Ley de Cantabria 9/2026, de 23 de julio, de Control Ambiental

Rango Ley
Publicación 2026-08-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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5.

La autorización ambiental integrada podrá contemplar exenciones temporales respecto a los valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes del artículo 7 y a las mejores técnicas disponibles del artículo 4.1.a) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en relación con las pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un periodo de tiempo total no superior a nueve meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

6.

El órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales integradas podrá acordar la refundición de sus modificaciones cuando lo estime oportuno. Los textos resultantes deberán ser objeto también de publicación en la página web de la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

Artículo 26. Caducidad.

1.

Las autorizaciones ambientales integradas caducarán cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de las mismas, excepto cuando se haya establecido un plazo diferente. La autorización podrá establecer plazos de inicio específicos para las distintas fases de ejecución del proyecto.

2.

La persona promotora podrá solicitar la prórroga del plazo indicado en el apartado anterior antes de que transcurra el mismo. Dicha solicitud suspenderá el plazo de cinco años dispuesto en el apartado anterior.

3.

A la vista de tal solicitud, el órgano competente podrá acordar la prórroga en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para emitir la autorización ambiental integrada, ampliando su vigencia por cinco años adicionales.

4.

El órgano competente resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano competente solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para emitir la autorización ambiental integrada. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes; en caso de no pronunciarse, se entenderá que no existe impedimento para su concesión.

5.

Transcurrido el plazo de tres meses sin que el órgano competente haya notificado la resolución que proceda se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

6.

La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano competente, previo trámite de audiencia al titular de la autorización ambiental integrada. Dicha resolución implicará la extinción de la autorización ambiental integrada y su baja en el registro correspondiente.

CAPÍTULO III. Evaluación ambiental

Artículo 27. Concepto y objeto.

1.

La evaluación ambiental es el procedimiento administrativo instrumental a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades antes de proceder a su aprobación, y que concluye con una declaración ambiental o un informe ambiental en los que pueda determinarse con precisión el alcance de dichos efectos y establecerse, en su caso, la necesidad de imponer determinadas condiciones o medidas preventivas, correctoras o compensatorias que procedan.

2.

Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación básica del Estado y en la presente norma, no se hayan sometido a evaluación ambiental.

3.

La evaluación ambiental estratégica versará sobre planes y programas, mientras que la evaluación de impacto ambiental se referirá a proyectos, instalaciones o actividades.

4.

El órgano competente informará siempre al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación de su propio procedimiento que tenga relevancia a los efectos del procedimiento de evaluación ambiental.

Artículo 28. Régimen autonómico de la evaluación ambiental estratégica.

1.

El régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la tramitación de la evaluación ambiental estratégica, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal básica y en esta ley.

2.

Se deberán someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien simplificada, los planes y programas, así como sus modificaciones, según sean respectivamente señalados en las normas básicas dictadas por el Estado y en la normativa de Cantabria.

3.

Las referencias que se realizan en la normativa estatal al órgano ambiental, dentro de la evaluación ambiental estratégica, se han de entender hechas, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, a la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio o de medio ambiente, de acuerdo con el decreto de estructura orgánica que identifique sus funciones.

Artículo 29. Procedimiento de evaluación.

La evaluación ambiental estratégica de planes y programas se ajustará a lo establecido en la legislación básica estatal. No obstante, se observarán específicamente los siguientes plazos:

a)

Cuando se sustancie el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica, en la elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el plazo al que ha de someterse el borrador del instrumento de planeamiento y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, será de un mes desde su recepción.

b)

Cuando se sustancie el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, para la emisión del informe ambiental estratégico, el plazo durante el que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan, será de veinte días.

Artículo 30. Especialidad de los planes generales de ordenación urbana y planes supramunicipales.

Los planes generales de ordenación urbana y los planes supramunicipales serán sometidos al procedimiento de evaluación previsto en la legislación básica estatal, con las particularidades siguientes:

a)

El estudio ambiental estratégico relativo a los planes generales de ordenación urbana y planes supramunicipales, elaborado por la persona promotora teniendo en cuenta el documento de alcance, se someterá a la previa consideración del órgano ambiental a los efectos de verificar la inclusión del contenido mínimo para asegurar su calidad. Para ello, la persona promotora presentará ante el órgano ambiental el estudio ambiental estratégico acompañado del borrador de la aprobación inicial del plan.

b)

El órgano ambiental emitirá informe en un plazo máximo de treinta días y sus determinaciones se incorporarán al estudio ambiental estratégico y, consecuentemente, a la aprobación inicial del plan que deba someterse a la información pública contemplada en la legislación ambiental estratégica.

c)

El trámite de consultas se desarrollará conjuntamente con el de información pública establecido en la legislación urbanística.

d)

Concluido el trámite de consultas e información pública, el órgano ambiental elaborará la declaración ambiental estratégica del plan evaluado y la enviará al órgano competente para su aprobación provisional que, antes de proceder a la misma, tendrá en cuenta el estudio ambiental estratégico, las alegaciones formuladas en las consultas y la declaración ambiental estratégica.

Artículo 31. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el recogido en el anexo II de la presente ley.

