Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
La disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 3 de diciembre de 2007, contenía una autorización al Gobierno para elaborar y aprobar un texto refundido en el que se regularizasen, aclarasen y armonizasen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos [sic], la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. De este modo, por medio del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
El propósito de la citada Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, garantizando en su artículo 9 la accesibilidad universal, proclamando en su artículo 12 que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, reconociendo en su artículo 19 el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad, eligiendo cómo, dónde y con quién vivir, y en su artículo 28 el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social.
El artículo 49 de la Constitución Española, tras su reforma de 15 de febrero de 2024 para adaptarlo al marco de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece el abordaje de la discapacidad desde un enfoque de derechos humanos y mandata a los poderes públicos a impulsar políticas que garanticen la autonomía e inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, establece que se deberán atender las necesidades específicas de las mujeres y de la infancia con discapacidad. En ambos casos de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño y Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Este artículo también estipula la regulación por ley de la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
Para dar respuesta a estos nuevos mandatos procede modificar el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, e incorporar medidas de extensión de derechos y de refuerzo de los apoyos a la participación comunitaria de las personas con discapacidad. Con ellas, se pretende reforzar las garantías de autonomía e inclusión social de las personas con discapacidad y proteger y promover de manera reforzada los derechos de las mujeres y de la infancia con discapacidad, y ello sin perjuicio de las medidas de apoyo recogidas en la legislación civil y procesal.
Los derechos humanos se erigen como instrumentos que protegen o facilitan bienes para el desarrollo de una vida humana digna, por tanto, para que las personas con discapacidad puedan acceder y disfrutar de los derechos humanos, en condiciones de igualdad y no discriminación, hay que asegurar sociedades universalmente accesibles. En este sentido, esta modificación establece la accesibilidad universal como un derecho para asegurar una inclusión social plena de las personas con discapacidad.
Por otra parte, se hace preciso abordar la asimilación entre los grados de dependencia y discapacidad, correspondiendo al grado I de dependencia un 33 por ciento de discapacidad, y a los grados II y III un 65 por ciento a los efectos de esta ley. Es obvio que una persona a la que se le haya reconocido una discapacidad no es automáticamente definible como «persona en situación de dependencia», pero no hay ninguna duda de que una persona que se encuentre en situación de dependencia es reconocible, de forma automática, como persona con discapacidad. Y ello, sin perjuicio de que la persona dependiente, de requerirlo, acuda al procedimiento de valoración de la discapacidad para obtener un grado mayor al mínimo al que se la equipara.
La consolidación de la accesibilidad como derecho exige contar con un instrumento que posibilite cumplir con las obligaciones derivadas de este reconocimiento. Por ello, esta ley regula la creación de un Programa Estatal de Promoción de la Accesibilidad Universal orientado a sufragar el coste, total o parcialmente, de las iniciativas para que los entornos, servicios y espacios sean universalmente accesibles.
Estas medidas pretenden reforzar las garantías de inclusión social y proteger la integridad de las personas con discapacidad, en especial, de las mujeres y de la infancia. En este sentido, se toma en consideración la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres y niñas con discapacidad frente a la violación de sus derechos humanos y las distintas formas de violencia, incluida la violencia sexual. Asimismo, se busca proyectar una imagen positiva de las personas con discapacidad y promover el respeto a su integridad, como signo de una sociedad democrática madura que propugna los valores de igualdad, justicia social y tolerancia.
Esta reforma también se orienta a proteger a las personas con discapacidad a la hora de fundar una familia, tal y como se estipula en el artículo 23 de la Convención supracitada, así como poner en valor la contribución social de las familias con personas con discapacidad o en situación de dependencia en su seno y promover apoyos para el desempeño de estos cuidados.
Entre las modificaciones que se plantean se encuentran: la promoción y protección reforzadas de los derechos de las mujeres, las niñas y niños con discapacidad; la determinación de un plazo específico para la resolución y notificación de los procedimientos sancionadores en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que hasta ahora se venían rigiendo por los plazos genéricos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la llamada a los poderes públicos para proteger la integridad de las personas con discapacidad; la protección de los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito de la inteligencia artificial; el destino de los importes ingresados en aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en la ley a actuaciones de mejora de la accesibilidad; la inclusión de salvaguardas y requisitos legales para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas con discapacidad en el ámbito de los cuidados o la regulación de los ajustes razonables para una mejor compresión y aplicación de un garante para la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.
Por otra parte, la nueva redacción del artículo 49 de la Constitución Española también mandata a los poderes públicos a impulsar políticas que garanticen la autonomía e inclusión social de las personas con discapacidad, deber constitucional que se proyecta sobre la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Para dar respuesta a estos nuevos mandatos, es necesario afrontar el reto de superar la cultura asistencialista y orientar el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia hacia un modelo basado en el enfoque de derechos y en la vida independiente con una atención personalizada, que mantenga conectadas a las personas en situación de dependencia con su entorno comunitario, respete su voluntad y les permita, en su caso, con los apoyos necesarios, tener el control sobre las decisiones que afectan a su propia vida con el máximo grado de libre determinación.
Igualmente, en coherencia con los convenios internacionales ratificados por España, la presente ley incorpora de manera expresa la perspectiva de género y la perspectiva interseccional como principio rector de las políticas de dependencia. La feminización del trabajo de los cuidados y su invisibilidad han generado brechas significativas en términos de empleo, tiempo, salud y bienestar para las mujeres. Por ello, el modelo de cuidados que impulsa esta ley se orienta hacia la corresponsabilidad entre mujeres y hombres, garantizando que los apoyos y servicios del sistema no perpetúen los roles de género ni refuercen la carga desigual, sino que contribuyan a una distribución justa y equilibrada de las tareas de cuidado y al reconocimiento social, económico y jurídico del valor de los cuidados.
