Ley 8/2026, de 2 de julio, de la erradicación del amianto

Rango Ley
Publicación 2026-08-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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4. La inscripción en el Registro de empresas y profesionales capacitados para la gestión de los materiales con amianto en Cataluña es obligatoria para poder trabajar en Cataluña en el ámbito de la gestión de los materiales con amianto.

5. Debe establecerse por reglamento la calificación que debe exigirse a las empresas y las personas profesionales para su inscripción en el Registro de empresas y profesionales capacitados para la gestión de los materiales con amianto en Cataluña, fundamentalmente con relación a los procedimientos y procesos de trabajo, a la formación y a la vigilancia de la salud, así como las ventajas que tendrán para operar en Cataluña una vez inscritos.

Artículo 37. Contenido.

El Registro de empresas y profesionales capacitados para la gestión del amianto en Cataluña incluye la información identificativa relativa a:

a)

Las personas físicas y jurídicas que llevan a cabo actividades vinculadas con la gestión del amianto, así como las actividades que llevan a cabo.

b)

Las empresas y las personas profesionales que hayan obtenido la autorización para ser una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto.

Sección segunda. Entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto

Artículo 38. Actuación mediante entidades colaboradoras de la Administración.

1. Las administraciones públicas catalanas pueden ejercer las funciones de control y de inspección por medio de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto.

2. La Administración de la Generalitat de Catalunya puede autorizar, de acuerdo con la normativa del procedimiento administrativo, a empresas y profesionales como entidades colaboradoras para que ejerzan las siguientes funciones:

a)

Hacer el diagnóstico de los materiales que contienen amianto identificados.

b)

Controlar e inspeccionar las actuaciones llevadas a cabo en la gestión de los materiales que contienen amianto.

c)

Certificar el estado de las instalaciones con relación a la presencia de materiales que contienen amianto.

d)

Acreditar la retirada efectiva de los materiales que contienen amianto de las instalaciones y certificar la presencia de estos materiales.

3. Las entidades colaboradoras de la Administración son entidades técnicas especializadas, públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que deben tener los medios materiales y personales necesarios, y deben cumplir los requisitos de solvencia técnica y financiera establecidos por reglamento.

4. Las entidades autorizadas deben hacer constar expresamente la condición de entidades colaboradoras de la Administración en las actas, los informes, los certificados y cualquier otro documento que emitan en virtud de su condición de entidades autorizadas.

5. Las entidades colaboradoras de la Administración, además de las funciones establecidas por el apartado 2, ejercen las demás funciones que la presente ley o la normativa que la desarrolla les atribuyen.

Artículo 39. Requisitos administrativos, de inscripción y de formación.

Para ser autorizadas como entidades colaboradoras de la Administración, las empresas y las personas profesionales deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

Estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro de empresas y profesionales capacitados para la gestión del amianto en Cataluña, en función de las actividades autorizadas para la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto en Cataluña.

b)

Cumplir los requisitos de formación establecidos por reglamento.

c)

Cumplir los requisitos administrativos de independencia e imparcialidad, de compatibilidad, de organización, de responsabilidad social en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de calidad, de personal y de medios y equipamientos.

Artículo 40. Requisitos de personal.

1. Las entidades colaboradoras de la Administración de la Generalitat deben contar con personal suficiente y habilitado por la Administración para ejercer las funciones para las que han sido autorizadas.

2. El personal de las entidades colaboradoras de la Administración de la Generalitat que realice actividades relacionadas con los materiales que contienen amianto debe haber superado la formación necesaria y específica en función de la actividad ejercida en su lugar de trabajo, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Artículo 41. Supervisión, suspensión y revocación.

La supervisión de la actividad de las entidades colaboradoras y los procedimientos de suspensión y revocación se rigen por la normativa de procedimiento administrativo.

CAPÍTULO III. Organización administrativa vinculada con los residuos con materiales que contienen amianto

Sección primera. Organización administrativa en la Generalitat de Catalunya

Artículo 42. Agencia de Residuos de Cataluña.

