Resolución de 19 de marzo de 2026, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.
ANDORRA.
17-12-2025: Retirada de reserva y fecha de efectos de la retirada:
De conformidad con el artículo 78, párrafo 4, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, el Principado de Andorra ha decidido retirar totalmente la reserva siguiente:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Andorra se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 30 del Convenio».
E.E Derecho Administrativo.
– NITI 19851015200.
CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL.
Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-2-1989.
SERBIA.
Declaración:
«En relación con la Carta Europea de autonomía local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, la República de Serbia declara que se considera también vinculada por las siguientes disposiciones de la Carta:
Artículo 6 , apartados 1 y 2;
Artículo 7 , apartado 2;».
Fecha de efectos de la declaración: 01-05-2026.
G. MARÍTIMOS
G.A Generales.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
ISLANDIA.
17-12-2025: Declaración de conformidad con los artículos 287 y 298:
«De conformidad con el artículo 287 de la Convención, Islandia declara que acepta, por orden de preferencia, los medios siguientes para el arreglo pacífico de las diferencias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención:
i. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido conforme al anexo VI;
ii. La Corte Internacional de Justicia;
iii. Un tribunal arbitral constituido conforme al anexo VII.
La presente declaración se realiza sin perjuicio de la declaración formulada por Islandia en la ratificación de la Convención de conformidad con el artículo 298, según la cual toda diferencia relativa a la interpretación del artículo 83 debe ser sometida a conciliación según el procedimiento previsto en la sección 2 del anexo V».
CAMBOYA.
Ratificación: 06-02-2026, con las siguientes declaraciones en virtud de los artículos 287, 298 y 310:
«1. El Reino de Camboya se reserva el derecho a hacer, cuando proceda, la declaración prevista en el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar respecto de la solución de controversias.
2. En relación con el artículo 298, el Reino de Camboya no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención respecto de las categorías de controversias mencionadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 de dicho artículo.
3. En relación con el artículo 310, el Reino de Camboya declara lo siguiente:
(a) La ratificación de la Convención por el Reino de Camboya no deberá interpretarse como reconocimiento de las reivindicaciones de ningún otro Estado sobre parte alguna del medio marino que resulten incompatibles con la soberanía, los derechos de soberanía o la jurisdicción del Reino de Camboya o contrarias a ellos.
(b) El Reino de Camboya se opone a las declaraciones o manifestaciones que haya hecho o haga otro Estado y que tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención, así como a las leyes o los reglamentos nacionales que resulten incompatibles con la soberanía, los derechos de soberanía o la jurisdicción del Reino de Camboya o contrarios a ellos, y no se considera obligado por tales declaraciones, manifestaciones, leyes o reglamentos. En relación con cualquier otra declaración o manifestación que haya hecho o haga otro Estado, el Reino de Camboya no se considera obligado por ella y se reserva el derecho a determinar su posición al respecto cuando sea necesario y en el momento en que proceda.
(c) El Reino de Camboya subraya su soberanía sobre sus aguas interiores y su mar territorial y sus derechos de soberanía y jurisdicción sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de Camboya, de conformidad con lo dispuesto en la Convención y en otras normas de derecho internacional, e insta a otros países a respetar los derechos mencionados del Reino de Camboya.
(d) El Reino de Camboya reitera que las disposiciones de la Convención relativas al paso inocente por el mar territorial se entenderán sin perjuicio del derecho de un Estado ribereño a exigir, de conformidad con sus leyes y reglamentos, que los buques extranjeros de guerra o de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias o materiales nucleares u otros intrínsecamente peligrosos o nocivos obtengan la autorización previa del Estado ribereño para su paso por el mar territorial del Estado ribereño o dirijan previamente a este la notificación correspondiente.
(e) El Reino de Camboya entiende que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a llevar a cabo en la zona económica exclusiva ni en la plataforma continental ejercicios o maniobras militares, en particular, los que impliquen el uso de armamento o explosivos, sin el consentimiento del Estado ribereño.
(f) El Reino de Camboya entiende que el artículo 301, que prohíbe recurrir a “la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas”, se aplica, en particular, a las zonas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado ribereño».
Entrada en vigor: 08-03-2026.
– NITI 19940728200.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.
Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, N.º38.
CAMBOYA.
Consentimiento en obligarse: 09-02-2026.
Entrada en vigor: 08-03-2026.
– NITI 19970521201.
CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES PARA FINES DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN
Nueva York, 21 de mayo de 1997. BOE: 03-07-2014, n.º 161.
BOTSUANA.
Adhesión: 20-01-2026, con la siguiente declaración:
«[…] a los efectos del párrafo 10 del artículo 33 de la Convención, la República de Botsuana declara que, en relación con una controversia no resuelta de conformidad con el párrafo 2 del artículo 33, acepta con carácter obligatorio ipso facto y sin un acuerdo especial en relación con cualquiera de las Partes que acepte la misma obligación que la controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia o al arbitraje de un tribunal arbitral constituido de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo de la Convención».
Entrada en vigor: 20-04-2026.
– NITI 20210127202.
CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (IALA).
Paris, 27 de enero de 2021. BOE: 20-07-2024, N.º 175.
AZERBAIYAN.
Ratificación: 10-12-2025.
Entrada en vigor: 09-01-2026.
BRUNEI.
Ratificación: 26-01-2026.
Entrada en vigor: 25-02-2026.
ECUADOR.
Ratificación: 26-12-2025.
Entrada en vigor: 25-01-2026.
ESTONIA.
Ratificación: 10-12-2025.
Entrada en vigor: 09-01-2026.
G.C Contaminación.
– NITI 20011005200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES (AFS 2001).
Londres, 5 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.
GUINEA ECUATORIAL.
Adhesión: 03-12-2025.
Entrada en vigor: 03-03-2026.
G.D Investigación Oceanográfica.
– NITI 20230619200.
ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL.
Nueva York, 19 de junio de 2023. BOE: 07-11-2025, n.º 268.
KIRIBATI.
Ratificación 09-12-2025.
Entrada en vigor: 17-01-2026.
JAPON.
Ratificación: 12-12-2025, con la siguiente declaración:
« De conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 70 del Acuerdo, Japón formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 10, por lo que las disposiciones del Acuerdo se aplicarán, para Japón, únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para Japón».
Entrada en vigor: 17-01-2026.
CHINA.
Ratificación 15-12-2025, con las siguientes declaraciones:
I. «De conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 70 del Acuerdo, la República Popular China formula una excepción a la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo. La República Popular China declara que lo dispuesto en el Acuerdo se aplicará, para la República Popular China, a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para la República Popular China, y no a a utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados o generada antes de la entrada en vigor del Acuerdo para la República Popular China.
II. Con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Acuerdo, la República Popular China hace las declaraciones siguientes:
i. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 1, los artículos 3, 6 y 18 y otras disposiciones conexas, el Acuerdo solo se aplicará a la alta mar y a la Zona, y se entenderá y aplicará sin perjuicio de cualesquiera reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de un Estado, incluida cualquier controversia en esos ámbitos; y el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, no abarcará ninguna zona situada dentro de la jurisdicción nacional o sobre la cual un Estado reclame su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. En consecuencia, el Acuerdo y su aplicación no afectarán en ningún caso a la soberanía territorial de la República Popular China ni a sus derechos de soberanía sobre las zonas situadas dentro de su jurisdicción nacional.
ii. De conformidad con los artículos 2 y 5 y otras disposiciones conexas, el Acuerdo y su aplicación garantizarán la relación entre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina y promoverán la coherencia y la coordinación con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos internacionales competentes, de manera que no vayan en detrimento de esos instrumentos, marcos y órganos.
iii. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 47, la Conferencia de las Partes en el Acuerdo hará todo lo posible por adoptar sus decisiones y recomendaciones por consenso.
III. Salvo que el Gobierno de la República Popular China notifique lo contrario, el Acuerdo no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China ni a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China».
Entrada en vigor: 17-01-2026.
BRASIL.
Ratificación: 16-12-2025, con la siguiente declaración:
«La República Federativa de Brasil declara que las disposiciones del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se aplicarán e interpretarán con arreglo a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo, la “CNUDM”), de 1982. Brasil entiende que el Acuerdo no afecta a los derechos de soberanía ni a la jurisdicción de los Estados ribereños según los define la CNUDM, particularmente en lo que respecta al artículo 76, que define la extensión de la plataforma continental. Reconociendo que las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional constituyen el ámbito de aplicación del Acuerdo, y que este las define como las zonas en las que coinciden el alta mar y la Zona, Brasil hace hincapié en que la aplicación de los artículos 5 a 8 del Acuerdo, que establecen una serie de principios y enfoques generales, deberá regirse por los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, garantizándose que dicha medida no vaya en detrimento de estos instrumentos, marcos y órganos.
