Ley 3/2026, de 13 de marzo, de Montes de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-04-03
Última actualización 2026-03-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Artículo 34. Ciencias forestales.

1.

Las ciencias forestales constituyen la base esencial para el desarrollo de la gestión forestal sostenible mediante los procesos de investigación, experimentación forestal y transferencia del conocimiento.

2.

La Consejería competente en materia forestal identificará, previa consulta al Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad, las necesidades de investigación, experimentación y transferencia del sector forestal en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 35. Investigación y experimentación forestal.

1.

La Administración forestal andaluza impulsará la inclusión de las necesidades de investigación forestal regionales en el Plan Andaluz de Investigación, Desarrollo e Innovación, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración pública andaluza con los que colaborará en la planificación y programación en esta materia.

2.

A efectos de centralizar el fomento de la I+D+i y la transferencia tecnológica en todos los eslabones de la cadena monte-industria, la Consejería competente promoverá la creación o designación de un organismo coordinado que actúe como Instituto de Investigación Forestal de Andalucía, que velará para que los resultados de la investigación científica se transfieran de forma efectiva al sector productivo y a la sociedad.

3.

La Administración autonómica establecerá ayudas e incentivos para el desarrollo de dichas medidas.

4.

Los datos y resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con financiación pública que se requieran para elaborar la información forestal, cuando afecten a Andalucía, se incorporarán a la estadística forestal de la comunidad autónoma.

Artículo 36. Transferencia del conocimiento científico forestal.

1.

La Administración forestal establecerá un sistema de transferencia de la información al sector forestal para presentar la información, materiales y resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con financiación pública y por las universidades públicas.

2.

La Administración forestal promoverá el uso de las herramientas y nuevas tecnologías, a fin de conseguir la máxima difusión posible, de una forma accesible y ágil, de la información, materiales y resultados de los programas y proyectos de investigación.

Artículo 37. Redes temáticas y parcelas de seguimiento.

1.

La Administración de la Junta de Andalucía incentivará la configuración de redes del conocimiento forestal en el marco de la legislación en materia de ciencia y conocimiento.

2.

La Administración forestal andaluza cooperará con la Administración General del Estado en el establecimiento, mantenimiento y control de las redes temáticas y parcelas de seguimiento derivadas de la normativa internacional, el Plan Forestal Español, el Plan Forestal Andaluz o los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

Artículo 38. Sobre la aplicación de la inteligencia artificial.

1.

La Administración de la Junta de Andalucía estimulará la inversión, la innovación, el desarrollo y la aplicación de nuevas técnicas y procesos relacionados con la inteligencia artificial en el ámbito de la gestión y conservación de los montes de la comunidad autónoma.

2.

La aplicación de la inteligencia artificial en el campo de la gestión forestal sostenible debe quedar supeditada al pleno respeto de los derechos de la ciudadanía y de la protección de datos personales, así como a la estricta sujeción a todo el ordenamiento jurídico aplicable.

CAPÍTULO III. Formación y educación forestal

Artículo 39. Formación de carácter forestal.

La Consejería competente en materia forestal, en colaboración con otras Administraciones públicas y con los agentes sociales representativos, actuará en los siguientes ámbitos:

1.

Impulsará la formación de las personas propietarias y selvicultoras, de acuerdo con los criterios de gestión forestal sostenible, fomentando la participación de los organismos públicos de investigación, universidades, organizaciones, entidades, colegios y asociaciones profesionales del sector y otras entidades especializadas en materia de formación forestal.

2.

Desarrollará, de forma continuada e incluyendo las microcredenciales, actividades tendentes a incrementar la formación técnica del personal profesional en el sector forestal, colaborando con las Consejerías competentes en materia de formación profesional y universidades, y fomentando la participación de las empresas públicas y privadas.

3.

Promoverá programas de reciclaje, perfeccionamiento y actualización de los conocimientos de las personas que trabajan en el sector forestal, prestando especial atención a la implementación de nuevas tecnologías en el sector, la prevención de riesgos laborales y la salud laboral, la igualdad de género, y las necesidades de capacitación forestal de la Administración pública y empresas del sector privado.

Artículo 40. Educación forestal.

Para la confección de programas de educación, divulgación y sensibilización relativos a los objetivos de esta ley:

a)

La Consejería competente en materia forestal auxiliará a la Consejería competente en materia de educación en la confección de estos programas.

b)

La Consejería competente en materia forestal podrá colaborar con las entidades privadas homologadas del ámbito andaluz, así como con organizaciones, entidades, colegios y asociaciones profesionales del sector.