La Agencia de Residuos de Cataluña es la entidad competente para llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a)

Elaborar la reglamentación específica establecida por la presente ley.

b)

Hacer la inspección periódica de las empresas especializadas habilitadas para la retirada de los materiales que contienen amianto y para la recogida inicial de los residuos con estos materiales, y aplicar el régimen sancionador correspondiente, de acuerdo con las competencias de la propia Agencia.

c)

Elaborar la propuesta relativa a los puntos de almacenamiento y depósito controlado de residuos con materiales que contienen amianto que deba incorporarse al plan territorial correspondiente, garantizando que el servicio correspondiente pueda prestarse, como mínimo, en el ámbito comarcal.

d)

Elaborar el plan de inspección general sobre lugares con materiales que contienen amianto y supervisar y controlar la utilización de entidades colaboradoras de la Administración.

e)

Utilizar y gestionar, bajo la supervisión de la Comisión Catalana de Erradicación del Amianto, el Fondo para la Erradicación del Amianto de Cataluña en relación con todo lo que afecta a sus atribuciones sobre residuos con materiales que contienen amianto, y dar cuenta de ello periódicamente a dicha Comisión y al departamento competente en materia económica y presupuestaria, en los términos que se establezcan.

f)

Colaborar con los organismos competentes en la confección de los programas y planes de formación del personal de las empresas habilitadas, de las personas profesionales habilitadas y del personal de las entidades colaboradoras de la Administración.

g)

Informar a la Comisión Catalana de Erradicación del Amianto, periódicamente y siempre que esta lo requiera, sobre la actividad llevada a cabo con relación a los residuos con materiales que contienen amianto.

h)

Cualquier otra actuación vinculada con la retirada, la recogida, el transporte, el almacenamiento, la gestión y el tratamiento de los residuos procedentes de la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto, derivada de lo establecido por la presente ley y la reglamentación que la desarrolla, y que por su naturaleza deba ser de su competencia.

i)

Prestar apoyo financiero a los entes locales que lo necesiten para garantizar la identificación, retirada y erradicación del amianto.

Sección segunda. Administraciones competentes y cooperación interadministrativa

Artículo 43. Colaboración y cooperación interadministrativas.

1. La Administración de la Generalitat y las demás administraciones públicas catalanas deben cooperar para llevar a cabo las acciones necesarias para alcanzar los objetivos establecidos por la presente ley en el marco de los principios de lealtad institucional, información, colaboración y asistencia recíprocas.

2. La Administración de la Generalitat, para alcanzar la máxima coherencia y efectividad de las acciones, y en virtud de la potestad que le atribuye la normativa del régimen local, coordina las actuaciones de los entes locales que trasciendan a sus intereses específicos e incidan en el logro de los objetivos de la presente ley.

Artículo 44. Colaboración y cooperación interadministrativas en el ámbito local.

1. Los consejos comarcales pueden asumir las obligaciones que se atribuyen a los ayuntamientos mediante la suscripción de convenios específicos en que se deben concretar los compromisos y obligaciones y especificar los mecanismos de financiación.

2. Las diputaciones, los consejos comarcales y demás entes supramunicipales pueden asumir obligaciones que se atribuyen a los ayuntamientos y suscribir con otros entes supramunicipales todo tipo de acuerdos de colaboración interadministrativa, con el fin de llevar a cabo las actuaciones necesarias para la retirada de los materiales que contienen amianto.

Artículo 45. Competencias de los ayuntamientos.

1. Los ayuntamientos que, en cumplimiento de la normativa en materia de residuos, han de elaborar un censo municipal de materiales que contienen amianto deben enviarlo al órgano competente de la Administración de la Generalitat para nutrir el Censo catalán de materiales que contienen amianto.

2. Los municipios de más de veinte mil habitantes son competentes para ejercer las funciones de ordenación, inspección y sanción establecidas por la presente ley si no se han atribuido expresamente a otro órgano.

Artículo 46. Programa de cooperación activa.

1. Los municipios de menos de veinte mil habitantes deben tener el apoyo y la asistencia técnica y jurídica de los entes supramunicipales.

2. La Administración de la Generalitat debe establecer un programa de cooperación activa con los entes locales que ponga a su disposición los medios necesarios para el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley.

TÍTULO IV. De la inspección, el régimen sancionador y la ejecución forzosa

CAPÍTULO I. Inspección y control

Artículo 47. Función inspectora.

1. Las funciones de inspección y de control del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y las normas que la desarrollan son ejercidas por las autoridades competentes por razón de la materia que corresponda, ya sea mediante el personal de la administración competente o mediante las entidades colaboradoras en el ámbito de la gestión y retirada del amianto.

2. El personal de inspección tiene la condición de agente de la autoridad, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo. Las actas que extiende en el ejercicio de su función gozan de presunción de veracidad, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan aportar las personas interesadas.

3. El personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones propias, puede solicitar la colaboración de otros agentes de la autoridad, así como de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por la persona titular del órgano al que está adscrito el personal de inspección, los cuales no tienen en ningún caso la consideración de agentes de la autoridad.

4. Las personas obligadas por la presente ley están sujetas a las inspecciones periódicas que las autoridades competentes determinen en el plan de inspección general sobre las ubicaciones de los materiales que contienen amianto.

