Real Decreto 640/2026, de 29 de julio, por el que se regulan los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

Rango Real Decreto
Publicación 2026-07-31
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
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I

El artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece la obligación de los titulares de la red de transporte de energía eléctrica de someter sus planes de inversiones anuales y plurianuales a la aprobación del actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico antes del 1 de mayo de cada año. El mismo artículo establece que el procedimiento de aprobación de dichos planes se establecerá reglamentariamente por el Gobierno debiendo incluir este la previa audiencia de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.

Por su parte, el artículo 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece la obligación de las empresas distribuidoras de presentar al actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a las respectivas comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla planes de inversiones anuales y plurianuales antes del 1 de mayo de cada año. Asimismo, este artículo prevé que el procedimiento de aprobación de dichos planes, junto con las cuantías máximas de volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema, se establecerá reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.

El Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, y Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, llevaron a cabo el desarrollo reglamentario de las previsiones legales arriba señaladas.

Estos reales decretos establecen un límite máximo para el volumen de inversión en las redes eléctricas puesto en servicio en el año n con derecho a ser retribuido con cargo al sistema. La cuantía de este límite se fija en estos reales decretos como un porcentaje del Producto Interior Bruto (PIB) de España previsto por el Gobierno para ese año, cuyo valor es igual al 0,065 por ciento en el caso del transporte de energía eléctrica, y al 0,13 por ciento en el caso de la distribución. Dentro del límite del transporte no computan las inversiones motivadas por interconexiones internacionales con países del mercado interior. Además de los límites anteriores, los reales decretos regulan el procedimiento de presentación y aprobación de los planes de inversión y los aspectos relativos al control de su cumplimiento.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, incluyó una serie de medidas para abordar los efectos sobre el sector energético y la economía de la pandemia internacional provocada por el COVID-19. Entre estas medidas se encontraba el incremento coyuntural de los límites máximos de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema para cada uno de los años del trienio 2020-2022. En el caso de la actividad de transporte de energía eléctrica ese límite máximo anual se situó en el 0,075 por ciento del PIB, y en el caso de la actividad de distribución de energía eléctrica en el 0,14 por ciento del PIB.

El valor de los límites de inversión en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, y en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, vino determinado, principalmente, por la necesidad de contener los costes del sistema eléctrico en un momento en el que la prioridad era asegurar su sostenibilidad económica y financiera en un contexto de menor dinamismo de la transición energética en el que no se preveían necesidades de transformación para incorporar grandes demandas de generación o de consumo. En este sentido, es preciso resaltar que las inversiones en las redes de transporte y distribución se sufragan mediante los peajes incluidos en las facturas del conjunto de los consumidores, por lo que cualquier decisión sobre los citados límites de inversión debe tener en cuenta su impacto en los costes energéticos repercutidos a los consumidores.

II

Más de una década después el sector energético en general, y el eléctrico en particular, se encuentran inmersos en una transformación estructural, impulsando una transición energética cuyas manifestaciones principales son el despliegue de las renovables, el desarrollo de nuevos combustibles y la aparición de nuevos modelos de negocio asociados al despliegue de los recursos distribuidos, así como la electrificación de la economía y llegada de nuevos consumos eléctricos asociados a los costes competitivos proporcionados por el despliegue renovable.

El creciente interés en la conexión de generación renovable y de nuevas demandas de electricidad e incremento de las existentes se ha traducido en un crecimiento significativo de las solicitudes de permisos de acceso y conexión a las redes eléctricas. El sistema eléctrico existente hasta la fecha ha permitido conceder ya permisos de acceso y conexión a un volumen muy significativo de nuevas demandas. No obstante, al igual que ya sucedió con las nuevas peticiones para instalaciones de generación en el periodo 2018 a 2020, se ha observado que en algunos casos los proyectos comienzan a desarrollarse rápidamente, si bien esto no se da en todos los casos.

Resulta evidente que en el actual contexto de transición energética se hace necesario adaptar el desarrollo de las redes eléctricas, su uso y su interacción con el conjunto de la sociedad y del tejido productivo.

En este sentido, en su informe de seguimiento de diciembre de 2024 sobre la infraestructura eléctrica, la Agencia Europea para la Cooperación de los Reguladores de Energía (ACER, por sus siglas en inglés) advierte que un incremento indiscriminado de inversiones en redes supone un riesgo significativo de incremento de costes, con un impacto sobre la asequibilidad, con ello, un riesgo para la competitividad de la Unión Europea. Por ello, la Agencia Europea para la Cooperación de los reguladores de Energía recomienda priorizar la eficiencia en el uso de las redes existentes; indica la necesidad de un desarrollo «orientado» de las infraestructuras eléctricas, de modo que la inversión debe estar dirigida a los beneficios y necesidades identificadas, como asegurar que la inversión en redes realmente vaya acompasada con la evolución de nuevas demandas; y enfatiza la necesidad de mayor transparencia en la información sobre las redes eléctricas y las inversiones asociadas.

III

En los últimos años, y de forma alineada con las conclusiones anteriormente descritas, se han venido adoptando medidas dirigidas a adaptar la red eléctrica a nuevas demandas estratégicas, así como a evitar el acaparamiento especulativo de la capacidad de conexión a las redes eléctricas. A título ilustrativo, se incluyen las medidas incorporadas en el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, las adoptadas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio; o la modificación de aspectos puntuales de la red de transporte de energía eléctrica aprobada en abril de 2024.

En cualquier caso, se hace necesario profundizar en las reformas iniciadas. En este contexto, se considera necesario revisar el marco reglamentario establecido por el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, y el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, sobre los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de electricidad, con el fin de acompasarlo con el nuevo contexto de transición energética.

Partiendo de los antecedentes señalados, este real decreto aprueba un nuevo marco reglamentario que regula los aspectos relacionados con los planes de inversión que, de conformidad con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, deben presentar las empresas distribuidoras y transportistas de energía eléctrica.

Este real decreto regula el procedimiento de presentación y aprobación de los planes de inversión anuales y plurianuales de las empresas distribuidoras y transportistas de energía que, respecto del marco regulatorio anterior, incluye algunas mejoras, buscando una orientación de las inversiones basada en los resultados buscados.

En primer lugar, se profundiza en la transparencia en la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de inversión.

Así, de modo análogo a los procesos ya existentes de elaboración de la planificación de la red de transporte, el real decreto introduce para las redes de distribución la obligación de abrir un proceso que permita a la industria y al conjunto de potenciales consumidores manifestar su interés o necesidad de conexión al sistema, así como remitir propuestas de desarrollo de la red, sistematizando así que la elaboración de los planes de inversión tenga en cuenta las necesidades en cada territorio. Este procedimiento permitirá participar en el diseño de los planes de inversión tanto a los agentes económicos, como a las administraciones autonómicas, a las municipales y a los distintos departamentos ministeriales a fin de que estos puedan transmitir sus necesidades y prioridades sectoriales, como la industria, la vivienda o la electrificación del transporte.

