Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española
a) Servicio de prevención de la situación de dependencia.
b) Servicio de promoción de la autonomía personal.
c) Servicio de teleasistencia.
d) Servicio de ayuda a domicilio.
e) Servicio de asistencia personal.
f) Servicio de centro de día y de noche.
g) Servicio de cuidados y apoyos en viviendas.
h) Servicio de atención residencial.
i) Servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal.»
Doce. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
- Cuando la persona en situación de dependencia lo desee, esté siendo atendida por su entorno familiar o relacional y se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, se podrá reconocer una prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Dicha prestación tendrá la finalidad social de apoyar económicamente la labor que la persona cuidadora desarrolla en el entorno familiar y de conseguir la permanencia de las personas en situación de dependencia en su núcleo convivencial de origen, cuando así lo elija la persona beneficiaria y se considere idónea la atención en el PIA.
- El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará las condiciones de acceso a esta prestación, para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto. Excepcionalmente, se podrá no exigir la convivencia cuando entre la persona en situación de dependencia y la persona cuidadora no profesional exista un compromiso de cuidados sin contraprestación económica y ambas residan en viviendas próximas.»
Trece. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Servicio de asistencia personal a través de prestación económica.
- La prestación económica de asistencia personal está alineada con los principios de vida independiente y autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a la mayor autonomía posible de las personas en situación de dependencia, a través de la contratación de una asistencia personal durante un número determinado de horas, de acuerdo con lo establecido en su PIA. Asimismo, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por las condiciones laborales y de formación de los y las profesionales que presten la asistencia personal.
- Las Administraciones competentes supervisarán el destino de esta prestación al cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida.»
Catorce. Se añade un nuevo artículo 19 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 19 bis. Servicio de cuidados y apoyos en viviendas a través de prestación económica.
- La prestación económica de cuidados y apoyos en viviendas tiene como finalidad contribuir a la contratación del servicio de cuidados y apoyos en viviendas previsto en el artículo 24 bis para las personas en situación de dependencia.
- En el supuesto previsto en el artículo 24 bis.2.b), aquellas personas en situación de dependencia que así lo soliciten, cuando los cuidados sean coordinados de forma participativa, podrán contratar el servicio de forma conjunta.
- Los servicios se prestarán directamente por profesionales con la debida cualificación y habiendo acreditado sus competencias, o a través de centros y servicios concertados, ya sean privados o de iniciativa social, debidamente acreditados.
- Las Administraciones competentes supervisarán el destino de esta prestación al cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida.»
Quince. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Servicio de prevención de las situaciones de dependencia.
El servicio de prevención de las situaciones de dependencia tiene por finalidad, por un lado, prevenir la aparición o el agravamiento de la situación de dependencia, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de detección proactiva de situaciones de riesgo, de promoción de condiciones de vida saludables y de programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización complejos. Y por otro lado, disminuir, evitar o erradicar las limitaciones y restricciones sociales mediante el desarrollo de medidas de accesibilidad universal y de inclusión social.
Con este fin, el Consejo Territorial de Servicios Sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que deberían cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones de Dependencia que elaboren las comunidades autónomas, con especial consideración de los riesgos y actuaciones para las personas mayores.»
Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 21 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis. Servicio de promoción de la autonomía personal.
- Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con la voluntad, deseos, preferencias y estilo de vida propio, facilitando, en su caso, con los apoyos necesarios, la ejecución de las actividades de la vida diaria, también cuando éstas se desarrollen en entornos digitales.
- El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará la definición de los servicios mínimos comunes.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Servicio de teleasistencia.
- La teleasistencia es un servicio de atención y apoyo, continuo y personalizado de acuerdo con las circunstancias, voluntad, deseos y preferencias de la persona, que se presta mediante el uso de tecnologías avanzadas y dispositivos, ambos accesibles universalmente y con apoyo de los medios materiales y personales necesarios. Las tecnologías avanzadas incluyen, entre otras, las tecnologías de la información y la comunicación, el Internet de las Cosas, la inteligencia artificial aplicada, la domótica o la robótica.
- La finalidad del servicio es favorecer la permanencia y el bienestar de la persona en situación de dependencia en su domicilio y la participación en su entorno comunitario, potenciando su autonomía y previniendo, detectando y, en su caso, interviniendo, entre otras, ante situaciones de emergencia, inseguridad, soledad y aislamiento.
- El servicio de teleasistencia podrá interoperar e integrarse con otros servicios del catálogo y con los servicios del Sistema Nacional de Salud para ofrecer cuidados y apoyos integrales y coordinados a las personas en situación de dependencia y a quienes les prestan cuidados.
- Las personas en situación de dependencia tendrán derecho a recibir el servicio de teleasistencia, con independencia del resto de prestaciones o servicios reconocidos. Este servicio se reconocerá como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención, en cualquiera de los grados de dependencia.
- Se prestará especial atención a garantizar el servicio de teleasistencia en las zonas rurales, fronterizas o menos pobladas para asegurar una conectividad adecuada las 24 horas del día, todos los días del año.
- El servicio de teleasistencia incorporará el diseño para todas las personas y la accesibilidad universal, en concreto el servicio de videointerpretación en lengua de signos y/o la comunicación directa con los agentes en lengua de signos.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Servicio de ayuda a domicilio.
- El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo tanto en el domicilio en el que vive la persona en situación de dependencia como en el entorno comunitario próximo al mismo, con la finalidad de facilitar el desarrollo de las actividades de la vida diaria y promover su autonomía de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias. Para la prestación de este servicio será preciso una formación especializada que garantice una respuesta integral a las necesidades de la persona.
