Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia aduanera, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2026-07-18
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 9

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

(ii) en los casos en que dichas mercancías sean transportadas por viajeros que entren o salgan de Gibraltar por vía marítima o aérea, salvo aquellos supuestos en que puedan aplicarse excepciones por vía marítima en los casos previstos en el acuerdo, dichas mercancías serán decomisadas y podrán quedar sujetas a reexportación al lugar de origen, abandono a favor del Tesoro Público o destrucción. Dichas mercancías no podrán ser regularizadas mediante los procedimientos establecidos en el anexo 19 o en el anexo 21 del acuerdo.

4.3.2 El apartado 4.3.1 se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que las autoridades competentes puedan aplicar por la falta de presentación de declaraciones o por el incumplimiento de la legislación que desarrolla las disposiciones del artículo 247 del acuerdo relativas a las importaciones en Gibraltar y exportaciones desde Gibraltar.

4.3.3 Para el pago de los derechos aduaneros de la UE o de los impuestos indirectos aplicados en virtud del apartado 4.3.1(a), el medio de pago preferente será el electrónico.

4.4 Reembolso de impuestos indirectos pagados respecto de mercancías transportadas por viajeros.

4.4.1 Las mercancías de carácter no comercial transportadas por viajeros desde Gibraltar a la Unión, o viceversa, serán, cuando dichas mercancías superen los umbrales establecidos en los artículos 8 a 16 del anexo 23 del acuerdo, susceptibles de obtener el reembolso de los impuestos indirectos satisfechos respectivamente en Gibraltar o en la Unión. El presente apartado será aplicable hasta que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adopte las medidas a que se refiere el artículo 18, letra b), del anexo 23 del acuerdo. Transcurrido dicho periodo, y mientras tales medidas estén vigentes, dichas mercancías no tendrán derecho al reembolso de los impuestos indirectos pagados en Gibraltar o en la Unión.

4.4.2 Las autoridades aduaneras de España concederán la devolución del IVA a los viajeros cuya procedencia sea España u otras partes de la Unión y que abandonen el territorio de la Unión a través de Gibraltar con mercancías adquiridas en España u otras partes de la Unión, de conformidad con el artículo 147 de la Directiva del IVA de la UE. Las autoridades aduaneras de España tramitarán dicha devolución en el mostrador al que se refiere el apartado 6.2. Las personas residentes en Gibraltar no serán consideradas viajeros a efectos del presente apartado.

4.5 Movimientos de efectivo acompañados.

4.5.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.5.4, la obligación de declarar el efectivo acompañado y ponerlo a disposición para su control, al entrar o salir de Gibraltar, surgirá respecto de los viajeros que transporten efectivo por un valor igual o superior a 10.000 euros. Tales declaraciones se realizarán utilizando el formulario que figura en el apéndice 1 del anexo 23 del acuerdo.

4.5.2 La declaración se presentará ante las autoridades aduaneras de España cuando los viajeros:

(a) tengan la intención de entrar en España inmediatamente después de haber llegado a Gibraltar procedentes de fuera del territorio de la Unión por vía aérea o marítima;

(b) tengan la intención de salir de Gibraltar hacia un lugar situado fuera del territorio de la Unión por vía aérea o marítima inmediatamente después de haber entrado en Gibraltar desde España.

4.5.3 La obligación de declarar el efectivo acompañado ante las autoridades aduaneras de España será aplicable, en virtud de la normativa española, a los viajeros que:

(a) tengan la intención de entrar en España inmediatamente después de haber llegado a Gibraltar procedentes del territorio de la Unión por vía aérea o marítima;

(b) tengan la intención de salir de Gibraltar hacia el territorio de la Unión por vía aérea o marítima inmediatamente después de haber entrado en Gibraltar desde España.

4.5.4 La declaración se presentará ante las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar cuando los viajeros:

(a) tengan la intención de entrar en Gibraltar inmediatamente después de haber llegado a Gibraltar por vía aérea o marítima;

(b) tengan la intención de salir de Gibraltar por vía aérea o marítima inmediatamente después de haber permanecido en Gibraltar.

4.5.5 Respecto de los viajeros que transporten efectivo acompañado por vía terrestre entre Gibraltar y España, se presentará una declaración:

(a) al salir de España hacia Gibraltar, ante las autoridades aduaneras de España y, seguidamente, al entrar en Gibraltar, ante las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar; y

(b) al salir de Gibraltar hacia España, ante las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar y, seguidamente, al entrar en España, ante las autoridades aduaneras de España.

4.5.6 No será necesario realizar controles y verificaciones rutinarios respecto del efectivo acompañado en relación con viajeros que se desplacen entre Gibraltar y España. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del artículo 22, apartado 3, del anexo 23 del acuerdo y de cualesquiera controles no discriminatorios que puedan llevar a cabo las autoridades aduaneras de España en territorio español.

4.5.7 La referencia a la autoridad competente contenida en el artículo 6 del anexo 23 del acuerdo se entenderá hecha a la autoridad competente del Reino Unido con respecto a Gibraltar, que transmitirá la información obtenida en las declaraciones de efectivo a la Unidad de Inteligencia Financiera de Gibraltar, de conformidad con el artículo 91O de la Imports and Exports Act 1986 de Gibraltar.

5. Alimentos, plantas, productos vegetales y animales de compañía, así como prohibiciones y restricciones, incluidas las medidas restrictivas («sanciones»)

5.1 Las verificaciones y controles relativos a:

(a) alimentos, plantas, productos vegetales y animales de compañía transportados por viajeros;

(b) la legislación sobre prohibiciones y restricciones y sobre sanciones a que se refiere el artículo 21 del anexo 23 del acuerdo,

se llevarán a cabo respecto de los viajeros que entren o salgan de España o Gibraltar procedentes de o con destino a lugares situados fuera del territorio aduanero de la Unión, de conformidad con el principio de destino o procedencia establecido en el apartado 3.2.

5.2 Cuando las verificaciones y controles sean realizados por las autoridades aduaneras de España, se efectuarán de conformidad con la legislación nacional que aplique:

(a) la legislación de la Unión enumerada en el artículo 19 del anexo 23 del acuerdo, en la medida en que dicha legislación sea aplicable al equipaje personal y a los animales de compañía que acompañen a los viajeros; y

(b) la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 21 del anexo 23 del acuerdo.

5.3 Cuando las verificaciones y controles sean realizados por las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar, se efectuarán de conformidad con la legislación del Reino Unido con respecto a Gibraltar que aplique:

(a) la legislación de la Unión enumerada en el artículo 19 del anexo 23 del acuerdo, en la medida en que dicha legislación sea aplicable al equipaje personal y a los animales de compañía que acompañen a los viajeros; y

(b) la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 21 del anexo 23 del acuerdo.

6. Disposiciones operativas

6.1 Las autoridades aduaneras de los Participantes, al llevar a cabo las verificaciones y controles descritos en el presente acuerdo administrativo, actuarán de manera coordinada y durante los mismos horarios, dentro del área descrita en el apartado 2.3.