En esta línea, las medidas que se adoptan pretenden proporcionar cuidados y apoyos adecuados a las fortalezas, voluntad, deseos y preferencias de las personas en situación de dependencia, con la finalidad de que cada una pueda elegir, mantener y desarrollar una vida con sentido, con independencia de su edad, discapacidad, grado de dependencia o complejidad de los apoyos que requieran. También se formulan respuestas a nuevos marcos de convivencia en los que las personas se apoyan y cuidan mutuamente con el objetivo común de vivir y envejecer con autonomía y dignidad, en conexión con la comunidad, preservando su intimidad y desarrollando su propio proyecto de vida.
Por estos motivos, se impone la necesidad de adecuar los principios, derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia al enfoque de derechos humanos y a la Convención que en su preámbulo proclama el reconocimiento de la dignidad y de los derechos iguales e inalienables de todas las personas.
En este sentido, la utilización de restricciones y de sujeciones físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas compromete y limita el reconocimiento universal de la dignidad humana, dado que estas prácticas, aun en aquellos casos en los que persiguen garantizar la seguridad de la propia persona y su entorno o controlar complicaciones o consecuencias nocivas, están sujetas a graves riesgos y son potencialmente traumáticas física, psicológica y cognitivamente (laceraciones, infecciones, declives cognitivos, etc.). El excesivo proteccionismo y las razones de seguridad que pretenden justificar su utilización se ven desplazadas por una concepción que sitúa a la persona, su voluntad, deseos y preferencias en el centro de su cuidado. Cuidar va mucho más allá de las tareas asistenciales, es acompañar vidas y el buen trato solo se consigue cuidando las relaciones entre las personas que participan en los cuidados. El buen trato no persigue eliminar el riesgo sino cuidar desde el respeto a la dignidad y singularidad de cada persona. Desde el enfoque de derechos humanos que impregna el espíritu de la reforma, la utilización de sujeciones limita y vulnera derechos constitucionales como la libertad; la autodeterminación y autonomía; la integridad física y moral; la intimidad; la protección a la salud; y la igualdad y no discriminación. Estas reflexiones nos determinan a replantear los cuidados buscando la prevalencia de principios como autonomía y dignidad desde un enfoque de derechos humanos y centrado en las personas, que exigen cuidados y apoyos libres de sujeciones ya sean físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas y la exclusiva utilización de restricciones en casos totalmente excepcionales de urgencia vital bajo criterios médicos.
Por otro lado, se requiere que las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia sean de base comunitaria, siendo la inclusión un principio director, faciliten la participación, sean acordes a las circunstancias, voluntad, deseos y preferencias de cada persona en situación de dependencia y garanticen su intimidad y su capacidad de elección y control.
Entre las modificaciones que se plantean se encuentra el reconocimiento del servicio de teleasistencia como derecho subjetivo para todas las personas en situación de dependencia. Su reconceptualización para orientarlo a una atención y apoyo continuos, personalizado y adaptado a las circunstancias, voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, en coherencia con el contenido del Acuerdo, de 28 de junio de 2022, del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en adelante Consejo Territorial), sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Asimismo, se reconceptualiza la asistencia personal flexibilizándola, sin restringirla a los ámbitos educativo y laboral pese a reconocer que ambos son esenciales, y orientándola a la promoción de la autonomía, la vida independiente y la inclusión en la comunidad, con mención especial a la cada vez más necesaria adquisición de habilidades digitales, de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados y con independencia de su edad, en coherencia con la Convención y con el Acuerdo, de 12 de mayo de 2023, del Consejo Territorial por el que se definen y establecen las condiciones específicas de acceso a la asistencia personal. También se incorpora como un nuevo servicio del catálogo, de forma que su provisión pueda realizarse a través de una prestación económica, o a través de servicios públicos directos o privados concertados debidamente acreditados.
En relación con el servicio de ayuda a domicilio, se potencia la personalización y la orientación comunitaria de los cuidados y apoyos. Para ello se amplía su ámbito al entorno comunitario próximo al domicilio. Asimismo, se introduce la posibilidad de organizar el servicio de ayuda a domicilio colectivamente, es decir de forma coordinada, compartida y participada, para un grupo de personas en situación de dependencia reducido, que viven cerca y, en la mayoría de los casos, se conocen entre sí, y que han solicitado voluntariamente este tipo de organización. De esta manera, se persiguen distintos objetivos. En primer lugar, se introduce flexibilidad en el servicio facilitando la adaptación a las preferencias de las personas y a cualquier eventualidad que acontezca y también se posibilita el acompañamiento en actividades con más de una persona en situación de dependencia, además de los cuidados y apoyos individuales habituales. En segundo lugar, se promueve la estabilidad de los equipos de personas auxiliares puesto que la organización colectiva requiere, por un lado, coordinación entre el equipo de auxiliares y, por otro lado, el establecimiento de relaciones de confianza con las personas en situación de dependencia. También se minimizan los desplazamientos de las personas auxiliares. En tercer lugar, se promueve la formación de redes de apoyo y colaboración entre las personas en situación de dependencia, sus familias y las propias personas que prestan el servicio, reforzando el tejido social. Este tipo de organización se podrá solicitar en contextos comunitarios, como puede ser un pueblo pequeño, viviendas cercanas de un barrio, edificios donde viven varias personas en situación de dependencia o un cohousing, entendido como comunidad colaborativa autogestionada.
Por otro lado, se adapta la finalidad de los centros de día al nuevo modelo de cuidados y apoyos con enfoque de derechos humanos, comunitario y centrado en las personas. Los centros de día se conciben como un recurso fundamental dentro del itinerario de apoyos y cuidados, ya que actúan como un eslabón que complementa otros servicios destinados a promover la autonomía e independencia de la persona, incluidos los que recibe en su propio entorno familiar y relacional. Se introduce en los centros de día el concepto de actividades significativas, en alusión a lo que a cada persona le interesa o le importa. Es necesario evitar las actividades infantiles y carentes de sentido, y es importante lograr que los objetivos terapéuticos se integren en lo cotidiano y en actividades significativas para cada persona. También se incluye la orientación a la adquisición de habilidades digitales por cuanto, en la era digital en la que vivimos, constituyen un complemento necesario para la accesibilidad universal. Además, se incorporan dos elementos relevantes para lograr la apertura de los centros a la comunidad en la que están ubicados. Por un lado, los centros promoverán la participación inclusiva en la comunidad de las personas en situación de dependencia y, por otro lado, se facilita que los centros de día tengan la condición de centros multiservicios para que puedan prestar servicios similares a personas que viven cerca del centro, pudiéndose prestar estos en sus propias instalaciones, en otras del entorno comunitario o en domicilios. De esta forma se pretende facilitar la generación de vínculos y conexiones entre las personas en situación de dependencia que asisten a los centros de día y las personas del barrio o pueblo en el que está ubicado el centro.
