Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española

Rango Ley
Publicación 2026-10-03
Última actualización 2026-10-23
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Disposición adicional decimoséptima. Mecanismos estables de seguimiento y evaluación de las políticas de desinstitucionalización.

Las Administraciones públicas competentes crearán mecanismos estables de seguimiento y evaluación de las políticas de desinstitucionalización de las personas con discapacidad y de las personas en situación de dependencia, mediante la constitución de comisiones u órganos específicos con carácter permanente, con participación de las entidades representativas y de las propias personas afectadas, que permitan la revisión continua, la mejora y la adecuación de las políticas al enfoque de los derechos humanos y de la vida independiente.

Disposición adicional decimoctava. Persona experta facilitadora procesal. Requisitos y funciones.

1. La persona experta facilitadora procesal trabajará, según sea necesario, con el personal de la Administración de Justicia y las personas con discapacidad para asegurar la participación de la persona con discapacidad en el proceso. Su cometido será apoyar a la persona con discapacidad para que esta comprenda y tome decisiones informadas, asegurándose de que todo el proceso judicial se explique adecuadamente a través de un lenguaje comprensible y fácil, y de que se proporcionen los ajustes y los apoyos de todo tipo adecuados de todo tipo.

La persona experta facilitadora será neutral y no hablará en nombre de las personas con discapacidad ni de la Administración de Justicia, ni dirigirá o influirá en las decisiones o resultados.

2. Son funciones de la persona que prestará la facilitación, al menos, las siguientes:

a)

Identificar las necesidades de apoyo de la persona con discapacidad relacionadas con la comprensión, comunicación e interacción con el entorno del acto o actos procesales en los que esta deba participar.

b)

Determinar cuáles son los apoyos y ajustes individualizados necesarios para garantizar la participación eficaz de la persona con discapacidad en el proceso.

c)

Explicar, en su caso, de forma comprensible a la autoridad judicial, a las partes intervinientes y a la propia persona con discapacidad el contenido de los ajustes.

d)

Desplegar y poner en práctica, cuando resulte necesario, los ajustes de procedimiento y adaptaciones que hayan de realizarse.

e)

Cualquier otra que pueda contribuir a la finalidad de que la persona con discapacidad tenga una participación eficaz en el proceso.

3. La persona facilitadora procesal deberá reunir, al menos, lo siguientes requisitos de formación y experiencia:

a)

La persona experta facilitadora procesal deberá contar con una formación específica y acreditada en el modelo social de la discapacidad, necesidades derivadas de la interacción entre las diferentes discapacidades y la administración de justicia, accesibilidad cognitiva, comunicación inclusiva, identificación de ajustes de procedimiento en función de necesidades individuales y funcionamiento de la administración de justicia. Esta formación deberá estar avalada por instituciones de reconocido prestigio e impartida por especialistas en cada una de las materias.

b)

Además de la formación especializada, se valorará que la persona experta facilitadora procesal acredite experiencia profesional previa en contextos de intervención directa con personas con discapacidad en lo relativo a la evaluación de necesidades, accesibilidad cognitiva y/o comunicación inclusiva.

Todo ello debe estar orientado a garantizar una intervención profesional, neutral y respetuosa, sin interferencias con el trabajo de otros operadores jurídicos.

4. El ejercicio de la facilitación procesal se regirá por los principios de neutralidad, confidencialidad, respeto a la diversidad e independencia. La persona experta facilitadora debe actuar con la máxima diligencia profesional, manteniendo una actitud neutral en todo momento y evitando cualquier forma de influencia, protagonismo o interferencia con el resto de los profesionales de la Administración de Justicia.

Con el fin de garantizar la independencia y neutralidad propias de la función de facilitación, el desempeño de dicha función será incompatible con la intervención como abogado, procurador, graduado social u otra clase de profesional colaborador en la impartición de la justicia de las partes intervinientes en el seno del proceso.

La persona experta facilitadora no podrá iniciar o deberá renunciar a la función de facilitación cuando se dé alguna de las circunstancias anteriormente referidas o cualesquiera otras que afecten a su independencia y neutralidad en el proceso.

La calidad del servicio prestado deberá estar sujeta a criterios claros y evaluables, que incluyan la capacitación continua, la ausencia de conflictos de interés y la capacidad de adaptación a las necesidades cambiantes del proceso y de la persona.

