Real Decreto 141/2026, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto orgánico de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil
Presentar al Consejo para su aprobación el anteproyecto de presupuesto de la Autoridad.
Acordar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se estimen necesarias de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Acordar la aplicación al presupuesto de ingresos de los remanentes de tesorería que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario.
Proponer la modificación de los límites generales de compromiso de gasto con cargo a ejercicios futuros de los que dará cuenta al Consejo.
Contratar pólizas de crédito o préstamos así como cuentas bancarias de gestión de ingresos y pagos.
Aprobar los actos de ejecución de los presupuestos de la Autoridad mediante la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones y la ordenación de los pagos correspondientes de los que dará cuenta al Consejo, de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
Rendir las cuentas anuales aprobadas por el Consejo al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
Ejercer como órgano de contratación de la Autoridad, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y celebrar contratos y encargos a medios propios con las condiciones y límites que en su caso puedan establecerse, dando cuenta de ello al Consejo.
Otorgar subvenciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Acordar la adquisición de los bienes y derechos patrimoniales necesarios para los fines de la institución, así como la innecesaridad para el servicio de los bienes muebles y, en su caso, la enajenación, cesión gratuita o destrucción del material no útil.
Ejercer respecto de los bienes y derechos propios y de los adscritos pertenecientes al patrimonio de la Administración General del Estado las funciones y prerrogativas de administración, gestión conservación y defensa previstas en la legislación de patrimonio de las administraciones públicas.
La persona titular de la Presidencia de la Autoridad desempeñará las demás facultades y funciones que le atribuyan la ley, este estatuto, el Consejo y las disposiciones vigentes.
Artículo 22. Funciones de los Consejeros y Consejeras.
En su calidad de miembros del Consejo como máximo órgano de gobierno de la Autoridad, corresponde a los Consejeros y Consejeras el ejercicio de las siguientes funciones:
Representar a la Autoridad en aquellos actos o reuniones en los que así lo acuerde la persona titular de la Presidencia de la Autoridad, previa su aceptación.
Ocuparse de la gestión de aquellos asuntos que, a juicio del Consejo, dada su entidad o especial naturaleza, se estime que deban ser atendidos o dirigidos directamente por los Consejeros o Consejeras que se designen.
Realizar un seguimiento periódico de la actividad llevada a cabo por las Direcciones de investigación técnica.
Analizar los proyectos de informe final que les sean remitidos junto con el orden del día correspondiente, con atención a las posibles causas del accidente o incidente, incluidas las relativas a los aspectos organizacionales y relacionados con el factor humano.
Asumir el ejercicio de la ponencia cuando el Consejo determine la necesidad de modificar el informe elevado sin que sea necesaria la realización de actuaciones de investigación adicionales por parte de la Dirección técnica que corresponda.
En su calidad de miembros del Consejo como órgano colegiado, corresponde a los Consejeros y Consejeras el ejercicio de las siguientes funciones:
Asistir a las sesiones del Consejo y participar en los debates.
Ejercer su derecho de voto y formular, en su caso, voto particular razonado cuando discrepen del parecer de la mayoría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
Presentar peticiones y sugerencias para su inclusión en el orden del día del Consejo, cuando este todavía no haya sido cursado, de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
Suplir cuando le corresponda a la persona que ostente la Presidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.5 de este estatuto.
Aprobar las actas de las sesiones del Consejo.
Cualquier otra que le asignen las disposiciones vigentes.
Sección 2.ª Órganos directivos
Artículo 23. Direcciones de investigación técnica.
Las Direcciones de investigación técnica especializadas por cada modo de transporte son los órganos encargados de realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes previstos en la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y en este estatuto.
Las Direcciones de investigación técnica tendrán el nivel orgánico de Subdirección General.
Las personas titulares de cada una de las Direcciones de investigación técnica se seleccionarán de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto y el artículo 25 de este estatuto entre funcionarios de carrera del Estado o de otras Administraciones pertenecientes al subgrupo A1.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las personas titulares de cada una de las Direcciones de investigación técnica serán suplidas por personal funcionario de carrera que ostente la condición de investigador técnico perteneciente al subgrupo A1 que determine la persona titular de la Presidencia.