Brasil reitera que la aplicación del Acuerdo no deberá ir en detrimento de los regímenes jurídicos en los que es parte. De conformidad con el artículo 70 del Acuerdo, no se formularán reservas ni excepciones al mismo, y ninguna declaración que se haga en virtud del artículo 71 tendrá por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo en su aplicación a la parte que haga la declaración. Brasil se reserva el derecho a adoptar en cualquier momento una posición soberana respecto de declaraciones de Estados u organizaciones, sean partes en el Acuerdo o no lo sean, que invoquen el artículo 71 para excluir o modificar los efectos jurídicos de sus disposiciones. El hecho de no adoptar ninguna posición oficial o no pronunciarse sobre una declaración no deberá interpretarse como una aprobación tácita de esta por parte de Brasil. A los efectos del Acuerdo, la República Federativa de Brasil reafirma lo dispuesto en la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, respecto de la solución de controversias».
Entrada en vigor: 17-01-2026.
ISLANDIA.
Ratificación: 17-12-2025.
Entrada en vigor: 17-01-2026.
ECUADOR.
Ratificación: 22-12-2025.
Entrada en vigor: 21-01-2026.
QATAR.
Adhesión: 14-01-2026.
Entrada en vigor: 13-02-2026.
GHANA.
Ratificación: 14-01-2026.
Entrada en vigor: 13-02-2026.
TURQUIA.
Ratificación: 16-01-2026, con la siguiente declaración:
«El Gobierno de la República de Turquía desea por la presente confirmar que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (en lo sucesivo, el “Acuerdo”), la firma y ratificación del Acuerdo por la República de Turquía no afectarán a la situación jurídica de la República de Turquía como Estado que no es parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo, la «CNUDM») ni en otros instrumentos conexos, ni deberán interpretarse como una modificación de la situación jurídica de la República de Turquía respecto de la CNUDM.
Se entenderá que nada de lo dispuesto en el Acuerdo afecta a los derechos soberanos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a la República de Turquía como Estado ribereño. La República de Turquía considera que toda referencia que se haga en el Acuerdo a los derechos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a los Estados ribereños en virtud de la CNUDM constituye asimismo una referencia a los derechos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a quienes no son partes en la CNUDM en virtud del derecho internacional consuetudinario.
La República de Turquía entiende que el término “zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional”, según se define en el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo, designa las zonas de la alta mar situadas más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, además de la Zona.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 60 del Acuerdo, la República de Turquía elige la Corte Internacional de Justicia como medio para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del Acuerdo.
Por lo demás, y de conformidad con el párrafo 7 del artículo 60 del Acuerdo, la República de Turquía no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la CNUDM respecto de las categorías de controversias establecidas en el artículo 298 de la CNUDM para la solución de las controversias con arreglo a la Parte IX del Acuerdo.
Recordando la manifestación que hizo en el momento de la adopción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la República de Turquía declara que no existe en su territorio ningún grupo que pueda considerarse “pueblo indígena” en el marco del Acuerdo.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 70 del Acuerdo, la República de Turquía formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 10, por lo que las disposiciones del Acuerdo se aplicarán, para la República de Turquía, únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para la República de Turquía.
En virtud del artículo 70 del Acuerdo, no se podrán formular reservas ni excepciones al mismo, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos del Acuerdo. Además, las declaraciones que se hagan en virtud del artículo 71 del Acuerdo no podrán tener por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo en su aplicación al Estado o a la organización regional de integración económica que haga la declaración. En consecuencia, la República de Turquía declara que no tendrá en cuenta ni se considerará obligada por las declaraciones o manifestaciones que haya hecho o haga un Firmante o una Parte en virtud del artículo 71 y que excluyan o modifiquen los efectos de las disposiciones del Acuerdo. La pasividad respecto de dichas declaraciones no deberá interpretarse como aprobación o rechazo de las mismas por parte de la República de Turquía. La República de Turquía se reserva el derecho a adoptar una posición respecto de dichas declaraciones en cualquier momento y en la forma que considere oportuna.
La presente declaración se entenderá sin perjuicio de las futuras declaraciones o reservas que formule la República de Turquía».
Entrada en vigor: 15-02-2026.
TRINIDAD Y TOBAGO.
