Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo, de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental

Rango Ley Foral
Publicación 2026-06-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 95
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c)

Promover el aprendizaje continuo y el desarrollo profesional del personal al servicio de los archivos, así como facilitar la comunicación entre profesionales.

d)

Contribuir a la toma de mejores decisiones y a la racionalización de los procesos internos de los archivos.

Artículo 78. Sistema integral de gestión del conocimiento para el Sistema Archivístico de Navarra.
1.

El departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental definirá y aprobará la implantación de un sistema integral de gestión del conocimiento para sus centros de archivo, dotándolo, como mínimo, de los recursos siguientes:

a)

Infraestructura tecnológica.

b)

Plan de formación y capacitación profesional.

c)

Plan de comunicación y difusión del conocimiento.

d)

Instrucciones internas.

e)

Personas de referencia en cada centro de archivo.

2.

El departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental pondrá a disposición del resto de entidades que conforman el Sistema Archivístico de Navarra el sistema integral de gestión del conocimiento.

TÍTULO IV. El acceso a la documentación

CAPÍTULO I. Reglas comunes

Artículo 79. Reglas comunes.
1.

El acceso a los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra se regirá por lo dispuesto en este título, en función de su naturaleza de documentación de titularidad pública o privada.

2.

Se podrá denegar la consulta directa de los documentos originales y se facilitará en su lugar, siempre que sea posible, acceso indirecto a los mismos mediante una reproducción, cuando el estado de conservación de dichos documentos u otras razones técnicas así lo aconsejen.

CAPÍTULO II. Acceso a la documentación de titularidad pública

Artículo 80. Régimen de acceso a la documentación de titularidad pública.

Con carácter general, todas las personas tienen derecho a acceder a la documentación de titularidad pública. El acceso a la documentación de titularidad pública se llevará a cabo conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como a la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 81. Limitaciones específicas del derecho de acceso a documentos históricos.
1.

El acceso a los documentos solo se denegará o restringirá en los supuestos siguientes:

a)

Los documentos históricos sobre los que una norma de rango legal haya dispuesto su carácter reservado o restringido.

b)

En el caso de documentos históricos que contengan datos personales que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a su intimidad personal y familiar o a su propia imagen; salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a la que se refieran dichos datos o hayan transcurrido veinticinco años desde la fecha de su muerte o, si dicha fecha no fuera conocida, cincuenta años desde la fecha de producción del documento.

2.

En todo caso, si la unidad documental a la que se pretende acceder contuviera datos de los referidos en la letra b) del apartado anterior y no constase en ella la fecha de fallecimiento de la persona a la que se refieren los datos, ni tampoco figurara indicación sobre el lugar de su nacimiento o defunción, el acceso a dicha unidad documental podrá hacerse siempre que hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de producción de dicha unidad documental y que no se tenga ninguna noticia de que dicha persona está viva.

3.

Asimismo, en el caso de que una unidad documental contuviera datos de los referidos en la letra b) del apartado 1 de este artículo que correspondan a una pluralidad numerosa de personas que no sean las promotoras del procedimiento en el que se haya producido dicha unidad documental, ni tampoco aparezcan como las interesadas principales del mismo, su acceso podrá hacerse siempre que hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de producción de dicha unidad documental, y que, atendidas las circunstancias del caso, no resulte pertinente su acceso parcial o la disociación previa de los datos.

4.

A los efectos de este artículo, tienen la consideración de documentos históricos los documentos de titularidad pública que superen los 30 años de antigüedad.

Artículo 82. Formalización del acceso.
1.

El acceso a los documentos de titularidad pública custodiados en un centro de archivo podrá efectuarse, bien de forma directa, en una sala de consulta, bien indirecta, a través de reproducción.

2.

El acceso a un documento de titularidad pública del que exista reproducción en soporte digital se realizará, como norma general, a través de dicha reproducción.

3.

Las personas que accedan a documentos de titularidad pública custodiados en un archivo deberán cumplir la normativa interna que cada centro haya establecido para el acceso, consulta y reproducción de los documentos conservados en ellos. Asimismo, deberán devolver los documentos en el mismo estado y orden en que estos les hayan sido servidos, respondiendo, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley foral, de los deterioros y daños que causen en ellos.

4.