En esta misma línea de adaptación a las diversas circunstancias de las personas, en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se reconoce la posibilidad de que la persona cuidadora pertenezca al ámbito familiar y al relacional de la persona en situación de dependencia. También se incorporan sus derechos.
Por otra parte, se reconfigura el servicio de atención residencial para que ofrezca un entorno de vida hogareño e inclusivo, que conecte a las personas en situación de dependencia con la comunidad, facilitándoles el desarrollo de su proyecto de vida independiente y, por tanto, para que todas las personas tengan una vida con sentido. Esta nueva orientación del servicio se adapta a la Estrategia Estatal para un nuevo modelo de cuidados en la comunidad y al Acuerdo, de 28 de junio de 2022, del Consejo Territorial sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Para acoger legalmente nuevos marcos de convivencia en comunidades intencionales y en viviendas para toda la vida se incorpora al catálogo el servicio de cuidados y apoyos en viviendas. El objetivo de este nuevo servicio es que las personas, con independencia de su edad y grado de dependencia, puedan vivir con autonomía y dignidad en un entorno comunitario, en el que se preserve su intimidad y cada persona pueda desarrollar su propio proyecto de vida. Este servicio se presta en dos modalidades. La primera incluye alojamiento y manutención y ofrece soluciones a aquellas personas que deseen convivir con un número reducido de personas en situación de dependencia en viviendas ordinarias, en pisos y casas, ubicadas en vecindarios de ciudades y pueblos, que cuentan con cuidados y apoyos integrales. La segunda modalidad no incluye el alojamiento por lo que las personas pueden residir en las viviendas en régimen de propiedad, alquiler o cesión de uso y también pueden compartir la vivienda con otras personas, de su entorno familiar o relacional, tengan o no situación de dependencia. Esta modalidad da respuesta a dos situaciones diferentes. La primera amplía el perímetro del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia a nuevas lógicas de organización social de los cuidados, cada vez más presentes en nuestra sociedad, que se basan en prácticas de cuidados solidarios y autogestionados. En estos casos, las personas se organizan, intencional y voluntariamente, en grupos de cuidados con el compromiso de prestarse apoyos de forma participativa. La segunda ofrece un recurso, de base comunitaria, alternativo al centro residencial tradicional, para personas en situación de dependencia que quieren mantener un modelo de vivienda enfocada a la convivencia con familiares o personas allegadas, pero que necesitan un entorno que integre todos los cuidados y apoyos que requieran. Estas viviendas formarán parte de un equipamiento accesible de carácter colectivo. La provisión del servicio puede realizarse a través de servicios públicos directos, o concertados, ya sean privados o de iniciativa social, debidamente acreditados o a través de una prestación económica. En este último caso, para la segunda modalidad, se posibilita la colectivización, es decir, formalización de un único contrato para la prestación del servicio para aquellas personas que quieran gestionar sus propios cuidados y lo hagan de forma participativa. Este ha sido un servicio de éxito en los territorios donde ya se ha desarrollado, puesto que fomenta la independencia de las personas, facilita una organización más individualizada de las dinámicas diarias y se aporta eficiencia en la gestión del tiempo de los servicios de soporte.
Otra de las medidas es la incorporación al catálogo el servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal con dos objetivos; el primero es potenciar la autonomía de las personas en situación de dependencia, cuyas circunstancias lo requieran, y facilitar su permanencia en su domicilio; el segundo es mejorar las condiciones en el desempeño de aquellas personas que prestan los cuidados y apoyos. El servicio podrá articularse mediante un sistema de préstamo o cesión temporal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
También se incorpora la definición del servicio de promoción de la autonomía personal. Este servicio tiene por finalidad mantener y potenciar la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con la voluntad, deseos, preferencias y estilo de vida propio, facilitando la ejecución de las actividades de la vida diaria.
Con la finalidad de eliminar barreras a la personalización y facilitar la combinación de prestaciones económicas y servicios, dentro del ámbito de las intensidades que correspondan a cada grado de dependencia, se suprime el régimen de incompatibilidades de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Esta supresión no modifica el régimen de incompatibilidades que ya establecen las comunidades autónomas y que se mantiene vigente.
También se elimina el plazo suspensivo máximo de dos años previsto para la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, en coherencia con las medidas previstas en el Acuerdo, de 15 de enero de 2021, del Consejo Territorial para la puesta en marcha del Plan de Choque en Dependencia.
En relación con el programa individual de atención y su revisión se pretende agilizar administrativamente el procedimiento y poner el foco de atención en la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia y en su derecho a elegir. Se hacen explícitas situaciones de especial vulnerabilidad por la intersección de factores y condicionantes que requieren ser atendidos con urgencia.
Se amplía la aplicación de la escala de valoración específica (EVE) de los tres hasta los seis años.
Con el transcurso del tiempo y la experiencia que se ha ido acumulando en la aplicación del baremo de valoración de la situación de dependencia se ha comprobado que genera algunas dificultades en relación con las características específicas que requiere la valoración de personas el periodo evolutivo de tres a seis años, periodo que se caracteriza por cambios importantes en el desarrollo, difíciles de tomar en consideración con la aplicación del baremo de valoración de la situación de dependencia.