5. Las personas inspeccionadas deben prestar la colaboración necesaria a las autoridades competentes. A tal efecto, deben permitir que el personal inspector lleve a cabo los controles pertinentes, deben facilitar la información y documentación que se les requiera y deben permitir la realización de cualquier otra operación para el ejercicio de la función inspectora.

Artículo 48. Facultades del personal de inspección.

El personal de inspección, en el ejercicio de las actuaciones de inspección y control y de acuerdo con la normativa específica, tiene las siguientes facultades:

a)

Acceder libremente, con acreditación y sin necesidad de comunicación previa, a cualquier ubicación, vehículo, instalación o dependencia de titularidad pública o privada donde se detecte la presencia de materiales que contienen amianto, sin perjuicio del respeto al derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.

b)

Examinar instalaciones, así como requerir información y documentación de interés para el propósito de la inspección y, si procede, obtener copias o extractos de ella.

c)

Advertir a las personas titulares de los elementos inspeccionados de las irregularidades observadas y requerirles que ejecuten las medidas que sean precisas para subsanarlas, en los plazos adecuados, o bien en el mismo momento de la inspección, en los casos en que sean necesarias para evitar el mantenimiento del incumplimiento.

d)

Requerir la ejecución de las medidas provisionales establecidas por la presente ley en el caso de actividades que produzcan un riesgo grave o daños al medio o sobre la salud de las personas.

e)

Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesaria para comprobar que se cumplen correctamente las disposiciones legales y reglamentarias.

f)

Levantar acta de las actuaciones practicadas, la cual debe levantarse, siempre que sea posible, ante la persona inspeccionada.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 49. Potestad sancionadora y órganos competentes.

1. La potestad sancionadora en el ámbito de la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto corresponde al Gobierno, o a los órganos competentes por razón de la materia y a los órganos municipales, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

2. El procedimiento y los criterios para la imposición de sanciones deben ajustarse a las disposiciones generales para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. Los preceptos que constituyen el régimen sancionador de la presente ley tienen carácter sectorial y se aplican de forma preferente en los supuestos a que la presente ley hace referencia expresa.

Artículo 50. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones de la presente ley en el ámbito de la gestión y retirada de materiales que contienen amianto se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones requiere la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 51. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

Llevar a cabo actuaciones vinculadas con los materiales que contienen amianto sin tener la cualificación y la preparación adecuadas de acuerdo con la normativa vigente.

b)

Verter residuos con materiales que contienen amianto fuera de los depósitos autorizados o en depósitos no autorizados para este tipo de residuos.

c)

Manipular los materiales que contienen amianto si conlleva un riesgo grave o un daño a la salud de las personas, si se ha producido un daño o un deterioro grave del medio o si la actividad tiene lugar en espacios protegidos.

d)

Incumplir las órdenes de retirada de los materiales que contienen amianto de los inmuebles de titularidad propia.

e)

Reincidir en las infracciones graves.

Artículo 52. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

Negarse a adoptar las medidas correctoras de control o seguridad establecidas en cada caso o retrasar su adopción.

b)

No proporcionar la formación adecuada al personal que lleva a cabo actividades de gestión y retirada de los materiales que contienen amianto.

c)

Incumplir la obligación de comunicar al Censo catalán de materiales que contienen amianto la presencia de estos materiales, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

d)

Manipular los materiales que contienen amianto sin cumplir los requisitos establecidos por la presente ley y la normativa específica aplicable.

e)

No señalizar los lugares donde se han detectado o identificado materiales que contienen amianto o los lugares de donde se están retirando estos materiales.

f)

Retrasar el cumplimiento de las órdenes de retirada de los materiales que contienen amianto de los inmuebles, los equipos de trabajo y los equipamientos de titularidad propia.

g)

Impedir, retrasar u obstaculizar el ejercicio de la función inspectora.

h)

Incumplir la obligación de pagar las tasas que se establezcan.

i)

Incumplir la obligación de comunicar cualquier variación sobre la información que conste en el Registro de empresas y profesionales capacitados para la gestión del amianto en Cataluña.

j)

Cometer una infracción muy grave si, por su escasa entidad de acuerdo con los criterios de la disposición final segunda, no merece esta calificación.

Artículo 53. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

Incumplir el deber de colaboración en las tareas de inspección.

b)

Incumplir el deber de proporcionar información sobre los materiales que contienen amianto a los propietarios y arrendatarios de las fincas sometidas a la administración o intervención profesional de la persona que tiene este deber.

c)

Incumplir el deber de entrega del certificado de presencia o ausencia de amianto en los casos establecidos por la presente ley.

d)

Cometer una infracción grave si, por su escasa entidad, no merece esta calificación.

e)

Incurrir en cualquier otra acción u omisión no tipificada como muy grave o grave que infrinja las determinaciones de la presente ley.