Sin perjuicio de las que expresamente les atribuya la Ley 2/2024, de 1 de agosto, las personas titulares de cada una de las Direcciones de investigación técnica ejercerán las siguientes funciones en sus respectivos ámbitos de competencia:
Representar a la Autoridad en las actividades de colaboración con otras autoridades de investigación técnica de accidentes e incidentes, incluyendo la colaboración de las entidades competentes de otros Estados, cuando así lo acuerde la persona titular de la Presidencia.
Velar por que las investigaciones técnicas se desarrollen siguiendo los protocolos sobre funcionamiento y metodología de investigación aprobados por el Consejo.
Proponer al Consejo los títulos académicos y profesionales y otros requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo del personal investigador que se incluyan en la relación de puestos de trabajo.
Diseñar el plan de formación para mantener la cualificación del personal investigador que se encuentre a su cargo, en coordinación con la Secretaría General, previendo las necesidades formativas de la Dirección de investigación técnica, definiendo el catálogo de competencias profesionales en su ámbito de actuación y proponiendo las actividades formativas del personal de la Dirección de investigación técnica, incluidas las de carácter obligatorio.
Determinar los investigadores técnicos que deben estar de guardia para atender los accidentes e incidentes fuera del horario ordinario, en el marco del sistema de respuesta ante accidentes e incidentes de la Autoridad.
Realizar la calificación inicial del siniestro en función de su gravedad tras recibir de la Secretaría General los avisos de accidentes o incidentes.
Designar al investigador o investigadora encargado y al equipo de investigación de cada accidente o incidente y determinar los medios materiales y personales a disposición de la investigación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2.c) de este estatuto.
Designar al representante acreditado y al equipo de investigación en caso de participación en la investigación de un accidente o incidente fuera del territorio español.
Designar a un experto para el seguimiento de la investigación en caso de accidentes o incidentes fuera del territorio nacional en los que hayan sufrido lesiones graves o hayan fallecido personas de nacionalidad española y para los que no proceda designar a un representante acreditado.
Designar asesores técnicos especialistas y aprobar la realización de trabajos técnicos.
Recabar de las administraciones y entidades públicas y privadas cuanta información y estudios específicos se precisen para el desarrollo de las investigaciones, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los investigadores técnicos.
Recabar la información que resulte necesaria para la investigación técnica de los organismos internacionales.
Practicar las actuaciones que se deban realizar, a fin de que la investigación técnica se ejecute de la forma más completa, asegurando que la investigación técnica ha contemplado todas las posibles causas del accidente o incidente, incluidas las relativas a los aspectos organizacionales y relacionados con el factor humano.
Realizar la evaluación técnica de las respuestas a las recomendaciones de seguridad formuladas en el ámbito de su Dirección de investigación técnica.
Las personas titulares de cada una de las Direcciones de investigación técnica desempeñarán las demás facultades y funciones que le atribuyan la ley, este estatuto y las disposiciones vigentes.
Bajo la dependencia del titular de la Dirección de investigación técnica e integrados orgánicamente en ella, actuarán los equipos investigadores, conformados por el investigador o investigadora encargado y el personal investigador y el personal administrativo y técnico preciso designado.
El investigador o investigadora encargado y el personal investigador, para la realización de la investigación, ejercerá las facultades atribuidas por el artículo 8 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, bajo la coordinación técnica y supervisión del titular de la Dirección de investigación técnica.
Artículo 24. Secretaría General.
La Secretaría General es el órgano encargado de la gestión de los servicios comunes y jurídicos de la Autoridad, sin perjuicio de las competencias de la Abogacía del Estado en esta materia.
La Secretaría General tendrá el nivel orgánico de Subdirección General.
