Ley Foral 18/2025, de 22 de diciembre, del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud

Rango Ley Foral
Publicación 2026-02-20
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 55
Historial de reformas JSON API
a)

Las distribuciones y las presuntas distribuciones de las ganancias admisibles de una entidad de inversión o entidad de inversión de seguros se incluyan en las ganancias admisibles de la entidad constitutiva titular a que se refiere el apartado 2, cuando esta haya recibido la distribución.

b)

El importe de los impuestos cubiertos soportados por la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros que se corresponda con la deuda tributaria de la entidad constitutiva titular a que se refiere el apartado 2, derivada de la distribución de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, se incluya en las ganancias admisibles y en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva titular a que se refiere dicho apartado 2 que haya recibido la distribución.

c)

Se considere como ganancias admisibles de la entidad de inversión, en el período impositivo, la parte de las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, en los términos definidos en el apartado 4, correspondiente al porcentaje de participación que posea la entidad constitutiva titular a que se refiere el apartado 2, siempre que dichas ganancias admisibles netas no distribuidas se hubieran producido en el tercer periodo previo al período impositivo.

El importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el período impositivo.

d)

Las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad de inversión o de una entidad de inversión de seguros y los impuestos cubiertos ajustados atribuibles a dichas ganancias, en el período impositivo, se excluyan del cálculo del tipo impositivo efectivo de conformidad con el título VI y con el artículo 43, con excepción del importe de los impuestos cubiertos a que se refiere la letra b).

4.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, se entenderá por ganancias admisibles netas no distribuidas de una entidad de inversión o de una entidad de inversión de seguros las ganancias admisibles netas obtenidas en el tercer período previo al período impositivo, minoradas, hasta anularlas, en las siguientes cuantías:

a)

Los impuestos cubiertos de la entidad de inversión o de la entidad de inversión de seguros;

b)

Las distribuciones y las presuntas distribuciones realizadas en favor de aquellos titulares de las participaciones de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, que no sean a su vez entidades de inversión o entidades de inversión de seguros, durante el período que comience el primer día del tercer periodo previo al período impositivo y que finalice el último día del período impositivo;

c)

Las pérdidas admisibles surgidas durante el período que comience el primer día del tercer periodo previo al período impositivo y que finalice el último día del período impositivo; y

d)

Cualquier importe de pérdidas admisibles surgidas durante el período que comience el primer día del tercer periodo previo al período impositivo y que finalice el último día del período impositivo que exceda de las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros durante el período señalado, podrá ser trasladado a ejercicios posteriores.

5.

No obstante lo previsto en el apartado 4, las ganancias admisibles netas no distribuidas de una entidad de inversión o entidad de inversión de seguros no se reducirán en los siguientes importes:

a)

El importe de las distribuciones o presuntas distribuciones que ya hubiesen reducido las ganancias admisibles netas no distribuidas de dicha entidad de inversión o entidad de inversión de seguros correspondientes a periodos anteriores, de conformidad con la letra b) del apartado 4.

b)

El importe de las pérdidas admisibles que ya hayan reducido las ganancias admisibles netas no distribuidas de dicha entidad de inversión o entidad de inversión de seguros en periodos anteriores, de conformidad con la letra c) del apartado 4.

6.

A efectos del presente artículo, existirá presunta distribución cuando se transmita una participación directa o indirecta en la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros a una entidad que no pertenezca al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud y el importe de la presunta distribución será igual a la parte de las ganancias admisibles netas no distribuidas que correspondan a dicha participación directa o indirecta en la fecha de transmisión, determinada con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

7.

Si se revoca la opción prevista en este artículo, la parte correspondiente a la entidad constitutiva titular a que se refiere el apartado 2 en las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros que se hubiesen producido en los tres periodos previos al período impositivo en que se ejercita la revocación se considerarán, en el importe que corresponda al término del período impositivo anterior a aquel en que se ejercite la revocación, como ganancias admisibles de dicha entidad de inversión o entidad de inversión de seguros en el período impositivo en que se lleve a cabo la revocación. A efectos de esta ley foral, el importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el período impositivo.

CAPÍTULO IV. Entidades constitutivas de propiedad minoritaria

Artículo 46. Entidad constitutiva de propiedad minoritaria.