La obtención de reproducciones de los documentos deberá ajustarse a las normas de funcionamiento de cada centro de archivo y estará condicionada a que su estado de conservación lo permita. En el caso de que por esta última causa no fuera posible la reproducción de un documento, el centro de archivo informará a la persona solicitante de las circunstancias que la impiden, así como de la previsión de tiempo para solventar dicha eventualidad.

5.

Las personas responsables de archivos públicos podrán emitir copias autenticadas de los documentos que se custodien en ellos.

6.

Los archivos públicos del Sistema Archivístico de Navarra deberán dotarse de las instalaciones, recursos, medios técnicos y medidas organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a los documentos, protegiendo al mismo tiempo su integridad y, en su caso, confidencialidad.

7.

La consulta de los documentos que estén en fase activa o de tramitación será atendida por la unidad administrativa correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

8.

En ningún caso se facilitará el acceso a los depósitos donde se custodia la documentación, cuyo acceso se reserva con carácter exclusivo al personal de los archivos.

Artículo 83. Gratuidad y contraprestación.
1.

El acceso directo y examen in situ de documentación de titularidad pública en el centro de archivo o unidad administrativa en la que estos se custodien será gratuito.

2.

El suministro de reproducciones de documentos o la expedición de copias autenticadas de los mismos podrá estar sujeta al pago de la tasa o contraprestación que haya establecido la Administración pública de la que dependa el centro de archivo o unidad administrativa que los custodie.

3.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de su sector público institucional, no estará sujeta a ningún tipo de tasa, canon o gravamen, la realización de autocopias de documentos, cuando así se haya previsto o regulado esta modalidad de reproducción.

CAPÍTULO III. Acceso a la documentación de titularidad privada

Artículo 84. Documentos depositados en archivos públicos.
1.

El acceso a la documentación de titularidad privada depositada en archivos públicos del Sistema Archivístico de Navarra se regirá por lo establecido en el capítulo II de este título, así como, en su caso, por lo dispuesto en los instrumentos mediante los que se haya formalizado su ingreso en el archivo en cuestión.

2.

La Comisión de Evaluación Documental será competente para conocer de las reclamaciones ante denegaciones, expresas o presuntas, del ejercicio del derecho de acceso a esta documentación depositada en archivos públicos.

Artículo 85. Documentos en poder de personas privadas.
1.

El acceso a la documentación de titularidad privada integrante del Patrimonio Documental de Navarra que sea custodiada por personas o entidades privadas, esté o no depositada en centros de archivo, se regirá por las reglas siguientes:

a)

La solicitud de acceso a esta documentación deberá realizarse por escrito, y deberá identificar de modo suficiente los documentos solicitados.

b)

A la vista de la solicitud presentada, las personas o entidades privadas que custodien dichos documentos permitirán el acceso a los mismos, salvo cuando su consulta pueda afectar al derecho a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, así como cuando afecte a derechos protegidos por una normativa específica.

c)

A fin de facilitar el acceso a los mismos, la persona o entidad que custodie estos documentos podrá depositarlos temporalmente sin coste en un centro de archivo público.

d)

La denegación o restricción del acceso tendrá que formularse por escrito y de forma motivada para que el solicitante pueda, en su caso, comunicar esta circunstancia al departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental para la adopción, si fuera procedente, de las medidas que resultasen pertinentes, incluida la orden de depósito forzoso de la documentación en un archivo público y, en su caso, la imposición de multas coercitivas.

2.

El acceso a la documentación depositada en los archivos privados integrados en el Sistema Archivístico de Navarra se regirá por lo establecido en el correspondiente convenio de integración, el cual deberá garantizar, en todo caso, un horario mínimo de apertura y consulta de la documentación.

3.

El departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental aprobará y dará la adecuada difusión a los calendarios y horarios de apertura al público de estos archivos.

TÍTULO V. Inspección y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección y auditoría

Artículo 86. Inspección y auditoría.
1.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley foral, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra pondrá en marcha una unidad administrativa de inspección de archivos, con independencia de los mecanismos de vigilancia y supervisión propios que se puedan adoptar en cada sistema de archivo.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra impulsará la realización de auditorías que faciliten la adopción posterior de medidas normativas y de gestión para la mejora del conjunto del Sistema Archivístico de Navarra.

Artículo 87. Actividad inspectora.
1.