La persona titular de la Secretaría General se seleccionará de conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y el artículo 25 de este estatuto entre funcionarios de carrera del Estado o de otras Administraciones pertenecientes al subgrupo A1.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Secretaría General será suplida por un funcionario de carrera del subgrupo A1 de la Secretaría General que determine la persona titular de la Presidencia.
Sin perjuicio de las que expresamente le atribuya la Ley 2/2024, de 1 de agosto, a la persona titular de la Secretaría General le corresponde el ejercicio ordinario de las siguientes funciones, bajo la superior autoridad de la persona titular de la Presidencia:
La elaboración de la planificación estratégica de recursos humanos y de la ordenación de puestos de trabajo.
La elaboración y ejecución del plan anual de formación, la detección de necesidades de formación y la elaboración del catálogo de competencias profesionales del personal al servicio de la Autoridad, en coordinación con las Direcciones de investigación técnica.
La planificación y ejecución de la política de prevención de riesgos laborales, mediante realización de la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva.
Las relaciones laborales.
El desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, así como en el Real Decreto 259/2019, de 12 de abril, por el que se regulan las Unidades de Igualdad de la Administración General del Estado.
Las funciones que correspondan a la Unidad de inclusión del personal con discapacidad, previstas en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
La elaboración de la propuesta de anteproyecto de presupuesto de la Autoridad y su elevación a la Presidencia, y de las variaciones o modificaciones presupuestarias que se estimen necesarias, así como de los límites generales de compromiso de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando sea requerido.
La formulación de las cuentas anuales.
El análisis y la tramitación de los convenios que suscriba la Autoridad.
El ejercicio para el ámbito de la Autoridad de las competencias relativas al delegado de protección de datos previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Las funciones que correspondan a la Unidad de Información y de Transparencia de la Autoridad a los efectos que determina la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La elaboración de la planificación estratégica y los planes anuales de actuación, en coordinación con las Direcciones de investigación técnica.
La publicación del informe final al que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, en los términos previstos en dicho artículo.
La elaboración y actualización de los Sistemas de gestión previstos en la sección 2.ª del capítulo II de este estatuto, en coordinación con las Direcciones de investigación técnica y la Unidad de asistencia familiar.
ñ) La recepción de los avisos de accidentes e incidentes que les remitan las autoridades más cercanas a los mismos, de conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y su traslado a la Dirección de investigación técnica que corresponda.
La sustanciación del trámite de información a las partes interesadas en la investigación, así como a las víctimas del accidente o incidente, cuando la propuesta de informe sea remitida por la Dirección de investigación técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.2.f) de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
La prestación de los servicios TIC en los términos previstos en la disposición adicional cuarta del real decreto que aprueba este Estatuto, la aplicación del Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Autoridad y la gestión, en su caso, de la sede electrónica de la Autoridad y de su Portal de internet en los términos previstos en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
La persona titular de la Secretaría General ejercerá las demás funciones que le atribuyan la ley, este estatuto y las disposiciones vigentes.
Artículo 25. Nombramiento y cese de las personas titulares de los órganos directivos.
Las personas titulares de las Direcciones de investigación técnica y de la Secretaría General se seleccionarán de conformidad con lo establecido en los artículos 37.2 y 38.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, mediante convocatoria pública y concurrencia competitiva con base en los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como en los de idoneidad, competencia profesional y experiencia.
Los titulares de las Direcciones de investigación técnica y de la Secretaría General serán designados por la persona titular de la Presidencia de la Autoridad, previo informe favorable del Consejo de la Autoridad.
El nombramiento y cese en puestos de los titulares de las Direcciones de investigación técnica y de la Secretaría General se realizará en todo caso por el procedimiento de libre designación, con las especialidades previstas en este estatuto y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
El procedimiento se iniciará por la persona titular de la Presidencia de la Autoridad, mediante convocatoria que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Portal de Transparencia.
El plazo máximo de presentación de solicitudes será de diez días naturales desde la publicación de la convocatoria.
El Pleno del Consejo realizará la valoración de las candidaturas de conformidad con lo dispuesto en la convocatoria.
El procedimiento finalizará mediante la publicación de la resolución de la persona titular de la Presidencia acordando el nombramiento.