CAPÍTULO IV. Divulgación de los valores y servicios que prestan los ecosistemas forestales

Artículo 41. Programa de Divulgación Forestal.

1.

Para elevar la apreciación de la sociedad sobre el conjunto de valores y servicios que proveen los ecosistemas forestales, fomentar el uso educativo del monte y dar a conocer la diversidad de sus usos, así como evidenciar la necesidad y conveniencia de una gestión forestal sostenible y activa, la Consejería competente en materia forestal elaborará un Programa de Divulgación Forestal que debe incardinarse en la estructura del Plan Forestal Andaluz.

2.

El Programa de Divulgación Forestal deberá desarrollarse de conformidad con la normativa reguladora de la imagen corporativa de la Junta de Andalucía.

Artículo 42. Alianzas para la divulgación de los valores y servicios de los montes.

La Consejería competente en materia forestal establecerá, en el marco del Programa de Divulgación Forestal, cuantas alianzas estime eficaces con otras Administraciones públicas y los agentes sociales y económicos representativos del sector para el desarrollo de actuaciones de divulgación forestal, especialmente las orientadas a concienciar al conjunto de la sociedad de la importancia del monte andaluz como fuente de recursos naturales renovables y del sector forestal de Andalucía como pilar básico del desarrollo rural.

Artículo 43. Red Muestra de montes con gestión forestal sostenible y ejemplar.

1.

A los efectos de divulgación e investigación en materia forestal, los montes andaluces podrán ser integrados en una Red Muestra como modelo de una gestión forestal sostenible y ejemplar.

2.

La Red Muestra conformará un sistema integrado y unitario, accesible de forma telemática, de todos aquellos montes que superen el estándar establecido, a los únicos efectos de divulgar los valores y servicios que prestan los ecosistemas forestales.

3.

Podrán formar parte de esta Red Muestra aquellos montes, públicos o privados, que superen el estándar establecido reglamentariamente a tal fin.

4.

La Administración forestal, de oficio o a instancia de parte, incorporará montes a la Red Muestra siempre que se cuente con la conformidad de la propiedad del monte.

5.

Las actuaciones de comunicación previstas en el Programa de Divulgación Forestal se desarrollarán, preferentemente, en los montes incluidos en la Red Muestra.

CAPÍTULO V. Centros de capacitación y experimentación forestal

Artículo 44. Adscripción orgánica.

Los centros de capacitación y experimentación forestal del territorio andaluz se adscriben a la Consejería con competencias en materia forestal, a la que corresponde, dentro de sus competencias, su organización y la determinación de las enseñanzas y actividades a desarrollar en los mismos, en el marco general de la política forestal de la Junta de Andalucía.

Artículo 45. Objetivos generales.

Los objetivos generales de los centros de capacitación y experimentación forestal de Andalucía son la cualificación profesional de la actividad forestal mediante la formación y la educación específica en materia de montes, así como la puesta en valor de los recursos naturales renovables y los paisajes forestales andaluces.

Artículo 46. Actividades y fines.

1.

La actividad de estos centros se desarrollará mediante los siguientes tipos de enseñanzas:

a)

Enseñanzas regladas homologadas por el Ministerio competente en materia de educación.

b)

Enseñanzas profesionales no regladas.

c)

Investigación y desarrollo.

2.

Son fines específicos, aunque no exclusivos, de los centros de capacitación y experimentación forestal de Andalucía:

a)

La capacitación de jóvenes en el ejercicio de la profesión forestal, de forma que les permita tomar una decisión consciente sobre su futuro profesional y abordar la problemática de su incorporación a la empresa forestal con la cualificación suficiente.

b)

La formación y perfeccionamiento de los profesionales del sector forestal que les permita el conocimiento de aquellos métodos, tecnologías y cambios de actitud necesarios para la deseable evolución del mismo.

c)

La experimentación y divulgación forestal.

d)

Favorecer, estimular, recoger e incentivar la actividad del sector forestal en todos los ámbitos, impulsando así activamente el desarrollo socioeconómico y educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO VI. Extensión forestal

Artículo 47. Extensión, capacitación y guardería forestal.

1.

La Administración forestal, en el ámbito de sus competencias, deberá desempeñar, entre otras, funciones de extensión, capacitación, guardería forestal y, en particular, de asesoramiento facultativo y fomento de la gestión de los montes entre propietarios, gestores, trabajadores y empresas forestales para un mejor desarrollo del sector.

2.

El personal funcionario o laboral, incluidos los medios personales propios de la Administración forestal, que desempeñe estas labores contará con la formación en materia de montes específica que les capacite para su correcto desarrollo en cualquiera de sus escalas, según se establezca reglamentariamente.

3.