6.2 Las autoridades aduaneras de España establecerán el mostrador al que se refiere el artículo 22, apartado 2, del anexo 23 del acuerdo en dicha área. Con el fin de facilitar la cooperación, las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar establecerán asimismo un mostrador en la misma área. Los mostradores estarán situados uno junto al otro.

6.3 Los mostradores a que se refiere el apartado 6.2 aceptarán y tramitarán declaraciones, así como la gestión del pago de cualesquiera derechos o impuestos indirectos que deban ser satisfechos por los viajeros.

6.4 Cuando las verificaciones y controles deban ser realizados por las autoridades aduaneras de España respecto de viajeros que hayan entrado en Gibraltar por vía marítima y cuyo destino sea España, dichas verificaciones y controles se llevarán a cabo, mientras se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 29, apartado 3, del acuerdo y el apartado 2.2.2 del acuerdo administrativo sobre controles fronterizos y vigilancia fronteriza, en el área descrita en el apartado 2.3. Cuando tales condiciones no se cumplan y resulte necesario que las autoridades aduaneras de España estén presentes en el puerto para llevar a cabo verificaciones y controles de primera línea, dichas autoridades lo notificarán previamente, si es posible por escrito, a las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar. Como norma general, cuando funcionarios de las autoridades aduaneras de España se encuentren en el puerto, permanecerán en las áreas designadas a tales efectos. Vestirán de paisano, aunque debidamente identificados, y no portarán armas reglamentarias. Las autoridades del Reino Unido con respecto a Gibraltar acompañarán a dichos funcionarios hacia y desde el puerto y les prestarán acompañamiento mientras permanezcan en él.

6.5 Habida cuenta de la eliminación de las barreras físicas entre Gibraltar y España de conformidad con el artículo 246 del acuerdo, y de la aplicación del apartado 6.4, cuando las declaraciones deban presentarse ante las autoridades aduaneras de España por:

(a) viajeros que se desplacen entre Gibraltar y España por vía terrestre;

(b) viajeros que hayan entrado en Gibraltar por vía marítima o aérea;

(c) viajeros que tengan la intención de salir de Gibraltar por vía marítima o aérea,

dichas declaraciones se presentarán en el mostrador a que se refiere el apartado 6.2.

6.6 Cuando las declaraciones deban presentarse ante las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar por viajeros que se desplacen entre Gibraltar y España por vía terrestre, dichas declaraciones se presentarán en el mostrador a que se refiere el apartado 6.2.

6.7 No será necesario realizar verificaciones y controles rutinarios, a los efectos establecidos en el presente acuerdo administrativo, respecto de viajeros que lleguen a Gibraltar desde el territorio aduanero de la Unión ni respecto de viajeros que se desplacen entre Gibraltar y España. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del artículo 22, apartado 3, del anexo 23 del acuerdo y de cualesquiera controles no discriminatorios que puedan llevar a cabo las autoridades aduaneras de España en territorio español.

6.8 Las autoridades competentes de los Participantes garantizarán que los viajeros que utilicen el aeropuerto y el puerto de Gibraltar sean informados de las disposiciones establecidas en el presente acuerdo administrativo. Las autoridades competentes del Reino Unido con respecto a Gibraltar garantizarán que los flujos de viajeros estén adecuadamente segregados y que se disponga de la señalización y los carriles adecuados (incluidos los canales verde y rojo) a efectos de las verificaciones y controles efectuados de conformidad con el presente acuerdo administrativo. En lo que respecta a las llegadas por vía aérea, los viajeros serán separados en distintos carriles en función de su destino.

6.9 Las autoridades aduaneras de España y las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cooperarán e intercambiarán información en tiempo real con el fin de garantizar que los viajeros cumplan los requisitos establecidos en el presente acuerdo administrativo.

6.10 A efectos del presente acuerdo administrativo, y con el fin de poder planificar y programar verificaciones y controles, las autoridades aduaneras de España tendrán acceso continuo en línea y en tiempo real a la información a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del anexo 22 del acuerdo. Dicha información incluirá asimismo la información anticipada sobre pasajeros facilitada a las autoridades competentes de España de conformidad con el artículo 37 del acuerdo y con los apartados 5 y 6 del anexo 7 del acuerdo.

6.11 Sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden a las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar en relación con la realización de verificaciones y controles sobre viajeros cuyo destino sea Gibraltar, las autoridades aduaneras de España podrán, sobre la base de la información anticipada a que se refiere el apartado 6.10, presentar una notificación a las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar para que estas últimas lleven a cabo las actuaciones y medidas previstas en el artículo 2, letra d), del anexo 22 del acuerdo. Dichas actuaciones y medidas se llevarán a cabo en el área descrita en el apartado 2.3, de conformidad con las disposiciones relativas a las visitas conjuntas.

6.12 Además, y teniendo en cuenta que los viajeros que lleguen al aeropuerto accederán a carriles separados en función de su destino a efectos de las verificaciones y controles, las autoridades aduaneras de España podrán solicitar, in situ y verbalmente, desde la ubicación acordada en el área descrita en el apartado 3.5, a las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar que lleven a cabo las actuaciones y medidas previstas en el artículo 2, letra d), del anexo 22 del acuerdo respecto de viajeros cuyo destino sea Gibraltar. Dichas actuaciones y medidas serán llevadas a cabo por las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar en el área descrita en el apartado 2.3, de conformidad con las disposiciones relativas a las visitas conjuntas.

6.13 Los apartados 6.11 y 6.12 serán igualmente aplicables respecto de las actuaciones y medidas adoptadas por las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar en virtud del artículo 2, letra d), del anexo 22 del acuerdo en relación con viajeros que salgan de Gibraltar.

6.14 Las autoridades aduaneras de España y las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar intercambiarán la siguiente información relativa a los movimientos terrestres entre Gibraltar y España:

(a) en los casos en que se lleven a cabo controles no rutinarios sobre personas que se desplacen entre Gibraltar y España, el número y las características de dichos controles; y

(b) cualesquiera medidas o sanciones adoptadas como consecuencia de la realización de dichos controles. Dicha información se intercambiará por correo electrónico, mediante envío a los buzones de correo electrónico designados, con periodicidad trimestral.

Acuerdo administrativo sobre trazabilidad del tabaco, cooperación en la lucha contra el contrabando de tabaco y medidas adicionales relativas a los productos del tabaco en el marco del acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido con respecto a Gibraltar

1. Objeto

1.1 El objeto del presente acuerdo es desarrollar los aspectos técnicos del Protocolo sobre el Tabaco, sin perjuicio de las competencias inherentes de las autoridades de cada uno de los Participantes.

1.2 Quedan por la presente aprobados los anexos I y II, que contienen los modelos de formularios de intercambio de información previstos, respectivamente, en los apartados 2 y 5 del presente acuerdo.

2. Intercambio de información

2.1 Con base en el artículo PTOB.1, los Participantes proporcionarán, con anterioridad a la entrada en vigor del «Acuerdo», información sobre las importaciones, ventas o exportaciones de tabaco en rama o sin manufacturar o de productos del tabaco originarios de Gibraltar o destinados a Gibraltar, desde el 1 de enero de 2025 hasta la aplicación provisional del acuerdo, ambas fechas inclusive.

