Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia aduanera, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2026-07-18
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 9

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR, EN MATERIA ADUANERA

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar (el «Reino Unido, con respecto a Gibraltar»), y el Reino de España («España»), conjuntamente los «Participantes» y, en singular, el «Participante»,

Tomando nota de que «Acuerdo» se refiere al Acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, según se publique en el DOUE (L) núm. 1562, de 14 de julio de 2026;

Tomando nota de que los presentes Acuerdos Administrativos se celebran con vistas a la entrada en vigor del acuerdo, se interpretarán de conformidad con el texto del acuerdo, sus anexos y Protocolos en relación con:

– la aplicación de los artículos 242, 247 y 248 del acuerdo, así como de los anexos 19 y 21 del acuerdo;

– la aplicación del artículo 251 del acuerdo.

– la aplicación del artículo 265 y de los anexos 19, 21 y 22 del acuerdo;

– la aplicación del artículo 267 y del anexo 23 del acuerdo; y

– la aplicación del capítulo 4 del título II de la Parte 3 del Acuerdo y del Protocolo sobre Trazabilidad, Cooperación para Combatir el Contrabando de Tabaco y Medidas Adicionales Relativas a los Productos del Tabaco del Acuerdo («Protocolo sobre el Tabaco»);

Tomando nota de que el presente acuerdo administrativo establece las modalidades prácticas a que se refiere el acuerdo y se celebra en virtud de los principios establecidos en el acuerdo y con sujeción a ellos y, en particular, a su artículo 2;

Tomando nota de que el presente acuerdo administrativo, o cualquier actividad o medida adoptada en aplicación o como resultado del mismo, no implican modificación alguna de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido con respecto a la soberanía y jurisdicción en relación con Gibraltar; y

Reconociendo que el presente acuerdo administrativo, o los acuerdos relacionados con él, así como cualquier medida, instrumento o conducta adoptados en aplicación o como resultado del mismo o en virtud del mismo, se entienden sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en lo que respecta a la soberanía y la jurisdicción, y no las afectarán en modo alguno, ni constituirán la base para ninguna afirmación o negación de soberanía, incluyendo en procedimientos judiciales o de otro tipo;

Han decidido lo siguiente:

Acuerdos administrativos sobre movimientos de mercancías

El presente acuerdo administrativo cubrirá:

– Los movimientos de mercancías contemplados en el anexo 19, en relación con los artículos 242, 248 y 247, apartado 3, del acuerdo.

– Los movimientos de mercancías contemplados en el anexo 21 en relación con el artículo 247, apartado 3, del acuerdo.

– Especialidades procedimentales sobre el material profesional y determinadas categorías especiales de mercancías.

Los Participantes toman nota de que la coordinación de los controles aduaneros y fiscales sobre tales movimientos de mercancías, así como el intercambio de información y procedimientos aplicados, requerirán que las autoridades aduaneras de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, desarrollen sus actividades en la misma franja horaria.

Sección 1. Movimientos de mercancías de carácter comercial desde la Unión a Gibraltar y desde Gibraltar a la Unión (anexo 19 del acuerdo)

1. Entrada de mercancías desde la Unión a Gibraltar

1.1 Las mercancías exportadas con destino a Gibraltar desde cualquier parte del territorio aduanero de la Unión (en adelante, TAU), en el sentido del artículo 4 del Código Aduanero de la Unión aprobado, por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante, CAU) y que estén a libre circulación en dicho territorio, en el momento de su presentación en las Aduanas designadas en el acuerdo («designated customs posts», en adelante DCP), deberán incluirse en régimen de tránsito, por tierra y excepcionalmente por mar –en el sentido referido al final de este epígrafe–, a través de sistema NCTS, con una declaración especial denominada T2GI.

1.2 La Aduana de partida será cualquier DCP en España y la Aduana de destino estará en Gibraltar, a efectos de este tránsito T2GI. Las direcciones de las Aduanas en Gibraltar a estos efectos serán:

– Entry Processing Unit, British Lines Road; y

– The Port of Gibraltar, North Mole (secondary location).

1.3 Esta sección plantea distintos escenarios en función de las distintas circunstancias que puedan ocurrir durante la circulación de mercancías desde el DCP hasta Gibraltar.

2. Ausencia de irregularidades durante la permanencia de las mercancías en el régimen de tránsito

2.1 La Aduana de destino enviará los siguientes mensajes a través del correspondiente servicio web:

2.1.1 Se enviará el mensaje de «notificación de llegada» de las mercancías en el mismo día en que las mercancías hayan llegado y se hayan presentado ante la Aduana competente en Gibraltar. Como máximo, este mensaje se enviará en el plazo de seis días naturales desde que el DCP concedió el levante sobre la declaración de tránsito T2GI, siendo este plazo el que normalmente se fija por la Aduana de partida.

2.1.2 Se enviará el mensaje de «resultados de control del tránsito» y del «destino de las mercancías en Gibraltar» en el plazo de tres días laborables desde que se envió el mensaje de notificación de llegada. El régimen de tránsito T2GI no se ultima con la recepción del mensaje de «resultados de control del tránsito», sino que exige el envío por parte de las autoridades aduaneras de Gibraltar de un mensaje ulterior indicándose la referencia de la liquidación del impuesto de transacciones y, en su caso, el impuesto especial, o bien, que las mercancías van a ser incluidas en un régimen especial fiscal. Hasta este momento, no se entiende ultimado el procedimiento de tránsito T2GI.

2.1.3 En el caso de que las mercancías hayan sido incluidas en un procedimiento aduanero especial a efectos fiscales, las autoridades aduaneras de Gibraltar proporcionarán información en tiempo real al DCP, de forma individualizada para cada caso, especificando: el procedimiento aduanero especial a efectos fiscales, la fecha de inclusión, la fecha esperada de desvinculación, así como la identificación de la persona física o jurídica que vincula las mercancías al régimen. Dicha información estará vinculada a la partida concreta de la declaración T2GI correspondiente, especificará la masa neta de las mercancías y se incorporará al registro a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del anexo 19 del acuerdo, destinado al seguimiento de las mercancías sometidas a regímenes tributarios especiales en Gibraltar.

2.1.4 En el caso de que las mercancías sean despachadas a consumo en Gibraltar tras un procedimiento aduanero especial a efectos fiscales, se enviará prueba de que los impuestos indirectos en Gibraltar han sido liquidados. La periodicidad del envío de esta prueba a través del correspondiente servicio web tiene carácter mensual.

3. Procedimientos para irregularidades durante la permanencia de las mercancías en el régimen de tránsito

3.1 La Aduana de partida no recibe el mensaje de llegada de la Aduana de destino.

3.1.1 La Aduana de partida enviará a la Aduana de destino el correspondiente mensaje para preguntar por el estado del T2GI en cuestión. La Aduana de partida tendrá un plazo de siete días naturales para ultimar de forma automática el tránsito; la Aduana de destino enviará la notificación de llegada y resultados del control del tránsito sin demoras para permitir la ultimación en el plazo de siete días naturales. Si, en el plazo de siete días naturales, el régimen de tránsito no pudiera darse por finalizado automáticamente mediante la recepción de los mensajes requeridos, se iniciará un procedimiento de búsqueda, en cuyo marco se requerirá al titular del régimen de tránsito que aporte, en el plazo de veintiocho días naturales, pruebas de la correcta finalización del régimen.

3.1.2 Los siguientes tipos de pruebas se aceptarán como válidas para el contexto de Gibraltar:

– Un documento certificado por la autoridad aduanera en Gibraltar de destino en el que se identifiquen las mercancías y se haga constar que han sido presentadas en la Aduana de destino;

– Un mensaje en el que se indique el destino de las mercancías en Gibraltar, ya sea su inclusión a un régimen especial, con información suficiente para permitir su identificación, bien su puesta a consumo, acompañado este último de la acreditación del pago del impuesto sobre las transacciones y, en su caso, de los impuestos especiales.