5. Será, en todo caso, el órgano judicial competente en cada fase del procedimiento, el que decidirá, bien de oficio bien a instancia de parte, la necesidad o no de la asistencia a la persona con discapacidad, así como el modo en que ha de desplegarse dicho apoyo. Dicha designación revestirá la forma de Auto y deberá adecuarse a las necesidades especiales que presente la persona con discapacidad.

El Ministerio Fiscal podrá solicitar esta asistencia en el curso de las diligencias de investigación o pre procesales que sea necesario llevar a término.

En sede policial los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán solicitar esta asistencia en el curso de las diligencias de investigación que realicen.

6. Serán nulos los actos procesales, las diligencias de investigación o pre procesales ante el Ministerio Fiscal, y las diligencias policiales realizados prescindiendo de las adaptaciones o ajustes de procedimiento, incluyendo la actuación de la persona experta facilitadora, cuando se acredite que su falta de realización ha impedido la participación efectiva de la persona con discapacidad en el procedimiento.

7. Reglamentariamente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este precepto, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, se adoptarán las disposiciones normativas necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta disposición, así como el resto de los aspectos relacionados con la actuación procesal de la persona experta facilitadora.

Se contará con la participación efectiva de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad en el diseño, seguimiento y evaluación de este reglamento, conforme al principio de diálogo civil. Asimismo, se desarrollará el papel de estas organizaciones en la provisión de servicios de facilitación en calidad de entidades colaboradoras de la Administración de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Además, en el ámbito de las administraciones competentes se desarrollarán reglamentariamente los criterios de calidad contemplados en el apartado tercero de esta disposición, así como los mecanismos de supervisión y seguimiento profesional que garanticen la calidad técnica y ética del servicio, incluyendo protocolos institucionales y posibles órganos supervisores especializados.

Disposición adicional decimonovena. Aplicación en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

1. La aplicación de esta ley en Cataluña se entenderá sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden a la Generalitat de Cataluña en materia de servicios sociales, asistencia social, promoción de la autonomía personal, atención a la dependencia, discapacidad, infancia, personas mayores y organización de sus servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

2. Corresponde a la Generalitat de Cataluña en el ejercicio de sus competencias exclusivas, el desarrollo normativo, la ejecución, la organización y la provisión de los servicios y prestaciones regulados en esta ley.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las relaciones entre la Administración General del Estado y la Generalitat de Cataluña se regirán por la colaboración, la cooperación y adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en su Estatuto de Autonomía.

Disposición adicional vigésima. Grupo de trabajo estatal sobre la financiación y sostenibilidad del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El Gobierno, en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, constituirá un grupo de trabajo en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el que participarán representantes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, con el objeto de realizar un análisis pormenorizado de las necesidades de financiación del sistema.

Las conclusiones de dicho análisis serán elevadas al pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y servirán de base para la determinación de los criterios y procedimientos de cálculo de la certificación del gasto, a partir del cual será de aplicación lo previsto en el artículo 32 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, relativo a la financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Disposición adicional vigesimoprimera. Desarrollo e interoperabilidad de los sistemas de información.

Las comunidades autónomas y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales dispondrán de un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, para habilitar sus sistemas de información y gestión del sistema para la autonomía y atención a la dependencia al contenido de la misma.

Disposición adicional vigesimosegunda. Cumplimiento de las Recomendaciones del Pacto de Toledo para la prórroga del derecho a la prestación y permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia.

Para garantizar que el cumplimiento de lo establecido en esta ley se hace compatible con las Recomendaciones que emanaron del Pacto de Toledo en 2020, el Gobierno acordará, en aras a la adecuada separación de fuentes, la dotación presupuestaria que sea necesaria para su efectividad.

Disposición adicional vigesimotercera.

Las personas cuidadoras que figuren en un Programa Individual de Atención (PIA) que se hayan visto obligadas a renunciar a su actividad laboral o profesional por hacerse cargo de personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley serán consideradas colectivo de atención prioritaria para la política de empleo, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

Disposición adicional vigesimocuarta. Simplificación administrativa y resolución ágil de la prestación y permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME).

