Real Decreto 640/2026, de 29 de julio, por el que se regulan los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

Rango Real Decreto
Publicación 2026-07-31
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
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Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no emita informe sobre el plan de inversión de una empresa titular de activos de transporte de energía eléctrica en el plazo establecido, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un requerimiento a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita dicho informe en un plazo de un mes. En caso de que el informe continúe sin emitirse, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue quince días a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que pueda emitir el informe. Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no llegase a emitir el informe trascurrido el plazo del segundo requerimiento el informe se entenderá evacuado en sentido favorable.

6.

La cuantía del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema derivado de las instalaciones que la empresa transportista i prevé poner en servicio en el año n recogido en su plan de inversión de ese año, no podrá superar la cuantía de su límite máximo de inversión individual para el año n que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13, salvo en los casos a los que se refiere el apartado 4 de dicho artículo. A los efectos del cálculo de dicho volumen de inversión será de aplicación lo previsto en el apartado 11 de este artículo.

7.

La Secretaría de Estado de Energía someterá a audiencia a las empresas titulares de activos de transporte de las respectivas propuestas de resolución por un plazo de diez días.

La persona titular de la Secretaría de Estado de Energía resolverá y notificará las resoluciones de los planes de inversión a las empresas transportistas, a las comunidades y ciudades autónomas afectadas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre del año n-1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando deba requerirse la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos necesarios para poder resolver, se podrá suspender el transcurso del plazo para resolver y notificar por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, o en su defecto por el plazo concedido para la subsanación.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la no resolución en los plazos previstos tendrá efectos desestimatorios.

8.

Para que la resolución de la Secretaría de Estado de Energía sea aprobatoria será necesario que el plan de inversión sometido a la aprobación de la Secretaría de Estado de Energía haya sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

9.

La resolución de aprobación del plan de inversión del año n deberá contener la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar ese año por la empresa transportista.

Cuando el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema del plan de inversión del año n presentado por una empresa transportista sea mayor que el límite máximo de inversión anual de dicha empresa que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13, el valor de la cuantía máxima a la que se refiere el párrafo anterior será igual a dicho límite máximo.

10.

A los efectos que se deriven de lo previsto en el artículo 15 de este real decreto, se considerará que el volumen máximo de inversión de una empresa transportista aprobado para el año n es igual a cero en los siguientes casos:

a)

La Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución y esta sea desestimatoria.

b)

La empresa transportista no haya presentado plan de inversión ante la Secretaría de Estado de Energía dentro del plazo establecido en este real decreto.

c)

La empresa transportista haya presentado su plan de inversión sin atender al contenido y/o formato que se establezcan de conformidad con lo previsto en el artículo 15 y, por este motivo, se le tenga por desistida de su solicitud de aprobación del plan de inversión conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre.

11.

A los efectos previstos en este capítulo, el volumen de inversión sujeto a límite a la inversión que la empresa i prevé poner en servicio el año n, VPIin, se determinará de acuerdo con la siguiente formulación:

Donde:

a)

VIjn es el volumen de inversión de la instalación j estimado por la empresa transportista. No se incluirá en este término las inversiones en instalaciones existentes que la empresa transportistas prevé que se incorporen en el año n a la red de transporte en virtud de lo previsto en el artículo 19 de este real decreto. Tampoco se incluirá en este término el volumen de inversión correspondiente a la compra de activos de transporte en el año n a otra empresa transportista, si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema.

b)

VI_existjn, es la estimación del valor de inversión neto retribuible de la instalación existente j que se prevé incorporar a la red de transporte en el año n en virtud de lo establecido en el artículo 19 de este real decreto. Este volumen incluirá las eventuales adecuaciones que sean necesarias. No incluirá la parte de la inversión correspondiente a las instalaciones existentes que tuvieran que ser cedidas al titular de la red de transporte de conformidad con el marco normativo en vigor.

c)

KT, es el coeficiente en valor por unidad que determina la parte de VI_existjn que será tenida en cuenta a efectos de límite de inversión. Este coeficiente tomará el valor de 0,5 si bien este podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

d)

CyFjn, es la parte de VIjnque se prevé será cedida y/o financiada por terceros.

e)

AYjn, es el valor estimado de las ayudas públicas percibidas por la instalación j en el año n. Este valor será el 90 por ciento del importe percibido siempre que la ayuda no excede la cifra de 10 millones de euros. Si los excede este valor será del 100 por cien a partir de dicha cifra.

f)

IIntjn, es el volumen de inversión estimado de la interconexión internacional j con algún país del mercado interior. Para el cálculo de este término se deberán descontar:

1.º El volumen de inversión financiado y cedido por terceros contemplado en el párrafo d) de este apartado que sea debido a interconexiones internacionales con países del mercado interior.

2.º El valor del volumen de ayudas internacionales contemplado en el párrafo e) de este apartado que sea debido a interconexiones internacionales con países del mercado interior.

g)

FRRIn, es el Factor de Retardo Retributivo de la Inversión en el año n según se establece en el artículo 6 de este real decreto.

Artículo 15. Control de ejecución de los planes de inversión de transporte.

1.

Anualmente, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de política energética y del cumplimiento de los volúmenes de inversión de los planes aprobados, antes del 1 de julio de cada año n, la dirección general de transporte de Red Eléctrica de España, SA, así como cualquier otra empresa titular de activos de transporte presentará ante la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe de seguimiento en el que se acredite el grado de cumplimiento del plan de inversión ejecutado el año n-1.

La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los informes de seguimiento de los planes de inversión presentados por las empresas titulares de activos de transporte que hayan ejecutado inversiones en el año n-1 tan pronto disponga de los mismos.

2.

A los efectos del cumplimiento de los objetivos de política energética, del cumplimiento de los volúmenes de inversión de los planes aprobados y del control de ejecución de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica, el informe evaluará el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema finalmente ejecutado para lo cual se empleará la expresión del artículo 14.11.

Adicionalmente, el informe deberá motivar las causas por las que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos, así como el riesgo que esto supone para la seguridad de suministro y las incidencias que pudiera tener el retraso sobre otros agentes.

