Real Decreto 141/2026, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil

Rango Real Decreto
Publicación 2026-02-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Fuente BOE
artículos 55
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El artículo 1.6 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, dispone que la aprobación del Estatuto orgánico de la Autoridad se realizará mediante real decreto del Consejo de Ministros a propuesta conjunta de la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil y de la persona titular del ministerio competente en materia de función pública.

Por otro lado, la disposición final sexta de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, añade que la aprobación del Estatuto orgánico, que se debe llevar a cabo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, es un requisito previo para su constitución y funcionamiento efectivo, y que el real decreto que lo apruebe contendrá la regulación de los créditos presupuestarios que financiarán la actividad de la Autoridad hasta que ésta cuente con un presupuesto propio.

En consecuencia, en ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración del Estado prevista en el artículo 103.2 de la Constitución española y en el artículo 5.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el presente real decreto contiene todas las disposiciones necesarias para hacer posible la constitución efectiva de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil y con él se aprueba su Estatuto orgánico, el cual regula los extremos recogidos en el artículo 93.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 110 de esa ley, relativo al régimen jurídico aplicable a las autoridades administrativas independientes.

El presente real decreto consta del siguiente contenido: la parte expositiva, en la que se refieren los antecedentes del proyecto, se indica su objeto y se justifica su adecuación a los principios de buena regulación; un artículo único mediante el que se aprueba el Estatuto orgánico de la Autoridad; seis disposiciones adicionales que regulan la constitución de la Autoridad, la supresión de los órganos precedentes y la incorporación del personal de los mismos, los servicios de tecnologías de la información, las comunicaciones, otras medidas de funcionamiento administrativo y la sede de la Autoridad; tres disposiciones transitorias sobre el ejercicio transitorio de las funciones atribuidas a la Autoridad, el régimen presupuestario y de rendición de cuentas y los expedientes, obligaciones, contratos y gastos subsistentes previos a la puesta en funcionamiento de la Autoridad; una disposición derogatoria; y cinco disposiciones finales relativas a la modificación del Real Decreto 253/2024, de 12 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, la habilitación al titular de este Ministerio para aprobar la normativa reguladora del Registro de Recomendaciones de Seguridad, así como para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del real decreto, el título competencial al amparo del cual se dicta la norma y su entrada en vigor.

En cuanto al Estatuto orgánico que se aprueba por el artículo único del real decreto, consta de cincuenta y cinco artículos distribuidos a lo largo de cinco capítulos.

El capítulo I, «Disposiciones generales», abarca cuestiones como la naturaleza jurídica, las funciones de la Autoridad, su autonomía e independencia, las funciones y potestades administrativas y la asistencia jurídica que corresponde a la Abogacía General del Estado.

El capítulo II, «Actividad de la Autoridad», regula determinados aspectos de esta materia en tres secciones. En la primera sección se incluyen los principios y los instrumentos de planificación, evaluación y control de la Autoridad, contemplando la exigencia de una planificación estratégica de la Autoridad, y de una planificación anual, ambas evaluables, así como la transparencia y la memoria anual como herramientas de rendición de cuentas. La sección segunda recoge la exigencia de que la Autoridad establezca varios sistemas de gestión para el cumplimiento de sus fines, en concreto, un sistema de investigación técnica de accidentes e incidentes, un sistema de respuesta ante accidentes e incidentes, un sistema de atención a las víctimas y sus familiares y a las asociaciones de víctimas y un sistema de protección de la información. Finalmente, la sección tercera aborda las relaciones de colaboración y cooperación administrativa de la Autoridad, incluyendo las relaciones internacionales, así como la previsión de celebración de convenios y protocolos como instrumentos de cooperación.

El capítulo III, «Estructura orgánica», dispone la estructura organizativa de la Autoridad en tres secciones. La sección primera regula los órganos de gobierno, que incluyen el Consejo y la Presidencia de la Autoridad. Se definen las funciones del Consejo, de la Presidencia de la Autoridad y de los Consejeros y Consejeras, junto con el régimen de funcionamiento del Consejo. La sección segunda regula los órganos directivos de la Autoridad, estableciendo las funciones y el régimen aplicable a las Direcciones de investigación técnica y a la Secretaría General, incluido el nombramiento y cese de las personas titulares de estos órganos. En la sección tercera se regulan la Unidad de asistencia familiar, adscrita orgánicamente a la Presidencia de la Autoridad, y la Unidad de apoyo técnico que dependerá orgánicamente de la Secretaría General.