Por otra parte, este real decreto otorga carácter público al contenido de los planes de inversión. El marco normativo que regula el acceso y la conexión a la red establece que solo se podrá otorgar acceso en la red de distribución existente o incluida en planes de inversión aprobados. Actualmente, no existe la obligación de hacer público el contenido de esos planes, por lo que los interesados en acceder a la red carecen de una información que les es relevante. El caso del transporte es diferente porque la red que ha de tenerse en cuenta al otorgar los permisos de acceso y conexión es, además de la existente, la incluida en la planificación en vigor, y el marco normativo obliga a su publicación. No obstante, los planes de inversión que deben presentar anualmente los transportistas terminan por concretar el desarrollo temporal de la red planificada, por lo que conocer su contenido también es relevante para los interesados en formalizar el acceso y la conexión a la red. Teniendo esto en consideración, el real decreto obliga a las empresas transportistas y distribuidoras a la publicación de los planes de inversión aprobados en el plazo máximo de un mes desde que les haya sido notificada su aprobación a dichas empresas.

Adicionalmente, se establece la obligación de presentar informes de cumplimiento de los planes de inversión, estos informes deberán reflejar la capacidad concedida, y denegada, por tipologías, información de la capacidad concedida pero no contratada e información del nivel de utilización de sus redes, incluyendo factores máximos y mínimos de simultaneidad. Adicionalmente deberán motivar las causas por las que las instalaciones previstas no se hayan puesto en servicio o en que se esté incurriendo en retrasos significativos, así como las incidencias que esto pudiera tener sobre otros agentes. Estos informes también tendrán carácter público.

En segundo lugar, se ha constatado que las empresas titulares de las redes de distribución y transporte de electricidad no siempre han agotado los límites de inversión establecidos, al presentar planes de inversión por un volumen inferior a dichos límites o al no ejecutar en su totalidad los planes presentados. Por ello, el real decreto establece mecanismos de penalización dirigidos a asegurar el cumplimiento de los planes de inversión por parte de los titulares de las redes.

En tercer lugar, de forma alineada con las recomendaciones europeas sobre la necesaria orientación de las nuevas inversiones en redes, este real decreto aprueba para el periodo 2027-2030 un incremento anual del límite máximo de inversión en las redes de distribución y de transporte, dirigido a determinados objetivos clave. La asignación del incremento anual del límite de inversión se hará de manera progresiva para lograr una mayor eficiencia y mejor planificación de las inversiones por parte de las empresas objeto de este real decreto. Esta progresividad ha sido introducida a petición de las propias empresas distribuidoras de energía eléctrica.

Con respecto a los planes de inversión presentados al amparo del señalado Real Decreto 1047/2013, de 26 de diciembre, y del Real Decreto 1048/2013, de 26 de diciembre, fruto de las alegaciones recibidas durante el trámite de audiencia pública, además de aprobar los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica del periodo 2018-2026 que cumplan las condiciones para ello, en los planes de inversión de las redes transporte y distribución del año 2026 cuyo volumen de inversión solicitado exceda el límite máximo del volumen de inversión, en una cuantía no superior al 25 %, se permitirá la aprobación de estos planes si bien este exceso se reducirá prorrateado a partes iguales durante el periodo 2027-2030.

En el caso de la distribución, el incremento anual del límite de inversión deberá estar dirigida a mejoras en el control, gestión, observabilidad y ciberseguridad de la red; así como a atender nuevas demandas asociadas a consumos industriales, residenciales, o ligados a la descarbonización del transporte. En este último caso, para demostrar la efectividad de estas inversiones adicionales y su coste-beneficio favorable para el conjunto de los consumidores, las empresas distribuidoras deberán demostrar haber podido otorgar permisos de acceso por, al menos, el 50 % del incremento de capacidad derivado de estas inversiones a las tipologías de consumidores previstos.

Adicionalmente, se prevé que parte de esta inversión adicional pueda dirigirse también a inversiones anticipatorias, esto es, nuevas actuaciones que sean necesarias realizar para la atención de solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes y que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda. Actualmente, son los promotores de los nuevos consumos los que deben afrontar los costes de estas actuaciones, asumiendo un riesgo inicial de inversión que podía desincentivar inversiones necesarias para la posterior electrificación de áreas enteras.

Las nuevas inversiones podrán incluir también actuaciones para la adaptación de las líneas existentes a la normativa estatal de protección de avifauna.

Por último, las nuevas inversiones podrán incluir también actuaciones dedicadas a la mejora de la resiliencia climática y frente a otros fenómenos naturales adversos.

En el caso del transporte, es la planificación la que determina qué inversiones concretas se incorporan. Por otra parte, el real decreto incorpora la posibilidad de que la planificación pueda determinar los usos a que estarán destinadas las posiciones de las subestaciones de transporte, con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos de política energética.

En cuarto lugar, el real decreto incluye mecanismos orientados a impulsar el aprovechamiento de instalaciones existentes, como alternativa a la construcción de nuevas instalaciones, siempre que esto pueda suponer un menor coste para el sistema. Esta posibilidad ya estaba recogida en el marco normativo anterior en el caso del transporte, si bien este real decreto lo amplía al caso de la distribución. Asimismo, se establece un mecanismo de incentivo para esta posibilidad, determinando que estas actuaciones computen solo al 50% en los límites de inversión previstos.

Finalmente, se incluyen una serie de mejoras al procedimiento de presentación y aprobación de los planes de inversión con objeto de reducir la incertidumbre de las empresas transportistas y distribuidoras en relación con los volúmenes máximos de inversión que deberán acometer anualmente, sin olvidar el necesario seguimiento con objeto de garantizar el compromiso de las empresas con el cumplimiento de sus planes de inversión, así como proporcionar transparencia y visibilidad a todos los agentes interesados en conectar instalaciones de consumo o generación a la red. Entre otras, se establece que la retribución que ha de tomarse como referencia como punto de partida para los sucesivos planes de inversión deja de ser la del año anterior y pasa a ser la última retribución, sin incluir incentivos, que esté aprobada a fecha 15 de febrero del año en que se presente el plan de inversión con independencia de que haya subsanaciones posteriores a dicho plan. De esta manera se eliminan posibles cuellos de botella provocados por el eventual retraso en la aprobación de las retribuciones.

El real decreto, en su disposición transitoria primera introduce la posibilidad de poder presentar una adenda a los planes de inversión de la red de transporte y distribución de energía eléctrica del año 2027 para adaptarlos al incremento en el límite máximo del volumen de inversión que introduce este real decreto.

En su disposición transitoria segunda introduce la posibilidad de que si el incremento en el límite de inversión para el periodo 2027-2030 es superior a los volúmenes de inversión aprobados se puedan extender los remanentes que no hayan sido utilizados en este periodo a los años 2031 y 2032.

En sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, regula el régimen particular que, respectivamente, deberá aplicar a la aprobación de los planes de inversión de distribución y de transporte de energía eléctrica del periodo 2018-2026, ambos incluidos. Estos planes de inversión fueron elaborados y presentados al amparo del marco normativo en vigor. Lo anterior hace necesario prever un marco transitorio que evite, por una parte, que se apliquen nuevos requisitos en la aprobación de los planes pendientes que pueden suponer un perjuicio para las empresas; y, por otra parte, que permita proceder a la aprobación de estos planes a la mayor brevedad posible garantizando, en cualquier caso, la seguridad jurídica de los afectados. Lo anterior, permitirá asimismo iniciar la aplicación del nuevo marco que aprueba este real decreto sin dejar nada atrás y por tanto eliminando incertidumbres regulatorias.

Adicionalmente, el real decreto regula el contenido y el formato que deberán ser tenidos en cuenta transitoriamente en la elaboración de los planes de inversión de transportistas y distribuidores.

