Ley del Principado de Asturias 5/2025, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2026
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
El complemento de productividad, que se destina a retribuir el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo y previo informe de la consejería afectada y de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las normas que se especifican en el artículo 20.f) de la presente ley.
No obstante lo anterior, la Consejera de Salud, previos los informes de las Direcciones Generales de Empleo Público y de Presupuestos y Finanzas, podrá acordar, mediante resolución, los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias en función del especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con los que se desempeñen los puestos de trabajo.
El Servicio de Salud del Principado de Asturias o la consejería, organismo o ente público al que esté adscrito este personal, determinará, mediante resolución, la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.
2. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 15.7, no se considerará la parte del incremento derivada del cumplimiento de trienios, complementos de productividad, complemento de carrera profesional, horas extraordinarias, ni el complemento de atención continuada. Las cuantías correspondientes al componente general del complemento específico de aquellos puestos de trabajo y categorías que fueron objeto de incremento en el año 2002 en aplicación del acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001, sí formarán parte del importe absorbible.
3. El personal directivo del Servicio de Salud del Principado de Asturias que, a su vez, tenga la condición de empleado público por ser personal estatutario tendrá derecho a percibir:
Los trienios que tenga reconocidos.
Un incremento del complemento específico en la cantidad equivalente al complemento de carrera o desarrollo profesional que tenga reconocido.
Los importes a aplicar correspondientes a las letras a) y b) anteriores serán los previstos por tales conceptos para el personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 23. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias.
1. El personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Administración del Principado de Asturias, percibirá las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o norma equivalente en materia de retribuciones y demás normativa que le resulte aplicable.
2. Los complementos y las mejoras retributivas reguladas en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias con respecto a este personal, no experimentarán incremento respecto de las cuantías vigentes en 2025, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera y de la progresividad que figure, en su caso, en esas disposiciones o acuerdos.
3. El complemento específico transitorio establecido en la disposición adicional sexta del Decreto 1/2009, de 28 de enero, por el que se regulan determinados aspectos del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, se integrará como parte del complemento específico cuando se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 24. Retribuciones del personal eventual.
1. Las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 15, no experimentarán incremento respecto de las cuantías vigentes en 2025, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.
2. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias establecidas en su nombramiento, con la misma estructura de niveles existentes para el personal funcionario.
Artículo 25. Retribuciones del personal funcionario sanitario local.
Las retribuciones del personal funcionario sanitario local que preste servicios en cualquiera de los organismos y entes de la Administración del Principado de Asturias y no esté adscrito a puestos de trabajo catalogados, no experimentarán incremento respecto de las cuantías vigentes para 2025, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.
CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia de retribuciones de personal
Artículo 26. Procesos de autoorganización y políticas de personal.
El Consejero de Hacienda, Justicia y Asuntos Europeos podrá autorizar, en los créditos de gastos de personal, las modificaciones presupuestarias necesarias para reajustar los créditos cuando sean consecuencia de procesos derivados de políticas de personal, de reorganizaciones administrativas o de cambios en la provisión de puestos de trabajo que impliquen una modificación en su adscripción presupuestaria.
Artículo 27. Limitaciones en materia de personal funcionario o laboral al servicio de la Administración del Principado de Asturias, de los organismos y entes públicos relacionados en el artículo 1.d), de la Agencia de Ciencia, Competitividad Empresarial e Innovación Asturiana o del Consorcio de Transportes de Asturias.
1. En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y de los organismos y entes públicos relacionados en el artículo 1.d), se requerirán los informes de la Dirección General de Empleo Público y de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas, en los términos que establezcan las instrucciones del Consejo de Gobierno, en los siguientes supuestos:
La firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo.
La celebración de contratos de alta dirección.
La celebración de contratos de duración determinada en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
La celebración de contratos formativos.
La celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal.
El otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de carácter unilateral, ya sea individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal funcionario público.
La celebración de contratos indefinidos de actividades científico-técnicas, en el marco del artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. En este supuesto, el informe sólo será exigible cuando los contratos no estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad.
La transformación de plazas o modificación de los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo.
2. En el ámbito de la Agencia de Ciencia, Competitividad Empresarial e Innovación Asturiana y del Consorcio de Transportes de Asturias incluidos en el artículo 1 e), se requerirá el informe de la Dirección General de Empleo Público, en los términos que establezcan las instrucciones del Consejo de Gobierno, en los mismos supuestos que han sido enumerados en el apartado anterior del presente artículo.
3. Los informes a los que se refieren los apartados anteriores serán evacuados en el plazo de veinte días hábiles a contar desde la fecha de su solicitud.
4. Serán nulos de pleno derecho los convenios colectivos, pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión de los informes regulados en los apartados anteriores, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos que vulneren los que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Artículo 28. Limitaciones en materia de personal que preste sus servicios en las entidades enumeradas en el artículo 1.e) y f).
1. En el ámbito de las entidades enumeradas en el artículo 1.e) y f), exceptuadas la Agencia de Ciencia, Competitividad Empresarial e Innovación Asturiana y el Consorcio de Transportes de Asturias, se requerirá el informe favorable de la Dirección General de Empleo Público, en los términos que establezcan las instrucciones del Consejo de Gobierno, en los siguientes supuestos:
La firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo, así como los actos o acuerdos que impliquen la superación del incremento retributivo previsto en el artículo 15.2.
La celebración de contratos indefinidos.
La celebración de contratos de sustitución para la cobertura temporal de puestos de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo.