Artículo 54. Sanciones.

1. Las infracciones establecidas por la presente ley se sancionan con las siguientes multas:

a)

Infracciones leves, entre 100 y 3.000 euros.

b)

Infracciones graves, entre 3.001 y 30.000 euros.

c)

Infracciones muy graves, entre 30.001 y 100.000 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves, el órgano que resuelve el expediente sancionador puede imponer, además de la multa correspondiente, como sanción accesoria, la prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicas, por un periodo de como máximo tres años.

3. Por la comisión de infracciones muy graves, el órgano que resuelve el expediente sancionador puede imponer, además de la multa correspondiente, una de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicas, por un período de como máximo cinco años, que en caso de reincidencia o reiteración puede alargarse hasta un máximo total de siete años, incluida la cancelación total o parcial de las ayudas o subvenciones ya reconocidas.

b)

Prohibición de contratar con la Administración de la Generalitat y su sector público, por un período de como máximo tres años.

4. El importe de las sanciones impuestas de acuerdo con lo establecido por el presente artículo se destina íntegramente al Fondo para la Erradicación del Amianto de Cataluña.

5. Las sanciones correspondientes a cada clase de infracciones se gradúan teniendo en cuenta, además de los criterios establecidos por la normativa general vigente en materia de régimen sancionador, los siguientes criterios:

a)

La afectación a la salud y la seguridad de las personas.

b)

La gravedad del daño causado al medio.

c)

El volumen y la cantidad de los materiales que contienen amianto, así como la superficie afectada y su deterioro.

Artículo 55. Adopción y vigencia de las medidas provisionales.

1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, una vez iniciado, puede adoptar mediante acuerdo o resolución motivados, de oficio o a propuesta de la persona instructora, las medidas provisionales que considere adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, y evitar el mantenimiento de los riesgos o daños a la salud de las personas y al medio.

2. El órgano competente, con el mismo fin que en el apartado 1, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de forma motivada las medidas provisionales imprescindibles antes del inicio del procedimiento. Excepcionalmente, el personal de inspección autorizado y los agentes de la autoridad competentes pueden adoptar estas medidas cuando sea necesaria una actuación inmediata en casos de riesgo o de producción de daños a la salud de las personas o al medio.

3. Las medidas provisionales adoptadas antes del inicio de un procedimiento sancionador se deben confirmar, modificar o levantar en el acuerdo de incoación del procedimiento, que debe dictarse en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la adopción de las medidas. Estas medidas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso al respecto.

4. No puede adoptarse medida alguna sin el trámite de audiencia previa a las personas interesadas, excepto cuando concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un riesgo o daño a la salud de las personas o al medio. En este caso, la medida provisional impuesta debe revisarse o ratificarse después de la audiencia a las personas interesadas.

La duración del trámite de audiencia no puede superar los quince días. En este plazo, las personas interesadas pueden formular las alegaciones y aportar los documentos o informaciones que consideren convenientes.

5. Las medidas provisionales se pueden levantar o modificar durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de las personas interesadas, mediante acuerdo o resolución motivados, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas. En el caso de afectación directa o indirecta a la salud de las personas, las medidas provisionales deben mantenerse mientras persista la afectación.

6. La resolución sancionadora puede mantener o modificar las medidas provisionales vigentes durante el procedimiento sancionador para garantizar su eficacia, mientras la resolución no sea ejecutiva. Asimismo, si no se han adoptado medidas provisionales en el transcurso del procedimiento, la resolución sancionadora puede establecer las que se consideren necesarias para garantizar su eficacia, mientras la resolución no sea ejecutiva.

7. Las medidas provisionales se extinguen cuando la resolución administrativa que pone fin al procedimiento se convierte en firme y ejecutiva.

Artículo 56. Clases de medidas provisionales.

Pueden adoptarse, separada o conjuntamente, las siguientes medidas provisionales:

a)

Medidas de seguridad, control o corrección, para impedir la continuidad del daño o perjuicio.

b)

Precinto de aparatos, instalaciones, instrumentos, vehículos, inmuebles u otros elementos que afecten a la salud pública o al medio.

c)

Cualquier otra medida que se estime necesaria y proporcionada para lograr la finalidad a que se refiere el artículo 55.1.

Artículo 57. Facultades de ejecución de las medidas provisionales.

El órgano competente para adoptar las medidas provisionales debe llevar a cabo las actuaciones que sean precisas para su ejecución, incluso accediendo a los bienes de titularidad privada, sin perjuicio del respeto al derecho a la inviolabilidad del domicilio y a los demás derechos fundamentales de las personas. El acceso al domicilio requiere el consentimiento de la persona interesada o la autorización judicial.