- Para las personas en situación de dependencia que así lo soliciten, el servicio de ayuda a domicilio se organizará, de forma coordinada, conjunta y participada, en los siguientes supuestos:
a) Cuando las personas residan en la misma vivienda.
b) Cuando las personas residan en viviendas que formen parte de un equipamiento de carácter colectivo ubicado en un entorno comunitario.
c) Cuando las personas residan en viviendas próximas.
- En el supuesto de prestación económica vinculada al servicio, cuando concurran los supuestos previstos en el apartado anterior, la contratación se podrá realizar de forma conjunta para aquellas personas en situación de dependencia que así lo soliciten.»
Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 23 bis. Servicio de asistencia personal.
El servicio de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía, la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados y con independencia de su edad. Consiste en la prestación de apoyos y cuidados, bajo su dirección, a través de profesionales de referencia prioritariamente con formación especializada o experiencia acreditada conforme a un plan personal, en el que se concreten las actividades de la vida diaria, que permita a la persona desarrollar su proyecto de vida libremente elegido en todas las esferas y de acuerdo con sus necesidades, voluntad, deseos y preferencias.»
Veinte. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:
«Artículo 24. Servicio de centro de día y de noche.
- El servicio de centro de día o de noche ofrece a las personas en situación de dependencia, durante el periodo diurno o nocturno, cuidados y apoyos integrales, desde un enfoque comunitario, garante de sus derechos y centrado en las personas, con el objetivo de promover su autonomía personal, mejorar su calidad de vida y apoyar a las familias o personas cuidadoras. En particular, el servicio de centro de día facilitará la prevención, la promoción de la autonomía, la estimulación cognitiva y física, acompañamiento en la adquisición o mejora de habilidades digitales y el apoyo psicológico y emocional. Además, fomentará la autodeterminación y la participación inclusiva de las personas en su comunidad mediante actividades significativas y acordes a su voluntad, deseos y preferencias, incluidas aquellas que se desarrollan en entornos digitales.
- Desde el centro de día se podrán prestar servicios similares, dirigidos a personas que vivan en domicilios próximos y que necesiten apoyos para el desarrollo de su proyecto de vida. Podrán ser realizados en las propias instalaciones del centro, en otras del entorno comunitario o en los domicilios de las personas. Tendrán entre sus objetivos favorecer el establecimiento de vínculos entre las personas en situación de dependencia y las personas del entorno comunitario.»
Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 24 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 24 bis. Servicio de cuidados y apoyos en viviendas.
- El servicio de cuidados y apoyos en viviendas tiene por finalidad que las personas, con independencia de su edad y grado de dependencia, puedan desarrollar su proyecto de vida independiente en un entorno de seguridad, confianza y bienestar y con plena participación en la comunidad. Para ello se contará con los cuidados y apoyos integrales que las personas en situación de dependencia requieran, incluidos los de alta complejidad que, en todo caso, se prestarán de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias.
- Este servicio, se podrá prestar a través de dos modalidades:
a) Servicio de cuidados y apoyos que se presta en una vivienda en la que conviven un número reducido de personas en situación de dependencia. La vivienda será digna y adecuada y estará ubicada en un entorno comunitario de viviendas ordinarias.
El modelo de convivencia será participativo y consensuado entre las personas que conviven.
Los servicios de alojamiento y manutención estarán incluidos en esta modalidad de prestación.
b) Servicio de cuidados y apoyos que se presta en viviendas dignas y adecuadas, ubicadas en un entorno comunitario, con un plan que permita articular cuidados comunes. Las viviendas formarán parte de un equipamiento de carácter colectivo o serán viviendas próximas que compartan espacios comunes.
El servicio de alojamiento no se incluirá en esta modalidad de prestación.
En cada vivienda podrán convivir con la persona en situación de dependencia, personas allegadas o cuidadoras a propuesta de esta.»
Veintidós. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Servicio de atención residencial.
- El servicio de atención residencial tendrá por finalidad ofrecer un lugar para vivir en un entorno de confianza y bienestar, hogareño, inclusivo, accesible y con plena participación en la comunidad. Se prestará una atención integral, que combine de forma coordinada los apoyos y cuidados que precise la persona para el desarrollo de un proyecto de vida independiente y con significado, poniendo en el centro de la atención sus valores personales, preferencias, derechos e intimidad.
- La prestación de este servicio podrá tener carácter permanente cuando se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de las personas cuidadoras no profesionales.»
Veintitrés. Se suprime la sección 4.ª del capítulo II del título I.
Veinticuatro. Se modifica el artículo 25 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25 bis. Servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal.
- El servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal tendrá por objeto facilitar a la persona en situación de dependencia, que así lo desee y durante el tiempo que lo requiera, el acceso, mediante un sistema de préstamo o de cesión temporal, a los productos de apoyo necesarios para realizar las actividades de la vida diaria.
Se entiende por producto de apoyo todo dispositivo, instrumento, programa informático, equipamiento o sistema técnico, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar limitaciones en la autonomía o a facilitar la participación en la comunidad.
- El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará el catálogo mínimo común que concrete los tipos de productos que podrán estar sujetos a préstamo o cesión temporal dentro de la Red de Servicios Sociales, así como el procedimiento para su aprobación y actualización.
- Se excluyen de este servicio aquellos productos de apoyo cuya provisión corresponde a los servicios públicos de salud competentes por estar incorporados en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
- Este servicio se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención, en cualquiera de los grados de dependencia.
