Decreto-ley 5/2026, de 1 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2026 y en materia preventiva de incendios forestales

Rango Decreto Ley
Publicación 2026-10-21
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

El Consejo de Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo el siguiente decreto-ley.

I

Durante el verano de 2026 se han producido en distintos puntos de la Comunidad Autónoma de Extremadura varios incendios forestales de especial magnitud y virulencia, que han ocasionado importantes daños ambientales, económicos y sociales. Los incendios han afectado a amplias superficies forestales y agrarias, infraestructuras rurales, explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas, a empresas y actividades económicas, así como a viviendas y sus instalaciones complementarias o anejos.

La dimensión de los daños exige la intervención inmediata de la administración autonómica para desplegar instrumentos propios de auxilio y recuperación adaptados a las particularidades de sus sectores productivos, en el marco de sus competencias y de conformidad con los principios establecidos en el Estatuto de Autonomía de Extremadura. Los incendios de este verano han afectado, nuevamente, de manera directa a los sectores agroganadero, apícola y turístico, esenciales elementos de cohesión social y territorial.

II

Entre los incendios de mayor relevancia se encuentra el registrado en la comarca de Las Hurdes, iniciado en el término municipal de Pinofranqueado y extendido posteriormente hacia Nuñomoral y distintas alquerías y núcleos de población. La adversidad de las condiciones meteorológicas, la sequedad del terreno y la compleja orografía de la zona favorecieron su rápida propagación y determinaron la activación de la situación operativa 2 del Plan INFOEX y la situación operativa 2 del Plan Especial de Protección Civil ante Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura –INFOCAEX–.

La evolución de este incendio obligó a adoptar medidas extraordinarias de protección civil, entre ellas la evacuación preventiva de diversos núcleos de población. El incendio afectó a una superficie aproximada de 3.700 hectáreas de monte y superficie agraria, ocasionando daños en explotaciones agrícolas y ganaderas y afectando también a la actividad turística de la zona, así como a algunas viviendas y sus instalaciones complementarias o anejos.

También tuvo especial incidencia el incendio registrado en Casas de Millán, que afectó a una superficie aproximada de 1.035 hectáreas y obligó a adoptar medidas preventivas de evacuación y protección de la población, con la activación de la situación operativa 2 del Plan INFOEX y la situación operativa 1 del INFOCAEX. El incendio ocasionó daños sobre superficies forestales y agrarias, así como en explotaciones agrícolas y ganaderas, y afectó a la actividad turística del municipio.

A estos se suman los incendios acaecidos en los términos municipales de Jerez de los Caballeros y Montemolín, con una superficie afectada superior a 500 hectáreas en cada caso, principalmente de matorral, monte bajo y formaciones de encinar y alcornocal.

Los daños acumulados en las citadas comarcas han provocado la pérdida directa de producciones agrarias, la muerte de ganado, la destrucción y afectación de colmenas, comprometiendo seriamente la viabilidad económica y la continuidad de las explotaciones afectadas. Además, en esta ocasión los daños han afectado también a viviendas, así como sus instalaciones complementarias o anejos.

III

El sector agrario constituye un elemento esencial de la economía, la cohesión territorial y el mantenimiento de la población en el medio rural extremeño. Los incendios forestales acaecidos durante el verano de 2026 han ocasionado daños directos en explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas situadas dentro de los perímetros afectados, comprometiendo su capacidad productiva y, en determinados casos, la continuidad de la actividad.

En el ámbito agrícola, los daños afectan a superficies productivas de cultivos permanentes, especialmente de cerezo, olivar y castaño destinado a la producción de fruto, así como a las asociaciones de cultivos en las que se integran estas especies. La afectación de estas superficies ocasiona una pérdida de capacidad productiva y genera gastos extraordinarios para la recuperación de las plantaciones y la continuidad de las explotaciones.

En los sectores ganadero y apícola, los incendios han provocado la muerte de animales y la destrucción o inutilización de colmenas, ocasionando una pérdida inmediata de efectivos y de capacidad productiva. Estos daños generan, además de la reducción de los ingresos ordinarios, gastos extraordinarios para la recuperación de las explotaciones y el restablecimiento de su actividad.

La naturaleza, intensidad y concentración territorial de los daños justifican la adopción inmediata de ayudas extraordinarias destinadas a proporcionar apoyo económico a las personas titulares de las explotaciones afectadas y contribuir al mantenimiento de la actividad agrícola, ganadera y apícola en las zonas incendiadas.

IV

El sector turístico constituye uno de los principales motores económicos de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos durante el verano de 2026, y un instrumento esencial para la generación de empleo, la fijación de población y el mantenimiento de la actividad económica en el medio rural.

En concreto, los incendios durante el verano de 2026 en los núcleos urbanos de Grimaldo y Casas de Millán, así como los de la comarca de Las Hurdes han afectado especialmente al turismo, ya que ambos incendios provocaron confinamientos o evacuaciones de núcleos de población, lo que derivó en una salida masiva de los turistas de dichos lugares.

La brusca caída de la demanda turística, unida al elevado número de cancelaciones registradas, ha provocado pérdidas inmediatas que comprometen seriamente la viabilidad de numerosas pequeñas empresas, microempresas y personas trabajadoras autónomas del sector, por lo que resulta necesario establecer medidas urgentes de apoyo que contribuyan a paliar las pérdidas sufridas, garantizar la continuidad de la actividad y preservar el empleo.

Además, la amplia repercusión mediática del incendio de Las Hurdes ha afectado de forma significativa a la imagen turística de la comarca y a su capacidad de atracción de visitantes. Esta circunstancia resulta especialmente relevante en un territorio cuya oferta turística se encuentra estrechamente vinculada a sus valores naturales y paisajísticos, de modo que la asociación de la comarca con un incendio forestal durante varios días en numerosos medios de comunicación de ámbito nacional puede prolongar los efectos negativos sobre la demanda turística más allá de la extinción del incendio.

La demora en la adopción de estas medidas supondría agravar los perjuicios ya ocasionados, poniendo en riesgo la continuidad de numerosos negocios turísticos y la estabilidad económica de la comarca. Por ello, resulta imprescindible actuar de forma inmediata mediante un instrumento normativo que permita canalizar ayudas extraordinarias y urgentes, adecuadas a la magnitud de la situación y orientadas a favorecer la recuperación de la actividad económica de las empresas afectadas.

Con el fin de garantizar una respuesta rápida y eficaz a las empresas afectadas, el procedimiento de concesión se configura de manera simplificada, apoyándose en la información obrante en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura. Ello permite reducir las cargas administrativas impuestas a las personas interesadas y agilizar la concesión y el pago de las ayudas, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación y control que correspondan.