El Gobierno impulsará la simplificación de los procedimientos administrativos asociados al reconocimiento, prórroga y mantenimiento de la prestación (CUME), reduciendo las cargas documentales para las familias y garantizando procedimientos ágiles, homogéneos y accesibles en todo el territorio nacional. A tal fin, el Instituto Nacional de la Seguridad Social articulará mecanismos de tramitación y resolución rápida y especializada de la prestación.

Disposición adicional vigesimoquinta. Protección de los trabajadores autónomos para la prórroga del derecho a la prestación y permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia.

El Gobierno revisará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el régimen aplicable a los trabajadores autónomos beneficiarios de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, adoptando las modificaciones reglamentarias necesarias para garantizar que el sistema de regularización anual de las bases de cotización por rendimientos reales no produzca una reducción injustificada de su nivel de protección social cuando la disminución de ingresos derive de la reducción de actividad motivada por el cuidado del causante.

Disposición transitoria. Revisión de prestaciones vigentes para la prórroga del derecho a la prestación y permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia.

Las personas que hubieran perdido el derecho a la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave como consecuencia del cumplimiento del límite de edad podrán solicitar la revisión de su situación conforme a lo establecido en esta ley, siempre que se mantengan los requisitos de discapacidad grave o gran dependencia y convivencia con el cuidador.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo diez, que queda redactado como sigue:

«b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar las condiciones de accesibilidad universal, y en todo caso, los ajustes razonables, así como aquellas que sean requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

En el supuesto de que la comunidad de propietarios solicite financiación para la realización de las obras y actuaciones de accesibilidad el periodo temporal de repercusión será de tantos años como las opciones de financiación disponible permitan.

El interesado que inste la realización de las obras podrá aportar información sobre las convocatorias de ayudas y subvenciones disponibles en materia de vivienda y agenda urbana a las que la comunidad de propietarios pueda concurrir, quedando esta obligada a solicitarlas. Cuando las ayudas y subvenciones efectivamente concedidas alcancen el setenta por ciento del importe de las obras y actuaciones instadas, será obligatoria su ejecución, sin que resulten de aplicación los límites económicos establecidos en los párrafos anteriores.

Cuando, pese a producirse las circunstancias anteriores, no se proceda a la realización de las obras y actuaciones por parte de la comunidad de propietarios, el interesado podrá solicitar a la autoridad judicial competente que dicte las decisiones que procedan para obligar a la realización de tales obras y actuaciones.

No eliminará el carácter obligatorio de estas obras y actuaciones el hecho de que las ayudas concedidas no alcancen el setenta por ciento del coste de estas o cuando dicho coste supere el límite económico establecido, siempre que el exceso que haya que afrontar, en ambos casos, sea asumido por quienes las hayan requerido.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Ayudas públicas a las comunidades de propietarios y vecinos para la realización de obras y actuaciones de accesibilidad.

La Administración General del Estado y el resto de Administraciones públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, habilitarán en sus presupuestos créditos suficientes destinados a sufragar programas de ayudas y subvenciones públicas para la reforma, rehabilitación y acondicionamiento de edificios de viviendas en materia de accesibilidad universal sometidos a esta ley. La promoción de las actuaciones de accesibilidad será prioritaria en las políticas, estrategias y acciones públicas relativas a vivienda y agenda urbana sostenible.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. No discriminación por razón de discapacidad.

No se podrá discriminar a las personas con discapacidad en la contratación de seguros. A tal efecto, se prohíbe la denegación del acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos diferenciados respecto de los habitualmente empleados por el asegurador, así como la imposición de condiciones más gravosas o de coberturas o prestaciones menos favorables por razón de discapacidad, salvo que concurran causas objetivas, justificadas, proporcionadas y documentadas de forma previa.

Asimismo, el sector asegurador deberá garantizar la plena accesibilidad de sus servicios y asegurar un trato respetuoso y adecuado a las personas con discapacidad.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los siguientes términos:

Uno. Se añade una nueva letra q) al apartado 2 del artículo 25, con la siguiente redacción:

«q) Promoción de actuaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado como sigue:

«1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de toda la ciudadanía en la vida local. A tal fin la información se ofrecerá en formatos accesibles, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño universal, de manera que resulten comprensibles para todas las personas.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Accesibilidad universal al patrimonio histórico y cultural.

