Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica

Rango Real Decreto
Publicación 2026-02-12
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
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artículos 59
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d)

En su caso, en los estatutos de la empresa, recoger la actividad de agregación de energía eléctrica entre las actividades desarrolladas.

e)

En su caso, adquirir energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.

Artículo 24. Intercambio de información entre el agregador independiente y los distribuidores.
1.

El intercambio de información entre la empresa que preste servicios de agregación y el distribuidor se regirá por lo establecido en la correspondiente resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se aprueban los formatos de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y agregadores.

2.

La puesta a disposición de la información relativa a la curva de carga por parte del distribuidor se realizará a través de los cauces establecidos en los procedimientos donde se regulan los protocolos de intercambio de información, de seguridad y de confidencialidad de los datos procedentes de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión entre los agentes a efectos de facturación y liquidación de la energía aprobados al amparo de lo previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

Los datos a los que hace referencia el párrafo anterior tendrán carácter confidencial y serán accesibles únicamente por el agregador independiente con contrato vigente para el consumidor en el período temporal al que corresponde la información que contiene, salvo autorización expresa por parte del consumidor, sin coste alguno, para que puedan acceder a sus datos otros agregadores independientes. Para ello, el agregador independiente deberá acreditar su capacidad de representación ante el distribuidor.

El encargado de recabar el consentimiento expreso del consumidor para que otros agregadores independientes sin contrato en vigor con el consumidor accedan a la información sobre los datos de curva de carga será el distribuidor. Estos agregadores independientes serán plenamente responsables de garantizar la confidencialidad de la información sobre la curva de carga de acuerdo con la normativa en vigor.

El consentimiento para permitir el acceso a la información sobre los datos de curva de carga a otros agregadores independientes sin contrato en vigor deberá ser renovado por el consumidor cada seis meses, momento en el que el distribuidor informará al consumidor de las consultas realizadas.

El agregador será plenamente responsable de garantizar la confidencialidad de la información sobre la curva de carga de sus consumidores, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y no podrá utilizarla para fines ajenos a su actividad como agregador independiente, sin perjuicio de las obligaciones de información impuestas por la ley en cada momento.

Dicha responsabilidad no podrá delegarse ni transferirse a terceros, sin perjuicio de que la gestión de la facturación de la energía pueda corresponder a otra entidad que no coincida jurídicamente con la titular.

En todo caso, se exigirá la garantía de confidencialidad y la protección de datos referidos a las personas físicas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos.

El agregador independiente garantizará el cumplimiento de las medidas de seguridad del artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y 28 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, asegurando, además, la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de acceso a datos, y adoptando las medidas que garanticen el cumplimiento de los principios del tratamiento y el deber de confidencialidad del personal con acceso a datos.

Además, en estos supuestos, el agregador independiente habrá de establecer con dicha entidad los pactos que en cada caso se puedan requerir, así como el contrato al que se refiere el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Artículo 25. Cambio de agregador independiente.
1.

El proceso de cambio de agregador independiente y el intercambio de información entre los diferentes sujetos involucrados en el mismo se realizará en el plazo más breve posible.

2.

El consumidor de electricidad tendrá derecho a cambiar de agregador independiente en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha de formalización del contrato.

3.

En ningún caso podrá ser aplicada una tasa relacionada con el cambio de agregador independiente.

4.

El consumidor tendrá derecho a conocer en cada momento el estado del proceso del cambio de agregador independiente, en los términos que se establezcan.

Artículo 26. Procedimiento de cambio de agregador independiente.
1.

El proceso de cambio de agregador independiente comenzará en el momento en el que el titular del punto de suministro de energía eléctrica formalice un contrato de agregación con un nuevo agregador. El consumidor especificará la fecha en la que desea que se haga efectivo el cambio de agregador independiente.

Independientemente del medio por el que el consumidor solicite el cambio de agregador independiente, el agregador entrante definido en el artículo 2 deberá remitir al consumidor el documento resumen al que se refiere el artículo 41.3.

2.

El agregador entrante comunicará el cambio de agregador al distribuidor en el plazo máximo de 24 horas en día laborable desde la formalización del contrato con el consumidor.

3.

Los distribuidores y los agregadores independientes utilizarán los formatos de ficheros definidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el intercambio de información.

4.

En todo caso, la información proporcionada garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en el resto de normativa aplicable en materia de protección de datos.

CAPÍTULO III. Contratación del suministro de energía eléctrica

Sección 1.ª Condiciones generales de contratación para el suministro de energía eléctrica

Artículo 27. Condiciones generales de contratación.
1.

Con carácter general, el consumidor de energía eléctrica suscribirá el contrato de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica a las que se encuentre conectado y la propia energía eléctrica conforme a alguna de las modalidades de contratación previstas en este reglamento, y sin perjuicio de las modalidades de autoconsumo que se regirán por lo previsto en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Los titulares de instalaciones de almacenamiento a que se hace referencia en el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, estarán a lo dispuesto en el artículo 34.1 de este reglamento.

2.

En relación con el contrato de acceso de terceros a la red, el consumidor podrá:

a)

Formalizar el contrato de acceso de terceros a la red directamente con el distribuidor al que esté conectado o con el distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte.

b)

En caso de contratar toda o parte de su energía con un comercializador, suscribir el contrato de acceso de terceros a la red a través de este, en cuyo caso el comercializador actúa en nombre del consumidor.

3.

En relación con la contratación de su energía, el consumidor podrá optar por las modalidades de contratación definidas en el artículo 29.

4.

Además de lo anterior, el consumidor podrá formalizar contratos con agregadores de electricidad para la gestión de su energía en los mercados.

Sección 2.ª Contratación de electricidad para el suministro

Artículo 28. Condiciones generales de contratación de electricidad para el suministro.
1.

Los consumidores de energía eléctrica podrán contratar su energía eléctrica a través de las diferentes formas de contratación definidas en este reglamento.

2.

El contrato de suministro será personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros, a excepción de los supuestos previstos en el artículo 48 y en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en su normativa de desarrollo.

3.

Con carácter general, la duración del contrato de suministro con un comercializador, que se formalizará por escrito, será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales, sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el consumidor y el comercializador podrán acordar libremente una duración distinta a un año. El contrato y sus prórrogas podrán ser rescindidos por el consumidor persona física acogido al segmento tarifario 2.0TD en cualquier momento, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato, salvo exclusivamente en el caso de los contratos a precio fijo antes de la primera prórroga anual del contrato. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

En los casos señalados, las penalizaciones máximas por rescisión de contrato, cuando esta cause daños al comercializador, no podrán exceder el 5% de la energía estimada pendiente de suministro. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerá el método de estimación de la energía pendiente de suministro y la penalización aplicable respetando el límite máximo establecido en este real decreto. La carga de la prueba de la pérdida económica directa del comercializador recaerá siempre sobre el mismo.