Asimismo, dado que se trata de ayudas excepcionales, extraordinarias y de carácter único, destinadas a evitar el cierre de empresas del sector turístico gravemente afectadas por los incendios forestales y por las pérdidas económicas derivadas de los mismos, se exime a las personas beneficiarias, mediante esta norma con rango de ley, del cumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

V

Si bien las medidas contempladas en este decreto-ley para paliar y minimizar el impacto de los incendios en nuestra Comunidad Autónoma se articulan principalmente por la vía de ayudas, un análisis de nuestra tributación autonómica permite igualmente tomar decisiones en el ámbito fiscal que se consideran necesarias y urgentes. Principalmente, y por el carácter de los terrenos afectados por los incendios, en tributos relacionados con los aprovechamientos cinegéticos y con las explotaciones ganaderas.

Con ello se persigue rebajar la carga fiscal en aquellos sectores o actividades que, como consecuencia de estos incendios, se han visto gravemente perjudicados, bien sea por la limitación o imposibilidad del desarrollo de la actividad gravada, bien sea por el impacto directo en instalaciones y montes que aportaban recursos en su actividad diaria.

A tal fin, las medidas concretas que se recogen en este decreto-ley, agrupadas por tributos, son:

En el Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos, se establece una bonificación del 100 % de la cuota tributaria devengada por el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos en la temporada cinegética 2027/2028, por la superficie afectada por los incendios en aquellos cotos en los que no se hubiera podido desarrollar la actividad cinegética durante la temporada 2026/2027 como consecuencia de estos graves incendios. Con ello se persigue evitar la carga tributaria vinculada a un aprovechamiento cinegético que no ha podido desarrollarse o que se ha visto limitada como consecuencia de los mismos.

Y en materia de tasas y precios públicos, se establecen bonificaciones del 100 % para determinadas tasas vinculadas al aprovechamiento cinegético de los cotos de caza devengadas en relación con la temporada cinegética 27/28 por los cotos que hubieran visto su actividad afectada por los incendios durante la temporada actual, así como para determinadas tasas vinculadas a la actividad de explotaciones ganaderas ubicadas en los términos municipales afectados por los incendios, que se devenguen desde la entrada en vigor de la norma hasta el 31 de diciembre del 2027.

VI

El capítulo VI regula las ayudas directas destinadas a las personas propietarias y usufructuarias de las viviendas afectadas por los incendios forestales.

Se trata de un régimen de ayudas directas que tienen como finalidad atender de manera inmediata los daños producidos en las viviendas afectadas, sus instalaciones complementarias y anejos, contribuir a la recuperación de sus condiciones de habitabilidad, facilitar la reparación o rehabilitación de los inmuebles y, cuando resulte necesario, proporcionar una solución habitacional temporal mediante ayudas al alquiler.

La concesión directa de estas ayudas se justifica por la concurrencia de razones de interés público, social, económico y humanitario derivadas de la situación de emergencia ocasionada por el incendio forestal, así como por la necesidad de atender de forma inmediata las consecuencias sufridas por las personas afectadas. Las medidas previstas guardan una conexión directa y de sentido con la situación de emergencia que las motiva, al estar específicamente dirigidas a paliar los daños producidos por el incendio y recuperar las condiciones de habitabilidad de las viviendas afectadas.

VII

En el capítulo VII se incluyen diversas medidas en materia de montes y aprovechamientos forestales consistentes en la modificación de determinados artículos del título VII de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que tienen por objeto favorecer el mantenimiento de los montes y facilitar las labores de extinción de los incendios.

La experiencia acumulada en la gestión de los últimos incendios forestales acaecidos en Extremadura ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar una respuesta normativa inmediata, dirigida no solo a la reparación del daño causado, sino a la transformación estructural de la interfaz agroforestal para mitigar los riesgos de propagación de los incendios, mejorando la gestión del demanio público forestal y de la franja periurbana de influencia forestal.

Entre otros factores destaca, especialmente en el norte de Cáceres, la existencia de un elevado número de enclavados en el interior de los Montes de Utilidad Pública (MUP), tanto forestales como agrícolas. Estos son en la mayoría de las ocasiones predios de titularidad privada, destinados a cultivos de olivar, frutales, huertas u otros, que por su dispersión e inoperatividad muchas veces están en estado de abandono e invadidos por la vegetación forestal, pero a su vez rompiendo la continuidad del demanio público forestal e impidiendo la gestión selvícola y preventiva del conjunto de la superficie, especialmente en lo que respecta al trazado y mantenimiento de las infraestructuras lineales preventivas. Por otro lado, esta configuración hace más compleja la restauración de las superficies recientemente incendiadas.

Paralelamente, la creciente necesidad de reforzar la seguridad de los núcleos de población situados en contacto con terrenos forestales exige disponer de instrumentos jurídicos ágiles que permitan configurar y consolidar franjas periurbanas con usos agrarios o forestales de menor combustibilidad y adecuadamente gestionados, favoreciendo la creación de espacios de transición que contribuyan a reducir el riesgo de afección de los incendios a personas, bienes e infraestructuras.

En este contexto, las permutas voluntarias de enclavados agrícolas situados en el interior de montes de utilidad pública por terrenos localizados en áreas periurbanas de esos mismos montes constituyen una herramienta especialmente eficaz para compatibilizar los intereses públicos de protección forestal con los legítimos intereses de las personas propietarias afectadas.

Por ello, en el presente decreto-ley se establece como una medida de carácter urgente la habilitación de un mecanismo extraordinario para impulsar, flexibilizar y agilizar las permutas de los enclavados situados en el interior de los Montes de Utilidad Pública (MUP) para que sean sustituidos por terrenos de esos mismos montes ubicados en la franja periurbana, para ello se modifica el apartado 1 del artículo 247 de la ley, excepcionando de la superficie mínima legal para considerar indivisibles las fincas forestales, para el caso de las resultantes de permutas en montes de utilidad pública.

Con esta reordenación, además de impulsar la consolidación y reagrupación del demanio público forestal y facilitar la restauración de los terrenos forestales, se persigue un doble objetivo de urgente necesidad: por un lado, disminuir el riesgo de futuros incendios eliminando puntos de riesgo donde se concentra el combustible y agilizando la realización de labores preventivas por parte de la administración autonómica y, por el otro, facilitar que los terrenos que han sido segregados de los MUP en las fajas periurbanas de protección puedan ser adecuadamente gestionados por sus titulares una vez que se ha mejorado su accesibilidad y cercanía a los núcleos de población mediante un uso agrícola o forestal activo que actúe como cortafuegos natural en esta zona especialmente sensible.

Para ello es necesario adaptar urgentemente el marco legal autonómico, mediante la modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que impone un límite estricto de superficie establecido en diez hectáreas a la segregación de montes y que, en la práctica, impiden la materialización de estas operaciones de permuta por ser los enclavados habitualmente predios de escasa superficie. Resulta por tanto indispensable introducir una excepción expresa a los límites de segregación para aquellos supuestos que afecten a segregaciones derivadas de procedimientos de permuta de enclavados en el seno de los Montes de Utilidad Pública.

Por otra parte, en materia de prevención de incendios forestales, el Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2025 y en materia preventiva de incendios forestales, introdujo en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, el concepto de infraestructura preventiva productiva.