Artículo 32. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

1.

El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para el inicio de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de dicha ley será de quince meses en el caso de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, de treinta meses para los proyectos singulares de interés regional, de cuarenta y cinco meses para los planes generales y de sesenta meses para el Plan Regional de Ordenación del Territorio.

2.

Dichos plazos se computarán desde la notificación a la persona promotora del documento de alcance.

Artículo 33. Informes preceptivos.

1.

El órgano ambiental solicitará los informes preceptivos contemplados en la legislación sectorial del plan o programa que hayan de ser tenidos en cuenta específicamente en la evaluación ambiental. A tal objeto, la persona promotora, previamente al trámite de información pública y consultas, trasladará copia del documento aprobado para dicha información pública del plan o programa y de su correspondiente estudio ambiental estratégico al órgano ambiental, quien la remitirá a los órganos y entidades que deban participar en la evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

2.

Debido a la posible reiteración de la solicitud de los mencionados informes, por parte de la persona promotora y/o del órgano competente, será suficiente que el informe que se remita al órgano ambiental sea una ratificación y se acompañe de una copia del emitido en primer lugar.

Artículo 34. Publicidad del informe ambiental estratégico y de la aprobación del plan.

1.

El plazo previsto para que el órgano ambiental remita el informe ambiental estratégico y la declaración ambiental estratégica para su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» será de diez días desde que fueran formulados, sin perjuicio de su publicación en la página web de la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

2.

El plazo previsto para que el órgano competente remita para su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» la documentación enunciada en el apartado anterior será de diez días desde la aprobación del plan.

Artículo 35. Régimen autonómico de la evaluación de impacto ambiental.

1.

El régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal básica.

2.

Serán objeto de evaluación de impacto ambiental, ordinaria o simplificada, los proyectos reflejados en la normativa estatal básica o en las indicaciones establecidas en ella para poder determinarlos.

3.

Las determinaciones de la declaración o el informe de impacto ambiental se incorporarán al contenido de la autorización que pueda emitir el órgano competente correspondiente o declaración ambiental responsable que proceda.

4.

Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas que se otorguen sin haber obtenido el correspondiente informe de impacto ambiental o, en su caso, la debida declaración de impacto ambiental.

5.

Las referencias que se realizan en la normativa estatal al órgano ambiental, dentro de la evaluación de impacto ambiental, se han de entender hechas en la Comunidad Autónoma de Cantabria a la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

Artículo 36. Resolución de discrepancias.

En los supuestos en que existan discrepancias entre el órgano competente y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental o, en su caso, del informe ambiental estratégico o del informe de impacto ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa básica estatal y en los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que lo sustituya. El acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».

En cuanto al procedimiento, deberá cumplirse lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de resolución de discrepancias.

CAPÍTULO IV. Autorización de comprobación ambiental

Artículo 37. Concepto y objeto.

1.

La autorización de comprobación ambiental es la resolución dictada por la Dirección General competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma, a los efectos previstos en el artículo 244.1.d) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, en relación con la declaración responsable previa a la puesta en marcha de las actividades e instalaciones consideradas en el anexo I de esta ley como susceptibles de originar daños al medio ambiente y entorno urbano, la seguridad de las personas o la salud pública.

2.

Asimismo, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen y así se constate mediante resolución motivada del órgano competente, se someterán a comprobación ambiental aquellas actividades e instalaciones no contempladas en el anexo I que, por sus características, sea previsible que puedan ocasionar una incidencia negativa sobre el medio ambiente y entorno urbano, la seguridad de las personas o la salud pública.

A los efectos anteriores, deberán tenerse en consideración los siguientes tipos de actividades:

a)

Aquellas que generen molestias por los ruidos o vibraciones que produzcan, o bien, por la generación de residuos, la emisión de sustancias contaminantes al aire, agua o suelo.

b)

Aquellas que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana o animal o bien ocasionar daños agrícolas o forestales.

c)

Aquellas que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de inflamarse, originar riesgos por explosiones, combustiones, radiaciones u otros análogos para las personas, animales, bienes o el medio ambiente.

3.

En los casos en los que se planteen dudas razonables sobre la necesidad de someter el asunto concreto a autorización de comprobación ambiental, la persona promotora podrá consultar de forma previa al órgano ambiental, siendo vinculante la respuesta que obtenga de éste.

4.

Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas que se otorguen sin haber obtenido la debida autorización de comprobación ambiental.

Artículo 38. Obligaciones de los titulares.

1.

El titular o titulares de la instalación o actividad serán responsables del cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en la autorización de comprobación ambiental, y de los efectos ambientales que pudieran derivarse del funcionamiento de la misma.

2.