Por último, el real decreto regula en sus disposiciones transitorias los plazos particulares en los que deberá tener lugar la publicación de los planes de inversión aprobados hasta su entrada en vigor, así como los que este aprueba.

IV

El artículo 23.8 del Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, se modifica en este real decreto para eliminar de su redacción las referencias a normas que quedan derogadas con su entrada en vigor, y proveer al mismo de una referencia más general al marco que resulte aplicable a los planes de inversión.

V

Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, ya que su aprobación se justifica por razones de interés general, identifica los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los mismos. La necesidad de actualizar la norma se hace patente para recoger la urgencia de incrementar el ritmo inversor que demanda la economía. En cuanto a la eficacia de la norma, como se puede apreciar esta busca la aceleración de los procedimientos de aprobación de los planes de inversión de las empresas de red.

Asimismo, cumple el principio de proporcionalidad porque su contenido se considera el imprescindible para atender la necesidad a cubrir, limitándose a exigir aquellas cuestiones imprescindibles para hacer los planes de inversión transparentes a las administraciones y a la sociedad en su conjunto de tal forma que las inversiones ejecutadas sean lo más eficaces posibles para la electrificación de la economía y para satisfacer las necesidades de la sociedad española.

Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica dado que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y con el Derecho de la Unión y dado que aporta certezas y plazos precisos y señala que sucede en el caso de no emisión de informes o resoluciones.

Por otra parte, la norma cumple el principio de transparencia en la medida en que el proyecto ha sido sometido a audiencia pública y el mismo describe en su preámbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen. Asimismo, esta nueva norma incrementa sustancialmente la transparencia de los planes de inversión y la ejecución de estos.

Finalmente, el principio de eficiencia se satisface en la medida en que no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, con carácter previo a la elaboración de este real decreto, entre el 4 de junio y el 3 de julio de 2024, se ha sustanciado consulta pública a través del portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al objeto de recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados.

Asimismo, de conformidad con el artículo 26.6 de la mencionada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este real decreto ha sido sometido a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han participado en el trámite de audiencia a través de dicho Consejo Consultivo de Electricidad, en el que están representadas.

Según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe «sobre el proyecto de real decreto por el que se regulan los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica» de 6 de febrero de 2026.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 2026,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

El presente real decreto tiene por objeto regular:

a)

Los límites máximos de inversión en la red de transporte y de distribución de energía eléctrica que podrán ser retribuidos con cargo al sistema eléctrico a partir del año 2028.

b)

Los volúmenes máximos de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico de las empresas transportistas y distribuidoras de energía eléctrica a partir del año 2028.

c)

El procedimiento de aprobación de los planes de inversión en redes de transporte y de distribución, así como su contenido y formato y los mecanismos de control de su ejecución a partir del año 2028.

2.

No es objeto de este real decreto establecer las cuantías que serán retribuidas a las empresas transportistas y distribuidoras por el ejercicio de su actividad dado que la aprobación de la retribución de dichas empresas por el ejercicio de su actividad es competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a las sociedades que desarrollan la actividad de transporte o distribución de energía eléctrica.

CAPÍTULO II. Aspectos generales

Artículo 3. Red de distribución de energía eléctrica.

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 38.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, tendrán la consideración de elementos constitutivos de la red de distribución de energía eléctrica y, por tanto, serán susceptibles de ser incluidos en los planes de inversiones que pueden ser retribuidos con cargo al sistema eléctrico:

a)

Todas las líneas, parques y elementos de transformación y otros elementos eléctricos de tensión inferior a 220 kV, salvo aquéllas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se consideren integradas en la red de transporte.

b)

Todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución.

c)

Los componentes de red de distribución plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de distribución y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.

2.

De acuerdo con lo establecido en ese mismo artículo, no formarán parte de las redes de distribución los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.

Artículo 4. Red de transporte de energía eléctrica.

1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, tendrán la consideración de elementos constitutivos de la red de transporte de energía eléctrica y, por tanto, serán susceptibles de ser incluidos en los planes de inversiones que pueden ser retribuidos con cargo al sistema eléctrico:

a)

La red de transporte primario, que está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

b)

La red de transporte secundario, que está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kV no incluidas en la red de transporte primario y por aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kV, que cumplan funciones de transporte.

En los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares tendrán consideración de red de transporte secundario todas aquellas instalaciones de tensión igual o superior a 66 kV, así como las interconexiones entre islas que por su nivel de tensión no sean consideradas de transporte primario.

c)

Todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.

d)

Los componentes de red de transporte plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.

2.

De acuerdo con lo establecido en ese mismo artículo, no formarán parte de la red de transporte los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.

Artículo 5. Previsión del valor del producto interior bruto.

A los efectos previstos en los artículos 7 y 13 de este real decreto, la previsión del Producto Interior Bruto (PIB) nominal de España del año n será la que resulte de tener en cuenta lo siguiente:

a)

Las previsiones de variación anual del PIB nominal del año n recogidas en el último Plan fiscal y estructural de medio plazo del Gobierno de España que figure publicado por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa el 15 de febrero del año en que, conforme a lo establecido en este real decreto, deba ser presentado el plan de inversión de dicho año o, en su caso, en las recogidas en la última actualización de las proyecciones macroeconómicas recogidas en el citado Plan que figuren publicadas en esa misma fecha. En caso de que el Plan fiscal o la actualización antes señalada no incluyesen la previsión de la variación del PIB nominal del año n se tomará la previsión de variación del año anterior.

b)

La estimación del PIB nominal del último año que figure en la Contabilidad Nacional anual de España que se encuentre publicada por el Instituto Nacional de Estadística el 15 de febrero del año en que, conforme a lo establecido en este real decreto, debe ser presentado el plan de inversión del año n.

Artículo 6. Factor de Retardo Retributivo de la Inversión.

A los efectos previstos en este real decreto, se tomará como Factor de Retardo Retributivo de la Inversión del año n, FRRIn, el que resulte de aplicar la siguiente formulación:

FRRIn = (1 + TRFn)trm

Donde:

– TRFn, es la Tasa de Retribución Financiera aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el año n.

– trm, es el tiempo de retardo medio del devengo y cobro de la retribución de las instalaciones puestas en servicio en el año n. Su valor será igual a los años que, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, hayan de transcurrir entre el año de inicio del periodo de devengo de la retribución y el año en que el devengo y cobro de dicha retribución tendrá lugar, menos 0,5 años.

CAPÍTULO III. Inversiones en la red de distribución

Artículo 7. Límite máximo de inversión anual en la red de distribución con derecho retribución con cargo al sistema.

1.

El límite máximo del volumen de inversión en la red de distribución en el año n que tendrá derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico será igual al 0,13 por ciento del PIB nominal de España previsto para ese año.

El porcentaje anterior podrá ser modificado al alza o a la baja por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el caso de que se produjeran hechos, causas económicas o técnicas imprevistos. A estos efectos, tendrán tal consideración los siguientes supuestos:

a)

Crecimientos anuales de la demanda total del sistema durante más de tres años consecutivos superiores en un cien por cien a los previstos en el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC).

b)

Crecimientos de la demanda durante más de dos años consecutivos inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos en el PNIEC.

c)

Crecimientos en el PIB durante más de dos años consecutivos superiores o inferiores en un cien por cien a la previsión para esos años recogida en el Plan Fiscal y Estructural de Medio Plazo.