2.2 La información anterior objeto de intercambio se desglosará por trimestres e incluirá los siguientes datos:

2.2.1 En relación con el tabaco en rama o sin manufacturar, la información objeto de intercambio incluirá detalles relativos a:

la cantidad expresada en kilogramos;

la variedad;

el origen y la identificación completa del proveedor en caso de importaciones, especificando la tercera Autoridad o territorio de origen;

el destino y la identificación completa del destinatario en caso de exportaciones, especificando la tercera Autoridad o territorio de destino;

la fecha de las operaciones de entrada y salida del tabaco en rama en Gibraltar.

2.2.2 En relación con los productos manufacturados del tabaco, la información objeto de intercambio, que deberá distinguir entre cigarrillos, tabaco para liar, tabaco para shisha, tabaco para pipa de agua, puros y puritos, incluirá detalles relativos a:

la cantidad expresada en kilogramos;

la variedad;

el origen y la identificación completa del proveedor en caso de importaciones, especificando la tercera Autoridad o territorio de origen;

el destino y la identificación completa del destinatario en caso de exportaciones, especificando la Autoridad de destino.

2.3 El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, proporcionará, en el momento de la firma del acuerdo, los datos relativos a la cantidad de tabaco en rama o sin manufacturar y de productos del tabaco importados que, a la fecha de firma del acuerdo, no hayan sido distribuidos para su venta al por menor.

2.4 En el caso de los productos del tabaco, también deberá proporcionarse información, desglosada por trimestres, sobre la evolución de los precios de venta al por menor para cada tipo de producto del tabaco, especificando el precio medio ponderado de la cantidad vendida, el precio mínimo y el precio máximo. En relación con las ventas al por mayor o al por menor de cada tipo de tabaco, esta información distinguirá entre ventas directas al por menor y ventas libres de impuestos a cruceros de recreo u otros medios de transporte.

3. Intercambio de información sobre procedimientos de contrabando

3.1 Antes y después de la plena operatividad del mecanismo de trazabilidad al que se refiere el artículo PTOB.3, las autoridades competentes de los Participantes, sin perjuicio de las condiciones previstas en su legislación interna y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, responderán, en el marco de procedimientos iniciados en relación con el contrabando de productos del tabaco desde o hacia Gibraltar, a las solicitudes de información en un plazo máximo de siete días. Dichas solicitudes se referirán a la identificación de personas domiciliadas en sus respectivos territorios que puedan considerarse responsables directa o indirectamente de tales actos.

3.2 La asistencia mutua consistirá en facilitar información relativa a:

la prevención, investigación, detección y persecución de actividades de contrabando;

la ejecución de las sanciones impuestas en tales casos.

3.3 La información se proporcionará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.2.a) del acuerdo.

3.4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo PTOB.2, apartado 1, última frase, las autoridades competentes cooperarán asimismo en el marco de investigaciones abiertas para la determinación de los hechos y la atribución de responsabilidades.

3.5 En los casos en que los presuntos autores de los hechos no sean residentes en el territorio de ninguno de los Participantes, las autoridades competentes correspondientes facilitarán toda la información conocida relativa al origen o los movimientos del tabaco a fin de identificar a las personas implicadas en su territorio y el posible alcance de su responsabilidad.

3.6 La información solicitada y facilitada incluirá información tanto sobre las personas como sobre las mercancías objeto de investigación y podrá suministrarse bien en respuesta a una solicitud o de forma espontánea, sin perjuicio de las condiciones establecidas por la legislación interna aplicable a la autoridad competente transmisora y dentro del ámbito de sus competencias.

3.7 Podrá solicitarse y facilitarse información siempre que las condiciones de la legislación interna aplicable a la autoridad competente solicitante o transmisora no establezcan que la solicitud o la transmisión de información deban efectuarse a través de autoridades judiciales.

3.8 En casos urgentes, la autoridad competente transmisora responderá a una solicitud o facilitará información espontáneamente tan pronto como sea posible.

3.9 Una autoridad competente de la autoridad solicitante podrá, de conformidad con la legislación interna aplicable, solicitar, en el momento de presentar la solicitud o en una fase posterior, el consentimiento de la autoridad transmisora para que la información pueda utilizarse como prueba en procedimientos ante una autoridad judicial. La Autoridad transmisora podrá otorgar su consentimiento para que la información sea utilizada como prueba en procedimientos ante una autoridad judicial de la Autoridad solicitante.

3.10 Asimismo, cuando la información se facilite espontáneamente, la Autoridad transmisora podrá otorgar su consentimiento para que la información sea utilizada como prueba en procedimientos ante una autoridad judicial de la Autoridad receptora. Cuando no se otorgue dicho consentimiento de conformidad con el presente apartado, la información recibida no podrá utilizarse como prueba en procedimientos ante una autoridad judicial. En todo caso, la autoridad competente que facilite la información podrá, de conformidad con la legislación interna aplicable, imponer condiciones al uso de la información proporcionada.

3.11 La cooperación a que se refiere el apartado anterior incluirá los ámbitos previstos en el artículo PTOB.2, apartados 2 y 3.

4. Implementación del sistema de trazabilidad

4.1 Según lo previsto en el Protocolo sobre el Tabaco, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, dispondrá de un mecanismo de trazabilidad plenamente operativo, equivalente al sistema vigente en la Unión Europea, a más tardar el 15 de julio de 2026, con la única excepción de los elementos de seguridad, que estarán implantados a más tardar el 1 de diciembre de 2026, respecto de los cigarrillos y del tabaco para liar fabricados o importados en su territorio.

4.2 En relación con los demás productos del tabaco, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, dispondrá de un mecanismo de trazabilidad plenamente operativo dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del acuerdo.

4.3 Durante todo el proceso previo a la plena implantación del mecanismo de trazabilidad a que se refiere el presente apartado, y a partir del 15 de julio de 2026, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, facilitarán progresivamente a las autoridades competentes de España la información incorporada al repositorio oficial en el que se registran los datos e informaciones de los distintos operadores económicos.

4.4 Con base en el artículo 251 del acuerdo, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, facilitará el acceso directo a la información recopilada en el mecanismo de trazabilidad a las autoridades competentes de España una vez que dicho mecanismo se encuentre plenamente en vigor.

4.5 Hasta que se implante dicho acceso directo, los Participantes compartirán información sobre la trazabilidad de los productos del tabaco de conformidad con el artículo PTOB.3, apartado 2.

4.6 Adicionalmente, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, establecerá mecanismos de seguimiento para intercambiar información con las autoridades competentes de España relativa al tabaco en rama, tabaco sin manufacturar y otros productos relacionados con el tabaco que sean introducidos, importados o comercializados en Gibraltar, o que salgan o sean exportados desde Gibraltar, y que no estén incluidos en el sistema de trazabilidad.

5. Compromisos de las autoridades competentes del Reino Unido con respecto a Gibraltar tras la plena operatividad del mecanismo de trazabilidad

5.1 El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, decomisará los productos del tabaco que no cumplan los requisitos de identificación exigidos por el mecanismo de trazabilidad, las advertencias sanitarias y las medidas de seguridad, o aquellos descubiertos en operaciones contra el tráfico ilícito o el contrabando, así como notificará a las autoridades de España dichos decomisos dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización y facilitará información trimestral sobre la destrucción de tales productos decomisados.