La celebración de contratos de alta dirección.
La celebración de contratos de duración determinada en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
La celebración de contratos formativos.
La celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal.
La celebración de contratos indefinidos de actividades científico-técnicas, en el marco del artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. En este supuesto, el informe sólo será exigible cuando los contratos no estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad.
La transformación de plazas o la modificación de los instrumentos de planificación de recursos humanos que conlleven cambios en la configuración de los puestos de trabajo.
2. El informe al que se refiere el apartado anterior será evacuado en el plazo de veinte días hábiles a contar desde su solicitud.
3. Serán nulos de pleno derecho los convenios colectivos, pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión del referido informe o que sean contrarios al mismo.
Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en las multas impuestas, aun cuando estuvieran normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
CAPÍTULO III. Plantillas y oferta de empleo público
Artículo 30. Plantillas.
1. Se aprueban las plantillas del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, y con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias.
Las plantillas se contienen en el anexo de personal que, conforme a lo establecido en el artículo 23.2.f) del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias, 2/1998, de 25 de junio, se incluye entre la documentación que acompaña a la presente ley.
2. El Consejo de Gobierno, a través del procedimiento de modificación de los instrumentos de ordenación de puestos de trabajo previsto en la legislación de empleo público, podrá aprobar la transformación de plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario, estatutario y laboral para adecuarlas a las necesidades administrativas.
Cuando se trate de plazas de la plantilla orgánica del Servicio de Salud del Principado de Asturias, la propuesta al Consejo de Gobierno corresponderá a la Consejería de Salud.
De estas transformaciones que se acuerden por el Consejo de Gobierno se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo de un mes desde su adopción.
3. El Consejero de Hacienda, Justicia y Asuntos Europeos podrá autorizar las modificaciones presupuestarias necesarias de los créditos de gastos de personal para su ajuste a las variaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas que resulten aprobadas.
Artículo 31. Oferta de empleo público e incorporación de nuevo personal.
1. Durante el año 2026, en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos autónomos, entes públicos y demás entidades de derecho público, únicamente se podrá incorporar nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la legislación básica en materia de oferta de empleo público.
2. El Consejo de Gobierno, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o norma equivalente en materia de retribuciones, y de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación de empleo público, aprobará la oferta de empleo público.
3. Durante el año 2026, la contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos se sujetará a los requisitos que establezca la legislación básica en esta materia. La cobertura de vacantes tendrá en cuenta la cifra de la tasa de reposición de efectivos aplicable en cada ámbito para que dichas contrataciones o nombramientos de personal temporal sean susceptibles de incorporación a la oferta de empleo público correspondiente.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica en esta materia, la contratación de personal por parte de todas las entidades enumeradas en el artículo 1.e) y f), a excepción de la Agencia de Ciencia, Competitividad Empresarial e Innovación y del Consorcio de Transportes de Asturias, deberá cumplir los siguientes requisitos:
La contratación temporal e indefinida, así como el acuerdo relativo a la oferta de empleo público o instrumento equivalente, requerirá el informe de la Dirección General de Empleo Público en los supuestos descritos en el artículo 28, y en los términos que establezcan las instrucciones del Consejo de Gobierno. El informe será evacuado en el plazo de veinte días hábiles a contar desde la fecha de su solicitud.
Los sujetos incluidos en este apartado deberán remitir la información que les sea solicitada por el órgano competente para la emisión del informe preceptivo.
Serán nulos de pleno derecho los contratos celebrados con omisión del referido informe.
5. La contratación de personal en las entidades enumeradas en el artículo 1.g) deberá cumplir los requisitos del apartado 4 cuando derive de la imposibilidad de contar con personal procedente de las administraciones participantes en el consorcio.
CAPÍTULO IV. Universidad de Oviedo
Artículo 32. Costes de personal de la Universidad de Oviedo.
1. Se autorizan para 2026 los costes del personal docente e investigador, así como del personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, incluido el que ocupa plazas vinculadas a las instituciones sanitarias, por los siguientes importes:
Personal docente e investigador: 78.804.930 euros.
Personal técnico, de gestión y de administración y servicios: 36.994.900 euros.
En los costes de personal no se incluyen trienios, cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador, los componentes del complemento específico por mérito docente y de productividad por la actividad investigadora previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, ni el complemento retributivo autonómico del profesorado universitario en el Principado de Asturias.
Los importes autorizados podrán adecuarse atendiendo a los incrementos que puedan ser aprobados, en aplicación de la normativa básica, respecto a las retribuciones vigentes en 2025. Esta adecuación se llevará a cabo por resolución de la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo.
2. Serán precisos informes de las Direcciones Generales de Empleo Público y de Presupuestos y Finanzas como trámite previo a la modificación de las condiciones retributivas del personal funcionario de la Universidad de Oviedo, así como a la formalización de convenios colectivos para el personal laboral de la Universidad de Oviedo, o para la modificación del existente, siempre que comporten incrementos salariales.
3. Para el reconocimiento de tramos docentes por la Universidad de Oviedo se requerirá un informe preceptivo de la Intervención de la Universidad en el que se acredite que existe crédito adecuado y suficiente en las consignaciones presupuestarias que a tal fin figuren en los Presupuestos de la Universidad.
TÍTULO IV. De las operaciones financieras
CAPÍTULO I. Operaciones de crédito
Artículo 33. Operaciones de crédito a largo plazo.
1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes del TRREPPA se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Justicia y Asuntos Europeos, a disponer la realización de operaciones de crédito a largo plazo o la emisión de deuda pública hasta un importe de 744.814.461 euros.