1.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«Entidad constitutiva de propiedad minoritaria»: aquella entidad constitutiva sobre la que la entidad matriz última tenga una participación, directa o indirecta, igual o inferior al 30 por ciento.

b)

«Entidad matriz última de propiedad minoritaria»: aquella entidad constitutiva de propiedad minoritaria que posea, directa o indirectamente, una participación de control de otra entidad constitutiva de propiedad minoritaria. No tendrá tal consideración aquella sobre la que una entidad constitutiva de propiedad minoritaria tenga, directa o indirectamente, participaciones de control.

c)

«Subgrupo de propiedad minoritaria»: una entidad matriz última de propiedad minoritaria y sus filiales de propiedad minoritaria.

d)

«Filial de propiedad minoritaria»: aquella entidad constitutiva de propiedad minoritaria sobre la que una entidad matriz última de propiedad minoritaria posea, directa o indirectamente, las participaciones de control.

2.

Las entidades que formen parte de un subgrupo de propiedad minoritaria calcularán el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario de la jurisdicción en la que radiquen, de conformidad con lo previsto en esta ley foral, con la especialidad de que cada subgrupo de propiedad minoritaria se tratará como si fuera un grupo multinacional o nacional de gran magnitud separado.

Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de los miembros de un subgrupo de propiedad minoritaria quedarán excluidos a efectos del cómputo del tipo impositivo efectivo del grupo y de las ganancias admisibles netas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud de conformidad con los apartados 1 a 3 del artículo 22.

3.

La entidad constitutiva de propiedad minoritaria que no forme parte de un subgrupo de propiedad minoritaria calculará el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario de conformidad con lo dispuesto en la presente ley foral, con la especialidad de que los mencionados cálculos se realizarán individualmente para dicha entidad.

Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva de propiedad minoritaria quedarán excluidos a efectos del cómputo del tipo impositivo efectivo del grupo y de las ganancias admisibles netas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud de conformidad con los apartados 1 a 3 del artículo 22.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a aquella entidad constitutiva de propiedad minoritaria que sea una entidad de inversión.

TÍTULO XI. Obligaciones formales

CAPÍTULO I. Obligación de información y régimen sancionador

Artículo 47. Obligación de información.

1.

A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«Entidad local designada»: una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud radicada en España que haya sido designada por las demás entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud radicadas en el mismo territorio para presentar en su nombre la declaración informativa sobre el impuesto complementario o las notificaciones de conformidad con el presente artículo;

b)

«Acuerdo admisible de la autoridad competente»: un acuerdo o convenio bilateral o multilateral entre dos o más autoridades competentes que prevea el intercambio automático de declaraciones informativas anuales del Impuesto Complementario.

2.

Deberá presentar una declaración informativa del Impuesto Complementario toda entidad constitutiva de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud radicada en territorio español.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una entidad constitutiva no estará obligada a presentar una declaración informativa del Impuesto Complementario si esta declaración ha sido presentada de conformidad con el presente artículo por:

a)

Una entidad matriz última radicada en territorio español o en una jurisdicción, que tenga, en el periodo impositivo, a efectos de intercambio de la información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Reino de España; o

b)

Una entidad constitutiva, distinta de una entidad matriz última, radicada en territorio español designada por el grupo multinacional o por el grupo nacional de gran magnitud para presentar dicha información por cuenta de las entidades constitutivas radicadas en territorio español que formen parte del mismo.

c)

Una entidad constitutiva, distinta de una entidad matriz última, designada por el grupo multinacional, que radique en otra jurisdicción con la que exista en el período impositivo, a efectos de intercambio de información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Reino de España.

En el supuesto previsto en la letra b), existiendo varias entidades constitutivas radicadas en territorio español, si una de ellas hubiera sido la entidad local designada por el grupo multinacional o el grupo nacional de gran magnitud para presentar la declaración informativa del Impuesto Complementario, será únicamente esta la obligada a presentar la declaración de conformidad con el apartado anterior, siempre que pudiera obtener toda la información necesaria para presentar la información de acuerdo con lo establecido en este artículo. En caso contrario, resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

Asimismo, en el supuesto de que una entidad constitutiva, radicada en territorio español, que no tenga la condición de entidad matriz última, hubiese sido designada por el grupo multinacional al que pertenezca para presentar la declaración informativa del Impuesto Complementario, deberá solicitar a la entidad matriz última del grupo multinacional la información correspondiente a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad constitutiva radicada en territorio español que forme parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud obligado a presentar la declaración aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad matriz última o de la entidad designada para presentar la declaración, en los términos que se determinen reglamentariamente.

4.