- El servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal tendrá carácter complementario respecto del resto de prestaciones y servicios reconocidos en el PIA, sin que su reconocimiento pueda implicar la reducción, suspensión o eliminación de otros apoyos necesarios, salvo duplicidad efectiva y acreditada respecto de un mismo concepto de gasto.»
Veinticinco. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:
«b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de una persona cuidadora o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.»
Veintiséis. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 27, que quedan redactados como sigue:
«1. Las comunidades autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con especificación de los apoyos y cuidados que la persona pueda requerir. En el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia podrán elaborarse de forma consensuada criterios comunes sobre la composición mínima y la actuación de los órganos de valoración de las comunidades autónomas que, en todo caso, tendrán carácter público.»
«5. La valoración se realizará considerando los informes sobre la salud y sobre los cuidados de salud de la persona realizados por el profesional de medicina o enfermería de referencia, la valoración directa de sus capacidades físicas, cognitivas y funcionales, así como las condiciones y características del entorno en el que viva. Además, se considerarán también los productos sanitarios, órtesis, prótesis y ayudas técnicas cuya prescripción se consideren adecuadas para su caso.»
Veintisiete. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia del derecho a las prestaciones del sistema.
- El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, estableciéndose un plazo máximo de 3 meses para su resolución.
- El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.
- La resolución a la que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden a la persona solicitante según el grado de dependencia.
- En el supuesto de que haya un cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia.
- Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán previamente consensuados en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
- Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente ley, se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas, no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.
- La tramitación de los expedientes guardará el orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que, de oficio, se acuerde motivadamente lo contrario cuando la intersección de factores económicos, de accesibilidad, habitacionales, de condiciones de salud, aislamiento social, régimen penal penitenciario o violencia de género o sexual sitúen a la persona en una situación de especial vulnerabilidad. En estos casos, el expediente se tramitará de urgencia.»
Veintiocho. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Programa Individual de Atención.
- En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales competentes del sistema público de acuerdo con la persona en situación de dependencia y, a propuesta de esta, establecerán un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de cuidados y apoyos acordes a la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, entre los previstos para su grado. En el procedimiento participarán, en su caso, las personas que ejerzan medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de dependencia y, con el consentimiento de estas, las personas cuidadoras no profesionales.
La voluntad, deseos y preferencias se pondrán de manifiesto mediante un trámite de consulta previa en el que se garantizará la accesibilidad universal y se proporcionarán los apoyos necesarios. En casos excepcionales, en los que no sea posible que la persona en situación de dependencia exprese su voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo que hubiera decidido teniendo en cuenta para ello su trayectoria vital, sus creencias y sus valores.
En los casos excepcionales en los que la propuesta de los servicios sociales se aparte de la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, estos deberán justificarlo motivadamente y acreditar que previamente han agotado todas las opciones que permitan respetar las mismas.
- Elaborado el Programa Individual de Atención, los servicios y prestaciones económicas se adecuarán, previa comunicación de la persona interesada, a sus circunstancias y preferencias atendiendo a los cambios en su situación personal y en su entorno, por los servicios sociales correspondientes.
- El Programa Individual de Atención será revisado:
a) A instancia de la persona interesada o quienes la representen.
b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las comunidades autónomas.
c) Con motivo del cambio de residencia a otra comunidad autónoma o a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas, previa audiencia de la persona interesada, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente ley.
En el supuesto de fallecimiento de la persona en situación de dependencia, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar se abonará hasta el último día del mes en que se produce el deceso.»
Veintinueve. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Revisión del grado de dependencia.
El grado de dependencia será revisable, a instancia de la persona interesada, de sus representantes o de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.»
Treinta. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.
- La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán el complemento de gran incapacidad regulado en el artículo 196.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de incapacidad no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
- Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las personas que tengan reconocida la situación de Grado III+ de dependencia extrema.»
Treinta y uno. Se modifica el artículo 32, con la siguiente redacción:
«Artículo 32. Financiación del Sistema por las Administraciones públicas.
- La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos, asegurando en todo caso la financiación necesaria para garantizar el cumplimiento del apartado 2 de este artículo. Asimismo, cualquier cambio en el catálogo de prestaciones y servicios deberá ir acompañado de la correspondiente memoria económica, y su financiación será discutida y aprobada en el marco del Consejo de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
- La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en el artículo 9 y garantizará, en todo caso, una financiación equivalente al cincuenta por ciento del gasto total certificado por cada comunidad autónoma en el ejercicio precedente, en el que no se incluirá la aportación de las personas beneficiarias.
- En el marco de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 10, los convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las administraciones de las comunidades autónomas determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema. Dichos convenios, que podrán ser anuales o plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, los emigrantes retornados y otros factores, y podrán ser revisados por las partes.
La aportación de la comunidad autónoma será, para cada año, al menos igual a la de la Administración General del Estado como consecuencia de lo previsto en este apartado y en el anterior.
- Los datos recogidos a través del Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia servirán como base para el seguimiento, la evaluación y la financiación del sistema y tendrán exclusivamente funciones de cooperación técnica y de intercambio de información, sin que en ningún caso puedan interferir en el ejercicio de las competencias exclusivas de las comunidades autónomas.»
Treinta y dos. Se añade un nuevo artículo 32 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 32 bis. Determinación de la capacidad económica.