Para el desarrollo de algunas de las labores de extensión forestal descritas en el presente artículo, la Administración forestal podrá recurrir a medios de colaboración público-privada por razones de eficiencia organizativa.

4.

El personal adscrito a la Administración forestal andaluza recibirá la oportuna formación continua en materia de extensión, capacitación y guardería forestal mediante los programas de enseñanzas diseñados al efecto.

Artículo 48. Funciones de extensión, capacitación y guardería forestal.

Son funciones de extensión, capacitación y guardería forestal las siguientes:

a)

Estimación y control de la producción y calidad de los trabajos forestales.

b)

Ejecución de los señalamientos en labores selvícolas de mejora y aprovechamiento.

c)

Cubicación y clasificación de productos forestales.

d)

Cálculo de rendimientos en operaciones forestales.

e)

Trabajos de topografía, telemetría e inventario forestal.

f)

Asesoramiento e información a la ciudadanía.

g)

Apoyo a la supervisión de la seguridad laboral en trabajos en el monte.

h)

Otros que se determinen reglamentariamente.

Artículo 49. Comarcas forestales de Andalucía.

1.

Los montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía se organizan en comarcas forestales, cuya delimitación se establecerá reglamentariamente.

2.

La planificación, ordenación de montes y el desarrollo de las labores de extensión, capacitación y guardería forestal tendrán como referencia territorial las comarcas forestales.

3.

La Consejería competente en materia forestal promoverá la creación de puestos de trabajo especializados en materia de montes, adscritos a las comarcas forestales definidas en el presente artículo.

TÍTULO IV. Gestión forestal sostenible

CAPÍTULO I. Planificación forestal

Artículo 50. Instrumentos estratégicos de planificación forestal.

Los instrumentos estratégicos de planificación forestal en Andalucía son el Plan Forestal Andaluz y los planes de ordenación de los recursos forestales, teniendo ambos la consideración de planes con incidencia en la ordenación del territorio de acuerdo con la legislación sobre la materia.

Artículo 51. Plan Forestal Andaluz.

1.

El Plan Forestal Andaluz es el instrumento fundamental de la planificación forestal en Andalucía, dentro de los parámetros establecidos en el Plan Forestal Español, constituyéndose como marco estratégico de la política forestal andaluza para la consecución de los objetivos definidos en la presente ley.

2.

El grado de cumplimiento de las previsiones del Plan Forestal Andaluz se evaluará al menos cada diez años, realizándose las adecuaciones correspondientes, sin perjuicio de la actualización del plan para su adaptación a las circunstancias concurrentes.

3.

La elaboración del Plan Forestal Andaluz y de sus adecuaciones corresponderá a la Consejería competente en materia forestal, debiendo someterse a un proceso participativo y de consulta, y al informe del Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad.

4.

Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación mediante decreto del Plan Forestal Andaluz y sus adecuaciones, debiendo dar conocimiento de ello al Parlamento de Andalucía. Tras la aprobación, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», así como en la sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre transparencia pública.

Artículo 52. Planes de ordenación de los recursos forestales.

1.

Los planes de ordenación de los recursos forestales son instrumentos de planeamiento forestal que desarrollan y ejecutan las previsiones de esta ley y del Plan Forestal Andaluz. Su contenido será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en la legislación de montes.

2.

El ámbito espacial de estos planes será el de territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas. Se podrán adaptar a aquellas comarcalizaciones y divisiones de ámbito subregional planteadas por la ordenación del territorio u otras específicas, como las definidas por la presente ley.

3.

Para atender a la especial relevancia socioeconómica que puedan tener determinados productos o servicios forestales, se podrán aprobar planes especiales de ordenación de los recursos forestales cuyo ámbito territorial y alcance estará definido en función de la presencia de los mismos.

4.

La cartografía asociada a los planes de ordenación de los recursos forestales, incluyendo, en su caso, la delimitación de los terrenos que tienen la consideración de monte, se integrará en el SIG-Forestal previsto en esta ley.

5.

Los planes de ordenación de los recursos forestales serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia forestal, y serán publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», así como en la sección de Transparencia del portal de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre transparencia pública. Su contenido y procedimiento de tramitación se desarrollarán reglamentariamente, teniendo en cuenta lo previsto en la legislación estatal.

Artículo 53. Planificación forestal en los espacios naturales protegidos.

1.

Los contenidos de la parte forestal de los planes de ordenación de los recursos naturales de los espacios naturales protegidos, u otros planes equivalentes, y sus revisiones, deberán contar con informe favorable del órgano competente en materia forestal.

2.