  1. De conformidad con los mandatos materiales y temporales establecidos en la legislación vigente, los bienes que tengan la consideración de Bienes de Interés Cultural o que estén incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles deberán ser universalmente accesibles a todas las personas, incluidos cualesquiera colectivos o minorías sociales y culturales, sin discriminación por razón de edad, discapacidad o género.
  1. La administración competente formulará periódicamente los Planes de Gestión de Accesibilidad Universal sobre el Patrimonio Histórico Español, con el fin de garantizar de forma progresiva el acceso, la utilización y el disfrute por parte de todas las personas y grupos sociales, hasta el máximo grado posible, sin perjuicio de las restricciones que, por razones de conservación de los bienes, puedan establecerse. Dichos planes deberán concebirse y desarrollarse desde una perspectiva de inclusión social y cultural, incorporando todas las características necesarias para crear las mejores condiciones de accesibilidad a los monumentos, instituciones culturales y colecciones de bienes culturales.
  1. La Administración General del Estado promoverá el establecimiento de acuerdos en el marco de una cooperación activa con las organizaciones de la sociedad civil representativas de los distintos colectivos, minorías sociales y culturales, así como de personas de cualquier condición. Estos acuerdos estarán dirigidos a fomentar la accesibilidad universal en el uso y disfrute de los bienes culturales.»

Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se modifica el apartado 19 del artículo 8 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado como sigue:

«19. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 57.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia o en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Se modifica el artículo 53 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

  1. El Ministerio de Sanidad establecerá un sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones sanitarias. Para ello en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se acordarán los objetivos y contenidos de la información.

El objetivo general del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud será responder a las necesidades de los siguientes colectivos, con la finalidad que en cada caso se indica:

a) Autoridades sanitarias: la información favorecerá el desarrollo de políticas y la toma de decisiones, dándoles información actualizada y comparativa de la situación y evolución del Sistema Nacional de Salud.

b) Profesionales: la información irá dirigida a mejorar sus conocimientos y aptitudes clínicas. Incluirá directorios, resultados de estudios, evaluaciones de medicamentos, productos sanitarios y tecnologías, análisis de buenas prácticas, guías clínicas, recomendaciones y recogida de sugerencias.

c) Ciudadanos: contendrá información sobre sus derechos y deberes y los riesgos para la salud, facilitará la toma de decisiones sobre su estilo de vida, prácticas de autocuidado y utilización de los servicios sanitarios y ofrecerá la posibilidad de formular sugerencias de los aspectos mencionados.

d) Organizaciones y asociaciones en el ámbito sanitario: contendrá información sobre las asociaciones de pacientes y familiares, de organizaciones no gubernamentales que actúen en el ámbito sanitario y de sociedades científicas, con la finalidad de promover la participación de la sociedad civil en el Sistema Nacional de Salud.

e) Administraciones del Sistema para la Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia y de protección a personas con discapacidad: contendrá información que permita agilizar la tramitación de la protección a la dependencia y la discapacidad, así como mejorar la planificación y la toma de decisiones relativa a los cuidados de larga duración.

  1. El sistema de información sanitaria contendrá información sobre las prestaciones y la cartera de servicios en atención sanitaria pública y privada, e incorporará, como datos básicos, los relativos a población protegida, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los ciudadanos, todo ello desde un enfoque de atención integral a la salud, desagregando por sexo todos los datos susceptibles de ello.
  1. Con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca, el Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá la definición y normalización de datos y flujos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información y para su análisis desde la perspectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres.
  1. Previa propuesta del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia y del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud establecerá y aprobará la definición y normalización de datos y flujos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información relativa al Sistema para la Autonomía y Promoción de la Dependencia.
  1. El sistema de información sanitaria estará a disposición de sus usuarios, que serán las Administraciones públicas sanitarias, los gestores y profesionales de la sanidad y los ciudadanos, en los términos de acceso y difusión que se acuerden en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
  1. Las comunidades autónomas, la Administración General del Estado y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social aportarán a este sistema de información sanitaria los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Del mismo modo, las Administraciones autonómicas y estatal tienen derecho de acceder y disponer de los datos que formen parte del sistema de información que precisen para el ejercicio de sus competencias.
  1. La cesión de los datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información sanitaria, estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y a las condiciones acordadas en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se añade una nueva letra j) en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la siguiente redacción:

