Ley 6/2025, de 23 de diciembre, de protección de la salud de las personas menores y prevención de las conductas adictivas
Se prohíbe asociar el consumo de cannabis con comportamientos que expresen mejoras en el rendimiento físico y laboral o con beneficios para la salud, propiedades terapéuticas, efectos sedantes o estimulantes, y con la conducción de vehículos, manejo de armas u objetos peligrosos y, en términos generales, con actividades de riesgo.
Las tiendas que vendan cualquier producto relacionado con el cannabis o su consumo no podrán exponer en su escaparate o dirigir ninguna imagen al exterior de la planta Cannabis sativa o cualquier producto, componente o derivado de esta.
Se prohíbe regalar o vender cualquier tipo de merchandising con la imagen identificativa del cannabis a la población menor de edad.
Artículo 34. Limitaciones al acceso a determinados establecimientos.
Se prohíbe el acceso a las personas menores de edad a los lugares o establecimientos vinculados con la producción, distribución o consumo de cannabis y productos derivados, incluido el cannabidiol (en adelante, CBD).
Asimismo, se prohíbe el acceso a las personas menores de edad a las tiendas donde se vendan semillas, plantas de Cannabis sativa o cualquier otro producto relacionado, incluido el CBD.
CAPÍTULO IV. Limitaciones aplicables a las bebidas energéticas
Artículo 35. Publicidad, promoción y patrocinio de bebidas energéticas.
Se prohíbe cualquier forma directa, indirecta o encubierta de publicidad, promoción o patrocinio de bebidas energéticas dirigida a las personas menores de edad.
Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas energéticas en los siguientes lugares y medios:
Centros sanitarios.
Centros docentes.
Centros de acogida, de protección y de cumplimiento de medidas judiciales de personas menores de edad.
Centros de ocio infantil, parques multiocio u otros centros de ocio y recreo dirigidos a personas menores de edad.
Centros o establecimientos que realizan actividades dirigidas a personas menores de edad.
Recintos o locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas o en que se realicen competiciones o actividades deportivas cuando estén dirigidas a personas menores de edad.
En la vía pública en un área de 100 metros de los centros docentes y de los centros de acogida, de protección y de cumplimiento de medidas judiciales de personas menores de edad. La consejería competente en materia de salud pública publicará en su web una relación actualizada de centros a que se refiere este apartado.
Asimismo, queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas energéticas realizada a través de los siguientes medios:
Publicaciones de libros, revistas, folletos o cualquier otro impreso editados en Galicia dirigidos a personas menores de edad.
Cubiertas exteriores, portada y contraportada de libros, revistas, folletos o cualquier otro impreso editados o distribuidos en Galicia dirigidos a personas menores de edad.
Folletos, editados o distribuidos en Galicia, no dirigidos a menores pero que incluyan productos destinados a personas menores de edad y que contengan en su interior promociones u ofertas de bebidas energéticas para su venta en establecimientos comerciales y de alimentación ubicados en Galicia. Estas deberán situarse en páginas separadas de las destinadas a productos para personas menores de edad, incorporando un código QR que remita a una página web de la consejería competente en materia de salud pública con mensajes informativos y preventivos sobre el consumo de bebidas energéticas, o, en su defecto, un texto con los mensajes informativos y preventivos sobre el consumo de bebidas energéticas.
Se prohíbe la promoción de bebidas energéticas, en establecimientos donde esté autorizado el consumo en el propio local, mediante prácticas que inciten al consumo excesivo o descontrolado.
Se prohíbe que cualquier bebida energética patrocine eventos dirigidos a personas menores. En el resto de actividades de patrocinio no podrán ofrecerse bebidas energéticas a personas menores de edad ni entregarse bienes o servicios relacionados con bebidas energéticas o que lleven marcas, símbolos o distintivos que puedan identificar una bebida energética.
Artículo 36. Acuerdos en materia de autolimitación de la publicidad de bebidas energéticas.
La Administración autonómica promoverá la formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas energéticas en el ámbito de las empresas, productores o sus asociaciones y distribuidoras de dichos productos, así como con los anunciantes, agencias y medios de publicidad que operen en su territorio, a fin de lograr los objetivos de la presente ley.
Artículo 37. Limitaciones al consumo, venta, suministro y transporte de las bebidas energéticas.
Queda prohibido el consumo, transporte, tenencia o posesión de bebidas energéticas por personas menores de edad, salvo cuando el transporte, tenencia o posesión sea por motivos laborales.
Queda prohibida la venta y suministro de bebidas energéticas a personas menores de edad. Las personas titulares y empleadas de los establecimientos, así como cualquier otra persona que intervenga en la venta o suministro de bebidas energéticas, exigirán a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.
Queda prohibida la venta y suministro de bebidas energéticas en los siguientes lugares:
Centros sanitarios.
Centros docentes.
Centros de acogida, de protección y de cumplimiento de medidas judiciales de personas menores de edad.
Centros de ocio infantil, parques multiocio u otros centros de ocio y recreo dirigidos a personas menores de edad.
Todos aquellos centros que realizan actividades dirigidas a personas menores de edad.
