Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española

Rango Ley
Publicación 2026-10-03
Última actualización 2026-10-23
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Doce. Se modifica la rúbrica del artículo 14 y sus apartados 1 y 2, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 14. Habilitación y rehabilitación.

  1. Los poderes públicos impulsarán medidas efectivas y pertinentes para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima autonomía, inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, a través de la habilitación y la rehabilitación.
  1. Las Administraciones competentes promoverán programas de habilitación y rehabilitación con el objetivo de conseguir la máxima funcionalidad de las capacidades físicas, sensoriales, mentales e intelectuales, así como para la detección e identificación de las deficiencias y necesidades psicosociales de cada persona hasta asegurar la consecución y mantenimiento del máximo desarrollo y autonomía personal posible.»

Trece. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Atención, tratamiento y orientación psicológica.

  1. La atención, el tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante las distintas fases del proceso interdisciplinar habilitador o rehabilitador e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad su bienestar, la máxima autonomía y el pleno desarrollo de su personalidad, así como el apoyo a su entorno familiar más inmediato.
  1. La atención, el tratamiento y orientación psicológica se basarán en las características personales de la persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán dirigidos a potenciar al máximo su bienestar, el uso de sus capacidades y su autonomía personal, teniendo en cuenta su proyecto singular de vida.
  1. La atención, el tratamiento y la orientación psicológica formarán parte de los apoyos a la autonomía personal, tanto para la persona con discapacidad como sus familiares, y deberán estar coordinados con el resto de los tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la detección de la deficiencia, o desde el momento en que se inicie un proceso patológico o concurra una circunstancia sobrevenida que pueda desembocar en una limitación en la actividad.»

Catorce. Se modifica el apartado 6 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«6. Las actividades formativas podrán impartirse tanto en los centros de formación dedicados a ello, como en las empresas, siendo necesario, en este último supuesto, la formalización de un contrato de formación en alternancia, cuyo contenido básico se ajustará a lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y sus normas de desarrollo.»

Quince. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Contenido del derecho.

  1. Las personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva y universalmente accesible, de calidad y gratuita, en los mismos espacios y con los apoyos necesarios para garantizar su presencia, participación y progreso en igualdad de condiciones con las demás.
  1. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos, así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar, la presencia, progreso y participación del alumnado con discapacidad en la educación y en la educación superior, dando respuesta a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad y sus familias, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables individualizados que aseguren el derecho a la educación sobre la base de la inclusión y conforme a los principios de diseño para todos y accesibilidad universal, que favorecen a quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión.
  1. La escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades educativas sustitutorias de los mismos, sólo se llevará a cabo cuando, excepcionalmente, sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, teniendo siempre en cuenta la opinión de las madres, padres o representantes legales y escuchando al alumnado con discapacidad, para lo cual dispondrá de los medios y apoyos de accesibilidad que aseguren su participación en este proceso. La excepcionalidad de proporcionar la atención al alumnado con discapacidad en centros de educación especial deberá ser debidamente motivada y acreditada por la Administración educativa, teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.

Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la dotación suficiente de recursos materiales, económicos y de personal necesarios para asegurar una educación inclusiva, de calidad y universalmente accesible para todas las personas con discapacidad.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«1. Son funciones específicas de los servicios de orientación educativa apoyar a los centros docentes en el proceso hacia la inclusión y, especialmente, en las funciones de orientación, evaluación e intervención educativa. Para ello, deben adoptar un enfoque basado en el desarrollo integral de la persona, explorando las posibilidades de inclusión del alumnado en los centros de educación ordinaria. Este enfoque implica identificar las barreras que dificultan su plena participación y proponer medidas para eliminarlas, asegurando que la respuesta educativa se ajuste a las necesidades individuales del alumnado.

Los servicios de orientación educativa deben contribuir a la dinamización pedagógica, a la calidad y la innovación educativa. Asimismo, es su responsabilidad garantizar que las familias sean escuchadas y tengan un papel activo en el proceso de valoración de las necesidades educativas del alumnado con discapacidad.»

Diecisiete. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título I, que queda redactada como sigue:

«CAPÍTULO V. Derecho a la Accesibilidad Universal»

Dieciocho. Se modifica la rúbrica del artículo 22 y su apartado 1, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 22. Derecho a la Accesibilidad Universal.

  1. Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. La accesibilidad universal se erige como un derecho que asegura igualdad, la vida independiente, la inclusión y participación social plenas de todas las personas. Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la cultura, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.»

Diecinueve. Se modifica la rúbrica del artículo 27 y se añade un nuevo apartado 3, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 27. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los medios de transporte e infraestructuras.

[…]

  1. Las instituciones públicas garantizarán que las infraestructuras de transporte tales como estaciones de autobuses, estaciones ferroviarias, aeropuertos, puertos y demás instalaciones de transporte de uso público, estén equipadas con baños adaptados para personas con ostomía, con los recursos y el espacio necesario para que puedan realizar sus cuidados con privacidad y comodidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en las obras de nueva construcción, reforma o rehabilitación de especial entidad, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.»