El personal inspector tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de autoridad.

2.

La actividad inspectora de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de archivos y patrimonio documental comprende:

a)

Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de archivos y patrimonio documental mediante el desarrollo de actuaciones de vigilancia y comprobación sobre los edificios, dependencias y el personal de los archivos.

b)

Levantar acta de las visitas de inspección y remitirlas a los órganos competentes para la iniciación, si hubiera indicios de infracción, del correspondiente procedimiento sancionador.

c)

Adoptar medidas de carácter provisional en casos de urgencia notoria por la existencia de riesgo de daños graves al patrimonio documental regulado en esta ley foral, así como proponer a los órganos competentes la adopción de otras medidas provisorias en el resto de casos.

d)

Orientar y asesorar a las personas y entidades titulares de un archivo acerca de las vías para lograr el cumplimiento adecuado de la normativa sobre archivos y patrimonio documental, así como sobre la mejor prestación del servicio archivístico.

e)

Supervisar el estado de conservación y organización de los fondos y colecciones documentales, así como velar por los derechos de la ciudadanía en relación con el patrimonio documental.

f)

Cualquier otra que se le atribuya por disposición legal o reglamentariamente.

Artículo 88. Obligación de colaboración.
1.

Las entidades integrantes del sector público deberán prestar al personal inspector la colaboración que les sea requerida, a fin de permitirle realizar las correspondientes acciones de comprobación e inspección.

2.

Por su parte, aquellas personas físicas y jurídicas privadas que sean responsables o titulares de un archivo que forme parte del Sistema Archivístico de Navarra, las que sean propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra, así como cualesquiera otras que sean responsables de una actividad que pudiera afectar a los mismos, tendrán la obligación de prestar la colaboración necesaria para facilitar el desarrollo de las actividades inspectoras y deberán permitir cualquier actuación que sea necesaria, dentro del marco previsto en el ordenamiento jurídico vigente, para el adecuado ejercicio de la función inspectora.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 89. Régimen jurídico y concepto de infracción.
1.

El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones tipificadas en esta ley foral, así como el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se llevará a cabo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, de Patrimonio Cultural de Navarra, y en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones públicas, con las especificidades que se contienen en esta ley foral.

2.

Sin perjuicio de las tipificadas en la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, son infracciones administrativas en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental la realización de las conductas tipificadas en los artículos 90, 91 y 92 de esta ley foral.

3.

Las infracciones en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental se clasifican en leves, graves y muy graves.

4.

Cuando una acción u omisión tipificada en la presente ley foral vulnere también el régimen específico de protección otorgado a los bienes integrantes del Patrimonio Documental de Navarra por la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la presente ley foral.

5.

Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas que tengan conocimiento de actuaciones que, con arreglo a lo previsto en esta ley foral, puedan constituir una infracción, están obligados a comunicarlo de forma inmediata al departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental.

Artículo 90. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental:

a)

El incumplimiento del deber de colaboración en el suministro de información para la elaboración y actualización del Censo de Archivos y Patrimonio Documental de Navarra, establecido en el artículo 6 de la presente ley foral.

b)

El incumplimiento del deber de colaboración en el suministro de información para la elaboración de la estadística de archivos de la Comunidad Foral, establecido en el artículo 32 de la presente ley foral.

c)

La no formalización en el libro de registro al que se refiere el artículo 19.2 de la presente ley foral de los asientos correspondientes a las transmisiones de titularidad de documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra realizadas por las personas que habitualmente ejerzan el comercio de dichos documentos.

d)

El incumplimiento de la obligación de poner en conocimiento del departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental la existencia y ubicación de los documentos de titularidad privada que formen parte del Patrimonio Documental de Navarra, de acuerdo con el artículo 19.1.a) de la presente ley foral.

e)

El incumplimiento de la obligación de poner en conocimiento previo del departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental de cualquier cambio en la titularidad de los documentos o el traslado de ubicación física fuera del territorio de Navarra, de acuerdo con el artículo 19.1.d) de la presente ley foral.

f)

La denegación u obstrucción injustificadas del ejercicio del derecho de acceso a los documentos de titularidad privada integrantes del Patrimonio Documental de Navarra.

g)

La realización de copias y reproducciones, totales o parciales, de documentos custodiados en un archivo integrado en el Sistema Archivístico de Navarra, sin cumplir las condiciones establecidas para ello.

h)

El condicionamiento del acceso a los documentos de titularidad pública al pago de una contraprestación en los supuestos de acceso gratuito.

i)

El incumplimiento de la obligación de colaborar con la inspección de archivos, prevista en el artículo 88 de esta ley foral, salvo que dicho incumplimiento comporte obstrucción.

j)

El incumplimiento, por parte de las personas usuarias, de las normas internas de uso y consulta de la documentación establecidas por los archivos integrantes del Sistema Archivístico de Navarra.