Recintos o locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas o en que se realicen competiciones o actividades deportivas cuando estén dirigidas a personas menores de edad.
A los efectos de lo regulado en la presente ley, incurrirán en responsabilidad las personas mayores de edad que induzcan a personas menores de edad al consumo de bebidas energéticas, así como que les vendan o suministren bebidas energéticas o las compren para ellas.
A los efectos de este artículo, no será causa de exoneración de responsabilidad para las personas suministradoras o vendedoras la autorización escrita o el consentimiento de venta, suministro o consumo de bebidas energéticas otorgado por padres, madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras legales o de hecho a las personas menores de edad.
En los establecimientos comerciales donde se vendan bebidas energéticas pero no esté permitido consumirlas se habilitarán espacios claramente diferenciados para la ubicación de estas bebidas. Asimismo, habrán de estar separadas de los refrescos.
En todos los establecimientos en que esté autorizada la venta y suministro de bebidas energéticas, se instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo con las características que se determinen reglamentariamente por la consejería competente en materia de salud pública, informen, en gallego y castellano, de la prohibición de venta y suministro de bebidas energéticas a las personas menores de edad y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados de su uso. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.
CAPÍTULO V. Adicciones sin sustancia
Artículo 38. Condiciones relativas a la venta de videojuegos.
Los establecimientos de venta habrán de organizar los espacios separando de manera clara y diferenciada los productos en función de la edad recomendada de cada videojuego.
En todos los establecimientos en que esté autorizada la venta de videojuegos se instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo con las características que se determinen reglamentariamente por la consejería competente en materia de salud pública, informen, en gallego y castellano, de la existencia de sistemas de clasificación de contenidos de los videojuegos.
TÍTULO III. Actuaciones sanitarias ante intoxicaciones por consumo de sustancias psicoactivas
Artículo 39. Actuaciones sanitarias ante intoxicaciones por consumo de sustancias psicoactivas.
Los servicios sanitarios informarán y solicitarán la presencia de los y las progenitoras o las personas que ejerzan la tutoría o la guarda legal cuando atiendan a una persona menor de edad con motivo de una intoxicación provocada por el consumo de alguna sustancia psicoactiva en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de autonomía del o de la paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Asimismo, les proporcionarán asesoramiento sobre la situación y recursos de ayuda, tanto preventivos como asistenciales.
A las personas menores de edad atendidas por intoxicaciones provocadas por el consumo de alguna sustancia psicoactiva se les realizará una evaluación integral, implicando a sus progenitores o progenitoras, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras legales. Esta valoración incluirá una anamnesis dirigida a la identificación de factores de riesgo psicosocial y una evaluación psicopatológica que garantice la continuidad de su atención en los dispositivos sanitarios, de estimarse necesario.
En el supuesto de que una persona menor de edad fuese atendida por segunda o sucesivas ocasiones con motivo de una intoxicación provocada por el consumo de alguna sustancia psicoactiva se le ofrecerá la posibilidad de su incorporación a un programa de ayuda, en el cual se recomendará la participación de la persona adulta responsable, entendiendo por tal al padre, la madre o la persona que ejerza la tutoría o la guarda legal. A los efectos de la presente ley, debe tenerse en cuenta que respecto a los niños, niñas y adolescentes con medida de protección los o las guardadoras legales son la familia acogedora y/o el director o la directora del centro en que resida la persona menor.
En el supuesto de sospecha de ser objeto de un intento de sumisión química, con o sin comisión de actos de violencia de género y/o sexo no consentido, se informará a las personas progenitoras o personas que ejerzan la tutoría o la guarda legal, proporcionándoseles asesoramiento sobre la situación y recursos de ayuda.
A tal efecto, se considera sumisión química la administración de sustancias psicoactivas a una persona sin su conocimiento o consentimiento, con el objetivo de alterar su estado de conciencia o anular su voluntad y facilitar la comisión de un delito.
Asimismo, se activarán los mecanismos para la detección y subsanación de posibles situaciones de riesgo, dando traslado a los servicios sociales comunitarios competentes para evaluar estas situaciones, los cuales adoptarán las medidas necesarias para la protección de la persona menor de edad.
TÍTULO IV. Sistemas de información
Artículo 40. Sistema de información sobre el consumo de sustancias psicoactivas.
La consejería competente en materia de salud pública establecerá un sistema de información sobre el consumo de sustancias psicoactivas, que habrá de estar integrado en el sistema de información de salud de Galicia definido en el artículo 71 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
La gestión del sistema de información sobre el consumo de sustancias psicoactivas corresponderá al órgano directivo competente en materia de salud pública, con el apoyo de los departamentos territoriales de la consejería competente.
El sistema de información sobre el consumo de sustancias psicoactivas tendrá como finalidades:
Recabar, procesar, analizar y difundir información sobre los factores de riesgo y protección, sobre la incidencia y prevalencia del consumo, sobre el seguimiento y control de la aparición de nuevas sustancias, sobre las actuaciones en materia de prevención y sobre los centros y programas disponibles, así como información relativa a los incumplimientos de los preceptos de la presente ley.