El plan de ordenación de los recursos naturales, como máximo instrumento de planificación de un espacio natural protegido, recogerá en su parte forestal las previsiones de los planes de ordenación de los recursos forestales que en su caso se aprueben sobre el mismo territorio, debiendo dichas previsiones integrar los objetivos del espacio natural protegido.

CAPÍTULO II. Ordenación de montes

Artículo 54. Gestión forestal sostenible.

1.

Los montes, como ecosistemas forestales, deben ser gestionados bajo los principios de integralidad y sostenibilidad, contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen, con la finalidad del aprovechamiento ordenado de los recursos forestales, garantizando la conservación y mejora del medio natural y la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de las personas.

2.

La gestión forestal se debe adaptar a las particularidades propias de cada monte o grupo de montes, fomentando la elaboración de documentos acordes a una gestión práctica que garantice la persistencia y la capacidad de renovación de las cubiertas forestales.

3.

La gestión forestal sostenible supone una ampliación de los objetivos clásicos de ordenación de montes de persistencia, rendimiento sostenido y máximo de utilidades de los sistemas forestales, reforzando aspectos como la conservación del suelo, los elementos del patrimonio cultural material e inmaterial, la contribución a la fijación de carbono y a la calidad del aire y el agua, o la diversidad biológica y paisajística, contribuyendo con ello a la mejora de la calidad de vida de la población de los espacios forestales.

Artículo 55. Instrumentos de ordenación forestal.

1.

Los instrumentos de ordenación forestal son los documentos técnicos que sintetizan la organización en el tiempo y el espacio del uso racional de los recursos forestales y se configuran como las herramientas fundamentales para la gestión forestal sostenible a escala de monte o unidad de gestión.

2.

Son instrumentos de ordenación forestal los proyectos de ordenación de montes y los planes técnicos. Además, el órgano competente en materia forestal podrá aprobar modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes cuyas características así lo permitan, así como procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado.

3.

De acuerdo con la legislación básica estatal, todos los montes de titularidad pública y los montes protectores deberán contar con su correspondiente instrumento de ordenación forestal en el plazo determinado en dicha normativa. Reglamentariamente se podrán establecer otros supuestos en los que sea obligatorio contar con estos instrumentos.

4.

Los instrumentos de ordenación forestal se aprobarán por la Administración forestal autonómica. El plazo máximo de duración del procedimiento de aprobación será de seis meses.

5.

La elaboración de los instrumentos de ordenación forestal deberá ser dirigida, supervisada y suscrita por profesionales con titulación forestal universitaria, se ajustarán a las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía y respetarán las directrices generales del Plan Forestal Andaluz y, en su caso, las de los planes de ordenación de los recursos forestales que les afecten.

Artículo 56. Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1.

Las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía contienen las directrices básicas comunes para el ejercicio de la ordenación y gestión sostenible de los montes, adaptadas a la realidad social y económica andaluza y a las peculiaridades físico-ecológicas del monte mediterráneo.

2.

Dichas instrucciones serán aprobadas por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia forestal y regulan la estructura, los contenidos mínimos y la vigencia de los instrumentos de ordenación forestal, así como el procedimiento de tramitación de las solicitudes asociadas a los mismos.

CAPÍTULO III. Certificación forestal y comercialización de productos forestales

Artículo 57. Certificación forestal.

1.

La Administración forestal promoverá el desarrollo de sistemas de certificación forestal reconocidos y validados nacional e internacionalmente, voluntarios, transparentes y no discriminatorios.

2.

En los procedimientos de contratación pública, la Administración de la Junta de Andalucía podrá valorar positivamente la adquisición de productos procedentes de montes certificados, y promoverá el uso de la madera, el corcho y otros productos forestales de estos montes en la construcción pública. A tal fin, la Junta de Andalucía establecerá como objetivo estratégico fomentar la incorporación de madera estructural, corcho y otros recursos forestales en los proyectos de edificación pública de nueva planta y en rehabilitaciones integrales.

3.

La Administración autonómica promoverá, mediante campañas de fomento y divulgación, la utilización de productos forestales certificados por parte de la industria y la ciudadanía.

Artículo 58. Comercialización de productos forestales.

1.

El comercio de madera y sus productos derivados en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional relativa a la comercialización, exportación o introducción en el mercado europeo de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal.

2.

Los órganos de contratación de la Junta de Andalucía exigirán la acreditación de las condiciones de legalidad y no deforestación del aprovechamiento de la madera y sus productos derivados en origen, en cualquiera de sus procedimientos de contratación.

3.

Los requisitos a que hace referencia el párrafo anterior podrán afectar a otros productos forestales, en cumplimiento de la normativa en la materia, y acreditarse mediante la certificación forestal o por otros medios válidos en derecho.