La declaración informativa sobre el Impuesto Complementario incluirá, entre otros, la siguiente información:

a)

La identificación de las entidades constitutivas, con sus números de identificación fiscal y, en su caso, la jurisdicción en la que estén radicadas, así como su categorización con arreglo a las disposiciones de la presente ley foral.

b)

Información sobre la estructura general del grupo, incluidas las participaciones de control, directas o indirectas, sobre las entidades constitutivas del grupo, así como información sobre las participaciones en entidades excluidas de la aplicación de las reglas del Impuesto Complementario y cualquier cambio en la configuración del grupo que se hubiera producido durante el periodo impositivo al que se refiere la declaración.

c)

La necesaria para el cálculo de:

i)

El tipo impositivo efectivo para cada jurisdicción y el Impuesto Complementario de cada entidad constitutiva.

ii) El Impuesto Complementario de un miembro de un grupo de un negocio conjunto.

iii) La atribución a cada jurisdicción del importe del impuesto complementario.

d)

Un registro de las opciones ejercitadas de conformidad con la presente ley foral.

e)

Cualesquiera otros datos que sean relevantes a los efectos del fin de la presente declaración.

5.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando una entidad constitutiva radique en territorio español y la entidad matriz última radique en una tercera jurisdicción que aplique normas que hayan sido valoradas como equivalentes a las normas de la presente ley foral, con arreglo al artículo 54, la entidad constitutiva o la entidad local designada presentará una declaración informativa sobre el Impuesto Complementario que contenga la siguiente información:

a)

La necesaria para la aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 6, y en particular:

i)

La identificación de todas las entidades constitutivas en las que una entidad matriz parcialmente participada posea, directa o indirectamente, una participación en una entidad en cualquier momento del período impositivo y la estructura de dichas participaciones en la misma;

ii) La necesaria para calcular el tipo impositivo efectivo de las jurisdicciones en las que una entidad matriz parcialmente participada que posea participaciones en entidades constitutivas identificadas en el inciso i) y el impuesto complementario adeudado; y

iii) La pertinente a tal efecto de conformidad con los artículos 25, 26 y 27.

b)

La necesaria para la aplicación del apartado 2 del artículo 28, con inclusión de:

i)

La identificación de todas las entidades constitutivas radicadas en la jurisdicción de la entidad matriz última y la estructura de sus participaciones;

ii) La necesaria para calcular el tipo impositivo efectivo de la jurisdicción de la entidad matriz última y el impuesto complementario adeudado de dicha entidad; y

iii) La necesaria para la atribución de dicho impuesto complementario aplicando la regla de beneficios insuficientemente gravados establecida en los artículos 28 y 29.

c)

La información necesaria para la aplicación de un impuesto complementario nacional admisible por parte de cualquier jurisdicción que haya optado por aplicar dicho impuesto complementario.

6.

La declaración informativa sobre el Impuesto Complementario se presentará ante la Administración tributaria, en los términos que se determinen reglamentariamente, hasta el último día del decimoquinto mes posterior al último día del período impositivo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta.

Cualquier otra comunicación pertinente se presentará en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 48. Régimen sancionador.

1.

Constituyen infracciones tributarias:

a)

La falta de presentación en plazo de la declaración informativa a que se refiere el artículo 47.

La infracción será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada dato o conjunto de datos que hubiera debido incluirse en la declaración con un límite máximo equivalente al 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades que formen parte del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, incluido el de las entidades excluidas, de acuerdo con los estados financieros consolidados de la entidad matriz última del período impositivo.

La sanción y el límite máximo previstos en el párrafo anterior se reducirán a la mitad cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

Si se hubieran presentado en plazo declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere la letra b) en relación con las declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de esta letra respecto de lo declarado fuera de plazo.

b)

La presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de la declaración informativa a que se refiere el artículo 47.

La infracción será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada dato o conjunto de datos que hubiera debido incluirse en la declaración con un límite máximo equivalente al 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades que formen parte del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, incluido el de las entidades excluidas, de acuerdo con los estados financieros consolidados de la entidad matriz última del período impositivo.

c)

Las infracciones y sanciones reguladas en este apartado serán incompatibles con las establecidas en la letra a) del artículo 67 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

2.

Constituye infracción tributaria grave la falta de presentación en plazo de cualquiera de las comunicaciones a que se refieren el apartado 3 del artículo 47 y la disposición transitoria tercera, apartado 5. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 10.000 euros.

CAPÍTULO II. Ejercicio de las opciones

Artículo 49. Ejercicio de las opciones.

1.

Las opciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 7, los apartados 2.b), 3, 6 y 9 del artículo 10, y los artículos 44 y 45, se aplicarán desde el período impositivo en el que se ejerciten y podrá renunciarse a las mismas una vez transcurridos cinco años desde el inicio de dicho período impositivo. La renuncia tendrá una duración mínima de cinco años contados desde el inicio del período impositivo en el que se produzca.

2.