Servir para la definición de aquellos indicadores que permitan la evaluación continuada de las iniciativas y programas emprendidos en relación con la prevención de las adicciones, teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales.
Definir y recabar aquella información que permita conocer, estudiar y evaluar la situación epidemiológica del consumo de sustancias psicoactivas y los progresos y avances en la consecución de los objetivos marcados por la presente ley.
En cumplimiento de la legislación vigente en materia de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, recabar la información necesaria que permita, en el ámbito de la presente ley, la educación diferenciada sobre los riesgos, características y necesidades de mujeres y hombres, así como la formación contra la discriminación de las mujeres.
Facilitar el intercambio de información relevante para la toma de decisiones entre las distintas organizaciones implicadas en el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Todas aquellas otras funciones que se establezcan reglamentariamente.
Los órganos de la Administración local competentes para instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones contempladas en la presente ley habrán de informar semestralmente a los departamentos territoriales correspondientes de la consejería competente en materia de salud pública, y vía registro electrónico, de las inspecciones realizadas, las denuncias presentadas y los expedientes sancionadores incoados. Esta información incluirá, de cara a la correcta aplicación de los criterios de reincidencia y reiteración en la tipificación de las infracciones, los hechos que se imputen, las infracciones que tales hechos constituyan y las sanciones impuestas, o su sustitución en su caso, así como la fecha de firmeza de la resolución sancionadora.
La consejería competente en materia de salud pública habilitará un espacio específico en su página web corporativa a fin de facilitar las denuncias por parte de la población de aquellas entidades, centros, locales, establecimientos o actividades en que se cometa cualquiera de las infracciones especificadas en la presente ley.
El tratamiento de datos personales respetará lo establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como por la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa vigente en la materia.
Artículo 41. Medidas de información en el ámbito sanitario.
La información de la intervención asistencial en relación con el consumo de sustancias psicoactivas deberá estar disponible en los sistemas de información del Sistema gallego de salud, para el seguimiento del o de la paciente.
A través de los sistemas de información gestionados por el órgano directivo competente en materia de salud pública, se incluirán preguntas para conocer la incidencia y prevalencia del consumo de sustancias psicoactivas y de las adicciones sin sustancia.
La información derivada del seguimiento de la normativa sobre los productos afectados por la presente ley se recogerá en los correspondientes planes anuales de inspección, que serán actualizados para incluir los espacios y consumos regulados en esta normativa.
TÍTULO V. Organización institucional
CAPÍTULO I. Ordenación y coordinación entre administraciones de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 42. De las competencias de la Administración autonómica.
Corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias:
El establecimiento de la política en materia de prevención de adicciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La planificación y creación de unidades administrativas u órganos colegiados en materia de prevención de las adicciones, así como la determinación de su organización y régimen de funcionamiento.
La elaboración y actualización del Plan en materia de trastornos adictivos de Galicia.
El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en la presente ley.
La adopción, en colaboración con otras administraciones públicas, de todas aquellas medidas que sean precisas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
La adopción de las medidas preventivas dirigidas a asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Dentro de la estructura de la Administración general de la Comunidad Autónoma, corresponde a la consejería competente en materia de salud pública:
La cooperación o colaboración general con las administraciones públicas, entidades privadas e instituciones en las actuaciones en materia de prevención de las adicciones.
El establecimiento y gestión del sistema de información sobre prevención de adicciones.
Artículo 43. De las competencias de los ayuntamientos.
A los efectos de lo establecido en la presente ley, corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia ejercer en su ámbito territorial las siguientes competencias:
Determinar los criterios que regulen la ubicación y los requisitos que habrán de reunir los establecimientos donde se suministren, vendan, dispensen o consuman bebidas alcohólicas, así como la vigilancia y control de los mismos.
Determinar los criterios y condiciones de autorización de consumo de bebidas alcohólicas por personas adultas en los espacios de dominio público que se encuentren en su ámbito territorial, así como proceder a la firma de acuerdos con otras administraciones para el cumplimiento de dichos criterios y condiciones en los espacios de dominio público bajo su competencia.
Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que establece la presente ley, especialmente en las dependencias municipales.
Intervenir desde los servicios sociales comunitarios en las situaciones de riesgo para los niños, niñas y adolescentes derivadas de la materia regulada en la presente norma.
Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la presente ley.
Adoptar las medidas preventivas dirigidas a asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Además de las señaladas en el número anterior, los ayuntamientos de más de veinte mil habitantes tendrán las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:
Elaborar, desarrollar y ejecutar los objetivos, acciones e indicadores relacionados con la prevención de adicciones en los planes locales de salud correspondientes y, en general, los programas y actuaciones en esta materia que se desarrollen exclusivamente en su ámbito, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en el Plan vigente en materia de trastornos adictivos de Galicia.
Elaborar y aprobar los planes correspondientes en materia de inspección y sanciones.
Fomentar la participación social y apoyar a las instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen en el municipio actuaciones previstas en el correspondiente plan local de salud.