- Las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de asistencia o servicios sociales, desarrollarán en su ámbito territorial los criterios de determinación de la capacidad económica de las personas beneficiarias en atención a su renta y patrimonio. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad de la persona beneficiaria y el tipo de servicio que se presta, no computándose la vivienda habitual y fijando umbrales de renta, patrimonio y mínimos exentos específicos, adaptados a la carestía de la vida y a las circunstancias socioeconómicas de su población.
- El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia podrá consensuar criterios generales para la determinación de la capacidad económica.»
Treinta y tres. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:
«Artículo 33. La participación de las personas beneficiarias en el coste de las prestaciones.
- Cuando proceda su participación en la financiación de las prestaciones de dependencia, las personas beneficiarias contribuirán conforme al tipo y coste del servicio y a su capacidad económica, que será exclusivamente personal.
- La capacidad económica de la persona beneficiaria se tendrá también en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
- Las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de asistencia o servicios sociales, regularán los criterios para la determinación de la participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios, incluyendo la fijación de mínimos exentos y otras condiciones específicas, atendiendo a la realidad del coste de la vida, las prestaciones disponibles y las circunstancias sociales de su población. En particular, dichas normas autonómicas garantizarán:
a) Un mínimo de capacidad económica exento, a los efectos de esta ley, de participar en el coste de los servicios por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares.
b) En los casos del servicio de atención residencial y del servicio de cuidados y apoyos en viviendas, previsto en el artículo 24 bis.2.a), se garantizará una cantidad mínima para gastos personales destinada a favorecer el bienestar físico y emocional, la autonomía de las personas y su inclusión y participación en la comunidad.
c) Las cantidades previstas en los apartados 1 y 2 se actualizarán anualmente para ajustarse al coste de la vida.
d) Que la cuantía de la participación de la persona beneficiaria no implique una carga tal que tenga efectos disuasorios o provoque que las personas renuncien a la intensidad de los cuidados y apoyos que necesitan.
- Para fijar la participación de la persona beneficiaria, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.
- Ninguna persona quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.
- En cumplimiento de la obligación de transparencia las Administraciones competentes deberán hacer pública, con carácter anual, información detallada sobre la participación de las personas beneficiarias en el coste de cada uno de los servicios con el máximo nivel de desagregación posible, desde el respeto al secreto estadístico.»
Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Calidad en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
- El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizará la calidad de la atención de los centros y servicios evaluando los procesos de atención y, especialmente, el impacto que estos tienen en la satisfacción de los derechos, la calidad de vida y el bienestar de las personas en situación de dependencia y de las que prestan los cuidados y apoyos con el fin de garantizar su eficacia.
- Sin perjuicio de las competencias de cada una de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, se establecerán, en el ámbito del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, criterios comunes de acreditación de calidad de centros y servicios del Sistema basados en el enfoque de derechos humanos, dentro del marco general de calidad de la Administración General del Estado.
- La acción inspectora de las Administraciones públicas estará alineada con el sistema de calidad y con un modelo de atención basado en derechos humanos, centrado en el proyecto de vida de cada persona y de base comunitaria. Se garantizará la publicación de los resultados de la actuación inspectora.
- Las comunidades autónomas establecerán sistemas de alerta y respuesta rápida ante posibles casos de mala praxis, falta de buen trato, discriminación, limitación o vulneración de derechos.»
Treinta y cinco. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Calidad en la prestación de los servicios.
- El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia elaborará un marco de referencia con criterios y estándares que faciliten la evaluación y análisis comparado de la calidad de los cuidados y apoyos en centros y servicios, desde la perspectiva de derechos humanos, atención personalizada y enfoque comunitario. La evaluación prestará especial atención al impacto de los cuidados en la satisfacción de derechos y la calidad de vida tanto de las personas atendidas como de quienes los prestan.
Se atenderá, de manera específica, a la evaluación del impacto de los cuidados y apoyos en la satisfacción de los derechos y la calidad de vida de las personas que los reciben y en la de quienes los prestan. Asimismo, se garantizará el análisis comparado de los centros y servicios del Sistema.
- Con objeto de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, las administraciones competentes, difundirán y publicarán información detallada respecto al resultado de las evaluaciones de cada entidad o empresa proveedora de servicios a partir de datos fiables y comparables.
- Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, el Consejo Territorial debatirá y hará público un plan de elaboración y publicación de buenas prácticas, recomendaciones y directrices.
- Los centros residenciales habrán de disponer de una guía de convivencia y funcionamiento que contendrá, entre otras cuestiones, la forma de organización y funcionamiento de la prestación del servicio; los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia y la forma de participación de estas, siguiendo con lo estipulado en el marco de las competencias de las comunidades autónomas respecto a centros residenciales.»
Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo 35 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 35 bis. Garantía de calidad en el empleo.
- Dentro de los criterios y estándares comunes de acreditación de calidad recogidos en el artículo 34, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia incluirá, de manera específica, los relativos a la calidad en el empleo de quienes prestan los servicios del Sistema, incluyendo lo referente a la suficiencia de profesionales en todos los servicios atendiendo al grado de dependencia, asegurando la atención integral y continuada, así como a la cualificación, competencias y formación y su actualización del personal de atención directa. Las Administraciones públicas promoverán la profesionalidad, potenciarán la formación y facilitarán la acreditación de las competencias profesionales.
- En el marco de lo previsto en el artículo 35.1, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, oído el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, acordará un conjunto de indicadores que permitan hacer seguimiento y evaluación de la calidad del empleo y de condiciones laborales tales como salario, jornadas, temporalidad u otras, desagregado, al menos, por sexo, edad, origen y titularidad del servicio.