5.2 El presente apartado no será aplicable a aquellos productos que hayan sido importados en Gibraltar antes del 15 de julio de 2026 y que estén pendientes de comercialización antes de la finalización del período transitorio previsto en la disposición transitoria del presente acuerdo.

6. Autoridades competentes

5.1 A los efectos del presente acuerdo administrativo, las autoridades competentes serán:

Por parte de España:

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Cualquier irregularidad detectada en materia de advertencias sanitarias será comunicada por las autoridades aduaneras de España a las autoridades españolas competentes en materia de sanidad y protección de los consumidores.

Por parte de Gibraltar:

HM Customs Gibraltar.

7. Información en caso de posible incumplimiento

5.1 En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acuerdo administrativo por cualquiera de los Participantes (falta de cooperación, inaplicación del acuerdo, mala administración, etc.), los Participantes podrán informar al Comité Especializado sobre Economía y Comercio previsto en el acuerdo.

8. Diferencial de precios

8.1 El apartado 3 de la sección 3 del apéndice 2 del anexo 24 del acuerdo exige que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, aplique un mecanismo de diferencial de precios respecto de los cigarrillos por el que la diferencia de precio resultante de los impuestos especiales totales aplicables en Gibraltar no exceda de 0,80 euros o del 15 % por paquete de cigarrillos, aplicándose el menor de ambos diferenciales en comparación con los precios en España.

8.2 A efectos de establecer dicho diferencial de precios, el mercado de cigarrillos en Gibraltar continuará dividido en cuatro categorías de producto: Premium, upper-mid, lower-mid y budget, fijándose un precio mínimo para cada una de ellas. De este modo, la diferencia total de precio no excederá de 0,80 euros ni del 15 % por paquete de cigarrillos, aplicándose el diferencial de precio de venta al público más reducido. El cálculo para determinar dicho diferencial tendrá en cuenta la marca, la denominación comercial específica, la variedad o presentación comercial y el tamaño o número de unidades por paquete de cigarrillos dentro de una misma marca.

8.3 Cuando determinadas marcas estén disponibles en Gibraltar pero no se comercialicen en España, el precio mínimo de venta al público se fijará tomando como referencia el producto más similar publicado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos de España.

8.4 Además, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar:

i)

publicará trimestralmente en la Gibraltar Gazette las categorías correspondientes a cada marca comercializada en Gibraltar y los precios mínimos de venta al público para cada categoría de cigarrillos necesarios para alcanzar y mantener el requisito de diferencial global de precios;

ii) mantendrá los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento efectivo de dichos precios por todos los minoristas.

9. Disposición transitoria. Medidas transitorias

9.1 Las disposiciones del presente acuerdo administrativo no serán aplicables a los movimientos de tabaco iniciados antes de la entrada en vigor del acuerdo y concluidos con posterioridad.

9.2 Las disposiciones del apartado 4 del presente acuerdo tampoco serán aplicables a las existencias de productos del tabaco fabricados o importados en Gibraltar antes del 15 de julio de 2026 y que, por tanto, no incorporen códigos de identificación de trazabilidad, advertencias sanitarias o elementos de seguridad, hasta el 15 de julio de 2027 en el caso de los cigarrillos y del tabaco para liar, y hasta veinticuatro meses a partir de la aplicación efectiva de dichos sistemas en el caso de los demás productos del tabaco.

Grupo de trabajo

1.1 Se establecerá un grupo de trabajo conjunto (el «grupo de trabajo») a los efectos del presente acuerdo administrativo. El grupo de trabajo constituirá un foro para reforzar la cooperación, el intercambio de información y la coordinación de la colaboración operativa en materia aduanera. El grupo de trabajo se reunirá al menos cada seis meses o siempre que los Participantes lo consideren oportuno.

1.2 Cada Participante tendrá el mismo número de miembros en el grupo de trabajo e informará al otro Participante de los miembros designados y de cualquier posible modificación. El grupo de trabajo incluirá representantes de las autoridades competentes pertinentes de los Participantes.

1.3 El grupo de trabajo facilitará la ejecución y aplicación de las disposiciones pertinentes del acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y resolverá las diferencias relativas a cuestiones operativas relacionadas con su ejecución y aplicación.

1.4 Cada Participante podrá someter al grupo de trabajo cualquier cuestión relativa a la ejecución, aplicación e interpretación de las disposiciones pertinentes del acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

1.5 El grupo de trabajo:

a)

adoptará su reglamento interno y desarrollará sus trabajos mediante decisión conjunta de los Participantes;

b)

designará puntos de contacto para facilitar la comunicación entre los Participantes cuando sea necesario.

1.6 El grupo de trabajo podrá proponer directrices de actuación para las respectivas autoridades competentes.

Disposiciones finales.

1.1 El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última firma y será aplicable desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo.

1.2 El presente acuerdo permanecerá en vigor durante la fase transitoria prevista en el artículo 247, apartado 3, del acuerdo y mientras su aplicación no sea suspendida.

1.3 Cualquiera de los Participantes podrá denunciar el presente acuerdo administrativo mediante notificación por escrito cursada por vía diplomática. El presente acuerdo dejará de surtir efecto el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de la notificación. En caso de terminación del acuerdo, el presente acuerdo administrativo dejará de estar en vigor.

La presente acta refleja los entendimientos alcanzados entre los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de España sobre las cuestiones en él recogidas.

Firmado en Madrid, a 25 de junio de 2026,

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en lo que respecta a Gibraltar, Por el Reino de España,
[firmado] [firmado]

ANEXO I. Formulario para el intercambio de información a los efectos del apartado 2 del acuerdo sobre trazabilidad del tabaco

Nombre y dirección de la Autoridad remitente / Name and address of sending Authority:

Teléfono / Telephone:................. e-Mail:...........................

Plazo máximo de respuesta / Maximum response time:

Nombre de la persona/organismo de contacto / Name of contact person:

Número de expediente / File number:

Fecha y lugar de redacción del formulario / Date and place form completed:

Descripción de la información enviada / Description of the information sent:

i. La cantidad de tabaco crudo o sin elaborar y de productos del tabaco que hayan sido exportados desde Gibraltar / The amount of raw or unmanufactured tobacco and tobacco productos that have been exported from or to Gibraltar.

ii. Con respecto al tabaco crudo o sin elaborar: datos de las exportaciones, con especificación de la variedad, identificación completa del exportador, el destino, y el peso en kilogramos / For raw or unmanufactured tobacco: details of exports, specifying variety, data identification of exporter, destination, and weight in kilos.

iii. Con respecto a los productos del tabaco / For tobacco products.

1. Diferentes tipos de productos del tabaco: cigarrillos, tabaco de liar, tabaco de narguile, puros y puritos / Different types of tobacco products: cigarettes, rolling tobacco, hookah tobacco, cigars and miniature cigars.

2. Tendencia de los precios minoristas de cada tipo de productos del tabaco (precio medio ponderado, precio mínimo y precio máximo) / Trend in retail prices for each tobacco product type, indicating: the weighted average price for the amount sold, minimun price and máximum Price.