3.

Asimismo, en el informe deberán constar aquellas actuaciones que no estando previstas en los planes de inversión aprobados se hubieran puesto en servicio, debiéndose motivar las razones por las que se ejecutaron dichas inversiones. En cualquier caso, la ejecución de estas nuevas actuaciones deberá ampararse en causas no previsibles en el momento en que fueron elaborados los planes de inversión y no implicará que se supere el límite máximo de inversión individual que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13 de este real decreto. Asimismo, estas inversiones deberán estar contempladas en la planificación de la red de transporte vigente.

El informe de seguimiento del año n deberá también reflejar las ayudas finalmente recibidas de las previstas en el plan de inversión del año n-1. En caso de que en el plan de inversiones del año n-1 se hubiese declarado una previsión de ayudas que luego no haya llegado a concederse, bien por causas imputables a la empresa transportista o bien porque no lleguen a solicitarlas, se aplicará una reducción del volumen de inversión máximo, en la resolución del plan de inversión del año n, en una cuantía que duplique a las inversiones elegibles para las que finalmente no se obtuvo la ayuda. Si el volumen de inversión máximo para el año n fuese igual a cero, por encontrarse en los supuestos del artículo 14.10, la reducción se aplicará en el siguiente año en el que se pueda aplicar la reducción. Si la reducción fuese mayor al volumen de inversión máximo para el año n, el volumen de inversión máximo para ese año n será igual a cero y el resto de la reducción pendiente se aplicará en los siguientes ejercicios en que pueda ser aplicable hasta que la reducción pendiente se agote.

4.

El informe de la dirección general de transporte irá acompañado de otro informe de la dirección general de operación de Red Eléctrica de España, SA, que deberá reflejar la capacidad de acceso concedida, y denegada, por tipologías, información de la capacidad concedida pero no contratada, e información del nivel de utilización de sus redes, incluyendo factores máximos y mínimos de simultaneidad.

5.

Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n-3 al año n-1, hayan ejecutado un volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para cada uno de esos tres años por la Secretaría de Estado de Energía en relación con sus respectivos planes de inversión, verán minorado en un 10 por ciento en los tres años siguientes, desde el año n+1 al año n+3, la cuantía de su límite máximo de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema que resulta de aplicar lo previsto en el artículo 13.

6.

La minoración a la que se refiere el apartado anterior no será de aplicación si el motivo por el que el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado es menor al previsto debido a alguna de las siguientes causas:

a)

El volumen de ayudas públicas es superior al previsto en el plan de inversión.

b)

El volumen de inversión financiado o cedido por terceros es superior al previsto en el plan de inversión.

c)

Cuando se decrete la fuerza mayor por el gobierno de España o el gobierno de alguna comunidad autónoma. En este caso, en la valoración del cumplimiento no se tendrán en cuenta las inversiones ubicadas en el territorio afectado por dicha declaración.

7.

En el caso de que la empresa i superase el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema aprobado para el año n-1:

a)

Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo la empresa no hubiera superado su volumen máximo de inversión aprobado para ese año, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 13 se verá minorado en el año n+1 en un 5 por ciento.

b)

Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento durante dos o más años consecutivos, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 13 se verá minorado en el año n+1 en la misma cantidad que el exceso de volumen.

c)

Si fuera en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 13 se verá minorado en el año n+1 en 1,25 veces el exceso de volumen.

d)

Si fuera en una cuantía superior o igual al 25 por ciento, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 13 para el año n se verá minorado en el año n+1 en 1,5 veces el exceso de volumen.

Lo previsto en este apartado aplicará también en los casos a los que se refiere el artículo 14.10 de este real decreto, si bien en estos casos los porcentajes anteriores se referirán al límite máximo de inversión de la empresa i para el año n-1.

8.

En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 13.5, la empresa transportista i haya visto incrementado su límite máximo de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema durante dos años consecutivos, siendo n el último de ellos, y esta no haya destinado ese incremento a las inversiones que, en su caso, haya establecido la orden a la que se refiere ese mismo artículo, el valor incremental del año n+1 se verá reducido en la misma cantidad que no hubiese sido destinada a esas inversiones.

Artículo 16. Contenido y formato detallado de los planes de inversión de transporte y de la información para el control sobre su ejecución.

1.

Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerán el contenido y formato en el que se deberán presentar los planes de inversión anuales y plurianuales de las empresas propietarias de instalaciones de transporte previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Con el fin de facilitar el análisis de los objetivos de política energética, esta orden deberá agrupar los proyectos por tipologías, finalidad y territorios.

En todo caso, los planes de inversión se presentarán en formato electrónico y en ellos figurarán, al menos, los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto, calendario de ejecución y finalidad de los mismos, todo ello, de acuerdo con la identificación de las instalaciones recogidas en la planificación de la red de transporte.

2.

Asimismo, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerá el contenido y formato en el que se deberá presentar la información para control de ejecución de los planes de inversión a la que se refiere el artículo 15, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. De igual modo, con el fin de facilitar el análisis de los objetivos de política energética, esta orden deberá agrupar los proyectos por tipologías, finalidad y territorios.

3.

Podrá prescindirse de las propuestas previas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia señaladas en los apartados anteriores cuando la Secretaría de Estado de Energía considere necesario modificar una orden en vigor para poder disponer de un mayor detalle de las inversiones en relación con cuestiones cuyo seguimiento pueda ser relevante por razones de política energética o cuando habiéndose solicitado no se reciba propuesta de ese organismo en el plazo solicitado. No obstante, en este caso la Secretaría de Estado de Energía remitirá la propuesta de orden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que esta informe sobre la misma y, en su caso, proponga aquellos aspectos que considere deban figurar para el cumplimiento de sus labores retributivas y de supervisión.

4.

Las resoluciones a las que se refieren los apartados anteriores serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

5.