«j) Las ayudas económicas de emergencia o urgencia social gestionadas por las administraciones competentes a través de los servicios sociales, destinadas a cubrir necesidades básicas de la ciudadanía.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española, se modifica la letra x) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedará redactada de la siguiente forma:

«x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio para cuidados en el entorno familiar, de asistencia personal y de cuidados y apoyos en viviendas que se derivan de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Se modifica la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

Se crea el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española, dependiente del organismo autónomo Real Patronato sobre Discapacidad, para el estudio, la investigación, la generación y transferencia de conocimiento, la formación y cualificación, el registro y la extensión de buenas prácticas, la toma de conciencia, la promoción de normativa técnica, la observación de la realidad y las tendencias, las acciones de prospectiva, el seguimiento y la evaluación, y en general la promoción, protección y buen uso de la lengua de signos española. Desarrollará sus acciones manteniendo consultas, diálogo y alianzas con la academia, la sociedad civil y la empresa y los agentes sociales y los medios de comunicación.»

Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.

Se crea el Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción dependiente del organismo autónomo del Real Patronato sobre Discapacidad, para el estudio, la investigación, la generación y transferencia de conocimiento, la toma de conciencia, la formación y cualificación, el registro y la extensión de buenas prácticas, la promoción de normativa técnica, la observación de la realidad y las tendencias, las acciones de prospectiva, el seguimiento y la evaluación, y en general la promoción y fomento de todo lo relativo con el subtitulado y la audiodescripción, así como la accesibilidad a los medios audiovisuales y a la información y la comunicación. Desarrollará sus acciones manteniendo consultas, diálogo y alianzas con la academia, la sociedad civil y la empresa y los agentes sociales y los medios de comunicación.»

Disposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:

«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Asimismo, el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, de al menos la mitad de su duración, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

Excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.

Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, sin que la suma de las reducciones supere el cien por ciento de la jornada, con independencia de su estado civil.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género».

Disposición final undécima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Se añaden dos nuevos párrafos 5.º y 6.º al artículo 49, letra e), del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

«No obstante lo anterior, excepcionalmente cuando la persona a cargo se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, el derecho a la reducción de jornada podrá prorrogarse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria del permiso.

Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, excepcionalmente podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada hasta el máximo de 100% entre los dos progenitores, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, con independencia de su estado civil, con el fin de favorecer la corresponsabilidad en el cuidado sin verse obligados a renunciar ninguno de ellos a su actividad laboral».

Disposición final duodécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se modifica el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 190, con la siguiente redacción:

«5. La asistencia del menor al centro educativo, ya sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente, no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

La escolarización será compatible con la apreciación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando, de acuerdo con el informe del servicio público de salud u órgano sanitario competente, persistan tratamientos, controles, episodios de crisis, necesidades de vigilancia, administración de medicación, desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona cuidadora.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1.d) del artículo 363, con la siguiente redacción:

«A los efectos de apreciar la carencia de rentas o ingresos suficientes no se considerarán rentas o ingresos computables las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocidas. No quedarán excluidas las cantidades que tengan naturaleza salarial, prestacional, retributiva o de sustitución ordinaria de rentas, aunque se abonen en ejecución de una resolución judicial o acuerdo, ni los rendimientos que produzcan las cantidades indemnizatorias una vez percibidas.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria séptima de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, que queda redactado como sigue:

«1. De forma excepcional, desde el 30 de septiembre de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir certificado para la acreditación de las circunstancias previstas en el artículo 21.9 y 10, así como realizar otras actuaciones relacionadas con la promoción de estrategias de inclusión previstas en el artículo 31.1.

Los certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso mínimo vital deberán ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a la entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se hará constar su número de colegiado.

Con carácter anual, los mediadores sociales del ingreso mínimo vital comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los certificados previstos en los párrafos d) y e) del artículo 21.9, así como del certificado de exclusión social establecido en el artículo 21.10. Esta falta de comunicación, en el plazo establecido, dará lugar a la suspensión del abono de la prestación.

La entidad gestora, en los términos previstos en el artículo 23.4, podrá comunicar a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital las resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital para la realización de aquellas actividades que tengan encomendadas, en el marco de la colaboración y cooperación que en la gestión y control del ingreso mínimo vital corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, en el supuesto de personas empadronadas, al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, en sus sedes o centros, están obligadas a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social cualquier modificación que afecte a la gestión y control de la prestación, dentro del plazo de los treinta días siguientes a que se produzcan.»