El nombramiento de los titulares de las Direcciones de investigación técnica y de la Secretaría General tendrá una duración máxima de cinco años, que podrá ser renovable por períodos idénticos, siempre que la persona designada mantenga los requisitos para el nombramiento y no obtenga evaluaciones negativas en el desempeño de su función.
El cese de los titulares de las Direcciones de investigación técnica y de la Secretaría General corresponderá a la persona titular de la Presidencia y se producirá por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 127 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Sección 3.ª Otros órganos
Artículo 26. Unidad de asistencia familiar.
La Unidad de asistencia familiar dependerá orgánicamente de la Presidencia de la Autoridad, y su titular tendrá el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo.
A la Unidad de asistencia familiar le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
Mantener informadas sobre el proceso de la investigación a las víctimas, a sus familiares y a las asociaciones de víctimas directamente afectadas por la investigación de que se trate.
Diseñar los instrumentos de asistencia de las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas, en el marco de la investigación técnica de accidentes.
Mantener la interlocución con las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas en el marco de la investigación técnica de accidentes.
Las funciones de la Unidad de asistencia familiar se realizarán sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a las Direcciones de investigación técnica y a la Secretaría General durante el procedimiento de investigación.
La Unidad de asistencia familiar mantendrá relaciones de colaboración con las autoridades de protección civil, las de regulación y supervisión de los transportes, los administradores de infraestructuras y los operadores de transportes, en el ejercicio de las competencias atribuidas a las mismas en materia de atención a las víctimas, a sus familiares y a las asociaciones de víctimas.
Así mismo, podrá colaborar con otras organizaciones públicas o privadas, de carácter nacional o internacional, en materia de atención a las víctimas, a sus familiares y a las asociaciones de víctimas.
El nombramiento y cese de la persona titular de la Unidad de asistencia familiar se realizará por la persona titular de la Presidencia atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia por el procedimiento de libre designación.
Artículo 27. Unidad de apoyo técnico.
La Unidad de apoyo técnico dependerá orgánicamente de la Secretaría General y su titular tendrá el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo.
A la Unidad de apoyo técnico le corresponde garantizar el soporte y asistencia técnica a las Direcciones de investigación técnica que se contemplan en el artículo 23 de este estatuto y como tal, ejercerá las siguientes funciones:
Apoyar a las Direcciones de investigación técnica en el análisis de las causas de los accidentes, en especial las relativas a los aspectos organizacionales y relacionadas con el factor humano.
Dirigir los laboratorios técnicos de que disponga la Autoridad.
Custodiar y conservar las pruebas materiales de los accidentes e incidentes que estén en posesión de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
La persona titular de la Unidad de apoyo técnico ejercerá las funciones que le delegue la persona titular de la Secretaría General, previa aprobación de la persona titular de la Presidencia de la Autoridad, de las previstas en las letras l), m) y n) previstas en el artículo 24.3 de este estatuto.
El nombramiento y cese de la persona titular de la Unidad de apoyo técnico se realizará por la persona titular de la Presidencia atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia por el procedimiento de libre designación.
CAPÍTULO IV. Régimen de personal
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 28. Clases de personal.
El personal al servicio de la Autoridad será funcionario o laboral.
Los puestos de trabajo de la Autoridad serán provistos, con carácter general, por personal funcionario de la Administración General del Estado, y serán desempeñados por personal laboral aquellos puestos que expresamente así se establezcan en la relación de puestos de trabajo.
En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponde exclusivamente al personal funcionario público.
El personal funcionario que desarrolle actividades de investigación técnica tendrá la condición de investigador de accidentes, gozará de las facultades que le atribuye el artículo 8 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 29. Personal directivo.
En atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas, tienen la condición de personal directivo de la Autoridad las personas titulares de los órganos directivos previstos en el artículo 17.2 de este estatuto.
Los titulares de las Unidades previstas en el artículo 17.3 de este estatuto tendrán la condición de personal predirectivo a los efectos de lo previsto en el artículo 123.5 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Artículo 30. Régimen jurídico.