La Secretaria de Estado de Energía y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán establecer un convenio para la implementación de una aplicación que permita la entrega electrónica de la información asociada a la presentación y control de los planes de inversión en los formatos establecidos. La aplicación residirá en todo caso en la Secretaría de Estado de Energía ante la que deban presentarse los planes, si bien esta deberá compartir la información con la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia.

Artículo 17. Publicidad del contenido de los planes de inversión de transporte.

1.

El contenido de los planes de inversión anuales respecto de los cuales la Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución estimatoria, conforme a lo previsto en el artículo 14 de este real decreto, y los informes de cumplimiento de los mismos tendrán carácter público.

2.

Conforme a lo anterior, las empresas titulares de activos de transporte publicarán el contenido de sus planes de inversión anuales aprobados y los informes de cumplimiento de los mismos en sus respectivas páginas web o a través de cualquier otro medio o plataforma accesible a través de internet sin restricciones y de manera gratuita. El plazo para la publicación será de un mes desde la fecha en que haya sido notificada la resolución que apruebe el plan de inversión.

3.

Las empresas titulares de activos de transporte comunicarán a la Secretaría de Estado de Energía el sitio en el que se encuentren publicados los planes de inversión a los que se refiere el apartado anterior. Asimismo, notificarán los sucesivos cambios del lugar de publicación de los planes que puedan tener lugar.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará en su portal de internet la relación completa de los enlaces a los sitios de internet que hayan sido proporcionados por las empresas transportistas.

Artículo 18. Adecuación del contenido de los planes de inversión con la planificación de la red de transporte.

1.

El volumen de inversión anual recogido en la planificación de la red de transporte estará sujeto a los límites previstos en el artículo 13 de este real decreto, excepción hecha de los supuestos que prevé su apartado 2.

A tal efecto, el valor del volumen de inversión previsto en la planificación de la red de transporte sujeto a limitación de cantidad se calculará de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 14.11 de este real decreto.

El valor del volumen de inversión previsto en planificación sujeto a limitación de cantidad podrá alcanzar para algunos años hasta 1,3 veces el límite máximo de inversión anual que resulte de aplicar lo establecido en el artículo 13 de este real decreto, siempre que para el conjunto de todos los años que abarque la planificación, el volumen total de inversión sujeto a limitación de cantidad no supere la suma de los límites máximos de inversión anual que resulten de aplicar el citado artículo 13.

En todo caso, el valor del volumen de inversión anual sujeto a limitación de cantidad incluido en el plan de inversiones de una empresa transportista no podrá superar el límite máximo anual que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13, excepción hecha de los supuestos que en ese artículo se prevén.

2.

Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o mediante las modificaciones puntuales de la planificación prevista en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, deberán adecuarse las fechas de autorización de explotación que figuren en la planificación en vigor a las más probables en función de la mejor información disponible y de los límites de inversión establecidos en aplicación de ese capítulo.

3.

Cuando fuese necesario priorizar la ejecución de instalaciones para no superar el límite de inversión establecido en el artículo 13 de este artículo los titulares de la red de transporte deberán priorizar las actuaciones que incluyan en sus planes de inversión de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Seguridad de suministro.

b)

Proyectos estratégicos para el conjunto del Estado de acuerdo con lo que al respecto recoja la planificación de la red de transporte.

c)

Peticiones firmes de nuevos suministros y de apoyos a la red de distribución.

d)

Actuaciones relacionadas con la evacuación de la generación. A su vez dentro de esta, la priorización responderá a los siguientes criterios:

1.º Minimización de costes para el conjunto del sistema vinculados a la construcción de dicha infraestructura de la red de transporte y a la producción de energía de las plantas de generación a las que la puesta en servicio de dicha instalación de transporte permita su funcionamiento.

2.º Fecha de obtención de la autorización de explotación prevista en la planificación.

3.º Grado de ejecución del proyecto de generación.

Dentro de este grupo se incluirán las actuaciones relacionadas con instalaciones de almacenamiento de energía que viertan a la red eléctrica, salvo que estas puedan ser consideradas dentro de la letra a).

4.

En el caso de que resultase necesario realizar una priorización de instalaciones de conformidad con lo previsto en el apartado anterior ésta deberá ser advertida por la empresa transportista en el momento de solicitar la aprobación del plan de inversión e informada por el operador del sistema.

A tal efecto, la Secretaría de Estado de Energía remitirá copia del plan de inversión al operador del sistema, con el fin de que este informe sobre dicha priorización en el plazo de quince días. La no emisión de dicho informe en plazo supondrá que el operador del sistema está conforme con la priorización realizada por la empresa transportista.

Artículo 19. Instalaciones existentes que se incorporen a la red de transporte.

1.

Las infraestructuras de evacuación, las de consumo y las líneas directas cuyo trazado discurra paralelo en toda su longitud o en alguno de los tramos a otras instalaciones incluidas en la planificación de la red de transporte podrán ser incorporadas a la red de transporte de energía eléctrica siempre que:

a)

Conlleve un beneficio económico para el sistema eléctrico.

b)

La instalación susceptible de ser incorporada a la red de transporte dispusiera de autorización de explotación antes de la incorporación a la planificación de la red de transporte de una línea que resultase paralela en su totalidad o en alguno de sus tramos.

Asimismo, podrán ser susceptibles de ser incorporadas a la red de transporte las subestaciones de generación o consumo si se cumplen los supuestos anteriores.

2.

Para su incorporación a la red de transporte, el transportista deberá presentar la solicitud al órgano competente de resolver la incorporación acompañada de:

a)

Acuerdo entre ambas partes para el inicio de la transmisión de dicha titularidad de dicha instalación.

b)

Autorizaciones administrativas de la instalación a transferir.

c)

Auditoría de la instalación que recoja los costes de inversión en que se incurrió y los costes proporcionales al tramo de la instalación que se desea incorporar a la red de transporte.

d)

Años transcurridos desde la obtención de la autorización de explotación.

e)

Costes de adecuación si estos fueran necesarios.

f)

Un análisis coste-beneficio de la propuesta de la empresa transportista de incorporación de instalaciones existentes a la red de transporte incluyendo los costes de adecuación necesarios. El análisis deberá incluir una valoración de los costes evitados al sistema.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el artículo 66 de dicha ley y los previstos en este real decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

3.