El endeudamiento formalizado se destinará a la financiación de los créditos recogidos en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2026 respetando lo previsto a estos efectos en la legislación vigente. Las operaciones de endeudamiento podrán concertarse en forma de préstamos a largo plazo o instrumentos de emisión de deuda que operen en los mercados financieros, estableciéndose un plazo máximo de 30 años.
2. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá, previa comunicación a la Junta General, concertar operaciones de crédito a largo plazo como consecuencia de la adhesión a cualquier mecanismo de liquidez adicional que se implante durante el ejercicio 2026 al objeto de permitir a las Comunidades Autónomas atender a sus necesidades financieras, con sujeción al destino y características en ellos previstos y por no más, en ningún caso, del importe que, en su virtud, corresponda al Principado de Asturias.
La autorización para concertar dichas operaciones de crédito se entenderá concedida, salvo que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la comunicación, la Comisión de Hacienda, Justicia y Asuntos Europeos, a propuesta de al menos dos Grupos Parlamentarios, acuerde que debe ser solicitada mediante la presentación de un proyecto de ley.
3. En todo caso, el importe de endeudamiento formalizado deberá respetar los límites establecidos en la legislación básica. En concreto, el endeudamiento neto del Principado de Asturias entre el 31 de diciembre de 2025 y el 31 de diciembre de 2026 no podrá superar lo dispuesto en las normas y acuerdos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que, en su caso, se adopten en materia de endeudamiento.
4. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 34. Operaciones de crédito a corto plazo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 del TRREPPA y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Justicia y Asuntos Europeos, podrá autorizar adicionalmente la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año con el límite del 10 por ciento del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2026.
2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 35. Endeudamiento a corto plazo de los organismos públicos.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Justicia y Asuntos Europeos y para cubrir necesidades transitorias de tesorería de los organismos públicos, podrá autorizar la concertación de operaciones de crédito por un plazo igual o inferior a un año con el límite máximo del 5 por ciento del crédito inicial de sus presupuestos para el ejercicio 2026. Estas operaciones deberán ser canceladas antes del 31 de diciembre de 2026, salvo autorización expresa.
2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.
CAPÍTULO II. Régimen de avales, préstamos y otro apoyo financiero
Artículo 36. Avales y préstamos.
1. La Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por los diferentes organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 1, por los consorcios de los que forma parte la Administración del Principado de Asturias y por las empresas con participación pública mayoritaria en cuyo capital participe la Administración del Principado de Asturias, hasta un límite de 70.000.000 de euros.
2. La Administración del Principado de Asturias podrá otorgar préstamos a los organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 1. Igualmente, y por razones de interés general, podrán concederse préstamos a las empresas del sector público autonómico referidas en el citado artículo 1, a los consorcios de los que forma parte la Administración del Principado de Asturias y a empresas públicas en las que la participación del Principado de Asturias sea mayoritaria o que alcance al menos el 25 por ciento del capital social, si se trata de empresas íntegramente públicas.
Corresponderá al Consejo de Gobierno determinar las condiciones de los citados préstamos.
3. Son ingresos de derecho público los importes a percibir por la Administración del Principado de Asturias, sus organismos autónomos o entes públicos de derecho privado en virtud de contratos referentes a préstamos y garantías concedidos por dichas entidades a otras personas públicas o privadas con fines de fomento o interés público.
Artículo 37. Reafianzamiento de avales otorgados por sociedades de garantía recíproca del Principado de Asturias.
1. La Administración del Principado de Asturias podrá reafianzar las garantías que tenga concedidas o sean otorgadas por sociedades de garantía recíproca del Principado de Asturias a sus socios partícipes que sean autónomos, pequeñas y medianas empresas con actividad efectiva en el territorio del Principado de Asturias siempre y cuando se trate de operaciones relacionadas con la recuperación económica consecuencia de las crisis producidas en los últimos ejercicios.
2. El límite global del reafianzamiento a conceder por esta línea será de 30.000.000 euros.
3. La cuantía reafianzada no podrá exceder del 80 por ciento de la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación.
4. Los aspectos concretos del reafianzamiento regulado en el presente artículo se desarrollarán mediante convenio entre la Administración del Principado de Asturias y las sociedades de garantía recíproca.
5. Corresponderá a las sociedades de garantía recíproca la concesión de las garantías así como la recuperación de los importes desembolsados, no resultando de aplicación a estos efectos lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 53 del TRREPPA.
6. El Consejo de Gobierno informará trimestralmente a la Junta General de los importes reafianzados por el Principado de Asturias en virtud de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 38. Participación del Principado de Asturias en instrumentos financieros.
1. El Principado de Asturias podrá participar en aquellos instrumentos financieros que se pongan en marcha por las autoridades españolas o europeas y que estén total o parcialmente financiados con fondos europeos.
2. El Principado de Asturias podrá participar en el Fondo de Garantías Navales (FGN) depositado en Pymaval Garantías, SA, hasta un límite de 5.000.000 euros.
TÍTULO V. Normas tributarias
CAPÍTULO I. Impuestos
Artículo 39. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre.
El texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, quedando redactados en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes que adquieran o rehabiliten una vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia, tendrán derecho a aplicar la siguiente deducción por las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella:
Hasta 5.000 euros en el ejercicio en el que se lleve a cabo la adquisición o rehabilitación.
Hasta 1.000 euros en los ejercicios sucesivos.