Los titulares de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I deberán:

a)

Disponer de autorización de comprobación ambiental y cumplir las condiciones establecidas en la misma.

b)

Cumplir las obligaciones de control y suministro de informaciones previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización de comprobación ambiental.

c)

Comunicar a la Dirección General competente en materia de medio ambiente cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.

d)

Comunicar a la Dirección General competente en materia de medio ambiente la transmisión de su titularidad.

e)

Informar inmediatamente a la Dirección General competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

f)

Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

g)

Ser responsables del cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en la autorización de comprobación ambiental, y de los efectos ambientales que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación.

h)

Comunicar al Ayuntamiento y a la Dirección General competente en materia de medio ambiente, su voluntad de proceder al cese temporal voluntario de la actividad, bien sea parcial o total, con carácter previo a que sea efectivo. Asimismo, deberá comunicar a los mismos órganos el cese temporal voluntario de la actividad en el plazo de un mes desde que sea efectivo.

i)

Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 39. Procedimiento para la emisión de la autorización de comprobación ambiental.

1.

La solicitud, firmada por la persona promotora, se presentará en la Dirección General competente en materia de medio ambiente. Deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a)

Proyecto suscrito por técnico competente, en el que se incluirá una memoria ambiental que describa la instalación o actividad, su incidencia en el medio, las técnicas de prevención y las medidas correctoras de los efectos negativos sobre el medio ambiente.

En particular, deberá contener como mínimo:

1.º Descripción completa de la actividad.

2.º Plano acotado de la actividad, reflejando al menos la maquinaria utilizada y su ubicación, así como vías de evacuación de aguas residuales y extracción de humos y ventilación, medidas de protección del suelo y ubicación de los focos de emisión atmosféricos georreferenciados.

3.º Justificación y correcto dimensionado de elementos de depuración de aguas residuales.

4.º Justificación de las emisiones atmosféricas y, en el caso de ser necesario, el empleo de campanas extractoras habrá de aportarse su dimensionamiento.

5.º Listado de residuos generados en la actividad, cantidad generada anualmente, tipo y gestión final prevista. Se incluirá además la codificación según la directiva europea de aplicación. En caso de ser residuos del plan de residuos del sector primario y veterinarios, habrá de especificar su gestión según dicho plan.

6.º Justificación de medidas de aislamiento acústico, así como los niveles de emisión acústicos y mapas de ruido, en caso de ser necesarios.

7.º Justificación de medidas correctoras para evitar la contaminación de los suelos.

b)

La documentación que sea preceptiva en los aspectos de protección del patrimonio histórico, de protección de la salud y generación de residuos y vertidos, emisiones a la atmósfera y suelo, espacios naturales protegidos, y compatibilidad urbanística del proyecto o actividad, niveles acústicos aplicables y otros aspectos de competencia ambiental a ser tenidos en cuenta.

c)

La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad, en caso de que esta fuera necesaria.

2.

En el caso de que la documentación aportada no se considere completa, se requerirá a la persona promotora para que sea completada en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común. A partir del citado requerimiento se suspenderá el plazo para resolver. Una vez transcurridos diez días desde la formulación del requerimiento sin que se hubiera recibido documentación alguna, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

3.

La Dirección General competente en materia de medio ambiente someterá la solicitud, junto con la documentación que la acompañe, a información pública y audiencia de las personas interesadas por un periodo de veinte días, salvo los documentos y datos amparados por el régimen de confidencialidad con arreglo a la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Asimismo, y simultáneamente, solicitará a los órganos competentes informe sobre los aspectos a que se refieren los párrafos 2.º y 3.º del apartado a) de este artículo, así como aquellos informes sectoriales que resulten procedentes en función de la actividad, que deberán ser emitidos en el plazo de veinte días desde su solicitud.

Una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que se hubiesen emitido los informes, la Dirección General competente en materia de medio ambiente podrá proseguir con los trámites administrativos pertinentes en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

4.

El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente, resolverá emitiendo la autorización de comprobación ambiental del proyecto en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del expediente completo.

5.

La resolución deberá determinar, si es procedente, la compatibilidad del proyecto con los objetivos de protección para los que se ha creado la Red Natura 2000 o que han motivado la declaración como espacios protegidos por motivos ambientales.

6.

Transcurrido el plazo máximo para emitir la autorización de comprobación ambiental sin que hubiera sido emitida y sin que mediase paralización del procedimiento por causa imputable al solicitante ni ampliación del plazo legalmente establecido, la solicitud podrá entenderse denegada a los efectos de la interposición del recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

7.

La autorización de comprobación ambiental será notificada a la persona promotora del proyecto, así como al Ayuntamiento o Ayuntamientos, en su caso, en cuyos términos municipales se pretenda ejecutar aquel.

Artículo 40. Contenido de la autorización de comprobación ambiental.

1.

La autorización de comprobación ambiental contendrá, en su caso, las siguientes determinaciones:

a)

Los valores límite de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas, al suelo y a ruidos y vibraciones.

b)

Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos.

c)

Las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección de la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente.

d)

Las demás condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.

2.

Los valores límite de emisión serán fijados de acuerdo a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que sean de aplicación, en condiciones normales de funcionamiento de la instalación.

3.

Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se pueden alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización de comprobación ambiental exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad ambiental.

Artículo 41. Caducidad de la autorización de comprobación ambiental.

1.

La autorización de comprobación ambiental caducará cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo de dos años tras la emisión de aquella.

2.