3.1.3 Si se aporta cualquiera de las pruebas anteriores por el titular del régimen de tránsito en el plazo previsto, la Aduana de origen remitirá mensaje a la Aduana de destino en el plazo de catorce días desde que se recibió la prueba aportada el titular del régimen de tránsito, para que dicha Aduana de destino:

– La considere prueba válida y lo comunique a la Aduana de partida para que ultime el régimen en el plazo máximo de catorce días naturales desde que recibe la comunicación por la Aduana de partida. Sería aplicable lo dispuesto en el apartado 2.1 (ausencia de irregularidades); o

– No la considere prueba válida y lo comunique a la Aduana de partida, dentro del plazo máximo de siete días naturales desde que recibe la notificación por la Aduana de partida, para que inicie el correspondiente procedimiento de cobro del IVA y, en su caso, los impuestos especiales aplicables en España. La sola notificación de llegada de las mercancías no se considerará prueba de que se ha puesto fin correctamente al régimen de tránsito.

3.1.4 Si no aporta ninguna prueba de las antes mencionadas, el régimen de tránsito no se entiende ultimado correctamente, y se iniciará el procedimiento de cobro correspondiente por la Aduana de partida.

3.2 No llega el mensaje con los resultados de la ultimación del régimen de tránsito ni el de destino de las mercancías – El mismo procedimiento indicado en el apartado 3.1 se iniciará, a los seis días naturales desde la recepción del mensaje de llegada.

3.3 El mensaje con los resultados de la ultimación del régimen de tránsito llega con discrepancias a la Aduana de partida.

3.3.1 Si estamos ante discrepancias menores aplicará el apartado 2 (ausencia de irregularidades).

3.3.2 Si estamos ante discrepancias mayores, si afecta a todas las mercancías, se iniciará el procedimiento de cobro por la Aduana de partida; si afecta a parte de las mercancías, se iniciará el procedimiento de cobro por la Aduana de partida por esta parte; y en caso de que la discrepancia no afectase a la posible liquidación, se confirmaría la ultimación, de conformidad con el apartado 3.3.1, mediante el inicio del correspondiente procedimiento sancionador al obligado principal del tránsito por la Aduana de partida.

3.3.3 En aquellos casos en que los problemas técnicos impidan enviar o reenviar los mensajes en cuestión, las autoridades competentes del territorio de destino podrán enviar pruebas alternativas a satisfacción de las autoridades competentes del territorio de partida para que pueda ultimarse el régimen, tal y como se recoge en los lineamientos operativos.

3.3.4 Los plazos para su remisión serán los mismos que para el caso general, pudiendo comunicarse a través del helpdesk habilitado.

4. Procedimientos a seguir donde las autoridades del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, conozcan las irregularidades al gestionar el destino de la mercancía que llegó sin irregularidades bajo el T2GI desde el DCP

4.1 Las autoridades del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deberán comunicarse con el DCP, para que ésta lo tenga en cuenta en el registro, y en función de la irregularidad se tramitará igual que en el caso descrito en el apartado 3.3.

4.2 Como excepción a la regla general de que las mercancías de la Unión entran en Gibraltar por vía terrestre, el artículo 4 del anexo 19 al acuerdo permite la entrada de mercancías de la Unión a través del puerto de Gibraltar, siempre que se presente una declaración T2GI a través del NCTS en el DCP de Algeciras, debiendo ultimarse dicho régimen de tránsito en un plazo máximo de dos horas desde la salida de las mercancías del puerto de Algeciras. Las mercancías deberán ser completamente descargadas del buque.

5. Salida de mercancías que incluidas en un régimen aduanero especial a efectos tributarios

5.1 Las mercancías que fueron objeto de inclusión en un régimen especial de depósito fiscal, perfeccionamiento activo fiscal o importación temporal fiscal, podrán permanecer en los citados regímenes durante los plazos previstos en el artículo 1, apartado 5, del anexo 19, sin perjuicio de las posibles prórrogas que puedan concederse cuando concurran determinadas circunstancias debidamente justificadas, ya sea en el momento de la solicitud de la autorización como con posterioridad durante la permanencia de las mercancías en el régimen. Al término de dicho plazo, se deberá dar, mutatis mutandis, un destino aduanero a tales mercancías, remitiéndose a tiempo real a través de servicio web el correspondiente mensaje (con indicación de la masa neta de la mercancía a nivel de partida que abandona el régimen, así como el/los MRNs del T2GI con los que se vinculó) y, con periodicidad mensual, las pruebas relativas a cada destino cuando así se exija. Así pues, son cuatro los posibles destinos de estas mercancías, implicando salida de la mercancía de Gibraltar con destino a la Unión únicamente el último de ellos:

– Puesta a disposición en el mercado interior de Gibraltar, que exigirá la remisión de prueba a la DCP de la liquidación del transaction tax y el impuesto especial, en su caso. Dicha prueba se enviará a través del servicio web correspondiente.

– Reexportación a territorio tercero, presentándose declaración de reexportación en la DCP, previo T2GI, en su caso.

– Destrucción sin generar residuos, en cuyo caso, se remitirá prueba adjuntándose el oportuno acuerdo de destrucción y justificante de un gestor autorizado de residuos. En caso de que se derivasen residuos de la destrucción, si no se trasladan fuera de Gibraltar, se deberá liquidar el impuesto de transacciones.

– Reexportación al territorio aduanero de la Unión, presentando una declaración de importación en alguna de las DCP, pudiéndose aplicar la exención de derechos de importación y de IVA, por mercancía de retorno. En caso de que no se cumplan los requisitos, deberá admitirse la preferencia 400 para que en ningún caso se satisfagan derechos de aduana cuando el destino de las mercancías sea la Unión Europea. Previamente se deberá presentar declaración de tránsito T2GI desde Gibraltar hasta la DCP. En este tránsito T2GI, aplicará mutatis mutandis lo visto en el apartado 1.1 del presente acuerdo administrativo, teniendo en consideración que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, actuará como Aduana de partida y la DCP como Aduana de destino. En esta declaración T2GI deberá incluirse en el elemento de dato «documentos de acompañamiento» la referencia, a nivel de MRN/partida, del T2GI empleada originalmente para la circulación de las mercancías desde la DCP hasta Gibraltar.

5.2 Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del anexo 19 en interpretación conjunta con el artículo 1, apartado 5, de dicho anexo, que permitirá el avituallamiento de buques y aeronaves desde depósito fiscal, siendo necesario presentar la correspondiente declaración en el DCP. En tales casos, no se exige presentar T2GI y tampoco presentación física de las mercancías en el DCP, sino que se presentarán en las facilidades del aeropuerto o puerto de Gibraltar acordadas por el DCP.

6. Salida del resto de mercancías de Gibraltar a la Unión

6.1 Las mercancías que se encuentren en libre circulación en Gibraltar porque han sido previamente declaradas para su despacho a consumo en dicho territorio o porque han sido fabricadas u obtenidas en el mismo, deberán ser objeto una declaración T2GI desde Gibraltar hasta la DCP. En este tránsito T2GI, aplicará mutatis mutandis lo visto en el subepígrafe 1.1 del presente acuerdo administrativo, teniendo en consideración que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, actuará como Aduana de partida y la o las DCP como Aduana de destino. Además, se ha de incluir en ese T2GI, el MRN del T2GI, en su caso, con el que las mercancías entraron en Gibraltar.

7. Incumplimientos y cuestiones relacionadas con la liquidación y cobro de deudas derivadas de impuestos indirectos españoles (IVA e IIEE)

7.1 Se deben diferenciar tres posibles incumplimientos a efectos de la exigencia del IVA y, en su caso, el IIEE aplicable en España:

a)

Irregularidades en el T2GI declarado desde el DCP a Gibraltar – cuando se produzcan irregularidades que no permitan la ultimación correcta de este régimen de tránsito T2GI, con arreglo al artículo 1, apartado 4, del anexo 19, el DCP liquidará el IVA y el IIEE aplicable en España.

b)

Falta de envío de pruebas sobre la ultimación de los regímenes fiscales especiales, no ultimación en plazo de los mismos, así como cualquier irregularidad ocurrida durante la permanencia de las mercancías en tales regímenes.

c)

Declaración T2GI desde Gibraltar hasta el DCP con irregularidades respecto de la ultimación del régimen.