El personal de la Autoridad se regirá por lo previsto en la Ley 2/2024, de 1 de agosto, y en lo dispuesto en este estatuto.
El personal funcionario se regirá, además, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.
El personal laboral de la Autoridad se regirá, además, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la normativa convencional aplicable en su caso y por los preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que expresamente le resulten de aplicación.
Al personal directivo público profesional le será de aplicación supletoria lo dispuesto en el título IV del libro segundo del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Artículo 31. Relaciones laborales.
Las relaciones laborales con los representantes del personal al servicio de la Autoridad se llevarán a cabo con arreglo a las disposiciones previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y de conformidad con los acuerdos alcanzados por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.
Sección 2.ª Gestión de personal
Artículo 32. Planificación estratégica de recursos humanos.
La Autoridad aprobará una planificación estratégica de sus recursos humanos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
La planificación estratégica de recursos humanos se aprobará en el marco de la planificación estratégica de la Autoridad prevista en el artículo 7 de este estatuto.
La planificación estratégica de recursos humanos de la Autoridad deberá ser objeto de negociación colectiva previa y de evaluación posterior, al objeto de llevar a cabo un adecuado seguimiento del cumplimiento de los objetivos y, en su caso, introducir las oportunas medidas correctoras.
Artículo 33. Ordenación de puestos de trabajo.
La Autoridad contará con una relación de puestos de trabajo, propuesta por el Consejo a los órganos competentes.
La relación de puestos de trabajo de la Autoridad determinará los elementos básicos de los mismos en el ámbito de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, comprendiendo de forma diferenciada:
Los puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario; y contendrá su denominación, tipo y sistema de provisión, y, en su caso, titulaciones académicas y profesionales y otros requisitos exigidos para su desempeño; así como el nivel de complemento de destino, y, en su caso, el complemento específico que corresponden a los mismos.
Los puestos de trabajo a desempeñar por personal laboral; y contendrá el grupo profesional, familia profesional y/o especialidad y complementos del puesto; así como las características específicas del mismo, cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de carácter profesional necesarios para su desempeño.
Artículo 34. Selección y provisión de puestos de trabajo.
La Autoridad presentará anualmente al ministerio competente en materia de función pública la propuesta de oferta de empleo público de la Autoridad para su aprobación e inclusión en la oferta de empleo público de la Administración General del Estado, de conformidad con lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicha propuesta tendrá en cuenta las necesidades de recursos humanos de nuevo ingreso de la Autoridad para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Las convocatorias de selección de los puestos incluidos en la Oferta de Empleo Público se efectuarán por los ministerios a los que se encuentren adscritos los Cuerpos o Escalas correspondientes.
Se convocarán y resolverán los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con pleno sometimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tanto las convocatorias como sus resoluciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
El personal laboral de la Autoridad será seleccionado, en ejecución de la Oferta de Empleo Público prevista en este artículo, mediante convocatoria pública que, además de adecuarse a la relación de puestos de trabajo de la Autoridad, se sujetará a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad previstos por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como del acceso al empleo público de las personas con discapacidad.
Artículo 35. Evaluación del desempeño.
En el marco de la política de recursos humanos, y conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, se establecerá un sistema de evaluación que sirva de instrumento objetivo para la valoración del desempeño del puesto de trabajo, a efectos retributivos y de carrera profesional del personal al servicio de la Autoridad.
El correspondiente sistema de evaluación permitirá valorar los rendimientos colectivos de las unidades, así como realizar una valoración individual del desempeño de cada puesto de trabajo.
La evaluación del personal directivo público profesional se realizará con arreglo a criterios de eficacia, eficiencia y cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que se fijen por la Autoridad.
Artículo 36. Régimen retributivo.