2. En el supuesto de que el gasto que origine el derecho a la deducción no resulte superior a los importes establecidos en el apartado anterior, el límite máximo de la deducción se fijará en la cuantía del citado gasto efectivo. El importe total de esta deducción no podrá superar en ningún caso los importes fijados en el apartado anterior.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, quedando redactado en los siguientes términos:
«Siempre que la base imponible no exceda de 35.000 euros en tributación individual ni de 45.000 euros en tributación conjunta, el porcentaje de deducción será del 30 por ciento con el límite de 1.500 euros en caso de arrendamiento de vivienda habitual por contribuyentes con residencia en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias.»
Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 7.
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 14 bis, quedando redactados en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de gastos de descendientes en centros de cero a tres años con el límite de 500 euros anuales por cada descendiente que no supere la citada edad.
2. El porcentaje de deducción será del 30 por ciento con un límite de 1.000 euros anuales para contribuyentes con residencia habitual en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias.»
Cinco. Se modifica la rúbrica del artículo 14 quater, que pasa a ser la siguiente: «Deducción por nacimiento o adopción de segundo y sucesivos hijos en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica».
Seis. Se da una nueva redacción el apartado 1 del artículo 14 quater:
«El contribuyente podrá practicar una deducción de 300 euros por cada segundo hijo y sucesivos, nacido o adoptado en el período impositivo, siempre que el menor conviva con el declarante y que el mismo tenga su residencia habitual en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias.»
Siete. Se suprime el apartado 4 del artículo 14 quater.
Ocho. Se modifica la rúbrica del artículo 14 quinquies, quedando redactada en los siguientes términos: «Deducción para contribuyentes que se establezcan como trabajadores por cuenta propia, o autónomos en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica».
Nueve. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 14 quinquies:
«1. Tendrán derecho a practicar una deducción de 1.000 euros los contribuyentes que comiencen el ejercicio de una actividad en el Principado de Asturias como trabajadores autónomos o por cuenta propia cuando su residencia habitual se ubique en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias.»
Diez. Se suprime el apartado 6 del artículo 14 quinquies.
Once. La rúbrica del artículo 14 sexies queda redactada como sigue: «Deducción por gastos de transporte público para residentes en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica».
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 sexies, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias, podrán practicar una deducción por el importe de los gastos en que incurran para adquirir abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal, con el límite de 100 euros.»
Trece. Se suprime el apartado 6 del artículo 14 sexies.
Catorce. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 decies, quedando redactados en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes que adquieran o rehabiliten una vivienda que vaya a constituir su vivienda habitual y que se ubique en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias, podrán aplicar una deducción del 5 por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en concepto de adquisición o rehabilitación de la citada vivienda. El porcentaje de deducción será del 10 por ciento cuando la adquisición o rehabilitación se lleve a cabo por contribuyentes de hasta 35 años, así como por los miembros de familias numerosas o monoparentales.
2. Los contribuyentes de hasta 35 años de edad que adquieran o rehabiliten inmuebles que vaya a constituir su vivienda habitual y que no se ubique en un concejo en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, podrán aplicar una deducción del 5 por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en concepto de adquisición o rehabilitación de la citada vivienda siempre y cuando el valor de los mismos no exceda de 250.000 euros.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1 el domicilio fiscal deberá mantenerse en el concejo en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica durante al menos tres años.»
Quince. Se suprime el apartado 9 del artículo 14 decies.
Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 duodecies, quedando redactado en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.
La deducción será igualmente aplicable hasta que el descendiente cumpla los 26 años de edad, aun cuando no genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, siempre que cumplan los restantes requisitos definidos en el citado artículo 58.»
Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 14 novodecies, con la siguiente redacción:
«Artículo 14 novodecies. Deducción por gastos derivados de la enfermedad celíaca diagnosticada.
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción de 100 euros por los gastos en que incurran asociados a la enfermedad celíaca por cada miembro de la unidad familiar diagnosticado con la citada enfermedad.
2. A los exclusivos efectos de esta deducción, se considerarán personas integrantes de la unidad familiar del contribuyente al propio contribuyente, su cónyuge en los casos de declaración conjunta y aquellas personas que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, el importe máximo de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.
4. La condición de enfermedad celíaca deberá acreditarse mediante informe médico oficial que recoja el diagnóstico definitivo conforme a los criterios reconocidos por la comunidad científica. Dicho informe deberá ser emitido:
a) Por profesionales en ejercicio en el Servicio de Salud del Principado de Asturias o en otros servicios de salud públicos integrados en el Sistema Nacional de Salud (SNS), debidamente identificados mediante su Código Numérico Personal (CNP) o el homólogo que corresponda en cada Comunidad Autónoma.
b) En el caso de pacientes con aseguramiento sanitario privado, por profesionales adscritos a la entidad aseguradora correspondiente, debidamente identificados mediante su número de colegiado.
5. Sólo tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes cuya base imponible no resulte superior a 35.000 en tributación individual y 45.000 euros en tributación conjunta.»
Dieciocho. La rúbrica del artículo 32 bis queda redactada como sigue: «Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual en zonas rurales de concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así como a la adquisición de vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas, familias monoparentales y mujeres víctimas de violencia de género.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 bis, que queda redactado como sigue:
«1. Siempre que la vivienda constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente, los tipos de gravamen aplicables a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas situadas en zonas rurales de concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias; y a las adquisiciones de vivienda por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas, familias monoparentales y mujeres víctimas de violencia de género, serán los siguientes:
| Valor del inmueble – Euros | Tipo aplicable – Euros |
|---|---|
| Hasta 150.000,00. | 4,00 |
| Más de 150.000,00. | 6,00» |
Veinte. Se suprime el apartado 4 del artículo 32 bis.