CAPÍTULO II. Comisión en materia de prevención de las adicciones de las personas menores de edad en Galicia
Artículo 44. Creación de la Comisión en materia de prevención de las adicciones de las personas menores de edad en Galicia.
Se crea la Comisión en materia de prevención de las adicciones de las personas menores de edad en Galicia como órgano colegiado para el estudio, coordinación y asesoramiento en materia de la prevención de las adicciones en personas menores de edad en Galicia.
Esta comisión, que estará adscrita al órgano directivo competente en materia de salud pública, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica en materia de régimen jurídico del sector público, la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, la presente ley y su reglamento de régimen interior.
Artículo 45. Composición y funcionamiento.
La Comisión en materia de prevención de las adicciones de las personas menores de edad en Galicia estará compuesta por una presidencia, una vicepresidencia y seis vocalías, nombradas por la persona titular de la consejería con competencias en materia de salud pública.
La presidencia corresponderá a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de salud pública.
La vicepresidencia corresponderá a la persona titular del órgano administrativo, con nivel de subdirección general, que tenga atribuidas las competencias en materia de estilos de vida saludable.
Las vocalías estarán formadas por:
Una persona en representación de la consejería con competencias en materia de sanidad.
Una persona en representación de la consejería con competencias en materia de educación.
Una persona en representación de la consejería con competencias en materia de juventud y protección de la infancia.
Una persona en representación de la consejería con competencias en materia de juego.
Una persona en representación de las administraciones locales gallegas.
Una persona en representación de las organizaciones del tercer sector que realizan su labor en el ámbito de la prevención de las adicciones.
La secretaría de esta comisión será ejercida por un empleado o empleada pública de la consejería con competencias en materia de salud pública, designado o designada por la comisión, que actuará con voz y sin voto.
La composición de esta comisión respetará el principio de composición equilibrada de mujeres y hombres en los términos establecidos en la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en Galicia.
Artículo 46. Funciones.
Corresponden a este órgano las siguientes funciones:
El análisis de la situación de las adicciones en la Comunidad Autónoma de Galicia.
La colaboración en la definición de las líneas de actuación prioritarias en la prevención de las adicciones en Galicia.
La promoción de medidas de coordinación de las diferentes administraciones públicas y organizaciones que participan en la prevención de las adicciones en Galicia.
La promoción de medidas de colaboración entre los sistemas educativo, sanitario y de protección social en el ámbito de la prevención de las conductas adictivas.
Todas aquellas otras funciones que se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO III. Iniciativa social
Artículo 47. Organizaciones no gubernamentales y entidades sociales.
La Administración autonómica fomentará y apoyará las iniciativas sociales y la colaboración con las organizaciones no gubernamentales y entidades sociales, considerando su importante papel en esta materia.
Serán ámbitos preferentes de actuación de las organizaciones no gubernamentales y entidades sociales:
La concienciación social acerca de la problemática generada por las adicciones.
La prevención en los ámbitos educativo, familiar, social y comunitario.
TÍTULO VI. La inspección
Artículo 48. Inspección.
La Administración autonómica y la local ejercerán funciones de inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias. El personal al servicio de estas administraciones que desarrolle actividades de inspección tendrá la condición de autoridad sanitaria en el desempeño de sus funciones y a los efectos de la presente ley.
En el ejercicio de sus funciones, las autoridades sanitarias y sus agentes podrán recabar el apoyo y la cooperación de otras funcionarias y funcionarios públicos, incluidos los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como de cualquier persona física, institución o persona jurídica.
El personal funcionario que actúe en ejercicio de las funciones de inspección previstas en la presente ley, acreditando su identidad, estará autorizado para:
Entrar libremente, y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento sujeto a la presente ley.
Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.
Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerza.
En base al deber de colaboración entre las administraciones públicas y el principio de cooperación, la Administración autonómica y las administraciones locales podrán promover la adopción de acuerdos y convenios para optimizar el uso de recursos públicos y asegurar la coherencia de las actuaciones realizadas en materia de inspección.
Artículo 49. Actas.
Los hechos constatados por el personal de inspección deberán reflejarse en un acta en la cual se consignarán todas y cada una de las circunstancias que sean precisas para la mejor constatación de los hechos objeto de la inspección y en la que las personas interesadas podrán hacer constar sus observaciones y su disconformidad. El acta será firmada por las personas comparecientes, sin que su firma implique la aceptación del contenido del acta. En caso de negativa de las personas comparecientes a firmar el acta, esta será igualmente válida. Se entregará a las personas comparecientes una copia del acta. Las actas en las que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por los inspectores harán prueba de ellos, salvo que se acredite lo contrario.
TÍTULO VII. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. De las infracciones
Artículo 50. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 51. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
El consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad.
El transporte, tenencia o posesión de bebidas alcohólicas por personas menores de edad, salvo cuando se realice por motivos laborales.
El incumplimiento de la prohibición de exhibición de imágenes con distintivos de bebidas alcohólicas establecida en el artículo 24.
El incumplimiento de las obligaciones de información mediante anuncios o carteles contempladas en el artículo 26.
El consumo de bebidas alcohólicas en los lugares especificados en el artículo 27.2.