Las opciones a que se refieren el apartado 7 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 14, la letra b) del apartado 1 del artículo 18, el apartado 1 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 33 y el apartado 1 del artículo 42, se aplicarán desde el período impositivo en el que se ejerciten y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique el ejercicio de la renuncia a la misma.

3.

La opción a que se refiere el apartado 5 del artículo 17 será irrevocable y se aplicará a partir del período impositivo en que se ejercite y en los sucesivos en los términos previstos en dicho precepto.

4.

Las opciones señaladas en los tres apartados anteriores se ejercitarán por la entidad constitutiva declarante o por la entidad declarante designada en la declaración informativa del Impuesto Complementario prevista en el artículo 47 y les resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 96 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Las opciones señaladas en los apartados 1 y 2 podrán ser objeto de renuncia por la entidad constitutiva declarante o por la entidad declarante designada en la declaración informativa del Impuesto Complementario prevista en el artículo 47 y les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 96.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

TÍTULO XII. Gestión del impuesto

Artículo 50. Declaración tributaria.

1.

Los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos del contribuyente obligados a ingresar el impuesto complementario en la Hacienda Foral de Navarra, deberán presentar la declaración tributaria por el Impuesto Complementario, en los términos establecidos reglamentariamente, en el plazo de los 25 días naturales siguientes al decimoquinto mes posterior a la conclusión del período impositivo, salvo que resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria quinta.

La obligación de ingresar el impuesto en la Hacienda Foral de Navarra se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 27 bis.2 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

2.

El sustituto del contribuyente podrá exigir al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

Artículo 51. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.

1.

Los sujetos pasivos obligados a presentar la declaración tributaria, en los términos previstos en el artículo 50 o, en su caso, en la disposición transitoria quinta, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados reglamentariamente.

2.

El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente como Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o de bienes incluidos en los Inventarios oficiales de bienes de Interés Histórico, Artístico y Cultural y de otros bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

Artículo 52. Liquidación provisional.

Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.

Artículo 53. Facultades de la Administración para determinar la base imponible y otros elementos tributarios.

A los efectos de determinar la base imponible y demás elementos del Impuesto Complementario la Administración tributaria aplicará las normas contables previstas en el artículo 9 y demás normativa que resulte de aplicación.

TÍTULO XIII. Evaluación de la equivalencia

Artículo 54. Evaluación de la equivalencia.

1.

El marco jurídico aplicado en el Derecho nacional de una tercera jurisdicción se considerará equivalente a una regla de inclusión de rentas admisible establecida en esta ley foral, y no se tratará como un régimen fiscal de las sociedades extranjeras controladas siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a)

Exige el cumplimiento de un conjunto de normas con arreglo a las cuales la entidad matriz última de un grupo multinacional calculará y pagará la parte que le sea atribuible del impuesto complementario con respecto a las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo del grupo multinacional.

b)

Establece un tipo impositivo efectivo mínimo de, al menos, el 15 por ciento, por debajo del cual se considera que una entidad constitutiva tiene un nivel impositivo bajo.

c)

A efectos del cálculo del tipo impositivo efectivo mínimo, solo permite la combinación de rentas de entidades radicadas en la misma jurisdicción.

d)

A efectos del cálculo de un impuesto complementario con arreglo a la regla de inclusión de rentas admisible equivalente, establece una deducción para todo impuesto complementario pagado en aplicación de la regla de inclusión de rentas admisible y para todo impuesto complementario nacional admisible.

2.

Serán de aplicación los procedimientos de notificación simplificada a que se refiere el artículo 55 de la Directiva (UE) 2022/2523 cuando hayan sido acordados de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.

TÍTULO XIV. Orden jurisdiccional

Artículo 55. Orden jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta ley foral.

Disposición transitoria primera. Tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuestos diferidos y de los activos transmitidos durante el período impositivo de transición.

1.

Se entenderá por periodo impositivo de transición el primer periodo impositivo en el que los contribuyentes a que se refiere el artículo 6 deban aplicar por primera vez lo previsto en esta ley foral en relación con cada jurisdicción.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá por periodo impositivo de transición el primer periodo impositivo en el que, en la jurisdicción correspondiente, no resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria cuarta.

2.

Para determinar el tipo impositivo efectivo en cada jurisdicción en el período impositivo de transición, así como el de cada uno de los periodos impositivos sucesivos, se tendrán en cuenta, a efectos de los impuestos cubiertos ajustados, el valor de todos los activos y pasivos por impuesto diferido, siempre que estuvieran registrados o desglosados en los estados financieros de las entidades constitutivas de la jurisdicción, existentes al inicio del período impositivo de transición.

Dicho valor será el menor entre aquel al que hayan sido consignados en los estados financieros a que se refiere el párrafo anterior y el que resulte de su cálculo aplicando el tipo impositivo mínimo.