Serán competentes para resolver la incorporación de activos existentes a la red de transporte en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud:

a)

El órgano competente en materia de energía de la comunidad o ciudad con estatuto de autonomía afectada si todas las autorizaciones administrativas, al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de las instalaciones cedidas y adquiridas son competencia de comunidad o ciudad con estatuto de autonomía. En este caso el órgano competente solicitará informe previo de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Asimismo, el órgano competente para resolver la incorporación requerirá informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se valore el beneficio económico para el sistema de incorporar la instalación existente a la red de transporte de energía eléctrica, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días.

b)

La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, si la autorización administrativa, al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de alguna de las instalaciones cedida o adquirida es competencia de la Administración General del Estado. En el caso de que la autorización de alguna de las instalaciones fuese de competencia autonómica, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará informe a la comunidad o ciudad con estatuto de autonomía afectada, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Asimismo, para resolver la incorporación se solicitará informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se valore el beneficio económico para el sistema de incorporar la instalación existente a la red de transporte, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o la comunidad autónoma afectada no evacúe informe en el plazo establecido, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas emitirá un requerimiento para que se remita dicho informe en un plazo de treinta días. En caso de que el informe continúe sin evacuarse, se emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue al órgano un nuevo plazo de veinte días para que evacúe el informe. Si no se emitiera el informe trascurrido el plazo del segundo requerimiento el informe se entenderá evacuado en sentido favorable.

La empresa transportista y el titular original de las instalaciones dispondrán de un plazo de 12 meses para llevar a cabo la transmisión de titularidad y para la adecuación, en su caso, de los permisos de acceso y conexión existentes a la nueva realizad de la red de distribución.

En lo relativo a la inclusión de las instalaciones en la base retributiva de la empresa adquiriente se estará a lo que al respecto disponga la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la no resolución en los plazos previstos tendrá efectos desestimatorios.

CAPÍTULO V. Régimen sancionador

Artículo 20. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en el presente real decreto será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Disposición adicional primera. Definición de los usos a que podrán estar destinadas las posiciones de transporte planificadas.

1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos de política energética, en el documento del plan de desarrollo de la red de transporte y en las modificaciones puntuales del mismo se recogerán los usos a que estarán destinadas las posiciones de las subestaciones de transporte.

Las inversiones en red de transporte que estén destinadas para un uso concreto no podrán ser ejecutadas y puestas en servicio ni consideradas a los efectos de acceso y conexión para otro fin al previsto en la planificación en el plazo temporal que se establezca en el reglamento antes señalado.

Estos usos podrán ser modificados y podrán ser añadidos otros usos específicos mediante real decreto del Gobierno.

2.

Los usos para demanda a los que podrán ser destinadas las posiciones de las subestaciones recogidas en el plan de desarrollo de la red de transporte o en las modificaciones puntuales del mismo serán:

a)

Líneas de ferrocarril conectadas directamente a la red de transporte.

b)

Electrificación de puertos conectada directamente a la red de transporte.

c)

Industria extractiva conectada directamente a la red de transporte: Sección B-CNAE 2025.

d)

Industria manufacturera conectada directamente a la red de transporte: Sección C-CNAE 2025.

e)

Apoyo a la red de distribución de energía eléctrica.

f)

Apoyo a la red de distribución de energía eléctrica con limitaciones de uso específicas. Con carácter general estos usos específicos podrán ser puertos de interés general, industria extractiva (Sección B-CNAE 2025), industria manufacturera (Sección C-CNAE 2025), residencial y descarbonización del transporte o una combinación de cualquiera de las cinco anteriores.

g)

Cualquier tipo de consumidor conectado directamente a la red de transporte.

Las posiciones destinadas a la red de distribución señaladas el apartado f) no podrán ser ejecutadas y puestas en servicio, ni consideradas a los efectos de acceso y conexión para otro fin distinto al previsto durante un periodo de 3 años. A tal efecto el distribuidor remitirá al gestor de la red de transporte y al transportista la documentación que acredite el uso específico de dicha posición de la red de transporte. Una vez transcurrido este plazo pasarán a pertenecer a la categoría e), salvo que una modificación del plan de desarrollo de la red de transporte o modificación ratifique que siguen teniendo el uso que originalmente se les asignó en cuyo caso se reiniciará el cómputo del periodo. Asimismo, mediante Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá reducir el plazo de 3 años anteriormente señalado.

Las posiciones de apoyo a distribución e) también podrán ser tenida en consideración para la evacuación de generación y almacenamiento.

3.

Los usos de generación y almacenamiento a los que podrán destinarse las posiciones de las subestaciones de transporte serán:

a)

Conexión de generación, autoconsumo con excedentes y almacenamiento.

b)

Conexión de generación renovable de una tecnología concreta. Esta tecnología concreta podrá estar hibridada con almacenamiento.

c)

Conexión de bombeo hidráulico.

Las posiciones de destinadas a las categorías recogidas en los apartados b) y c) no podrán ser ejecutadas y puestas en servicio ni consideradas a los efectos de acceso y conexión para otro fin distinto al previsto durante un periodo de 3 años. Una vez transcurrido este plazo pasarán a pertenecer a la categoría a), salvo que una modificación del plan de desarrollo de la red de transporte o modificación ratifique que siguen teniendo el uso que originalmente se les asignó en cuyo caso se reiniciará el cómputo del periodo.

4.

Los otros usos a los que podrán destinarse las posiciones de las subestaciones de transporte serán aquellos destinados a la conexión de activos de la red de transporte.

Disposición adicional segunda. Incremento de los límites máximos de inversión en la red de distribución para el periodo 2027-2030.

1.

En virtud de lo previsto en el artículo 7.5 de este real decreto, se establece, para el periodo 2027-2030, un incremento del límite máximo de inversión en la red de distribución que podrá ser retribuido con cargo al sistema de 10.200 millones de euros que se dividen de la siguiente manera, 1.020 millones de euros para el año 2027, 2.550 millones de euros para el año 2028, 3.060 millones de euros para el año 2029 y 3.570 millones de euros para el año 2030.