Artículo 91. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental:

a)

El incumplimiento de la obligación de entregar los documentos de titularidad pública en un centro de archivo, en los casos siguientes:

1.º Cese de una persona que ejerza una función en el sector público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.1 y 14.2 de la presente ley foral.

2.º Extinción y transferencia de funciones o competencias entre las Administraciones públicas de Navarra, según lo previsto en el artículo 14.3 y 14.4 de la presente ley foral.

3.º Entidades integrantes del sector público que pasen a tener carácter privado o pierdan su dependencia con una Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley foral.

4.º Entidades privadas que prestan un servicio público o dejen de prestarlo, según lo establecido al respecto en el artículo 17 de esta ley foral.

b)

El causar daños o deterioros no irreparables a los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra, o a las instalaciones donde se conservan.

c)

La negativa expresa a colaborar en la elaboración del Censo de Archivos y Patrimonio Documental de Navarra.

d)

La retención indebida de documentos de titularidad pública por parte de entidades o personas privadas.

e)

La denegación injustificada del ejercicio del derecho de acceso a los documentos de titularidad pública.

f)

El incumplimiento del procedimiento para la eliminación de los documentos de titularidad pública, siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.

g)

La ocultación de la existencia de documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra con la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley foral.

h)

El incumplimiento de las condiciones de retorno establecidas para la exportación temporal, legalmente autorizada, de documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra, sin perjuicio de la competencia de la Administración General del Estado en esta materia.

i)

El incumplimiento del requerimiento de adopción de las medidas impuestas por el departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental para garantizar la conservación, la seguridad y el acceso a los documentos.

j)

El incumplimiento de la obligación de colaboración con la inspección de archivos, cuando comporte obstrucción a las actuaciones inspectoras.

k)

La falta de adopción de medidas para recuperar los documentos de titularidad pública, a sabiendas de que, de manera ilegal, están en posesión de terceras personas.

l)

La negligencia en la conservación de los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra, con riesgo evidente de destrucción o deterioro de los mismos.

m)

La disgregación no autorizada de archivos, fondos, colecciones y conjuntos orgánicos de documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra.

Artículo 92. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental:

a)

Las actuaciones u omisiones que lleven aparejada la pérdida, desaparición o eliminación de documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra o produzcan daños irreparables en los mismos.

b)

La eliminación de documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra sin el acuerdo de la correspondiente Comisión de Evaluación Documental.

c)

La enajenación ilegal de documentación perteneciente al Patrimonio Documental de Navarra.

d)

La publicación, utilización indebida o difusión de la información contenida en documentos cuyo acceso esté sometido a algún tipo de reserva o esté restringido por una norma de rango legal por parte de quien tuviere el deber legal de custodiarlos o por quien haya accedido a ellos por medios ilegítimos.

Artículo 93. Responsables de las infracciones.
1.

Son responsables de las infracciones contenidas en este capítulo las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas como tales. A estos efectos, se considerarán sujetos responsables a las personas referidas en el artículo 103 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.

2.

Las responsabilidades administrativas derivadas de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona o entidad infractora de la reposición de la situación alterada al estado originario, así como con la indemnización, que será determinada y exigida por el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora, por los daños y perjuicios causados al patrimonio documental.

3.

La entidad titular del archivo deberá adoptar, en todo caso y con independencia de la imposición de las sanciones que correspondan, las medidas tendentes a restablecer la legalidad y a reparar los daños causados por la actuación infractora.

CAPÍTULO III. Sanciones y procedimiento sancionador

Artículo 94. Sanciones y procedimiento sancionador.
1.