El valor que resulte aplicando el tipo impositivo mínimo será el resultado de multiplicar dicho tipo por el cociente de los activos por impuesto diferido correspondientes a créditos fiscales pendientes de aplicación, registrados o desglosados en los estados financieros, entre el tipo nominal del impuesto al que fueron registrados que correspondan al período impositivo anterior al de transición.

Sin perjuicio de lo anterior, los activos por impuesto diferido contabilizados a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo podrán valorarse al tipo impositivo mínimo si el contribuyente puede demostrar que dicho activo es atribuible a una pérdida que hubiese sido admisible de acuerdo con lo dispuesto en esta ley foral.

No se tendrán en cuenta las variaciones que deriven de ajustes de valoración o del reconocimiento contable de un activo por impuesto diferido.

3.

Los activos por impuesto diferido derivados de partidas que hubieran estado excluidas a efectos de la determinación de las ganancias o pérdidas admisibles de conformidad con lo dispuesto en el título IV, no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo a que se refiere el apartado 2, cuando dichos activos se hayan generado en una transacción que haya tenido lugar con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y hasta el inicio del periodo impositivo de transición.

4.

En caso de transmisión de activos entre entidades constitutivas con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y antes del inicio del periodo impositivo de transición, el valor de los activos adquiridos, distintos de existencias, será el valor contable de los activos transmitidos que figuren en los estados financieros de la entidad transmitente, en el momento de la transmisión, determinándose los activos y pasivos por impuesto diferido sobre dicho valor.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el grupo multinacional o nacional de gran magnitud podrá tomar en consideración un activo por impuesto diferido asociado a la renta derivada de la transmisión, siempre que sea posible acreditar que la entidad transmitente ha satisfecho un impuesto sobre la renta derivada de dicha transmisión.

El activo por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior no podrá superar el menor de los dos siguientes importes:

i)

El valor que resulte de multiplicar el tipo impositivo mínimo por la diferencia entre el valor fiscal del activo determinado de conformidad con la legislación de la jurisdicción en la que esté radicada la entidad adquirente y el valor a que se refiere el apartado 4.

ii) El impuesto satisfecho por la entidad transmitente sobre la renta derivada de la transmisión incrementado, en su caso, por el importe del activo por impuesto diferido correspondiente a la pérdida que se habría tenido en cuenta por la entidad transmitente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, si la renta derivada de la transmisión no hubiera sido deducible en el cálculo de la renta imponible en el periodo impositivo en el que se produzca la transmisión.

El activo por impuesto diferido determinado con arreglo a lo dispuesto en este apartado se aplicará atendiendo a la depreciación registrada del activo correspondiente o, en su caso, cuando se transmita o se dé de baja. En todo caso, el reconocimiento de dicho activo por impuesto diferido no minorará el importe de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad adquirente.

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del apartado 5 del artículo 18, los activos por impuesto diferido que se correspondan con créditos fiscales registrados o desglosados en los estados financieros de la entidad constitutiva preparados conforme a la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, existentes al inicio del periodo impositivo de transición, se tendrán en cuenta a los efectos de determinar el tipo impositivo efectivo del periodo impositivo de transición y, en su caso, de los periodos impositivos siguientes.

7.

Si el valor al que han sido consignados los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior ha sido calculado utilizando un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo, el importe de dichos activos por impuesto diferido será el importe de los activos por impuesto diferido que figuren en los estados financieros consolidados de la entidad constitutiva.

8.

Si el valor al que han sido consignados los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 6 ha sido calculado utilizando un tipo impositivo superior o igual al tipo impositivo mínimo, el importe de dichos activos por impuesto diferido será igual al resultado de multiplicar el tipo impositivo mínimo por el cociente de los activos por impuesto diferido correspondientes a créditos fiscales pendientes de aplicación, registrados o desglosados en los estados financieros preparados conforme a la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, entre el tipo nominal del impuesto al que fueron registrados que corresponda al período impositivo anterior al de transición.

Cuando en un periodo impositivo posterior al periodo impositivo de transición el tipo impositivo de una jurisdicción se modifique, se volverá a calcular el importe de los activos por impuesto diferido con arreglo a la fórmula determinada en el párrafo anterior, manteniendo el importe de los créditos fiscales que figuraban en los estados financieros preparados conforme a la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última al inicio del periodo impositivo en el que se ha producido la modificación del tipo impositivo. La variación del importe de los activos por impuesto diferido derivada del nuevo cálculo como consecuencia de la modificación del tipo impositivo no se incluirá en el importe total del ajuste por impuesto diferido en dicho periodo impositivo. Para determinar el ajuste por impuestos diferidos en el periodo impositivo en el que se ha efectuado el nuevo cálculo y en los siguientes, se partirá del importe del activo por impuesto diferido resultante del nuevo cálculo.