7.2 Cuando se produzca cualquiera de los supuestos b) o c), las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, liquidarán y recaudarán el IVA y los IIEE, en su caso, por cuenta de España, por entenderse que se produce una entrada irregular en el TAU. Con posterioridad, se transferirá el importe de las citadas deudas a España con arreglo al siguiente procedimiento:

7.2.1 El DCP inscribirá en el registro dicha circunstancia y comunicará al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por email de los tipos aplicables, así como el concepto tributario a liquidar. La deuda se calculará atendiendo a la fecha en que se produjo el incumplimiento, bien en el envío del mensaje de aviso de llegada, bien en el del envío del mensaje de notificación de resultados de control. De acuerdo con el artículo 79, apartado a), del CAU, que aplicará mutatis mutandis, cuando se dejan de cumplir las condiciones, esto es, transcurrido un plazo máximo de doce días desde la admisión de la declaración.

7.2.2 Recibida la comunicación, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, transferirá a España las cantidades indicadas en el plazo máximo de dos meses a la cuenta designada por España, indicándose el siguiente desglose de información: sujeto pasivo (y NIF concedido por España, si lo tuviera), cantidades recaudadas, número de la liquidación, concepto tributario (IVA/IIEE) y el documento T2GI con el que las mercancías entraron en Gibraltar.

7.2.3 En caso de no realizarse el ingreso en el plazo indicado, Gibraltar deberá justificar el motivo del mismo, y lo comunicará al DCP para que anote dicha circunstancia en el registro. Las cantidades transferidas se anotarán en el registro como liquidadas y quedará ultimado el procedimiento con respecto a las mismas.

7.2.4 En caso de no recibirse la transferencia en el plazo acordado, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del grupo de trabajo y posteriormente, si fuese necesario, del Comité Especializado de Economía y Comercio previsto en el acuerdo.

7.2.5 Si tras producirse el ingreso con la remisión del correspondiente desglose de información, un operador en cuestión tuviera derecho a la devolución de tales cantidades, las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deberán remitir la prueba oportuna de reconocimiento de tal derecho (resolución judicial, órgano económico-administrativo, o equivalente).

7.2.6 Comprobada la documentación aportada, si se aceptase la prueba remitida, se procederá a la devolución de las cantidades solicitadas a la cuenta de las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, desde la que se efectuó el ingreso. Tras ello, las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, procederán a la devolución respecto de sus operadores.

Sección 2. Movimientos de mercancías de carácter comercial desde territorios terceros a Gibraltar y desde Gibraltar hacia territorios terceros

1. Entrada de mercancía procedente de territorios terceros en Gibraltar

1.1 Las mercancías procedentes de territorios terceros con destino Gibraltar deberán ser objeto de una declaración de importación (H1) en el DCP.

1.2 Presentada la declaración de importación (H1), no se concederá el levante hasta que se presente la subsiguiente declaración de tránsito especial T1GI a través del sistema NCTS amparando la circulación por tierra. Se informará al declarante de la necesidad de presentar esa declaración de tránsito.

1.3 Admitida y despachada la declaración T1GI desde el DCP a Gibraltar, el régimen de tránsito podrá ultimarse con ausencia de irregularidades o existiendo irregularidades, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.1 del presente acuerdo administrativo. Tan sólo cabe apuntar las particularidades o especialidades para la ultimación incorrecta o no ultimación que se derivan del anexo 21.

1.4 En el caso de ultimación correcta del T1GI en Gibraltar, hay distintas situaciones:

1.4.1 Mercancías despachadas a libre circulación en Gibraltar por el DCP: los mensajes correspondientes se remitirán oportunamente, en tiempo y forma, a través del servicio web.

1.4.2 Mercancías puestas a circulación en el mercado de Gibraltar a efectos del Impuesto de transacciones y, en su caso de los impuestos especiales: serán de aplicación las disposiciones establecidas en la sección 1.1 del presente acuerdo administrativo relativas a las mercancías de la Unión despachadas a libre circulación en Gibraltar.

1.5 Mercancías vinculadas a un régimen especial fiscal: aplicará lo ya dispuesto en el apartado 1.1 en relación a las mercancías procedentes de la Unión destinadas a un régimen fiscal en Gibraltar.

1.6 Mercancías vinculadas a un régimen especial aduanero en Gibraltar: cuando se ultime el T1GI correctamente, se entiende que la mercancía se ha incluido en un régimen aduanero especial, y se vinculará dicha información a la declaración de importación, desde la cual se controlarán los plazos de permanencia en el régimen.

1.7 Excepcionalmente y cuando se justifique debidamente, de acuerdo con el artículo 7, apartado 4, del anexo 21, podrán llegar por mar directamente al puerto de Gibraltar desde territorios terceros, sin necesidad de presentación de un T1GI en el DCP, para vincularse a régimen de perfeccionamiento activo o importación temporal. Además, el combustible destinado a buques mercantes de navegación marítima que vaya a ser incluido en el régimen de depósito aduanero para su utilización posterior en el contexto del avituallamiento de buques podrá llegar por vía marítima al puerto de Gibraltar. En el marco de este régimen, no se exigirán circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, y dicho combustible podrá llegar por vía marítima directamente al puerto de Gibraltar procedente de terceros países, sin necesidad de presentar una declaración T1GI ante el DCP.

1.8 En tales casos, se exige la previa presentación de la declaración de importación en un DCP.

1.9 Por último, los procedimientos relativos a la supervisión de las autorizaciones de regímenes especiales se incluirán en el acuerdo administrativo sobre visitas conjuntas e intercambio de información al que hace referencia el anexo 22 del acuerdo.

2. Salida de mercancías de regímenes aduaneros especiales y salida de mercancías de Gibraltar a territorios terceros

2.1 Salida de mercancías previamente incluidas en un régimen fiscal especial en Gibraltar. La ultimación de mercancías vinculadas a régimen fiscal especial en Gibraltar que llegaron a dicho territorio al amparo de un T1GI (de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del anexo 21 al acuerdo), se producirá conforme lo ya explicado en la sección 1, apartados 2 y 3, de este acuerdo administrativo, que aplicará mutatis mutandis. En el T2GI que se presentará en Gibraltar y amparará la circulación hasta el DCP si las mercancías van a salir de aquél territorio, se hará referencia al MRN/partida del T1GI que introdujo la mercancía en tales regímenes especiales. El H1 se incluirá «como documento precedente» del T2GI.

2.2 Salida de mercancías previamente incluidas en un régimen aduanero especial. Las mercancías que fueron objeto de inclusión en un régimen aduanero especial de perfeccionamiento activo, importación temporal o depósito aduanero, podrán permanecer en los citados regímenes conforme a lo previsto en la legislación aduanera de la Unión, sin perjuicio de las posibles prórrogas que puedan concederse cuando concurran determinadas circunstancias debidamente justificadas. Al término de dicho plazo o cuando se quisiera ultimar el régimen especial (en el caso del depósito aduanero, al no prever el artículo 238, apartado 1, del CAU un tiempo de permanencia en el régimen), se deberá dar un destino a tales mercancías. Así pues, los posibles destinos de estas mercancías son:

– Puesta a disposición en el mercado interior de Gibraltar, que exigirá la remisión de prueba por parte del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de la liquidación del impuesto de transacciones y el impuesto especial, en su caso, al DCP. El DCP comunicará, a través del servicio web (web service), los detalles del cálculo de la imposición indirecta al Reino Unido, con respecto a Gibraltar. No será necesaria la presentación previa de una declaración T1GI. El DCP liquidará los derechos de importación con anterioridad a la exigibilidad, anotándose en la contabilidad separada como recursos propios del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.