Para los contratos formalizados por los restantes consumidores, se atenderá a lo que se acuerde libremente entre las partes.

4.

Para los contratos de suministro acogidos al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

5.

El comercializador deberá remitir al consumidor, antes de la formalización del contrato de suministro, un documento resumen separado del contrato, en el que se reflejen de forma clara y sencilla y en un lenguaje simple las condiciones contractuales principales, incluyendo, en su caso, y conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la posibilidad de penalización por rescisión temprana del contrato, así como los datos correspondientes al titular del punto de suministro, CUPS y dirección del punto de suministro. Asimismo, cuando resulte de aplicación, deberá incluir lo dispuesto en el artículo 13.j).

En todo caso, deberá quedar constancia del momento en que el documento resumen fue remitido al consumidor y, en caso de no haber sido remitido por escrito, del momento en que fue leído por este.

Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá especificar tanto el contenido mínimo a incluir en el documento resumen, como la forma y plazos para dicha remisión.

Asimismo, el comercializador deberá disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del consumidor de contratar el suministro a su favor.

6.

El consumidor que opte por contratar libremente toda o parte de su energía con un comercializador, podrá contratar el acceso a las redes y la adquisición de la energía conjuntamente con un comercializador de energía eléctrica, o por separado, salvo en el caso de los consumidores acogidos a PVPC, que no podrán recurrir a otras formas de contratación para su energía ni podrán contratar el acceso a las redes por separado.

7.

En las relaciones entre el consumidor y el comercializador u otro sujeto, se estará a lo que acuerden las partes, sin perjuicio de que los peajes de acceso a las redes y los cargos, así como otros precios que cubran otros costes de las actividades del sistema, sean regulados.

8.

Los comercializadores de referencia podrán negarse a suscribir contratos de suministro cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por falta de pago. En todo caso, la deuda deberá ser cierta, vencida y exigible.

9.

El consumidor acogido al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor podrá pasar libremente a mercado libre y viceversa. El paso del mercado regulado al mercado libre y el paso de mercado libre a mercado regulado, no supondrá un cargo adicional siempre que se mantengan las condiciones técnicas del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.3.

En cualquier caso, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, el cambio de la modalidad de contratación a PVPC, acreditando los requisitos para ser considerado vulnerable, siempre que no se modifiquen los parámetros recogidos en el contrato de acceso de terceros a la red, se llevará a cabo sin ningún tipo de penalización ni coste adicional para el consumidor. En estos casos, tampoco resultará de aplicación penalización alguna o permanencia asociada a los servicios adicionales contratados junto al suministro.

Artículo 29. Modalidades de contratación del suministro de energía eléctrica.
1.

Para contratar su energía, el consumidor podrá optar por:

a)

Elegir libremente un comercializador de energía eléctrica. Para ello formalizará:

1.º Un contrato en libre mercado con el comercializador libre de su elección.

2.º Un contrato a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor con un comercializador de referencia de los designados por el Gobierno, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

En este segundo caso, el consumidor no podrá recurrir a otras formas de contratación para su energía ni contratar su suministro con más de un comercializador.

b)

Contratar directamente toda su energía o parte de ella en el mercado mayorista de electricidad. En este caso, el consumidor es un Consumidor Directo en Mercado, debiendo cumplir con los requisitos previstos en la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema, así como en su normativa de desarrollo.

En caso de contratar parte de su energía con un comercializador y otra parte de manera directa acudiendo al mercado, solo podrá optarse por una misma opción para cada período de liquidación de la energía.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a).2.º, el consumidor podrá combinar las diferentes formas de contratar su energía.

3.

La combinación de las diferentes vías de contratación definidas no supondrá un coste adicional para el consumidor.

Artículo 30. Contenido mínimo del contrato de suministro de energía eléctrica.
1.

Los contratos de suministro de energía eléctrica celebrados en mercado libre deberán tener, como mínimo, claramente especificados los siguientes datos:

a)

Identificación, incluyendo denominación social y en su caso, marca comercial y dirección de la empresa comercializadora.

b)

Código universal de punto de suministro, número de póliza del contrato de acceso, denominación de la empresa distribuidora correspondiente y número de póliza del contrato de suministro y potencias contratadas.

En el caso de que el comercializador no contrate en nombre del consumidor el acceso a las redes con la empresa distribuidora, el comercializador no estará obligado a incluir en el contrato de suministro el número de póliza del contrato de acceso ni la denominación del distribuidor.

c)

Referencia catastral y código nacional de actividades económicas (CNAE).

d)

Hipervínculo al comparador de ofertas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la que figuran las ofertas comerciales para los consumidores.

e)

Modalidad de contratación aplicable al suministro.

f)

Tipo de contrato y, en su caso, posible penalización a aplicar por rescisión temprana del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3.

g)

Duración del contrato y condiciones para su prórroga o renovación.

h)

Causas de rescisión y resolución del contrato, así como el procedimiento para realizar una u otras.

Deberá mencionarse de forma explícita que el consumidor persona física acogido al segmento tarifario 2.0TD que no tenga un contrato a precio fijo tendrá derecho a rescindir el contrato de suministro de energía y sus prórrogas en cualquier momento sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.

i)

Cláusulas bajo las cuales se podrán revisar las condiciones establecidas en el contrato. El contenido de estas cláusulas será transparente y comprensible, y deberán recoger los parámetros y fórmulas que reflejen cuándo podrán revisarse las condiciones establecidas en el contrato. Estas cláusulas no resultarán de aplicación en caso de contratos a precio fijo.

j)

Posibilidad de rescindir el contrato sin penalización alguna en caso de que se modifiquen las cláusulas contractuales.

k)

Información completa y transparente sobre las ofertas comerciales, incluyendo de manera expresa la duración de los descuentos promocionales y los términos o precios sobre los que estos se aplican. En caso de contratos de suministro con revisiones de precio con frecuencia inferior al año, se deberán incluir los criterios objetivos y parametrizados que se aplicarán para el cálculo de dichas revisiones.

l)

Información relativa a otros servicios prestados, incluidos en su caso los servicios de valor añadido y de mantenimiento que se propongan, de acuerdo con la normativa vigente.