9.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, cuando el grupo pueda acreditar que la entidad transmitente ha satisfecho un impuesto sobre la renta derivada de la transmisión de los activos mencionados en dicho apartado 4, que sea igual o superior al resultado de multiplicar el tipo impositivo mínimo por la renta derivada de la transmisión, podrá aplicar lo previsto en el párrafo siguiente.

En tal caso, los activos adquiridos podrán valorarse por el valor contable registrado por la entidad adquirente en la fecha de adquisición que se haya determinado con arreglo a la norma de contabilidad financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros de la entidad adquirente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado 5.

Disposición transitoria segunda. Porcentajes aplicables en relación con la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica.

1.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14, el porcentaje del 5 por ciento se sustituirá, para cada período impositivo que comience a partir del 31 de diciembre de los años naturales que constan en la siguiente tabla, por el porcentaje establecido para dicho año:

Año Porcentaje (%)
2023 10
2024 9,8
2025 9,6
2026 9,4
2027 9,2
2028 9,0
2029 8,2
2030 7,4
2031 6,6
2032 5,8
2.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14, el porcentaje del 5 por ciento se sustituirá, para cada período impositivo que comience a partir del 31 de diciembre en los años naturales que constan en la siguiente tabla, por el porcentaje establecido para cada año:

Año Porcentaje (%)
2023 8
2024 7,8
2025 7,6
2026 7,4
2027 7,2
2028 7,0
2029 6,6
2030 6,2
2031 5,8
2032 5,4

Disposición transitoria tercera. No exigibilidad transitoria del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

1.

El impuesto complementario nacional, a que se refiere el artículo 25, de la entidad matriz última y sus entidades constitutivas que radiquen en territorio español, y de la entidad matriz intermedia y sus entidades constitutivas radicadas en territorio español, cuando la matriz última sea una entidad excluida, será cero:

a)

En los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional del grupo multinacional.

b)

En los cinco primeros años a partir del primer día del periodo impositivo en el que el grupo nacional de gran magnitud esté sujeto a la aplicación de la presente ley foral por primera vez.

2.

El impuesto complementario secundario a que se refiere el artículo 29.2, de los contribuyentes a que se refiere el artículo 6.4, será cero en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional de dicho grupo.

3.

Se considerará que un grupo multinacional se encuentra en la fase inicial de su actividad internacional si, en un periodo impositivo, se cumplen las siguientes condiciones:

a)

Sus entidades constitutivas no radiquen en más de seis jurisdicciones distintas.

b)

La suma del valor neto contable de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional ubicadas en jurisdicciones distintas de la jurisdicción de referencia no supera el importe de 50 millones de euros.

A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá por «jurisdicción de referencia» aquella en la que el importe total del valor neto contable de todos los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en dicha jurisdicción, sea el más elevado en el periodo impositivo en el que el grupo multinacional entre por primera vez en el ámbito de aplicación de la presente ley foral.

4.

El periodo de cinco años a que se refieren la letra a) del apartado 1. y el apartado 2 empezará a contar a partir del inicio del primer periodo impositivo en el que el grupo multinacional entre, por primera vez, en el ámbito de aplicación de la presente ley foral.

5.

La entidad constitutiva declarante comunicará a la administración tributaria de la jurisdicción en la que radique el comienzo de la fase inicial de la actividad internacional del grupo multinacional.

Cuando la entidad constitutiva declarante a que se refiere el artículo 47 radique en territorio español, comunicará a la Administración tributaria española el comienzo de la fase inicial de la actividad internacional del grupo multinacional. Asimismo, la entidad constitutiva declarante de un grupo nacional de gran magnitud radicado en territorio español comunicará a la Administración tributaria española el comienzo del período de cinco años previsto en la letra b) del apartado 1.

La comunicación a que se refiere este apartado se presentará en la Hacienda Foral de Navarra de conformidad con los criterios señalados en el artículo 27 bis.4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Disposición transitoria cuarta. No exigibilidad del impuesto complementario de conformidad con la información país por país admisible.

1.