Adhesión: 27-01-2025, con las siguientes declaraciones:
«[…] el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago (en lo sucesivo, la “República de Trinidad y Tobago”), desde el momento de su adhesión al Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (en lo sucesivo, el “Acuerdo”), aplicará e interpretará las disposiciones del Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la que es Estado Parte. En consecuencia, la República de Trinidad y Tobago entiende que el Acuerdo no irá en detrimento de los derechos soberanos o la jurisdicción de un Estado ribereño previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar».
Solución de controversias: párrafos 3 y 4 del artículo 60 del Acuerdo:
«En relación con los párrafos 3 y 4 del artículo 60 del Acuerdo, la República de Trinidad y Tobago confirma la declaración que hizo de conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar el 17 de octubre de 2007 y la que hizo de conformidad con el artículo 298 de la Convención el 13 de febrero de 2009 respecto de la Parte XV de la Convención, concretamente, en lo tocante a los medios de solución de controversias aplicables al Acuerdo. La República de Trinidad y Tobago reitera lo siguiente:
I. Declaración conforme al artículo 287.
De conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Trinidad y Tobago declara que, cuando no pueda resolverse una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención por otros medios pacíficos, elige los siguientes por orden de prioridad:
a. el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI;
b. la Corte Internacional de Justicia.
II. Declaración conforme al artículo 298.
De conformidad con el artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Trinidad y Tobago declara que, con arreglo al apartado a) del párrafo 1 de dicho artículo, no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención respecto de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos».
Entrada en vigor: 26-02-2026.
ARMENIA.
Aprobación: 25-02-2026.
Entrada en vigor: 27-03-2026.
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.E Carreteras.
– NITI 19700701201.
ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR).
Ginebra, 1 de julio de 1970. BOE: 18-11-1976, N.º 277; 13-06-2022 N.º 140 (Texto consolidado).
ISRAEL.
Adhesión: 21-08-2025, con las siguientes reservas:
1. «El Gobierno del Estado de Israel declara que no se considera vinculado por los apartados 2 y 3 del artículo 18 del Acuerdo».
2. «El Gobierno de Israel se reserva el derecho a utilizar las medidas aplicables durante el periodo de tolerancia para la introducción del tacógrafo digital por las Partes contratantes del AETR, de 1 de julio de 1970, durante los dos años siguientes a la adhesión de Israel al AETR».
Entrada en vigor: 25-02-2026.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B. Financieros.
– NITI 19880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
JAPÓN.
Declaración:
«De conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, el Gobierno de Japón desea añadir el «impuesto especial sobre sociedades para la defensa» a los enumerados en el Anexo A (apartado 1.a.i.).
El «impuesto especial sobre sociedades para la defensa» es un impuesto de naturaleza análoga establecido en Japón para complementar los impuestos existentes enumerados en el Anexo A, en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Convenio. Dado que se pretende aplicar el «impuesto especial sobre sociedades para la defensa» a los ejercicios fiscales que comiencen a partir del 1 de abril de 2026, el Convenio se aplicará a dicho impuesto desde esta fecha».
Fecha de efectos: 01-04-2026.
FIJI.
Ratificación: 26-01-2026, con las siguientes declaraciones y reservas:
«De conformidad con el artículo 30, apartado 1.a, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías especificadas en los siguientes apartados del artículo 2:
– apartado 1.b.i;
– apartado 1.b.ii;
– apartado 1.b.iii.A;
– apartado 1.b.iii.B;
– apartado 1.b.iii.D;
– apartado 1.b.iii.E;
– apartado 1.b.iii.F;
– apartado 1.b.iii.G; y
– apartado 1.b.iv.
De conformidad con el artículo 30, apartado 1.b, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el artículo 30, apartado 1.d, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el artículo 2, apartado 1.
De conformidad con el artículo 30, apartado 1.e, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el artículo 17, apartado 3, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el artículo 30, apartado 1.f, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de aplicar el artículo 28, apartado 7, exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Fiyi el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor respecto de Fiyi dicho Convenio modificado.
ANEXO A
Impuestos a los que se aplicará el Convenio
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
– impuesto sobre la renta;
– impuesto sobre las prestaciones complementarias;
– retención en origen sobre las rentas de no residentes;
– impuesto sobre los ingresos derivados del transporte internacional aplicable a no residentes; y
– retención en origen sobre los intereses.