Veintiuno. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 14 undecies:
«1. Los contribuyentes que adquieran vehículos eléctricos nuevos o kilómetro cero “enchufables” y de pila de combustible durante los ejercicios 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 tendrán derecho a aplicar una deducción del 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición de los citados vehículos.»
CAPÍTULO II. Tasas
Artículo 40. Modificación del texto refundido de las Leyes de Tasas y Precios Públicos del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio.
Se modifica el texto refundido de las Leyes de Tasas y Precios Públicos del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 33 queda redactado como sigue:
«La tasa se devengará:
a) Por la inserción de textos, en el momento de presentar la solicitud de inserción.
b) Por la suscripción en el momento de su realización o, en su caso, por la adquisición de ejemplares sueltos en el momento de su adquisición.»
Dos. Se añade el artículo 35 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 35 bis. Autoliquidación y pago.
La tasa será objeto de autoliquidación y pago al tiempo de presentar la solicitud de inserción, de realizar la suscripción o de adquirir ejemplares sueltos del «Boletín Oficial de Principado de Asturias».»
Tres. Se introduce la sección 1.ª quater en el capítulo IV del título II, con la siguiente redacción:
«Sección 1.ª quater. Tasa por evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios
Artículo 60 duodécimo. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios o la modificación significativa o menor de los productos, una vez comunicada su puesta en el mercado.
2. A estos efectos, se considera modificación significativa de los productos, una vez comunicada su puesta en el mercado, los cambios en la composición cualitativa y/o cuantitativa del producto, o bien la adecuación del etiquetado a la legislación comunitaria o nacional de aplicación.
3. A estos efectos, se considera modificación menor de los productos, una vez comunicada su puesta en el mercado, la introducción de nuevos formatos comerciales, el cambio del nombre del producto, o la modificación de datos identificativos de la empresa que realizó la primera comunicación para la puesta en el mercado.
Artículo 60 decimotercero. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Artículo 60 decimocuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios o la modificación significativa o menor de los productos.
Artículo 60 decimoquinto. Tarifas.
Las tarifas exigibles serán:
1. Por la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de productos alimenticios: 101,00 euros.
2. Por modificación significativa de los complementos alimenticios, una vez comunicada su puesta en el mercado: 69,00 euros.
3. Por modificación menor de los complementos alimenticios, una vez comunicada su puesta en el mercado: 31,30 euros.
Artículo 60 decimosexto. Autoliquidación y pago.
La tasa será objeto de autoliquidación y pago al tiempo de solicitar la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios o la modificación significativa o menor de los productos.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda, quedando redactado en los siguientes términos:
«2. La bonificación definida en el apartado 1 resultará de aplicación a los hechos imponibles devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026.»
Disposición adicional primera. Adecuación de las retribuciones de la presente ley.
1. Las retribuciones reguladas en el título III se incrementarán aplicando los porcentajes máximos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2026 o norma equivalente en materia de retribuciones de los empleados públicos que los establezca para los años 2025 y 2026.
2. Los costes del personal a los que se hace referencia en el artículo 32 se incrementarán, en su caso, en los mismos porcentajes previstos en el apartado anterior.
Disposición adicional segunda. Retribuciones Pacto Asturias Educa por la mejora de la educación.
1. En el año 2026, los funcionarios de los cuerpos docentes percibirán los siguientes importes como componente general del complemento específico:
| Grupo | Complemento de destino | Cuantía correspondiente a doce mensualidades en euros | |
|---|---|---|---|
| Inspectores de Educación. | A1/A2 | 26 | 9.342,48 |
| Catedráticos de Música y Artes Escénicas de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, y de Artes Plásticas y Diseño. | A1 | 26 | 8.938,44 |
| Profesorado de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Artes Plásticas y Diseño, y de Música y Artes Escénicas. | A1 | 24 | 8.217,12 |
| Profesorado Técnico de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. | A2 | 24 | 8.217,12 |
| Maestros/as. | A2 | 21 | 8.217,12 |
2. Asimismo, a partir del 1 de septiembre de 2026, los funcionarios de los cuerpos docentes que no perciban el componente del complemento específico de formación permanente percibirán los siguientes importes como componente del complemento específico por complemento personal transitorio:
| Concepto | Cuantía correspondiente a doce mensualidades en euros |
|---|---|
| Componente del complemento específico por complemento personal transitorio. | 1.345,80 |
Disposición adicional tercera. Remanente de tesorería afectado procedente del Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia (MRR).
1. El remanente de tesorería afectado, procedente del Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia (MRR), podrá incluirse como previsión inicial del presupuesto de ingresos de los ejercicios siguientes a su generación.
2. Dicha previsión deberá, en su caso, ser objeto del pertinente ajuste cuando, una vez efectuada la regularización y cierre de la contabilidad, su cuantía resultara diferente a la estimada. Si fuera inferior, procederá instar la correspondiente retención de los créditos para gastos, con el objeto de mantener el equilibrio presupuestario inicial. En caso de que resultara superior, se procederá a habilitar o incorporar los créditos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 35 del TRREPPA.
Disposición adicional cuarta. Gestión de los créditos asociados al «Marco de actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013-2018».