– Reexportación a territorios terceros, presentando una declaración de reexportación en el DCP de inclusión de las mercancías en el régimen. Caben dos posibilidades:

● Como regla general, se deberá presentar declaración de tránsito T1GI desde Gibraltar hasta el DCP. En este tránsito T1GI, aplicará mutatis mutandis lo visto en el apartado 1.1 del presente acuerdo administrativo, teniendo en consideración que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, actuará como Aduana de partida y el DCP como Aduana de destino. En esta declaración T1GI deberá incluirse en el elemento de dato «documentos de acompañamiento» la referencia del T1GI de circulación de las mercancías desde el DCP hasta Gibraltar a nivel de MRN/partida. Se incluirá el H1 en el elemento de dato «documento precedente».

● No se exigirá presentación del T1GI previo a la declaración de reexportación si:

○ Se está ante ultimaciones de regímenes de perfeccionamiento activo o importación temporal de mercancías que salen directamente por el puerto de Gibraltar en los casos debidamente justificados concurriendo circunstancias excepcionales. En tales casos, se exige la presentación de la declaración de reexportación al menos 48 horas antes de la salida efectiva de las mercancías. Las mercancías no se presentan físicamente en el DCP, sino en una ubicación marítima el puerto de Gibraltar acordada con el DCP.

○ Se está ante ultimaciones del régimen de depósito aduanero para casos de avituallamientos de buques o aeronaves en aplicación del artículo 7, apartado 4, del anexo 21. En este caso no se prevé el límite de 48 horas. Las mercancías tampoco se presentarán ante el DCP, sino en una ubicación aérea o marítima en Gibraltar acordada por el DCP.

● Destrucción sin generar residuos, en cuyo caso, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deberá remitir al DCP prueba adjuntándose el oportuno acuerdo de destrucción y justificante de un gestor autorizado de residuos. En caso de que se derivasen residuos de la destrucción que no se trasladan fuera de Gibraltar, se deberá liquidar el impuesto de transacciones y, en su caso, serán exigibles los derechos aduaneros.

● Inclusión en el TAU en otro régimen aduanero especial de los previstos en el CAU, siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones previstas en la normativa.

● Puesta a disposición en el mercado de la Unión Europea. Se produce la ultimación de mercancías previamente vinculadas al régimen especial, de tal manera que se exigirá la presentación de declaración T1GI desde Gibraltar hasta el DCP de vinculación, donde se presentará declaración de importación H1, debiéndose satisfacer los derechos de importación e impuestos indirectos que correspondan. Tales derechos de importación tendrán la consideración de recursos propios de la Unión Europea.

3. Salida de mercancías de Gibraltar a territorios terceros

En este supuesto, también podrá tener lugar el suministro (avituallamiento o aprovisionamiento) de mercancía obtenida en Gibraltar o despachadas a libre práctica a Gibraltar. Dicho suministro exigirá la presentación de la oportuna declaración de reexportación en el DCP, sin que sea necesaria la presentación previa de una declaración T2GI o T1GI.

3.1 Incumplimientos y cuestiones relacionadas con la liquidación y cobro de deudas aduaneras y/o fiscales. Correcciones en contabilidad.

3.2 Se deben diferenciar los siguientes cuatro escenarios:

a)

Declaración T1GI desde el DCP a Gibraltar.

Si el régimen no se pudo ultimar o han transcurrido tres meses desde que se concedió el levante por el DCP para vincular las mercancías en régimen de tránsito T1GI, sin que se haya ultimado correctamente, se debe diferenciar:

– Si el régimen declarado en el DCP fue el despacho a libre práctica, el DCP liquidó los derechos de importación correspondientes que, en principio, se contabilizaron separadamente en tanto recursos propios del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por lo que ante una ultimación incorrecta del T1GI, se entiende producida una entrada irregular de las mercancías en el TAU, debiéndose efectuar una corrección en contabilidad de tal manera que los derechos de importación liquidados pasan a ser recursos propios de la Unión Europea. El DCP también liquidará el IVA y los IIEE, en su caso.

– Si el régimen declarado en el DCP fue un régimen de perfeccionamiento activo, importación temporal o depósito aduanero, el DCP liquidará los derechos de importación – que entrarán directamente en contabilidad como recursos propios de la Unión Europea – junto con el IVA y los IIEE, en su caso.

b)

No ultimación en plazo de los regímenes aduaneros especiales, así como cualquier irregularidad ocurrida durante la permanencia de las mercancías en tales regímenes.

En aplicación del artículo 7, apartado 1, del anexo 21 al acuerdo, la deuda aduanera que derive de posibles incumplimientos de condiciones u obligaciones de una autorización del régimen especial de que se trate, será objeto de liquidación por el DCP y se anotará en la contabilidad separada como recurso propio del Reino Unido.

El DCP deberá avisar a las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de dicha circunstancia, para que liquiden su impuesto de transacciones y, en su caso, el impuesto especial de que se trate.

c)

Declaración T2GI desde Gibraltar hasta el DCP con irregularidades respecto de la ultimación del régimen de tránsito.

Aplicarán las disposiciones de la sección 1, apartado 7.1.c) del presente acuerdo administrativo.

d)

Declaración T1GI desde Gibraltar hasta el DCP con irregularidades respecto de la ultimación del régimen de tránsito.

El DCP liquidará los derechos de importación, que se anotarán en contabilidad como recursos propios de la Unión Europea, así como el IVA y, en su caso, los IIEE que fuesen de aplicación en España.

4. Especialidades procedimentales sobre el material profesional y otras categorías especiales de mercancías

4.1 Material profesional.

4.1.1 La definición del material profesional aparece en los artículos 1 a 5 del anexo B2 al convenio relativo a la importación temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990.

4.1.2 El artículo 247, apartado 3, del acuerdo señala que, salvo las excepciones previstas en el apartado 4, además de las mercancías contenidas en el equipaje de viajeros, las mercancías importadas y exportadas a y desde Gibraltar, deberán circular necesariamente por tierra.

4.1.3 Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del anexo 19 al acuerdo, el material profesional se podrá trasladar por tierra desde cualquier punto del territorio aduanero de la Unión hasta Gibraltar, sin usar el sistema NCTS. Por lo tanto, no será necesaria la presentación de declaración T2GI. El artículo 2, apartado 1, del anexo 19 también permite la salida de material profesional desde Gibraltar a la UE, por tierra, sin necesidad de presentar declaración de tránsito T2GI.

4.1.4 En los movimientos entre la UE y Gibraltar y viceversa aplicará mutatis mutandis la normativa de la Unión (artículo 3 del anexo 19 al acuerdo). Por lo tanto, las opciones para la exportación del material profesional son las siguientes:

– Declaración estándar, con arreglo a los artículos 158 y 269 del CAU.

– Declaración simplificada, con arreglo al artículo 166 del CAU.

– Declaración oral, donde se permita con arreglo al artículo 137, apartado 2, del RDCAU, siempre y cuando las autoridades aduaneras lo autoricen (artículo 136, apartado 1, letra j) del RDCAU). Se deberá acompañar del justificante al que hace alusión el anexo 71-01 del RDCAU, adaptado a los intercambios entre la UE y Gibraltar, y que deberá ser sellado por España y Gibraltar.

– Declaración por acto presunto, en aplicación del artículo 141, apartado 1, letra d), inciso iii) del RDCAU, en relación con el artículo 140, apartado 1, letra a) del RDCAU.

– Cuaderno ATA, cuyo movimiento será sellado o escaneado –cuando los cuadernos sean objeto de digitalización a partir del 1 de junio de 2026– en cualquier aduana del TAU, además de la validación o activación del cuaderno. Si se presentase en cualquier aduana distinta de un DCP, el DCP tan solo visaría la salida.