En el caso de proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad en los citados plazos, se producirá la caducidad parcial de la autorización de comprobación ambiental. No obstante, se podrá iniciar la actividad de la instalación parcialmente ejecutada, siempre que cuente con las medidas correctoras y demás condiciones de funcionamiento, referidas a dicha parte de la actividad establecidas en la autorización de comprobación ambiental. Todo ello, sin perjuicio de que se sigan los trámites correspondientes en materia urbanística ante el Ayuntamiento competente para la puesta en marcha parcial de la actividad.

3.

La caducidad de la autorización de comprobación ambiental deberá ser declarada por resolución del órgano que dictó la misma, una vez realizado el preceptivo trámite de audiencia a la persona interesada, y no dará derecho a indemnización. La resolución de caducidad será notificada a la persona interesada y comunicada al Ayuntamiento en el que se ubique la instalación.

Artículo 42. Eficacia de la autorización de comprobación ambiental.

La autorización de comprobación ambiental se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no exonerará de las responsabilidades civiles o penales en que incurran sus titulares en el ejercicio de sus actividades.

CAPÍTULO V. Declaración ambiental responsable

Artículo 43. Régimen de la declaración ambiental responsable. Refuerzo de garantías y apoyo municipal.

1.

La declaración ambiental responsable deberá presentarse ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la actividad que pretende desarrollarse en los supuestos previstos en el artículo 12.e), y en las actividades incluidas en el anexo I.

2.

Se entenderá por declaración ambiental responsable el documento suscrito por la persona interesada y el técnico responsable en el que manifiesten, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer una actividad en una determinada instalación, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo necesario para su ejercicio.

3.

La presentación de una declaración ambiental responsable permitirá, con carácter general, la inmediata puesta en marcha de un proyecto o instalación o el inicio de una actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas competentes en cada caso.

4.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración ambiental responsable, o la no presentación ante el órgano competente local, determinarán la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

5.

La declaración ambiental responsable deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a)

Una memoria técnica suscrita por técnico competente.

b)

Una lista de comprobación normalizada de cumplimiento del anexo I.

c)

Un plan de vigilancia ambiental básico cuando sea procedente.

6.

El Gobierno de Cantabria creará, antes de un año desde la aprobación de esta ley, un Servicio Autonómico de Apoyo Técnico a los Municipios para la revisión documental, con medios y personal suficientes para emitir, además, informes previos no vinculantes siempre que se solicite por las autoridades municipales.

7.

Se faculta a la Dirección General competente por razón de la materia, en colaboración con los Ayuntamientos y respetando las atribuciones de competencias del apartado 2 del artículo 14 de esta ley, para realizar controles aleatorios y por riesgo, con prioridad a actividades próximas a zonas sensibles.

TÍTULO III. Control y disciplina ambientales

CAPÍTULO I. Planificación y control

Artículo 44. Plan de inspección de autorizaciones ambientales integradas.

1.

El Plan de inspección de autorizaciones ambientales integradas es un documento marco de carácter plurianual, aprobado mediante orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que ofrece las orientaciones estratégicas en materia de comprobación y verificación de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación y las propias autorizaciones aprobadas.

2.

El Plan de inspección de autorizaciones ambientales integradas debe tener el siguiente contenido mínimo:

a)

Delimitación de la zona geográfica.

b)

Un registro de las instalaciones incluidas en su ámbito.

c)

El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales.

d)

Los procedimientos de las inspecciones ambientales programadas y no programadas.

e)

Instrumentos de cooperación con otros órganos de inspección medioambiental de la administración autonómica y con otras administraciones públicas.

3.

Sin perjuicio de las obligaciones que estipule la normativa en materia de transparencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Plan de inspección de autorizaciones ambientales integradas y los Programas que lo desarrollan serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en la página web de la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

Artículo 45. Programas de inspección ambiental integrada.

1.

El Programa de inspección ambiental integrada es un documento ejecutivo de carácter anual, aprobado mediante orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente que, basándose en el Plan de inspección de autorizaciones ambientales integradas, contiene la información necesaria para llevar a cabo las inspecciones ambientales que se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.

2.

El Programa de inspección ambiental integrada incluye la frecuencia de las visitas de inspección programadas para las actividades e instalaciones a que se refiere el Plan, de acuerdo con los siguientes parámetros:

a)

La primera visita de inspección sobre el terreno debe realizarse en el plazo de un año a contar desde el inicio de la actividad. Se tomará como fecha de inicio del cómputo la fecha fijada, a tal efecto, en la declaración prevista en el apartado 4 del artículo 25 de esta ley que el titular debe presentar antes del inicio de la actividad.

b)

El período entre dos visitas de inspección programadas debe basarse en la evaluación de riesgos de las actividades. Para las actividades que planteen los riesgos más altos, este período no puede ser superior a un año; y para las de riesgos más bajos, no superará los tres años.

c)

Si una visita de inspección pone de manifiesto un incumplimiento grave de las condiciones de la autorización ambiental integrada, la siguiente inspección a la instalación debe hacerse en un plazo no superior a seis meses a contar desde la primera visita, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en esta ley.

3.