Veinte. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 32, que quedan redactados como sigue:

«1. En los proyectos de viviendas protegidas, se programará un mínimo de un cuatro por ciento de viviendas con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el respeto al criterio de accesibilidad universal y el acceso y desarrollo cómodo y seguro de las personas con discapacidad con el objetivo de facilitar la desinstitucionalización y la vida independiente.

Las Administraciones públicas competentes podrán incrementar este porcentaje en función de las necesidades territoriales.

Las viviendas objeto de la reserva prevista en este artículo destinadas al alquiler, podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas, unidades familiares con alguna persona con discapacidad o a entidades sin ánimo de lucro del sector de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por esas entidades a la promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas, viviendas de apoyo o a proyectos de vida independiente de personas con discapacidad.

  1. La obligación establecida en el apartado anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público. Las Administraciones públicas competentes dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la accesibilidad universal de las viviendas.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La garantía y efectividad de los derechos a la igualdad de trato y de oportunidades de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este capítulo y en su normativa específica en el acceso al empleo. Se incluirán las medidas dirigidas a lograr el acceso al empleo de las personas con mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo, en el acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y de despido, en la promoción profesional, en la formación profesional ocupacional y continua, en la formación para el empleo y en la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.»

Veintidós. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Igualdad de trato.

Se entiende por igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa, indirecta o por asociación por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción profesionales y en las condiciones de trabajo.»

Veintitrés. Se modifican el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 37, que quedan redactados como sigue:

«1. La finalidad primordial de la política de empleo de las personas trabajadoras con discapacidad es eliminar la brecha que sufren en las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral mediante su inclusión en un mercado y en un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación. Para ello, las Administraciones públicas competentes fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.»

«a) Empleo ordinario, en las empresas y en las Administraciones públicas, incluidos los servicios de empleo con apoyo y de empleo personalizado.

b) Empleo protegido, en empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad y en enclaves laborales.»

Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«2. Las empresas están obligadas a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad, a sus cónyuges o sus parejas de hecho y a sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad que realicen labores de cuidado acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Servicios de empleo con apoyo y empleo personalizado.

Los servicios de empleo con apoyo son el conjunto de acciones de orientación y acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo, que tienen por objeto facilitar la adaptación social y laboral de personas trabajadoras con discapacidad con especiales dificultades de inclusión laboral en empresas del mercado ordinario de trabajo en condiciones similares al resto de las personas trabajadoras que desempeñan puestos equivalentes. En el caso de las personas con discapacidad y mayores dificultades en el acceso al empleo, se valorará la aplicación de la metodología de empleo personalizado. Los servicios de empleo con apoyo y empleo personalizado se regularán por su normativa reglamentaria.»

Veintiséis. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

  1. Las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad (EIDIS) son aquellas cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y que tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado y digno para las personas con discapacidad, a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Las empresas para la inclusión laboral se regirán en su organización y funcionamiento por los siguientes principios: autonomía e independencia; apoyos en la toma de decisiones; igualdad y no discriminación; accesibilidad universal y ajustes razonables; y calidad en el empleo y en las condiciones de trabajo. Igualmente, deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.
  1. La plantilla de las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por ciento de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.

Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con discapacidad de las empresas para la inclusión laboral tengan en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo y acompañamiento en el proceso de preparación para la jubilación, para poder compatibilizar el empleo con otras actividades de preparación a la jubilación. Igualmente se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.

  1. Se garantizará que las personas trabajadoras con discapacidad de las empresas para la inclusión social disfrutan de unas condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular de igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor. Asimismo, se asegurará el ejercicio efectivo de sus derechos laborales y sindicales en igualdad de condiciones con los apoyos necesarios.
  1. Tendrán la consideración de empresas de iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad aquellas que, cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1 y 2 de este artículo, sean promovidas y participadas en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en los Estatutos o en acuerdo social de la empresa de iniciativa social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en la propia empresa de iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad, o en otras empresas de iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad del grupo de sociedades al que pertenece.»

Veintisiete. Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:

«Artículo 44. Compensación económica para las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

  1. En atención a las especiales características que concurren en las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad y para que éstas puedan cumplir la función social requerida, las Administraciones públicas podrán, en la forma que reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas destinadas a las mismas, para ayudar a su viabilidad, estableciendo, para ello, mecanismos de control.
  1. Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que estas empresas reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Creación de empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

  1. Las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad podrán ser creadas tanto por organismos públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de trabajo.
  1. Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta en marcha de empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad, sea directamente o en colaboración con otros organismos o entidades, de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. A través de estas acciones las Administraciones públicas fomentarán la creación de puestos de trabajo para personas con discapacidad mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades, y vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas y, en todo caso, realizando las adaptaciones que cada caso requiera.
  1. Los requisitos para la constitución de las empresas de inclusión laboral de las personas con discapacidad incluirán la determinación adecuada de los servicios de apoyo personal y social y la adopción de planes personalizados de apoyo con especial atención a la formación y al desarrollo profesional de las personas trabajadoras con discapacidad.»

Veintinueve. Se añade un nuevo apartado al artículo 51, con la siguiente redacción:

«10. Los servicios de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, cuya finalidad será permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su participación en la vida jurídica en condiciones de igualdad.»