3. Ventas directas minoristas y ventas libres de impuestos a los cruceros de placer u otros medios de transporte / Retail sales and duty-free sales to leisure cruises or other forms of transport.

Número y clase de anexos / Number of annexes:

ANEXO II. Formulario para el intercambio de información a los efectos del apartado 5 del acuerdo sobre trazabilidad del tabaco

Name of Requested Authority (Nombre de la autoridad solicitada)
Name of Sending Authority (Nombre de la autoridad remitente)
Name of Contact Person sending request (Nombre de la persona de contacto que envía la solicitud)
Telephone (Teléfono)
Email (Correo electrónico)
File / Ref Number (Expediente / Número de referencia)
Date Information requested (Fecha de la información solicitada)
Nature of Request in relation to Offences committed (Naturaleza de la solicitud en relación con los delitos cometidos)
Date Offence Committed (Fecha de la infracción cometida)
Specific Information requested (Información específica solicitada)
Purpose for which the intelligence is requested (Finalidad para la que se solicita la información)
Once received specify use of intelligence received (Una vez recibida, especificar el uso de la información recibida)
Where Tobacco/Drugs, seized, If any (Dónde se ha incautado el tabaco/drogas, si es el caso)
Registration Numbers of Vehicles/ Vessels involved with seizure of goods (Números de registro de los vehículos/buques implicados en la incautación de mercancías)
Persons Detained / Investigated with the Items seized (Including Copies of any ID/Passport and or addresses available) (Personas detenidas/investigadas con los artículos incautados (Incluya copias de cualquier documento de identidad/pasaporte y/o direcciones disponibles))
Seized Tobacco (Tabaco aprehendido)

ANEXO III. Estructura de notificación para visitas conjuntas

1. Finalidad de la visita conjunta

Se requiere una visita conjunta para que puedan llevarse a cabo las siguientes actuaciones y medidas:

Actuaciones y medidas en virtud de las siguientes letras del artículo 2, apartado 1, del anexo 22 del acuerdo:

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

O bien, actuaciones y medidas relacionadas con los regímenes aduaneros especiales previstos en el anexo 21.

Seleccione, según proceda, entre las opciones anteriores.

2. Cumplimiento del acuerdo y riesgo para el mercado interior de mercancías de la Unión

Resulta necesaria la verificación de las siguientes disposiciones del título II del acuerdo (artículo 265, apartado 1, del acuerdo):

[Facilite los detalles pertinentes]

El riesgo para el mercado interior de mercancías de la Unión identificado (artículo 1, apartado 1, del anexo 22 del acuerdo) es el siguiente:

[Facilite los detalles pertinentes]

Fecha y hora de la visita conjunta:..........................................

Asistentes:...............................................................................

ANEXO IV. Términos de referencia del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248 del acuerdo

Artículo 1. Principios y objetivos.

1. Los presentes Términos de Referencia (TdR) establecen los procedimientos para la selección del órgano consultivo independiente que deberá ser establecido por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España de conformidad con el artículo 248 del acuerdo, que asesorará y evaluará el impacto de un impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales que deban introducirse en Gibraltar con arreglo al acuerdo (el «órgano independiente»), explicarán la forma en que dicho órgano ejercerá sus funciones y determinarán los mecanismos financieros que se establecerán para permitirle desempeñarlas.

2. Las funciones del órgano independiente se establecen en el artículo 248, apartados 5 y 6, del acuerdo y en los artículos 2 y 6 del anexo 24 del acuerdo.

3. El órgano independiente ejercerá sus funciones a partir de la entrada en vigor del acuerdo.

4. El órgano independiente desempeñará sus funciones de forma autónoma, independiente y objetiva, sin intervención de los Participantes, salvo en los casos previstos en los presentes TdR y sin participación de ninguna otra persona u organismo.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de los presentes TdR:

a)

«Participantes» significa el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar;

aa) «zona fronteriza contigua» significa el territorio de los municipios que integran la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, en el Reino de España;

ab) «órgano independiente» significa la entidad seleccionada mediante el procedimiento conjunto de contratación pública realizado por los Participantes con arreglo a los presentes TdR para desempeñar las funciones previstas en las presentes disposiciones y con sujeción al artículo 1, apartado 2;

b)

«contratista adjudicatario» significa el tercero con el que se haya celebrado un contrato de contratación pública tras el procedimiento conjunto de contratación llevado a cabo por los Participantes con arreglo a los presentes TdR. Una vez celebrado dicho contrato, el contratista adjudicatario actuará como órgano independiente y será tratado como tal a todos los efectos;

c)

«punto de contacto» significa la persona, servicio o unidad designados de manera independiente por cada Participante y autorizados para canalizar todas las interacciones con el órgano independiente;

d)

«precio de venta al por menor» significa el coste total para la adquisición de bienes en establecimientos minoristas, incluidos todos los impuestos, tasas, recargos y costes adicionales cuando sean repercutidos al consumidor para la adquisición de dichos bienes;

e)

«distorsión efectiva significativa» significa un impacto efectivo superior al 10 % en el volumen de negocios mensual de un comerciante en comparación con su volumen de negocios mensual medio correspondiente a los tres años naturales inmediatamente anteriores al informe o solicitud pertinente, que no pueda explicarse por factores distintos de:

(i) la aplicación del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales en Gibraltar con arreglo al artículo 248 del acuerdo y al anexo 24 del mismo; o

(ii) las diferencias entre los niveles del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales exigidos por el Reino Unido con respecto a Gibraltar y los tipos del IVA y de los impuestos especiales exigidos por el Reino de España,

según determine el órgano independiente.

2. A efectos de la definición recogida en el apartado 1, letra e):

a)

el período de referencia funcionará del siguiente modo:

i)

a efectos del análisis inicial previsto en el artículo 5, apartado 2, letra a), el período de referencia serán los tres años naturales inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del acuerdo;

ii) posteriormente, el período de referencia serán los tres años naturales más recientes que finalicen inmediatamente antes de la fecha del informe o solicitud correspondiente;

b)

una distorsión no se considerará significativa únicamente sobre la base de datos agregados de volumen de negocios cuando el incremento de dicho volumen sea atribuible a factores no relacionados con la imposición indirecta;

c)

el órgano independiente llevará a cabo un análisis causal para determinar si el cambio correspondiente puede explicarse por factores externos distintos de los contemplados en los incisos (i) y (ii) de la definición contenida en el apartado 1, letra e). Al formular cualquier conclusión, el órgano independiente especificará si la distorsión se encuadra en el inciso (i) o en el inciso (ii) del apartado 1, letra e).

Artículo 3. Procedimiento de contratación, comité ejecutivo, panel de evaluación y evaluación de licitadores.

1. La función de órgano independiente será adjudicada a un contratista mediante un procedimiento de contratación realizado de conformidad con las normas de la Unión Europea y basado en los principios de transparencia, igualdad de trato, proporcionalidad, libre competencia y eficiencia en el gasto.

2. A efectos de este procedimiento se constituirá un Comité Ejecutivo compuesto por dos personas designadas por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y dos personas designadas por el Reino de España. Sus miembros contarán con experiencia suficiente en investigación de mercados y procedimientos de contratación pública.