A efectos de lo establecido en esta disposición transitoria se entenderá por:

a)

«Información país por país admisible»: una información país por país elaborada y presentada a la administración tributaria pertinente utilizando estados financieros aceptables. La información país por país es la referida en el Informe final de la Acción 13 del proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios «Documentación sobre precios de transferencia e informe país por país»; en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad; y en el artículo 30 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b)

«Estados financieros aceptables»:

i)

Los estados financieros preparados conforme a la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

ii) Los estados financieros de cada entidad constitutiva siempre que estén elaborados de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada y la información contenida en tales estados financieros se haya registrado con arreglo a dicha norma contable y sea fiable.

iii) Los estados financieros de la entidad constitutiva que se utilizan para la preparación de la información país por país del grupo multinacional cuando dicha entidad no consolide bajo el método de integración global en los estados financieros consolidados de la entidad matriz únicamente por motivos de importancia relativa o materialidad.

c)

«Período transitorio»: los períodos impositivos iniciados desde el 31 de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026.

d)

«Tipo transitorio»:

15 por ciento para los periodos impositivos que se inicien en 2023 y 2024.

16 por ciento para los períodos impositivos que se inicien en 2025.

17 por ciento para los períodos impositivos que se inicien en 2026.

e)

«Ingresos brutos del grupo»: el consignado en una información país por país admisible recibida por la Administración tributaria española para las jurisdicciones correspondientes.

f)

«Resultado antes del impuesto sobre beneficios empresariales o impuestos de naturaleza idéntica o análoga»: importe del resultado antes del impuesto sobre beneficios empresariales o impuestos de naturaleza idéntica o análoga consignados en una información país por país admisible recibida por la Administración tributaria española para las jurisdicciones correspondientes.

g)

«Impuestos cubiertos simplificados»: el gasto por impuesto sobre los beneficios empresariales registrado en los estados financieros de las entidades constitutivas de las jurisdicciones correspondientes, minorado en el importe de los impuestos que no tengan la consideración de impuestos cubiertos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, y en el gasto tributario relacionado con posiciones fiscales inciertas.

h)

«Tipo impositivo efectivo simplificado»: el resultado de dividir el importe de los impuestos cubiertos simplificados entre los resultados antes del Impuesto sobre beneficios empresariales o del impuesto de naturaleza idéntica o análoga consignados en la información país por país admisible recibida por la Administración tributaria española para las jurisdicciones correspondientes.

2.

El impuesto complementario regulado en esta ley foral será cero, durante el periodo transitorio a que se refiere esta disposición transitoria, para los contribuyentes que pertenezcan a un grupo multinacional que presente una información país por país admisible, recibida por la Administración tributaria española, en relación con aquellas jurisdicciones y periodos impositivos respecto de los que se cumpla uno de los tres requisitos siguientes:

a)

El importe de los ingresos brutos del grupo y el resultado antes del impuesto que grave los beneficios empresariales o impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo para la jurisdicción, sea menor o igual a 10 millones de euros y a 1 millón de euros respectivamente.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el resultado antes del impuesto que grave los beneficios empresariales sea nulo o negativo.

A efectos de calcular el importe de los ingresos brutos del grupo a que se refiere esta letra se tendrán en cuenta los ingresos brutos de las entidades constitutivas mantenidas para la venta que radiquen en la jurisdicción.

b)

El tipo impositivo efectivo simplificado de la jurisdicción para cada período impositivo del período transitorio sea igual o superior al tipo transitorio establecido para dicho período.

c)

Los resultados antes del impuesto que grave los beneficios empresariales o impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo sean menores o iguales al importe que corresponda a la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de tal jurisdicción determinada de acuerdo con lo dispuesto en esta ley foral.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el resultado antes del impuesto que grave los beneficios empresariales sea nulo o negativo.

3.

Reglas especiales.

a)

Lo establecido en el apartado 2 se aplicará a los negocios conjuntos y a sus filiales a que se refiere el artículo 38 como si fueran entidades constitutivas de un grupo multinacional separado, si bien a efectos de la determinación de las ganancias o pérdidas admisibles y de los ingresos brutos totales se partirá de lo registrado en los estados financieros aceptables.

b)

Lo preceptuado en el apartado 2 no se aplicará a las entidades de inversión que se consideren residentes fiscales en una jurisdicción a efectos de la información país por país admisible, debiendo determinar su impuesto complementario de conformidad con lo previsto en esta ley foral, excepto que:

i)

La entidad de inversión y todas las entidades constitutivas que sean partícipes de dicha entidad de inversión sean residentes en la misma jurisdicción;

ii) No se hayan ejercitado las opciones previstas en los artículos 44 y 45 en relación con dicha entidad de inversión.