Treinta. Se modifica el apartado 2 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

«2. Las personas con discapacidad, incluidos las mujeres, los niños y las niñas, y sus familias, a través de sus organizaciones representativas, participarán en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones y, en su caso, de las normas y estrategias que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones públicas en la esfera de sus respectivas competencias promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo, se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones públicas, de carácter participativo y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias.»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59. Toma de conciencia social.

  1. Los poderes públicos desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de toma de conciencia, acciones formativas y cuantas otras sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación, en colaboración con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias. Se prestará especial atención a la inclusión de modelos positivos de mujeres o niñas con discapacidad en estas actividades.
  1. En concreto, los poderes públicos promoverán una imagen social positiva de las personas con discapacidad, desde un enfoque de derechos humanos y apreciando la contribución de valor que realizan a la sociedad. Con este propósito, desplegarán medidas de toma de conciencia social dirigidas a eliminar sesgos, estereotipos, discursos de odio y prejuicios basados en enfoques capacitistas, que las ofenden, las desconsideran, las someten a trato denigrante o las desprecian, perjudicando su inclusión y participación sociales.»

Treinta y dos. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Formación del personal.

  1. Las Administraciones públicas podrán promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad, incluyendo los ámbitos sanitario, laboral, educativo, social y cualquier otro que implique un contacto habitual con este colectivo, para atender adecuadamente los diversos servicios que las personas con discapacidad requieren, tanto en el nivel de detección, diagnóstico y valoración como en la prestación de apoyo y atención especializada, educativo y de servicios sociales.
  1. Las Administraciones públicas establecerán programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y de aplicación especial para las diferentes discapacidades, incluyendo formación específica sobre trastornos del espectro autista y otras condiciones, así como sobre modos específicos de atención para conseguir el máximo desarrollo personal y la inclusión social, de acuerdo con las distintas competencias profesionales.»

Treinta y tres. Se modifica el artículo 67, que queda redactado como sigue:

«Artículo 67. Medidas de acción positiva.

  1. Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple e interseccional, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres, los niños y niñas, quienes precisan de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que padecen una más acusada exclusión social, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural.
  1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas para evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad cuando concurren otras circunstancias, como el género, que colocan a esas personas en una situación de especial vulnerabilidad o discriminación. En especial, se adoptarán medidas destinadas a combatir la brecha digital que sufren las personas con discapacidad.
  1. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia, los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva respecto de las familias cuando alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.
  1. Los poderes públicos promoverán la protección de los colectivos sociales en medios rurales, entendiendo medio rural conforme a lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, cuando dicha implantación territorial contribuya de manera acreditada a la inclusión laboral de las personas con discapacidad o al mantenimiento de servicios de proximidad.»

Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 73, que queda redactado como sigue:

«1. El Observatorio Estatal de la Discapacidad será el encargado de la recopilación, sistematización, actualización, generación y difusión de conocimiento e información relacionados con el ámbito de la discapacidad, teniendo en cuenta la heterogeneidad del colectivo, así como de apoyar técnicamente al seguimiento de las estrategias y planes vinculados con la discapacidad y la accesibilidad universal. Dicho Observatorio tendrá la consideración de centro asesor del Organismo Autónomo Real Patronato sobre Discapacidad.»

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Arbitraje.

  1. Las reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación en el ámbito de consumo podrán someterse voluntariamente al Sistema Arbitral de Consumo en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
  1. Se garantizará la accesibilidad universal a sus procedimientos, trámites y oficinas y servicios de información y atención, utilizando medios y soportes que sigan los principios del diseño universal o, en su caso, implementando medios alternativos de adecuación efectiva para el acceso a ellos por parte de personas con discapacidad.
  1. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias podrán asesorar a los órganos arbitrales de consumo a petición de estos.»

Treinta y seis. Se modifica el artículo 78, que queda redactado como sigue:

«Artículo 78. Ámbito.

El régimen de infracciones y sanciones que se establece en este título tiene carácter básico. Las comunidades autónomas desarrollarán y tipificarán, en el ejercicio de sus competencias, las infracciones y sanciones en esta materia, sin perjuicio de aquellas otras que puedan establecer de conformidad con sus Estatutos de Autonomía.

Las comunidades autónomas establecerán un régimen de infracciones que garantice la plena protección de las personas con discapacidad, ajustándose a lo dispuesto en esta ley.

En tanto las comunidades autónomas no dispongan de régimen legal propio en esta materia, se aplicará supletoriamente el común del Estado.»

Treinta y siete. Se añade una nueva letra e) al apartado 3 del artículo 81, con la siguiente redacción:

«e) La exposición pública de una persona en atención a su discapacidad ya sea en espectáculos, ferias, locales abiertos al público, entornos digitales o cualquier otro medio, para suscitar la burla, la mofa o la irrisión del público, de modo contrario al respeto debido a la dignidad humana, cuando no constituya infracción penal.»

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue:

«Artículo 92. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.

La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves será hecha pública, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la haya adoptado, una vez notificada a los interesados, tras resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos personales a los que se refiere el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. Con este fin, se recabará con carácter previo el oportuno informe de la Agencia Española de Protección de Datos o la autoridad autonómica que corresponda.»

Treinta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 95, que queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81, se tipifican en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, las siguientes infracciones que se clasifican en leves, graves y muy graves.»