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Centro Español de Accesibilidad Cognitiva.

Se crea el Centro Español de Accesibilidad Cognitiva, dependiente del organismo autónomo Real Patronato sobre Discapacidad, para el estudio, la investigación, la generación y transferencia de conocimiento, la formación y cualificación, la toma de conciencia, el registro y la extensión de buenas prácticas, la promoción de normativa técnica, la observación de la realidad y las tendencias, las acciones de prospectiva, el seguimiento y la evaluación, y en general la promoción y fomento de todo lo relativo a la accesibilidad cognitiva en España. Desarrollará sus acciones manteniendo consultas, diálogo y alianzas con la academia, la sociedad civil y la empresa y los agentes sociales y los medios de comunicación.»

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

Se modifica el artículo 108 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, que queda redactado como sigue:

«Artículo 108. Autorregulación y corregulación.

  1. La autoridad audiovisual competente fomentará la adopción de códigos de autorregulación por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con el fin de alcanzar la accesibilidad universal de dicho servicio y mejorar la calidad de las medidas obligatorias. En la elaboración de los códigos se deberá consultar a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad.

En el caso de que no se hubiera adoptado el código de autorregulación para mejorar la calidad de las medidas obligatorias en materia de accesibilidad previsto en el párrafo anterior, o de que la autoridad audiovisual competente llegue a la conclusión de que dicho código de autorregulación ha demostrado no ser suficientemente eficaz para mejorar la calidad de la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual, el Gobierno establecerá dichos requisitos de calidad reglamentariamente tomando como referencia la normativa de calidad española UNE y los criterios de calidad recogidos por el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

  1. Asimismo, la autoridad audiovisual competente promoverá la adopción de códigos de autorregulación o de corregulación con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición, o las organizaciones que los representen, junto con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y con las agencias de publicidad, empresas anunciantes y organizaciones que las representen, así como otros interesados, con el fin de que los anunciantes incluyan medidas de accesibilidad en sus comunicaciones comerciales audiovisuales.»

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible.

Se añade un nuevo punto 3 al artículo 4 de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, con la siguiente redacción:

«3. El procedimiento de revisión del grado de discapacidad no suspenderá ni retrasará el acceso efectivo a los derechos, prestaciones y servicios reconocidos en esta ley.»

Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Bonificación por contrataciones en entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro.

  1. Tendrán derecho a una bonificación del cien por cien de la cuota empresarial por contingencias comunes, los clubes, asociaciones o entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro, por los trabajadores a su servicio que actúen como entrenadores o monitores dedicados a la formación, preparación o entrenamiento de personas menores de dieciocho años. No se aplicará este límite de edad cuando estas entidades desarrollen programas de deporte adaptado o inclusivo.

En todo caso, a efectos de la presente disposición, se entenderá práctica deportiva no profesional aquella en la cual los deportistas no estén sujetos a relación laboral según lo previsto en el artículo 1.Dos del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, con independencia de la disciplina, modalidad o categoría a la que se encuentre adscrita. En este sentido, un club, asociación o entidad deportiva sin ánimo de lucro podrá contar de forma concurrente con práctica deportiva no profesional y práctica deportiva profesional, supuesto en el cual la bonificación solo será de aplicación para entrenadores y monitores de práctica no profesional.

  1. El régimen jurídico aplicable a la presente bonificación respecto a la cotización, en términos de aplicación, control y coordinación, será el establecido en los artículos 36 a 42 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.»

Disposición final decimoctava. Autorización al Gobierno para la refundición de textos legales.

Se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados los artículos 10 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

Disposición final decimonovena. Modificación del artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y desarrollo de la normativa sanitaria y social de aplicación.

1. El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley Orgánica de reforma del artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El objeto de esta reforma será el de adaptar el procedimiento recogido en dicho artículo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Española, las recomendaciones a España del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas en la revisión de España a los mandatos de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa.

Dicha regulación deberá incorporar el concepto de apoyo comunitario y dirigirse a solventar las situaciones críticas en que puedan encontrarse las personas con problemas de salud mental y que supongan compromiso de su integridad y seguridad personales o la de terceros.