- El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberá ser informado de la evolución de los indicadores de calidad del empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.2.»
Treinta y siete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 37, que quedan redactados como sigue:
«2. El sistema contendrá información sobre el catálogo de servicios e incorporará, como datos esenciales, los relativos a población protegida, recursos humanos, infraestructuras de la red, servicios y prestaciones, titularidad de los servicios, tiempos y listas de espera, costes del sistema desagregados por administraciones y participación de las personas usuarias (incluyendo ratios relativos a su capacidad económica, renta y patrimonio), resultados obtenidos y calidad en la prestación de servicios.
- El sistema de información contemplará específicamente la realización de estadísticas, que contendrán datos desagregados, al menos, por sexo, edad, grado de dependencia, así como otras variables, para fines estatales en materia de dependencia, así como las de interés general supracomunitario y las que se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales e internacionales. En todo caso deberá cumplirse lo previsto en las directivas europeas y en el ordenamiento jurídico nacional vigente en relación con la protección de datos de carácter personal, los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, y la transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
Treinta y ocho. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, el servicio de asistencia personal a través de prestación económica y el servicio de cuidados y apoyos en viviendas a través de prestación económica, regulados en esta ley, quedan integrados en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las administraciones competentes que gestionen dichas prestaciones vendrán obligadas a suministrar los datos que, referentes a las que se hubiesen concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta ley.»
Treinta y nueve. Se suprime la disposición adicional sexta.
Cuarenta. Se añade un nuevo párrafo a la disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
«Las referencias que se hacen en esta ley a “personas dependientes”, “usuarios”, “beneficiarios”, “solicitantes”, “cuidadores”, “interesados”, “ciudadanos”, “españoles”, “asesores” y “autores” se entenderán realizadas a “personas en situación de dependencia”, “personas usuarias”, “personas beneficiarias”, “personas solicitantes”, “personas cuidadoras”, “personas interesadas”, “ciudadanía”, “españoles/as”, “asesores/as” y “autores/as”.»
Cuarenta y uno. Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional décima. Investigación, innovación y tecnología aplicada.
- Los poderes públicos fomentarán la investigación, innovación social y tecnología aplicada en todos los ámbitos relacionados con la satisfacción de los derechos, la mejora de las condiciones y calidad de vida y el acompañamiento a las personas en situación de dependencia y a su entorno relacional, así como en las condiciones en que se prestan los cuidados y apoyos. En este sentido, se promoverá la colaboración para la transferencia y aplicación de este conocimiento derivado de la innovación social en estos ámbitos.
- El Instituto de Mayores y Servicios Sociales promoverá la información, intercambio y colaboración para el desarrollo de investigación, innovación social y tecnología, especialmente en el ámbito de la inteligencia artificial aplicada, en el marco de los principios y derechos de esta ley. Se articulará con arreglo a buenas prácticas, recomendaciones, sistemas de conocimiento, redes de colaboración y aprendizaje compartido, tanto a escala nacional como internacional, que favorezcan la permanencia de las personas en situación de dependencia en su entorno y mejoren sus condiciones y calidad de vida y la de su entorno relacional. Su finalidad será:
a) Ofrecer un espacio de pensamiento, análisis y generación de conocimiento que identifique evidencias, buenas prácticas, oportunidades y riesgos emergentes en relación con los cuidados de larga duración con especial atención a la satisfacción de los derechos humanos, la mejora de las condiciones y calidad de vida de las personas en situación de dependencia y de su entorno relacional, incorporando la evaluación de impacto social a cada una de las iniciativas que se pongan en marcha.
b) Fomentar la incorporación de innovaciones tecnológicas y aplicaciones de la inteligencia artificial tanto en la agilización del proceso administrativo como en la facilitación de los cuidados y apoyos con productos y herramientas que simplifiquen su complejidad.
c) Facilitar el encuentro e intercambio entre comunidades autónomas, entidades locales, entidades del tercer sector de iniciativa social no lucrativa y organismos e instituciones nacionales e internacionales generando espacios de creación conjunta y colectiva, colaboración y aprendizaje en el ámbito de los cuidados de larga duración.
d) Contribuir al ecosistema de innovación social a través de proyectos piloto que tengan como objetivo ofrecer soluciones innovadoras a retos sociales complejos en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y difundiendo adecuadamente sus resultados.
e) Constituir y mantener actualizado un fondo documental especializado en el análisis de los sistemas de cuidados de larga duración y en el estudio de la realidad de las personas en situación de dependencia y su entorno relacional, que sirva de apoyo a la práctica profesional y a la satisfacción de los derechos y la mejora de la calidad de vida de todas las personas implicadas en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
f) Establecer redes de colaboración, a escala nacional o internacional, entre entidades del tercer sector de acción social, economía social, sector privado, universidades y Administraciones públicas para estudiar y afrontar los desafíos sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y la mejora de los cuidados y apoyos a las personas en situación de dependencia.
g) Establecer redes de colaboración con instituciones y organizaciones internacionales que desarrollen estudios, investigaciones o innovaciones en cuidados de larga duración.
h) Garantizar la participación activa de las personas en situación de dependencia expertas por experiencia en los procesos de investigación e innovación social.
i) Promover iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos generados y a los resultados derivados de la investigación y procesos de innovación social, así como desarrollar infraestructuras y plataformas digitales abiertas para el acceso a los mismos.