Este incremento, cuyo reparto entre las empresas distribuidoras se realizará conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de este real decreto, deberá destinarse exclusivamente a:

a)

Inversiones cuyo objeto sea, al menos, uno de los siguientes:

1.º Control de tensión.

2.º Incorporación de telemando y telecontrol en instalaciones que el gestor de la red de distribución considere esenciales dentro de los procedimientos de reposición del servicio o para garantizar la continuidad del suministro dentro de los niveles exigibles.

3.º Mejora de la observabilidad de las instalaciones y/o de la medida y/o de la transparencia de datos.

4.º Ciberseguridad.

En ningún caso estas inversiones podrán suponer más de un 20 por ciento del incremento anual establecido en esta disposición adicional.

b)

Inversiones anticipatorias. A los efectos previstos en esta disposición se considerará inversión anticipatoria aquella que cumpla todas y cada una de las siguientes condiciones:

1.º Su demanda en los cinco años siguientes no esté asegurada.

2.º Permita conectar demanda en zonas donde la carencia o insuficiencia de la red existente impida el crecimiento de esta.

3.º Tenga un efecto dinamizador en las demandas de la zona en los siguientes cinco años.

Las inversiones anticipatorias, según la anterior definición, tendrán la consideración de «Extensión natural de las redes de distribución» a las que se refiere el artículo 21.1.a) del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

En ningún caso estas inversiones podrán suponer más de un 20 por ciento del incremento anual establecido en esta disposición adicional.

De igual modo, a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 puntos de suministro a las que no se les haya asignado incremento en el límite de inversión, por no haber cumplido con las condiciones recogidas en el artículo 7 de este real decreto, se les permitirá invertir para este fin hasta un 20 por ciento del incremento en el límite de inversión que les hubiera correspondido en ese ejercicio en las actuaciones contempladas en este apartado b).

c)

Inversiones necesarias para el suministro de demandas con origen en consumos industriales o residenciales. A estos efectos, tendrán consideración de consumidores industriales aquellos cuyo código en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2025) pertenezca a las secciones B o C.

d)

Inversiones necesarias para la descarbonización del transporte.

e)

Inversiones para la adaptación de las líneas existentes a la normativa estatal de avifauna.

En ningún caso estas inversiones podrán suponer más de un 10 por ciento del incremento anual establecido en esta disposición adicional.

A las empresas distribuidoras con menos de 100.000 puntos de suministro a las que no se les haya asignado incremento en el límite de inversión, por no haber cumplido con las condiciones recogidas en el artículo 7 de este real decreto, se les permitirá invertir para este fin hasta un 10 por ciento del incremento en el límite de inversión que les hubiera correspondido en ese ejercicio en las actuaciones contempladas en este apartado e).

f)

Inversiones para mejorar la resiliencia climática y frente a fenómenos naturales adversos.

En ningún caso estas inversiones podrán suponer más de un 10 por ciento del incremento anual establecido en esta disposición adicional.

De igual modo, a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 puntos de suministro a las que no se les haya asignado incremento en el límite de inversión, por no haber cumplido con las condiciones recogidas en el artículo 7 de este real decreto, se les permitirá invertir para este fin hasta un 10 por ciento del incremento en el límite de inversión que les hubiera correspondido en ese ejercicio en las actuaciones contempladas en este apartado f).

2.

El incremento establecido en el apartado anterior podrá ser modificado mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3.

Para poder acceder al incremento de su límite de inversión correspondiente al año n, que resulte de tener en cuenta lo previsto en esta disposición adicional, las empresas distribuidoras deberán identificar en su plan de inversión de ese año aquellas instalaciones, de entre todas las incluidas en el mismo, que se acogerán a los supuestos previstos en las letras a), b), c), d), e) y f) respectivamente, del apartado 1. Con este fin, deberán incluir como parte del plan de inversiones de ese año un archivo txt con el nombre PI_INCREMENTO_R1-XXX.txt que incluya un registro por cada una de las instalaciones, de entre todas las incluidas en el plan, que se ejecutarán con dicho incremento, con la siguiente información:

Campo Descripción Longitud Tipo Long. fija Ejemplo
COD_PROYECTO. Código Único con el que se identifica en el plan de inversión el proyecto al que pertenece la instalación. 22 Cadena. No I25fsf329387432
IDENTIFICADOR_PY. Identificador Único con el que se identifica la Instalación en el plan de inversión. 22 Cadena. No I25fsf329387432
FINALIDAD. Finalidad a la que se destina la instalación: CT: inversiones destinadas al control de tensión. TT: inversiones destinadas a telemando y telecontrol de instalaciones esenciales. OB: inversiones destinadas a mejora de la observabilidad, medida y/o transparencia de datos. IA: Inversiones anticipatorias. DE: Suministro de demanda Industrial y/o residencial. DT: Descarbonización del transporte. AV: Avifauna. RS: Resiliencia Climática. 2 Cadena. Si DT
INC_CAPACIDAD. Incremento de capacidad estimado que permitirá satisfacer la instalación, en MW. 6 Decimal. No 55,10

El formato y el alcance de la información necesaria para identificar las inversiones, a los que se refiere este apartado, podrán ser modificados mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

4.

En el caso de que una empresa distribuidora destine su incremento del límite de inversión del año n a inversiones que respondan a alguno de los supuestos c) o d) del apartado 1 de esta disposición adicional, deberá presentar la documentación justificativa que permita demostrar que, como consecuencia de dichas inversiones, se han logrado otorgar permisos de acceso por, al menos, un 50 % del incremento de capacidad recogido en el archivo PI_INCREMENTO_R1-XXX.txt. La empresa distribuidora deberá presentar esta documentación junto con el informe que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este real decreto, habrá de presentar en relación con el cumplimiento de su plan de inversión del año n.