Los créditos de las aplicaciones presupuestarias identificadas en el estado numérico de gastos como «Fondos Mineros Plan 2013-2018» tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Justicia y Asuntos Europeos, podrá autorizar transferencias de crédito entre estas aplicaciones, incluso entre las distintas secciones. A estas transferencias de crédito no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 34.4 del TRREPPA.
Disposición adicional quinta. Gestión de los créditos asociados a la ejecución del programa 513H «Carreteras».
1. Se exceptúan de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del TRREPPA las aplicaciones presupuestarias 18.02.513H.600.000 y 18.02.513H.601.000, que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
2. Se exceptúa de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del TRREPPA la aplicación presupuestaria 18.02.513H.201.000, que tendrá carácter vinculante a nivel de subconcepto.
Disposición adicional sexta. Tratamiento de los créditos relativos a «Gastos de personal de centros concertados» de la sección 16, Consejería de Educación.
A las transferencias entre créditos autorizados con cargo a los subconceptos presupuestarios 482.136 «Gastos de personal de centros concertados» de los programas 422A «Educación Infantil y Primaria», 422C «Educación Secundaria» y 422E «Educación Especial y Necesidades Educativas Específicas» y 481.061 «Gastos de personal de centros concertados» del programa 422B «Formación Profesional Inicial y Proyectos Innovadores» no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 34.4 del TRREPPA.
Disposición adicional séptima. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.
1. El importe de los módulos económicos por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2026, es el fijado en el anexo II.
En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 personas del colectivo de alumnos y alumnas por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada puesto escolar menos autorizado.
El Consejo de Gobierno podrá revisar los módulos económicos incluidos en el anexo II como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, y también cuando la evolución de la situación económica de la Administración del Principado de Asturias así lo requiera con el fin de asegurar el equilibrio presupuestario dentro del límite de la tasa de referencia de déficit.
Si se modificasen los importes de los módulos para el sostenimiento de los centros concertados previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026, los importes de los módulos fijados en el anexo II se actualizarán en la misma proporción.
Las retribuciones contempladas en el módulo de «salarios del personal docente» podrán ser complementadas a través de los acuerdos retributivos que se suscriban por la Administración del Principado de Asturias con las organizaciones sindicales y patronales del sector.
2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2026, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2026.
Los componentes de los módulos destinados a «Otros gastos» y «Personal complementario» tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2026.
Las cuantías correspondientes al módulo de «Otros gastos» y «Personal complementario» se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente curso escolar para todas las enseñanzas concertadas del centro.
Las cuantías señaladas para el salario del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo, relación a la que es totalmente ajena la Administración del Principado de Asturias.
La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos educativos. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real reconocida expresamente por la Administración del Principado de Asturias a cada profesor o profesora. El importe de los conceptos de antigüedad y complementos de dirección con cargo al módulo de «Gastos variables» podrá ser determinado a través de acuerdos entre la Administración del Principado de Asturias y las organizaciones sindicales y patronales del sector.
3. A los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de educación infantil se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de dos horas por línea concertada en educación infantil.
A los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de educación primaria se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de una hora por unidad concertada.
A los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de educación secundaria obligatoria se les dotará de la financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de una hora por unidad concertada.
En el caso de los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de bachillerato se les dotará de la financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de una hora por cada dos unidades concertadas.
A los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de educación infantil y tengan un número de unidades inferior al de una sola línea completa se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de una hora. A los centros concertados que estén impartiendo la etapa de educación infantil y tengan un número de unidades superior que no alcance una nueva línea completa se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional sobre la base de las horas que le correspondan por la línea o líneas que sí tengan completas.
En el caso de los centros privados concertados que tengan, dentro del régimen de conciertos educativos, cinco o más líneas de educación infantil, primaria, educación secundaria obligatoria y, en su caso, bachillerato, se aplicará la financiación necesaria para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional con una dotación total de cincuenta horas.
4. Las relaciones profesor/unidad escolar concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración Educativa y que aparecen en el anexo II, junto al módulo de cada nivel, están calculadas en base a jornadas de docente con veinticinco horas lectivas semanales.
5. La relación profesor/unidad de los centros concertados fijada en el anexo II podrá ser incrementada, mediante resolución de la Consejera de Educación y en función de las disponibilidades presupuestarias, en los siguientes casos:
Como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, previo informe del Servicio de Inspección Educativa.
En función del número total de profesorado afectado por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley, así como consecuencia de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
En materia de orientación educativa y profesional, en aplicación de los acuerdos alcanzados con las organizaciones patronales y sindicales del sector como desarrollo de lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional quinta del Decreto 147/2014, de 23 de diciembre, por el que se regula la orientación educativa y profesional en el Principado de Asturias.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
6. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II. Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos fijados en convenio colectivo que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la presente disposición.
7. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte del alumnado, en concepto exclusivo de enseñanza reglada correspondiente a Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato, entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026.
La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo II.
8. Los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria y en educación infantil, serán dotados de financiación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en dichos niveles.
9. La Administración Educativa financiará a los centros concertados de educación especial el servicio de comedor escolar hasta un importe máximo de 5 euros por día lectivo, entre los meses de octubre y mayo del curso escolar, por cada alumno o alumna con necesidades educativas especiales derivadas de una plurideficiencia con discapacidad motora y serias dificultades de desplazamiento, que esté escolarizado en el centro sostenido con fondos públicos propuesto por la Administración Educativa según lo establecido en su dictamen de escolarización.