Los conceptos retributivos del personal funcionario son los establecidos en la normativa sobre función pública de la Administración General del Estado y sus cuantías se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la materia en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
Las condiciones retributivas del personal laboral serán las establecidas en el convenio colectivo de aplicación y en el respectivo contrato de trabajo, y sus cuantías se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable al personal laboral de la Administración General del Estado y en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
Mediante el establecimiento y aplicación del sistema de evaluación del desempeño previsto en el artículo 35 de este estatuto, el personal de la Autoridad podrá percibir una parte de sus retribuciones como complemento variable, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo sin que en ningún caso pueda superarse la cuantía de la masa salarial determinada según el procedimiento previsto en las disposiciones aplicables.
El personal directivo público profesional percibirá una parte de su retribución como incentivo de rendimiento, mediante el complemento correspondiente que valore el cumplimiento de los objetivos fijados, de acuerdo con los criterios y porcentajes que se establezcan por el Consejo, a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la Autoridad.
Artículo 37. Jornada y horarios.
La Autoridad, previa negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, aprobará anualmente un calendario laboral, en el marco de las instrucciones sobre jornada y horarios del personal al servicio de la Administración General del Estado que dicte el Ministerio con competencias en materia de función pública.
La Autoridad, previa negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, aprobará las condiciones de prestación del servicio en régimen de trabajo a distancia, en el marco de la normativa que a tal efecto se establezca en el ámbito de la Administración General del Estado.
En el calendario laboral se establecerán las especificidades aplicables al personal al servicio de la Autoridad, derivadas de la obligación de la Autoridad de actuar en caso de accidentes o incidentes producidos fuera del horario ordinario de trabajo, así como el régimen de compensación horaria que corresponda.
Artículo 38. Formación.
La formación continua y la actualización permanente de las competencias y cualificaciones constituye un derecho y un deber del personal de la Autoridad, cuyos objetivos son contribuir a alcanzar la cualificación profesional requerida para el desempeño del puesto de trabajo y apoyar la promoción y el desarrollo profesionales.
La Autoridad, como promotor de aprendizaje especializado, establecerá un catálogo de competencias adaptado a los distintos perfiles profesionales y de acuerdo con las obligaciones legales y las recomendaciones, guías y estándares elaborados por las organizaciones internacionales competentes en la materia.
La Autoridad aprobará un plan de formación basándose en un análisis actualizado de necesidades formativas y en el catálogo de competencias previamente definido.
Los procedimientos de gestión y selección de solicitudes de formación responderán a los principios de igualdad, objetividad y transparencia.
La Autoridad podrá establecer actividades formativas obligatorias, así como la periodicidad de las actividades formativas de reciclaje o refresco.
La Autoridad promoverá la participación de su personal en actividades formativas organizadas por otros promotores de aprendizaje de la Administración General del Estado y de otras Administraciones, con criterios de reciprocidad.
La Autoridad podrá financiar la participación del personal en actividades formativas especializadas organizadas por otros centros de formación u organizaciones internacionales, con criterios de igualdad, objetividad y transparencia.
Artículo 39. Prevención de Riesgos Laborales.
La prevención de riesgos laborales en la Autoridad se regirá por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, en particular, por lo dispuesto en el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.
La Autoridad integrará la actividad preventiva a desarrollar en su sistema general de gestión en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales, que será aprobado por la Presidencia de la Autoridad con la participación de las personas trabajadoras y de sus representantes.
Para la gestión y aplicación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales, se realizará la evaluación de riesgos laborales de las personas trabajadoras de la Autoridad y se desarrollará la planificación de la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir los riesgos laborales que se hayan puesto de manifiesto durante la evaluación.
Artículo 40. Acción Social.
La Autoridad aprobará anualmente un plan de acción social, previa negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, bajo los criterios que se establezcan en los correspondientes Acuerdos de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.
Así mismo, la Autoridad podrá celebrar acuerdos con los ministerios u otros organismos públicos de colaboración en materia de acción social.
Artículo 41. Incompatibilidades del personal de la Autoridad.
El personal de la Autoridad estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Sección 3.ª Código de Conducta Ética y Sistema interno de información
Artículo 42. Código de Conducta Ética.