Si dicho informe no incluyese la justificación señalada, si no se lograse acreditar dicho incremento de capacidad de acceso otorgada o, si el porcentaje señalado en el párrafo anterior no respondiese a alguno de los supuestos a los que se refieren las letras c) o d) del apartado 1, el límite de inversión del año siguiente al que se tenga conocimiento de la incapacidad para demostrarlo se verá minorado en una cantidad igual a la invertida, actualizada utilizando el factor de retardo retributivo a la inversión calculado conforme a lo previsto en el artículo 6 de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Incremento de los límites máximos de inversión en la red de transporte para el periodo 2027-2030.

En virtud de lo previsto en el artículo 13.5 de este real decreto, se establece, para el periodo 2027-2030, un incremento del límite máximo de inversión en la red de transporte que podrá ser retribuido con cargo al sistema de 7.700 millones de euros que se dividen de la siguiente manera, 700 millones de euros para el año 2027, 1.850 millones de euros para el año 2028, 2.300 millones de euros para el año 2029 y 2.850 millones de euros para el año 2030.

El incremento anterior podrá ser modificado mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Disposición transitoria primera. Adenda al plan de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica del año 2027.

1.

Las empresas titulares de redes de transporte y de distribución de energía eléctrica que habiendo presentado planes de inversión al amparo del Real Decreto 1047/2013, de 26 de diciembre y del Real Decreto 1048/2013, de 26 de diciembre, se regirán por lo previsto en dichas normas.

No obstante lo anterior, podrán presentar una adenda a su plan de inversión del año 2027 para adaptar su plan de inversión al incremento del límite del volumen de inversión asignado para dicho año previsto en las disposiciones adicionales segunda y tercera. A las actuaciones previstas en dicha adenda les será de aplicación lo previsto en dichas disposiciones, en los mecanismos de control de dichas inversiones y las particularidades que seguidamente se detallan.

2.

La adenda deberá presentarse ante la Secretaría de Estado de Energía con anterioridad al 16 de septiembre de 2026 y podrán incluirse en la misma inversión con puesta en servicio desde el 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2027.

3.

Estas adendas deberán aportar los informes de las comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla donde se ubiquen las nuevas inversiones o se produzcan modificaciones en las anteriores. En todo caso, cuando una comunidad o ciudad con estatuto de autonomía no emita informe sobre la adenda al plan de inversión presentado por una empresa en el plazo de un mes desde la presentación de la empresa distribuidora, el informe se entenderá evacuado en sentido favorable. En estos casos, la empresa deberá remitir junto con el plan de inversión el justificante que pruebe que dentro del plazo establecido en el apartado 2 fue solicitado informe a las comunidades o ciudades autónomas que correspondan en cada caso.

4.

Para calcular los volúmenes máximos de inversión que aplicarán a las adendas de modificación de los planes de inversión del año 2027 se tomará en cuenta el PIB nominal definitivo del año 2025 que figure en la Contabilidad Nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, y la actualización del Plan Fiscal y Estructural de Medio Plazo del Gobierno de España del año 2026 que publica el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

5.

La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las adendas a los planes de inversión presentados por las empresas tan pronto disponga de los mismos. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un plazo de cuarenta días para emitir este informe.

Si esta no emitiese el informe sobre la adenda al plan de inversión de una empresa en el plazo establecido o si no lo hubiera emitido al plan originalmente presentado, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un requerimiento a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita dichos informes en un plazo de quince días.

En caso de que no se haya recibido alguno de los informes, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue siete días a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita los informes. Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no llegase a emitir alguno de estos informes trascurrido el plazo del segundo requerimiento estos informes se entenderán evacuados en sentido favorable.

Disposición transitoria segunda. Incremento de los límites máximos de inversión en la red de distribución para el periodo 2031-2032.

Durante el periodo 2027-2030, en caso de que una empresa distribuidora haya visto incrementado su límite máximo de inversión anual y el volumen aprobado en su respectivo plan de inversión anual sea inferior al límite máximo del volumen de inversión que le corresponda, podrá utilizar la diferencia resultante, que acumule, entre el límite máximo del volumen de inversión y el volumen de inversión aprobado, como incremento adicional del límite máximo del volumen de inversión durante los años 2031 y 2032 prorrateado a partes iguales entre estos dos años.

Disposición transitoria tercera. Aprobación de los planes de inversión de distribución del periodo 2018-2026 en los que no se hayan solicitado ayudas del PRTR.

1.

Esta disposición aplicará a todos los planes de inversión de redes de distribución de energía eléctrica del periodo 2018-2026 que cumplan las siguientes condiciones:

a)

No hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor del presente real decreto.

b)

En dichos planes no se haya solicitado, antes de la fecha de publicación de este real decreto, financiar actuaciones mediante el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.

A los efectos de lo previsto en esta disposición se tendrá en cuenta la última solicitud presentada ante la Secretaría de Estado de Energía a fecha de publicación de este real decreto que cuente con informes de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla.

2.

En la aprobación de las cuantías máximas del volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema de las empresas distribuidoras, serán de aplicación los siguientes criterios:

a)

Cuando la empresa haya solicitado a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación del plan de inversión y no haya obtenido ningún informe desfavorable de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual al límite máximo de inversión individual que resulta de aplicar lo previsto en el artículo 7.3 de este real decreto.

No obstante, cuando el plan de inversión presentado por la empresa distribuidora cumpla la situación excepcional a la que se refiere el artículo 7.4. b) de este real decreto, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar por dicha empresa será igual al valor previsto de inversión incluido en su plan de inversión.

b)

Cuando la empresa haya solicitado la aprobación del plan de inversión y haya obtenido informe desfavorable de alguna de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual al límite máximo de inversión individual que resulta de aplicar lo previsto en el artículo 7.3 de este real decreto, si bien se detraerá del valor anterior el 20 por ciento del volumen de inversión que el plan de inversión prevea en la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía que ha emitido informe desfavorable.