2.

En el volumen anual de inversión sujeto a limitación de acuerdo con lo previsto en este artículo no computarán:

a)

Las compras de activos de distribución pertenecientes a otras empresas de distribución que esté previsto efectuar en el año n siempre que éstos ya estén siendo retribuidos por el sistema.

b)

En los términos que establece el artículo 8.13 de este real decreto, las inversiones en instalaciones existentes que se incorporen a la red de distribución de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este real decreto.

3.

El límite máximo individual del volumen de inversión de cada empresa distribuidora i en el año n que tendrá derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico se calculará como el producto del límite máximo a la inversión en la red de distribución, y el coeficiente resultante de dividir la retribución, sin incentivos, aprobada para el año n-1 de la empresa i entre la retribución, sin incentivos, de la totalidad de las empresas distribuidoras de energía eléctrica. En caso de que no haya retribución aprobada para el año n-1 se empleará la retribución, sin incentivos, aprobada para el último año anterior al n-1 que estuviera disponible.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará como retribución aprobada la definitiva que resulte de aplicar la metodología de cálculo de la retribución aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso la aprobada por dicha Comisión con carácter provisional si esta se correspondiese a algún año posterior a la última aprobada con carácter definitivo. La fecha límite que determina que retribución seleccionar, para el plan de inversión del año n, es el 15 de febrero del año n-1, independientemente de que se produzcan subsanaciones posteriores a dicho plan.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el límite máximo individual de una empresa distribuidora i, calculado conforme a lo establecido en este apartado, será para dicha empresa la cuantía máxima de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico.

4.

El límite máximo individual al que se refiere el apartado anterior podrá superarse y ser retribuido con cargo al sistema cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a)

el crecimiento de la demanda previsto para dicha empresa fuese cinco veces superior al previsto en el PNIEC para el año n para el conjunto del sector eléctrico.

b)

cuando una sola de las actuaciones previstas cuya retribución corresponda al sistema, valorada aplicando la expresión del artículo 8.13 de este real decreto, suponga por sí misma una cuantía superior al 50 por ciento de dicho límite máximo individual en el año n. A estos efectos, se entenderá como una actuación cada una de las inversiones individuales a las que se le pueda asociar alguna de las tipologías de instalación definidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a efectos retributivos.

No obstante lo anterior, determinadas inversiones podrán ser tratadas como una sola actuación cuando su operación esté condicionada porque dichas inversiones se autoricen de manera conjunta y deban entrar en servicio en el mismo momento. En este sentido, podrán ser consideradas como una sola actuación, entre otras, las inversiones que integran una subestación eléctrica y que son necesarias para garantizar su funcionalidad o determinadas renovaciones de activos que deben de ser llevadas a cabo de manera simultánea.

5.

Con carácter excepcional, el límite máximo de inversión anual en la red de distribución que resulte de aplicar el apartado 1 de este artículo podrá incrementarse en una cantidad fija cuya cuantía será establecida mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Asimismo, esta orden podrá condicionar los tipos de inversiones a las que deberá destinarse dicha cuantía.

6.

El reparto entre las empresas distribuidoras del incremento al que se refiere el apartado anterior se realizará aplicando el mismo criterio para determinar el límite máximo de inversión individual que establece el apartado 3 de este artículo.

No obstante, una empresa distribuidora no será tenida en cuenta en este reparto cuando durante dos años consecutivos haya invertido por debajo de la parte de su límite máximo de inversión anual que deriva del artículo 7.1 y siempre que en esos dos años se le hubiera asignado una cantidad incremental con base en el apartado 5 de este artículo. Tampoco serán tenidas en cuenta en este reparto las empresas distribuidoras que no presenten el informe del grado de cumplimiento al que se refiere el artículo 9 de este real decreto o aquellas que lo presenten en un formato distinto al establecido de acuerdo con lo previsto en dicho artículo.

Artículo 8. Planes de inversión de distribución y autorización del volumen de inversión a cargo del sistema.

1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los titulares de redes de distribución de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n-1, deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2.

Con base en lo previsto en el artículo 51.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en aquellos casos en los que las empresas distribuidoras no estén cumpliendo con los niveles de calidad establecidos reglamentariamente por el Gobierno, estas deberán presentar proyectos en sus planes de inversión destinados a la mejora de la calidad de suministro.

Adicionalmente, esta obligación se aplicará en aquellos territorios no peninsulares en los que, por su carácter aislado, aun cumpliendo con los niveles de calidad establecidos, el número de interrupciones y el tiempo de interrupción sea superior en un 60 por cien al de la medida del sistema nacional en cada una de sus correspondientes zonas.

2.

Con el fin de elaborar sus planes de inversión anuales y plurianuales, las empresas distribuidoras abrirán un periodo de consultas previo en sus respectivas páginas web con el fin de recabar las necesidades y/o propuestas de desarrollo de los interesados dentro del horizonte temporal de dichos planes de inversión. La duración mínima de la consulta previa será de un mes.

Las empresas distribuidoras deberán publicar en sus páginas web un análisis de los resultados de la consulta previa.

3.

Antes del 1 de marzo del año n-1 las empresas distribuidoras deberán presentar a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla el contenido de sus planes de inversión anuales y plurianuales en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, las cuales deberán evacuar informe antes del 15 de abril del año n-1.

Junto a la presentación de plan de inversión, las empresas distribuidoras deberán remitir a cada una de las comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla donde desarrollen su actividad, un informe evaluando el resultado de la consulta y el plan de inversiones presentado en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.

En caso de que entre las inversiones previstas en los planes de inversión se contemplen inversiones anticipatorias deberán pronunciarse expresamente sobre ellas en su informe.

En todo caso, cuando una comunidad o ciudad con estatuto de autonomía no emita informe sobre el plan de inversión de una empresa distribuidora en el plazo establecido el informe se entenderá evacuado en sentido favorable. En estos casos, la empresa distribuidora deberá remitir junto con el plan de inversión el justificante que pruebe que dentro del plazo establecido en el apartado 2 fue solicitado informe a las comunidades o ciudades de Ceuta y Melilla que correspondan en cada caso.

4.

La solicitud señalada en el apartado 1 deberá presentarse electrónicamente y estará dirigida a la Secretaría de Estado de Energía, deberá acompañarse de lo siguiente:

a)

Los planes de inversión de acuerdo con el formato y el contenido que se establecen en el artículo 10 de este real decreto.

b)

Los informes de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.

c)

Una valoración del volumen de inversión previsto con derecho a retribución a cargo del sistema calculado aplicando la formulación del apartado 14 de este artículo.

d)

Un informe evaluando el resultado de la consulta efectuada de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 en relación con el plan de inversión presentado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el artículo 66 de dicha ley y los previstos en este real decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los planes de inversión presentados por las empresas distribuidoras con todo el contenido recogido en este apartado tan pronto disponga de los mismos. A los efectos de la aprobación de los planes de inversión señalados en este real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no tendrá en cuenta ningún otro plan de inversión que no sea remitido desde la Secretaría de Estado de Energía.