Las infracciones tipificadas en el capítulo anterior serán sancionadas, según la calificación establecida para ellas en esta ley foral, con arreglo a lo previsto en cuanto a competencia, procedimiento, graduación, efectos, así como a régimen de prescripción de infracciones y sanciones, en la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, con las especificidades contenidas en la presente ley foral.

2.

En el caso de una infracción leve, si se dieran una o más circunstancias atenuantes, se podrá sancionar mediante amonestación.

3.

El importe recaudado por la imposición de estas sanciones se destinará a la conservación, protección, promoción y difusión del Patrimonio Documental de Navarra por parte del departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental.

Artículo 95. Multas coercitivas.

El departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental podrá acordar la imposición de multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes recogidos en esta ley foral, en la forma y cuantías previstas en la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.

Disposición adicional primera. Creación de la unidad administrativa encargada de la inspección de archivos.

El departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental, en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley foral, iniciará los procedimientos administrativos necesarios para la modificación del correspondiente decreto foral de estructura orgánica a fin de crear la unidad administrativa a la que se refiere el artículo 86 si las disponibilidades presupuestarias así lo permiten.

Disposición adicional segunda. Colaboración con registros públicos.
1.

Al objeto de promover la difusión de las obligaciones que corresponden, como titulares del Patrimonio Documental de Navarra, a las entidades, fundaciones y asociaciones a las que se refiere el artículo 18.2 de esta ley foral, el departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental recabará la colaboración de los registros públicos encargados de dar publicidad de la existencia de dichas entidades, fundaciones y asociaciones.

2.

A estos efectos, el departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental impulsará la suscripción de los instrumentos de colaboración pertinentes.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la presente ley foral al Parlamento de Navarra, la Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

El Parlamento de Navarra, la Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en su defecto, por lo dispuesto en esta ley foral.

En concreto, se regirán por su normativa específica en lo referido en los artículos 13, 24, 26, 28, 30 y título V, sin perjuicio del carácter supletorio de los capítulos II y III de dicho título, que les serán de aplicación cuando así lo disponga expresamente su normativa interna y siempre con las adaptaciones necesarias a las peculiaridades de su organización y del procedimiento.

Disposición adicional cuarta. Financiación.

Para que las entidades locales de Navarra, especialmente aquellos municipios y concejos de población igual o inferior a 15.000 habitantes, puedan cumplir adecuadamente con las obligaciones recogidas en esta ley, el departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental consignará a tal fin y de manera anual una partida de ayudas que garantice la financiación dentro de los Presupuestos Generales de Navarra.

Disposición transitoria primera. Planes de gestión de riesgos.

El cumplimiento de la obligación establecida en los artículos 28.1.e) y 30 de esta ley foral sobre la elaboración y aprobación de planes de gestión de riesgos se realizará por las entidades obligadas de forma progresiva y paulatina en un plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral.

Disposición transitoria segunda. Publicación de instrumentos de descripción.

El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 33.1.a) de esta ley foral sobre la publicación de instrumentos de descripción se realizará por las entidades obligadas de forma progresiva y paulatina en un plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral. En cualquier caso, deberá garantizarse a las personas usuarias de los archivos la consulta de todo instrumento de descripción que aún no haya sido publicado.

Disposición transitoria tercera. Vigencia del actual reglamento de la Comisión de Evaluación Documental.

El Decreto Foral 75/2006, de 30 de octubre, por el que se aprueba el reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Evaluación Documental, mantendrá su vigencia hasta la aprobación del nuevo reglamento al que se refiere la disposición final primera de esta ley foral.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Ley Foral 12/2007, de 4 de abril, de Archivos y Documentos, el artículo 12, el capítulo III del título V y la letra j) del artículo 100 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley foral.

Disposición final primera. Reglamento de la Comisión de Evaluación Documental.

En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley foral, el Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, aprobará el reglamento de composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Evaluación Documental a la que se refiere el artículo 26.

Disposición final segunda. Procedimiento de declaración y exclusión del Patrimonio Documental de Navarra.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley foral, el Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, regulará el procedimiento para la exclusión y declaración como integrantes del Patrimonio Documental de Navarra de documentos de titularidad privada.

Disposición final tercera. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para, además de aquellas expresamente previstas en esta ley foral, dictar las disposiciones de rango reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 20 de mayo de 2026.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

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