Cuarenta. Se modifica el artículo 101, que queda redactado como sigue:

«Artículo 101. Iniciación y plazo de resolución.

  1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
  1. La resolución del procedimiento sancionador y su notificación deberán realizarse en el plazo máximo de un año desde la fecha en que se dicte el acuerdo de iniciación.»

Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 104, que queda redactado como sigue:

«Artículo 104. Información a otros órganos.

La resolución definitiva, en unión de todo el expediente, se remitirá a efectos informativos a los siguientes órganos:

a) A los órganos competentes de las comunidades autónomas en cuyo territorio se cometieron las conductas u omisiones susceptibles de constituir infracción administrativa.

b) A la Oficina de Atención a la Discapacidad.

Estas actuaciones se realizarán en todo caso de conformidad con lo establecido en la legislación de protección de datos personales, para lo cual los citados órganos únicamente podrán tratar los datos en los términos previstos en el artículo 13.3. del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en los artículos 25 y 26, en el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima y en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»

Cuarenta y dos. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Tratamiento de la información.

Todos los tratamientos de datos de carácter personal derivados de la aplicación de esta ley se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, garantizando el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal.»

Cuarenta y tres. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Promoción y respeto a la integridad de las personas con discapacidad.

De conformidad con el respeto a la dignidad inherente de las personas con discapacidad, los poderes públicos promoverán el respeto a la integridad física y mental de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.a), 8.1 y 17 de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.»

Cuarenta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Destino a programas de promoción de la accesibilidad universal de las cantidades ingresadas por la Administración General del Estado en concepto de multas impuestas como consecuencia de una sanción establecida en esta ley.

Las cantidades dinerarias ingresadas por la Administración General del Estado en concepto de multas impuestas como consecuencia de una sanción establecida en el capítulo II del título III, se destinarán específicamente a dotar programas de promoción y extensión de la accesibilidad universal a los servicios públicos de competencia estatal, en colaboración con las entidades del tercer sector de acción social.»

Cuarenta y cinco. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Interconexión de los registros de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad.

  1. Las comunidades autónomas dispondrán de un registro de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas en su territorio.

Dicho registro deberá ser plenamente interoperable con la Plataforma de Intermediación de Datos de la Administración General del Estado, con objeto de que las personas encargadas de la vigilancia del tráfico y las autoridades con competencias en materia de tráfico puedan verificar la correcta utilización y la validez de las mismas a los efectos de regulación, gestión y ordenación de la circulación y control y disciplina del tráfico.

  1. Los accesos a dichos datos se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.
  1. En la creación y posterior desarrollo del registro, se tendrán en consideración las medidas necesarias de compatibilidad, reconocimiento e interoperabilidad que puedan permitir la efectividad de las tarjetas de estacionamiento en el extranjero.»

Cuarenta y seis. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad ante los efectos de los sistemas de inteligencia artificial.

  1. Las personas con discapacidad tendrán derecho a beneficiarse de los sistemas de inteligencia artificial, tanto de aprendizaje y de toma de decisiones automatizadas como de inteligencia artificial generativa o cualesquiera otros que surjan en el futuro, para la promoción y protección de los derechos reconocidos en la presente ley.

Con dicha finalidad, las Administraciones públicas fomentarán la consulta y participación activa de las personas con discapacidad y de sus organizaciones representativas en el diseño y validación de productos, entornos y servicios digitales relacionados con dichos sistemas, bajo el principio de diseño universal. Todos los productos tecnológicos y plataformas digitales, incluidos aquellos basados en inteligencia artificial, se diseñarán siguiendo el principio de diseño accesible, cuando le sea aplicable conforme a la regulación normativa.

Los productos de apoyo destinados a las personas con discapacidad deberán diseñarse, desarrollarse y actualizarse incorporando de forma efectiva los avances tecnológicos disponibles, incluyendo, de manera prioritaria, las tecnologías emergentes y la inteligencia artificial.

  1. Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección contra los efectos discriminatorios, incluida la denegación de ajustes razonables, generados por la falta de transparencia, los sesgos y la falta de supervisión humana de los sistemas de inteligencia artificial, tanto de aprendizaje y de toma de decisiones automatizadas, como de inteligencia artificial generativa o cualesquiera otros que surjan en el futuro, en relación con los derechos reconocidos en la presente ley.
  1. La protección contra los efectos discriminatorios señalados en el párrafo anterior incluye productos, entornos y servicios digitales en materia de inteligencia artificial.
  1. Se adoptarán medidas para combatir la brecha digital existente entre las personas con discapacidad.»

Cuarenta y siete. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Programa Estatal de Promoción de la Accesibilidad Universal.

  1. Se crea un Programa Estatal de Promoción de la Accesibilidad Universal en el ámbito de la Administración General del Estado, que será gestionado por el Ministerio titular de las competencias en materia de derechos de las personas con discapacidad.
  1. El Programa Estatal de Promoción de la Accesibilidad Universal se dirige a sufragar las intervenciones de accesibilidad universal en los entornos y servicios públicos que aseguren la inclusión y el ejercicio de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. Entre las actuaciones de mejora de la accesibilidad que se financien a través del Programa se incluirán aquellas que hayan de desarrollar las Administraciones públicas para cumplir la legislación estatal. En la determinación de las prioridades de financiación se recabará la opinión de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de sus familias, en aplicación del principio del diálogo civil y en el marco de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de la Discapacidad.
  1. El Programa Estatal de Promoción de la Accesibilidad Universal contará con los siguientes recursos:

a) Una aportación fijada, anualmente, en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las cantidades dinerarias ingresadas por la Administración General del Estado en concepto de multas impuestas como consecuencia de una sanción establecida en el capítulo II del título III.

c) Cantidades dinerarias en virtud de la disposición adicional vigesimosexta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones públicas.