Deberá mencionarse de manera explícita el coste de dichos servicios adicionales y su obligatoriedad o no.

m)

Nivel de calidad y el plazo para la conexión inicial.

n)

Condiciones de traspaso y subrogación del contrato.

ñ) Procedimiento de resolución de conflictos establecido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

o)

Información sobre el servicio de atención a quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones. En concreto, la dirección postal, dirección de correo electrónico, servicio de atención telefónica y número de teléfono, ambos gratuitos, pudiendo disponer asimismo de un número de fax al que el consumidor pueda dirigirse directamente. Adicionalmente, incluirá información sobre la entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que está adherida la comercializadora.

p)

Información sobre los equipos de medida y control necesarios que los consumidores deban tener instalados para la contratación del suministro eléctrico, y para la correcta facturación y aplicación de los peajes de acceso, cargos y demás precios.

q)

Acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta o retrasada.

r)

Reconocimiento del derecho a la elección del medio de pago, de entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

s)

Información referida al tratamiento de los datos de carácter personal del consumidor, en los términos exigidos por la legislación vigente en esta materia.

t)

Información relativa al procedimiento de suspensión del suministro de energía eléctrica.

u)

Mecanismo de corrección de errores en la facturación como consecuencia de errores administrativos y de medida, delimitando claramente plazos, el alcance y las responsabilidades del comercializador y del encargado de la lectura.

v)

Derechos de los consumidores en relación con el suministro.

w)

En caso de contratos a precio fijo, precios del término de potencia en €/kW año y del término de energía en €/kWh.

2.

Los contratos de suministro de energía eléctrica celebrados con los comercializadores de referencia dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, deberán tener, como mínimo, claramente especificados los datos recogidos en el artículo 19 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

Artículo 31. Traspaso y subrogación del contrato de suministro a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor.
1.

El consumidor que esté al corriente de pago de su contrato de suministro a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones en ese punto de suministro. El titular del contrato comunicará a la empresa comercializadora de referencia el cambio de titularidad y el consumidor al que se realiza el traspaso formalizará el correspondiente contrato con la empresa comercializadora de referencia.

No obstante lo anterior, en ningún caso se traspasará el derecho a percibir el bono social en caso de que el consumidor inicial fuera beneficiario del mismo.

Si el consumidor inicial hubiera solicitado el bono social y en el momento de traspaso de su contrato a otro consumidor no hubiera obtenido respuesta, se entenderá que ha desistido de su petición.

2.

Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor bastará con que el usuario efectivo, con justo título realice la comunicación que permita tener constancia a la empresa comercializadora de referencia que corresponda de la aceptación de las condiciones de contratación. En cualquier caso, dicha aceptación no implicará asumir las obligaciones de pago que pudiera tener el consumidor inicial.

3.

En los casos en que el usuario efectivo de la energía, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, el usuario efectivo de la energía deberá formalizar, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.

En ningún caso y, en particular en los contratos de arrendamiento de inmuebles, se entenderá como solicitud de baja y posterior tramitación de alta, la realizada por el usuario efectivo de la energía o de las redes para cambiar el contrato a su nombre.

4.

Se entenderá también como justo título la utilización del suministro eléctrico por parte de las mujeres víctimas de violencia de género y de violencia sexual que residen independientemente en la vivienda. Se acreditará la condición de víctima de género por los medios previstos en el artículo 23 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la condición de víctima de violencia sexual por lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

5.

La empresa comercializadora no percibirá cantidad alguna por la expedición de los nuevos contratos que se deriven de los cambios de titularidad señalados en los puntos anteriores.

Artículo 32. Resolución del contrato de suministro.
1.

Serán causas de resolución del contrato de suministro de energía las siguientes:

a)

La solicitud de baja por parte del usuario.

b)

La solicitud de cambio del titular del contrato de suministro de referencia a un contrato a libre mercado.

c)

La solicitud de formalización de un nuevo contrato por parte de un consumidor con justo título para un mismo punto de suministro. La resolución del anterior contrato será automática.

d)

En mercado libre, cualquier otra acordada libremente entre las partes.

2.

En cualquier caso, el contrato de suministro entre el comercializador y el consumidor se considerará resuelto automáticamente desde el momento en que se active la baja del contrato de acceso conforme a lo establecido en este reglamento.

3.

Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, el comercializador podrá exigir la suspensión del suministro al distribuidor mediante comunicación fehaciente al mismo. El distribuidor procederá a la suspensión del suministro si transcurridos cinco días hábiles desde la citada notificación el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador.

En estos casos, cuando el comercializador de energía eléctrica no hubiera comunicado al distribuidor la rescisión del contrato de suministro, el distribuidor quedará exonerado de cualquier responsabilidad sobre la energía entregada al consumidor.

4.

Los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor junto con el suministro de electricidad deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de electricidad, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.

Artículo 33. Comparador de ofertas de suministro de energía eléctrica.
1.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia gestionará un comparador de precios del suministro de electricidad sobre la base de las ofertas que realizan las empresas comercializadoras.

2.

Las empresas comercializadoras de energía eléctrica remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información sobre las nuevas ofertas que ofrezcan a sus consumidores o la modificación de las ofertas existentes.

3.

La información se remitirá de acuerdo con el modelo que se apruebe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que deberá estar disponible en su portal de internet.

4.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá los plazos para la remisión de la información por parte de las comercializadoras y los criterios de validación que han de cumplir las ofertas para ser publicadas.

5.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia garantizará la confidencialidad de esa información hasta su difusión pública.

6.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y remitirá un informe periódico a la Dirección General de Política Energética y Minas donde se efectúe la comparación y evolución de los precios del suministro de electricidad sobre la base de las ofertas que realicen las empresas comercializadoras.

7.

Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y remitirá un informe anual a la Dirección General de Política Energética y Minas donde se efectúe la comparación y evolución de los contratos con precios dinámicos de electricidad, incluidas las ofertas de mercado y la repercusión en las facturas de los consumidores y, específicamente, el nivel de volatilidad de los precios del suministro de electricidad sobre la base de las ofertas que realicen las empresas comercializadoras.

Sección 3.ª Contratación del acceso de terceros a la red

Artículo 34. Condiciones generales del contrato de acceso de terceros a la red.
1.

Los consumidores de energía eléctrica que quieran acceder a las redes de transporte y distribución para disfrutar del suministro de energía eléctrica deberán, con carácter previo, suscribir un contrato de acceso de terceros a la red.