La incorporación de esta figura supuso un avance en la concepción de la prevención de los incendios forestales, al permitir integrar la función preventiva del monte con el desarrollo de actividades productivas capaces de contribuir a su mantenimiento, favoreciendo una gestión activa del territorio y haciendo compatible la protección frente a los incendios con el aprovechamiento sostenible de sus recursos.

Los incendios forestales producidos durante el verano de 2026 han vuelto a poner de manifiesto, sin embargo, la necesidad de profundizar en este modelo y avanzar hacia una concepción más amplia y funcional de las infraestructuras preventivas productivas, adaptada a la realidad territorial de Extremadura y a la diversidad de actuaciones que pueden contribuir eficazmente a disminuir la intensidad y propagación de los incendios forestales.

La experiencia acumulada y el desarrollo de la planificación forestal aconsejan superar una configuración circunscrita esencialmente a áreas de baja densidad de combustible integradas por arbolado, para reconocer que la función preventiva puede alcanzarse también mediante la adecuada combinación de usos y aprovechamientos forestales, agrícolas y ganaderos que reduzcan la carga o la continuidad del combustible y favorezcan la configuración de paisajes en mosaico. Esta concepción responde a la realidad agrosilvopastoral de buena parte del territorio extremeño y permite convertir la gestión y el aprovechamiento del territorio en una herramienta adicional de prevención.

Por ello, se modifica la definición de infraestructura preventiva productiva para vincularla directamente a su función de reducción de la carga o continuidad del combustible y de creación de paisajes en mosaico, permitiendo que pueda comprender la totalidad o parte de uno o varios montes e integrar usos o aprovechamientos forestales, agrícolas o ganaderos.

Asimismo, se amplían los instrumentos en los que estas infraestructuras pueden quedar previstas, de manera que no se circunscriban exclusivamente a los instrumentos específicamente destinados a la prevención de incendios, sino que puedan incorporarse también a los instrumentos de planificación, ordenación o gestión forestal aprobados por la Administración competente. Con ello se favorece una visión integrada de la gestión forestal y se evita la creación de procedimientos administrativos adicionales cuando las actuaciones puedan quedar adecuadamente contempladas en los instrumentos de planificación y gestión ya existentes.

Finalmente, se establece expresamente que la implantación, mantenimiento y aprovechamiento de estas infraestructuras se realizarán conforme a las determinaciones del correspondiente instrumento de planificación, gestión o prevención, en el que se recogerán los procedimientos aplicables. De este modo, se dota de seguridad jurídica a su ejecución sin introducir nuevas cargas administrativas, manteniendo en todo caso la intervención y planificación de la Administración competente.

La modificación no altera, por tanto, la naturaleza forestal de estos terrenos, sino que desarrolla las posibilidades de gestión preventiva y productiva de los montes, favoreciendo su conservación mediante una gestión activa, sostenible y económicamente viable.

La extraordinaria y urgente necesidad para aprobar el conjunto de medidas en materia de montes y aprovechamientos forestales que requieren de la modificación de la Ley Agraria de Extremadura se derivan de la gravedad de los incendios forestales registrados durante el verano de 2026 y de la necesidad de disponer de forma inmediata de instrumentos más eficaces para la planificación y ejecución de actuaciones preventivas sobre el territorio. La respuesta a estos episodios no puede limitarse a la reparación de los daños ocasionados, sino que exige adoptar, sin demora, medidas dirigidas a reducir la vulnerabilidad futura de los montes extremeños, facilitar su gestión activa y favorecer configuraciones territoriales más resistentes y resilientes frente al fuego. Este es el motivo por el que se incorporan al presente Decreto-Ley la modificación de la citada ley, pues se considera que su aprobación mediante la tramitación ordinaria de una propuesta de ley mediante el procedimiento ordinario o bien mediante el procedimiento de lectura única, no satisfaría el interés general que se pretende acometer con el conjunto de medidas de distinta naturaleza que se engloban en este decreto-Ley y que configuran una actuación única e inmediata de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura ante una situación de carácter excepcional, que no puede ver postergada la adopción de una de sus principales medidas de reorganización de los montes y aprovechamientos forestales a una posterior tramitación parlamentaria, aunque sea con carácter urgente.

VIII

En este contexto, el presente decreto-ley incorpora un modelo de tramitación especialmente simplificado, basado en la utilización activa de la información ya disponible en los registros y sistemas de información de la Administración autonómica. De este modo, cuando los datos necesarios obren ya en poder de la Junta de Extremadura, el procedimiento podrá iniciarse de oficio, identificándose previamente a las personas y entidades potencialmente beneficiarias y determinándose la cuantía de la ayuda que pudiera corresponderles, sin necesidad de formular una solicitud inicial. La actuación de las personas interesadas se limita así, con carácter general, a los supuestos en los que resulte necesario comunicar una incidencia, formular alegaciones, solicitar la inclusión en la relación provisional, subsanar datos o manifestar la renuncia a la ayuda. Este modelo supone un avance respecto de los procedimientos tradicionales de concesión, al trasladar a la propia Administración la carga de utilizar y contrastar los datos que ya obran en su poder, reduciendo de forma sustancial las cargas administrativas para las personas afectadas y acelerando la resolución y el pago de las ayudas. La puesta en marcha de este sistema exige, asimismo, un esfuerzo extraordinario de coordinación administrativa, tratamiento y cruce de información y adaptación de los sistemas tecnológicos de las Consejerías competentes, necesario para que la respuesta pública pueda producirse con la inmediatez que requiere una situación de emergencia como la ocasionada por los incendios forestales.

IX

Este decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en 40 artículos, distribuidos en 7 capítulos: el capítulo I, en cuyo artículo 1 se define el objeto del presente decreto-ley; el capítulo II establece las disposiciones generales relativas a las ayudas extraordinarias a los sectores agrícola y ganadero; el capítulo III está dedicado a la regulación de ayudas extraordinarias a sectores agrícolas, ganaderos y apícolas afectados por los incendios forestales; el capítulo IV desarrolla ayudas directas y extraordinarias en materia de turismo; el capítulo V desarrolla medidas en materia tributaria; el capítulo VI contempla ayudas directas destinadas a paliar los daños sufridos en las viviendas afectadas por los incendios forestales, así como sus instalaciones complementarias o anejos; y, por último, en el capítulo VII se incluyen medidas en materia de montes y aprovechamientos forestales consistentes en la modificación de determinados artículos del título VII de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

Se completa con tres disposiciones adicionales dedicadas, la primera, a la financiación de las ayudas contempladas en el mismo; la segunda, a excepcionar los procedimientos establecidos en el decreto-ley sobre las ayudas para el sector agrícola y ganadero de la aplicación del régimen ordinario establecido en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura; y la tercera, a la fiscalización y tramitación contable de las ayudas. Así como, con dos disposiciones finales dedicadas, respectivamente a la habilitación de desarrollo normativo y a la entrada en vigor.

Asimismo, se incorporan cuatro anexos. En el anexo I se detallan las zonas afectadas incluidas en los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por los incendios forestales durante el verano de 2026, según los datos del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (INFOEX) y consideradas como tal utilizando los sistemas gráficos y satelitales de los que dispone la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno, Interior y Emergencias.