4.1.5 Para la importación temporal, caben varias posibilidades:

– Declaración por acto presunto, según el artículo 1, apartado 7, del anexo 19 del acuerdo.

– Declaración en aduana estándar (artículo 158 CAU), tanto si se trata de una autorización por procedimiento normal como por procedimiento simplificado (artículo 163 del RDCAU).

– Cuaderno ATA, en cuyo caso el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sellará o escaneará el movimiento de importación temporal.

4.1.6 Además, el artículo 136, apartado 2, del RDCAU permite la presentación de una declaración oral para la admisión temporal. Dicha declaración oral deberá acompañarse del anexo 71-01 del RDCAU, adaptado a los movimientos entre la Unión y Gibraltar. Los movimientos de retorno de Gibraltar a España también pueden llevarse a cabo en base a una declaración estándar, y en tales casos no se requerirá un T2GI.

4.1.7 La reexportación de material profesional también podrá ir amparado en una declaración oral acompañada por el anexo 71-01 del RDCAU (artículo 136, apartado 2, RDCAU), mediante una declaración normal presentada ante el DCP (artículo 270 CAU) o amparada en un cuaderno ATA, en cuyo caso la reexportación será sellada o escaneada por las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.

4.1.8 En cuanto a la reimportación, cabe aplicar declaración oral de conformidad con el artículo 135, apartado 2, RDCAU, acompañándose del anexo 71-01, conforme a lo señalado anteriormente.

4.1.9 Cuando la circulación vaya amparada en un cuaderno ATA, el DCP sellará o escaneará el código QR relativo a la reimportación.

4.1.10 El resto de mercancías distintas del material profesional, tales como maquinaria, que se destinen a Gibraltar bajo el régimen de importación temporal al amparo de un cuaderno ATA, requerirán la presentación de una declaración T2GI para el movimiento desde el DCP a Gibraltar. Lo mismo ocurrirá cuando se produzca la reexportación de las mismas desde Gibraltar hasta el DCP.

4.1.11 En el caso de entrada de material profesional procedente de territorios terceros, el acuerdo no establece ninguna especialidad, por lo que será aplicable lo dispuesto en la sección 2 de este acuerdo administrativo. Se debe insistir en que la mercancía que entra al amparo de un cuaderno ATA será objeto de declaración T1GI desde el DCP a Gibraltar.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 260, apartado 3, del acuerdo, se implantará un sistema de tríptico conforme al siguiente modelo:

Tríptico a los efectos del artículo 260, apartado, 3 del acuerdo

Documento de acompañamiento de una declaración aduanera oral para vehículos de uso personal

Importación temporal y reexportación (artículo 260, apartado 3, del Acuerdo UE-Reino Unido con respecto a Gibraltar)

Original para la aduana de inclusión (ejemplar 1)
Declarante/Titular de la autorización (nombre y apellidos)
Mercancías que se incluirán en un régimen de importación temporal
N.º de chasis
N.º de matrícula
Cantidad
Valor
Lugar de utilización y tipo de utilización de mercancías
Periodo de ultimación
Información complementaria
Fecha, nombre, firma y sello de la Aduana
Original para la aduana de ultimación (ejemplar 2)
Declarante/Titular de la autorización (nombre y apellidos)
Mercancías que se ultimarán en un régimen de importación temporal
N.º de chasis
N.º de matrícula
Cantidad
Valor
Lugar de utilización y tipo de utilización de mercancías
Periodo de ultimación
Información complementaria
Fecha, nombre, firma y sello de la Aduana
Copia para el titular de la autorización (ejemplar 3)
Declarante/Titular de la autorización (nombre y apellidos)
Mercancías que se incluirán/ultimarán en un régimen de importación temporal
N.º de chasis
N.º de matrícula
Cantidad
Valor
Lugar de utilización y tipo de utilización de mercancías
Periodo de ultimación
Información complementaria
Fecha, nombre, firma y sello de la Aduana

Instrucciones:

– El ejemplar 1 se presentará ante la Aduana de inclusión (importación temporal).

– El ejemplar 2 se presentará ante la Aduana de ultimación (reexportación).

– La casilla «lugar de utilización y tipo de utilización de las mercancías» así como la del «periodo de ultimación» solo se cumplimentarán cuando se vincule la mercancía al régimen de importación temporal mediante la declaración oral.

– El ejemplar 3 es un justificante o copia que se quedará el titular de la autorización respecto de la vinculación como de la ultimación.

Acuerdo administrativo sobre acceso a los sistemas informáticos

1. En aplicación del artículo 251, apartado 3, del acuerdo, se implementarán en este acuerdo administrativo las modalidades prácticas de los apartados 1 y 2 del artículo 251.

2. La interconexión entre los sistemas informáticos de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrá lugar como a continuación se detalla.

3. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, dispone de un sistema de información propio capaz de acceder al NCTS de la Unión a través del sistema NCTS de España. Este sistema cumple y evoluciona de acuerdo con las especificaciones definidas para el sistema NCTS (Nuevo Sistema Informatizado de Tránsito) por TAXUD (Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea).

4. De esta forma, tanto España como el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, reciben los mensajes definidos en NCTS de los operadores involucrados en el tránsito que deban relacionarse con ellos y se comunican entre sí, sistema a sistema, para intercambiar los mensajes establecidos para el dominio común, a fin de gestionar el movimiento de tránsito hasta su fin. Es decir, un operador que quiera iniciar un movimiento de tránsito de Gibraltar a un DCP en España enviará el mensaje de alta correspondiente al sistema de Gibraltar, el cual, tras realizar las validaciones oportunas, comunicará el movimiento al sistema de España mediante el mensaje definido en el sistema NCTS para ello.

5. La interconexión entre los sistemas de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para intercambiar los mensajes definidos en NCTS para el dominio común, se hará por internet mediante una conexión segura de acuerdo al protocolo https (HyperText Transfer Protocol Secure) con autenticación de ambos extremos. Este protocolo establece un canal cifrado que garantiza la confidencialidad e integridad de la información intercambiada, autenticando tanto al servidor como al cliente mediante certificados digitales. España proveerá el certificado digital necesario para esta conexión, para lo que Gibraltar dispondrá de un identificador válido en el sistema de información de España.

6. Para el intercambio de mensajes del dominio común entre ambos sistemas se utilizarán servicios web SOAP definidos en la «Guía de Servicios WEB de Transito España Gibraltar». En esta guía, proporcionada por España, se recoge una arquitectura de intercambio de información en la que España actúa en ambos sentidos como servidor de los servicios proporcionados y pone a disposición de Gibraltar una infraestructura de bandeja de entrada para poder acceder a las comunicaciones de las que es destinatario.

7. Como el texto del acuerdo define variaciones sobre el sistema NCTS para los tránsitos entre España y Gibraltar, tanto estas variaciones como los mensajes del dominio común del sistema NCTS que se deban emplear para implementar el acuerdo vendrán recogidas en la citada «Guía de Servicios WEB de Transito España Gibraltar» proporcionada por España.

8. Tanto España como el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, disponen de un sistema de información propio para la gestión de la información de los movimientos recogida en el acuerdo. De esta forma, intercambiarán para cada movimiento la información acerca de su progreso tras la recepción del tránsito. Para ello, la «Guía de Servicios WEB de Transito España Gibraltar» proporcionada por España incluirá un servicio web para proporcionar información sobre: el destino de la mercancía, los justificantes de este destino recogidos en el acuerdo (por ejemplo, prueba de pago del impuesto de transacciones) y las posibles actualizaciones del destino, en particular para el caso de los regímenes especiales fiscales en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Este servicio funcionará de forma análoga a los descritos anteriormente.