No tendrán que suscribir un contrato de acceso de terceros a la red los titulares de instalaciones de almacenamiento a los que hace referencia el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico por la energía eléctrica consumida que sea posteriormente inyectada en la red.

2.

El contrato de acceso de terceros a la red se celebrará entre el consumidor y el distribuidor al que esté conectado el punto de suministro o con el distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá establecerse el modelo de contrato de acceso de terceros a la red.

3.

El consumidor podrá:

a)

Suscribir el contrato de acceso de terceros a la red directamente con el distribuidor, excepto en caso de estar acogido a PVPC. En este último caso, el consumidor deberá contratar el acceso de terceros a la red a través de su comercializador de referencia.

Cuando el consumidor contrate el suministro de energía con un comercializador, el consumidor aportará al distribuidor justificación documental acreditativa de la existencia de un contrato de suministro. El contrato de acceso de terceros a la red y el contrato de suministro de energía surtirán efectos de forma simultánea.

b)

Excepto en el caso de contratar su suministro con más de un comercializador, suscribir el contrato de acceso de terceros a la red a través de su comercializador, en cuyo caso el comercializador actuará en nombre del consumidor.

1.º En este caso, el distribuidor mantendrá con el consumidor todas las obligaciones relativas al contrato de acceso de terceros a la red.

2.º En el contrato de suministro entre el consumidor y el comercializador se incluirá un consentimiento expreso para que el comercializador pueda actuar en nombre del consumidor, contratando con el distribuidor el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y el segmento tarifario de cargos que haya indicado el consumidor.

3.º Asimismo, se incluirá el consentimiento expreso del consumidor para traspasar al distribuidor los datos necesarios para el suministro. La recogida, tratamiento y traspaso de estos datos observarán en todo momento las previsiones establecidas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación.

4.

El contrato de acceso de terceros a la red se suscribirá para cada punto de conexión a la red.

Cuando una instalación tenga varios puntos de conexión a la red, se suscribirá un contrato de acceso de terceros a la red por punto de conexión, salvo que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico haya autorizado la unificación de los peajes de acceso y cargos de los distintos puntos de conexión en un único contrato de acceso de terceros a las redes, siempre que los citados puntos estén a la misma tensión, siendo, en ese caso, las magnitudes a contemplar las registradas por el aparato totalizador.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, el contrato de acceso de terceros a la red tendrá carácter anual y se prorrogará tácitamente por períodos anuales sucesivos.

6.

El consumidor tendrá derecho a elegir el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y el segmento tarifario de cargos entre los reglamentariamente aprobados, teniendo en cuenta las tensiones de las redes disponibles en la zona, siempre que la normativa en vigor lo permita.

7.

En ningún caso, la suma de las potencias contratadas en un mismo periodo horario, como consecuencia de la modificación temporal de potencias durante un horizonte temporal determinado será superior a los derechos de acceso que tenga reconocidos correspondientes a su punto de suministro.

8.

El consumidor podrá contratar la potencia en múltiplos de 0,1 kW, siempre que la potencia contratada no supere los 15 kW y disponga de contador que permita la discriminación horaria y la telegestión.

9.

Cuando el comercializador actúe en nombre del consumidor, el consumidor quedará eximido del pago de los peajes de acceso y cargos siempre que demuestre estar al corriente de pago con el comercializador. En estos casos, si existiera impago por parte del comercializador al distribuidor, este último no podrá contactar con el consumidor al objeto de informarle de tal circunstancia.

10.

Sin perjuicio de lo establecido en el régimen de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro eléctrico recogidas en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, la empresa distribuidora no podrá exigir el pago de ninguna cantidad anticipada.

11.

El distribuidor podrá negarse a suscribir el contrato de acceso de terceros a la red con el consumidor que haya sido declarado deudor por sentencia judicial firme de cualquier distribuidor siempre que no justificara el pago de dicha deuda y su cuantía fuera superior al equivalente al precio anual que le hubiese correspondido abonar por el término de facturación potencia de los peajes de transporte y distribución y cargos del segmento tarifario correspondiente y por la última potencia contratada.

12.

El distribuidor podrá denegar la suscripción del contrato de acceso de terceros a la red cuando las instalaciones del consumidor no cumplan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

13.

En cualquier caso, el distribuidor deberá mantener con el consumidor todas las obligaciones relativas al contrato de acceso de terceros a la red.

14.

En caso de que el consumidor cambie de comercializador, el contrato de acceso a las redes con el distribuidor seguirá vigente con la comercializadora entrante, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran requerirse.

15.

Las solicitudes y activaciones del alta, modificaciones y bajas de los contratos de acceso se realizarán a través de los formatos de intercambio de información definidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Artículo 35. Contratos eventuales, de temporada y de interconexiones internacionales.
1.

No obstante lo establecido en el artículo 34, se podrán establecer contratos de duración inferior a un año en las modalidades de contratos eventuales, de temporada y de interconexiones internacionales.

2.

A efectos de tarifas de acceso, resultará de aplicación lo dispuesto en la normativa en vigor.

Asimismo, resultará de aplicación lo especificado en la normativa para el pago de derechos de acometida, enganche y verificación.

3.

No procederá el cambio de potencias contratadas en el caso de los contratos eventuales y de temporada.

Artículo 36. Depósito de garantías.
1.

Al objeto de cubrir los posibles impagos en concepto de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos del sistema eléctrico a los distribuidores de energía eléctrica, los comercializadores que contraten el acceso a las redes de transporte y distribución en nombre de sus consumidores y los consumidores directos en mercado deberán depositar las garantías que se establezcan ante el Operador del Sistema, que actuará como gestor centralizado de garantías.

2.

La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá los términos y condiciones del mecanismo de gestión centralizado previsto en este artículo:

a)

Derechos y obligaciones de los sujetos que formen parte del mecanismo de gestión centralizado de garantías para la cobertura de los costes regulados del sistema eléctrico.

b)

Modalidad de garantías admitidas para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

c)

Fórmula de cálculo del importe de las garantías que deberá asumir cada sujeto obligado, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.

En todo caso, la determinación de dicho importe deberá tener en cuenta un determinado horizonte temporal de cobertura, así como el importe de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos del sistema eléctrico asociado a cada sujeto, en relación con la cuantía total de dichos costes para el conjunto del sistema eléctrico, a través de la consideración de un determinado coeficiente general de impago, que podrá actualizarse mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía.