Se incluye un anexo II en relación con las ayudas extraordinarias a los sectores agrícolas y ganaderos, modelo de comunicación de la renuncia a la ayuda y solicitud de exclusión del procedimiento o para identificar cuenta bancaria en el caso de incidencia de inexistencia de cuenta bancaria dada de alta en el sistema de tercero.

Un anexo III en relación a las ayudas al sector turístico, que incorpora el modelo para la renuncia a la ayuda, la formulación de alegaciones e incidencias, la solicitud de incorporación a la relación provisional de beneficiarios y la identificación o modificación de la cuenta bancaria para el abono de la subvención.

Finalmente, el anexo IV incorpora la solicitud de subvención de ayudas destinadas a viviendas afectadas por los incendios forestales.

X

Este decreto-ley se dicta al amparo de diferentes competencias que el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma.

En primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.3.a) del Estatuto de Autonomía y en el artículo13.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es atribución de la Presidenta de la Junta de Extremadura establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, así como coordinar y dirigir la acción de este. Asimismo, el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Junta de Extremadura, reunida en Consejo de Gobierno, la función de establecer la política general de la Comunidad Autónoma en relación con las competencias asumidas, así como la de dirigir la administración regional. Por ello, a iniciativa de la Presidencia, se promueve conjuntamente la aprobación de este decreto-ley en ejercicio de sus respectivas competencias.

En cuanto a las ayudas y medidas recogidas en los capítulos II y III, se regulan al amparo de la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía establece en su artículo 9.1.12 atribuye a esta Comunidad Autónoma en materia de agricultura y ganadería y en el artículo 9.1.14 las medidas relacionadas con la actividad cinegética. Las ayudas reflejadas en el capítulo IV se incardinan en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.19 del Estatuto de Autonomía. Por otro lado, su artículo 13.2 establece que, en todas las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las actividades de policía, de servicio público y de fomento, pudiendo regular la concesión y otorgar y controlar subvenciones con cargo a fondos propios y, en su caso, a los provenientes de otras instancias públicas.

Las medidas en materia tributaria se dictan al amparo de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma para la ordenación de su propia Hacienda, en virtud del artículo 9.1.8 del Estatuto Autonomía, así como de lo dispuesto en el artículo 81 del mismo cuerpo legal, en el marco de lo establecido por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

Las ayudas en materia de vivienda se incardinan en el ámbito de las competencias autonómicas en materia de vivienda. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de vivienda, de acuerdo con el artículo 9.1.31 de su Estatuto de Autonomía, competencia que se ejerce, entre otros objetivos, para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada y atender las situaciones de especial necesidad. La actuación proyectada responde igualmente a los principios constitucionales y estatutarios de protección social y de atención a las personas que se encuentran en situaciones de necesidad, así como al mandato dirigido a los poderes públicos de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el acceso y disfrute de una vivienda digna y adecuada.

Las medidas en materia forestal se dictan al amparo de las competencias de desarrollo normativo y ejecución que corresponden a la Comunidad Autónoma de Extremadura en montes y aprovechamientos forestales, en virtud del artículo 10.1.2 del Estatuto de Autonomía.

XI

En nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 33 del Estatuto de Autonomía faculta a la Junta de Extremadura, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley. En el contexto pormenorizado ut supra, sin perjuicio de las limitaciones materiales impuestas, concurre el presupuesto habilitante para el dictado de este tipo de norma, la extraordinaria y urgente necesidad, hallándose justificado por tanto el recurso a esta figura normativa.

En efecto, en el ámbito legislativo, el instrumento constitucionalmente legítimo que permite una actuación de urgencia es el decreto-ley, figura a la que se recurre por concurrir circunstancias justificadas de extraordinaria y urgente necesidad, que exigen la aprobación y entrada en vigor de norma legal con la mayor celeridad posible que no sería viable de recurrir a los procedimientos ordinarios previstos, ni siquiera por la tramitación de urgencia.

En efecto, concurre el presupuesto habilitante para la adopción de forma extraordinaria y urgente de las disposiciones contenidas en este decreto-ley, al estar presentes los dos elementos que la doctrina constitucional viene exigiendo en el control de la concurrencia de este presupuesto habilitante: los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el Consejo de Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada, y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma (STC 126/2016, de 7 de julio, FJ 2).

De esta manera, se cumplen los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33 como por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, STC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y urgente necesidad, y las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6,y 100/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes»).

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobarlo se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

La extraordinaria virulencia de los incendios forestales acaecidos durante el período estival de 2026 en distintos puntos de Extremadura, singularmente los registrados en la comarca de Las Hurdes, con una rápida extensión sobre el término municipal de Nuñomoral, y en los municipios de Casas de Millán, Jerez de los Caballeros y Montemolín, ha provocado graves daños sobre el territorio y las actividades económicas vinculadas al medio rural. En particular, los incendios registrados en Jerez de los Caballeros y Montemolín han afectado a más de 500 hectáreas en cada uno de estos términos municipales, principalmente superficies de matorral, monte bajo y formaciones de encinar y alcornocal. En su conjunto, estos incendios han ocasionado importantes daños sobre superficies forestales y, en las zonas afectadas, sobre explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas y sobre actividades vinculadas al turismo rural, comprometiendo la recuperación económica de los territorios afectados y agravando las dificultades para el mantenimiento de la actividad y de la población en el medio rural extremeño.

La singularidad y profundidad de los daños exigen una respuesta normativa inmediata que los mecanismos ordinarios previstos en la legislación general de subvenciones no pueden proporcionar con la eficacia temporal requerida. En efecto, la sujeción a los procedimientos comunes de concurrencia o a una tramitación estrictamente cronológica abocaría a una demora insostenible para la supervivencia de las explotaciones y establecimientos perjudicados. Por consiguiente, el presente decreto-ley se configura como el único instrumento jurídico idóneo para articular un régimen singular de concesión directa dotado de la tramitación abreviada indispensable.

La adopción de esta norma responde a una imperiosa necesidad de reacción frente a un escenario de vulnerabilidad acumulada. Los sectores afectados arrastran las consecuencias de sucesivas crisis económicas, climáticas y sanitarias previas, por lo que la inmediatez en la inyección de liquidez pública se erige en condición sine qua non para prevenir el cese definitivo de la actividad productiva y el consecuente abandono del territorio.

Con el fin de garantizar que el auxilio económico llegue sin dilaciones injustificadas a las personas beneficiarias reales del desastre, el decreto-ley contempla la exoneración singular del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Dicha medida halla su cobertura en el régimen especial de subvenciones y resulta plenamente coherente con la normativa estatal básica, así como con el marco europeo aplicable a las ayudas de minimis en el sector agrícola, establecido en el Reglamento (UE) núm. 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, en su redacción vigente, modificado, entre otros, por el Reglamento (UE) 2024/3118 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2024.