9. Con el fin de proporcionar a España acceso en tiempo real a los sistemas portuarios, aeroportuarios y tributarios del Reino Unido, en lo que respecta a Gibraltar, comprendidos en el ámbito de aplicación de los anexos 19, 21, 22 y 23 del acuerdo, se facilitarán a España identificadores de usuario o procedimientos equivalentes. Al menos durante la fase inicial de implementación del acuerdo, el intercambio de información agregada se realizará mediante formatos de archivo estructurados (como CSV u otros similares), por ejemplo, a través de correo electrónico. Si posteriormente se considerase necesario, podrá definirse un servicio web similar a los descritos anteriormente, con el fin de permitir el intercambio automatizado de dicha información entre sistemas informáticos, de máquina a máquina.

10. Para la gestión de incidencias, las comunicaciones se remitirán a los siguientes buzones de servicio:

España: helpdeskspain@correo.aeat.es.

Reino Unido, con respecto a Gibraltar: ncts@gibraltar.gov.gi.

11. España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, revisarán las disposiciones del presente acuerdo administrativo a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del acuerdo, prestando especial atención a la eficacia y eficiencia del acceso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a los sistemas de la Unión, y del acceso de España a los sistemas del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. La revisión tendrá como objetivo principal identificar y aplicar mejoras, así como facilitar en mayor medida el acceso a los datos. Si procede, el presente acuerdo administrativo se modificará en consecuencia.

Acuerdo administrativo sobre visitas conjuntas e intercambio de información

Ámbito de aplicación

1. Estos acuerdos administrativos establecen las modalidades prácticas de las visitas conjuntas a las que hace referencia el artículo 1, apartado 3, del anexo 22, y el artículo 265 del acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido con respecto a Gibraltar.

Disposiciones en materia de aduanas

2.1 Este acuerdo será de aplicación a:

2.2.1 La supervisión y control aduaneros de las mercancías que entren, salgan o transiten por el territorio aduanero de la Unión a través de Gibraltar de conformidad con el acuerdo; y

2.2.2 La cooperación logística necesaria para facilitar la labor de las autoridades aduaneras de España de conformidad con el acuerdo.

2.2 Las actuaciones y medidas que puedan llevarse a cabo durante las visitas conjuntas serán ejecutadas por las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Dichas actuaciones y medidas se llevarán a cabo con la mayor diligencia y celeridad. Incluirán, entre otras, y además de las enumeradas en el artículo 2 del anexo 22 del acuerdo, la supervisión de las operaciones y de las instalaciones de los operadores autorizados para utilizar regímenes aduaneros especiales en Gibraltar de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del anexo 21 del acuerdo.

2.3 Sin perjuicio de las disposiciones del presente acuerdo administrativo, y a fin de garantizar su aplicación efectiva, los Participantes intercambiarán la información necesaria, incluidos, en particular, los datos de contacto para el intercambio de información y para la programación y realización de las visitas conjuntas, así como la designación de los servicios oficiales debidamente autorizados y competentes para transmitir y recibir las comunicaciones correspondientes.

3. Disposiciones relativas a los impuestos especiales y la lucha contra el fraude fiscal y el contrabando de tabaco

3.1 Las autoridades competentes de España en materia de impuestos especiales y lucha contra el contrabando de tabaco podrán efectuar visitas a las instalaciones de los depósitos fiscales autorizados para el almacenamiento de tabaco en Gibraltar en virtud del anexo 21 del acuerdo, en régimen suspensivo de impuestos especiales, cuando ello se considere necesario por razones operativas relacionadas con actividades de investigación o control en la lucha contra el fraude fiscal o el contrabando, y siempre previa justificación basada en indicios de fraude.

3.2 Durante dichas visitas conjuntas, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán adoptar las siguientes medidas de verificación y control:

3.1.1 Verificación de la información disponible en línea, incluidos los documentos aduaneros y relativos a los impuestos especiales, que las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, pondrán a disposición en tiempo real, relativos al depósito fiscal y a las instalaciones de almacenamiento de tabaco, así como de la documentación correspondiente (facturas, albaranes, registros contables, etc.).

3.1.2 Recuento aleatorio de las existencias de productos del tabaco, sobre la base de un análisis de riesgos.

3.1.3 Medidas de inspección relacionadas con la trazabilidad exigible en el momento de la entrada de las mercancías en Gibraltar.

3.1.4 Toma de muestras de productos para su posterior análisis técnico.

Intercambio de información aduanera

4. Intercambio de información para la programación o planificación de controles aduaneros

4.1 A efectos de las actuaciones y medidas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, del anexo 22 del acuerdo, las autoridades aduaneras y de impuestos especiales de España tendrán acceso continuo en línea y en tiempo real a la información contemplada en el artículo 2, apartado 2, del anexo 22 del acuerdo. Las autoridades aduaneras y de impuestos especiales de España tendrán acceso a la información sobre pasajeros que les sea facilitada por las autoridades competentes de España.

4.2 El acceso a la información anteriormente mencionada tendrá por objeto garantizar una adecuada gestión de riesgos, así como la programación y planificación de las visitas conjuntas, y asegurar el cumplimiento del acuerdo y de la normativa aduanera pertinente de la Unión.

4.3 El intercambio de dicha información, distinta de la información anticipada sobre pasajeros, se llevará a cabo mediante el acceso de las autoridades aduaneras y de impuestos especiales de España, a través de perfiles de usuario específicos, a los sistemas informáticos pertinentes en los que la información esté disponible en tiempo real, ya sean operados por concesionarios portuarios o aeroportuarios, empresas de transporte o la autoridad aduanera del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Las autoridades aduaneras y de impuestos especiales de España tendrán acceso a la información sobre pasajeros que les sea facilitada por las autoridades competentes de España.

4.4 En caso de fallo de los sistemas, la información que siga estando disponible se remitirá por correo electrónico al buzón designado, con suficiente antelación y, en cualquier caso, al menos veinticuatro horas antes de la llegada o salida de una embarcación, buque o aeronave.

4.5 A la luz de lo anterior, la autoridad aduanera del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deberá especificar, caso por caso, el método de intercambio de información, indicando, en su caso, los sistemas informáticos en los que podrá accederse a la información anteriormente mencionada. Se facilitarán perfiles de usuario específicos a las autoridades aduaneras y de impuestos especiales de España.

5. Intercambio de información a posteriori

5.1 En relación con el artículo 2, apartado 2, letra d), del anexo 22 del acuerdo, relativo al número y las características de todos los controles previos realizados por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre las tripulaciones y los pasajeros de todos los buques y aeronaves que entren o salgan del puerto y del aeropuerto, las autoridades aduaneras de España tendrán acceso continuo en línea y en tiempo real a dicha información a través del sistema electrónico específico habilitado por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Deberán facilitarse perfiles de usuario específicos a las autoridades aduaneras de España.

5.1 En caso de fallo de los sistemas, la información que siga estando disponible se remitirá por correo electrónico al buzón designado.

5.2 La información relativa al artículo 3, apartado 2, del anexo 22 del acuerdo, referente a las medidas y sanciones adoptadas por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, como consecuencia de las conclusiones de una visita conjunta, se intercambiará mediante correo electrónico a los buzones designados.

6. Realización de controles/visitas conjuntas

6.1 Las autoridades competentes de España remitirán una notificación a la autoridad aduanera del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, con el fin de llevar a cabo una visita conjunta de representantes de ambas autoridades para inspeccionar las aeronaves, los buques, las infraestructuras y las instalaciones pertinentes en Gibraltar respecto de las cuales se haya identificado un riesgo para el mercado interior de mercancías de la Unión.

6.2 Durante las visitas conjuntas, las autoridades competentes de España:

6.2.1 Solicitarán a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que lleven a cabo las actuaciones y medidas pertinentes de conformidad con el acuerdo y con el apartado 2.2 del presente acuerdo administrativo; las autoridades competentes del Reino Unido procederán conforme a lo solicitado.

6.2.2 Solicitarán la intervención de las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para que éstas proporcionen apoyo logístico o seguridad perimetral cuando resulte necesario con el fin de garantizar la vigilancia aduanera de las mercancías.