  1. La Comisión Permanente del Consejo Nacional de la Discapacidad será informada periódicamente sobre el funcionamiento del Programa de Promoción de la Accesibilidad Universal y podrá emitir recomendaciones o sugerencias en el ámbito de sus competencias.»

Cuarenta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional decimonovena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena. Mandatos de inclusión de las personas con discapacidad en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.o) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación fomentará la innovación e investigación aplicada al desarrollo de entornos, productos, servicios y prestaciones y normas, políticas públicas y estrategias que garanticen los principios de igualdad de derechos, diversidad, inclusión, accesibilidad y diseño universales y vida independiente en favor de las personas con discapacidad o en situación de dependencia o vulnerabilidad.
  1. Las personas con discapacidad constituyen un grupo social de interés preferente para el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, garantizándose su participación, a través de sus organizaciones representativas, en la gobernanza del mismo y en las decisiones e iniciativas que les afecten.
  1. El Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación operará en todo momento con arreglo a los criterios de consideración al valor positivo de la diversidad que encarnan las personas con discapacidad; el respeto a su dignidad inherente, sus derechos e inclusión y la prohibición de cualquier vía o sesgo discriminatorios en la actuación o generación de conocimiento, en particular en el ámbito de las ciencias y tecnologías de la vida y la bioética.
  1. Los agentes, estructuras y órganos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación garantizarán la accesibilidad universal, adoptarán medidas de no discriminación y de acción positiva y realizarán los ajustes razonables precisos para que las personas con discapacidad participen con regularidad, sin discriminaciones ni exclusiones, como personal investigador, teniendo presente la perspectiva de género en favor de las mujeres con discapacidad.
  1. El Real Patronato sobre Discapacidad gozará de la consideración de centro de referencia, en el ámbito de la Administración General del Estado, en materia de ciencia, tecnología e investigación en relación con las personas con discapacidad y sus derechos, inclusión y bienestar, quedando integrado a estos efectos en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  1. Se creará un Sistema de Información Estatal de Discapacidad que permita disponer de datos para la investigación y la generación de políticas públicas, con especial atención a la generación de datos para la toma de decisiones basadas en evidencias en la política de inclusión. Se tratará de un registro interconectado con las administraciones competentes, para lo cual se atenderá a lo previsto en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, y el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. Dicho Sistema garantizará la adecuada protección de datos personales, conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Se velará por la adecuada interoperabilidad del Sistema de Información Estatal de Discapacidad con la Tarjeta Social Digital, desde la que podrá recibir la información necesaria y ya existente en la misma sobre las personas con discapacidad.»

Cuarenta y nueve. Se añade una nueva disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima. Consultas al centro directivo de la Administración General del Estado titular de las políticas públicas sobre derechos de las personas con discapacidad.

  1. Los centros directivos y demás organismos de la Administración del Estado que, en el ámbito de sus competencias, formulen dudas fundadas sobre la aplicación de la normativa en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal o ajustes razonables, podrán dirigir consultas al centro directivo competente en materia de derechos de las personas con discapacidad.
  1. El centro directivo consultado emitirá una respuesta con carácter consultivo, procurando, dentro de los límites legales, la interpretación más favorable al pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
  1. Asimismo podrán plantear consultas, sin carácter vinculante y a efectos meramente orientativos, los demás poderes del Estado, las administraciones e instituciones públicas, las entidades del sector público institucional, los agentes sociales, las empresas privadas y las entidades del tercer sector. El centro directivo competente contestará a dichas consultas en los términos previstos en el apartado anterior.
  1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento aplicable a la formulación y tramitación de las consultas previstas en esta disposición.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 2, 3 y 5, se añade un nuevo apartado 6, renumerándose los posteriores, y se añaden ocho apartados nuevos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 en el artículo 2, que quedan redactados como sigue:

«2. Situación de dependencia: el estado de carácter permanente en el que las personas, debido a dificultades que afectan a su autonomía, precisan de cuidados y apoyos de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades de la vida diaria. Las situaciones de dependencia pueden estar asociadas a la edad, la discapacidad o la enfermedad y también pueden estar originadas o verse agravadas por factores sociales o contextuales como la ausencia de inclusión social, entornos accesibles o condiciones adecuadas para la vida de las personas.

  1. Actividades de la vida diaria (AVD): las tareas de la persona que le permiten desenvolverse con autonomía e independencia, tales como: reconocer personas y objetos; orientarse; entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas; el cuidado personal; las actividades domésticas; la movilidad dentro y fuera del hogar; la comunicación, las interacciones y las relaciones interpersonales; la gestión y el cuidado de la salud, o la gestión de la economía doméstica, así como las tareas necesarias para el ejercicio de todos sus derechos.»