El incumplimiento por parte de las personas menores de 16 años de la prohibición de acceso a los establecimientos de ocio y entretenimiento establecida en el artículo 29.
El consumo de productos de tabaco o productos relacionados con el tabaco por personas menores de edad, así como de cualquier otro producto que los imite, induzca a fumar o simule la conducta de fumar.
La tenencia o transporte por personas menores de edad de productos del tabaco o productos relacionados con el tabaco, salvo cuando se realice por motivos laborales.
El incumplimiento, en los establecimientos en que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco y productos relacionados con el tabaco, de la obligación de instalar carteles que informen de la prohibición de venta a las personas menores de edad y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados de su uso, en los términos establecidos en el artículo 31.3.
El consumo de productos del tabaco o relacionados con el tabaco en los lugares especificados en el artículo 32.2.
La exposición, en tiendas que vendan cualquier producto relacionado con el cannabis o su consumo, de estos productos en su escaparate, así como la exposición de imágenes dirigidas al exterior de la planta Cannabis sativa o cualquier producto o derivado de esta.
El consumo, transporte, tenencia o posesión de bebidas energéticas por personas menores de edad, salvo cuando el transporte, tenencia o posesión sea por motivos laborales.
El incumplimiento, en los establecimientos en que esté autorizada la venta y suministro de bebidas energéticas, de la obligación de instalar carteles que informen de la prohibición de venta y suministro de estas a las personas menores de edad y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados de su uso, en los términos establecidos en el artículo 37.7.
La obstrucción de la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que la perturbe o retrase.
ñ) El mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.
Todas aquellas acciones u omisiones contrarias a la presente ley que se cometiesen por simple negligencia y no conllevasen un perjuicio directo para la salud individual o colectiva.
Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.
Artículo 52. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
La venta, suministro o inducción al consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de edad, así como su adquisición para entregarlas a ellas.
El incumplimiento de las restricciones contempladas en el artículo 20, referentes a la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas.
El incumplimiento de los criterios que deben regir la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas, previstos en el artículo 22.
El incumplimiento de las restricciones contenidas en el artículo 33, referentes a la publicidad y patrocinio de cannabis y de productos, componentes o derivados de aquel.
El incumplimiento de las restricciones contempladas en el artículo 35, referentes a la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas energéticas.
El incumplimiento, por parte de las personas titulares de los establecimientos u organizadoras de las actividades, de la prohibición de entrada de las personas menores de 16 años en los establecimientos destinados a actividades de ocio y entretenimiento, así como en los espacios destinados a espectáculos musicales, según lo previsto en el número 1 del artículo 29, salvo si van acompañadas de persona mayor de edad con responsabilidad sobre ellas.
El incumplimiento por la persona titular del establecimiento u organizadora de la actividad de las prohibiciones contempladas en el artículo 29.2 en lo que respecta al desarrollo de las sesiones permitidas destinadas a personas menores de edad mayores de 14 años.
El incumplimiento por parte de las industrias relacionadas con las materias reguladas en la presente ley de las condiciones exigidas en el artículo 23, en lo que respecta a la organización de actividades en centros docentes, públicos y privados, y/o con organizaciones infantiles y juveniles.
La venta y suministro de bebidas alcohólicas en los lugares especificados en el artículo 25.4.
La venta y suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras que incumplan lo dispuesto en el artículo 25.7.
La venta y suministro de bebidas alcohólicas en el horario nocturno definido en el artículo 4.g).
El incumplimiento de las limitaciones al acceso de las personas menores de edad a lugares vinculados a la producción de las bebidas alcohólicas previstas en el artículo 28.
La venta o entrega a las personas menores de edad de productos del tabaco y productos relacionados con el tabaco, así como de cualquier otro producto que imite e induzca a fumar o simule la conducta de fumar.
Permitir fumar o consumir productos del tabaco o relacionados con el tabaco en los lugares en que existe prohibición de hacerlo, según el artículo 32 de la presente ley.
ñ) Habilitar zonas para fumar o consumir productos del tabaco o productos relacionados con el tabaco en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.
El patrocinio y publicidad de la planta Cannabis sativa en medios y soportes a que pudieran tener acceso las personas menores de edad.
Regalar o vender cualquier tipo de merchandising con la imagen identificativa del cannabis a la población, independientemente de cuál sea su edad.
Permitir el acceso a las personas menores de edad a los lugares o establecimientos vinculados con la producción, distribución o consumo de cannabis y productos derivados, incluido el CBD, así como a las tiendas donde se vendan semillas, plantas de Cannabis sativa o cualquier otro producto relacionado, incluido el CBD.
La venta, suministro o inducción al consumo de bebidas energéticas a personas menores de edad, así como su adquisición para entregarlas a ellas.
El incumplimiento de la obligación por parte de establecimientos comerciales de venta de habilitar espacios específicos y claramente diferenciados para la ubicación de las bebidas energéticas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.6.
El patrocinio de conciertos, festivales, romerías o cualquier acto lúdico dirigido a personas menores de edad por productos que contengan bebidas alcohólicas, tabaco, cannabis o bebidas energéticas.