Asimismo, en este contexto se justifica la necesidad de establecer ayudas urgentes, que permitan a las empresas turísticas compensar las pérdidas económicas inmediatas. Por esta razón, el presente decreto-ley regula la puesta en marcha de un programa de ayudas, en régimen de concesión directa para asegurar el mantenimiento de la actividad económica y el empleo en las empresas del sector turístico ubicadas en los núcleos de población de Grimaldo y Casas de Millán y en la comarca de Las Hurdes.

En cuanto a las medidas en materia tributaria, un sistema tributario justo exige acompasar las cargas tributarias a la verdadera capacidad económica de los sujetos pasivos, y en este caso, los destinatarios de los beneficios fiscales establecidos en este decreto-ley han visto objetivamente disminuida su capacidad económica de forma esencial por los catastróficos incendios sufridos.

A la luz de esta situación, se establece como medida excepcional, con efectos exclusivos para los ejercicios 2026 y 2027, y para las explotaciones ganaderas que se encuentren ubicadas dentro de los términos municipales afectados por los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el verano de 2026, la bonificación de determinadas tasas que habitualmente vienen abonando las personas o entidades ganaderas cuando realizan trámites de gestión de forma presencial en las Oficinas veterinarias de zona del servicio de sanidad animal relacionados con sus explotaciones.

La adopción de esta medida responde a la extraordinaria y urgente necesidad de aliviar de manera inmediata las cargas económicas que soportan las explotaciones ganaderas afectadas por unos incendios forestales de excepcional magnitud y virulencia, que han ocasionado la pérdida de animales, la destrucción de infraestructuras, cercados, instalaciones de manejo y almacenamiento, así como la afección directa a los recursos pastables indispensables para el sostenimiento de la actividad. Estos daños han provocado una merma sustancial de la capacidad económica de las personas titulares de las explotaciones, que deben afrontar simultáneamente importantes costes de reposición, reparación y recuperación de su capacidad productiva en un contexto de reducción o interrupción de sus ingresos ordinarios.

La necesidad de restablecer cuanto antes las condiciones mínimas para la producción ganadera exigen que los recursos disponibles se destinen prioritariamente a la reposición de efectivos, la alimentación de los animales supervivientes, la reparación de instalaciones y la recuperación de los medios de producción dañados.

En este contexto, el mantenimiento de determinadas cargas tributarias vinculadas a la gestión ordinaria de las explotaciones supondría una carga adicional difícilmente compatible con la situación de pérdida patrimonial y productiva ocasionada por los incendios.

La concentración territorial de los daños y la intensidad de sus efectos justifican una respuesta normativa inmediata orientada a preservar el tejido productivo ganadero y evitar el cierre o abandono de explotaciones cuya actividad resulta esencial para la economía regional, la cohesión territorial, la fijación de población y la conservación de los ecosistemas agrarios y forestales. La demora inherente a los instrumentos ordinarios de apoyo impediría proporcionar una respuesta adecuada a las necesidades más urgentes de las explotaciones afectadas, por lo que la aprobación inmediata de esta bonificación tributaria se configura como una medida adicional y complementaria a los mecanismos de ayuda, necesaria y proporcionada para facilitar la continuidad de la actividad y contribuir al proceso de recuperación económica de las zonas afectadas.

Concurren, por tanto, de forma clara los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, al resultar imprescindible adoptar sin dilación medidas de apoyo directo que permitan mitigar el impacto económico derivado de los incendios y favorecer la permanencia de las explotaciones ganaderas en el territorio, evitando que una situación coyuntural de carácter catastrófico produzca consecuencias irreversibles sobre un sector esencial en nuestra región.

Igualmente, para la temporada cinegética 2027/2028, se establecen determinadas bonificaciones para los cotos que se hubieran visto afectados por los incendios incluidos en los términos municipales señalados en el anexo I del decreto-ley, en los que no se hubiera podido desarrollar acciones cinegéticas durante la temporada 2026/2027.

Estas medidas supondrán un alivio para hacer posible la recuperación de los activos cinegéticos, y contribuirán a la recuperación inmediata de un territorio con alto valor ecológico, toda vez que permitirá adecuar los cotos que lo necesiten a la realidad cinegética tras los incendios.

El sector cinegético en Extremadura representa un pilar socioeconómico esencial: con más de 70.000 licencias y 3,4 millones de hectáreas destinadas a uso cinegético, aporta en torno a 400 millones de euros anuales a la economía regional y sostiene la actividad de numerosos municipios rurales. A ello se suma la inversión directa de los titulares de cotos, cifrada en más de 8,5 millones de euros al año en labores de prevención y conservación forestal. La incidencia de los incendios de este verano supone un doble perjuicio: reducción inmediata de ingresos y, simultáneamente, obligación de mantener costes de gestión y restauración.

Ante este escenario, concurren los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la adopción de medidas tributarias específicas en favor de los titulares de cotos de caza afectados. La exigencia de tasas en materia cinegética en la actual coyuntura supondría una carga desproporcionada e incompatible con la capacidad real de los titulares para sostener la actividad. La falta de intervención inmediata puede conducir al abandono de la gestión cinegética, con efectos negativos adicionales sobre la biodiversidad, la economía rural y la prevención de futuros incendios.

Por todo ello, se estima imprescindible y urgente la bonificación temporal de determinadas tasas cinegéticas, medida que permitirá atenuar el impacto económico y ecológico de los incendios, asegurar la continuidad de la actividad, y contribuir a la recuperación progresiva del monte y de las especies afectadas. La naturaleza excepcional de los daños sufridos, su impacto directo en la sostenibilidad del sector y la necesidad de apoyo público inmediato, avalan la urgencia de esta decisión en el marco de una actuación justa, proporcionada y necesaria.

Por lo que se refiere a las ayudas en materia de vivienda, la necesidad de disponer de estas ayudas sin demora determina la utilización de la figura del decreto-ley, al no resultar adecuada la tramitación legislativa ordinaria para ofrecer una respuesta temporalmente eficaz a las necesidades surgidas como consecuencia del incendio. Las medidas previstas guardan una conexión directa y de sentido con la situación de emergencia que las motiva, al estar específicamente dirigidas a paliar los daños producidos y a posibilitar, en el menor plazo posible, la recuperación de las condiciones de seguridad y habitabilidad de las viviendas afectadas y en su caso, facilitar soluciones habitacionales.

Estas ayudas no tienen una finalidad meramente asistencial o de reparación de daños, sino que se integran materialmente en el ejercicio de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de vivienda, reconocidas en el artículo 9.1.31 del Estatuto de Autonomía. Dichas competencias comprenden actuaciones vinculadas a la rehabilitación, reparación y conservación de viviendas, así como a la garantía de condiciones adecuadas de seguridad, habitabilidad y calidad de la edificación.

Asimismo, estas medidas encuentran apoyo en el artículo 47 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y encomienda a los poderes públicos promover las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.

Este precepto, integrado en el capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica, orienta la actuación de los poderes públicos y proporciona el fundamento constitucional de la finalidad perseguida por las ayudas reguladas en este capítulo: posibilitar que las personas cuyas viviendas hayan resultado afectadas por el incendio puedan recuperar, en el menor plazo posible, el disfrute efectivo de una vivienda digna y adecuada.