«5. Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.

  1. Cuidadoras principales: de entre las personas que proveen cuidados no profesionales, será persona cuidadora principal aquella que dedica más tiempo a los cuidados y apoyos prestados a la persona en situación de dependencia y se identifica como tal en el Plan Individual de Atención.»

«10. Proyecto de vida: conjunto de propósitos, objetivos, metas y actividades que dan sentido a la vida de cada persona y responden a su voluntad, deseos y preferencias, y que será flexible conforme a cada momento de su etapa vital, sirviendo de guía para mantener la dirección que desea, y vivir una vida con significado.

  1. Prestaciones de base comunitaria: aquellas cuya finalidad es posibilitar la permanencia de la persona en el entorno en el que desarrolla o quiere desarrollar su vida y que fomentan activamente, en igualdad de condiciones, su participación en la comunidad en la que vive, involucrándose, vinculándose y coordinándose con los programas, actividades, estructuras y recursos existentes en la misma.
  1. Actividades significativas: las actividades que tienen sentido para la persona en situación de dependencia, que le permiten participar en aquello que siente como propio, que está relacionado con sus valores personales, biografía o identidad, y que la hace sentirse involucrada y conectada con su entorno.
  1. Entorno comunitario: el espacio de proximidad donde las personas viven, interactúan y participan, y que ofrece condiciones que favorecen su inclusión, su desarrollo personal y su participación social en igualdad de condiciones.
  1. Restricciones: actos, practicas, dinámicas u omisiones que tienen el propósito o el efecto de limitar o restringir el movimiento, la libertad de elección o de actuar de forma independiente de una persona o el libre desarrollo de su personalidad.
  1. Las sujeciones son un tipo de restricción y pueden ser:

a) Sujeción física o mecánica: la intencionada limitación de la espontánea expresión o comportamiento de una persona, o de la libertad de sus movimientos, o su actividad física, o el normal acceso a cualquier parte de su cuerpo, con cualquier método, dispositivo o procedimiento físico o mecánico aplicado sobre ella, o adyacente a su cuerpo, que no sea capaz de mover o retirar y del que no puede liberarse con facilidad.

b) Sujeción farmacológica o química: el uso deliberado e intencional de psicofármacos, con independencia del grupo o familia y de sus dosis, que limiten o restrinjan la expresión espontánea, la libertad de movimientos, la actividad física o el funcionamiento mental de una persona, con el objetivo de controlar una conducta, y siempre que no se deba a un trastorno psiquiátrico o médico diagnosticado.

  1. Vida independiente: derecho fundamentado en la autodeterminación, la igualdad de oportunidades y el control sobre la propia vida, que garantiza que las personas con discapacidad decidan cómo, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas, contando con los apoyos necesarios, personalizados y flexibles para el ejercicio efectivo de dicha elección y para su plena inclusión en la comunidad.
  1. Prestaciones de base domiciliaria: los servicios, apoyos o recursos que se ofrecen dentro del propio domicilio o de la propia comunidad de la persona dependiente.»

Dos. Se añade una nueva letra c), se reenumeran las siguientes letras en consonancia, se da nueva redacción a las letras renumeradas g), i), j) y k), y se añaden dos nuevas letras en el artículo 3, que quedan redactadas como sigue:

«c) El respeto a la libertad de elección, voluntad, deseos, preferencias y autodeterminación de las personas en situación de dependencia.»

«g) La personalización de los cuidados y apoyos basada en la voluntad, deseos y preferencias de las personas, teniendo en cuenta de manera especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de encontrarse en situación de vulnerabilidad.»

«i) La promoción de medidas para que las personas en situación de dependencia puedan vivir de forma independiente, en su caso, con los apoyos necesarios, con plena inclusión y participación en la comunidad.

j) La permanencia de las personas en situación de dependencia en el entorno en que desarrollan su vida, siempre que sea su voluntad, facilitando su incorporación activa en la comunidad y evitando el aislamiento y la percepción de soledad.

k) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad universal de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.»

«s) La incorporación transversal de la perspectiva de género en todas las políticas, medidas y actuaciones garantizando la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la prevención de las violencias y el avance en la corresponsabilidad de los hombres en las tareas de cuidado.

t) La igualdad de trato y no discriminación mediante la aplicación de un enfoque interseccional que aborde de manera integral las situaciones de discriminación múltiple que puedan afectar a las personas, considerando la interacción de factores como el sexo, la edad, la discapacidad, el origen racial o étnico, la orientación sexual, la identidad de género, la situación socioeconómica u otros que resulten relevantes.»

Tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 4, que quedan redactados como sigue:

«2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes:

a) Al goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales desde el respeto a su dignidad inherente.

b) A recibir cuidados y apoyos personalizados, con pleno respeto a su intimidad, suficientes en intensidad y de calidad de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias.

c) A elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas, sin verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.

d) A la libre elección y capacidad de control, en su caso, con los apoyos necesarios, sobre las decisiones que afectan a la propia vida con el máximo grado de libre determinación.

e) A vivir de forma independiente, y a la plena inclusión y participación en la comunidad.

f) A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia, sobre sus derechos y deberes, y sobre la calidad en los servicios.

g) A recibir una atención libre de sujeciones, ya sean estas físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas, y de restricciones.

h) A ser advertidas de si los servicios que se le presten pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación de dependencia o quien la represente.

i) A participar en la formulación, aplicación y seguimiento, de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación.

j) A decidir sobre las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. En todo caso, las medidas se prestarán respetando su voluntad, deseos y preferencias.

k) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.

l) A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho reconocido en el apartado 1.

m) A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal para vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás personas.

n) A no sufrir discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad y orientación o identidad sexual, expresión de género, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

ñ) A decidir libremente entre las prestaciones previstas para su grado de dependencia que más se ajusten a su voluntad, deseos y preferencias, contando, en su caso, con los apoyos necesarios.

o) A que los poderes públicos impulsen planes de desinstitucionalización que promuevan modelos de cuidados y apoyos centrados en el respeto y en la garantía de los derechos y dignidad de las personas y su inclusión en la comunidad.

p) A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales.

q) A que se reconozca, a las personas afectadas por los tratamientos de datos derivados de esta ley, el derecho de acceso, rectificación, oposición, supresión, y limitación del tratamiento de sus datos personales, garantizando, a su vez, los principios de protección de datos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la implementación de las medidas de seguridad necesarias en orden al cumplimiento del artículo 32 del Reglamento citado.

  1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para promover y garantizar el respeto de los derechos enumerados en el apartado anterior y establecerán las actuaciones oportunas en los servicios del catálogo, previstos en el artículo 15, para que esa garantía tenga su plasmación en la vida cotidiana de las personas en situación de dependencia.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 4 bis. Derechos de las personas cuidadoras no profesionales y de la persona cuidadora principal.

  1. Tendrán la consideración de personas cuidadoras no profesionales y de persona cuidadora principal aquellas identificadas como tales en el Plan Individual de Atención (en adelante, PIA).
  1. Las personas cuidadoras no profesionales tienen derecho a:

a) Recibir información completa, comprensible y accesible, sobre las prestaciones disponibles y sobre la calidad del servicio que prestan los diferentes centros y servicios de conformidad con el artículo 35.

b) Recibir acompañamiento y formación para el cuidado y autocuidado, incluido el necesario para hacer frente a cuidados en situaciones de alta complejidad y el uso de tecnologías avanzadas para cuidados y apoyos.

  1. La persona cuidadora principal designada como tal en la resolución por la que se reconoce la prestación económica para cuidados en el entorno familiar tendrá derecho a:

a) Ser colectivo de atención prioritaria para la política de empleo, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

b) Que se adopten las medidas necesarias para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con las responsabilidades de cuidado de personas en situación de dependencia. Las Administraciones públicas competentes garantizarán la continuidad de la atención y los cuidados de la persona en situación de dependencia cuando la persona cuidadora principal se encuentre en una situación de enfermedad grave o de hospitalización que le impida temporalmente prestar dichos cuidados.

c) La incorporación en la Seguridad Social en los términos previstos en la disposición adicional cuarta.

  1. Bajo el principio de cooperación en las relaciones interadministrativas, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, definirá unos mínimos comunes relativos a las medidas necesarias para cumplir con lo establecido en los apartados 1 y 2, independientemente de las medidas adicionales que las comunidades autónomas, en virtud de sus competencias, quieran implementar.»

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 5, que quedan redactados como sigue:

«1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

b) Para las niñas y niños menores de 6 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.

c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. Para las personas titulares de derechos que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior, se aplicará lo previsto en la disposición adicional decimonovena.

No será necesario el cumplimiento de los requisitos relativos a la nacionalidad española, prevista en este apartado, ni a la residencia en territorio español durante un periodo de cinco años establecido en la letra c) en el caso de las personas que sean:

i) Solicitantes de asilo en España, siempre que hayan presentado la documentación acreditativa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como beneficiarios de asilo o de protección subsidiaria conforme al artículo 36 de esa ley.

ii) Beneficiarias de protección temporal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

  1. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en la legislación de protección a la infancia aplicable, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«1. Se crea el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación de los servicios sociales y la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia, entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, considerando la autonomía de estas últimas para adaptar y gestionar los servicios según sus características territoriales y socioeconómicas y garantizando la cohesión y la equidad del sistema en todo el Estado.

Este Consejo estará adscrito al Ministerio competente en materia de Servicios Sociales, a través de la Secretaría de Estado que corresponda, y estará constituido por la persona titular de dicho Ministerio, que ostentará su presidencia, y por las personas titulares de las consejerías competentes en servicios sociales y de dependencia de cada una de las comunidades autónomas, recayendo la Vicepresidencia en uno de ellos. Adicionalmente, cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán incorporarse al Consejo otros representantes de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas, como asesores especialistas, con voz pero sin voto. En la composición del Consejo Territorial tendrán mayoría los representantes de las comunidades autónomas.»

Siete. Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 10, que quedan redactados como sigue:

«4. Los convenios establecerán la financiación que corresponda a cada Administración para este nivel de prestación, en los términos establecidos en el artículo 32, así como los términos y condiciones para su revisión. Igualmente, los convenios recogerán las aportaciones del Estado derivadas de la garantía del nivel de protección definido en el artículo 9.