6.3 Por su parte, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar:

6.3.1 Garantizarán que las autoridades competentes de España puedan acompañarlas a las aeronaves, buques, infraestructuras e instalaciones pertinentes, proporcionarán el apoyo logístico necesario (movimiento de mercancías, etc.) y garantizarán la seguridad y la integridad física del lugar.

6.4 Como consecuencia de las visitas conjuntas:

6.4.1 Las autoridades aduaneras de España adoptarán todas las medidas o decisiones aduaneras relativas a las mercancías, los buques y las aeronaves sometidos al control aduanero de la Unión, así como en relación con las autorizaciones por ellas concedidas.

6.4.2 Las autoridades del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adoptarán las medidas y sanciones oportunas respecto de los operadores que incumplan el acuerdo e informarán de ello a las autoridades aduaneras de España de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del anexo 22 del acuerdo.

7. Actuaciones y medidas relativas a buques y aeronaves

7.1 Sobre la base de la información facilitada, podrán solicitarse visitas conjuntas para que puedan llevarse a cabo actuaciones y medidas relativas a:

a)

la inspección de buques y aeronaves en el puerto o el aeropuerto de Gibraltar, con el fin de verificar que no se cargan ni descargan mercancías de dichos buques y aeronaves de forma distinta a la prevista en el título II de la parte tercera del acuerdo; y

b)

la realización de controles selectivos de las mercancías transportadas en buques y aeronaves en el puerto o el aeropuerto de Gibraltar, sobre la base de un análisis de riesgos.

7.2 En relación con las visitas conjuntas relativas a las actuaciones y medidas mencionadas, será siempre necesaria una notificación previa, que deberá efectuarse con suficiente antelación.

7.3 Cuando las actuaciones y medidas se refieran a la inspección aleatoria y basada en riesgos de mercancías transportadas por pasajeros de buques y aeronaves, las notificaciones se efectuarán de conformidad con el acuerdo administrativo sobre viajeros.

8. Supervisión de las autorizaciones de regímenes aduaneros especiales

8.1 Las visitas conjuntas relativas a operaciones o mercancías vinculadas a regímenes aduaneros especiales con arreglo al anexo 21 se realizarán siempre previa notificación a las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, efectuada con suficiente antelación. Lo anterior será aplicable salvo en casos de riesgo inminente de incumplimiento de la legislación aduanera de la Unión, supuesto en el que la notificación previa se efectuará tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de que pueda llevarse a cabo la visita conjunta.

8.2 En todos los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 1, del anexo 22 del acuerdo, las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, estarán disponibles para que la visita pueda realizarse conjuntamente con las autoridades aduaneras de España sin demora.

9. Coordinación del intercambio de información y de las visitas conjuntas

9.1 Todos los intercambios de información y comunicaciones relativos a las visitas conjuntas se realizarán por escrito y en formato electrónico, ya sea mediante acceso a los sistemas informáticos, cuando así esté previsto en el acuerdo, o, en su defecto, por correo electrónico a los buzones designados, con acuse de recibo.

9.2 Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la utilización de canales de comunicación adicionales, como el teléfono o la mensajería instantánea, en casos de urgencia, riesgos inminentes o para la coordinación de cuestiones prácticas relacionadas con la visita conjunta.

9.3 A estos efectos, los Participantes intercambiarán los datos de contacto pertinentes, tales como números de teléfono o direcciones de correo electrónico.

10. Intercambio de información: mecanismos y contenido

10.1 El contenido de la información y el plazo para su remisión diferirán en función de si la información se facilita con carácter previo o con posterioridad a los hechos.

10.2 Información previa: el acceso continuo en línea y en tiempo real a la información contemplada en el artículo 2, apartado 2, del anexo 22 del acuerdo se facilitará a las autoridades aduaneras de España de las siguientes formas:

– A través de los siguientes sistemas informáticos pertinentes, gestionados por concesionarios portuarios o aeroportuarios, empresas de transporte o la autoridad aduanera del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en relación con:

● Los horarios de todas las llegadas y salidas de buques y aeronaves en el puerto y el aeropuerto: Yacht Portal y Port Portal.

● Los avisos de llegada y salida de todos los buques, embarcaciones y aeronaves: Yacht Portal y Port Portal.

● Cualesquiera documentos aduaneros disponibles relativos a los buques y aeronaves: Yacht Portal y Port Portal.

– Mediante notificación previa a la llegada o salida de buques o aeronaves, en los casos en que no sea posible el acceso en línea, en caso de fallo del sistema o cuando se trate de información espontánea.

● Información espontánea: cuando se conozca la existencia de un riesgo inminente de incumplimiento del acuerdo, la información se remitirá caso por caso por correo electrónico.

● Otra información: la información se intercambiará por escrito, mediante correo electrónico, con periodicidad diaria, incluyendo toda la información y documentación relativa a los buques y aeronaves que lleguen o salgan en una fecha determinada, o clasificada por modo de transporte y fecha.

10.3 La información relativa a los pasajeros será facilitada a las autoridades aduaneras de España por las autoridades competentes de España.

10.4 Información posterior a los hechos: el acceso continuo en línea y en tiempo real por parte de las autoridades aduaneras de España a la información contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra d), del anexo 22 del acuerdo, así como a las medidas y sanciones adoptadas por las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, como consecuencia de las conclusiones de una visita conjunta, se llevará a cabo de las siguientes formas:

Mediante el sistema o los sistemas informáticos pertinentes operados por las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en tiempo real;

Mediante correo electrónico, con periodicidad mensual, en caso de fallo del sistema o cuando se intercambie otra información.

11. Procedimientos para las visitas conjuntas

Notificación

11.1 Las autoridades aduaneras de España remitirán una notificación a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, con el fin de realizar una visita conjunta, con la debida antelación. El plazo de antelación dependerá de: a) la existencia de un riesgo inminente de incumplimiento del acuerdo; o b) la naturaleza de las actuaciones y medidas que deban adoptarse.

11.2 En el procedimiento de supervisión de una decisión aduanera que requiera una visita conjunta a los locales o instalaciones relacionados con una autorización ordinaria concedida o que vaya a concederse para los regímenes de perfeccionamiento activo, depósito aduanero o importación temporal con arreglo al anexo 21, la notificación se remitirá al menos una semana antes de la fecha prevista para la visita, siempre que no exista un riesgo inminente de incumplimiento del acuerdo.

11.3 Para las demás visitas, la notificación se remitirá al menos dos horas antes de la visita programada.

11.4 Cuando exista un riesgo inminente de incumplimiento del acuerdo que requiera una actuación urgente, la notificación podrá transmitirse verbalmente tan pronto como se tenga conocimiento de dicho riesgo, pero en todo caso antes de que tenga lugar la visita conjunta, sin perjuicio de su posterior confirmación por escrito.

11.5 Como norma general, las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, estarán preparadas para llevar a cabo la visita conjunta en el momento solicitado por las autoridades aduaneras de España. Los Participantes podrán acordar horarios alternativos tras la recepción de la notificación. En cualquier caso, las autoridades aduaneras del Reino Unido, en lo que respecta a Gibraltar, responderán antes de la fecha prevista para la visita.

Visita

11.6 Mientras se esté realizando una visita conjunta, las mercancías, los buques o las aeronaves objeto de dicha visita no podrán entrar en el territorio aduanero de la Unión ni abandonar de otro modo el territorio aduanero de Gibraltar.

11.7 Antes de llevar a cabo una visita conjunta, las autoridades aduaneras de los Participantes se reunirán en la Zona de inspecciones de segunda línea del aeropuerto. Se desplazarán al lugar donde deba realizarse la visita conjunta en vehículos proporcionados por las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.

11.8 Los agentes de las autoridades competentes de España que participen en las visitas conjuntas vestirán de paisano, estarán debidamente identificados y no portarán armas reglamentarias.