- A los efectos de lo previsto en el apartado 2, con periodicidad anual, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales remitirá al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, un informe sobre las iniciativas y actuaciones realizadas en los ámbitos de investigación, innovación y tecnologías, y sobre sus resultados.
- Las actuaciones que se lleven a cabo deben fundamentarse en principios éticos sólidos y orientarse al interés general, reduciendo desigualdades y garantizando el respeto de los derechos humanos.
A estos efectos, se articularán las medidas necesarias para afrontar los desafíos éticos derivados de la aplicación de la investigación, innovación social, desarrollos tecnológicos e inteligencia artificial, en el ámbito de los cuidados de larga duración y se promoverá la colaboración con el Comité Español de Ética de la Investigación, regulado al amparo del Reglamento del Comité Español de Ética de la Investigación, aprobado por el Real Decreto 53/2023, de 31 de enero, así como con otros comités éticos de carácter sectorial, tanto de la Administración General del Estado como de otras Administraciones públicas o entidades especializadas en inclusión social.
- Las Administraciones públicas adoptarán medidas de acción positiva y realizarán los ajustes razonables precisos para que las personas en situación de dependencia puedan participar sin discriminación en las distintas fases de los procesos de investigación e innovación social para el diseño y desarrollo de tecnologías, productos y servicios en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
- El Instituto de Mayores y Servicios Sociales gozará de la consideración de centro de referencia, en el ámbito de la Administración General del Estado, en materia de ciencia, tecnología e investigación en relación con las personas en situación de dependencia y sus derechos, inclusión y bienestar, quedando integrado a estos efectos en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.»
Cuarenta y dos. Se modifica la disposición adicional decimotercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimotercera. Protección de los menores de 6 años.
- Sin perjuicio de los servicios establecidos en los ámbitos educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia atenderá las necesidades de las niñas y niños menores de 6 años acreditados en situación de dependencia, con los servicios y prestaciones que les correspondan, de los previstos en esta ley. El instrumento de valoración previsto en el artículo 27 incorporará a estos efectos una escala de valoración específica.
- La atención a las niñas y niños menores de 6 años, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en los diversos niveles de protección establecidos en el artículo 7 y sus formas de financiación.
- En el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y en colaboración con el Ministerio de Juventud e Infancia, se promoverá la adopción de un plan integral de atención para estas niñas y niños menores de 6 años en situación de dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar por las Administraciones públicas, sin perjuicio de sus competencias, para facilitar atención temprana, estimulación y rehabilitación de sus capacidades físicas, cognitivas e intelectuales.»
Cuarenta y tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Fomento de la innovación social.
- Con el objeto de fomentar la innovación social en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las comunidades autónomas podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, espacios de exención regulatoria que permitan ensayar marcos normativos flexibles orientados al desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de servicios de cuidados y apoyos personalizados, de base comunitaria y con enfoque de derechos, respetando en todo caso los principios y derechos de esta ley.
- Cada comunidad autónoma definirá el régimen excepcional aplicable en dichos espacios de exención regulatoria, incluyendo su alcance, duración, límites de aplicación y las garantías necesarias para asegurar los niveles de protección previstos en el artículo 7 a las personas en situación de dependencia que participen en ellos. Asimismo, corresponderá a la comunidad autónoma determinar la forma de reconocimiento de la situación de dependencia durante la vigencia del espacio de exención regulatoria, así como las condiciones específicas de habilitación de las entidades que participen en él, atendiendo a su carácter experimental.
- En el marco de estos espacios de exención regulatoria, las comunidades autónomas podrán emplear distintas modalidades de ensayo, incluidos, en su caso, proyectos piloto, y establecerán los mecanismos de supervisión, evaluación y gobernanza colaborativa que resulten adecuados para garantizar el aprendizaje y la mejora continua de las prácticas innovadoras.
- Estos proyectos piloto estarán amparados por los niveles de protección regulados en el artículo 7, respecto a las personas en situación de dependencia que participen en los mismos, y no será requisito necesario que la comunidad autónoma haya dictado la resolución prevista en el artículo 29 ni que la entidad cuente con la debida acreditación.
- Si al finalizar los proyectos piloto el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia considerara, sobre la base de una evaluación de impacto, entre otros, en la calidad de vida de las personas, que la modalidad de cuidados y apoyos así desarrollada constituye una alternativa deseable y viable, se podrán iniciar los trámites para incorporarlos al Catálogo de servicios previsto en el artículo 15.»
Cuarenta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimonovena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimonovena. Empleados públicos del Servicio Exterior.
A los efectos del requisito de residencia establecido en el artículo 5.1.c) para obtener la condición de titular de derechos, se considerará análoga a la residencia en España la residencia en el exterior siempre que esté acreditada en el Registro de Matrícula Consular, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, para todas aquellas personas titulares de derechos establecidos en la presente ley que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior.»
Cuarenta y cinco. Se añade una nueva disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima. Aprobación del marco formativo de los y las profesionales que presten la asistencia personal.
En el plazo máximo de un año, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia aprobará el marco formativo necesario para el acceso y desempeño de los y las profesionales que presten la asistencia personal orientada a garantizar apoyos personalizados para la vida independiente, la participación comunitaria y el ejercicio pleno de los derechos de las personas con dependencia y/o discapacidad.»
Cuarenta y seis. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoprimera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimoprimera. Compatibilidad de las prestaciones de base domiciliaria.