El incumplimiento de la obligación de informar por parte de los medios de comunicación de titularidad autonómica de los efectos nocivos y perjudiciales para la salud del consumo de tabaco y/o productos relacionados con el tabaco, cannabis y productos, componentes o derivados de este, con carácter previo a la emisión de cine o series televisivas que contengan imágenes relacionadas con tales sustancias.
La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración, así como facilitar información falsa de manera deliberada, a las autoridades sanitarias, sus agentes o el personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad mediante la negativa a someterse a los controles, suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración.
El incumplimiento de la prohibición de consumir en grupo bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros espacios de tránsito público.
La comisión de una infracción leve cuando, en el año anterior, el mismo sujeto hubiera sido sancionado por la comisión de dos o más infracciones leves y la resolución o resoluciones sancionadoras sean firmes en vía administrativa.
Artículo 53. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas provisionales que se adopten por las autoridades sanitarias competentes cuando concurra daño grave para la salud de las personas.
La resistencia, coacción, amenaza, injuria, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad y/o el personal funcionario que ejerza funciones de inspección.
El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley, o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daño o riesgo grave para la salud de los y las menores de edad.
La comisión de una infracción grave, cuando, en el plazo de los cinco años anteriores, el mismo sujeto ya hubiera sido sancionado por la comisión de una infracción grave mediante resolución firme en vía administrativa.
Artículo 54. Responsables.
De las diferentes infracciones será responsable su autor o autora, entendiendo por tal a la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.
En el caso de las infracciones tipificadas en la presente ley relativas al incumplimiento de las obligaciones de información sobre la prohibición de venta y suministro de bebidas alcohólicas, energéticas, tabaco, productos del tabaco y de DSLN y productos relacionados con el tabaco a personas menores de edad y sobre los perjuicios para la salud derivados de su consumo, serán responsables las personas titulares de los establecimientos en que se cometiese la infracción.
En el supuesto de venta y suministro de tales sustancias a menores de 18 años, así como en el supuesto de permitir su consumo en los lugares y establecimientos en que exista prohibición, responderá la persona titular del local, centro o establecimiento en que se cometiese la infracción, o, en su defecto, el empleado o la empleada de aquella que estuviera a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción. Si la persona titular del local, centro o establecimiento fuese una administración pública, responderá dicha administración, sin perjuicio de que esta exija a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hayan incurrido.
En caso de infracciones en materia de publicidad, será considerado responsable solidario, además de la empresa publicitaria, el beneficiario o beneficiaria de la publicidad, entendiendo por tal al titular de la marca o del producto anunciado, así como a la persona titular del establecimiento, medio de comunicación o espacio en que se emite el anuncio.
Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de ley correspondiese a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y fuese posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
De las infracciones cometidas por menores de edad serán responsables subsidiarios sus padres y madres, los tutores o tutoras y los guardadores o guardadoras legales o de hecho, por este orden, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta a ellos o ellas de prevenir la comisión de infracciones administrativas que se hubiesen imputado a las personas menores de edad. La responsabilidad subsidiaria vendrá referida a sufragar la cuantía pecuniaria de la multa impuesta.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres y madres o tutores o tutoras por las acciones de las personas menores de edad que dependiesen de ellos o ellas, aquellos o aquellas serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por las personas menores de edad, siempre que, por su parte, haya constado dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
Asimismo, y en función de las distintas infracciones, también serán responsables de ellas las personas organizadoras de las actividades en que se cometa la infracción o, en su ausencia, el personal empleado que estuviese a su cargo.
CAPÍTULO II. De las sanciones
Artículo 55. Criterios para la graduación de las sanciones.
Para la determinación de la cuantía de las sanciones previstas en la presente ley se tendrá en consideración el principio de proporcionalidad, mediante la aplicación de los siguientes criterios de graduación:
La trascendencia de la infracción.
El grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia y continuidad o la persistencia en la conducta infractora.
La edad de las personas responsables.
El volumen de negocio y los beneficios obtenidos por la conducta.
El grado de difusión de la publicidad.
Artículo 56. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán con multas con arreglo a la siguiente graduación:
Infracciones leves:
1.º Grado mínimo: de 200 hasta 601,01 euros.
2.º Grado medio: de 601,02 a 1.803,04 euros.
3.º Grado máximo: de 1.803,05 a 3.005,06 euros.
Infracciones graves:
1.º Grado mínimo: de 3.005,07 a 6.010,12 euros.
2.º Grado medio: de 6.010,13 a 10.517,71 euros.
3.º Grado máximo: de 10.517,72 a 15.025,30 euros.
Infracciones muy graves:
1.º Grado mínimo: de 15.025,31 a 120.202,42 euros.
2.º Grado medio: de 120.202,43 a 360.607,26 euros.
3.º Grado máximo: de 360.607,27 a 601.012,11 euros.
Podrán superarse los límites fijados hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
Artículo 57. Sustitución de las sanciones.