La cantidad correspondiente será autorizada por resolución de la Consejera de Educación y será abonada a cada centro educativo previa justificación del gasto real en la forma y plazo determinado en la citada resolución de autorización.
10. El personal docente en régimen de pago delegado que preste sus servicios en centros educativos integrados, es decir, aquellos que imparten más de un nivel educativo, en lo que respecta a horas de integración, esto es, pedagogía terapéutica y audición y lenguaje, de acuerdo a la dotación de horas autorizada por la Administración Educativa para cada curso escolar, percibirá las retribuciones señaladas en la Tabla Salarial 1.5 «De educación especial (Integrado)» del VII Convenio Colectivo de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, con cargo al módulo de educación especial, independientemente de la titulación académica que posea dicho personal y la etapa educativa en la que esté escolarizado el alumnado al que atiendan.
Disposición adicional octava. Colaboración para el desarrollo del Plan de Ordenación de Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil.
En los convenios de colaboración para el desarrollo del Plan de Ordenación de Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil que se formalicen con los ayuntamientos titulares de dichas escuelas se incluirá una bonificación del 100 por ciento durante el curso 2026-2027 para los precios públicos que abonan las familias usuarias de esta red.
Disposición adicional novena. Fondo de Contingencia.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el artículo 40 bis del TRREPPA, tendrán la consideración de «Fondo de Contingencia» los créditos consignados en el subconcepto 500.000 «Fondo de Contingencia» del programa 633 A «Imprevistos y Funciones no Clasificadas» de la sección 31.
Disposición adicional décima. Ayudas a la natalidad en 2026.
1. Con la finalidad de fomentar la natalidad, tendrán derecho a una ayuda económica por nacimiento o adopción, en los términos que se determine en la correspondiente convocatoria, las familias con una renta de hasta 45.000 euros residentes en alguno de los concejos del Principado de Asturias.
Los importes de la ayuda serán de:
Por nacimiento o adopción de primer hijo/a, 1.200 euros.
Por nacimiento o adopción del segundo y/o sucesivos hijos/as, 1.700 euros.
Por nacimiento o adopción de hijos/as en familias con residencia en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, 2.200 euros, con independencia del orden del nacido.
Se entenderá por concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica aquellos concejos así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias.
La ayuda definida en este apartado es incompatible con las definidas en los apartados a) y b).
En el caso de partos o adopciones múltiples todos los nacidos/adoptados generarán derecho a la presente ayuda.
2. Estas ayudas se concederán de forma directa, conforme a lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, previa convocatoria pública, teniendo un carácter singular, atendiendo a la finalidad perseguida.
Las solicitudes de subvención se tramitarán e instruirán por el órgano que se determine en cada convocatoria, que realizará la oportuna propuesta y se resolverán por orden de presentación de las mismas.
Disposición adicional undécima. Ayudas Concilia (0-3) en 2026.
1. Con la finalidad de fomentar la conciliación, en los términos que se determine en la correspondiente convocatoria, las familias con una renta de hasta 45.000 euros y residentes en alguno de los concejos del Principado de Asturias que no hayan obtenido plaza en las escuelas infantiles públicas de 0 a 3 años, tendrán derecho a una ayuda de hasta 1.500 euros.
2. Estas ayudas se concederán de forma directa, conforme a lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, previa convocatoria pública, teniendo un carácter singular, atendiendo a la finalidad perseguida.
Las solicitudes de subvención se tramitarán e instruirán por el órgano que se determine en cada convocatoria, que realizará la oportuna propuesta y se resolverán por orden de presentación de las mismas, pudiendo establecerse pagos anticipados.
Disposición adicional duodécima. Uno por ciento cultural.
Durante el ejercicio 2026 se suspende la aplicación de las disposiciones de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, referidas a las aportaciones del uno por ciento cultural a realizar por la Administración.
Disposición adicional decimotercera. Financiación de mediaciones en conflictos individuales desarrolladas por la Fundación Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos.
Las mediaciones en conflictos individuales que, dentro de su ámbito competencial propio, pasen a ser desarrolladas por la Fundación Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de conflictos, en su condición de fundación del sector público autonómico, se financiarán, al igual que las derivadas de conflictos colectivos, con cargo a los créditos consignados en el subconcepto 441.014 «Fundación SASEC. Intermediación» del programa 322D «Trabajo y ordenación de las relaciones laborales», de la sección 14.
Disposición adicional decimocuarta. Ayudas a personas emigrantes asturianas retornadas.
1. Con la finalidad de contribuir a su adaptación y asentamiento en el Principado de Asturias, las personas emigrantes asturianas retornadas tendrán derecho a una ayuda económica de hasta 6.000,00 euros, en los términos y con los requisitos que se determinen la correspondiente convocatoria.
2. Estas ayudas se abonarán por una sola vez y se concederán de forma directa, conforme a lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, previa convocatoria pública, teniendo un carácter singular, atendiendo a la finalidad perseguida.
Las solicitudes de subvención se tramitarán e instruirán por el órgano que se determine en cada convocatoria, que realizará la oportuna propuesta y se resolverán por orden de presentación de las mismas.
Disposición adicional decimoquinta. Compra y contratación pública verde.
1. Se suspende por un plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, la aplicación del apartado tercero del artículo 20 de la Ley del Principado de Asturias 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental, exclusivamente en relación con los contratos de obras que afecten a infraestructuras o a viviendas promovidos, respectivamente, por la Dirección General de Infraestructuras o por la Dirección General de Vivienda.