3. Asimismo se constituirá un Panel de Evaluación compuesto por dos personas designadas por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y dos personas designadas por el Reino de España. Dichas personas deberán poseer los conocimientos especializados necesarios en investigación de mercados o procedimientos de contratación. Las personas que formen parte del Comité Ejecutivo no podrán ser las mismas que integren el Panel de Evaluación.

4. Una vez constituidos, tanto el Comité Ejecutivo como el Panel de Evaluación serán convocados a iniciativa de cualquiera de los Participantes. Establecerán sus métodos de trabajo, incluidas sus normas de adopción de decisiones, en su primera reunión. Dichas normas incluirán un mecanismo para resolver cualquier situación de bloqueo, incluso mediante referencia a un procedimiento independiente de desempate o mediante elevación del asunto a los Participantes de conformidad con el artículo 8.

5. El Comité Ejecutivo preparará y aprobará la documentación de contratación que definirá el objeto del contrato y todas las actuaciones que deberá llevar a cabo el contratista para su ejecución, así como el importe máximo a abonar al adjudicatario por la prestación del servicio, incluido el calendario de pagos y el método de certificación de la correcta ejecución de los servicios.

6. Asimismo decidirá la fecha de inicio del procedimiento de contratación y preparará toda la documentación necesaria, así como el canal de publicación de la licitación.

7. Los documentos de contratación incluirán la información necesaria y los requisitos de adjudicación, y en particular:

a)

el objeto del procedimiento de contratación y la finalidad de la creación de un órgano independiente;

b)

el tipo de procedimiento de contratación;

c)

las especificaciones administrativas y técnicas;

d)

el canal o canales de publicación;

e)

el tipo de contrato público;

f)

los criterios de exclusión, selección y adjudicación;

g)

los requisitos mínimos exigibles a todos los licitadores;

h)

el modelo de contrato;

i)

las obligaciones y derechos del adjudicatario durante la ejecución del servicio;

j)

la duración y vigencia del contrato, incluidas las disposiciones relativas a renovación, resolución por incumplimiento y resolución por conveniencia, junto con las medidas de continuidad para garantizar que las funciones del órgano independiente no se interrumpan en caso de expiración o terminación del contrato;

k)

el régimen de penalidades;

l)

el régimen jurídico aplicable al contrato;

m)

el régimen de recursos aplicable y la jurisdicción competente para conocer de ellos;

n)

los órganos facultados para firmar el contrato y sus sucesivas prórrogas.

8. En la elaboración de los criterios de exclusión, selección y adjudicación se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a)

Capacidad técnica de los candidatos: únicamente se considerarán licitadores con experiencia reconocida en investigación de mercados y comportamiento del consumidor. La documentación de contratación dejará claro que los licitadores deberán ser capaces de proporcionar datos claros y objetivos sobre los mercados afectados y de asesorar sobre las modificaciones necesarias en los tipos de imposición indirecta en Gibraltar para corregir distorsiones efectivas significativas del comercio.

b)

Secreto profesional y divulgación de información: dada la sensibilidad de los datos que gestionará el órgano independiente, únicamente se considerarán licitadores que dispongan de sistemas y protocolos de seguridad adecuados. En particular, la documentación exigirá acreditar políticas y procedimientos detallados para el tratamiento, almacenamiento, transmisión y destrucción de datos comercialmente sensibles, así como el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos.

c)

Seguridad y orden público: el contratista adjudicatario no estará establecido ni tendrá sus estructuras de dirección ejecutiva en el Reino Unido, España o Gibraltar. Sin perjuicio de lo anterior, se dará preferencia a contratistas establecidos en la Unión Europea o en un Estado del EEE/AELC. No estará sujeto al control de un tercer país distinto de un Estado miembro o de otro Estado del EEE/AELC. No obstante, este criterio podrá dispensarse respecto de licitadores establecidos en la Unión Europea, el Reino Unido u otro Estado del EEE/AELC cuando estén controlados por otro tercer país y hayan sido objeto de examen y, cuando proceda, de medidas adecuadas de mitigación en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452 o de normas equivalentes del Reino Unido.

El Comité Ejecutivo acordará adjudicar el contrato a la oferta propuesta por el Panel de Evaluación y elevará el contrato preparado por este a los órganos competentes para su firma.

9. Durante la ejecución del contrato, el Comité Ejecutivo:

a)

verificará la correcta ejecución del contrato a efectos del pago al contratista;

b)

decidirá la imposición de cualesquiera penalidades que resulten aplicables;

c)

propondrá la prórroga del contrato, cuando proceda, y, en su caso, su modificación.

10. El Panel de Evaluación tendrá las siguientes funciones:

a)

Definirá los documentos que deberán presentar los licitadores, teniendo en cuenta el contenido de los documentos técnicos y jurídicos aprobados por el Comité Ejecutivo.

b)

Impulsará la tramitación del procedimiento, para lo cual:

i)

promoverá la publicación de la licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y en el correspondiente de Gibraltar, incluyendo los documentos técnicos y jurídicos aprobados por el Comité Ejecutivo, los modelos de oferta que deberán presentar los licitadores, estableciendo el plazo máximo para la presentación de ofertas y describiendo las normas básicas del procedimiento de selección de la mejor oferta. El anuncio especificará si los licitadores podrán presentar ofertas en soporte papel, indicando, en su caso, la dirección a la que deberán remitirse los sobres, o si la oferta deberá presentarse por medios electrónicos;

ii) abrirá las ofertas presentadas, analizará el cumplimiento por los licitadores de los requisitos establecidos y propondrá, cuando proceda, su exclusión, evaluando asimismo las ofertas admitidas de conformidad con los criterios establecidos por el Comité Ejecutivo. A tal efecto, podrá solicitar a los licitadores las aclaraciones que estime oportunas, sin que dichas solicitudes permitan la modificación sustancial de los términos de la oferta;

iii) propondrá la adjudicación a la mejor oferta, una vez haya verificado la constitución de la garantía que, en su caso, hubiera sido exigida.

c)

notificará a los participantes las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo.

11. Los licitadores serán evaluados por el Panel de Evaluación de manera no discriminatoria. La evaluación se basará en los criterios de exclusión, selección y adjudicación establecidos en la documentación de contratación.

Artículo 4. Ejercicio de las funciones de elaboración de informes por el órgano independiente.

1. La función del órgano independiente consistirá en emitir:

a)

informes ad hoc de conformidad con el artículo 248, apartado 5, letra a), del acuerdo;

b)

informes anuales de conformidad con el artículo 248, apartado 5, letra b), del acuerdo.

2. El primero de los informes anuales a que se refiere el artículo 248, apartado 5, letra b), del acuerdo abarcará el período de doce meses desde la aplicación provisional del acuerdo y, posteriormente, se elaborará con periodicidad anual. El primer informe anual se presentará a más tardar noventa días después de la conclusión del primer período de doce meses, y los siguientes dentro de los sesenta días siguientes a cada período anual.

Impuesto sobre las transacciones.