La autoridad competente para imponer las sanciones leves y graves contempladas en la presente ley podrá decidir, cuando así fuese solicitado por la persona infractora o su representante legal, la sustitución de la sanción económica por la inclusión en programas preventivos o asistenciales o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, preferentemente relacionados con la conducta infractora, de acuerdo con el régimen que se contemple reglamentariamente y que habrá de determinar el criterio de equivalencia que resulte aplicable y el procedimiento para hacer efectivos los trabajos o la realización de los programas impuestos, así como las condiciones para el desarrollo de estos.
La resolución sancionadora que se dicte recogerá expresamente la sanción económica que corresponde y la medida acordada en sustitución de aquella. En caso de que la persona infractora rechazase estas medidas, habrá de comunicarlo por escrito al órgano competente para resolver en el plazo de diez días hábiles, en cuyo caso se impondrá la sanción económica prevista para ese tipo de infracción. En caso de no efectuar dicha comunicación o no hacerla en plazo, se entenderá que acepta expresamente la medida sustitutoria impuesta.
Artículo 58. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 51.
Corresponde a la Administración autonómica la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones graves y muy graves tipificadas en los artículos 52 y 53, respectivamente.
Los órganos autonómicos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en los supuestos previstos en el apartado anterior son:
La persona titular del departamento territorial correspondiente de la consejería competente en materia de salud pública, cuando se trate de infracciones graves.
La persona titular de la consejería competente en materia de salud pública, cuando se trate de infracciones muy graves.
Sin perjuicio de lo establecido en el número 1, los departamentos territoriales correspondientes de la consejería competente en materia de salud pública asumirán la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en el número 1 en el supuesto de falta de actuaciones de los ayuntamientos ante las denuncias presentadas por la ciudadanía o derivadas de las actuaciones de inspección, una vez instados a actuar por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y transcurrido el plazo concedido, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes desde la recepción del requerimiento sin que se haya producido la notificación al órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 59. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se cometió. En caso de infracciones continuadas, el plazo comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con que la infracción se consuma. En caso de que los hechos o las actividades constitutivos de infracción fuesen desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se hubiesen manifestado.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la cual se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrir contra ella.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 60. Incoación del procedimiento sancionador.
Las infracciones tipificadas en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento con arreglo a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la regulación procedimental contemplada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 61. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador.
Con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador que corresponda, el órgano autonómico o local competente podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales previas que resulten necesarias y proporcionadas cuando existiese riesgo grave o peligro inminente para la seguridad o la salud de las personas.
En caso de concurrir alguno de los supuestos previstos en el número anterior, los órganos competentes podrán adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:
La suspensión de autorizaciones, permisos, licencias y otros títulos expedidos por las autoridades administrativas y la suspensión del espectáculo o actividad de que se trate, en su caso.
El desalojo, clausura y precinto del establecimiento abierto al público.
Las medidas se adoptarán mediante resolución motivada, respetando siempre el principio de proporcionalidad y previa audiencia a las personas interesadas. El trámite de audiencia podrá omitirse en los casos de extraordinaria urgencia debidamente justificados en la resolución.
Las medidas provisionales adoptadas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas.
En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso sobre ellas.
La Administración competente para adoptar las medidas previstas en este artículo será la misma que tenga atribuida la competencia para la incoación del procedimiento sancionador que corresponda.
En los casos de competencia autonómica, el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar dichas medidas será el que tenga atribuida la competencia para incoar el correspondiente procedimiento sancionador o el órgano instructor.
Teniendo en cuenta la afectación a las competencias autonómicas, la Administración autonómica podrá adoptar las medidas provisionales previas en supuestos de competencia de los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el número anterior, a costa y en sustitución de los mismos, en caso de inhibición de la entidad local, previo requerimiento a esta que no sea atendido en el plazo indicado al efecto, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes. La no atención del requerimiento por parte de la entidad local exigirá la alegación de una causa justificada y debidamente motivada.
También podrá adoptar las citadas medidas por razones de urgencia inaplazable y extraordinaria que así lo justifiquen, y, en este caso, las medidas habrán de ser puestas en conocimiento inmediato del ayuntamiento respectivo.
El órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar las medidas provisionales previas, en los supuestos previstos en este apartado, será el que tenga atribuida la competencia para la incoación de expedientes sancionadores derivados de infracciones graves.
Artículo 62. Medidas provisionales durante el procedimiento sancionador.
Una vez incoado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia a las personas interesadas, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera dictarse, así como para la salvaguarda de la salud, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
El trámite de audiencia previa podrá omitirse en caso de urgencia, que habrá de estar debidamente motivada en la resolución que determine la adopción de las medidas provisionales. En estos casos, se efectuará un trámite de audiencia con posterioridad a la adopción de la medida.
Las medidas provisionales deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas en el artículo 65 o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera dictarse. No podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible subsanación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 63. Medidas de adopción directa por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
En caso de incumplimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en la presente ley para las bebidas alcohólicas que conlleve un riesgo grave o peligro inminente para las personas y los bienes o la convivencia entre la ciudadanía, los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad, de oficio o a petición de los órganos competentes para incoar o resolver los correspondientes procedimientos sancionadores, del personal perteneciente a los cuerpos de inspección, o en virtud de denuncia pública, podrán adoptar de forma directa, previo requerimiento a las personas responsables y en caso de que aquel no fuese atendido, las siguientes medidas:
La suspensión inmediata de la actividad y el desalojo y precinto de los establecimientos abiertos al público, así como el depósito, retención o inmovilización de las bebidas alcohólicas.