CAPÍTULO IV. Aprovechamientos forestales

Artículo 59. Disposiciones generales.

1.

Se entiende por aprovechamientos forestales los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas melíferas, aromáticas y medicinales, resina, y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, incluidos los servicios ambientales de los montes regulados en el artículo 75 de la presente ley.

2.

La caza se exceptúa de las disposiciones del presente capítulo, y su aprovechamiento queda a lo dispuesto en la regulación específica en materia cinegética.

3.

La titularidad del monte será en todos los casos la propietaria de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, en las disposiciones que la desarrollen y en la normativa estatal que le sea de aplicación.

4.

El aprovechamiento de los recursos forestales se realizará conforme a los principios definidos en esta ley, de manera que se garantice la persistencia, conservación y mejora de los montes.

5.

Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes planes de ordenación de recursos forestales, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que se consigne en el instrumento de ordenación forestal vigente y a los condicionados administrativos que normativamente se establezcan.

6.

El titular de un aprovechamiento maderable, leñoso o corchero cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar la cuantía exacta, tanto en cantidad de producto como del precio de venta de este, a la Consejería competente en materia forestal en el plazo máximo de un mes desde su finalización y de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.

Artículo 60. Aprovechamientos forestales en montes públicos.

1.

Los aprovechamientos procedentes de montes públicos se consideran como bienes patrimoniales a efectos de su enajenación, independientemente de la naturaleza jurídica de los montes de procedencia, y podrán ser enajenados por sus titulares, en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación, con sujeción a las cláusulas técnico-facultativas y económico-administrativas que establezca la Consejería competente en materia forestal y a los instrumentos de ordenación forestal vigentes. Todo ello sin perjuicio del desarrollo reglamentario sobre contratos públicos de aprovechamientos, obras y servicios forestales previstos en la legislación básica estatal.

2.

En los aspectos no regulados por la legislación patrimonial, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público.

3.

Como contraprestación, además o en lugar del precio, podrá establecerse o aceptarse la realización de determinadas mejoras en el monte, que deberán sujetarse, en su caso, al instrumento de ordenación correspondiente, a las condiciones específicas que se establezcan y a la aprobación de la entidad titular.

4.

En los contratos que celebren las Administraciones gestoras o titulares de montes públicos para la realización de actuaciones de mejora en dichos montes, en las que se generen productos forestales con valor de mercado, estos podrán quedar a disposición del adjudicatario de los trabajos y el precio estimado de su venta constituir un elemento dentro del presupuesto de la actuación. En el caso de montes de entidades locales gestionados por la Administración forestal, este hecho deberá ponerse previamente en conocimiento de sus titulares.

5.

Todas las entidades públicas propietarias de montes enajenarán los aprovechamientos de su propiedad de acuerdo con las previsiones de esta ley.

Artículo 61. Planes anuales de aprovechamientos forestales en montes públicos.

1.

Los planes anuales de aprovechamientos forestales en montes públicos son los documentos públicos de carácter técnico-facultativo que contienen la relación de todos los recursos forestales susceptibles de ser aprovechados en montes públicos, referidos a cada provincia y bajo un criterio técnico de uso racional y sostenibilidad.

2.

Los aprovechamientos planificados para la totalidad de los montes públicos se recogerán en los planes anuales de aprovechamientos forestales, que deben ser aprobados por la Consejería competente en materia forestal y publicados en la Rediam antes de finalizar el año anterior al de vigencia del plan.

3.

Para los montes públicos no gestionados por la Consejería competente en materia forestal, la aprobación del plan anual de aprovechamientos forestales correspondiente no exime del régimen de autorización o declaración responsable previsto en el artículo siguiente.

4.

Las condiciones de elaboración y tramitación de los planes anuales de aprovechamientos forestales en montes públicos se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 62. Aprovechamientos forestales en montes privados o públicos no gestionados por la Administración forestal.

1.

Los aprovechamientos maderables, leñosos, de corcho y de piña en montes no gestionados por la Administración forestal que dispongan de instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor, o que estén incluidos en el ámbito de aplicación de un plan de ordenación de los recursos forestales y este así lo prescriba, no requerirán de autorización siempre que mantengan coherencia con la planificación correspondiente, siendo, no obstante, obligatoria una comunicación previa por parte de la persona titular de la explotación del monte.

2.

Los aprovechamientos maderables, leñosos y de corcho, cuando no estén contemplados en la planificación de los instrumentos de ordenación forestal, requerirán de autorización administrativa previa, salvo que se trate de aprovechamientos a turno corto o domésticos de menor cuantía o usos y aprovechamientos comunales o vecinales, en cuyo caso únicamente requerirán de su previa declaración responsable a la Administración forestal por parte del titular de la explotación del monte, quedando sometidos a las condiciones técnicas de ejecución que se determinen.