3. Durante los tres primeros años, el informe anual contendrá la evaluación y el asesoramiento generales del órgano independiente acerca del funcionamiento del tipo general del impuesto sobre las transacciones. Transcurridos los tres primeros años, si las recomendaciones consistentes en aplicar tipos distintos (superiores o inferiores) al tipo general del impuesto sobre las transacciones a determinados bienes o categorías de bienes fueran insuficientes para evitar distorsiones efectivas significativas en Gibraltar o en la zona fronteriza contigua vinculadas a las diferencias entre los tipos del impuesto sobre las transacciones exigidos por el Reino Unido con respecto a Gibraltar y los tipos del IVA exigidos por el Reino de España, el órgano independiente podrá recomendar, en el contexto de su informe anual, que el tipo general sea incrementado o reducido para todos los bienes sujetos a dicho tipo. Al formular cualquier recomendación, el órgano actuará, de conformidad con el artículo 248, apartado 6, del acuerdo, dentro de los límites establecidos en el artículo 2 del anexo 24. Tanto el informe anual como las recomendaciones propuestas se notificarán sin demora a los puntos de contacto y a la Comisión Europea.

4. Cuando el informe anual contenga recomendaciones para la modificación del tipo general del impuesto sobre las transacciones, dichas recomendaciones especificarán, con referencia al artículo 248, apartado 4, letra b), del acuerdo y a las disposiciones pertinentes del anexo 24:

a)

si la modificación recomendada consiste en un aumento o una reducción; las razones por las que las anteriores recomendaciones ad hoc relativas a bienes o categorías específicas de bienes resultaron insuficientes para evitar distorsiones efectivas significativas, según exige el último párrafo del artículo 2, apartado 3, letra a), del anexo 24;

b)

el tipo al que debería aumentarse o reducirse el tipo general del impuesto sobre las transacciones para evitar las distorsiones efectivas significativas detectadas vinculadas a las diferencias entre los niveles del impuesto sobre las transacciones en Gibraltar y el IVA en España;

c)

la base probatoria en la que el órgano independiente haya fundamentado su conclusión de que la modificación resulta necesaria para evitar una distorsión efectiva significativa del comercio, teniendo en cuenta la definición contenida en el artículo 2, apartado 1, letra e), de los presentes TdR;

d)

las razones que fundamentan sus recomendaciones, incluidas las razones relativas al mercado de producto pertinente utilizado como base de su análisis de competencia.

Impuestos especiales.

5. Desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo, el informe anual contendrá la evaluación y el asesoramiento generales del órgano independiente acerca del funcionamiento de los tipos de los impuestos especiales y sobre la existencia de posibles distorsiones efectivas significativas. Al formular cualquier recomendación, el órgano actuará, de conformidad con el artículo 248, apartado 6, del acuerdo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartados 3 a 5, del anexo 24, dentro de los límites establecidos en el artículo 6 del anexo 24. Tanto el informe anual como las recomendaciones propuestas se notificarán sin demora a los puntos de contacto y a la Comisión Europea.

6. Cuando el informe anual contenga recomendaciones para la modificación de los tipos de los impuestos especiales, dichas recomendaciones especificarán:

a)

si la modificación recomendada consiste en un aumento o una reducción;

b)

los productos sujetos a impuestos especiales específicamente afectados por la modificación recomendada;

c)

el tipo al que deberían aumentarse o reducirse los impuestos especiales aplicables a los productos afectados para evitar las distorsiones efectivas significativas detectadas vinculadas a las diferencias entre los niveles de imposición especial en Gibraltar y en España;

d)

la base probatoria en la que el órgano independiente haya fundamentado su conclusión de que la modificación resulta necesaria para evitar una distorsión efectiva significativa del comercio, teniendo en cuenta la definición recogida en el artículo 2, apartado 1, letra e), de los presentes TdR;

e)

las razones que fundamentan sus recomendaciones, incluidas las razones relativas al mercado de producto pertinente utilizado como base de su análisis de competencia.

7. Tras la notificación prevista en el artículo 4, apartado 1, de los presentes TdR, el punto de contacto del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, confirmará, en el plazo de un mes, al punto de contacto del Reino de España y a la Comisión Europea que las modificaciones que se hayan considerado necesarias para evitar las distorsiones efectivas significativas del comercio detectadas (ya consistan en aumentos o reducciones) estarán en vigor dentro de un plazo de un mes a partir de dicha confirmación.

8. Los informes ad hoc relativos a bienes específicos o categorías de bienes solicitados por los Participantes de conformidad con el artículo 248, apartado 5, letra a), del acuerdo se notificarán a los puntos de contacto y a la Comisión Europea dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud. Los Participantes no solicitarán un informe ad hoc relativo a los impuestos especiales hasta transcurridos tres años desde la entrada en vigor del acuerdo, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del anexo 24. Con el fin de permitir que transcurra un período razonable desde la entrada en vigor del acuerdo que permita al órgano independiente realizar una evaluación fundamentada de los efectos que los nuevos tipos del impuesto sobre las transacciones en Gibraltar están produciendo sobre las condiciones comerciales respecto de bienes o categorías específicas de bienes, los Participantes se comprometen a no solicitar dicho informe ad hoc antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo.

9. Cuando un informe ad hoc contenga recomendaciones para modificar los tipos del impuesto sobre las transacciones o de los impuestos especiales respecto de bienes específicos o categorías de bienes, dichas recomendaciones especificarán:

a)

si la modificación recomendada consiste en un aumento o una reducción;

b)

los bienes o categorías de bienes concretos respecto de los cuales se propone la modificación;

c)

si la recomendación implica trasladar un bien o una categoría de bienes de una categoría impositiva (general, reducida o superreducida) a otra;

d)

el tipo (superior o inferior) cuya aplicación se recomienda de conformidad con los umbrales establecidos en el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) y ii), del anexo 24 del acuerdo (para el impuesto sobre las transacciones) y en el artículo 6, apartado 6, letras a) y b), del anexo 24 (para los impuestos especiales);

e)

la base probatoria en la que el órgano independiente haya fundamentado su conclusión de que la distorsión ha existido durante un período de al menos treinta días y de que la modificación resulta necesaria para evitar una distorsión efectiva significativa del comercio, teniendo en cuenta la definición recogida en el artículo 2, apartado 1, letra e), de los presentes TdR;

f)

las razones que fundamentan sus recomendaciones, incluidas las razones relativas al mercado de producto pertinente utilizado como base de su análisis de competencia.

10. Tras la notificación prevista en el artículo 4, apartado 3, de los presentes TdR, el punto de contacto del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, confirmará, en el plazo de un mes, al punto de contacto del Reino de España y a la Comisión Europea que las modificaciones consideradas necesarias para evitar las distorsiones efectivas significativas detectadas en relación con los bienes o categorías de bienes identificados estarán en vigor dentro del plazo de un mes a partir de dicha confirmación.

11. Cuando el órgano independiente tenga conocimiento de que va a introducirse un nuevo impuesto especial de la Unión que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del anexo 24 del acuerdo, también resulte aplicable en Gibraltar, podrá, si lo considera oportuno, recomendar una suspensión temporal de hasta un año en la aplicación de dicho nuevo impuesto especial en Gibraltar. Toda recomendación de este tipo será notificada sin demora a los puntos de contacto y a la Comisión Europea.

12. La Comisión Europea recibirá todos los informes, recomendaciones y medidas propuestas elaborados por el órgano independiente al mismo tiempo que sean notificados a los puntos de contacto.