2. Durante el plazo de un año, computado desde la finalización del plazo de suspensión previsto en el anterior apartado, el porcentaje mínimo de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que, conforme al citado precepto, deben utilizarse para la ejecución de los contratos de obras a los que se refiere el apartado anterior, será del 20 por ciento, salvo en aquellos supuestos en los que este porcentaje deba ser reducido por motivos técnicos justificados.
Disposición adicional decimosexta. Transferencias corrientes.
Durante el ejercicio 2026 queda suspendida la aplicación del apartado 1 de la disposición adicional segunda del TRREPPA en relación con las transferencias corrientes concedidas en el ejercicio presupuestario 2025 a los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a las empresas públicas para financiar sus presupuestos de explotación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el artículo 31 del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, y cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.
Se introduce el apartado 8 bis en el artículo 56 con el siguiente tenor literal:
«Todas las entidades integrantes del sector público autonómico definido en el artículo 4 estarán sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua de la Consejería competente en materia de hacienda, a través de la Intervención General, que verificará, al menos, lo siguiente:
a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
b) Su sostenibilidad financiera.
c) La concurrencia de la causa de disolución referida al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación que integran la supervisión continua serán objeto de regulación reglamentaria y se determinarán, conforme a la normativa aplicable, por la Intervención General.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2002, de 11 de marzo, del Consorcio de Transportes de Asturias.
Uno. Se suprime el apartado f) del artículo 10. El artículo queda redactado en los términos siguientes:
«Corresponde al Presidente o Presidenta del Consorcio:
a) Ostentar la representación del ente.
b) Decidir, sin perjuicio de la facultad de delegación, el ejercicio de toda clase de acciones legales en defensa de sus derechos e intereses legítimos, pudiendo conferir poderes de representación y defensa técnica a tales efectos. Del ejercicio de dichas acciones se dará cuenta al Consejo de Administración en la primera reunión que se celebre.
c) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Administración, de la Comisión Delegada, y de la Junta General, ejerciendo las funciones inherentes a la presidencia de un órgano colegiado, decidiendo los empates con el voto de calidad.
d) Supervisar el funcionamiento de los órganos de gestión del Consorcio.
e) Proponer al Consejo de Administración el nombramiento y cese del Director o Directora General del Consorcio.
f) Ejercer las competencias que le delegue el Consejo de Administración.
g) Las demás competencias que le atribuyan los Estatutos del Consorcio y las restantes normas, legales o reglamentarias, del Principado de Asturias.»
Dos. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 11:
«1. Corresponde al Director o Directora General:
a) Dirigir los servicios del Consorcio, bajo la autoridad y supervisión del Consejo de Administración y del Presidente o Presidenta.
b) Gestionar las relaciones con las empresas prestadoras de los servicios de transporte, así como con los órganos ejecutivos de las Administraciones Públicas competentes en el ámbito de actuación del Consorcio y con las organizaciones sindicales, los usuarios y sus asociaciones.
c) Ejercer la dirección inmediata del personal y la organización interna e inspección de sus servicios.
d) Proponer al Consejo de Administración la estructura orgánica y la plantilla de personal, así como el nombramiento y cese de los titulares de los órganos de gestión.
e) Ejercer la representación del Consorcio ante los órganos administrativos y jurisdiccionales y decidir el ejercicio de toda clase de acciones en defensa de los derechos y legítimos intereses del ente, confiriendo los poderes necesarios a estos efectos, cuando le sean delegadas estas facultades por el Presidente. Del ejercicio de dichas acciones se dará cuenta al Consejo de Administración en la primera reunión que celebre.
f) Autorizar gastos en los términos previstos en la presente ley y en la legislación presupuestaria del Principado de Asturias, así como celebrar contratos en nombre y representación del Consorcio en virtud de las competencias o poderes que le sean otorgados por otros órganos de gobierno del ente.
g) Ordenar pagos con cargo a los presupuestos del Consorcio.
h) El ejercicio de cuantas otras funciones le atribuyan los Estatutos del Consorcio y las restantes normas, legales o reglamentarias, del Principado de Asturias.»
Tres. El artículo 20 queda redactado en los términos que siguen:
«1. Las facultades de autorización y disposición de gastos se ejercerán del siguiente modo:
a) Los gastos de explotación, cualquiera que sea su cuantía, y los gastos de capital cuya cuantía sea inferior o igual a 1.000.000 de euros, serán autorizados por el Director o Directora General.
b) Los gastos de capital cuya cuantía sea superior a 1.000.000 de euros y no exceda de 2.000.000 de euros serán autorizados por el Consejo de Administración, a salvo de lo dispuesto en el apartado siguiente.
c) Los gastos de capital cuya cuantía sea superior a 2.000.000 de euros, serán sometidos a autorización del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta de la persona titular de la Consejería a la que esté adscrito el Consorcio. Esta misma regla se aplicará a los gastos de capital financiados mediante el Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia (MRR) o la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT EU) cuya cuantía sea superior a 1.000.000 de euros.
2. Actuará de ordenador de pagos el Director o Directora General del Consorcio.»
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2026, salvo los apartados uno a diecisiete del artículo 39, que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
ANEXO I. Créditos ampliables
Se consideran ampliables, de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del artículo 6:
1. En la sección 11 «Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo», el crédito 11.06.126D.489.149 «Ayudas a la natalidad», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
2. En la sección 11 «Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo», el crédito 11.03.323B.484.248 «Mujeres y menores víctimas de violencia de género» en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
3. En la sección 11 «Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo», el crédito 11.07.313B.484.058 «Emigrantes Retornados», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
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