En lo que se refiere a las medidas en materia de montes y aprovechamientos forestales, el carácter extraordinario y urgente de esta medida viene determinada por la necesidad de posibilitar de manera inmediata el inicio de los procesos de reordenación territorial y gestión forestal asociados a las permutas de enclavados en Montes de Utilidad Pública, de forma que puedan materializarse y desplegar sus efectos preventivos antes del inicio de la próxima campaña de incendios forestales. Estas actuaciones requieren la tramitación de expedientes administrativos, la formalización de los correspondientes negocios jurídicos y la posterior ejecución de labores de gestión forestal y restauración, por lo que la utilización del procedimiento legislativo ordinario, habida cuenta de los plazos inherentes a su sustanciación y de la consiguiente tramitación necesariamente más dilatada, impediría que dichas medidas alcanzaran una efectividad real antes de la próxima campaña de incendios, lo que justifica su adopción mediante el presente decreto-ley.

Adicionalmente a lo expuesto en el párrafo anterior, también se ha considerado de carácter urgente como medida para la prevención de incendios forestales en Extremadura el impulso de la recuperación de espacios tradicionalmente agrarios cuya pérdida de actividad ha propiciado, durante las últimas décadas, procesos de colonización por vegetación forestal, especialmente matorral o arbolado de carácter heliófilo y elevada inflamabilidad, incrementando la continuidad horizontal y vertical de los combustibles y, con ello, el riesgo de propagación de incendios de alta intensidad.

Esta problemática adquiere una especial relevancia en las comarcas del norte de Extremadura, donde existen superficies de diferente tamaño que mediante bancales fueron en el pasado destinadas a cultivos leñosos y hortofrutícolas. El progresivo abandono de estas explotaciones, motivado por factores demográficos, económicos y estructurales, ha determinado que muchos de estos terrenos hayan ido perdiendo su funcionalidad productiva original, invadidos por la vegetación forestal y aumentando su vulnerabilidad frente a los incendios forestales.

La recuperación de estos espacios mediante la implantación o reimplantación de cultivos agrícolas constituye una de las medidas más eficaces para reducir la carga de combustible vegetal y, especialmente, introducir discontinuidades en el paisaje forestal que incluso pueden llegar a actuar como elementos preventivos frente a la propagación del fuego. Del mismo modo, el mantenimiento de la actividad agraria en estas zonas contribuye a fijar población en el medio rural, preservar paisajes culturales de alto valor ambiental y reforzar la gestión activa del territorio, factores socioeconómicos que también suman a una mejor prevención de los incendios por implicación de las poblaciones locales.

Conforme a todo lo anterior, la regulación actualmente prevista en la Ley Agraria de Extremadura exceptúa de la consideración de terreno forestal a todos los predios procedentes de cultivos agrícolas abandonados en bancales. El establecimiento de la necesidad de emisión de un certificado por el órgano competente en materia de agricultura del buen estado de los bancales así como de la aptitud del terreno para el cultivo agrícola supone una carga procedimental que dificulta y ralentiza la reincorporación efectiva de estas superficies a la actividad agraria y que, en la práctica, desanima a los titulares de los terrenos a proceder a la recuperación de los cultivos, pese a ser compatible con los objetivos de ordenación territorial, prevención de incendios forestales y desarrollo rural.

Esta circunstancia adquiere mayor relevancia en el actual contexto de incremento del riesgo de grandes incendios forestales, en el que resulta prioritario eliminar barreras administrativas que dificulten la gestión activa del territorio y la recuperación de usos agrarios tradicionales.

Por ello, se considera urgente la modificación de la Ley Agraria de Extremadura mediante la supresión de la referencia relativa a la certificación del buen estado de conservación de los bancales y de la aptitud agrícola del terreno, manteniendo el reconocimiento de que los terrenos procedentes de cultivos agrícolas abandonados en bancales no adquieren la condición de terrenos forestales por la mera aparición de vegetación espontánea o por el transcurso del tiempo.

Con ello se aporta mayor seguridad jurídica, se simplifican los procedimientos administrativos y se favorece la recuperación de superficies agrarias con una clara función preventiva frente a los incendios forestales.

El carácter extraordinaria y urgente de esta medida viene determinado por la necesidad de eliminar de forma inmediata las cargas administrativas que dificultan la recuperación de antiguos terrenos agrícolas abancalados, permitiendo que sus titulares puedan iniciar sin demora las actuaciones de acondicionamiento, limpieza y puesta en cultivo necesarias para su reincorporación a la actividad agraria. Las recientes afecciones producidas por los incendios forestales han provocado, en numerosos casos, la eliminación o reducción significativa de la vegetación forestal que había colonizado estos terrenos, generando una oportunidad inmediata para favorecer su recuperación agraria. Estas actuaciones precisan de un periodo de ejecución material para que puedan desplegar efectos efectivos sobre el territorio, por lo que la tramitación de la reforma mediante el procedimiento legislativo ordinario, con unos plazos de tramitación más dilatados, resulta incompatible con la inmediatez que demanda la actual situación de riesgo, demorando injustificadamente la recuperación de superficies agrarias capaces de reducir la continuidad del combustible vegetal y contribuir de forma efectiva a la prevención de incendios forestales en la próxima campaña, lo que justifica su adopción mediante el presente decreto-ley.

Queda, por tanto, plenamente acreditada la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad exigida por el artículo 86 de la Constitución Española y por el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, mediando una conexión directa, patente e inescindible entre la situación de catástrofe natural descrita y el conjunto de medidas urgentes de ayuda que se establecen en la presente disposición normativa.

XII

Este decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Su necesidad y eficacia se fundamentan en su carácter de mecanismo corrector indispensable para prevenir la quiebra empresarial, el cese definitivo de la actividad agraria, ganadera, apícola y turística, y la consiguiente destrucción de empleo en los territorios más castigados por los citados incendios. El principio de proporcionalidad queda patente al restringir la intervención a aquellas actuaciones estrictamente necesarias y de vigencia temporal limitada, orientadas de forma unívoca a resarcir los perjuicios derivados directamente de los incendios y a mitigar riesgos futuros. El principio de seguridad jurídica queda plenamente salvaguardado a través de la inserción armónica de las presentes previsiones en el bloque de la legalidad vigente –integrado por los ordenamientos autonómico, estatal y de la Unión Europea–, dotando de certidumbre y predictibilidad tanto a la posición jurídica de las personas beneficiarias como al iter procedimental de los órganos gestores. Respecto a la exigencia de transparencia, la preterición de los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública se halla plenamente legitimada por la naturaleza perentoria de la norma, cuya urgencia impide la materialización de dichos procedimientos ordinarios. Ello se entiende sin perjuicio de la posterior evacuación de los trámites procedimentales pertinentes con anterioridad a la remisión del texto a la Asamblea de Extremadura. No obstante, la transparencia queda asegurada con la publicación de la norma en el «Diario Oficial de Extremadura», su sometimiento a convalidación parlamentaria y la difusión de las ayudas concedidas en el Portal de Transparencia y en la Base de Datos Nacional de Subvenciones. Por último, la consecución del principio de eficiencia se materializa precisamente a través del empleo de esta técnica normativa de carácter urgente, cuyo diseño instrumental optimiza la asignación de los recursos públicos y dota al procedimiento de la agilidad indispensable para garantizar la inmediata resolución y abono de las medidas de apoyo.

