 79. Régimen de contratación.

1. Los contratos que celebre la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.

2. La persona titular de la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena tendrá la consideración de órgano de contratación, sin perjuicio de la posibilidad de delegar sus funciones en la forma que se prevea en su estatuto.

Artículo 80. Régimen de asistencia jurídica.

La representación y defensa en juicio de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena estará a cargo del servicio jurídico del Gobierno Vasco, conforme a lo dispuesto en sus normas reguladoras.

Artículo 81. Régimen de recursos.

1. Los actos y resoluciones de la persona titular de la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición y de la específica previsión sobre la terminación de sus actuaciones en el curso de la comunicación a través del canal externo de información, en los términos contemplados en el artículo 20.4 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

2. Los actos y decisiones de los órganos de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena distintos de la persona titular de su presidencia no agotan la vía administrativa, pudiendo ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en su estatuto.

Artículo 82. Circulares y recomendaciones.

1. La persona titular de la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena podrá elaborar circulares y recomendaciones que establezcan los criterios y prácticas adecuados para su correcto funcionamiento.

2. Las circulares serán aprobadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, y serán obligatorias una vez que estén publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 83. Potestad sancionadora.

La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena ejercerá la potestad sancionadora por las infracciones recogidas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, cometidas en el ámbito del sector público vasco, así como en el ámbito del sector privado cuando afecten solamente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 84. Estructura organizativa.

1. La estructura organizativa de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena será la establecida en su estatuto, que contemplará la presidencia y dos divisiones dependientes de esta, dedicadas de forma específica una de ellas a las funciones de tramitación de comunicaciones a través del canal externo de información y de protección de las personas informantes de infracciones normativas en el marco de la lucha contra la corrupción y la otra a las funciones de transparencia de las Administraciones públicas.

2. El régimen de organización de las unidades administrativas y de funcionamiento interno de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se regirá por lo dispuesto en su estatuto.

3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y por el artículo 34 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en el seno de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se designará una persona delegada de protección de datos.

Artículo 85. Presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.

La persona titular de la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena es quien la dirige, ostenta su representación y dicta sus resoluciones, circulares y directrices. Los actos de la autoridad que produzcan efectos jurídicos frente a terceras personas serán dictados por su presidencia.

La presidencia ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, con la consideración de autoridad independiente, garantías de autonomía funcional y protección institucional, y no estará sujeta a instrucción alguna en el desempeño de aquellas.

La persona titular de la presidencia será elegida por el Parlamento Vasco, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de las materias propias de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena y con aptitud para el cumplimiento de sus funciones.

El proceso de designación será público, transparente y basado en criterios de capacidad e independencia, incluyendo comparecencias de las personas candidatas ante la comisión parlamentaria competente.

A tal efecto, los grupos parlamentarios podrán presentar candidaturas en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento Vasco. Las personas candidatas deberán comparecer previamente ante la comisión parlamentaria competente, a fin de exponer sus respectivos programas.

La elección se realizará por el Pleno del Parlamento Vasco por mayoría de tres quintas partes de sus miembros.

Si no se alcanzara dicha mayoría en una primera votación, se procederá a formular sucesivas propuestas hasta que se obtenga la mayoría requerida.

Una vez elegida la persona candidata, será nombrada por decreto del Gobierno Vasco.

El mandato de la presidencia tendrá una duración de cinco años, con posibilidad de una única renovación, por otros cinco años, siempre que en la correspondiente votación obtenga de nuevo la mayoría de tres quintas partes de los miembros de la Cámara. En todo caso, expirado el plazo del mandato correspondiente, continuará en ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de la nueva persona titular.

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