Artículo 58. Restitución del medio físico al estado anterior.

1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.

2. Corresponde al órgano competente para resolver el procedimiento sancionador fijar, mediante acuerdo o resolución, según corresponda, el plazo en que la persona infractora debe restituir los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción, así como el importe de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

CAPÍTULO III. Ejecución forzosa

Artículo 59. Multas coercitivas.

1. Las administraciones públicas pueden imponer, como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos que se dicten en aplicación de la presente ley, multas coercitivas por un importe de 150 a 3.000 euros cada una, salvo que la legislación específica aplicable disponga otros importes.

2. Los criterios para fijar los importes de las multas a las que se refiere el apartado 1 deben establecerse por reglamento.

3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse por las infracciones cometidas y es compatible con ellas, así como con la orden de cese de la actividad, si lo establece la normativa sectorial aplicable.

4. Las multas coercitivas pueden reiterarse cada seis meses.

Artículo 60. Ejecución subsidiaria.

Las administraciones públicas pueden ejecutar subsidiariamente las obligaciones de hacer no personalísimas que contengan los actos administrativos que se dicten en aplicación de la presente ley, de acuerdo con la normativa del procedimiento administrativo.

Artículo 61. Vía administrativa de apremio.

El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las operaciones de restitución por los daños causados como consecuencia de la comisión de infracciones y de las indemnizaciones por daños y perjuicios puede ser exigido por la vía administrativa de apremio.

Disposición adicional primera. Regímenes especiales de Barcelona, el Área Metropolitana de Barcelona y Arán.

1. El Ayuntamiento de Barcelona debe cumplir las obligaciones establecidas por la presente ley en el marco de su régimen municipal especial.

2. Los ayuntamientos de los municipios del Área Metropolitana de Barcelona deben cumplir las obligaciones establecidas por la presente ley de acuerdo con el marco legal y competencial vigente.

3. El Consejo General de Arán debe cumplir las obligaciones establecidas por la presente ley en el marco de su régimen especial.

Disposición adicional segunda. Acuerdos con la Administración general del Estado con relación a las infraestructuras estatales con materiales que contienen amianto.

La Administración de la Generalitat debe promover la suscripción de acuerdos de colaboración con la Administración general del Estado para obtener la información relativa a las infraestructuras estatales con materiales que contienen amianto y promover su retirada.

Disposición adicional tercera. Constitución y gestión de un fondo estatal.

1. El Gobierno de la Generalitat, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe proponer y negociar con el Gobierno del Estado español la constitución y dotación anual de un fondo estatal para la erradicación del amianto en el conjunto del territorio del Estado, que sea coherente y proporcionado con la presencia de amianto en este territorio y con la necesidad de acelerar su retirada, así como la adopción de las reglas para su distribución y gestión territorializada. Estas reglas deben comprender la concreción y priorización de los objetivos, la convocatoria y la recepción, gestión y resolución de las solicitudes, incluida la resolución de las alegaciones y los recursos.

2. El Gobierno, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente ley, debe llevar a cabo las gestiones necesarias ante las instituciones del Estado español para que se proceda a la distribución y gestión territorializadas, a favor de las comunidades autónomas que lo soliciten, del fondo de compensación para las víctimas del amianto creado por la Ley del Estado 21/2022, de 19 de octubre.

Disposición adicional cuarta. Plazos para la retirada del amianto.

Los sujetos obligados por la presente ley deben retirar el amianto en los plazos fijados por las instituciones competentes con carácter vinculante.

Disposición adicional quinta. Cumplimiento de obligaciones de acuerdo con el estado de la técnica y la ciencia.

Las obligaciones establecidas por la presente ley y las demás normas específicas con relación a la gestión y retirada de materiales que contienen amianto deben cumplirse con el impulso de las técnicas más avanzadas, como la inertización de los residuos de estos materiales, la microscopia electrónica y el análisis químico de las muestras de amianto, siempre de acuerdo con el estado de la técnica y la ciencia en cada momento. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa de la Unión Europea, las administraciones públicas, en colaboración con centros de investigación, universidades, empresas y entidades sociales, deben impulsar la investigación, el desarrollo y la innovación en técnicas de retirada, tratamiento y gestión segura del amianto, así como en alternativas sostenibles y no tóxicas a los usos históricos del amianto.

Disposición adicional sexta. Declaración de interés social a efectos expropiatorios.

Se declara el interés social, para la protección de la salud pública, de la expropiación de bienes con presencia de materiales que contienen amianto.

Disposición adicional séptima. Constancia registral de la certificación de presencia de materiales que contienen amianto.