Por otra parte, el decreto-ley incorpora la perspectiva de igualdad de género, en coherencia con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y con la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, asegurando que todas las medidas reguladas se apliquen en condiciones de igualdad a mujeres y hombres en todos los ámbitos. Con ello se persigue no solo la reparación de los daños ocasionados por los incendios, sino también la construcción de una recuperación justa e inclusiva que no reproduzca desigualdades estructurales, especialmente en el medio rural.

En atención a la gravedad de los daños provocados por los incendios forestales de 2026 en los sectores agrícola, ganadero, apícola y turístico, así como en viviendas y ante la inaplazable necesidad de articular un cauce de auxilio inmediato, se aprueba el presente decreto-ley. Con esta norma, la Comunidad Autónoma de Extremadura establece un régimen de ayudas directas destinado a respaldar a la ciudadanía, garantizando una respuesta pública ágil y respetuosa con los principios de buena regulación y con el ordenamiento de la Unión Europea orientada a la recuperación de las áreas afectadas.

En virtud de lo expuesto, en ejercicio de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a iniciativa de la Presidenta, a propuesta conjunta de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno, Interior y Emergencias, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Natural, de la Consejería de Industria, Energía, Ciencia y Territorio, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes y de la Consejería de Infraestructuras, Vivienda y Territorio, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de fecha 1 de septiembre de 2026, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto-ley tiene por objeto establecer un régimen extraordinario de ayudas directas, la adopción de otras medidas destinadas a paliar los daños ocasionados por los incendios forestales del verano de 2026 en Extremadura, así como medidas preventivas en materia de incendios forestales, con la finalidad de proteger la viabilidad de las explotaciones agrícolas, ganaderas y empresas del sector turístico, mantener la actividad y el empleo en la zona, proteger el tejido productivo y recuperar con urgencia la actividad económica en las zonas afectadas; así como, contribuir a la recuperación de las condiciones de seguridad y/o habitabilidad de las viviendas afectadas y compensar, total o parcialmente, los daños materiales ocasionados directamente por los incendios.

2. En concreto, los capítulos II y III regulan las ayudas extraordinarias a personas titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas ubicadas en Extremadura afectadas por los incendios forestales del verano de 2026.

3. El capítulo IV tiene por objeto regular la puesta en marcha de un programa de ayudas, en régimen de concesión directa, destinado a compensar las pérdidas sufridas por las empresas del sector turístico ubicadas en los términos municipales de Extremadura afectados por los grandes incendios forestales durante el verano de 2026.

4. El capítulo V relativo a las medidas en materia tributaria, regula la bonificación temporal del impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos, y de determinadas tasas vinculadas al aprovechamiento cinegético y a la actividad ganadera para aquellos cotos y explotaciones ganaderas afectadas por los incendios forestales.

5. Por su parte, el capítulo VI tiene por objeto regular la concesión de subvenciones directas destinadas a paliar los daños sufridos en las viviendas afectadas por los incendios forestales, así como a sus instalaciones complementarias o anejos.

6. Finalmente, en el capítulo VII se incluyen diversas medidas en materia de montes y aprovechamientos forestales consistentes en la modificación de determinados artículos de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

CAPÍTULO II. Disposiciones generales relativas a las ayudas extraordinarias a los sectores agrícola y ganadero

Artículo 2. Objeto.

1. Se regulan ayudas únicas, extraordinarias y urgentes que tendrán la consideración de subvenciones directas a personas titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas ubicadas en Extremadura afectadas por los incendios forestales del verano de 2026.

2. Se consideran incendios forestales los acaecidos en el verano de 2026 en Extremadura que afectaron a las zonas relacionadas en el anexo I.

Cuantas referencias se realicen a personas beneficiarias incluirán las entidades sin personalidad jurídica titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas a las que se refieren el apartado 1 de este artículo; las que se realicen a explotaciones agrícolas se entenderán a las inscritas y mantenidas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura (REA) con superficies y demás elementos de las mismas afectadas por los expresados incendios forestales y ubicadas en las zonas relacionadas en el anexo I y las que se efectúen a las explotaciones ganaderas, se entenderán a las explotaciones con código de Registro de Explotaciones Ganaderas de Extremadura (BADIGEX) afectadas por los incendios forestales y ubicadas en las zonas relacionadas en el anexo I.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones se regirán por este decreto-ley que regula especialmente su régimen jurídico, siendo de aplicación supletoria la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de la restante normativa de aplicación.

2. Las subvenciones reguladas en el capítulo III se regirán por lo establecido en el Reglamento (UE) núm. 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, en su redacción vigente.

A estos efectos, el órgano instructor comprobará de oficio, con carácter previo a la concesión de la ayuda, mediante consulta a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no excede del límite establecido en dicho reglamento durante el período temporal previsto en el mismo, así como el cumplimiento de las reglas de acumulación que resulten aplicables.

Las referencias contenidas en este decreto-ley al Reglamento (UE) núm. 1408/2013 se entenderán efectuadas a su redacción vigente a la entrada en vigor del presente decreto-ley.

CAPÍTULO III. Ayudas extraordinarias a sectores agrícolas, ganaderos y apícolas afectados por los incendios forestales

Sección 1.ª Beneficiarias, gastos subvencionables y cuantía de las subvenciones extraordinarias a sectores agrícolas por los incendios forestales

Artículo 4. Beneficiarias.

1. Serán beneficiarias de estas ayudas las personas y entidades que figuren en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA), cuya solicitud de inscripción sea anterior a la fecha de aprobación del presente decreto-ley, y que cuenten en su explotación con superficies productivas de cultivos permanentes –cerezo, olivar, castaño frutal y asociaciones de cultivos con estos–, que se encuentren total o parcialmente incluidas dentro de los perímetros afectados por los incendios forestales delimitados en los términos municipales y localidades relacionados en el anexo I, y que consientan cuantas comprobaciones administrativas de datos e informaciones resulten necesarias para la concesión y pago de las ayudas conforme a derecho.

2. A efectos de la determinación de las personas y entidades beneficiarias y de las superficies o elementos productivos objeto de ayuda, los datos contenidos en la Solicitud Única de la campaña 2026 tendrán la consideración de fuente primaria de información. En consecuencia, cuando exista discrepancia, contradicción, falta de actualización o ausencia de determinados datos en el REA, prevalecerán los datos declarados y validados en la Solicitud Única 2026, sin perjuicio de las comprobaciones y verificaciones que pueda efectuar el órgano gestor.