3.

Los aprovechamientos de piña, cuando no estén contemplados en la planificación de los instrumentos de ordenación forestal, requerirán de su previa declaración responsable a la Administración forestal por parte de la persona titular de la explotación del monte, quedando sometidos a las condiciones técnicas de ejecución que se determinen.

4.

La Administración forestal podrá regular el resto de aprovechamientos cuando se realicen de modo que pudieran producir efectos ecológicos negativos sobre la conservación de la fauna, la vegetación, el agua o el suelo, en particular la recolección de setas u hongos, plantas aromáticas y medicinales.

5.

Las autorizaciones de aprovechamientos forestales fijarán las condiciones técnicas por las que se deberá regir la ejecución de los mismos y tendrán una vigencia de un año desde su expedición, salvo que en los mismos se establezca otro plazo.

CAPÍTULO V. Usos del monte

Artículo 63. Concepto de uso del monte.

A los efectos de esta ley se entiende por uso del monte cualquier actividad o utilización del monte como espacio o soporte físico que no implique la pérdida permanente de la cubierta vegetal y sea compatible con su condición forestal, así como las actividades que estén directamente relacionadas con la gestión forestal.

Artículo 64. Uso selvícola.

1.

Se considera uso selvícola del monte al conjunto de actuaciones aplicables a los sistemas forestales dirigido a favorecer su evolución y desarrollo, pudiendo suministrar productos o servicios, y permitiendo mejorar su capacidad de respuesta ante perturbaciones que puedan poner en riesgo su conservación.

2.

El uso selvícola del monte deberá desarrollarse conforme a las técnicas y conocimientos forestales considerando la integridad de los valores ecológicos, paisajísticos y sociales de la vegetación forestal, con especial atención a la conservación del suelo y a la defensa del medio natural.

3.

El régimen de tramitación administrativa de las actuaciones vinculadas al uso selvícola del monte se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 65. Uso silvopastoral.

1.

A los efectos de esta ley, se considera uso silvopastoral del monte aquel conjunto de técnicas y costumbres culturales de manejo de la ganadería extensiva en el ámbito de los montes, más allá del aprovechamiento de los pastos inherente al mismo.

2.

Con la finalidad múltiple de mejorar la bioeconomía, favorecer el arraigo de la población en el medio rural, impulsar la conservación de las razas ganaderas autóctonas, proteger el patrimonio cultural, el mantenimiento y mejora de los ecosistemas forestales y la defensa de estos contra los incendios y otros desequilibrios, la Administración autonómica fomentará estos usos silvopastorales.

Artículo 66. Uso cinegético.

1.

A efectos de esta ley, se considera uso cinegético del monte aquel conjunto de actuaciones, actividades y costumbres tradicionales y culturales de manejo y aprovechamiento de las especies cinegéticas en el ámbito de los montes.

2.

La regulación de este uso queda sometida a lo dispuesto en la legislación específica en materia cinegética.

3.

La Administración de la Junta de Andalucía podrá fomentar este uso a los efectos de mejorar la economía y favorecer el arraigo de la población local en el medio rural, de contribuir a la conservación y regeneración de los montes y al control de enfermedades de la fauna silvestre, así como a la prevención de incendios forestales y otros desequilibrios ecológicos que se puedan generar.

Artículo 67. Uso público.

1.

A los efectos de esta ley, se considera uso público del monte al conjunto de actividades recreativas, sociales, turísticas, deportivas, educativas o culturales que pueden realizar las personas en el ámbito de los montes con intención de disfrutar y conocer su patrimonio y de mejorar su estado de salud.

2.

Las actividades de uso público se realizarán preferentemente en los equipamientos especialmente diseñados y acondicionados a tal fin.

3.

La Consejería competente en materia forestal fomentará la compatibilidad del uso público con los demás usos del monte, en particular del ecoturismo por su relevancia económica, social y medioambiental.

4.

Aquellos montes que cuenten con una oferta de equipamientos y servicios de uso público destacable se podrán integrar en la Red Muestra.

Artículo 68. Acceso a los montes públicos.

1.

El acceso a los montes públicos deberá realizarse por los caminos forestales, pistas, senderos y veredas dispuestos al efecto. La posibilidad de acceso público por cualquiera de estas vías no presupone su condición de dominio público.

2.