Asimismo, la determinación del importe de las garantías podrá tener en cuenta las condiciones particulares de cada sujeto obligado a los efectos de determinar la obligación individualizada de depósito. Entre otras condiciones particulares, se podrá tener en cuenta el tamaño de la empresa, el número de consumidores finales de energía eléctrica dentro de la cartera de la comercializadora, o la existencia de anteriores impagos.

d)

La definición de los criterios que determinen la ejecución de las garantías previstas en este artículo, así como el procedimiento para su ejecución.

3.

En ningún caso el distribuidor y/o el comercializador podrá exigir o repercutir al consumidor cantidad alguna por el depósito de garantías definido en el primer apartado de este artículo.

Artículo 37. Contenido mínimo del contrato de acceso de terceros a la red.

Los contratos de acceso a las redes y cargos deberán tener, como mínimo, claramente especificados los siguientes datos:

a)

Identidad y dirección del distribuidor.

b)

Código universal de punto de suministro, número de póliza del contrato de acceso y cargos y potencias contratadas.

c)

Duración del contrato y condiciones para su prórroga o renovación.

d)

Causas de rescisión y resolución del contrato, así como el procedimiento para realizar una u otras.

e)

Cláusulas bajo las cuales se podrán revisar las condiciones establecidas en el contrato. El contenido de estas cláusulas será transparente y comprensible.

f)

Condiciones de traspaso y subrogación del contrato.

g)

Procedimiento de resolución de conflictos establecido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

h)

Información sobre el servicio de atención a quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado. En concreto, la dirección postal, correo electrónico, servicio de atención telefónica y número de teléfono, ambos gratuitos, pudiendo disponer asimismo de número de fax al que el consumidor pueda dirigirse directamente. Adicionalmente, incluirá información sobre la entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que está adherido el distribuidor.

i)

Nivel de calidad mínimo exigible en los términos que se establezcan y las repercusiones en la facturación que, en su caso, correspondan.

j)

Plazos para la conexión inicial de acuerdo a lo que se determine.

k)

Información sobre los equipos de medida y control necesarios que los consumidores deban tener instalados para la contratación del suministro eléctrico, y para la correcta facturación y aplicación de los peajes de acceso, cargos y demás precios.

l)

Reconocimiento del derecho a la elección del medio de pago, de entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

m)

Información referida al tratamiento de los datos de carácter personal del consumidor, en los términos exigidos por la legislación vigente en esta materia.

n)

Información relativa al procedimiento de suspensión del suministro de energía eléctrica.

ñ) Mecanismo de corrección de errores en la facturación como consecuencia de errores administrativos y de medida, delimitando claramente plazos, el alcance y las responsabilidades del comercializador y del distribuidor.

o)

Derechos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, así como demás derechos de los consumidores en relación al suministro.

p)

Valor de la potencia asociada a los derechos de extensión y de acceso y de la potencia máxima admisible.

q)

Código CNAE correspondiente al punto de suministro.

Artículo 38. Modificación del contrato de acceso de terceros a la red.
1.

El distribuidor atenderá las peticiones de modificación de peajes de acceso, segmentos tarifarios de cargos y de potencia contratada siempre que resulten ajustados a la normativa de aplicación y siempre que haya transcurrido al menos doce meses desde la última modificación.

A los efectos anteriores, en ningún caso se considerarán los cambios automáticos que se deriven del incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa de aplicación.

2.

Las modificaciones del contrato de acceso de terceros a la red que se limiten a reducciones de potencia no supondrán un coste para el consumidor adicional al regulado en el régimen de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro eléctrico recogidas en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre o norma que lo sustituya.

3.

Podrá negarse la modificación solicitada al consumidor que haya cambiado voluntariamente de peaje de acceso, de segmento tarifario de cargoso de potencia contratada, mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses desde la última modificación, excepto si se produce algún cambio en la estructura tarifaria. Las modificaciones del contrato de acceso de terceros a la red que se limiten a incrementos de potencia contratada podrán ser denegadas por el distribuidor por las causas previstas en la normativa vigente. No podrán concederse incrementos de potencia por encima de los derechos de extensión asociados al punto de suministro.

4.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final quinta bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el contrato de acceso de explotaciones agrarias, sean autónomos o empresas, incluidas las cooperativas agrarias y las comunidades de regantes contemplará la posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de doce meses, en función de la necesidad de suministro para esta actividad.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los consumidores podrán realizar una modificación temporal de su potencia contratada durante los siguientes horizontes temporales:

a)

Trimestral: con una duración de tres meses naturales, comenzando el 1 de enero, 1 de abril, 1 de julio o 1 de octubre.

b)

Mensual: con una duración de un mes natural, comenzando el día 1 de cada mes.

c)

Diario: con una duración de un día natural.

d)

Horario: con una duración de una hora natural.

Los consumidores podrán solicitar acumular modificaciones temporales de potencia contratada de distintos horizontes temporales, pero no podrán acumular modificaciones temporales de potencia contratada del mismo horizonte temporal.

Los consumidores deberán solicitar estas modificaciones temporales de potencia con una antelación mínima de cinco días hábiles al inicio del correspondiente horizonte temporal, con el límite de potencia de los derechos de extensión asociados al punto de suministro. Estas modificaciones temporales de potencia contratada finalizarán transcurrida su duración trimestral, mensual, diaria u horaria, respectivamente y el consumidor recuperará la potencia previa a la modificación.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, determinará los precios y las condiciones de facturación aplicables a las modificaciones temporales de potencia contratada. No se aplicará ningún incremento porcentual en los términos de potencia del segmento de cargos para estas modificaciones de vigencia limitada.

En su caso, las modificaciones temporales de potencia contratada supondrán el pago de los costes de extensión en las condiciones reguladas en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

6.

Las modificaciones que, de acuerdo con los apartados anteriores procedan, deberán ser efectivas en un plazo máximo de 72 horas. En caso de requerir actuaciones en campo, el plazo máximo será de cinco días hábiles en caso de consumidores en baja tensión y de diez días hábiles en caso de consumidores conectados en alta tensión.

7.

Para los incrementos de potencia de los contratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes, no siendo exigible en otro tipo de modificaciones. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador. En estos casos, el distribuidor tendrá la obligación de custodiar el precitado boletín durante la vigencia del mismo.

Artículo 39. Traspaso y subrogación del contrato de acceso a las redes.
1.