El capítulo IV, «Régimen de personal», se estructura en tres secciones. La primera, de disposiciones generales, comprende las clases de personal de la Autoridad, el personal directivo, el régimen jurídico aplicable y las relaciones laborales. La segunda, sobre gestión de personal, prevé la planificación estratégica de los recursos humanos; la ordenación, selección y provisión de puestos; el sistema de evaluación del desempeño; el régimen retributivo, de jornada y horarios, y las disposiciones en materia de formación, prevención de riesgos laborales, acción social e incompatibilidades. La tercera sección contiene sendas disposiciones relativas al Código de Conducta Ética que deberá aprobar la Autoridad y al establecimiento de un sistema interno de información, en los términos previstos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Por su parte, el capítulo V, «Régimen de gestión económica», se organiza en cuatro secciones. La primera sección define el régimen económico-financiero, detallando la gestión y recaudación de ingresos, así como la posibilidad de disponer de cuentas bancarias para la gestión de ingresos y pagos. La segunda sección prevé el régimen patrimonial y el inventario de bienes y derechos, además de incluir las disposiciones en materia de contratación. En la tercera sección se regula la estructura y el procedimiento de elaboración del presupuesto de la Autoridad y el ejercicio económico. Finalmente, en la cuarta sección se recoge el régimen aplicable a la contabilidad de la Autoridad y la formulación, aprobación y fiscalización de sus cuentas anuales, incluyendo las previsiones relativas al control de la gestión económico-financiera de la Autoridad y del control de eficacia y de supervisión continua.

Este real decreto cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, se han expuesto las razones de interés general que justifican la constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad entre las que destaca la necesidad de reforzar la independencia de la estructura administrativa dedicada a la investigación técnica de accidentes e incidentes en los modos de transporte.

Se cumple el principio de proporcionalidad, toda vez que la presente norma se limita a regular el Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, no afectando a los derechos y deberes de los ciudadanos y de las empresas.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa se enmarca en el ordenamiento jurídico administrativo, tanto nacional como del ámbito de la Unión Europea e internacional en la materia, y es coherente con el mismo.

En aplicación del principio de transparencia, se ha recogido la necesidad de la propuesta y sus objetivos de manera clara y explicita en la memoria de la norma, que es accesible a la ciudadanía a través del Portal del Transparencia. Además, la norma se ha tramitado con arreglo a las previsiones sobre la materia de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de modo que se han celebrado los trámites de consulta pública, audiencia e información públicas.

Así mismo se adecúa al principio de eficiencia, pues con la creación de la Autoridad se ejercerán las funciones que previamente correspondían a tres órganos diferentes, contribuyendo de esta forma a generar economías de escala.

Este real decreto no conlleva, por lo demás, la restricción de derechos de los particulares, y establece las medidas imprescindibles para cumplir su objetivo, no genera nuevas cargas administrativas y quedan justificados suficientemente los objetivos que persigue.

En la tramitación de esta norma han emitido informe el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y la Agencia Española de Protección de Datos. También han emitido informe otros departamentos ministeriales y organismos y entidades vinculados al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda y del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2026,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 y la disposición final sexta de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, se aprueba el Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil (en adelante, la Autoridad), cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.

Disposición adicional primera. Constitución de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
1.

La persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil presentará la candidatura de una persona de reconocido prestigio y acreditada cualificación profesional en el campo de la seguridad en el transporte prevista en el artículo 32.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, relativo al nombramiento de la persona que ostente la Presidencia y de los Consejeros y Consejeras de la Autoridad, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

2.

La constitución y entrada en funcionamiento efectivo de la Autoridad se producirá con la celebración de la sesión constitutiva de su Consejo, que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes desde el nombramiento de los miembros del Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 32 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.

La sesión constitutiva del Consejo se celebrará de acuerdo con las reglas de funcionamiento previstas en el artículo 35 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, ejerciendo las funciones de secretaría el Consejero o Consejera de menor edad, con voz y con voto.