La circulación con vehículos a motor por caminos o pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbres de paso a que hubiera lugar, a la gestión silvopastoral y cinegética y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administraciones públicas competentes. Excepcionalmente, y de forma motivada, podrá autorizarse por la Consejería competente en materia forestal el tránsito abierto motorizado.

3.

Las Consejerías competentes en materia forestal y de protección civil y emergencias podrán limitar el acceso y tránsito de vehículos por los montes públicos, por razones de seguridad, de gestión y conservación o de riesgo por incendios forestales.

4.

La Consejería competente en materia forestal regulará las condiciones de acceso, uso y aparcamiento de cualquier tipo de vehículo en los montes. Asimismo, facilitará el acceso a los vehículos para personas con movilidad reducida.

CAPÍTULO VI. Fondo de mejoras de montes catalogados

Artículo 69. Objeto y administración del fondo de mejoras de montes catalogados.

1.

El fondo de mejoras comprende los ingresos aportados por las entidades titulares de los montes catalogados procedentes de los aprovechamientos forestales o de cualquier otro rendimiento obtenido por las ocupaciones, servidumbres, usos y otras actividades con valor de mercado desarrolladas en los mismos, así como la totalidad de los pagos en concepto de daños y perjuicios establecidos por resolución firme en procedimientos sancionadores incoados por infracciones cometidas en estos montes.

2.

Los ingresos procedentes del fondo de mejoras de montes catalogados quedarán afectados a la financiación de la planificación y ejecución de la gestión forestal y su certificación, así como a proyectos de conservación y mejora de los montes o grupos de montes catalogados, conforme a los planes anuales de mejora previstos en el presente capítulo.

3.

La administración del fondo de mejoras corresponde, con carácter general, a la Consejería competente en materia forestal, salvo que esta lo transfiera a aquellas entidades locales que así lo soliciten y habiliten una cuenta bancaria para ello, para lo que dirigirán solicitud al efecto a la delegación territorial que les corresponda por razón del territorio, que acompañarán de certificado de la entidad bancaria en la que se haya abierto la cuenta del fondo de mejoras acreditativo de la existencia de la misma.

4.

La regulación, funcionamiento y administración del fondo de mejoras se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 70. Ingresos en el fondo de mejoras.

1.

Las entidades titulares de montes catalogados destinarán al fondo de mejoras un mínimo del 15 % de los ingresos obtenidos por todos los rendimientos económicos del monte. Este porcentaje mínimo podrá ampliarse reglamentariamente.

2.

En el caso de declaración de eventos catastróficos, como incendios, plagas, vendavales u otros, ese porcentaje mínimo se elevará al 30 % de los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia del siniestro, para contribuir a la restauración del monte afectado. El procedimiento para la declaración de la superficie afectada y la determinación de los aprovechamientos extraordinarios incluidos, entre otras cuestiones, se desarrollará reglamentariamente.

3.

En montes catalogados de titularidad de la Junta de Andalucía, se ingresará al fondo de mejoras el cien por cien de los ingresos obtenidos por todos los rendimientos económicos del monte.

Artículo 71. Planes anuales de mejoras.

1.

Las actuaciones vinculadas al fondo de mejoras se planificarán y ejecutarán conforme a los correspondientes documentos técnico-facultativos, suscritos por profesionales con titulación forestal universitaria, denominados planes anuales de mejoras.

2.

El plan anual de mejoras podrá ser elaborado por una de las siguientes entidades:

a)

La entidad que administre el fondo de mejoras, oída en su caso la entidad o entidades titulares de los montes que hayan aportado ingresos.

b)

La entidad titular o la gestora del monte, en cuyo caso deberá comunicarlo previamente a la Administración forestal.

3.

La facultad de inspección, control y coordinación del fondo de mejoras corresponde a la Consejería competente en materia forestal.

4.

Los planes de mejoras deberán ser conformes, en todo caso, con las previsiones del correspondiente instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor. En caso de no existir dicho instrumento, estos planes de mejoras deberán ser aprobados por la Consejería competente en materia forestal.

5.

Estos planes serán de carácter obligatorio y su estructura, contenido y normas de elaboración se regularán reglamentariamente.

CAPÍTULO VII. Servicios ambientales de los montes

Artículo 72. Servicios ambientales de los montes.