2. La reforma procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá ir acompañada del correspondiente desarrollo normativo de los aspectos sanitarios y sociales necesarios para su aplicación.

Disposición final vigésima. Actualización de regulación de los patrimonios protegidos en favor de personas con discapacidad.

El Gobierno, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta disposición, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con la finalidad de actualizar la regulación de los patrimonios protegidos en favor de las personas con discapacidad y acomodarla a la nueva regulación civil de la provisión de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, así como para ampliar e intensificar el tratamiento fiscal favorable a estos patrimonios protegidos.

Disposición final vigesimoprimera. Mandato al Gobierno español para la remisión a las Cortes de un proyecto de Ley de reconocimiento, reparación e indemnización a las víctimas de esterilización forzada o no consentida incapacitadas judicialmente por razón de discapacidad.

El Gobierno español remitirá, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta disposición, un proyecto de Ley que tenga por objeto el reconocimiento, la reparación y la indemnización a las víctimas de esterilización forzada o no consentida incapacitadas judicialmente por razón de discapacidad.

Disposición final vigesimosegunda. Desarrollo reglamentario del empleo personalizado.

En el plazo de doce meses a partir de la publicación de esta ley, el Ministerio de Trabajo y Economía Social regulará a través de Real Decreto el contenido de los programas de empleo personalizado recogidos en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Disposición final vigesimotercera. Desarrollo reglamentario y adaptación asistencial para la prórroga del derecho a la prestación y permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia.

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará las modificaciones necesarias en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, por el que se regula la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, con el fin de adaptarlo a lo dispuesto en esta ley, incorporar las nuevas modalidades asistenciales y garantizar una aplicación homogénea en todo el territorio nacional.

El desarrollo reglamentario deberá preservar en todo caso el carácter protector de la prestación, garantizando que la evolución de las modalidades asistenciales y de los procedimientos administrativos no suponga una reducción de la cobertura reconocida legalmente.

Disposición final vigesimocuarta. Adaptación normativa.

1. El Gobierno, previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un nuevo baremo de valoración de la situación de dependencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, promoverá la fijación de criterios comunes de acreditación de calidad de centros y servicios del Sistema respecto al servicio de asistencia personal, a los servicios de cuidados y apoyos en viviendas y al servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal, establecidos en los artículos 23 bis, 24 bis y 25 bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, mediante acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

3. Las Administraciones competentes, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, promoverán las disposiciones normativas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo segundo, y comunicarán las mismas a la Administración General del Estado.

4. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de Profesiones de la Intervención Social.

5. El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un nuevo real decreto por el que se regule la relación laboral especial en empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

6. El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará mediante real decreto un nuevo reglamento orgánico de las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

7. El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un real decreto por el que se desarrollarán las medidas alternativas al cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad previstas en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Disposición final vigesimoquinta. Marco de referencia sobre ajustes razonables en materia de no discriminación, igualdad de trato y accesibilidad universal de personas con discapacidad.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 aprobará, mediante orden ministerial, un marco de referencia sobre ajustes razonables en materia de no discriminación, igualdad de trato y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que proporcione directrices, criterios y orientaciones para una adecuada interpretación, despliegue y aplicación de este mecanismo de protección y garantía de derechos.

2. En la elaboración de esta norma participarán las comunidades autónomas, las corporaciones locales, los interlocutores sociales y el Consejo Nacional de la Discapacidad, órgano en el que se institucionaliza el dialogo civil con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad. Además, emitirán informe preceptivo los departamentos ministeriales con competencias vinculadas a estas materias.

Disposición final vigesimosexta. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.

La disposición final segunda se ampara en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.

En todo caso el desarrollo de esta ley respetará las competencias exclusivas de las comunidades autónomas en materia de asistencia social conforme a lo establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomía, el derecho foral y especial.

Disposición final vigesimoséptima. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Gobierno para dictar, mediante real decreto, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley, dentro del ámbito de sus competencias.

La habilitación reglamentaria se circunscribe exclusivamente a las materias de titularidad estatal, sin perjuicio de las competencias que los Estatutos de Autonomía atribuyen a las comunidades autónomas en materia de servicios sociales y atención a la dependencia, de conformidad con el artículo 148.1.20.ª de la Constitución Española.

Disposición final vigesimoctava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

1 de octubre de 2026.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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