Se mandata al Consejo Territorial para que acuerde, por un lado, los criterios para la determinación de la capacidad económica, excluyendo de este concepto en todo caso la vivienda habitual y considerando mínimos exentos en renta y patrimonio. Por otro lado, para que determine la participación de las personas en el coste de los servicios estableciendo mínimos de capacidad económica exentos que garanticen, en todo caso, la satisfacción de las necesidades básicas de las personas y sus familias teniendo en cuenta que la cuantía del copago no puede disuadir a las personas del acceso a los servicios que necesitan o provocar que lo hagan con una intensidad insuficiente.
En cuanto a la mejora de la calidad del Sistema, se hace imprescindible el establecimiento de un marco referencial de estándares comunes de calidad que sirva de base para la evaluación de la calidad de los centros y servicios, con especial atención al impacto que tienen los cuidados y apoyos en la satisfacción de los derechos, la calidad de vida de las personas que los reciben y en la de quienes los prestan.
Por último, en relación con las disposiciones adicionales de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se modifica la disposición adicional décima y se incorpora una nueva, en ambos casos con la finalidad de fomentar la investigación y la innovación social y tecnológica en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y de los cuidados de larga duración. La investigación y la innovación social son piedras angulares para afrontar el reto social y sistémico complejo que supone la transición hacia modelos de cuidados y apoyos basados en el marco de los derechos humanos desde enfoques de desarrollo comunitario y centrados en las personas. La innovación tecnológica y la aplicación de la inteligencia artificial ofrecen importantes oportunidades para identificar factores de riesgo, detectar necesidades urgentes y anticipar respuestas personalizadas y adaptadas a la voluntad, deseos y preferencias de las personas en situación de dependencia mejorando de esta manera su calidad de vida y la de su entorno relacional.
En la primera se refuerza el papel del Instituto de Mayores y Servicios Sociales en su actividad innovadora e investigadora para que se constituya un espacio de pensamiento, análisis comparado, intercambio, colaboración, generación de conocimiento y transferencia, tanto a nivel nacional como internacional, que favorezca la permanencia de las personas en situación de dependencia en su entorno, que mejore la satisfacción de sus derechos, su calidad de vida y las de aquellas personas que prestan los cuidados y apoyos y que impulse mejoras en el ámbito de la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En la segunda disposición se establece que, en aras del interés general, se podrán establecer espacios de exención regulatoria en los que se desarrollen, a través de proyectos piloto, nuevas modalidades alternativas e innovadoras de servicios de cuidados y apoyos a las personas en situación de dependencia.
II
El presente texto se estructura en un preámbulo, dos artículos, veinticinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria y veintiocho disposiciones finales.
El artículo primero reforma el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
El artículo segundo reforma la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
La disposición adicional primera introduce referencias en materia de vivienda recogidas en la legislación vigente.
La disposición adicional segunda establece requisitos de idoneidad para ejercer actividades con contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia, exigiendo la ausencia de antecedentes por determinados delitos y regulando sus efectos jurídicos.
La disposición adicional tercera actualiza referencias normativas en distintas leyes para adecuarlas al marco jurídico actual en materia de protección de datos, procedimiento administrativo y derechos de las personas con discapacidad.
La disposición adicional cuarta armoniza la terminología relativa a los centros especiales de empleo, que pasan a denominarse empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
La disposición adicional quinta garantiza que el tratamiento de datos personales en aplicación de la ley se ajuste a la normativa europea y nacional en la materia.
La disposición adicional sexta encomienda a las comunidades autónomas la regulación, en el plazo de doce meses, del régimen jurídico de las prestaciones económicas de emergencia gestionadas por los servicios sociales, permitiendo mientras tanto la aplicación del régimen vigente, incluida la concesión directa conforme a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La disposición adicional séptima autoriza la creación del Consorcio Centro Estatal de Competencias en Innovación Social (CECIS), como entidad del sector público institucional estatal con personalidad jurídica propia y autonomía funcional y de gestión, de conformidad con el artículo 123.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La disposición adicional octava impulsa la creación de mecanismos comunes de acceso a datos sanitarios por parte de las administraciones responsables de valorar la discapacidad y la dependencia, con el objetivo de mejorar la coordinación y agilizar los procedimientos.
La disposición adicional novena reconoce a los servicios sociales, incluyendo los de promoción de la autonomía y atención a la dependencia, como servicios esenciales, garantizando su funcionamiento y atención prioritaria en situaciones de emergencia.
La disposición adicional décima establece la reactivación de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar que hubieran sido suspendidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, recuperando su vigencia y la cuantía correspondiente.
La disposición adicional undécima promueve el diseño e implementación del desarrollo formativo específico en Trastorno del Espectro del Autismo (TEA) en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
La disposición adicional duodécima prevé la incorporación al Sistema de tecnologías innovadoras que puedan incrementar su eficacia.
La disposición adicional decimotercera prevé el establecimiento de un sistema de ventanilla única del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
La disposición adicional decimocuarta establece la base del desarrollo de instrumentos estadísticos y metodológicos para la medición de la aportación de los trabajos no remunerados a la economía española.
La disposición adicional decimoquinta contempla la realización de una evaluación de las modificaciones realizadas desde la perspectiva de género.
La disposición adicional decimosexta impulsa la realización de un estudio por parte de la Comisión Interministerial para la transformación y sostenibilidad de los cuidados de larga duración para analizar la pertinencia de la inclusión en la cartera de servicios de una prestación para la contratación directa por parte de las familias de trabajadoras del hogar.
La disposición adicional decimoséptima promueva la creación de mecanismos estables de seguimiento y evaluación de las políticas de desinstitucionalización de las personas con discapacidad y de las personas en situación de dependencia a través de la constitución de organismos de carácter permanente.
La disposición adicional decimonovena establece expresamente unas previsiones para la aplicación de esta ley en la Comunidad Autónoma de Cataluña.
La disposición adicional vigésima prevé la constitución de un grupo de trabajo estatal sobre la financiación y sostenibilidad del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
La disposición final primera modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal para reforzar el deber de realizar obras de accesibilidad universal, aclarando su interpretación y facilitando su ejecución. También prevé ayudas públicas específicas para estas actuaciones.