Cuando, de conformidad con lo anterior, proceda aplicar lo preceptuado en el apartado 2, el resultado antes del impuesto que grave los beneficios empresariales o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, los ingresos brutos y los impuestos cubiertos de la entidad de inversión deberán tomarse en consideración, exclusivamente, en la jurisdicción de los titulares directos de sus participaciones, en la proporción a dichas participaciones, con independencia de la jurisdicción en la que conste la entidad de inversión en la información país por país.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra b), una entidad de inversión incluye una entidad de inversión de seguros.

c)

Lo establecido en el apartado 2 no será de aplicación respecto de la jurisdicción de residencia de las entidades matrices últimas cuando estas sean entidades transparentes que apliquen lo dispuesto en el artículo 40 o respecto de las entidades matrices últimas sujetas a un régimen de deducibilidad de dividendos que apliquen lo dispuesto en el artículo 41, salvo que estén participadas en su totalidad por personas admisibles.

Si una entidad matriz última aplica lo dispuesto en los artículos 40 o 41, el resultado antes del impuesto que grave los beneficios empresariales o impuestos de naturaleza idéntica o análoga se reducirá en la proporción que debe ser atribuida o distribuida a una persona admisible.

A efectos de los previsto en esta letra c), se entenderá por personas admisibles las previstas en las letras a) y b) de los apartados 2 y 3 del artículo 40, cuando este sea de aplicación, y las previstas en las letras a), b) y c) del apartado 4 del artículo 41 cuando este sea de aplicación.

d)

Una pérdida neta de valor razonable no realizada superior a 50 millones de euros en una jurisdicción se excluirá del resultado antes del impuesto que grave los beneficios empresariales o impuestos de naturaleza idéntica o análoga. A estos efectos, se entenderá por «pérdida neta del valor razonable no realizada» la suma de todas las pérdidas, reducidas por cualquier ganancia, que surjan de los cambios en el valor razonable de participaciones en otra entidad, salvo que se trate de participaciones no significativas.

4.

Lo establecido en el apartado 2 no se aplicará en relación con las siguientes entidades constitutivas o grupos multinacionales:

a)

Entidades constitutivas sin residencia.

b)

Grupos multinacionales con múltiples entidades matrices, a que se refiere el artículo 39, cuando la información de los grupos combinados no esté incluida en una única información país por país admisible recibida por la Administración tributaria española.

c)

Entidades constitutivas que radiquen en jurisdicciones respecto de las que se haya optado por la aplicación del régimen tributario de distribución admisible a que se refiere el artículo 42.

5.

Si un grupo multinacional está dentro del ámbito de aplicación de esta ley foral y no aplica lo preceptuado en la presente disposición transitoria respecto de alguna de las jurisdicciones incluidas en la información país por país admisible en el periodo impositivo, no podrá aplicarlo en relación con dicha jurisdicción en un período impositivo posterior.

6.

Lo establecido en esta disposición transitoria se aplicará a los periodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2027 y que finalicen antes del 1 de julio de 2028.

Disposición transitoria quinta. Declaración informativa y declaración tributaria del Impuesto Complementario correspondientes al período impositivo de transición.

1.

No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 47, la declaración informativa sobre el impuesto complementario y las comunicaciones a que se refiere dicho artículo se presentarán ante la Administración tributaria hasta el último día del decimoctavo mes posterior a la conclusión del primer período impositivo en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario de conformidad con una regla de inclusión de rentas admisible o de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.

2.

La declaración tributaria a que se refiere el artículo 50 deberá presentarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes al decimoctavo mes posterior a la conclusión del primer período impositivo en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario de conformidad con una regla de inclusión de rentas admisible o de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.

Disposición transitoria sexta. No exigibilidad temporal de la regla de beneficios insuficientemente gravados.

Para aquellos grupos multinacionales cuyo periodo impositivo no sea superior a doce meses, se inicie antes del 31 de diciembre de 2025 y finalice antes del 31 de diciembre de 2026, el importe del impuesto complementario que resultaría de aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados, de conformidad con el artículo 28, respecto de la jurisdicción en la que radique la entidad matriz última, será cero, siempre y cuando la entidad matriz última haya estado sujeta a un impuesto que grave los beneficios empresariales a un tipo impositivo nominal de, al menos, el 20 por ciento en cada uno de los periodos impositivos a los que resulte de aplicación la presente disposición.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 31 de diciembre de 2023, se añade un ordinal 3.º a la letra b) del apartado 1 del artículo 139 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria:

«3.º Que el objeto del procedimiento sea la comprobación o investigación del Impuesto Complementario».

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 31 de diciembre de 2023, se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:

«b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto Complementario. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización».

Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley foral se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno de Navarra y a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley foral.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023.

No obstante, las disposiciones relativas a la regla de beneficios insuficientemente gravados tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2024, excepto para el supuesto regulado en el artículo 28.3 que tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 22 de diciembre de 2025.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.