El consumidor que esté al corriente de pago de su contrato de acceso a las redes, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones en ese punto de suministro. El titular lo pondrá en conocimiento del distribuidor o, en su caso, de su empresa comercializadora, que a su vez lo comunicará al distribuidor, mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.

2.

Para la subrogación en derechos y obligaciones del contrato de acceso a las redes bastará con que el usuario efectivo, con justo título realice la comunicación que permita tener constancia al distribuidor o, en su caso, a la comercializadora que corresponda, que a su vez lo comunicará al distribuidor, de la aceptación de las condiciones de contratación. En cualquier caso, dicha aceptación no implicará asumir las obligaciones de pago que pudiera tener el consumidor inicial.

3.

En los casos en que el usuario efectivo de las redes, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, el usuario efectivo de las redes deberá formalizar, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.

En ningún caso y, en particular en los contratos de arrendamiento de inmuebles, se entenderá como solicitud de baja y posterior tramitación de alta, la realizada por el usuario efectivo de las redes para cambiar el contrato a su nombre.

4.

Se entenderá también como justo título la utilización efectiva de las redes por parte de las mujeres víctimas de violencia de género y de violencia sexual que residen independientemente en la vivienda. Se acreditará la condición de víctima de género por los medios previstos en el artículo 23 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la condición de víctima de violencia sexual por lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

5.

El distribuidor no percibirá cantidad alguna por la expedición de los nuevos contratos que se deriven de los cambios de titularidad señalados en los puntos anteriores.

6.

Para los cambios de titularidad de contratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años, si no se modifican las condiciones técnicas y la modalidad de contratación del peaje de acceso, no procederá por parte del distribuidor la solicitud de un nuevo certificado de la instalación eléctrica o la verificación de las instalaciones.

Artículo 40. Resolución del contrato de acceso de terceros a la red.
1.

El consumidor podrá resolver el contrato de acceso de terceros a la red antes de finalizar el plazo anual establecido en el artículo 34 siempre que lo comunique fehacientemente al distribuidor con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente, así como de lo dispuesto en el artículo 35. En caso de que el contrato de acceso de terceros a la red sea suscrito por la comercializadora en nombre del consumidor, esta lo comunicará fehacientemente al distribuidor con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro.

2.

Serán causas de resolución de los contratos de acceso a las redes las siguientes:

a)

La solicitud de baja por parte del usuario.

b)

El impago por parte del consumidor.

c)

La solicitud de formalización de un nuevo contrato por parte de un consumidor con justo título para un mismo punto de suministro. La resolución del anterior contrato será automática siempre y cuando no exista deuda contraída.

d)

La interrupción del suministro durante más de dos meses desde la fecha de suspensión.

e)

Imposibilitar la entrada en horas hábiles en los locales donde se encuentran las instalaciones de transformación, medida o control a personal autorizado por la empresa encargada de la medida.

f)

El incumplimiento de obligaciones por parte del consumidor, entre otras:

1.º La negligencia del consumidor o sujeto de mercado respecto a la custodia de los equipos de medida y control, con independencia de quién sea el propietario de los mismos.

2.º La negligencia del consumidor o sujeto de mercado respecto a la instalación de equipos correctores en el caso que produzcan perturbaciones a la red y, una vez transcurrido el plazo establecido por el organismo competente para su corrección, esta no se hubiera efectuado.

g)

El incumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en la normativa de aplicación.

Sección 4.ª Contratación del servicio de agregación

Artículo 41. Condiciones generales del contrato de agregación.
1.

Los consumidores de electricidad podrán suscribir libremente un contrato de agregación con un sujeto de su elección, distinto a su comercializador, sin necesidad de consentimiento por parte de este.

2.

Con carácter general, la duración del contrato de agregación será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante, el consumidor y el agregador independiente podrán acordar libremente una duración diferente a un año. El contrato y sus prórrogas podrán ser rescindidos por los consumidores personas físicas acogidos al segmento tarifario 2.0TD en cualquier momento, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.

Para los contratos formalizados por los restantes consumidores, se atenderá a lo que se acuerde libremente entre las partes.

3.

El agregador deberá remitir al consumidor, antes de la formalización del contrato de suministro, un documento resumen separado del contrato, en el que se reflejen de forma clara y sencilla y en un lenguaje simple las condiciones contractuales principales, así como los datos correspondientes al titular del punto de suministro, CUPS y dirección del punto de suministro.

En todo caso, deberá quedar constancia del momento en que el documento resumen fue remitido al consumidor y del momento en que fue leído por este.

Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico se podrá especificar tanto el contenido mínimo a incluir en el documento resumen, como la forma y plazos para dicha remisión.

Asimismo, el agregador independiente deberá disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del consumidor de contratar el servicio de agregación a su favor.

Artículo 42. Contenido mínimo del contrato de agregación.

El contrato de agregación deberá incluir, al menos, la siguiente información:

a)

Identidad, incluyendo denominación social y en su caso, marca comercial y dirección del agregador independiente.

b)

Código unificado de punto de suministro, número de póliza del contrato de agregación.

c)

Condiciones del servicio contratado.

d)

Duración del contrato y condiciones para su prórroga o renovación.

e)

Causas de rescisión y resolución del contrato, así como el procedimiento para realizar una u otras.

Deberá mencionarse de forma explícita que el consumidor persona física acogido al segmento tarifario 2.0TD tendrá derecho a rescindir el contrato de agregación y sus prórrogas en cualquier momento, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.

f)

Cláusulas bajo las cuales se podrán revisar las condiciones establecidas en el contrato. El contenido de estas cláusulas será transparente y comprensible, y deberán recoger los parámetros y fórmulas que reflejen cuándo podrán revisarse las condiciones establecidas en el contrato.

g)

Posibilidad de rescindir el contrato sin penalización alguna en caso de que se modifiquen las cláusulas contractuales.

h)

Información completa y transparente sobre las ofertas comerciales, incluyendo de manera expresa la duración de los descuentos promocionales y los términos o precios sobre los que estos se aplican.

i)

Condiciones de traspaso y subrogación del contrato.

j)

Información sobre las vías de solución de conflictos en caso de litigio.

k)

Información sobre el servicio de atención a quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación o comunicaciones. En concreto, la dirección postal, correo electrónico, servicio de atención telefónica y número de teléfono, ambos gratuitos, pudiendo disponer asimismo de un número de fax al que el consumidor pueda dirigirse directamente. Adicionalmente, incluirá información sobre la entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que está adherido el agregador.

l)

Información sobre los equipos de medida y control necesarios que los consumidores deban tener instalados para la contratación del servicio de agregación y para la correcta facturación.

m)

Acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta o retrasada.

n)

Información sobre la relación contractual en caso de suspensión del suministro eléctrico.