La Autoridad dispondrá de un Código de Conducta Ética, elaborado de conformidad con los valores, principios y reglas en materia de conducta y de ética, contenidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y demás normativa administrativa y sobre función pública que sea aplicable.
En todo caso, se contemplará que el personal de la Autoridad desempeñará en sus funciones de acuerdo con los principios de diligencia, integridad, imparcialidad y confidencialidad, garantizando la neutralidad, transparencia y eficacia en sus actuaciones, evitando conflictos de interés y promoviendo el interés general.
El Código de Conducta Ética será aplicable a todo el personal al servicio de la Autoridad, incluido su personal directivo, y a los miembros del Consejo, y deberá incluir, al menos, los aspectos relativos al conflicto de interés, la política de obsequios, un cauce de denuncia ante eventuales vulneraciones de dicho Código y un sistema de gestión, evaluación y seguimiento de su cumplimiento.
Artículo 43. Sistema interno de información.
La Autoridad dispondrá de un Sistema interno de información, en los términos previstos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
CAPÍTULO V. Régimen de gestión económica
Sección 1.ª Régimen económico-financiero
Artículo 44. Financiación de la Autoridad.
La Autoridad contará, para el cumplimiento de sus fines, con los bienes y medios económicos establecidos en el artículo 40 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto.
El resultado positivo de sus ingresos se destinará por la Autoridad a la dotación de sus reservas con el fin de garantizar su plena independencia.
Artículo 45. Gestión y recaudación de ingresos.
La Autoridad asume la gestión y la recaudación de los ingresos de derecho público que tenga afectados y, en particular, la gestión y la recaudación en período voluntario de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades de su competencia, de conformidad con lo establecido en el marco de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y demás disposiciones aplicables.
La Autoridad podrá utilizar, para la efectividad de sus créditos con naturaleza de ingresos de derecho público, el procedimiento administrativo de apremio.
Asimismo, podrá convenir con la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión recaudatoria de dichos ingresos, en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Artículo 46. Cuentas bancarias.
La Autoridad podrá disponer de cuentas bancarias de gestión para todo tipo de ingresos y pagos en el Banco de España y en la banca comercial.
Sección 2.ª Régimen patrimonial y de contratación
Artículo 47. Patrimonio.
La Autoridad contará, para el cumplimiento de sus fines, con un patrimonio propio e independiente del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sea titular. Asimismo, quedarán adscritos a la Autoridad para el cumplimiento de sus fines los bienes de patrimonio del Estado de cualquier titularidad que así se acuerde, de conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y su normativa de desarrollo.
La Autoridad podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de los modos admitidos en el ordenamiento jurídico que resulten necesarios para los fines de la institución.
La adquisición de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos requerirá el previo informe favorable del ministerio competente en materia de hacienda, y se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo II del título V de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
Los bienes que la Administración General del Estado adscriba a la Autoridad quedarán afectados a su servicio y conservarán la calificación jurídica originaria, debiendo ser utilizados exclusivamente para los fines que determinaron la adscripción.
La Autoridad ejercerá, respecto de sus bienes y derechos propios y de aquellos del Patrimonio del Estado que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines, las funciones de gestión, administración, vigilancia, protección jurídica, defensa, conservación, mantenimiento y demás actuaciones que requiera su correcto uso, y cuantas prerrogativas referentes al dominio público y a los bienes patrimoniales del Estado se encuentren legalmente establecidas, de acuerdo con lo establecido para los organismos públicos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
La persona titular de la Presidencia podrá acordar la innecesariedad para el servicio de los bienes muebles y, en su caso y sobre los bienes propios, la enajenación, cesión gratuita o destrucción del material no útil, así como cualesquiera otros de igual naturaleza, aplicando su producto a los fines propios de la Autoridad.
Artículo 48. Inventario de bienes y derechos.
La Autoridad formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible, en la forma establecida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. El inventario se revisará anualmente con referencia a 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo.
El inventario y sus modificaciones se remitirán anualmente al ministerio competente en materia de hacienda en el primer mes de cada año natural.