5.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, antes del 31 de julio del año n-1, un informe sobre los planes de inversión presentados remitidos por la Secretaria de Estado de Energía con un análisis para el conjunto del sector y para cada una de las empresas distribuidoras. Este informe recogerá, para cada una de las empresas y para el conjunto del sector, una propuesta del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema que se derive de los planes presentados por las empresas por las instalaciones que prevén poner en servicio el año n.

Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no emita informe sobre el plan de inversión de una empresa distribuidora en el plazo establecido, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un requerimiento a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita dicho informe en un plazo de un mes. En caso de que el informe continue sin emitirse, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue quince días a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita el informe. Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no llegase a emitir el informe trascurrido el plazo del segundo requerimiento el informe se entenderá evacuado en sentido favorable.

6.

La cuantía del volumen anual de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema derivado de las instalaciones que la empresa distribuidora i prevé poner en servicio el año n recogido en su plan de inversión de ese año, no podrá superar su límite máximo de inversión individual para el año n que resulta de aplicar lo previsto en el artículo 7, salvo en los casos que recoge el apartado 4 de dicho artículo.

7.

La Secretaría de Estado de Energía someterá a audiencia a las empresas distribuidoras de las respectivas propuestas de resolución por un plazo de diez días.

La persona titular de la Secretaría de Estado de Energía resolverá y notificará las resoluciones de los planes de inversión a las empresas distribuidoras, a las comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre del año n-1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando deba requerirse la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos necesarios para poder resolver, se podrá suspender el transcurso del plazo para resolver y notificar por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, o en su defecto por el plazo concedido para la subsanación.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la no resolución en los plazos previstos tendrá efectos desestimatorios.

8.

La resolución de aprobación del plan de inversión del año n contendrá la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar ese año por la empresa distribuidora.

Cuando el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema del plan de inversión del año n presentado por una empresa distribuidora sea mayor que el límite máximo de inversión anual de dicha empresa que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 7, y no se cumpla ninguno de los supuestos del apartado 4 de ese artículo, la cuantía máxima a la que se refiere el párrafo anterior será igual a dicho límite máximo.

9.

Para que la resolución de la Secretaría de Estado de Energía sea aprobatoria el plan de inversión deberá contar con informe favorable de todas las comunidades y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia. De igual modo, será necesario que el plan de inversión sometido a la aprobación de la Secretaría de Estado de Energía sea informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

10.

La Secretaría de Estado de Energía podrá resolver la aprobación parcial del plan de inversiones en aquellos territorios para los que se cuente con informe favorable de las comunidades y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y aquellas cuya competencia para su autorización corresponda a la Administración General del Estado.

En todo caso, esta aprobación parcial se podrá realizar siempre que el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i contemplado en esa aprobación parcial no supere los límites máximos de inversión individual establecidos en el artículo 7 de este real decreto, excepción hecha de los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo.

Si se hubiera producido la aprobación parcial del plan de inversiones, la empresa distribuidora deberá ejecutar las actuaciones contenidas en el plan de inversiones incluidas en la aprobación parcial del plan.

11.

Para el conjunto de los territorios para los que no se haya aprobado el plan de inversiones de una empresa i por ser desfavorables los informes de las comunidades o ciudades de Ceuta y Melilla afectadas en relación con su plan de inversión del año n, la empresa i sólo podrá llevar a cabo actuaciones en dichos territorios en ese año por un volumen de inversión máximo igual a la menor de las siguientes cuantías:

a)

El 80 por ciento del volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema presentado por la empresa distribuidora en plan de inversión del año n en cada una de las comunidades o ciudades de Ceuta y Melilla que hayan emitido informes desfavorables.

b)

La diferencia entre el límite máximo del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para la empresa i el año n y el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema que se recoja en la resolución de aprobación parcial del plan de inversión de la empresa i el año n. El reparto de este volumen entre los distintos territorios para los que no se haya aprobado el plan de inversiones se hará de manera proporcional al volumen de inversión previsto en cada territorio con informe desfavorable del plan de inversión presentado.

12.

A los efectos que se deriven de lo previsto en el artículo 9 de este real decreto, se considerará que el volumen máximo de inversión de una empresa distribuidora aprobado para el año n es igual a cero en los siguientes casos:

a)

La Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución y esta sea desestimatoria, salvo que la desestimación se deba a que el informe de las comunidades o ciudades de Ceuta y Melilla sea desfavorable, en cuyo caso se estará a lo previsto en el apartado 11 de este artículo.

b)

La empresa distribuidora no haya presentado plan de inversión ante la Secretaría de Estado de Energía dentro del plazo establecido en este real decreto.

c)

La empresa distribuidora haya presentado su plan de inversión sin atender al contenido y/o formato que se establezcan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de este real decreto y, por este motivo, se le tenga por desistida de su solicitud de aprobación del plan de inversión conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre por no haber atendido al requerimiento de subsanación señalado en el apartado 4.

13.

A los efectos previstos en este capítulo, el volumen de inversión sujeto a límite a la inversión que la empresa i prevé poner en servicio el año n, VPIin, se determinará de acuerdo con la siguiente formulación:

Donde:

a)

VIjn es el volumen de inversión de la instalación j estimado por la empresa distribuidora. No se incluirán en este término las inversiones en instalaciones existentes que la empresa distribuidora i prevé que se incorporen en el año n a la red de distribución en virtud de lo previsto en el artículo 12 de este real decreto. Tampoco se incluirá en este término el volumen de inversión correspondiente a la compra de activos de distribución en el año n a otra empresa distribuidora, si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema, no computarán como volumen de inversión en el año n para la empresa distribuidora adquiriente. Para instalaciones por debajo de 1 kV no será necesario realizar un desglose exhaustivo.

b)

VI_existjn, es la estimación del valor de inversión neto retribuible de la instalación existente j que la empresa distribuidora prevé que se incorpore a su red de distribución en el año n en virtud de lo establecido en el artículo 12 de este real decreto. Este valor de inversión incluirá las eventuales adecuaciones que sean necesarias. No incluirá la parte de la inversión correspondiente a las instalaciones existentes que tuvieran la obligación de ser cedidas al titular de la red de distribución de conformidad con el marco normativo en vigor.

c)

KD, es el coeficiente en valor por unidad que determina la parte de VI_existjn que será tenida en cuenta a efectos de límite de inversión. Este coeficiente tomará el valor 0,5 si bien este podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

d)

CyFjn, es la parte de VIjnque se prevé será cedida y/o financiada por terceros.

e)

AYjn, es el valor estimado de las ayudas públicas percibidas por la instalación j en el año n. Este valor será el 90 por ciento del importe percibido siempre que la ayuda no excede la cifra de 10 millones de euros. Si los excede este valor será del 100 por cien a partir de dicha cifra.

f)

FRRIn, es el Factor de Retardo Retributivo de la Inversión en el año n según se establece en el artículo 6 de este real decreto.

Artículo 9. Control de ejecución de los planes de inversión de distribución.

1.

Anualmente, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de política energética y del cumplimiento de los volúmenes de inversión de los planes aprobados, antes del 1 de julio de cada año n, las empresas distribuidoras presentarán ante la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Energía, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe de seguimiento en el que se acredite el grado de cumplimiento del plan de inversión ejecutado el año n-1. Este informe también deberá ser presentado en caso de aprobación parcial del plan de inversión cumpliendo las obligaciones de contenido contempladas en este artículo.

La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los informes de seguimiento de los planes de inversión presentados por las empresas distribuidoras tan pronto disponga de los mismos.