Artículo 5. Métodos de trabajo.

1. El contratista adjudicatario propondrá a los puntos de contacto una metodología correspondiente a las tareas que ejercerá el órgano independiente. Los puntos de contacto confirmarán su conformidad con la metodología propuesta o formularán objeciones motivadas en un plazo de quince días hábiles desde su recepción. Cuando los puntos de contacto no alcancen un acuerdo sobre la metodología, o cuando cualquiera de ellos formule objeciones motivadas que no sean resueltas en un plazo adicional de quince días hábiles, la cuestión se elevará a los Participantes [de conformidad con el artículo 8] para su resolución. No se elaborará ningún informe o evaluación con arreglo al artículo 4 hasta que la metodología haya sido acordada.

2. La metodología incluirá:

a)

Un análisis inicial de la situación comercial tomando como referencia los mercados de Gibraltar y de la zona fronteriza contigua, y evaluándolos mediante la comparación de los niveles medios de volumen de negocios mensual de los comerciantes con la evolución de los precios de venta al por menor en dichos mercados. Este análisis inicial se completará a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del acuerdo. Los sectores de actividad económica relativos al comercio de bienes se identificarán utilizando un código normalizado de clasificación, como «NACE» o «SIC», con un nivel de detalle no inferior a cuatro dígitos. El análisis inicial de los comerciantes examinará el volumen de negocios medio anual de los comerciantes durante los tres años naturales anteriores a la entrada en vigor del acuerdo y ofrecerá una visión general de los precios de venta al por menor de una cesta de bienes representativos actualmente comercializados tanto en Gibraltar como en la zona fronteriza contigua. La cesta de bienes representativos será determinada conjuntamente por los puntos de contacto a propuesta del órgano independiente y será revisada y actualizada al menos una vez al año. La composición de dicha cesta será representativa de la totalidad de los bienes comercializados en ambos mercados.

Este análisis inicial incluirá asimismo referencias a posibles bienes o categorías de bienes que puedan generar, a corto plazo, distorsiones efectivas significativas, especialmente a efectos de los informes ad hoc contemplados en el artículo 4, apartados 3 y 4, de los presentes TdR.

Este análisis inicial servirá como información de referencia para los informes posteriores del órgano independiente sobre las condiciones de mercado.

b)

La especificación de que los informes anuales posteriores analizarán tanto la evolución del volumen de negocios de los comerciantes identificados que desarrollen las actividades económicas examinadas como la evolución de los precios de venta al por menor en los mercados de referencia.

c)

La especificación de que, en el caso de los informes ad hoc, el órgano independiente analizará la evolución del volumen de ventas del bien o categoría de bienes específicos durante un período que abarque al menos los treinta días anteriores a la solicitud, así como las diferencias en los precios de venta al por menor correspondientes a dicho bien o categoría de bienes. Este resultado podrá contrastarse con datos sobre comercio transfronterizo obtenidos mediante la recopilación de información primaria sobre el comportamiento de los consumidores, tales como entrevistas personales a adquirentes y/o comerciantes. El informe ad hoc tendrá en cuenta las variaciones estacionales y las tendencias relevantes a más largo plazo antes de formular cualquier conclusión sobre la existencia de una distorsión.

d)

La especificación de que la información obtenida por las autoridades aduaneras de la Unión en relación con la exportación de mercancías hacia Gibraltar desde el territorio aduanero de la Unión y desde territorios aduaneros no pertenecientes a la Unión servirá como fuente de contraste para la elaboración de los informes.

e)

Un canal de comunicación directa para la transmisión de datos pertinentes por parte de los operadores económicos. El órgano independiente verificará y analizará la información suministrada por los operadores, evaluará si existe una distorsión efectiva significativa del comercio respecto de un bien concreto o de una categoría de bienes determinada e informará sin demora a los Participantes.

f)

Una explicación de la forma en que el concepto de «precio de venta al por menor», definido en el artículo 2, apartado 1, letra f), de los presentes TdR, será medido, recopilado y evaluado en la práctica. Al aplicar el concepto de «distorsión efectiva significativa» definido en el artículo 2, apartado 1, letra e), y desarrollado en el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), de los presentes TdR, el órgano independiente aplicará dicha definición en los términos en que se establece en ellos y no adoptará interpretación alguna que suponga una excepción, ampliación o restricción de su alcance.

g)

La metodología tendrá en cuenta cualquier modificación sustancial de los tipos de IVA o de los impuestos especiales aplicables en la zona fronteriza contigua.

3. Los puntos de contacto también podrán comunicar datos e información pertinentes al órgano independiente. Dichos datos e información se compartirán simultáneamente con el otro punto de contacto.

Artículo 6. Deber de cooperación leal.

Los puntos de contacto adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el órgano independiente tenga acceso a todas las estadísticas económicas y a todos los datos pertinentes y en tiempo real necesarios para el desempeño de su misión, de conformidad con la metodología acordada por los Participantes.

Los puntos de contacto se abstendrán de cualquier actuación que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del órgano independiente.

Artículo 7. Disposiciones financieras.

El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España aportarán la financiación necesaria para cubrir el establecimiento y el funcionamiento ordinario del órgano independiente, de conformidad con el contrato adjudicado y a partes iguales. Cada Participante pondrá a disposición su contribución financiera dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que resulte exigible el pago correspondiente. Las disposiciones detalladas relativas a pagos, auditoría y supervisión presupuestaria se establecerán en el contrato de contratación pública.

Artículo 8. Resolución de controversias.

Cualquier desacuerdo entre los Participantes que surja de los presentes Términos de Referencia o guarde relación con ellos, o con la realización del procedimiento de contratación, y que no pueda resolverse dentro de los treinta días hábiles siguientes al planteamiento de la controversia, será elevado por los Participantes con vistas a su resolución.

Artículo 9. Duración del contrato, ejecución y continuidad.

1. El contrato de contratación pública celebrado con el contratista adjudicatario tendrá una duración inicial de tres años, renovable por acuerdo mutuo de los Participantes por períodos sucesivos de tres años.

2. Cualquiera de los Participantes podrá, a través de su punto de contacto, solicitar la resolución del contrato de contratación pública por incumplimiento grave y persistente por parte del contratista adjudicatario de las funciones que le corresponden con arreglo a los presentes TdR. Cualquier resolución de este tipo requerirá el acuerdo de ambos Participantes.

3. En caso de expiración o resolución del contrato de contratación pública por cualquier motivo, los Participantes garantizarán la existencia de disposiciones transitorias destinadas a preservar la continuidad de las funciones del órgano independiente, incluso mediante la designación de un nuevo Panel de Evaluación de conformidad con el artículo 3 de los presentes TdR y el inicio de un nuevo procedimiento de contratación a más tardar seis meses antes de la expiración del contrato vigente o, en caso de resolución, tan pronto como sea razonablemente posible tras dicha resolución.

El presente acuerdo Administrativo entró en vigor el 25 de junio de 2026, fecha de su firma, y se aplicará desde la fecha de la entrada en vigor del acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por otra, según se establece en sus Disposiciones Finales.

Madrid, 15 de julio de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.