La disposición final segunda reforma la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro para prohibir la discriminación por razón de discapacidad, garantizando la igualdad de acceso y condiciones en seguros de vida y salud, y exigiendo plena accesibilidad en el sector asegurador.
La disposición final tercera introduce cambios en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local para incorporar la promoción de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y asegurar el acceso universal a la información local.
La disposición final cuarta añade una nueva disposición a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que obliga a garantizar la accesibilidad universal al patrimonio cultural, incluyendo la accesibilidad cognitiva y los ajustes razonables.
La disposición final quinta modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para incorporar un tipo infractor que proteja a las personas con discapacidad y a las personas con algún grado de dependencia de aquellas personas que tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos o en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género.
La disposición final sexta modifica la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud para incorporar a su sistema de información los datos del sistema de atención a la dependencia y discapacidad, mejorando la coordinación y la planificación de cuidados de larga duración.
La disposición final séptima modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones para excluir de su ámbito las ayudas de emergencia social gestionadas por los servicios sociales, permitiendo su tramitación más ágil.
La disposición final novena modifica la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas para reestructurar el Centro de Normalización Lingüística y el Centro Español del Subtitulado, como órganos del Real Patronato sobre Discapacidad, reforzando su función técnica y de promoción.
La disposición final decimocuarta reforma la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, para crear el Centro Español de Accesibilidad Cognitiva como órgano del Real Patronato sobre Discapacidad, con funciones de investigación, formación y promoción en esta materia.
La disposición final decimoséptima modifica la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
La disposición final decimoctava autoriza al Gobierno a aprobar, en el plazo de un año, un texto refundido de la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, con el fin de armonizar la normativa sobre accesibilidad en inmuebles.
La disposición final decimonovena establece que el Gobierno remitirá, en el plazo de un año, un proyecto de Ley Orgánica para reformar el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de adaptarlo al artículo 49 de la Constitución y a las recomendaciones de Naciones Unidas. La reforma deberá incluir el concepto de apoyo comunitario y prever medidas ante situaciones críticas de salud mental, así como su desarrollo normativo sanitario y social.
La disposición final vigésima establece la actualización de la regulación de los patrimonios protegidos en favor de personas con discapacidad.
La disposición final vigesimoprimera impulsa un mandato al Gobierno para la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de reconocimiento, reparación e indemnización a las víctimas de esterilización forzada incapacitadas judicialmente por razón de discapacidad.
La disposición final vigesimocuarta prevé la aprobación de un nuevo baremo de valoración de la situación de dependencia y el desarrollo normativo necesario para su aplicación, en coordinación con las comunidades autónomas.
La disposición final vigesimoquinta establece la elaboración de un marco de referencia sobre ajustes razonables, que oriente su aplicación en materia de igualdad, no discriminación y accesibilidad, con participación de todos los niveles de gobierno y agentes sociales.
La disposición final vigesimosexta precisa el título competencial de la ley, que se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución; en el caso de la disposición final segunda, también del artículo 149.1.6.ª sobre legislación mercantil.
La disposición final vigesimoséptima habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución de la ley, respetando las competencias autonómicas.
La disposición final vigesimoctava establece que la ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
III
La presente ley se fundamenta en el marco competencial establecido por la Constitución Española y los Estatutos de Autonomía, respetando plenamente las competencias exclusivas reconocidas a las comunidades autónomas, las competencias atribuidas a las Ciudades de Ceuta y Melilla por sus respectivos Estatutos de Autonomía y las particularidades derivadas del derecho civil foral o especial.
El texto normativo se adapta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En cuanto al principio de necesidad, las modificaciones propuestas responden a la satisfacción del interés general. En primer lugar, se refuerzan los derechos recogidos en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la nueva redacción del artículo 49 de la Constitución Española, en especial, el respeto a la integridad física y mental de las personas con discapacidad, la protección reforzada de los derechos de las mujeres y de las niñas y niños con discapacidad, la garantía de la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal y la salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad ante nuevas realidades como la inteligencia artificial o la promoción de la autonomía personal de este grupo humano. Además, la modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, permite la transición hacia un modelo de cuidados y apoyos con un enfoque centrado en las personas. La eficacia se manifiesta en medidas como la ampliación del plazo de resolución del procedimiento sancionador, dado que evita situaciones indeseadas de caducidad derivada de la imposibilidad de resolver y notificar en el plazo establecido para el procedimiento administrativo común, o la generación de obligaciones de accesibilidad a las emisiones publicitarias en soporte audiovisual, que aseguren el derecho a la información a las personas con discapacidad.
Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma estricta la manera de atender a los objetivos exigidos y antes mencionados, que no podrían alcanzarse a través de otro tipo de medidas. Las medidas adoptadas sirven a los objetivos planteados para la satisfacción de los derechos contemplados en la Convención Internacional.
Respecto del principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia de la norma con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. La modificación es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
En cuanto al principio de transparencia, se ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma mediante la realización de los trámites de consulta pública previa y de información pública, mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar la opinión de las entidades más representativas de los sectores potencialmente afectados y en concreto de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de sus familias y de las personas mayores, cumpliendo además con el principio de diálogo civil definido en el artículo 2.n) del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Por último, de acuerdo con el principio de eficiencia, la norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a la ciudadanía y prevé una gestión adecuada de los recursos públicos necesarios para la aplicación de las medidas, de lo cual es ejemplo la modificación del artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que permite considerar, a los efectos de esa ley, a cualquier persona a la que se le haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en cualquiera de sus grados, como persona con una discapacidad del 33 por ciento. Esta medida reduce las cargas administrativas para aquellas personas que se deberían someter a ambos procedimientos (de reconocimiento de discapacidad y de dependencia).
En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, a través del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Asimismo, se ha sometido al informe del Consejo Nacional de la Discapacidad, Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Discapacidad, Consejo Estatal de las Personas Mayores, Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como Federación Española de Municipios y Provincias.