El Programa de inspección ambiental integrada se fundamenta en la evaluación de los riesgos que comportan las actividades, para determinar la frecuencia de las visitas de inspección, y debe basarse, como mínimo, en los siguientes criterios:

a)

El impacto potencial y real de la actividad sobre la salud y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente.

b)

El historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental.

c)

La participación de los titulares en el sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS).

4.

Además de los casos en que se detecten graves incumplimientos, cabrá llevar a cabo en cualquier momento inspecciones no programadas con motivo de denuncias formales, investigación de accidentes, incidentes o alertas, por modificación o revisión de autorizaciones, suspensión, cierre o por clausura de instalaciones; o bien, en cualquier otro supuesto que recojan las autorizaciones ambientales integradas. Estas inspecciones tendrán prioridad sobre las inspecciones programadas.

Artículo 46. Deberes de comunicación.

Además de los deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información previstos en la legislación sectorial aplicable, las personas titulares de una instalación o actividad sometida a intervención ambiental deberán poner en conocimiento inmediato del órgano competente, así como del órgano ambiental competente los siguientes hechos:

a)

El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud, los bienes o el medio ambiente.

b)

La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud, los bienes o el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la administración competente toda la información disponible para que ésta tome las decisiones que considere pertinentes.

c)

La suspensión temporal voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, así como el cierre definitivo de la misma.

d)

La trasmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada, o cualquier modificación que pretenda llevarse a cabo.

e)

Cualquier otra circunstancia que se especifique en el propio acto de intervención ambiental.

CAPÍTULO II. Inspección y vigilancia

Artículo 47. Ejercicio de la inspección ambiental.

1.

La inspección ambiental tiene como función, en el marco de la defensa y protección del medio ambiente, la ejecución del control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier tipo que fuesen susceptibles de afectarle negativamente. Dentro de dicha actividad se incluyen, entre otras acciones, las siguientes: visitas de inspección, mediciones, tomas de muestras, registros y observaciones, comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, verificación de autocontroles, verificación de las técnicas usadas y de la adecuada gestión ambiental de la instalación.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar cuantas actuaciones inspectoras consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere esta ley.

3.

El personal inspector dispondrá en el ejercicio de esta función de la consideración de autoridad. Para el desempeño de la función de inspección, los titulares de las instalaciones facilitarán al personal inspector debidamente acreditado por la administración competente, el acceso y la permanencia en las instalaciones y el examen de la documentación que se considere necesaria en el curso de las actuaciones. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando estas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones afectadas.

El personal inspector está facultado para tomar fotografías de aquellas partes de la actividad o instalación que considere relevantes ambientalmente. Respecto de las áreas donde exista maquinaria o elementos que impliquen información sensible o tecnológica que forme parte de la estrategia empresarial de los titulares de las mismas, y que éstos designen expresamente como confidencial en la inspección, no se dará acceso a terceros. Tampoco se divulgará aquella parte del expediente que afecte a dichos secretos.

4.

El personal inspector podrá ser auxiliado y acompañado por personal asesor o técnico debidamente identificado que, en ningún caso, tendrá la condición de autoridad o agente de la autoridad ni gozará de sus facultades, pero que, al igual que aquellos, sí estará obligado a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

5.

El personal inspector ha de observar, en el cumplimiento de sus obligaciones, el respeto y la deferencia debidos, así como facilitar a quienes sean objeto de inspecciones la información que necesiten para cumplir la normativa de aplicación a las actividades de que se trate.

Habrán de actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada y en los derechos de las personas afectadas.

6.

Las personas titulares, administradores o liquidadores de las actividades afectadas colaborarán con las Administraciones competentes, prestándoles la asistencia que requieran, en particular por lo que se refiere a la toma de muestras y recogida de la información pertinente relativa a su actividad empresarial o profesional. También se les podrá requerir la comparecencia presencial o por medios electrónicos en las oficinas públicas. Salvo causa legal o suficientemente motivada, las diferentes Administraciones y registros públicos, las organizaciones o asociaciones empresariales y, en general, cualquier otra persona de naturaleza pública o privada, deberán suministrar cuanta información les fuera requerida por las autoridades o sus agentes con ocasión del ejercicio de sus funciones.

7.

De forma motivada, los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada para la realización de toma de muestras, pruebas y análisis.

Artículo 48. Finalidad y objetivos de la inspección.

1.

La inspección de los proyectos, actividades e instalaciones sometidas a intervención ambiental tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental y verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones concedidas o informes ambientales emitidos regulados en esta ley y, en general, de la normativa ambiental vigente.

2.

En particular, la inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental tiene los siguientes objetivos:

a)

Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización y su adecuación a la legalidad ambiental; requiriendo, en su caso, al titular la adopción de las medidas correctoras que procedan para asegurar el cumplimiento de la autorización concedida o el informe ambiental emitido.

b)

Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental, contenidas en la autorización o la autorización de comprobación ambiental.

c)

Disponer de información actualizada de las anteriores medidas.

d)

Identificar los proyectos, actividades e instalaciones sin adecuada cobertura legal para que, en su caso, se proceda a su legalización.

e)

Gestionar avisos, quejas, denuncias, incidencias y accidentes.

f)

Reducir el impacto de los proyectos, actividades e instalaciones en el medio ambiente.

g)

Realizar una evaluación de riesgos ambientales de las empresas que sirva como base para planificar la actividad inspectora.

h)

Proponer revisiones de autorizaciones ambientales integradas.

i)

Poner en conocimiento del órgano administrativo competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley.