Acuerdo administrativo sobre viajeros

1. Cuestiones generales

1.1 De conformidad con el artículo 247, apartado 3, del acuerdo, los viajeros podrán transportar mercancías en su equipaje personal al entrar o salir de Gibraltar. El artículo 267 del acuerdo dispone que dichas mercancías, así como los animales de compañía y el efectivo transportados por los viajeros, estarán sujetos a las disposiciones establecidas en los anexos 22 y 23 del acuerdo.

1.2 El artículo 22 del anexo 23 del acuerdo exige que los Participantes establezcan disposiciones respecto de:

(a) los procedimientos, controles y verificaciones que habrán de aplicarse a dichas mercancías; y

(b) el intercambio de información, incluso en relación con las declaraciones.

1.3 El presente acuerdo administrativo establece dichas disposiciones.

2. Aplicación y definiciones

2.1 El presente acuerdo administrativo se aplicará a los viajeros que entren o salgan de Gibraltar por vía terrestre, marítima o aérea.

2.2 Asimismo, establece normas específicas para:

(a) los viajeros que entren en España inmediatamente después de haber entrado en Gibraltar por vía marítima o aérea; y

(b) los viajeros que salgan de Gibraltar por vía marítima o aérea inmediatamente después de haber salido de España.

2.3 La referencia a la «Zona de inspecciones de segunda línea» en el presente acuerdo administrativo se entenderá hecha a la Zona de inspecciones de segunda línea definida en el artículo 26, letra l), del acuerdo, que contendrá áreas designadas para fines aduaneros. En dichas áreas se habilitarán espacios para la realización de las siguientes actuaciones de conformidad con el presente acuerdo administrativo:

(a) controles y verificaciones de entrada;

(b) la presentación y tramitación de declaraciones a la llegada o a la salida;

(c) el establecimiento de mostradores; y

(d) cualquier actuación de seguimiento.

2.4 Dichas áreas incluirán espacios públicos y espacios restringidos en función de la naturaleza de la actividad desarrollada.

3. Determinación de la autoridad competente

3.1 Los viajeros estarán sujetos a verificaciones y controles, de forma aleatoria o sobre la base de perfiles de riesgo, por la autoridad competente, que será bien las autoridades aduaneras de España o bien las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a efectos de verificar las formalidades y procedimientos aplicables de conformidad con la legislación de la Unión o la legislación doméstica.

3.2 La autoridad competente será la autoridad aduanera del lugar de destino (a la llegada) y del lugar de procedencia (a la salida) del viajero. Ello será aplicable a:

(a) la realización de verificaciones y controles; y

(b) la presentación de declaraciones relativas a movimientos de efectivo.

3.3 Las declaraciones relativas a mercancías que excedan las franquicias permitidas se presentarán, en todos los casos en que sean necesarias, ante las autoridades aduaneras de España, salvo en los casos en que los viajeros entren en Gibraltar por vía terrestre. Cuando los viajeros entren en Gibraltar por vía terrestre, dichas declaraciones se presentarán ante las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.

3.4 En los casos en que los viajeros estén obligados al pago de derechos aduaneros de la UE, las autoridades aduaneras de España serán responsables del cálculo y la recaudación de dichos derechos, los cuales, en el caso de viajeros cuyo destino sea Gibraltar, se contabilizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo 21 del acuerdo. En los casos en que los viajeros estén obligados al pago de cualesquiera otros impuestos indirectos, estos serán liquidados y recaudados por las autoridades aduaneras de España o por las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar, según el destino del viajero.

3.5 Las autoridades competentes de España o las autoridades competentes del Reino Unido con respecto a Gibraltar serán responsables, según proceda, de llevar a cabo las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias tras la realización de verificaciones y controles. Cuando sea necesario adoptar medidas de seguimiento, dichas medidas se llevarán a cabo en la Zona de inspecciones de segunda línea. Tales actuaciones se realizarán en las áreas restringidas de la Zona de inspecciones de segunda línea y podrán referirse a la realización de regularizaciones o formalidades relativas al efectivo, la liquidación de excesos sobre las franquicias permitidas, el cumplimiento de prohibiciones y restricciones, incluidas las relativas a animales de compañía y productos alimenticios, u otras formalidades exigidas para la introducción o salida de mercancías.

4. Consideraciones específicas en materia aduanera y de imposición indirecta relativas a distintas categorías de mercancías

4.1 Franquicias – movimientos por vía aérea y marítima.

4.1.1 Los viajeros que transporten mercancías de carácter no comercial y lleguen a Gibraltar desde fuera del territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea estarán exentos de la obligación de pagar derechos aduaneros de la UE e impuestos indirectos siempre que:

(a) en el caso de viajeros cuyo destino sea España, el valor de las mercancías no supere los umbrales establecidos en la Directiva 2007/74/CE del Consejo (los «umbrales de la Unión»);

(b) en el caso de viajeros cuyo destino sea Gibraltar, el valor de las mercancías no supere los umbrales establecidos en el apartado 1 de la Parte 1 del anexo 2 de la Treaty on Gibraltar and European Union Act 2026, por la que se aplica el anexo 23 del acuerdo (los «umbrales de Gibraltar»).

4.1.2 Las autoridades aduaneras de España, respecto de los viajeros que lleguen a Gibraltar procedentes del territorio aduanero de la Unión, excluidos los territorios fiscales especiales, cuyo destino sea España, no aplicarán los umbrales de la Unión.

4.1.3 Las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar, respecto de los viajeros que lleguen a Gibraltar procedentes del territorio aduanero de la Unión cuyo destino sea Gibraltar, aplicarán los umbrales de Gibraltar únicamente hasta que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adopte las medidas a que se refiere el artículo 18, letra b), del anexo 23 del acuerdo. Transcurrido dicho período, y mientras tales medidas estén vigentes, las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar no aplicarán dichos umbrales a tales viajeros.

4.2 Franquicias-movimientos por vía terrestre.

4.1.2 Las autoridades aduaneras de España, respecto de los viajeros que entren en España desde Gibraltar por vía terrestre, y sin causar obstáculo alguno al flujo sin impedimentos de personas y vehículos que entren en España desde Gibraltar, aplicarán los umbrales de la Unión únicamente hasta que la Unión adopte las medidas a que se refiere el artículo 18, letra a), del anexo 23 del acuerdo. Transcurrido dicho periodo, y mientras tales medidas estén vigentes, las autoridades aduaneras de España no aplicarán dichos umbrales a tales viajeros.

4.1.3 Las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, respecto de los viajeros que entren en Gibraltar desde España por vía terrestre, y sin causar obstáculo alguno al flujo sin impedimentos de personas y vehículos que entren en Gibraltar desde España, aplicarán los umbrales de Gibraltar únicamente hasta que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adopte las medidas a que se refiere el artículo 18, letra b), del anexo 23 del acuerdo. Transcurrido dicho periodo, y mientras tales medidas estén vigentes, las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no aplicarán dichos umbrales a tales viajeros.

4.3 Franquicias – supuestos de superación de los umbrales.

4.3.1 Cuando las mercancías transportadas por viajeros superen los umbrales de las franquicias permitidas, se aplicará lo siguiente:

(a) cuando las mercancías sean de carácter no comercial:

(i) se presentará la declaración pertinente;

(ii) en los casos en que resulten aplicables derechos aduaneros de la UE, estos serán liquidados y recaudados de conformidad con el apartado 3.4; y

(iii) los impuestos indirectos aplicables en España o Gibraltar serán liquidados y recaudados por las autoridades aduaneras de España o por las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar, respectivamente, según el destino del viajero.

(b) cuando las mercancías sean consideradas de carácter comercial:

(i) en los casos en que dichas mercancías sean transportadas por viajeros que se desplacen entre Gibraltar y España por vía terrestre, se informará a dichos viajeros de los procedimientos requeridos para la expedición hacia o desde Gibraltar, pero no se prestará asistencia para su cumplimentación, ya que esta deberá realizarse de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo 19 o en el anexo 21 del acuerdo;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.