2.

A los efectos del cumplimiento de los objetivos de política energética y del cumplimiento de los volúmenes de inversión de los planes aprobados, el informe evaluará el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema finalmente ejecutado para lo cual se empleará la expresión del artículo 8.13 de este real decreto. El informe recogerá el grado de cumplimiento de las inversiones contenidas en el plan de inversión agrupadas en las tipologías que se determinen en la orden señalada en el artículo 10.

3.

El informe deberá reflejar la capacidad de acceso concedida, y denegada, por tipologías, información de la capacidad concedida pero no contratada, e información del nivel de utilización de sus redes, incluyendo factores máximos y mínimos de simultaneidad.

Adicionalmente, el informe deberá motivar las causas por las que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos, así como el riesgo que esto supone para la seguridad de suministro y las incidencias que pudieran tener sobre otros agentes.

Asimismo, en el informe deberán constar aquellas actuaciones que, no estando previstas en los planes de inversión, se hubieran puesto en servicio en el año n-1, debiéndose motivar las razones por las que estas se han ejecutado. En todo caso, estas actuaciones deberán ampararse en causas no previsibles en el momento en que fueron elaborados los planes de inversión y su ejecución no implicará que se supere el límite máximo de inversión individual que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 7 de este real decreto.

En el caso de instalaciones por debajo de 1 kV no será necesario realizar un desglose exhaustivo instalación a instalación.

El informe de seguimiento del año n deberá reflejar las ayudas finalmente recibidas de las previstas en el plan de inversión del año n-1. Aquellas empresas que hubieran declarado en su plan de inversión del año n-1 una previsión de ayudas que luego no lleguen a concederse, bien por causas imputables a la distribuidora o bien porque no lleguen a solicitarlas, se aplicará una reducción del volumen de inversión máximo, en la resolución del plan de inversión del año n, en una cuantía que duplique a las inversiones elegibles para las que finalmente no se obtuvo la ayuda. Si el volumen de inversión máximo para el año n fuese igual a cero, por encontrarse en los supuestos del artículo 8.12, la reducción se aplicará en el siguiente año en el que se pueda aplicar la reducción. Asimismo, si la reducción fuese mayor al volumen de inversión máximo para el año n, el volumen de inversión máximo para ese año n será igual a cero y el resto de la reducción pendiente se aplicará en los siguientes ejercicios en que pueda ser aplicable hasta que la reducción pendiente se agote.

4.

Aquellas empresas distribuidoras cuyo límite de inversión se haya visto incrementado, de conformidad con el artículo 7.5 del presente real decreto, deberán detallar en el informe el grado de cumplimiento de las inversiones realizadas en relación con lo recogido en sus planes de inversión para cada tipología de inversión a la cual puede ser destinada la cantidad incremental otorgada.

5.

Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n-3 al año n-1, hayan ejecutado un volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para cada uno de esos tres años por la Secretaría de Estado de Energía en relación con sus respectivos planes de inversión, verán minorado en un 10 por ciento en los tres años siguientes, desde el año n+1 al año n+3, la cuantía de su límite máximo de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 7. No obstante, si la empresa distribuidora de energía eléctrica tiene menos de 100.000 puntos de suministro, la penalización recogida en este apartado se aplicará si han ejecutado un volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema inferior al 50 por ciento del volumen aprobado para cada uno de esos tres años, del n-3 al n-1.

Lo recogido en el párrafo anterior aplicará también en el caso de aprobación parcial de los planes de inversión conforme a lo previsto en el artículo 8.10 de este real decreto.

6.

La minoración a la que se refiere el apartado anterior no será de aplicación si el motivo por el que el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado es menor al previsto debido a alguna de las siguientes causas:

a)

El volumen de ayudas públicas es superior al previsto en el plan de inversión.

b)

El volumen de inversión financiado o cedido por terceros es superior al previsto en el plan de inversión.

c)

Cuando se decrete la fuerza mayor por el gobierno de España o el gobierno de alguna comunidad autónoma. En este caso, en la valoración del cumplimiento no se tendrán en cuenta las inversiones ubicadas en el territorio afectado por dicha declaración.

7.

En el caso de que la empresa i superase el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema aprobado en el plan de inversión para el año n-1:

a)

Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo no hubiera superado su volumen máximo de inversión aprobado para ese año, el límite máximo de inversión de la empresa i en el año n+1 que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 7 se verá minorado en un 5 por ciento.

b)

Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo hubiese superado el volumen máximo de inversión aprobado para ese año, el límite máximo de inversión de la empresa i en el año n+1 que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 7 se verá minorado en la misma cantidad que el exceso de volumen.

c)

Si fuera en una cantidad igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el límite máximo de inversión de la empresa i en el año n+1 que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 7 se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.

d)

Si fuera en una cantidad superior o igual al 25 por ciento, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 7 se en el año n+1 verá minorado en una cantidad igual a 1,5 veces el exceso de volumen.

Los rangos porcentuales de evaluación recogidos en las letras a), b), c) y d) de este apartado que determinan los grados de incumplimiento por sobre inversión se verán incrementados en 10 puntos porcentuales adicionales para las empresas distribuidoras de energía eléctrica que tengan menos de 100.000 puntos de suministro.

Lo previsto en este apartado aplicará también en los casos a los que se refiere el artículo 8.11 y 8.12 de este real decreto, si bien en caso del artículo 8.11 el volumen máximo de inversión de la empresa i para el año n-1 sobre los que se apliquen los porcentajes anteriores dependerá de si se encuentra en el supuesto a) o b) de dicho artículo, y en el caso del artículo 8.12 los porcentajes anteriores se referirán al límite máximo de inversión de la empresa i para el año n-1.

8.

En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 7.5 la empresa distribuidora i haya visto incrementado su límite máximo de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema durante dos años consecutivos, siendo n el último de ellos, y esta no haya destinado ese incremento a las inversiones que, en su caso, haya establecido la orden a la que se refiere ese mismo artículo, el valor incremental del año n+1 y n+2 de la empresa distribuidora será igual a cero.

En caso de que la empresa no tuviese asignado un incremento del límite en el año n+1 y/o en el n+2, el límite máximo de inversión del año n+1 y/o n+2 se reducirá en la misma cantidad que no hubiese sido destinada a esas inversiones establecidas en la citada orden.

9.

Si durante tres años consecutivos se observase que un distribuidor realiza inversiones para otros fines distintos a los recogidos en los planes aprobados, la resolución del año inmediatamente posterior al que se tenga conocimiento de ese incumplimiento reiterado podrá incorporar una minoración del límite total de inversión permitido a dicha empresa de hasta el 50 %.

Artículo 10. Contenido y formato detallado de los planes de inversión de distribución y de la información para el control sobre su ejecución.

1.

Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerán el contenido y formato en el que se deberán presentar los planes de inversión anuales y plurianuales de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En todo caso, los planes de inversión se presentarán en formato electrónico y en ellos figurarán al menos los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto, calendario de ejecución, finalidad de los mismos, y las variables macroeconómicas, los parámetros retributivos y el factor de retardo empleado. Con el fin de facilitar el análisis de los objetivos de política energética, esta orden deberá agrupar los proyectos por tipologías, finalidad y territorios.

2.