Con anterioridad al 1 de enero de 2030, las comunidades autónomas deberán haber adaptado sus regímenes de incompatibilidad para garantizar la compatibilidad de todas las prestaciones de base domiciliaria, en coherencia con lo establecido en el artículo 14.»
Cuarenta y siete. Se añade una nueva disposición adicional vigesimosegunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimosegunda. Interoperabilidad de los sistemas de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
La Administración General del Estado impulsará, en cooperación con las comunidades autónomas y las entidades locales, la interoperabilidad de los sistemas de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia con los sistemas autonómicos y locales, así como la tramitación telemática integral de los procedimientos, respetando en todo caso las competencias autonómicas y la normativa de protección de datos.
Asimismo, se garantizará apoyo técnico suficiente a los entes locales que participen en la tramitación, información o acompañamiento de las personas beneficiarias.»
Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 3 de la disposición final primera, que queda redactado como sigue:
«3. El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación.»
Cuarenta y nueve. Se añade una nueva disposición final cuarta bis, con la siguiente redacción:
«Disposición final cuarta bis. Criterios comunes para el apoyo a personas cuidadoras no profesionales.
El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, o el órgano autonómico competente, acordará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española, criterios comunes mínimos para el desarrollo de servicios de apoyo a las personas familiares o convivientes que realicen apoyos y cuidados en el propio hogar a personas en situación de dependencia.
Estos servicios podrán incluir, entre otros:
a) Asesoramiento, orientación y acompañamiento en la realización de los cuidados y en el acceso a prestaciones y servicios.
b) Apoyo psicológico individual y grupal.
c) Apoyos de respiro, preferentemente mediante asistencia personal u otros apoyos de base comunitaria.
d) Formación para la calidad de los cuidados, con enfoque de promoción de la autonomía personal y vida independiente.
e) Asesoramiento en accesibilidad del hogar, productos de apoyo y prevención de sobrecarga física y emocional.
La regulación y desarrollo de estos servicios corresponderá a las administraciones competentes, respetando las competencias autonómicas.»
Disposición adicional primera. Referencias en materia de vivienda.
Las referencias a «vivienda» y «vivienda digna y adecuada» se entenderán realizadas en el sentido de la definición dada por el artículo 3 de la Ley 12/2023, de 24 de diciembre, por el derecho a la vivienda.
Disposición adicional segunda. Requisito para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y de los cuidados.
1. Será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y cuidados, en los términos definidos en el apartado siguiente, el no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad sexual tipificado en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis, o por cualquier delito relacionado con la violencia doméstica y de genero tipificado en el artículo 173.2, ambos del citado Código. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos y del Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género, según corresponda.
2. A los efectos de esta ley, son profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y los cuidados, todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con dichas personas, así como, en todo caso, aquellas que las tengan como destinatarias principales. En lo que respecta a los menores con discapacidad, habrá de estarse además a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
3. Queda prohibido dar ocupación en cualquier profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y de los cuidados, a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos o en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género.
4. La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos o en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, al inicio de la actividad en aquellos trabajos o actividades que impliquen contacto habitual con personas con discapacidad y/o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y cuidados conllevará la imposibilidad legal de contratación. En el caso de que se trate de actividades de voluntariado, la entidad prescindirá de forma inmediata del voluntario o voluntaria. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa de los mencionados registros.
5. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese o fin inmediato de la relación laboral por cuenta ajena, de las prácticas no laborales o de la participación de la persona voluntaria en las actividades. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo o en la entidad del voluntariado y a la actividad desarrollada en el mismo, la empresa o entidad podrá efectuar un cambio de puesto de trabajo o de actividad, respectivamente, siempre que la nueva ocupación no suponga el contacto habitual con personas con discapacidad y/o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y cuidados.
De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deberá comunicar a su empleador cualquier cambio que se produzca en los mencionados Registros respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral. La omisión de esta comunicación será considerada como incumplimiento grave y culpable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos que se suscriban entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto 1543/2011, de 31 de diciembre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.
6. Las comunidades autónomas establecerán mediante norma con rango de ley el régimen sancionador correspondiente al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1.
7. Los antecedentes que figuren como cancelados en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos y en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, no se tomarán en consideración a los efectos de limitar el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas con discapacidad y/o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y cuidados.
Disposición adicional tercera. Referencias normativas.
Las referencias que se efectúan en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia a:
«Actividades básicas de la vida diaria» se entenderán realizadas a «Actividades de la vida diaria».
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se entenderán realizadas al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderán realizadas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional cuarta. Referencias a las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
Las referencias realizadas en disposiciones legales, reglamentarias o convencionales a los centros especiales de empleo deberán entenderse realizadas a las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
Asimismo, las referencias realizadas en disposiciones legales, reglamentarias o convencionales a los centros especiales de empleo de iniciativa social se deberán entender realizadas a las empresas de iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
Disposición adicional quinta. Tratamientos de datos de carácter personal.
Todos los tratamientos de datos de carácter personal derivados de la aplicación de esta ley, se realizaran con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, garantizando el derecho fundamental de los afectados a la protección de sus datos de carácter personal.
Disposición adicional sexta. Regulación de las ayudas de carácter económico de los Servicios Sociales.
1. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, establecerán el régimen jurídico propio de las prestaciones económicas de emergencia o urgencia social gestionadas por sus servicios sociales con cargo a los presupuestos autonómicos o locales.
2. Hasta el establecimiento del nuevo régimen jurídico en cada comunidad autónoma, se mantendrá vigente el régimen jurídico aplicado hasta la fecha.