Artículo 49. Contratación.
La actividad contractual de la Autoridad queda sujeta a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como a su normativa de desarrollo, y se aplicará el régimen previsto para las Administraciones Públicas.
La persona que ostente la Presidencia es el órgano de contratación de la Autoridad, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. No obstante, la persona que ostente la Secretaría General podrá llevar a cabo la contratación de bienes y servicios para el desempeño de las competencias la Autoridad por delegación, según establece artículo 38.2.f) de la citada ley.
La Autoridad podrá acordar su adhesión a sistemas de contratación centralizada o la cofinanciación conjunta de contratos con el ministerio competente en materia de hacienda, cuando de ello resultase una mayor eficiencia en la asignación de recursos.
La Autoridad recibirá las facturas electrónicas que emitan sus proveedores a través del punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente a la Administración General del Estado, en los términos previstos en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 323.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en la Autoridad se podrá constituir una Junta de Contratación con las funciones, régimen de funcionamiento y composición que se determinen en su instrumento de creación.
Sección 3.ª Régimen presupuestario
Artículo 50. Presupuesto de la Autoridad.
A propuesta de la persona titular de la Presidencia, el Consejo aprobará anualmente el anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al ministerio competente en materia de hacienda a través del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil para que sea integrado, con independencia, en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
El presupuesto de gastos de la Autoridad tendrá carácter limitativo y su régimen de especificaciones y modificaciones de los créditos de dicho presupuesto será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los presupuestos de los organismos autónomos. La estructura del presupuesto de la Autoridad será establecida por el ministerio competente en materia de hacienda, así como la documentación que se debe acompañar al mismo.
Los remanentes de tesorería que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario no afectados a la financiación del presupuesto del ejercicio siguiente podrán aplicarse al presupuesto de ingresos y destinarse a financiar incrementos de gastos por acuerdo de la Presidencia de la Autoridad, dando cuenta al Consejo.
Artículo 51. Ejercicio económico.
El ejercicio económico se computará por períodos anuales, comenzando el día 1 de enero de cada año.
La Autoridad podrá adquirir compromisos de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Sección 4.ª Régimen contable y de control económico-financiero
Artículo 52. Contabilidad.
La Autoridad deberá aplicar los principios contables públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública y a la adaptación de este que resulte aplicable a las autoridades administrativas independientes, con la finalidad de asegurar el adecuado reflejo de las operaciones, los costes y los resultados de su actividad.
Los criterios de aplicación de la normativa contable de la Autoridad corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos establecidos por la legislación presupuestaria.
La Autoridad dispondrá de un sistema de información contable que muestre, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto, que proporcione información de los costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.
La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos relativos al sistema de información contable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Artículo 53. Cuentas anuales.
La persona titular de la Secretaría General formulará las cuentas anuales en un plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado, serán aprobadas por el Consejo dentro del primer semestre del año siguiente al que se refieran.
Una vez aprobadas por el Consejo, la Presidencia rendirá las cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.
Artículo 54. Control de la gestión económico-financiera.
El control externo de la gestión económico-financiera de la Autoridad corresponderá al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con su normativa específica.
El control interno de la gestión económico-financiera corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado, realizándose bajo las modalidades de control financiero permanente y de auditoría pública, en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, a través de la Intervención Delegada en la Autoridad que tendrá nivel orgánico de Subdirección General.
Artículo 55. Control de eficacia y de supervisión continua.
La Autoridad estará sometida al control de eficacia y supervisión continua, que tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos encomendados y la adecuada gestión de los recursos públicos asignados, en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
El control de eficacia será ejercido por el ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, a través de la Inspección de los Servicios.
La Autoridad estará sometida, igualmente, a la supervisión continua, ejercida por el ministerio competente en materia de hacienda a través la Intervención General de la Administración del Estado, que vigilará la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y, en particular verificará, al menos, lo siguiente:
La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
Su sostenibilidad financiera.
La concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 96.1.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, referida al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
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