Asimismo, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerá el contenido y formato en el que se deberá presentar la información para control de ejecución de los planes de inversión a la que se refiere el artículo 9, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. De igual modo, con el fin de facilitar el análisis de los objetivos de política energética, esta orden deberá agrupar los proyectos por tipologías, finalidad y territorios.

3.

Podrá prescindirse de las propuestas previas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia señaladas en los apartados anteriores cuando la el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico considere necesario modificar una orden en vigor para poder disponer de un mayor detalle de las inversiones en relación con cuestiones cuyo seguimiento pueda ser relevante por razones de política energética o cuando habiéndose solicitado no se reciba propuesta de ese organismo en el plazo solicitado. No obstante, en este caso la Secretaría de Estado de Energía remitirá la propuesta de orden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que esta informe sobre la misma y, en su caso, proponga aquellos aspectos que considere deban figurar para el cumplimiento de sus labores retributivas y de supervisión.

4.

Las resoluciones a las que se refieren los apartados anteriores serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

5.

La Secretaria de Estado de Energía y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán establecer un convenio para la implementación de una aplicación que permita la entrega electrónica de la información asociada a la presentación de los planes de inversión y para el control de los mismos en los formatos establecidos. La aplicación residirá en todo caso en la Secretaría de Estado de Energía ante la que deban presentarse los planes, si bien esta deberá compartir la información con la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia.

Artículo 11. Publicidad del contenido de los planes de inversión de distribución e informes de cumplimiento.

1.

El contenido de los planes de inversión anuales respecto de los cuales la Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución estimatoria, conforme a lo previsto en el artículo 8 de este real decreto y los informes de cumplimiento de los mismos, tendrán carácter público.

2.

Conforme a lo anterior, las empresas distribuidoras publicarán el contenido íntegro de sus planes de inversión anuales aprobados y los informes de cumplimiento de los mismos en sus respectivas páginas web o a través de cualquier otro medio o plataforma accesible a través de internet sin restricciones y de manera gratuita. El plazo para la publicación será de un mes desde la fecha en que haya sido notificada la resolución que apruebe el plan de inversión. En el caso de los informes de cumplimiento el plazo será de un mes desde la fecha máxima de presentación de estos.

En caso de que las empresas distribuidoras cuenten con menos de 100.000 puntos de suministro podrán publicar sus planes de inversión e informes de cumplimiento en la página web de sus respectivas asociaciones.

3.

Las empresas distribuidoras comunicarán a la Secretaría de Estado de Energía el sitio en el que se encuentren publicados los planes de inversión a los que se refiere el apartado anterior. Asimismo, notificarán los sucesivos cambios del lugar de publicación de los planes que puedan tener lugar.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará en su portal de internet la relación completa de los enlaces a los sitios de internet proporcionados por las empresas distribuidoras.

Artículo 12. Instalaciones existentes que se incorporen a la red de distribución.

1.

Las infraestructuras de evacuación, las de consumo y las líneas directas podrán ser incorporadas a la red de distribución de energía eléctrica siempre que:

a)

Las instalaciones cumplan los requisitos para poder formar parte de la red de distribución de energía eléctrica que recoge el artículo 3.1 de este real decreto.

b)

Conlleve un beneficio económico para el sistema eléctrico.

c)

La instalación susceptible de ser incorporada a la red de distribución se encuentre en servicio.

En el caso de líneas eléctricas existentes, la incorporación podrá ser total o parcial. Asimismo, podrán ser susceptibles de ser incorporadas a la red de distribución las subestaciones de generación o consumo si se cumplen los supuestos anteriores.

2.

Para su incorporación a la red de distribución la empresa distribuidora deberá presentar la solicitud al órgano competente de resolver la incorporación acompañada de:

a)

Acuerdo entre partes para el inicio de la transmisión de dicha titularidad de la instalación.

b)

Autorizaciones administrativas de la instalación a transferir.

c)

Auditoría de la instalación que recoja los costes de inversión en que se incurrió y los costes proporcionales a la instalación o, en su caso, al tramo de la misma, que se desea incorporar a la red de distribución.

d)

Años transcurridos desde la obtención de la autorización de explotación.

e)

Costes de adecuación si estos fueran necesarios.

f)

Un análisis coste-beneficio de la propuesta de la empresa distribuidora de incorporación de instalaciones existentes a la red de distribución incluyendo los costes de adecuación necesarios. El análisis deberá incluir una valoración de los costes evitados al sistema.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el artículo 66 de dicha ley y los previstos en este real decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

3.

Serán competentes para resolver la incorporación de activos existentes a la red de distribución en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud:

a)

El órgano competente en materia de energía de la comunidad o ciudad con estatuto de autonomía afectada si todas las autorizaciones administrativas, al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de las instalaciones cedidas y adquiridas son competencia de comunidad o ciudad con estatuto de autonomía. En este caso el órgano competente solicitará informe previo de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Asimismo, el órgano competente para resolver la incorporación requerirá informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se valore el beneficio económico para el sistema de incorporar la instalación existente a la red de distribución, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días.

b)

La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, si la autorización administrativa, al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de alguna de las instalaciones cedida o adquirida es competencia de la Administración General del Estado. En caso de que la autorización de alguna de las instalaciones fuese de competencia autonómica, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará informe a la comunidad o ciudad con estatuto de autonomía afectada, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Asimismo, para resolver la incorporación se solicitará informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se valore el beneficio económico para el sistema de incorporar la instalación existente a la red de distribución, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o la comunidad autónoma afectada no evacúe informe en el plazo establecido, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas emitirá un requerimiento para que se remita dicho informe en un plazo de treinta días. En caso de que el informe continue sin evacuarse, se emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue al órgano un nuevo plazo de veinte días para que evacúe el informe. Si no se emitiera el informe trascurrido el plazo del segundo requerimiento el informe se entenderá evacuado en sentido favorable.

En lo relativo a la inclusión de las instalaciones en la base retributiva se estará a lo que al respecto disponga la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tanto para la empresa distribuidora adquiriente como para la empresa transmisora.

La empresa distribuidora y la empresa originalmente titular de las instalaciones dispondrán de un plazo de 6 meses para llevar a cabo la transmisión de titularidad de las instalaciones y para la adecuación, en su caso, de los permisos de acceso y conexión existentes a la nueva realidad de la red de distribución.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la no resolución en los plazos previstos tendrá efectos desestimatorios.

4.

En el caso de instalaciones existentes que compartan puntos frontera con instalaciones de la red de transporte su incorporación a la red de distribución exigirá el informe previo del operador del sistema en el que se valore:

a)

Los efectos que pueda tener sobre la seguridad de suministro.

b)

Un análisis de las inversiones en la red de transporte que, en su caso, se deriven de la incorporación.

Este informe deberá ser aportado junto con la documentación a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y ser tenido en cuenta a los efectos del análisis coste-beneficio al que se refiere dicho apartado en caso de que este indique la necesidad de realizar inversiones como consecuencia de la incorporación.

De igual forma, el análisis coste-beneficio recogido en el apartado 2 de este artículo deberá reflejar de forma diferenciada los diferentes costes y su naturaleza: transmisión, adecuación y costes necesarios en la red de transporte.

5.

Asimismo, en el caso de que las instalaciones existentes compartan punto frontera con una red de distribución cuyo titular no sea la empresa adquiriente, hecho que deberá ser puesto de manifiesto en la solicitud a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, se exigirá el informe previo de dicho titular en el que se valoren las inversiones en su red que, en su caso, se deriven de la incorporación.