No obstante, cuando el plan de inversión presentado por la empresa distribuidora cumpla la situación excepcional prevista a la que se refiere el artículo 7.4. b) de este real decreto, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar por dicha empresa será igual al valor previsto de inversión incluido en su plan de inversión, si bien se detraerá del valor anterior el 20 por ciento del volumen de inversión que el plan de inversión prevea en la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía que ha emitido informe desfavorable.

c)

Lo previsto en las letras a) y b) será de aplicación con independencia de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya emitido informe sobre el contenido del plan de inversión cuya aprobación haya sido solicitada a la Secretaría de Estado de Energía.

d)

La cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual a cero cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

1.º La empresa no ha solicitado a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de del plan de inversión con anterioridad al 30 de junio de 2026 ni ha comunicado que no realizaría inversiones.

2.º La empresa ha comunicado a la Secretaría de Estado de Energía que no realizaría inversiones en el año correspondiente o ha presentado un plan de inversión en el que la inversión es nula.

3.º La empresa ha presentado plan de inversión, pero sin cumplir el contenido y formato establecidos en la Resolución, de 27 de abril de 2017 o de 3 de junio de 2022, de la Secretaría de Estado de Energía por la que se establece el contenido y formato para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de distribución de energía eléctrica. A estos efectos, el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema de cada año se considerará igual al volumen de inversión finalmente ejecutado y puesto en servicio en dicho año.

e)

Los informes de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, que estén pendientes de emisión en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se entenderán emitidos en sentido favorable.

f)

El valor del PIB nominal previsto aplicable a efectos del cálculo de límites será el que resulte de tener en consideración los valores de PIB nominal y las variaciones del mismo que figuren en las perspectivas macroeconómicas de la última actualización del Programa de Estabilidad que estuviera publicado el 15 de febrero del año en el que el plan debió ser presentado de acuerdo con el marco normativo que estuviese en vigor en ese momento. En caso de que ese Programa de Estabilidad no dispusiese de la estimación de la variación del PIB nominal de un año, se tomará la misma variación del año inmediatamente anterior.

3.

No se derivarán penalizaciones sobre el límite de inversión en los términos previstos en el artículo 9 de este real decreto, cuando las inversiones finalmente ejecutadas difieran de las señaladas en el apartado 1 de esta disposición transitoria.

Lo anterior no aplicará en el caso de aquellos distribuidores que no hubiesen presentado plan de inversión ni comunicado su intención de no llevar a cabo inversiones. En este caso las penalizaciones se aplicarán en relación con el primer plan de inversión que se presente tras la entrada en vigor de este real decreto.

4.

Adicionalmente, aquellas empresas de distribución de energía eléctrica que hayan solicitado en su plan de inversión del año 2026 un volumen de inversión que exceda el límite máximo del volumen de inversión para dicho año, conforme al artículo 7.3 de este real decreto, podrán ver aprobado el plan de inversión por esa cuantía si se cumplen los restantes requisitos que le sean de aplicación. No obstante, estas empresas verán minorado su límite máximo de inversión anual en la misma cuantía en que el volumen de inversión solicitado para el año 2026 haya excedido dicho límite máximo prorrateado a partes iguales, en el periodo 2027-2030, excepción hecha de lo previsto en el artículo 7.4 de este real decrete en cuyo caso no será de aplicación lo previsto en este párrafo.

5.

En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de este real decreto, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía dictará y notificará resolución aprobando las cuantías de todas las empresas distribuidoras a las que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria que resulten de la aplicación de los criterios establecidos este.

Disposición transitoria cuarta. Aprobación de los planes de inversión de transporte del periodo 2018-2026 en los que no se hayan solicitado ayudas del PRTR.

1.

Esta disposición aplicará a todos los planes de inversión de redes de transporte de energía eléctrica del periodo 2018-2026 que cumplan las siguientes condiciones:

a)

No hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor del presente real decreto.

b)

En dichos planes no se haya solicitado, antes de la fecha de publicación de este real decreto, financiar actuaciones mediante el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.

A los efectos de lo previsto en esta disposición se tendrá en cuenta la última solicitud presentada ante la Secretaría de Estado de Energía a fecha de publicación de este real decreto que cuente con informes de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla.

2.

En la aprobación de las cuantías máximas del volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema de las empresas titulares de instalaciones de transporte para cada uno de los años del periodo 2018-2026 serán de aplicación los siguientes criterios:

a)

Cuando la empresa haya solicitado la aprobación del plan de inversión, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual al límite máximo de inversión individual que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13.3 de este real decreto.

No obstante, cuando el plan de inversión presentado por la empresa cumpla la situación excepcional a la que se refiere el artículo 13.4. de este real decreto, y siempre que la actuación que cumpla esa situación esté planificada, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar por dicha empresa será igual al valor previsto de inversión incluido en su plan de inversión o, si este fuese superior al 50 por ciento del límite máximo de inversión individual que resulte de aplicar el artículo 13.3, será igual al 50 por ciento de dicho límite.

Lo anterior será de aplicación con independencia de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya emitido informe sobre el contenido del plan de inversión cuya aprobación haya sido solicitada a la Secretaría de Estado de Energía.

b)

La cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual a cero cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

1.º La empresa no ha solicitado a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de del plan de inversión con anterioridad al 1 de enero de 2025, ni ha comunicado que no realizaría inversiones.

2.º La empresa ha comunicado a la Secretaría de Estado de Energía que no realizaría inversiones en el año correspondiente o ha presentado un plan de inversión en el que la inversión es nula.

3.º La empresa ha presentado plan de inversión, pero sin cumplir con el contenido y formato establecidos en la Resolución de 29 de abril de 2014 de la Secretaría de Estado de Energía por la que se establece el contenido y formatos para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de transporte de energía eléctrica.

c)

A los efectos de aplicar lo previsto en las letras a) y b) de este apartado se tendrán en consideración, cuando proceda, las actuaciones para las que la empresa hubiese solicitado la autorización de la Secretaria de Estado de Energía para su inclusión en los planes de inversión de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

d)

El valor del PIB nominal previsto aplicable a efectos del cálculo de límites será el que resulte de tener en consideración los valores de PIB nominal y las variaciones del mismo que figuren en las perspectivas macroeconómicas de la última actualización del Programa de Estabilidad que estuviera publicado el 15 de febrero del año en el que el plan debió ser presentado de acuerdo con el marco normativo que estuviese en vigor en ese momento. En caso de que ese Programa de Estabilidad no dispusiese de la estimación de la variación del PIB nominal de un año, se tomará la misma variación del año inmediatamente anterior.