  1. La Administración General del Estado establecerá anualmente en sus presupuestos crédito para la celebración de los convenios con las administraciones de las comunidades autónomas según lo previsto en el presente artículo.»

Ocho. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«c) Establecer los procedimientos y mecanismos de coordinación sociosanitaria necesarios para garantizar una atención integral, adecuada y de calidad a las personas en situación de dependencia.

El Sistema Nacional de Salud garantizará la atención sanitaria a las personas en situación de dependencia en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía sea cual sea su lugar y tipo de residencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.»

Nueve. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Objetivos de las prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal deberán orientarse a la consecución de la satisfacción de sus derechos y una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:

a) Promover la autonomía personal, la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas en situación de dependencia.

b) Proteger la dignidad de las personas y garantizar el buen trato y el ejercicio pleno de todos sus derechos, en igualdad de condiciones con las demás.»

Diez. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

  1. Las prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia podrán tener naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas a la prevención de las situaciones de dependencia, a la promoción de la autonomía personal y la vida independiente y a proporcionar cuidados y apoyos a las personas en situación de dependencia.

La percepción de una prestación económica o de servicios será compatible con la realización de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia, sin perjuicio del cómputo de los ingresos procedentes de dicho trabajo o actividad a los efectos de lo previsto en el artículo 33.

  1. Las prestaciones serán de base comunitaria y acordes a las circunstancias, voluntad, deseos y preferencias de cada persona en situación de dependencia que participará en el diseño, planificación y seguimiento de sus apoyos y cuidados con un enfoque de derechos y centrado en las personas.

En casos excepcionales, en los que no sea posible que la persona en situación de dependencia exprese su voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo que hubiera decidido teniendo en cuenta para ello su trayectoria vital, sus creencias y sus valores.

La determinación del centro residencial o vivienda, prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 24 bis y en el artículo 25, se hará de acuerdo con la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia y a su derecho a permanecer en el entorno en el que desarrolla o quiera desarrollar su vida. En todo caso, el derecho de acceso al centro residencial o vivienda elegida se mantendrá hasta que haya disponibilidad en el mismo.

  1. Los servicios del Catálogo previstos en el artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas comunidades autónomas.
  1. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual grado, por el tiempo de espera transcurrido, desde la fecha de solicitud, para acceder al servicio elegido y, a igual grado y tiempo de espera, por la capacidad económica de la persona solicitante. Las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio prevista en el artículo 17 o a un servicio o prestación económica transitoria, de acuerdo con el apartado 5.
  1. Para las personas en situación de dependencia valoradas con grado II y grado III, cuando no esté disponible el servicio reconocido en su PIA, se articulará de manera transitoria otro servicio o prestación económica acorde a su voluntad, deseos y preferencias, de entre los previstos para su grado. Dicho servicio o prestación económica podrá ofrecerse en tanto en cuanto accedan a una plaza o servicio del sistema público de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La atención mediante un servicio de forma transitoria no alterará, en ningún caso, el orden de prioridad de acceso a la prestación reconocida en el PIA de la persona en situación de dependencia. Mediante acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerán las condiciones de la tramitación.

En el supuesto de la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17, esta irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio reconocido en el PIA al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por empresas o entidades de iniciativa social o privadas debidamente acreditadas para la atención a la dependencia.

  1. Se prestará una atención libre de sujeciones, ya sean físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas, y se reducirá al máximo la aplicación de restricciones en todos los servicios. Para ello, las entidades y empresas prestadoras de servicios implementarán planes de sujeciones cero y reducción de restricciones. Excepcionalmente, en casos de urgencia vital, se podrá utilizar una medida de sujeción o restricción, siempre con carácter proporcional, por el tiempo estrictamente necesario, con la mínima intensidad posible y garantizándose la prohibición de exceso, aplicándose una vez se hayan agotado todas las medidas alternativas posibles para salvaguardar la vida de la persona. Cualquier sujeción deberá valorarse de forma individualizada, estar sometida a un procedimiento documentado que cuente con prescripción médica no genérica, supervisión técnica y con el consentimiento informado caso a caso, no siendo válidos los consentimientos genéricos ni diferidos en el tiempo.
  1. La empresa, entidad o profesional que preste los servicios haciendo uso de tecnología deberá garantizar el respeto a los derechos humanos, y en particular a:

a) La libertad y autonomía evitando soluciones tecnológicas que impongan restricciones sobre la toma de decisiones de la persona en situación de dependencia.

b) La dignidad e integridad personal asegurando que los cuidados y apoyos prestados mediante tecnologías digitales mantengan un enfoque humano y respetuoso.

c) La privacidad y protección de datos de carácter personal especialmente cuando se utilicen sistemas de sensores, monitoreo y recolección de datos.

  1. Los servicios de promoción de la autonomía personal; teleasistencia; de ayuda a domicilio; de asistencia personal; de centro de día y de noche; de cuidados y apoyos en viviendas y de atención residencial se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas comunidades autónomas mediante centros y servicios públicos, o concertados, ya sean privados o de iniciativa social, debidamente acreditados.
  1. Las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta ley serán inembargables, salvo para el supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«1. El Catálogo de servicios comprende los siguientes servicios sociales de promoción de la autonomía y atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:

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