En los términos establecidos por la normativa de suelos contaminados, debe consignarse en el Registro de la Propiedad, al inscribir la transmisión onerosa del dominio de la finca, la certificación de presencia de materiales que contienen amianto y la obtención de las subvenciones o ayudas otorgadas al amparo de lo establecido por el artículo 26.

Disposición adicional octava. Supervisión y seguimiento parlamentarios.

Deben comparecer anualmente en el Parlamento de Cataluña:

a)

El Gobierno, para dar cuenta de la evolución del cumplimiento del objetivo de erradicación del amianto.

b)

El departamento competente en materia de salud, para informar sobre la vigilancia y evolución de los impactos en la salud de los materiales que contienen amianto.

c)

Una representación de las víctimas del amianto, para explicar su situación y valorar la aplicación de la presente ley.

Disposición adicional novena. Evaluación y seguimiento por parte del Síndic de Greuges y de las sindicaturas y defensorías locales.

El Síndic de Greuges de Catalunya y las sindicaturas y defensorías municipales o locales, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación específica, deben hacer la evaluación y el seguimiento del proceso de retirada de los materiales con amianto, ya sea por medio de un apartado específico dentro de los informes anuales que elaboran y presentan o por medio de informes monográficos relativos a períodos anuales o bienales.

Disposición adicional décima. Informe sobre el Plan nacional para la erradicación del amianto.

El Gobierno debe presentar al Parlamento de Cataluña, cada dos años, un informe sobre la evaluación y revisión del Plan nacional para la erradicación del amianto.

Disposición adicional undécima. Plan específico de erradicación del amianto.

El Gobierno, en el marco del Plan nacional para la erradicación del amianto, debe elaborar un plan específico para garantizar la identificación y la retirada prioritaria del amianto existente en centros educativos, sanitarios y sociales y en instalaciones deportivas de titularidad pública en un plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional duodécima. Planes de desamiantado.

El Gobierno, siguiendo las recomendaciones de las instituciones de la Unión Europea, debe elaborar planes de desamiantado que fijen objetivos y fechas concretos en cumplimiento de la obligación de las administraciones de velar por la salud pública y la protección del medio ambiente. Concretamente, los planes de desamiantado deben determinar:

a)

La fecha prevista para la finalización del desamiantado, especialmente en lo que respecta a edificios e instalaciones de titularidad pública.

b)

El conocimiento real del amianto existente en el territorio que debe ser identificado y erradicado.

Disposición adicional decimotercera. Plan territorial sectorial de puntos de almacenamiento y depósito controlado de residuos con materiales que contienen amianto.

El Gobierno, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, debe aprobar un plan territorial sectorial en que se determine la existencia y la previsión de ubicación de los puntos de almacenamiento y depósito controlado de residuos con materiales que contienen amianto.

Disposición adicional decimocuarta. Ubicaciones de las desecherías y los depósitos controlados para materiales que contienen amianto.

1. Arán y las comarcas que el Gobierno determine por medio de un acuerdo deben disponer de una desechería adaptada para la recepción de residuos con materiales que contienen amianto o bien de un depósito controlado que permita asegurar la custodia provisional de estos materiales hasta su destino de vertido definitivo. Las desecherías deben tener personal con la formación y capacidad necesarias y estar dotadas de los medios materiales que la manipulación y el depósito de los materiales que contienen amianto requieren.

2. El Consejo General de Arán y los ayuntamientos, para cumplir lo establecido por el apartado 1, deben reservar terrenos para instalar depósitos o desecherías especiales para materiales que contienen amianto, en caso de que sea necesario.

Disposición adicional decimoquinta. Contratación pública al servicio de la retirada del amianto.

Las administraciones públicas de Cataluña y los entes que integran su sector público deben poner su política contractual al servicio de la retirada del amianto, mediante cláusulas que tengan en cuenta la presencia o ausencia de materiales que contienen amianto o el inicio de los trabajos de retirada de estos materiales en los inmuebles que sean de titularidad de las personas físicas o jurídicas que opten a las licitaciones o bien que sean usados por estas personas.

Disposición adicional decimosexta. Impulso y uso de los medios adecuados de solución de conflictos.

Las administraciones públicas de Cataluña y los entes que integran su sector público deben impulsar y usar la negociación, la conciliación, la mediación y los demás medios adecuados de solución de conflictos y de justicia restaurativa para la gestión y resolución de los conflictos relacionados con la retirada de los materiales que contienen amianto.

Disposición adicional decimoséptima. Importación de productos libres de materiales que contienen amianto.

La Agencia Catalana del Consumo debe garantizar que los productos importados con destino al mercado catalán procedentes de otros países estén libres de materiales que contienen amianto de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición adicional decimoctava. Dotación presupuestaria del Censo catalán de materiales que contienen amianto.