Artículo 2 , apartado 1.a.ii:
– impuesto sobre ganancias de capital.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:
– impuesto sobre el valor añadido.
ANEXO B
Autoridades competentes
El Director Ejecutivo del Servicio de Ingresos y Aduanas (Revenue and Customs Service) de Fiyi o sus representantes autorizados».
Entrada en vigor: 01-05-2026.
CANADA.
Declaración: 28-01-2026.
«De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Convenio, Canadá comunica la modificación de la lista de impuestos a los que se aplica el Convenio para Canadá y que se incluyen en el Anexo A del Convenio. Dicha lista queda modificada como sigue:
ANEXO A
Impuestos a los que se aplicará el Convenio
Artículo 2 , apartado 1.a: los impuestos sobre la renta o sobre los beneficios, incluidas las ganancias de capital que se acumulan a la renta, aplicándoseles el tipo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de Canadá, y los impuestos sobre el patrimonio neto que se aplican para Canadá en virtud de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Canadá y de la Ley del Impuesto Mínimo Global de Canadá.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C: el impuesto sobre el valor añadido que se aplica para Canadá en virtud de la Parte IX de la Ley del Impuesto Especial sobre el Consumo de Canadá.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D: los impuestos que se aplican para Canadá en virtud de las Partes I y III de la Ley del Impuesto Especial sobre el Consumo de Canadá y de la Ley de Impuestos Especiales de 2001 de Canadá».
Fecha de efectos: 01-05-2026.
– NITI 20161124200.
CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS.
Paris, 24 de noviembre de 2016. BOE: 22-12-2021, N.º 305.
INDONESIA: Notificaciones de conformidad con el artículo 35(7)(a)(i).
– El 12 de enero de 2026, como parte en el Convenio y de conformidad con el artículo 35(7)(b) del Convenio, Indonesia ha notificado la confirmacion del cumplimiento de sus procedimientos internos para el comienzo de los efectos de las disposiciones del Convenio en relación con el convenio siguiente:
| Número de Convenio en el listado | Otra Jurisdicción contratante | Fecha de recepción de la comunicación |
|---|---|---|
| 53 | Mongolia. | 12-01-2026 |
– El 12 de enero de 2026, como parte en el Convenio y de conformidad con el artículo 35(7)(b) del Convenio, Indonesia ha notificado la confirmacion del cumplimiento de sus procedimientos internos para el comienzo de los efectos de las disposiciones del Convenio en relación con los convenios siguientes añadidos en el cuadro de la extensión prevista en el artículo 29(5) del Convenio de la lista de convenios notifcados en virtud del artículo 2(1)(a)(ii):
| Número de Convenio en el listado | Otra Jurisdicción contratante | Fecha de recepción de la comunicación |
|---|---|---|
| 36 | República Checa. | 12-01-2026 |
J.C Aduaneros y Comerciales.
– NITI 19751114200.
CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR.
Ginebra, 14 de noviembre de 1975. BOE: 09-02-1983, n.º 34.
BRASIL.
Adhesión: 30-01-2026.
Entrada en vigor: 30-07-2026.
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.A Agrícolas.
– NITI 20010403200.
ACUERDO PARA LA CONVERSIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO EN ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO.
París, 3 de abril de 2001. BOE: 05-02-2004, n.º 31.
CHINA.
Adhesión: 27-11-2025.
Entrada en vigor: 27-12-2025.
K.C Protección de Animales y Plantas.
– NITI 19950804200.
ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.
Nueva York, 4 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, n.º 175.
SIERRA LEONA.
Adhesión: 02-02-2026.
Entrada en vigor: 04-03-2026.
L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.B Energía y Nucleares.
– NITI 19970905200.
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.
Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, n.º 97.
MYANMAR.
Adhesión: 05-03-2026.
Entrada en vigor: 03-06-2026.
L.C Técnicos.
– NITI 19580320200.
ACUERDO RELATIVO A LA ADOPCIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS ARMONIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ÉSTOS, Y SOBRE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LAS HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DICHOS REGLAMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS.
Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-01-1962.
CAMBOYA.
Adhesión: 03-02-2026, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 5 del artículo 1, relativo a la aplicación de los reglamentos de las Naciones Unidas, el Gobierno del Reino de Camboya declara que no estará obligado por ninguno de los reglamentos anejos al Acuerdo modificado hasta que efectúe una nueva notificación».
Entrada en vigor: 04-04-2026.
* * *
Madrid, 19 de marzo de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.
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