Artículo 49. Sometimiento a la acción inspectora.

1.

Las personas titulares de instalaciones y actividades sometidas a intervención ambiental deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior será considerado obstrucción a las funciones de inspección y al deber de colaboración, derivándose así las sanciones que procedan de conformidad con la normativa vigente.

2.

Las personas titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la administración en relación a la intervención ambiental prevista en esta ley, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.

Artículo 50. Competencias en la labor de inspección, control y vigilancia.

1.

Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras atribuidas a órganos sectoriales competentes, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a)

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia de inspección ambiental relativa a actividades e instalaciones ubicadas en territorio de la Comunidad Autónoma, respecto de las que la Dirección General competente en materia de medio ambiental haya otorgado autorización ambiental integrada.

b)

En el caso de proyectos y actividades sujetas a evaluación ambiental, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en las declaraciones o informes de impacto ambiental, serán realizadas por el órgano competente correspondiente.

c)

La inspección de las actividades sometidas a autorización de comprobación ambiental, así como a declaración ambiental responsable, corresponde a los Ayuntamientos en cuyo ámbito territorial estén ubicadas.

2.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, dichas labores se llevarán a cabo por el personal designado al efecto por cada administración competente, quien podrá ser auxiliado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3.

Cuando el Ayuntamiento se considere imposibilitado para el ejercicio de la competencia de inspección, éste podrá solicitar a la Administración autonómica el auxilio en tal función, para lo cual se exigirá que acredite la falta de medios técnicos, materiales y humanos.

Artículo 51. Otros controles y labores de vigilancia.

1.

Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental y las actividades que exigen autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable deben someterse, por parte de los respectivos órganos competentes, a los controles periódicos que fijen los instrumentos ambientales emitidos al efecto, dando cuenta de los mismos al órgano ambiental que los dictó.

2.

Los plazos de los controles periódicos serán los fijados en la autorización o la autorización de comprobación ambiental respectiva. Si no se hubiesen fijado plazos, se establecen, con carácter general, los siguientes:

a)

Cada dos años, los proyectos que requieran declaración de impacto ambiental.

b)

Cada tres años, los proyectos que requieran informe de impacto ambiental.

c)

Cada cuatro años, las actividades que precisen autorización de comprobación ambiental.

d)

Cada cinco años, las actividades que se hayan aprobado mediante declaración ambiental responsable.

3.

Cuando los controles periódicos indicados no sean realizados de oficio en plazo por los órganos competentes correspondientes podrán, a tal efecto, ser requeridos por el órgano ambiental; el cual, en última instancia y tras la expiración del plazo concedido al efecto en dicho requerimiento, quedará también habilitado para llevar a cabo las pertinentes actividades administrativas de inspección y sanción.

En los supuestos anteriores, el órgano ambiental podrá solicitar previamente de los órganos competentes la información que precise sobre las actividades a inspeccionar, así como sobre quien ostente la titularidad de las mismas; encontrándose aquéllos obligados a prestarla, en todo caso, en un plazo máximo de diez días.

Artículo 52. Acta de inspección y publicidad.

1.

De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos que puedan dar lugar a responsabilidad administrativa y en la que se harán constar, cuando así se solicite, las alegaciones que formule la persona responsable de aquéllos en caso de estar presente.

2.

Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

3.

Los resultados de las actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

TÍTULO IV. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Potestad sancionadora

Artículo 53. Competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada o a evaluación ambiental.

2.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los Ayuntamientos, según sus respectivas competencias, cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades sujetas a autorización de comprobación ambiental o a declaración ambiental responsable.

No obstante lo anterior, si durante la tramitación de un procedimiento de estas características se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales que hicieren conveniente la instrucción de un único procedimiento, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán requerir motivadamente al Ayuntamiento afectado para que se abstenga de continuar la tramitación iniciada y remita, en el menor tiempo posible, toda la documentación e información que obrare en su poder, a efectos de poder culminar la instrucción y resolución de aquél.

Igualmente, en el caso de actividades e instalaciones ubicadas en dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento sancionador corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con las normas de distribución de la competencia sancionadora enunciadas en el siguiente apartado.

3.

Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta ley o en la legislación básica sea competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la incoación de los procedimientos corresponderá, en todo caso, a la Dirección General competente en materia de medio ambiente y la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los siguientes órganos:

a)

A la persona titular de la Dirección General competente en materia de medio ambiente, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves.

b)

A la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, para la imposición de sanciones por la comisión infracciones muy graves. No obstante, la imposición de sanciones de multa por cuantía superior a quinientos mil euros por la comisión de infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno.

4.

Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que tenga la competencia para imponer la sanción más grave.

5.

La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores tramitados por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los alcaldes.

6.

Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de estar referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con independencia del lugar donde radique el domicilio social o residencia del infractor responsable.

Artículo 54. Sujetos responsables.

1.