Por último, se ha recabado el Dictamen del Consejo Económico y Social y se ha sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifican las letras h), j), k) y m), y se añaden cinco nuevas letras p), q), r), s) y t) al artículo 2, que quedan redactadas como sigue:
«h) Vida independiente: derecho fundamentado en la autodeterminación, la igualdad de oportunidades y el control sobre la propia vida, que garantiza a las personas con discapacidad la libertad real de decidir cómo, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas, contando con los apoyos necesarios, personalizados y flexibles para el ejercicio efectivo de dicha elección y su plena inclusión en la comunidad.»
«j) Inclusión: proceso o estado irrenunciable que asegura, desde la valoración positiva de la diversidad humana, la presencia, participación y progreso plenos de todas las personas en las diferentes esferas de la vida, y como un presupuesto irrenunciable para hacer efectivos los derechos humanos. La inclusión es incompatible con cualquier forma de segregación, discriminación o exclusión.
k) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de “diseño universal o diseño para todas las personas” y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin. Incluye, también, la accesibilidad auditiva, a la información y la comunicación para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.»
«m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del entorno físico, cognitivo, comunicativo, social y actitudinal a las realidades o situaciones concretas de una persona con discapacidad y que no impongan una carga desproporcionada o indebida para los derechos de las personas, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación, garantizando a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos sus derechos. La no realización de un ajuste razonable supone una discriminación por razón de discapacidad y la violación del derecho a la no discriminación. En este sentido, en la denegación de los ajustes entran en juego las disposiciones en materia de no discriminación y, también, las relativas a la protección de los derechos.»
«p) Capacitismo: proceso mental que valora y determina la admisión social de las personas por su capacidad funcional considerando como normalidad humana un determinado estándar de funcionamiento. El capacitismo provoca que las personas que no cumplen el patrón de normalidad sean vistas como personas menos valiosas por la sociedad y genera prejuicios que dan lugar a la discriminación, exclusión y opresión de las personas con discapacidad.
q) Desinstitucionalización: proceso de cambio social, político y cultural que prevé el tránsito del cuidado en entornos, identificados genéricamente como instituciones hacia modalidades de prestación de apoyo y cuidado de acuerdo con el enfoque de derechos humanos, centradas en la persona, que respeten sus elecciones, voluntad y preferencias y que promuevan la autonomía, la vida independiente, la emancipación, la participación social y la inclusión plena en la comunidad.
r) Interseccionalidad: es la situación por la cual una misma persona puede sufrir discriminación como consecuencia de múltiples categorías sociales que convergen en ella simultáneamente, como el género, la clase socioeconómica, alguna discapacidad, o su lugar de origen, entre otros factores.
s) Urgencia vital: situación excepcional, extraordinaria y puntual, que requiere una intervención inmediata, por la existencia de un riesgo inminente para la vida o la integridad de la persona o de terceras personas, cuando no es posible obtener su consentimiento libre e informado por ningún medio o formato adecuado, habiendo resultado totalmente ineficaces los sistemas de apoyo.
t) Sordoceguera: discapacidad específica derivada de la concurrencia simultánea de una discapacidad visual y una discapacidad auditiva de carácter severo o profundo, que genera necesidades de apoyo extensas y continuadas en la comunicación, la orientación, la movilidad, el acceso a la información y la interacción con el entorno.
La sordoceguera requiere intervenciones especializadas, apoyos individualizados y, cuando sea necesario, recursos específicos de atención integral que garanticen la accesibilidad comunicativa, sensorial y cognitiva, así como la participación plena en la vida social.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Se considerará también, a los efectos de esta ley, que presentan una discapacidad del 33 por ciento las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado I, así como una discapacidad del 65 por ciento a las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado II y III. Esta asimilación provocará efectos exclusivamente en los ámbitos previstos por ley o por otras normas que expresamente la contemplen, no siendo de aplicación en el ámbito tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio.
Independientemente de lo expresado anteriormente, la persona podrá solicitar la valoración con base en su discapacidad real.»
Tres. Se modifica la rúbrica del capítulo III del título preliminar, que queda redactada como sigue:
«CAPÍTULO III. Derecho a la Autonomía Personal, Vida Independiente e Inclusión en la Comunidad»
Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad.
- El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará respetando el principio de libertad en la toma de decisiones, debiendo los poderes públicos proveer de los medios y apoyos, tanto materiales como personales, que aseguren el acceso y la comprensión de la información como presupuesto para un consentimiento informado con todas las garantías para la libertad y preferencias de las personas con discapacidad.
- Las personas con discapacidad tienen derecho a la vida independiente y a la inclusión en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás personas. Para facilitar el goce pleno de este derecho los poderes públicos generarán las condiciones y promoverán las oportunidades, ofreciéndoles los apoyos necesarios a cada caso, para asegurar que las personas con discapacidad puedan elegir su lugar de residencia, y dónde, con quién y cómo vivir en igualdad de condiciones con las demás, sin verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.
- Asimismo, las distintas Administraciones públicas competentes deben promover que las personas con discapacidad dispongan de una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal y, en su caso, la asistencia animal, que sea necesaria para facilitar el desarrollo de proyectos de vida independiente y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta. El acceso a dichos servicios debe darse sin discriminación de ningún tipo, paro lo que se habilitarán cuantas medidas sean necesarias para la eliminación de las barreras administrativas, lingüísticas, culturales o territoriales que puedan afectar a grupos poblacionales en especial situación de vulnerabilidad.
- Los poderes públicos asegurarán que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades, incluido el acceso a viviendas dignas y adecuadas, con especial consideración en los programas y parques públicos de vivienda y otras políticas públicas de vivienda.
- Los poderes públicos impulsarán planes de desinstitucionalización que promuevan la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas con discapacidad y en situación de dependencia.
- En todo caso, se deberán tener en cuenta las circunstancias y la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona con discapacidad y asegurarle apoyos que garanticen su libertad en la toma de decisiones.
- Las distintas Administraciones públicas, dentro de su ámbito de competencia, elaborarán planes en materia de accesibilidad e inclusión que faciliten el acceso de las personas con discapacidad a los servicios comunitarios.»
Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Derecho a la igualdad.
- Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que el resto de la ciudadanía conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
- Para garantizar este derecho a la igualdad, las Administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.
- Las Administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio, así como de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este título y demás normativa que sea de aplicación.
- Asimismo, las Administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables expuestas a la discriminación múltiple e interseccional como las niñas, niños y mujeres, personas mayores víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, personas con pluridiscapacidad, personas con discapacidad residentes en el medio rural y personas con discapacidad con extensas y continuadas necesidades de apoyo, personas de etnia gitana, LGTBI o integrantes de otras minorías. Esta protección también alcanzará a las personas con discapacidad solicitantes y beneficiarias de protección internacional que se vean afectadas por barreras añadidas que agraven su exclusión y discriminación.
- Las políticas, estrategias, programas y acciones de los poderes públicos tomarán en consideración la situación y necesidades de las personas con discapacidad sobrevenida, adaptando las estructuras, dispositivos, recursos e intervenciones oficiales a las particularidades derivadas de la adquisición imprevista de la discapacidad.
- Las personas con discapacidad tienen derecho a utilizar los productos de apoyo y las ayudas técnicas que necesiten para el ejercicio de su autonomía personal y su participación plena en la vida en la comunidad.
En ningún caso podrán ser obligadas a prescindir de dichos productos o a desactivarlos, especialmente en sus relaciones con las administraciones públicas y en el uso de bienes, productos y servicios puestos a disposición del público.
Ello se entenderá sin perjuicio de la acreditación de su necesidad para la participación en los procesos selectivos de acceso al empleo público o a la formación especializada.»
Seis. Se añade un nuevo artículo 7 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Respeto al derecho a la familia, al hogar, a las relaciones interpersonales y a la protección de las familias con personas con discapacidad en su seno.
- Las personas con discapacidad gozarán de plenitud de derechos en todas las cuestiones referidas al matrimonio u otras formas análogas de afectividad desde el respeto de su identidad sexual y su orientación del deseo, a la creación de una familia y mantenimiento de un hogar, a la paternidad y la maternidad, a las relaciones interpersonales, sin que sean admisibles tratos desiguales o discriminaciones por este motivo o asociadas al mismo.
- Los poderes públicos, en sus respectivas áreas de competencia y conforme a la legislación aplicable, garantizarán la efectividad del derecho de todas las personas con discapacidad, en edad de contraer matrimonio, a casarse o a formar una pareja de hecho sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges o integrantes de la relación afectiva.
- Las personas con discapacidad tienen derecho a fundar una familia. Asimismo, los poderes públicos respetarán el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos e hijas que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a recibir información accesible y educación afectivo-sexual incluida la referente a la dimensión reproductiva, así como a que se les ofrezcan los medios y apoyos necesarios que les permitan ejercer con regularidad esos derechos.
- Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, tienen derecho a mantener su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás. Los poderes públicos harán efectivos los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la patria potestad, la tutela, la custodia, la guarda, la adopción de niñas y niños u otras instituciones de apoyo reguladas en la legislación civil. En todos los casos, actuarán siempre sobre la base del interés superior de niñas y niños, velando al máximo por su respeto, y prestarán los apoyos y la asistencia apropiados a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de sus hijas o hijos.
- Las personas con discapacidad gozan del derecho a la intimidad personal y familiar. Los poderes públicos garantizarán la protección y el respeto a la privacidad de las personas con discapacidad, particularmente en lo que respecta a su información personal y a la relativa a la salud y a la rehabilitación.
- Asimismo, los poderes públicos y las Administraciones públicas asegurarán que las niñas y los niños y otras personas que, sin ser personas menores de edad legal, estén bajo la responsabilidad o al cuidado de personas adultas, con medidas de apoyo, disfruten los mismos derechos en la vida familiar que les reconoce y garantiza la legislación civil y procesal vigente.
- Las familias que tengan en su seno a personas con discapacidad gozarán de la máxima consideración en todas las políticas de promoción y protección familiares que desplieguen los poderes públicos, introduciendo, en su caso, las oportunas medidas de acción positiva de carácter jurídico, social, económico, de corresponsabilidad y de conciliación para las familias cuidadoras de personas con discapacidad.
- Las personas con discapacidad y sus familias estarán protegidas contra la soledad forzosa o no deseada, disponiendo de apoyos y recursos para lograr su completa socialización y participación comunitarias.»
Siete. Se incorpora un nuevo artículo 7 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 7 ter. Promoción y protección reforzadas de los derechos de las mujeres y de las niñas y niños con discapacidad.
- Las mujeres y las niñas y niños con discapacidad serán titulares, en plenitud, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, sin exclusiones ni discriminaciones por motivos de discapacidad, de sexo, edad, orientación o identidad sexual, expresión de género, origen racial o étnico o cualquiera de las causas previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación o por su acumulación interseccional, disponiendo de garantías reforzadas para que su ejercicio y goce sean efectivos.
- La legislación, las políticas públicas y la actuación de las Administraciones y del resto de los poderes públicos, tanto en los ámbitos de las personas con discapacidad como en el de la igualdad entre mujeres y hombres, se aplicarán con un enfoque doble de inclusión y género, de modo que se aborden y resuelvan con eficacia las situaciones de discriminación múltiple o interseccional a las que se enfrentan las mujeres y niñas con discapacidad, con especial atención en situaciones de violencia y al acceso efectivo a la salud sexual y reproductiva, asegurando información accesible.
- Las personas menores de edad con discapacidad gozarán de los derechos previstos en esta ley y en la legislación en materia de infancia. En todo caso, los poderes públicos velarán por que las niñas y niños con discapacidad puedan participar libremente en todas las cuestiones que les afecten en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas y reciban los apoyos apropiados con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer dicha participación.
- La legislación, las políticas públicas y la actuación de las Administraciones y del resto de los poderes públicos, considerarán la realidad de las niñas y niños con discapacidad con vistas a proteger eficazmente sus derechos y desplegar de manera inclusiva las normas y políticas de infancia, velando especialmente por su protección en contextos de violencia, acoso y abuso, tanto en los entornos físicos como en los digitales, y garantizando que su asistencia sea prioritaria y gratuita siempre que sea posible, reforzando la protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres mediante la garantía de mecanismos accesibles y especializados de atención, denuncia y protección. Asimismo, promoverán su autonomía personal y el desarrollo de un proyecto de vida independiente acorde con su edad y circunstancias.