ñ) Reconocimiento del derecho a la elección del medio de pago, de entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

o)

Información referida al tratamiento de los datos de carácter personal del consumidor, en los términos exigidos por la legislación vigente en esta materia.

Sección 5.ª Facturación del suministro

Artículo 43. Condiciones de lectura.
1.

La lectura de la energía será realizada por el encargado de lectura con una periodicidad mensual. Solo en caso de no disponer de equipos con lectura remota por causas no imputables al distribuidor, la lectura se podrá realizar con una periodicidad bimestral.

2.

Los plazos de registro del consumo no serán superiores a los tres días anteriores o posteriores a la finalización del mes o bimestre del último registro del consumo realizado.

3.

La lectura de la energía se pondrá a disposición de la empresa comercializadora conforme a los procedimientos de operación vigentes.

4.

En el caso de fallo en la lectura remota el encargado de la lectura deberá efectuar la lectura presencial de forma que se disponga de medida real con al menos una periodicidad bimestral.

5.

En aquellos suministros en los que el encargado de lectura no pueda acceder al equipo de medida para realizar la lectura, deberá dejar un aviso de imposible lectura en lugar visible en el que se indique un número de teléfono y una dirección de portal de internet mediante la cual el usuario podrá facilitar la lectura de su equipo, así como el plazo para hacerlo. En el aviso de imposible lectura, que podrá ser, adicionalmente, remitido por medios electrónicos, se especificará la información que deberá indicar el usuario para poder facilitar dicha lectura.

El encargado de la lectura proporcionará un justificante al usuario de haber aportado lectura. Solo en el caso de que el usuario no ponga a disposición del encargado de la lectura, la lectura de su equipo de medida en el plazo de 10 días hábiles desde el aviso de imposible lectura, el encargado de la lectura podrá estimar el consumo de dicho suministro en función del procedimiento recogido en la normativa vigente en cada momento.

6.

En el caso de no disponer durante un año de lecturas reales efectuadas por el encargado de la lectura, debido a errores en los equipos de medida o los sistemas de comunicación, a anomalías de tipo administrativo o a otras circunstancias, el encargado de la lectura tomará las lecturas mediante puerto óptico u otro medio. En el caso de no poder efectuar la lectura real, se seguirá el procedimiento regulado en el apartado 5.

Artículo 44. Condiciones de facturación de peajes y cargos.
1.

La facturación de peajes y cargos se realizará mensualmente, con base en lecturas reales. Solo en caso de no disponer de equipos con capacidad de lectura remota por causas no imputables al encargado de lectura, la facturación se podrá realizar con una periodicidad bimestral. Todo ello de acuerdo con lo regulado por el artículo 43.

En aquellos casos en los que dentro de un mismo periodo de facturación haya regido más de un precio del peaje de acceso y de los cargos, la facturación por el término de potencia tendrá en cuenta el número de días de vigencia de los precios en el periodo de facturación y la facturación por el término de energía tendrá en cuenta la energía real consumida durante el periodo en que haya regido cada uno de los precios, con la excepción de que no se disponga del consumo real registrado o no se disponga de contador con medida horaria, en cuyo caso el consumo registrado en el periodo de facturación se distribuirá proporcionalmente al número de días de vigencia de cada uno de los precios.

La factura deberá reflejar las variables que sirven de base para la determinación del importe facturado en concepto de peajes y cargos.

2.

El período de pago se establece en veinte días naturales desde la emisión de la factura por parte del distribuidor. En el caso de que el último día del período de pago fuera sábado o festivo, este vencerá el primer día laborable siguiente.

3.

Cuando el consumidor haya contratado el acceso a las redes a través de un comercializador:

a)

El consumidor quedará eximido del pago de la facturación de peajes y cargos siempre que demuestre estar al corriente de pago con el comercializador.

b)

El comercializador realizará en la misma factura la facturación por peajes y cargos y la facturación por el suministro de energía, desglosando en la factura la facturación por energía, peajes y cargos y el alquiler de equipos de medida, en su caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación y demás normativa de aplicación a los consumidores acogidos a PVPC.

4.

En caso de haberse detectado una anomalía en el equipo de medida, o un error de tipo administrativo, o un retraso en la facturación, el distribuidor procederá de la siguiente manera:

a)

Si se hubieran facturado por peajes y cargos cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago deberá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses hayan transcurrido desde el error. En ningún caso se podrán rectificar, complementar o regularizar consumos una vez haya transcurrido un periodo superior a diez meses si el contrato de acceso a las redes se hubiera realizado a través del comercializador o a un año desde que se produjeran esos consumos en caso de que el contrato se hubiera realizado directamente con el consumidor. Si el comercializador o consumidor que haya contratado el acceso a las redes directamente con el distribuidor lo solicitara, la refacturación podrá realizarse en la primera facturación siguiente.

b)

Si se hubieran facturado por peajes y cargos cantidades superiores a las debidas, deberán devolverse todas las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicarán a las cantidades adelantadas los intereses correspondientes, considerando al efecto el tipo de interés legal del dinero más 150 puntos básicos.

Artículo 45. Condiciones de facturación de la energía.
1.

El comercializador realizará la facturación del suministro de energía con base y en la periodicidad de las lecturas facilitadas por el encargado de la lectura, sin perjuicio de las condiciones que los consumidores en mercado libre puedan acordar con su comercializador y que se reflejen en el correspondiente contrato de suministro.

En caso de acordar otras condiciones, la facturación sobre la base del consumo real se realizará al menos una vez al año.

2.

Si el comercializador hubiera facturado cantidades inferiores a las debidas, tanto en relación con la energía como al acceso a las redes, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron desde el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un año.

Si el comercializador hubiera facturado cantidades superiores a las debidas, tanto en relación con la energía como al acceso a las redes, deberán devolverse todas las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicarán a las cantidades adelantadas los intereses correspondientes, considerando al efecto el tipo de interés legal del dinero más 150 puntos básicos. Estos intereses serán asumidos por el responsable de la lectura en caso de que el error en la facturación sea imputable al mismo.

3.

Los comercializadores pondrán a disposición de sus consumidores los datos necesarios para el cálculo de los importes de cada uno de los conceptos de que consta la factura, informándoles dónde pueden ser consultados.