Serán responsables como autores las personas físicas, jurídicas o las entidades sin personalidad jurídica que, por acción u omisión, cometan alguna de las infracciones tipificadas por la ley.

2.

En caso de que la infracción sea cometida por una persona jurídica, podrán ser también declarados responsables de las sanciones previstas en esta ley todos o alguno de los administradores, de hecho, o de derecho, o de los liquidadores de esa persona jurídica y de quienes hubieran ostentado dicha condición al momento de la comisión, de conformidad con la normativa básica estatal en materia de responsabilidad ambiental. Idéntica consideración se tendrá también para los representantes legales de las personas físicas.

3.

Además de los autores, serán sancionados también como tales, por su participación en infracciones ajenas, las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado a la realización de cualquier acto que haya fundamentado la imposición de la correspondiente sanción con el infractor responsable o, si los tuviere, con sus representantes legales; y, en caso de personas jurídicas, con sus administradores, tanto de derecho como de hecho, o liquidadores, o con sus apoderados generales.

4.

Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 55. Infracciones.

1.

Constituyen infracciones, conforme a esta ley, las acciones y omisiones tipificadas en ella, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de las mismas.

2.

Las referidas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 56. Procedimiento sancionador.

1.

La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades se realizará de acuerdo con el procedimiento común previsto en la normativa estatal básica y autonómica, con aplicación, además, de las especialidades contenidas en este artículo.

2.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento será de un año contado desde la fecha en que se acuerde la de incoación del procedimiento, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.

3.

Las solicitudes de análisis de las muestras contradictoria y dirimente, en su caso, suspenderán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados. Tales suspensiones y reanudaciones de plazos serán siempre objeto de notificación a las personas interesadas.

4.

Si, incoado un procedimiento sancionador, el responsable de la infracción reconoce su responsabilidad y acredita haber restituido de manera voluntaria el estado de la zona afectada a sus valores originales o, en caso de imposibilidad, haber adoptado las medidas compensatorias correspondientes por los daños ocasionados como consecuencia de la infracción cometida, el procedimiento se podrá resolver directamente con la imposición de la sanción que corresponda, según el tipo y grado de que se trate, y una reducción del 20 % de la multa.

En tales casos, una vez realizado el pago voluntario de la multa se dictará resolución expresa poniendo fin al procedimiento. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de incoación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Artículo 57. Concurrencia de sanciones.

1.

No podrán sancionarse los hechos tipificados en este título que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2.

Cuando el hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no apreciarse la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el procedimiento sancionador, siendo para él vinculantes los hechos declarados probados en la resolución judicial firme.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones en los ámbitos de la autorización ambiental integrada y la evaluación ambiental

Artículo 58. Legislación aplicable.

1.

En materia de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la normativa básica estatal, con sus infracciones y sanciones.

2.

La regulación de la obligación de reposición y de las multas coercitivas, así como las especificidades procedimentales previstas en esta ley, también serán de aplicación en materia de autorización ambiental integrada y de evaluación ambiental.

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones en los ámbitos de la autorización de comprobación ambiental y la declaración ambiental responsable

Artículo 59. Infracciones en materia de comprobación ambiental.

1.

Se considerarán infracciones muy graves:

a)

La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin solicitar la correspondiente autorización de comprobación ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

b)

La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin ajustarse a las condiciones descritas en la autorización de comprobación ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

c)

El incumplimiento de las medidas cautelares y correctoras del título V de esta ley impuestas antes o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por la comisión de infracciones muy graves previstas en este artículo o en otra normativa reguladora de esta materia.

d)

La tolerancia sobre el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de comprobación ambiental, conocidas por el órgano competente, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

2.

Se considerarán infracciones graves:

a)

La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin solicitar la correspondiente autorización de comprobación ambiental, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

b)

La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin ajustarse a las condiciones descritas en la autorización de comprobación ambiental, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

c)

La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la comprobación ambiental, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.

d)

La falta de comunicación inmediata a los órganos competentes de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

3.

Se considerarán infracciones leves:

a)

La falta de comunicación a los órganos competentes de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.

b)

La falta de comunicación a los órganos competentes, en el plazo establecido, del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación.

c)

La falta de comunicación inmediata a los órganos competentes de cualquier incidente o accidente que afecte al medio ambiente.

d)

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 60. Infracciones en materia de declaración ambiental responsable.

1.

Se considerarán infracciones muy graves:

a)

La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin haber realizado la declaración ambiental responsable, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

b)

La falsedad de datos contenida en la declaración ambiental responsable, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

c)

La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, habiendo realizado la declaración ambiental responsable, pero incumpliendo los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto, obra o actividad, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

d)

El incumplimiento de las medidas cautelares y correctoras del título V de esta ley impuestas antes o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones muy graves previstas en este artículo o en otra normativa reguladora de esta materia.

e)

El incumplimiento de las órdenes de suspensión de un proyecto, obra o actividad, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

2.