- Se protegerá la libertad sexual de las mujeres con discapacidad y su salud sexual y reproductiva, así como la de las niñas con discapacidad. Asimismo, se velará por un desarrollo infantil que mejore la autonomía, salud y bienestar de las niñas y niños con discapacidad, a través de la atención temprana, como derecho subjetivo y como mecanismo de prevención de las deficiencias en la infancia y garante de un desarrollo infantil saludable.
- Las personas con discapacidad víctimas de violencia contra las mujeres serán titulares del derecho a recibir apoyos adecuados para garantizar su seguridad, autonomía personal y plena participación en la sociedad. A estos efectos, los distintos poderes públicos, dentro de sus competencias y en cumplimiento de las disposiciones del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, garantizarán:
a) El acceso prioritario a la asistencia personal suficiente y necesaria para que las mujeres con discapacidad puedan tomar el control de sus propias vidas, evitar la institucionalización forzada y contar con los apoyos adecuados en su proceso de salida de la violencia.
b) La plena accesibilidad de los servicios de atención a la violencia de género, asegurando que los recursos de acogida, información, protección y acompañamiento sean accesibles en todas sus fases y modalidades.
c) La coordinación entre los sistemas de atención a la dependencia y los sistemas de protección de las víctimas de violencia de género, estableciendo mecanismos específicos de derivación y apoyo integral.
d) Medidas específicas de prevención, detección y actuación en entornos institucionalizados, asegurando el derecho de las mujeres con discapacidad a vivir en la comunidad y en condiciones de igualdad.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 10, con la siguiente redacción:
«2. Las actuaciones de las Administraciones públicas y de los sujetos privados prestarán atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad, conforme a la legislación sanitaria general y sectorial vigente. En particular se tendrán en cuenta las obligaciones en materia de accesibilidad en el ámbito sanitario. A tal efecto, garantizarán también la eliminación de las barreras lingüísticas o culturales que dificulten el acceso efectivo a la atención sanitaria de las personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad, incluyendo a las personas solicitantes y beneficiarias de protección internacional.»
«4. Los poderes públicos adoptarán las medidas precisas para asegurar la accesibilidad universal en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.»
Nueve. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades.
- La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades constituye un derecho y un deber de la ciudadanía y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales. La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades atenderá a la diversidad de las personas con discapacidad, dándoles un tratamiento diferenciado según las necesidades específicas de cada persona y con base en la evidencia científica actualizada.
- Las Administraciones públicas competentes promoverán planes de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades, teniendo asimismo en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
- En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de atención temprana, orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, incluida la salud mental infantojuvenil, asistencia geriátrica, así como a la seguridad y salud en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental.
Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«2. Los programas de atención integral podrán comprender:
a) Habilitación o rehabilitación.
b) Atención, tratamiento y orientación psicológica.
c) Educación.
d) Apoyo para la actividad profesional.»
Once. Se añade un nuevo artículo 13 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 13 bis. Atención integral y comunitaria en materia de salud mental.
- La atención integral y comunitaria en materia de salud mental comprende el conjunto de servicios, medidas e intervenciones sanitarias, educativas, familiares y sociales cuyo objetivo es garantizar el desarrollo integral de las personas y el disfrute de todos sus derechos en igualdad de condiciones, eliminando las barreras que impiden su autonomía personal y su inclusión y participación plena en todos los ámbitos de la vida.
La atención integral y comunitaria se rige por los principios recogidos en el artículo 3 garantizándose, especialmente, el enfoque comunitario y centrado en la persona y el respeto de sus deseos, voluntades y preferencias.
- Todas las intervenciones sanitarias y asistenciales en el ámbito de la salud mental deberán basarse en el consentimiento libre e informado de la persona, de conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Las autoridades competentes, en el ejercicio de sus funciones, garantizarán este principio y desarrollarán los procedimientos necesarios para hacerlo efectivo, de acuerdo con lo establecido en este artículo y en la normativa autonómica de aplicación. En todo caso, se velará por que:
a) En caso de que la persona requiera acompañamiento en el proceso de toma de decisiones, estas se adopten con los apoyos formalmente establecidos o, en su defecto, con la asistencia de quien le preste dichos apoyos conforme a la legislación aplicable.
b) Si el paciente no puede decidir, se consulte su voluntad anticipada a través de documentos registrados o lo indicado en su historia clínica, de conformidad con la legislación sanitaria vigente.
c) En casos de urgencia vital, se siga lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Se dejará constancia escrita en la historia clínica, detallando que se agotaron previamente las alternativas voluntarias y que el paciente fue informado de sus derechos y garantías según la legislación procesal.
d) El uso de sujeciones o contenciones debe considerarse únicamente en situaciones excepcionales y tratarse como incidentes relacionados con la seguridad del paciente documentándose en la historia clínica y llevando a cabo la evaluación correspondiente posteriormente.
e) Se establezcan protocolos en los centros para garantizar la intimidad, seguridad, cuidados y respeto a los derechos y dignidad del paciente.
- Quedan expresamente prohibidos:
a) El internamiento involuntario por razón de discapacidad salvo en los casos de urgencia vital, que son aquellos episodios de crisis que comprometan la vida del paciente o de terceros.
b) Las intervenciones involuntarias protocolizadas sin evaluación individual.
c) El mantenimiento no justificado de medidas involuntarias.
d) Las intervenciones involuntarias con carácter punitivo o disciplinario.
e) Los procedimientos regimentales aplicados a personas privadas de libertad o no, que padezcan problemas de salud mental.
- Con el fin de garantizar lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones públicas competentes crearán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de las medidas previstas en este artículo y, en consecuencia, para velar por el respeto de los derechos humanos de las personas con problemas de salud mental.»
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