Sección 6.ª Suspensión del suministro y del contrato de acceso a las redes

Artículo 46. Procedimiento de suspensión del suministro por impago a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW.
1.

La suspensión del suministro de energía eléctrica por impago a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

2.

En el caso de que en un punto de suministro el consumidor tenga contratada su energía con varias comercializadoras, el distribuidor informará a las mismas de la solicitud de suspensión de suministro a la que se refiere el artículo 19.4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, y comunicará la fecha a partir de la cual el suministro de electricidad será suspendido. Asimismo, en caso de que el consumidor hubiese suscrito un contrato de agregación, el distribuidor informará de lo anterior al agregador independiente correspondiente.

Artículo 47. Procedimiento de suspensión del suministro por impago a los restantes consumidores.
1.

La suspensión del suministro de energía eléctrica por impago a los consumidores no incluidos en el artículo anterior estará sujeta a las condiciones de garantía y suspensión del suministro que se hubieran pactado entre las partes, debiendo establecerse un preaviso de al menos un mes en caso de que el consumidor sea persona física en su vivienda habitual.

2.

No se podrá señalar como día para la suspensión del suministro un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.

3.

En el caso de que, en un punto de suministro, el consumidor tenga contratada su energía con varias comercializadoras, el distribuidor informará a las mismas de la solicitud de suspensión de suministro y comunicará la fecha a partir de la cual el suministro de electricidad será suspendido. Asimismo, en caso de que el consumidor hubiese suscrito un contrato de agregación en su punto de suministro, el distribuidor informará de lo anterior al agregador independiente correspondiente.

Artículo 48. Procedimiento de suspensión del suministro a consumidores directos en mercado que incurran en impago o no constituyan las garantías exigidas por el operador del sistema.
1.

En caso de que un consumidor directo en mercado incurra en impago, si como consecuencia del mismo se produce una pérdida para los sujetos acreedores del sistema, o en caso de que no constituya ante el operador del sistema las garantías, o la actualización de las mismas, suficientes para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actividad, resultará de aplicación el procedimiento descrito a continuación.

2.

El operador del sistema requerirá fehacientemente al consumidor directo en mercado el pago de las garantías correspondientes en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

3.

Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha límite de pago señalada por el operador del sistema sin que el consumidor directo en mercado hubiera procedido al pago y/o depositado las garantías requeridas, el operador del sistema podrá solicitar al distribuidor la suspensión del suministro.

4.

Con una antelación de quince días hábiles a la finalización del plazo establecido para el inicio del procedimiento de suspensión, el operador del sistema volverá a requerir fehacientemente el depósito de garantías al consumidor directo en mercado, si este no lo hubiera hecho efectivo. Dicho requerimiento incluirá la fecha concreta a partir de la cual el suministro de electricidad podrá ser suspendido.

5.

No se podrá señalar como día para la suspensión del suministro un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias. En su caso, el distribuidor comunicará al agregador independiente la fecha señalada para la suspensión del suministro.

6.

Efectuada la desconexión, se procederá a la reconexión, como máximo, al día siguiente del pago o del abono de las garantías exigidas y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión en el artículo 51 y, en su caso, se informará al agregador independiente correspondiente.

Artículo 49. Otras causas de suspensión del suministro.

La suspensión del suministro por causas diferentes al impago de los artículos 46 y 47 y a lo dispuesto en el artículo 48 se regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Artículo 50. Procedimiento de suspensión del contrato de acceso a las redes por impago.
1.

Cuando el consumidor contrate el acceso a las redes de manera directa con el distribuidor, en caso de impago, resultará de aplicación el procedimiento descrito en este artículo.

2.

El distribuidor podrá suspender por impago el contrato de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que se hubiera requerido fehacientemente el pago al consumidor persona física con menos de 10 kW de potencia contratada, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. Este plazo será de un mes en el resto de los casos.

A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando el distribuidor obligado a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de desconexión del consumidor de la red de transporte o distribución por impago, precisando la fecha a partir de la que se procederá a la desconexión, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.

3.

En el caso de las Administraciones Públicas, el distribuidor podrá proceder a la suspensión del contrato de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, siempre que el mismo no haya sido declarado suministro esencial según se establece en el artículo 53, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo.

4.

Para proceder a la suspensión del suministro por impago, el distribuidor no podrá señalar como día para la suspensión del suministro un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias. El distribuidor comunicará al comercializador o comercializadores correspondientes la fecha de suspensión de suministro prevista, así como, en su caso al agregador independiente que corresponda.

5.

Efectuada la desconexión, se procederá a la reconexión, como máximo, al día siguiente del abono de la cantidad adeudada, de los intereses que haya devengado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 45, según corresponda, y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión en el artículo 51, y se informará al comercializador o comercializadores que corresponda y, en su caso, al agregador independiente.

Artículo 51. Reposición y reconexión del suministro.
1.

En un proceso de cambio de comercializador, los consumidores y los comercializadores podrán solicitar que se anule la solicitud de cambio en tanto no se haya activado el cambio o no se hayan comenzado las actuaciones en campo si fuesen precisas. Si con posterioridad a estos hechos se produce una solicitud de anulación del cambio, se entenderá como una reposición, siendo por cuenta del comercializador entrante, tanto el coste de reposición, como el de la energía y de la tarifa de acceso, hasta que se produzca la activación a la situación anterior al cambio. Todo ello sin perjuicio de las cláusulas previstas en el contrato entre el comercializador y el consumidor y lo dispuesto en la normativa de consumidores y usuarios en materia de desistimiento.

2.

En los casos de suspensión del suministro eléctrico por impago, la reconexión del suministro atenderá a los siguientes preceptos:

a)

Para los consumidores acogidos a PVPC, así como para los consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, la reconexión del suministro se hará efectiva como máximo 24 horas desde que se tenga constancia del pago de la cantidad adeudada, de los intereses que haya devengado y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión del suministro. En todo caso, la comercializadora deberá solicitar al distribuidor la reconexión del suministro en el plazo máximo de doce horas desde que se tenga constancia del pago por parte del consumidor. En su caso, el distribuidor comunicará al resto de comercializadores la restitución del suministro.

b)

Para los consumidores no incluidos en categorías anteriores, la restitución del suministro atenderá a las condiciones pactadas entre las partes. En todo caso, el distribuidor procederá a la reconexión del punto de suministro en el plazo máximo de veinticuatro horas a contar desde el día en que el comercializador lo solicite. En su caso, el distribuidor comunicará al resto de comercializadores la restitución del suministro.

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