Este informe deberá ser aportado junto con la documentación a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y deberá ser tenido en cuenta a los efectos del análisis coste-beneficio al que se refiere dicho apartado en caso de que este indique la necesidad de realizar inversiones como consecuencia de la incorporación.

CAPÍTULO IV. Inversiones en la red de transporte

Artículo 13. Límite máximo de inversión anual en la red de transporte con derecho a retribución con cargo al sistema.

1.

El límite máximo del volumen de inversión en la red de transporte en el año n que tendrá derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico será igual al 0,065 por ciento del PIB nominal de España previsto para ese año.

El porcentaje anterior podrá ser modificado al alza o a la baja por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el caso de que se produjeran hechos, causas económicas o técnicas imprevistos en el momento de aprobación de la planificación o de sus programas anuales. A estos efectos tendrán tal consideración los siguientes supuestos:

a)

Crecimientos anuales de la demanda total del sistema durante más de tres años consecutivos superiores en un cien por cien a los previstos en el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC).

b)

Crecimientos de la demanda durante más de dos años consecutivos inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos en el PNIEC.

c)

Crecimientos elevados en el precio del mercado imputables a restricciones ocasionadas por la red de transporte.

d)

Crecimientos en el PIB durante más de dos años consecutivos superiores o inferiores en un cien por cien a la previsión para esos años recogida en el Plan Fiscal y Estructural de Medio Plazo.

e)

Cuando el operador del sistema remita informe al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el que pongan de manifiesto riesgos elevados en la seguridad de suministro.

2.

En el volumen anual de inversión sujeto a la limitación señalado en el apartado anterior no computarán las siguientes inversiones:

a)

Las inversiones por interconexiones internacionales con países de la Unión Europea. A estos efectos tendrán consideración de inversión en interconexión internacional la propia línea de interconexión, la subestación a la que se conecte y, en su caso, la estación conversora.

b)

Las compras de activos de transporte pertenecientes a otras empresas transportistas que esté previsto efectuar en el año n siempre que éstos ya estén siendo retribuidos por el sistema.

c)

En los términos que establece el artículo 14.11 de este real decreto, las inversiones en instalaciones existentes que se incorporen a la red de transporte de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de este real decreto.

3.

El límite máximo de la inversión individual para cada empresa transportista i en el año n con derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico se calculará como el producto del límite máximo a la inversión en la red de transporte y el coeficiente resultante de dividir la retribución, sin incentivos, aprobada para el año n-1 de la empresa i entre la retribución, sin incentivos, de la totalidad de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica. En caso de que no haya retribución aprobada para el año n-1 se empleará la retribución, sin incentivos, aprobada para el último año anterior al n-1 que estuviera disponible.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará como retribución aprobada la definitiva que resulte de aplicar la metodología de cálculo de la retribución aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su la aprobada por dicha Comisión con carácter provisional si esta se correspondiese a algún año posterior a la última aprobada con carácter definitivo, La fecha límite que determina que retribución seleccionar, para el plan de inversión del año n, es el 15 de febrero del año n-1, independientemente de que se produzcan subsanaciones posteriores a dicho plan.

El límite máximo individual de una empresa transportista i, calculado conforme a lo establecido en este apartado, será para dicha empresa la cuantía máxima de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico.

4.

El límite máximo individual de la empresa transportista i, al que se refiere el apartado anterior, podrá superarse y ser retribuido con cargo al sistema en el caso de que el volumen de inversión previsto de una sola de las actuaciones incluidas en el plan de inversión de dicha empresa, calculado de acuerdo con el artículo 14.11 de este real decreto, suponga por sí mismo una cuantía superior al 25 por ciento de dicho límite individual. En ningún caso se podrá superar este límite en más de un 50 por ciento.

A estos efectos se considerará como actuación individual cada una de las recogidas en la planificación de la red de transporte en vigor, no pudiendo aglutinar varias de ellas en una sola con el fin de superar el límite máximo individual de inversión anual establecido.

5.

Con carácter excepcional, el límite máximo de inversión anual en la red de transporte que resulte de aplicar el apartado 1 de este artículo podrá incrementarse en una cantidad fija cuya cuantía será establecida mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Asimismo, esta orden podrá condicionar los tipos de inversiones a las que deberá destinarse dicha cuantía.

6.

El reparto entre las empresas transportistas del incremento al que se refiere el apartado anterior se realizará aplicando el mismo criterio para determinar el límite máximo de inversión individual que establece el apartado 3 de este artículo.

No obstante, una empresa transportista no será tenida en cuenta en este reparto cuando durante los últimos dos años haya invertido por debajo de la parte de su límite máximo de inversión anual que deriva del artículo 13.1 siempre que en esos dos años se le hubiera asignado una cantidad incremental con base en el apartado 5 de este artículo. Tampoco serán tenidas en cuenta en este reparto las empresas transportistas que no hayan presentado el informe del grado de cumplimiento al que se refiere el artículo 15 de este real decreto o aquellas que lo presenten en un formato distinto al establecido de acuerdo con lo previsto en dicho artículo.

Artículo 14. Planes de inversión de transporte y autorización del volumen de inversión a cargo del sistema.

1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de redes de transporte de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n-1, deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2.

2.

La solicitud señalada en el apartado anterior deberá presentarse electrónicamente y estará dirigida a la Secretaría de Estado de Energía deberá acompañarse de lo siguiente:

a)

Los planes de inversión de acuerdo con el formato y el contenido que se establecen en el artículo 16 de este real decreto.

b)

La valoración del volumen de inversión previsto con derecho a retribución con cargo al sistema de acuerdo con la formulación recogida en el apartado 13 de este artículo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el artículo 66 de dicha ley y los previstos en este real decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los planes de inversión presentados por las empresas titulares de redes de transporte de energía eléctrica con todo el contenido recogido en este apartado tan pronto disponga de los mismos. A los efectos de la aprobación de los planes de inversión señalados en este real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no tendrá en cuenta ningún otro plan de inversión que no sea remitido desde la Secretaría de Estado de Energía.

3.

Las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla afectadas el plan de inversiones respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia antes del 1 de mayo del año n-1. Estas comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla remitirán a la Secretaría de Estado de Energía antes del 15 de julio del año n-1 un informe sobre dichas actuaciones. En todo caso, cuando una comunidad o ciudad con estatuto de autonomía no emita informe sobre el plan de inversión de una empresa titular de activos de la red de transporte en el plazo establecido, se entenderá evacuado en sentido favorable.

4.

En todo caso, las actuaciones incluidas en los planes de inversión anuales y plurianuales deberán:

a)

Estar recogidas en la planificación de la red de transporte.

b)

Tener una valoración económica individualizada.

c)

Contar con una mención en el plan de inversiones que diga si se encuentran o no sujetas a limitación de cantidad señalada en el artículo 13 de este real decreto.

5.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, antes del 31 de julio del año n-1, un informe con un análisis para el conjunto del sector y para cada una de las empresas de los planes de inversión presentados remitidos por la Secretaría de Estado de Energía. Este informe recogerá para cada una de las empresas y para el conjunto del sector una propuesta del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema que se deriva de los planes presentados por las empresas por las instalaciones que prevén poner en servicio el año n.

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