3.

No se derivarán penalizaciones sobre el límite de inversión en los términos previstos en el artículo 15 cuando las inversiones finalmente ejecutadas en el periodo 2018-2026 difieran de las señaladas en el apartado anterior.

Lo anterior no aplicará en el caso de aquellas empresas titulares de instalaciones de transporte que no hubiesen presentado plan de inversión ni comunicado su intención de no llevar a cabo inversiones. En este caso las penalizaciones se aplicarán en relación con el primer plan de inversión de la empresa que se presente tras la entrada en vigor de este real decreto.

4.

Adicionalmente, aquellas empresas titulares de redes de transporte de energía eléctrica que hayan solicitado en su plan de inversión del año 2026 un volumen de inversión que excede el límite máximo del volumen de inversión para dicho año, conforme al artículo 13.3 de este real decreto, verán minorado su límite máximo de inversión anual en la misma cuantía en que el volumen de inversión solicitado para el año 2026 haya excedido dicho límite máximo pero prorrateado a partes iguales, en el periodo 2027-2030, excepción hecha de lo previsto en el artículo 13.4 de este real decrete en cuyo caso no será de aplicación lo previsto en este párrafo.

5.

En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de este real decreto, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía dictará y notificará la resolución aprobando las cuantías de todas las empresas titulares de instalaciones de transporte a las que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria que resulten de la aplicación de los criterios establecidos este.

Disposición transitoria quinta. Contenido y formato de los planes de inversión.

En tanto en cuanto no sean aprobadas las órdenes a las que se refieren los artículos 10 y 16 de este real decreto, serán de aplicación las siguientes resoluciones:

a)

Resolución de 3 de junio de 2022 de la Secretaría de Estado de Energía por la que se establece el contenido y formato para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de distribución de energía eléctrica.

b)

Resolución de 29 de abril de 2014 de la Secretaría de Estado de Energía por la que se establece el contenido y formatos para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Disposición transitoria sexta. Publicidad de los planes de inversión aprobados hasta la entrada en vigor de este real decreto.

1.

Las empresas distribuidoras publicarán el contenido de los planes de inversión que hayan sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, así como el de aquellos a los que se refiere la disposición transitoria tercera del mismo. Esta publicación se limitará a los planes de inversión posteriores al ejercicio 2019. La publicación se realizará en el mismo sitio donde se realicen las publicaciones a las que se refiere el artículo 11.2 de este real decreto.

2.

Las empresas transportistas publicarán el contenido de los planes de inversión que hayan sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, así como el de aquellos a los que se refiere la disposición transitoria cuarta del mismo. Esta publicación se limitará a los planes de inversión posteriores al ejercicio 2019. La publicación se realizará en el mismo sitio donde se realicen las publicaciones a las que se refiere el artículo 17.2 de este real decreto.

3.

La publicación a la que se refieren los apartados anteriores tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto. Este plazo de publicación aplicará también a los planes de inversión cuya aprobación haya sido notificada dentro de los dos meses posteriores a la entrada en vigor del real decreto.

Disposición transitoria séptima. Marco normativo de aplicación a los planes de inversión pendientes de aprobación.

1.

El Real Decreto 1047/2013 de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica será de aplicación a los planes de inversión de la red de transporte de energía eléctrica que incluyan fondos del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia que estén pendientes de aprobación.

2.

El Real Decreto 1048/2013 de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica será de aplicación a los planes de inversión de la red de distribución de energía eléctrica que incluyan fondos del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia que estén pendientes de aprobación y a los planes de inversión señalados en la disposición transitoria tercera con las particularidades introducidas en este real decreto que les resulten de aplicación.

3.

Lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición transitoria se entenderá sin perjuicio de las particularidades previstas en este real decreto, en el Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, por el que se regula la concesión de subvenciones directas a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la realización de inversiones de digitalización de redes de distribución de energía eléctrica y en infraestructuras para la recarga del vehículo eléctrico con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y en el Real Decreto 534/2025, de 24 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para la realización de inversiones en la red de transporte de energía eléctrica destinadas a proyectos estratégicos de descarbonización.

4.

Una vez resulten aprobados los planes de inversión señalados en esta disposición, el Gobierno promoverá la derogación de aquellos aspectos del capítulo IV del Real Decreto 1047/2013, de 29 de diciembre y del capítulo IV del Real Decreto 1048/2013, de 29 de diciembre que no sean de aplicación.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.

Se modifica el apartado 8 del artículo 23 del Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, que queda redactado de la siguiente manera:

«8. Las instalaciones que se integren en la red de transporte o distribución como consecuencia de lo previsto en este artículo deberán ser incluidas en el informe de seguimiento del plan de inversión del año n que deba ser presentado de conformidad con el marco normativo en vigor, siendo n el año en el que haya tenido lugar la compra efectiva de los activos que integraban la red de distribución de energía eléctrica cerrada cuya autorización haya sido revocada.

Asimismo, el volumen máximo de inversión del año n con derecho a retribución a cargo del sistema de las empresas adquirientes se verá incrementado, con carácter excepcional para ese año, en el precio de venta recogido en la resolución de revocación minorado, en su caso, por los peajes y cargos pendientes de pago por parte del titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada que este no haya satisfecho antes de la venta de los activos. En el caso de que sea necesario llevar a cabo actuaciones debidamente justificadas para la conexión de estas instalaciones el volumen máximo anterior podrá incrementarse en una cantidad que, como máximo, ascenderá a un 10 % el valor de la compra de los activos.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 29 de julio de 2026.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

SARA AAGESEN MUÑOZ

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