3. No serán subvencionables aquellos recintos SIGPAC en los que conste una incidencia relativa a la existencia de superficies con cultivo abandonado o inactivo, de conformidad con los artículos 105 a 108 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, cuando dicha incidencia pretenda ser subsanada mediante una alegación al SIGPAC presentada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley.

4. No podrán ser beneficiarias quienes incurran en alguna de las causas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, excepto la del apartado e) del apartado 2 del artículo 12 referido, de cuyo cumplimiento se exonera.

Artículo 5. Gastos subvencionables y cuantía de la subvención.

1. Serán subvencionables los daños causados por los incendios forestales en las superficies productivas de las explotaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. La cuantía será de 3.000 euros por hectárea de cultivo permanente afectada por los incendios.

A efectos del cálculo de la ayuda, se tomará como superficie afectada aquella que, declarada en la Solicitud Única de la campaña 2026, se encuentre incluida dentro del perímetro del incendio forestal delimitado por la Administración autonómica.

Serán subvencionables igualmente las superficies afectadas inferiores a una hectárea, aplicándose proporcionalmente el importe de ayuda correspondiente a la superficie efectivamente afectada.

Esta medición se efectuará mediante la aplicación del perímetro del incendio forestal delimitado por la Administración autonómica.

3. No se concederá la subvención cuando la cuantía obtenida por cada beneficiaria sea inferior a 300 euros.

4. En caso de insuficiencia del crédito presupuestario, se procederá a un prorrateo mediante la reducción lineal proporcional del importe de la hectárea afectada.

Sección 2.ª Beneficiarias, gastos subvencionables y cuantía de las ayudas extraordinarias a sectores ganaderos y apícola afectados por los incendios forestales

Artículo 6. Beneficiarias.

1. Serán beneficiarias de estas subvenciones las personas y entidades titulares de una explotación ganadera que figure inscrita en la Base de Datos de Identificación y Gestión de Explotaciones Ganaderas de Extremadura (BADIGEX) a 31 de agosto de 2026 en alguno de los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por los incendios forestales a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2, y se encuentre clasificada como tipo de explotación ganadera de producción y reproducción (para las especies: bovina, ovina, caprina, equina, porcina y/o apícola).

Tanto el ganado como las colmenas deberán haber estado presentes durante el periodo de ocurrencia del incendio en una explotación ganadera en BADIGEX o, en el caso de las colmenas, en un asentamiento apícola incluido total o parcialmente dentro del perímetro oficial del incendio o en el área de influencia apícola delimitada conforme al artículo 7.5.

Asimismo, computarán para la ayuda aquellos animales de otras personas titulares de explotación ubicados de forma temporal en explotaciones situadas dentro del perímetro.

2. En las explotaciones apícolas no podrán acogerse a estas ayudas las explotaciones no profesionales, o de autoconsumo, conforme al Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

3. Las beneficiarias deberán consentir cuantas comprobaciones administrativas de datos e informaciones sean necesarias para conceder y pagar la ayuda conforme a derecho.

4. No podrán ser beneficiarias quienes incurran en alguna de las causas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, excepto la del apartado e) del apartado 2 del artículo 12 referido, de cuyo cumplimiento se exonera.

5. No se concederá la subvención cuando la cuantía obtenida por cada beneficiaria sea inferior a 300 euros.

Artículo 7. Gastos subvencionables y cuantía de la subvención.

1. Serán subvencionables los animales fallecidos y las colmenas afectadas total o parcialmente como consecuencia directa de los incendios forestales.

No se concederá la subvención cuando la cuantía a obtener por cada beneficiaria, conforme a los criterios que a continuación se especifican, sea inferior a 300 euros.

2. El criterio de cálculo de la cuantía de la subvención en caso de explotaciones bovinas, ovinas, caprinas, equinas y porcinas será el de 700 euros por Unidad de Ganado Mayor.

3. A los efectos de la presente norma, se considerarán las siguientes conversiones, siempre concernientes a los censos existentes en las explotaciones a la fecha de referencia establecida en la presente norma: vacunos de más de dos años (machos y hembras) y equinos de más de doce meses (machos y hembras) de las especies caballar, mular y asnal equivalen a 1 UGM; vacunos de menores de dos años (machos y hembras) equivalen a 0,6 UGM, ovinos y caprinos no reproductores de menos de cuatro meses equivalen a 0,05 UGM; ovinos y caprinos no reproductores de cuatro a doce meses equivalen a 0,10 UGM; ovinos y caprinos reproductores (machos y hembras) equivalen a 0,15 UGM; y porcinos adultos (cerdas y verracos) equivalen a 0,30 UGM.

4. Computarán para la ayuda aquellos animales de persona titular de explotación ubicados de forma temporal en explotaciones situadas dentro del perímetro del incendio.

Serán computables los animales con bajas declaradas en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto-ley debido a causas imputables al incendio. Serán también computables los animales que no se encuentren en el supuesto anterior y resulten dados de baja por las beneficiarias por causa del incendio forestal a los servicios veterinarios oficiales de las distintas OVZ (Oficina Veterinaria de Zona) con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto-ley.

5. En el caso de las explotaciones apícolas, el criterio de cálculo de la cuantía de la ayuda será de 100 euros por colmena.

Se considerarán afectadas, a efectos de esta ayuda, las colmenas que, en la fecha del incendio, constasen declaradas en BADIGEX y estuvieran ubicadas en un asentamiento apícola incluido total o parcialmente dentro del perímetro oficial del incendio o en el área de influencia apícola delimitada por los servicios técnicos competentes.

El número de colmenas subvencionables se determinará de oficio a partir de los datos contenidos en BADIGEX y de la localización declarada de los asentamientos apícolas, mediante su contraste con el perímetro oficial del incendio y con el área de influencia apícola delimitada.

La consideración de una colmena como afectada no requerirá acreditar su destrucción total o inutilización, al comprender la ayuda tanto los daños materiales ocasionados en la colmena como la pérdida o debilitamiento de las abejas y la reducción de su capacidad productiva derivada de los efectos del fuego, el calor o el humo, así como de la destrucción o reducción de los recursos melíferos existentes en su área habitual de vuelo.

6. En caso de insuficiencia del crédito presupuestario se procederá a un prorrateo mediante la reducción lineal del importe por colmena en el caso de explotaciones apícolas, y del importe establecido por animal para las especies bovinas, ovinas, caprinas, equinas y porcinas.

Sección 3.ª Procedimiento de concesión de las ayudas extraordinarias reguladas en este capítulo

Artículo 8. Procedimiento de concesión.

Las subvenciones se concederán en la forma detallada a continuación:

a)

El procedimiento se iniciará de oficio por la Junta de Extremadura sin necesidad de que las personas o entidades interesadas presenten solicitud de ayuda. El órgano instructor publicará dentro de los diez días hábiles posteriores a la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» de este decreto-ley, la relación provisional de beneficiarias, de las cuantías de las subvenciones a percibir e incidencias detectadas. La publicación de esta relación provisional se efectuará en la dirección electrónica https://www.juntaex.es dentro de la ficha correspondiente al trámite https://www.juntaex.es//agricultura-ganaderia/gestion-agricola.

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