Se considerarán infracciones graves:

a)

La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber realizado la declaración ambiental responsable, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

b)

La falsedad de datos contenida en la declaración ambiental responsable, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

c)

La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial, habiendo realizado la declaración ambiental responsable, pero incumpliendo los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto, obra o actividad, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

d)

La obstrucción de la actividad de control o inspección de la Administración.

e)

El incumplimiento de las órdenes de suspensión de un proyecto, obra o actividad, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

f)

La falta de comunicación inmediata a los órganos competentes de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

3.

Se considerarán infracciones leves:

a)

La falta de comunicación a los órganos competentes de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.

b)

La falta de comunicación a los órganos competentes, en el plazo establecido, del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación.

c)

La falta de comunicación inmediata a los órganos competentes de cualquier incidente o accidente que afecte al medio ambiente.

d)

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 61. Prescripción de las infracciones.

1.

Las infracciones tipificadas en este capítulo prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Las infracciones muy graves, a los tres años.

b)

Las infracciones graves, a los dos años.

c)

Las infracciones leves, al año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o cese del último acto en que la infracción se consume.

Artículo 62. Sanciones.

En materia de autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable serán de aplicación las siguientes sanciones:

1.

Para las infracciones muy graves:

a)

Multa desde 50.001 a 500.000 euros.

b)

Clausura definitiva de las instalaciones.

c)

Clausura temporal de las instalaciones por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

d)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a un año ni superior a dos años.

2.

Para las infracciones graves:

a)

Multa desde 5.001 a 50.000 euros.

b)

Clausura temporal de las instalaciones, por un periodo máximo de dos años y mínimo de seis meses.

c)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un año.

3.

Para las infracciones leves:

a)

Multa desde 200 hasta 5.000 euros.

b)

Clausura temporal de las instalaciones por un periodo no superior a seis meses.

Artículo 63. Prescripción de las sanciones.

1.

Las sanciones administrativas previstas en este capítulo prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

b)

Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.

c)

Las impuestas por infracciones leves, al año.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 64. Graduación de las sanciones y reparación e indemnización de daños y perjuicios.

1.

Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reincidencia, participación y beneficio obtenido y el grado del daño causado al medio ambiente o del peligro a que se haya expuesto la salud de las personas, animales o al medio ambiente.

2.

Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio económico obtenido por la infracción, la sanción se incrementará hasta alcanzar, como mínimo, el doble de la cuantía obtenida por el infractor en concepto de beneficio.

3.

Cuando la sanción consista en la suspensión o cierre temporal del establecimiento o actividad por un periodo determinado, este se computará incluyendo el tiempo del cierre o suspensión previamente acordada con carácter provisional.

4.

Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la administración pública o al medio ambiente, la resolución del procedimiento sancionador declarará, de conformidad con la normativa vigente en materia de responsabilidad ambiental, según proceda:

a)

La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

b)

La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento sancionador, o bien, en el procedimiento complementario, a los efectos del artículo 90.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TÍTULO V. Medidas cautelares y correctoras

Artículo 65. Suspensión de actividades.

1.

Si un proyecto sujeto a un procedimiento de intervención ambiental previsto en esta ley comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, esta ejecución será suspendida por el órgano competente, o bien por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, en su caso.

2.

Así mismo, podrá acordarse la suspensión o clausura del proyecto, obra, instalación o actividad bien por el órgano competente, bien por el ambiental, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en los procedimientos de evaluación o comprobación ambiental.

b)

El incumplimiento o trasgresión grave y culposa de las condiciones ambientales impuestas por el instrumento de intervención administrativa para la ejecución o desarrollo del proyecto, obra, instalación o actividad.

3.

Las medidas de suspensión previstas en el presente artículo se establecen sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el régimen sancionador que corresponda por parte del órgano competente o del ambiental.

4.

El órgano que adopte la medida de suspensión de actividades informará a cualesquiera otras administraciones competentes la adopción de dicha medida.

Artículo 66. Medidas provisionales urgentes.

1.

En los casos de existencia de un riesgo grave e inminente para el medio ambiente, seguridad y salud de las personas, animales o bienes, y antes de la incoación del procedimiento sancionador, podrán adoptarse para la protección de los intereses implicados una o varias de las siguientes medidas provisionales, que habrán de ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad:

a)

Parada del proceso productivo.

b)

Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

c)

Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.

d)

Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño.

2.

Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de incoación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. Incoado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, tales como:

a)

Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.

b)

Suspensión temporal de las autorizaciones ambientales para el ejercicio de la actividad.

c)

Prestación de fianza.

d)

Aquellas otras medidas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.

3.

Cuando concurran circunstancias de urgencia inaplazable que puedan producir daños de imposible o difícil reparación en la salud de las personas, los animales o en el medio ambiente, las medidas provisionales previstas en los apartados anteriores, u otras distintas que resulten necesarias, podrán ser adoptadas por el órgano competente para incoar el procedimiento, por el órgano instructor o por el órgano competente para resolver el procedimiento.

Artículo 67. Imposición de medidas correctoras.

1.

Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a régimen de control ambiental, el órgano competente en materia de medio ambiente requerirá a la persona o entidad titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que deba adoptar y que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

2.

En el caso de las autorizaciones de comprobación ambiental y declaraciones ambientales responsables, corresponde al Ayuntamiento ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en la forma prevista en el apartado anterior.

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