Aquellas otras medidas que se estimen necesarias, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes y la convivencia entre la ciudadanía, y que guarden la debida proporción atendiendo a los bienes y derechos objeto de protección.
En caso de que los agentes adoptasen las medidas indicadas en el número anterior, habrán de comunicarlo inmediatamente al órgano competente para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, que deberá confirmarlas, modificarlas o levantarlas en el plazo de dos días hábiles desde la indicada comunicación. El incumplimiento de este plazo conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas adoptadas.
Si el órgano indicado en el número anterior ratificase las medidas adoptadas, el régimen de confirmación, modificación o levantamiento posterior se regirá por lo que dispone el artículo 61.
Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse por la Administración general del Estado en ejercicio de sus competencias.
Artículo 64. Resolución del procedimiento sancionador.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de incoación. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos y con los efectos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.
Si las conductas sancionadas causasen daños o perjuicios a la Administración, la resolución del procedimiento podrá imponer a la persona infractora la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción, incluyendo la limpieza de la vía pública, y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Si la sanción viniese motivada por la falta de adecuación de la actividad o establecimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, la resolución sancionadora incluirá un requerimiento para que la persona sancionada lleve a cabo las actuaciones necesarias para regularizar la situación de la actividad o establecimiento del que es titular.
Artículo 65. Ejecución forzosa de las resoluciones sancionadoras.
La ejecución forzosa de las resoluciones sancionadoras, una vez que pongan fin a la vía administrativa, corresponderá al órgano competente para la incoación del procedimiento.
En los casos en que la resolución sancionadora incluyese un requerimiento para que la persona sancionada lleve a cabo las actuaciones necesarias para regularizar la situación de la actividad o establecimiento del que es titular, el órgano competente para la ejecución podrá imponer a aquella multas coercitivas de un 10 por ciento de la cuantía de la sanción máxima fijada para la infracción cometida por cada día que pase desde el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento del requerimiento sin que se hayan realizado las actuaciones ordenadas.
Disposición adicional primera. Actuaciones inspectoras.
Las funciones inspectoras que la presente ley atribuye a los órganos y unidades administrativas de la consejería competente en materia de salud pública corresponderán al cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de salud pública y administración sanitaria.
Disposición adicional segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones.
Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley podrán ser actualizadas por el Consello de la Xunta de Galicia conforme a los criterios establecidos en la normativa de desindexación.
Disposición adicional tercera. Fiestas de interés turístico.
Quedan permitidas la publicidad y la promoción de bebidas alcohólicas dirigidas a personas mayores de edad cuando aquellas se realicen en el marco de las fiestas que cuenten con la declaración de interés turístico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/2015, de 8 de enero, por el que se regula la declaración de fiestas de interés turístico de Galicia, y sea conforme con lo establecido en los artículos 20 y 22 de la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Financiación.
La constitución y puesta en funcionamiento de la Comisión en materia de prevención de las adicciones de las personas menores en Galicia no generará aumento de los créditos presupuestarios asignados a la consejería con competencias en materia de sanidad.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos sancionadores.
Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Los actos y resoluciones pendientes de ejecución que hubiesen sido dictados en el marco de procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley pendientes de ejecución a su entrada en vigor se regirán por la normativa vigente en el momento en que se dictaron.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones que a continuación se citan, así como todas aquellas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley:
El capítulo II del título I de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, sobre drogas.
La Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.
El Decreto 75/2001, de 22 de marzo, sobre control sanitario de la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de productos del tabaco.
Mantienen su vigencia, en lo que no resulte incompatible con la presente ley:
La Ley 2/1996, de 8 de mayo, sobre drogas, salvo el capítulo II del título I, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.
El Decreto 88/2014, de 3 de julio, por el que se regula el sistema de sustitución de sanciones impuestas por incumplimiento de la Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad y se establecen los criterios básicos de los programas preventivos que de ella se derivan.
La Orden de 1 de marzo de 2012 por la que se reglamenta la señalización de las limitaciones en el consumo, venta y suministro de bebidas alcohólicas en locales comerciales de Galicia.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el número 15 del artículo 34, quedando con la siguiente redacción:
«15. Establecer prohibiciones, limitaciones y estrategias de prevención del consumo de bebidas alcohólicas para avanzar en la desnormalización de su consumo por las personas menores de edad.».
Dos. Se suprime la letra b) del artículo 41 bis, quedando sin contenido.
Tres. Se modifica la letra c) del artículo 42 bis, quedando con la siguiente redacción:
«c) La realización de las conductas previstas en los apartados a), e), g), h), i), j), k), l) y m) del artículo 41 bis, cuando pudieran producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sean constitutivas de infracción muy grave.».
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Consello de la Xunta de Galicia para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 23 de diciembre de 2025.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.
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