El Censo catalán de materiales que contienen amianto debe estar dotado presupuestariamente cada ejercicio económico para garantizar su viabilidad y para garantizar el cumplimiento de lo establecido por la presente ley. El mismo criterio se aplica a los censos municipales y comarcales.

Disposición adicional decimonovena. Suficiencia financiera de las administraciones locales.

1. La Administración de la Generalitat debe garantizar mediante dotaciones presupuestarias específicas y plurianuales la suficiencia financiera de las administraciones locales para cumplir las obligaciones establecidas por la presente ley de acuerdo con los principios de diferenciación y de cohesión social y territorial. Con este objetivo, la Administración de la Generalitat debe habilitar líneas de financiación a favor de las administraciones locales.

2. La Administración debe habilitar líneas de financiación específicas para facilitar a empresas y particulares la retirada y sustitución de los materiales que contienen amianto.

3. La Administración de la Generalitat, con relación a las obligaciones establecidas por la presente ley, debe incorporar una evaluación de la incidencia en los municipios rurales de la disposición proyectada y el análisis de los impactos social, ambiental y económico, incluidas las posibles cargas administrativas, con la consideración de los costes y beneficios que puedan generarse, así como la previsión de financiación.

Disposición adicional vigésima. Financiación de las operaciones de los entes locales con relación a los materiales con amianto.

Los entes locales en ningún caso deben asumir con recursos propios los costes derivados de la gestión, la retirada, el transporte y el tratamiento de los materiales con amianto de titularidad ajena, ni se les puede obligar a ceder terrenos para equipamientos de tratamiento o eliminación de amianto sin un acuerdo expreso y sin la compensación suficiente. La financiación de estas operaciones debe ir a cargo del Fondo para la Erradicación del Amianto de Cataluña y de las aportaciones que se fijen en aplicación de la responsabilidad ampliada del productor.

Disposición adicional vigesimoprimera. Ejercicio de las competencias que corresponden a los municipios rurales.

El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la aprobación de la presente ley, debe determinar cómo deben ejercerse las competencias que corresponden a los municipios rurales pero que son asumidas por entes supramunicipales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 45.

Disposición adicional vigesimosegunda. Memorial y reconocimiento de las víctimas del amianto.

El Gobierno, en colaboración con las entidades representativas de los intereses de las víctimas, debe impulsar la creación de un memorial a las víctimas del amianto y de programas de reconocimiento, divulgación y sensibilización, con el objetivo de preservar la memoria colectiva y contribuir a la reparación moral de las personas y comunidades afectadas.

Disposición adicional vigesimotercera. Reconocimiento de las poblaciones especialmente afectadas por el amianto.

La presente ley hace un reconocimiento especial a los municipios de Cerdanyola del Vallès, Ripollet y Badia del Vallès (Vallès Occidental), cuya ciudadanía ha sido especialmente afectada por los efectos negativos del amianto por la presencia durante noventa años de la industria de Uralita en estos municipios y de elementos con amianto en casi todos los inmuebles debido a los materiales utilizados en el momento de la construcción.

Los municipios de Cerdanyola del Vallès, Ripollet y Badia del Vallès deben recibir un reconocimiento proporcional al grado de afectación por el amianto y deben declararse territorios y poblaciones especialmente afectados por el amianto. Los poderes públicos deben tener en cuenta esta circunstancia a la hora de priorizar las actuaciones de erradicación del amianto y de efectuar el reconocimiento a las víctimas.

Disposición transitoria. Habilitación de entidades colaboradoras de la Administración.

Mientras no se apruebe el procedimiento reglamentario correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el capítulo II del título IV, las entidades colaboradoras de la Administración habilitadas para operar en Cataluña en el ámbito de la prevención y el control ambiental de las actividades, o en otras materias, pueden colaborar en la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto, siempre que las funciones para las que están habilitadas y el personal habilitado y los medios de que disponen les permitan cumplir correctamente las funciones establecidas por la presente ley.

Disposición derogatoria.