En la sesión constitutiva se llevará a cabo el sorteo para determinar los tres Consejeros o Consejeras cuyo mandato tendrá una duración únicamente de tres años en lugar de los seis previstos con carácter general, tal y como dispone la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.

3.

Desde su constitución efectiva, la Autoridad se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de las competencias que, en virtud de este real decreto, se le atribuyan y, en concreto, en los contratos, convenios, acuerdos, encargos o en cualquier otra relación jurídica suscritos con anterioridad a su constitución efectiva por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en el ejercicio de las competencias asignadas a la Autoridad.

Disposición adicional segunda. Supresión de órganos.
1.

A la fecha de constitución de la Autoridad, quedarán suprimidos los siguientes órganos de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 2/2024, de 1 de agosto:

a)

La Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios (CIAF).

b)

La Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos (CIAIM).

c)

La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC).

2.

Las referencias que la legislación vigente contiene relativas a las Comisiones señaladas en el apartado anterior se entenderán realizadas a la Autoridad.

Disposición adicional tercera. Incorporación de personal.
1.

El personal funcionario que, hasta la constitución efectiva de la Autoridad, ocupaba los puestos comprendidos en la relación de puestos de trabajo de las Secretarías de las Comisiones de investigación técnica a que se refiere la disposición adicional segunda de este real decreto pasará a integrarse en dicho momento en la Autoridad.

El personal funcionario que se integre en la Autoridad permanecerá en la situación de servicio activo en su cuerpo o escala, y conservará la antigüedad, el grado y las retribuciones que tuviera consolidados y con los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el momento de la incorporación.

2.

La Autoridad se subrogará en los contratos de trabajo concertados con el personal laboral que a la fecha de su entrada en funcionamiento efectivo formara parte de la plantilla de las Secretarías de las Comisiones de investigación técnica a que se refiere la disposición adicional segunda de este real decreto, que pasará a integrarse en la plantilla de aquella en los mismos grupos, categorías y áreas de trabajo a que estuviera adscrito, con los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el momento de la incorporación, resultando de aplicación el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en todos sus términos.

El personal laboral que pase a prestar servicio en la Autoridad conservará la antigüedad y retribuciones que tuviera consolidados y los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el momento de la incorporación.

3.

Por la persona titular de la Subsecretaría del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, se dictarán las resoluciones necesarias para formalizar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de esta disposición.

Disposición adicional cuarta. Servicios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC).
1.

La Autoridad dispondrá de una unidad TIC para la prestación de los servicios TIC que sean necesarios para su correcto funcionamiento, de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 1125/2024, de 5 de noviembre, por el que se regulan la organización y los instrumentos operativos para la Administración Digital de la Administración del Estado. Esta unidad, integrada en la Secretaría General, tendrá el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo.

2.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Autoridad podrá celebrar convenios de colaboración con órganos superiores o directivos de la Administración General del Estado, así como con sus entidades y organismos dependientes o vinculados con presupuesto limitativo, para la realización de actuaciones encaminadas a la utilización de servicios TIC cuya provisión, explotación y gestión corresponda a dichos órganos, entidades u organismos.

3.

La unidad TIC de la Autoridad se someterá a la coordinación funcional de la Agencia Estatal de Administración Digital en todos los aspectos técnicos de la prestación de los servicios que no afecten a su independencia en la investigación técnica de accidentes e incidentes.

Disposición adicional quinta. Medidas de funcionamiento.
1.

Dentro del plazo de seis meses desde su constitución, la Autoridad deberá contar con la relación de puestos de trabajo, teniendo en cuenta el personal funcionario y laboral integrado en las Secretarías de las Comisiones de investigación técnica que se incorpora a la Autoridad, de conformidad con la disposición adicional tercera de este real decreto.

En lo referente a puestos de nueva creación, la relación de puestos de trabajo se adecuará a los criterios establecidos por los ministerios competentes en materia de hacienda y función pública.

2.

Dentro del plazo de doce meses desde su constitución, la Autoridad deberá realizar las siguientes medidas de funcionamiento administrativo, en los términos previstos en el Estatuto orgánico que se aprueba en este real decreto:

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