3. En el caso de aplicarse la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrán concederse las ayudas de emergencia de forma directa, permitiéndose en todo caso la realización de pagos anticipados.
Disposición adicional séptima. Autorización para la creación del Consorcio Centro Estatal de Competencias en Innovación Social (CECIS).
1. Se autoriza la creación del Consorcio Centro Estatal de Competencias en Innovación Social (CECIS), como entidad del sector público institucional estatal, con personalidad jurídica propia y autonomía funcional y de gestión, de conformidad con el artículo 123.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. El Consorcio contará con la participación de la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), del Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación E.P.E. (CDTI), de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) y del Agirre Lehendakaria Center for Social and Political Studies (Universidad del País Vasco), que aportarán los recursos y capacidades necesarios para su funcionamiento.
3. La composición, régimen de funcionamiento y de participación y aportaciones de cada entidad se establecerán en el convenio de creación y en los estatutos del consorcio.
4. El CECIS tendrá por objeto impulsar, acompañar y articular la innovación social orientada a retos sociales complejos, prestando apoyo técnico, metodológico y estratégico a las Administraciones públicas, promoviendo el aprendizaje colectivo, la experimentación y la conexión entre conocimiento científico, tecnológico y escalado a la política pública, así como el refuerzo de las capacidades de evaluación del impacto social.
5. La vigencia del consorcio será indefinida, sin perjuicio de los mecanismos de evaluación, revisión o extinción que se establezcan reglamentariamente o en sus estatutos.
Disposición adicional octava. Ventanas de acceso a datos sanitarios.
El Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 llevará al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia una propuesta de definición, bajo estándares comunes, de los supuestos, condiciones y garantías, que permitirían el acceso a determinados datos sanitarios a las Administraciones públicas encargadas de la valoración de la discapacidad y dependencia, de cara a la agilización de las tramitaciones y una mejor coordinación socio-sanitaria. En coherencia con los principios de tratamiento de datos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2026, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y respetando la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, de ser necesario para hacer finalmente efectivo el acceso a estos datos por los servicios sociales, deberán desplegarse el acuerdo en una normativa de rango de ley.
Disposición adicional novena. Consideración de los Servicios Sociales como servicios esenciales.
1. Se otorga a la red integrada de sistemas públicos de servicios sociales, incluidos los del Sistema para la Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, la consideración de servicio esencial por ser necesaria para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado español y las Administraciones públicas.
2. La consideración de los servicios sociales como servicios esenciales conllevará la atención asegurada a todas las personas en situaciones de emergencia.
Disposición adicional décima. Periodo suspensivo de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar.
Las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar suspendidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta modificación dejarán de estar en suspenso recuperando su vigencia y la cuantía que les corresponda.
Disposición adicional undécima. Desarrollo formativo específico en Trastorno del Espectro del Autismo (TEA) en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
El Gobierno, a través del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), promoverá el diseño e implementación de acciones formativas específicas en Trastorno del Espectro del Autismo (TEA), dirigidas a las y los profesionales que prestan servicios en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Dichas acciones formativas tendrán carácter complementario y voluntario, integrándose dentro del sistema de formación continua ya existente, sin perjuicio de las titulaciones o acreditaciones profesionales exigidas con carácter general.
El contenido formativo deberá contemplar, al menos, conocimientos básicos sobre las características del TEA, estrategias de apoyo individualizado, intervención en contextos de dependencia y pautas de comunicación y acompañamiento adaptadas.
Disposición adicional duodécima. Innovación tecnológica con garantías éticas.
Se incorporarán al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia todas las tecnologías innovadoras que puedan incrementar su eficacia respetando los criterios éticos de las personas del colectivo afectado.
Disposición adicional decimotercera. Ventanilla única del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Las Administraciones públicas competentes, en coordinación y en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un sistema de ventanilla única, presencial y electrónica, que permitan a la ciudadanía gestionar de forma centralizada las solicitudes, prestaciones y servicios relacionados con la situación de dependencia y/o discapacidad, evitando trámites duplicados y reduciendo cargas administrativas. A tal fin, se realizarán las adaptaciones tecnológicas y organizativas necesarias.
Disposición adicional decimocuarta. Cálculo de la aportación de los trabajos no remunerados.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno elaborará y aprobará un plan de trabajo, con un horizonte temporal de cinco años, destinado al desarrollo de instrumentos estadísticos y metodológicos para la medición de la aportación de los trabajos no remunerados a la economía española.
Disposición adicional decimoquinta. Informe de evaluación de la Incidencia de Género.
De manera bianual el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 realizará una evaluación del efecto de las modificaciones realizadas desde la perspectiva de género y se plantearán nuevas modificaciones si las medidas planteadas no han supuesto un avance hacia la ruptura del rol de las mujeres como cuidadoras ni una mayor corresponsabilidad de los hombres en las tareas de cuidado.
Disposición adicional decimosexta. Trabajadoras del hogar directamente contratadas por las familias.
En el plazo de 18 meses desde la aprobación de esta norma, la Comisión Interministerial para la transformación y sostenibilidad de los cuidados de larga duración, creada por el Real Decreto 216/2026, de 18 de marzo, deberá presentar en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia un estudio que analice la pertinencia de la inclusión en la cartera de servicios de una prestación para la contratación directa por parte de las familias de trabajadoras del hogar. Dicho estudio incluirá una comparación de prestaciones similares existentes en otros países y qué medidas existen en estos para poder garantizar la cualificación de estas trabajadoras, la mejora de la calidad en el empleo y en la reducción de la economía informal.
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