Se deroga el artículo 74 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para 2023.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la aprobación de la presente ley, debe desarrollarla reglamentariamente. El reglamento debe incluir en todo caso:

a)

Los requerimientos, procedimientos y criterios adecuados para garantizar la identificación, gestión y retirada segura y progresiva de los materiales que contienen amianto.

b)

Las condiciones y las características del transporte de los materiales que contienen amianto retirados hasta su destino final y de la ubicación donde deben depositarse de forma temporal o definitiva.

c)

Los datos que debe contener el Censo catalán de materiales que contienen amianto.

d)

Las características del certificado de presencia o de ausencia de amianto y la competencia para su emisión.

e)

El procedimiento de inscripción en el Registro de empresas y profesionales capacitados para la gestión del amianto en Cataluña.

f)

Los términos y límites del consentimiento de los empresarios y profesionales para la difusión de los datos inscritos en el Registro de empresas y profesionales capacitados para la gestión del amianto en Cataluña.

g)

Los medios materiales y personales que deben tener y los requisitos de solvencia técnica y financiera que deben cumplir las entidades colaboradoras de la Administración a que se refiere la presente ley.

h)

Los requisitos de formación necesaria que deben cumplir las entidades colaboradoras de la Administración a que se refiere la presente ley.

i)

La formación necesaria y específica que debe haber superado el personal de las entidades colaboradoras que lleve a cabo actividades relacionadas con los materiales que contienen amianto, en función de la actividad ejercida en su puesto de trabajo.

j)

Los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la gestión y retirada de materiales que contienen amianto.

k)

Los criterios para fijar los importes de las multas coercitivas que pueden imponer las administraciones públicas como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos que se dicten en aplicación de la presente ley.

2. El Gobierno, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe poner en marcha el Registro de empresas y profesionales capacitados para la gestión del amianto en Cataluña.

Disposición final segunda. Criterios de priorización en la retirada de materiales que contienen amianto.

1. Los criterios de priorización en la retirada de los materiales que contienen amianto deben establecerse por reglamento atendiendo, entre otros aspectos, al riesgo potencial de estos materiales; a la proximidad de animales y de personas, sobre todo de niños y adolescentes y de personas especialmente vulnerables; a la densidad de la población próxima a la ubicación de los materiales que contienen amianto, y a la cantidad, el volumen y la manipulación de dichos materiales.

2. Deben regularse por reglamento las fases que deben integrar el proceso de erradicación de los materiales que contienen amianto y las actuaciones urgentes motivadas por hechos imprevistos que impliquen desprendimientos de fibras en el medio ambiente.

Disposición final tercera. Modificación del artículo 546-13 del Código civil de Cataluña.

Se modifica el artículo 546-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 546-13. Inmisiones ilegítimas.

Las inmisiones de humo, ruido, gases, fibras de amianto, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos del vecindario y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma están prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado.»

Disposición final cuarta. Adición de un apartado al artículo 48 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo.

Se añade un apartado, el 4, al artículo 48 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con el siguiente texto:

«4. Cuando las actuaciones específicas de interés público a que hace referencia el artículo 47.4 se refieran al depósito de residuos de la construcción para la restauración morfológica o paisajística de canteras, puede autorizarse el depósito de acuerdo con requerimientos ambientales, sin que sea exigible aprobar un proyecto de actuación específica ni un plan especial ni ningún otro instrumento urbanístico análogo si la explotación de recursos naturales procedentes de actividades extractivas en las canteras que son objeto de la restauración ya tiene un proyecto de actuación específica o un plan especial aprobado.»

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 9721, de 3 de agosto de 2026. Ref. DOGC-f-2026-90202

Disposición final quinta. Modificación del artículo 66 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Se modifica el apartado 4 del artículo 66 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Sin perjuicio de que el personal de la Agencia de Residuos de Cataluña pueda ser contratado en régimen laboral o funcionarial, el régimen jurídico y la clasificación del personal de la Agencia de Residuos de Cataluña, y del que en el futuro se incorpore, se rigen por las disposiciones que les sean de aplicación atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo.»

Disposición final sexta. Modificación de los instrumentos de planeamiento y de las normas urbanísticas.

1. Si, por razones urbanísticas o de criterios vinculados a la protección del patrimonio cultural, la sustitución de elementos construidos con materiales que contienen amianto exige el uso de materiales que hacen necesario cambiar las estructuras de los edificios, el ayuntamiento debe autorizar el uso de materiales alternativos mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia de obras o autorización administrativa. Si la licencia o autorización requiere una modificación del planeamiento vigente, este debe modificarse para hacer posible la sustitución.

2. El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe impulsar las modificaciones normativas necesarias de la legislación urbanística, ambiental y fiscal para facilitar y acelerar la retirada del amianto y para evitar o reducir al máximo la afectación sobre la salud de las personas y sobre el medio ambiente.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», excepto el capítulo II del título IV, que entra en vigor en el momento de la aprobación del decreto que desarrolle el régimen sancionador. Hasta ese momento se aplican las disposiciones sancionadoras generales en materia ambiental.

Por tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la cual sea aplicable esta Ley coopere en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalitat, 2 de julio de 2026.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Salvador Illa i Roca.–La Consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, Sílvia Paneque i Sureda.

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