A los efectos de esta ley, se consideran servicios ambientales:

a)

La conservación, restauración y mejora del patrimonio natural, de la biodiversidad, de la geodiversidad y del paisaje, con especial atención a hábitats y especies amenazados.

b)

La capacidad de fijación de carbono y su contribución a la mitigación del cambio climático como sumideros de gases de efecto invernadero, tanto a través de la implantación de nueva vegetación forestal como de actuaciones selvícolas de conservación de la vegetación forestal existente.

c)

La capacidad de creación y conservación del suelo y la protección ante el impacto de los procesos erosivos como contribución a evitar la desertificación.

d)

La contribución a la regulación hídrica, a la recarga de acuíferos y a la calidad de las aguas superficiales e infiltradas.

e)

La conservación de la diversidad genética de las especies forestales.

f)

La contribución a la diversificación y belleza del paisaje.

g)

El valor histórico, etnográfico y cultural de los montes.

h)

El valor científico asociado a los elementos que albergan en su estado actual, así como su evolución natural.

Artículo 73. Estudio y cuantificación de los servicios ambientales de los montes.

1.

La Consejería competente en materia forestal acometerá, en el ámbito de sus atribuciones, el estudio y desarrollará las metodologías adecuadas para la mejora del conocimiento y cuantificación de los servicios ambientales que aportan los montes de la comunidad autónoma.

2.

La Consejería definirá los instrumentos y metodologías de cálculo y desarrollará medidas e incentivos públicos para que los montes públicos y privados sean utilizados para actuaciones que favorezcan el mantenimiento y mejora de los servicios ambientales, entre otras, a través de actuaciones de prevención, de mitigación o de corrección de impactos, de mecanismos de compensación o de actuaciones de responsabilidad social.

Artículo 74. Selvicultura para la optimización de los servicios ambientales de los montes.

Para evitar la pérdida del carbono almacenado y que la vegetación forestal pueda seguir ejerciendo sus funciones hidrológico-protectoras y de mantenimiento de los hábitats para la biodiversidad y el paisaje, se promoverán tratamientos selvícolas de mejora de los ecosistemas forestales.

Artículo 75. Servicios ambientales de los montes con consideración de aprovechamiento forestal.

1.

Tendrán la consideración de aprovechamiento forestal:

a)

Los servicios ambientales resultado de la ejecución de un proyecto obligatorio de prevención, mitigación o corrección de impactos.

b)

Los servicios ambientales que tengan un valor de mercado y cuyo aprovechamiento se realice con ánimo de lucro.

2.

En los supuestos anteriores en los que los servicios ambientales tengan la consideración de aprovechamiento, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos.

Artículo 76. Colaboración público-privada para la conservación y mejora de los servicios ambientales de los montes.

1.

En los supuestos en que los servicios ambientales no tengan la consideración de aprovechamiento forestal, por ser el resultado de la ejecución por parte de un promotor sin ánimo de lucro de un mecanismo voluntario de mitigación, de una actuación de responsabilidad social o de un acuerdo de custodia del territorio, la repercusión positiva de la actuación sobre el medio ambiente podrá ser reconocida y difundida a efectos informativos o divulgativos.

2.

Los servicios ambientales cuya conservación o mejora sea el resultado de la ejecución por parte de un promotor de un mecanismo obligatorio de compensación podrán ser reconocidos como proyectos de absorción de emisiones a efectos del artículo 37 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

3.

La Consejería competente en materia de montes pondrá a disposición de terceros terrenos forestales de titularidad pública para ejecutar actuaciones que favorezcan el mantenimiento y mejora de los servicios ambientales, cuyo alcance y condiciones serán objeto de un convenio de colaboración con el promotor. Se establecerán los mecanismos para garantizar las condiciones de publicidad, puesta a disposición y acceso de los promotores a estos montes.

4.

Para aquellos servicios ambientales que no tengan la consideración de aprovechamiento forestal, la colaboración público-privada quedará recogida en un convenio de colaboración o en un acuerdo de custodia del territorio.

Artículo 77. La gestión forestal como herramienta para la mitigación del cambio climático.

Los tratamientos selvícolas y las actuaciones activas de repoblación forestal, incluidas las de restauración de zonas incendiadas, podrán ser reconocidas como proyectos de absorción de emisiones a efectos de lo dispuesto en la normativa de cambio climático.

TÍTULO V. Conservación y protección de los montes

CAPÍTULO I. Cambio de uso forestal y modificación de la cubierta vegetal

Artículo 78. Usos incompatibles con el carácter de monte.

1.

Con carácter general, son incompatibles los usos y actividades que hagan perder al monte su carácter forestal, en particular los industriales, energéticos, agrícolas, mineros, urbanísticos, comerciales y de almacenamiento, así como todo tipo de construcciones e instalaciones de carácter permanente que no estén directamente relacionadas con la gestión forestal, con independencia de la superficie afectada por los mismos.

2.

Excepcionalmente, podrán autorizarse usos y actividades incompatibles, previo conocimiento de la titularidad del monte, mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes de la presente ley y en su reglamento de desarrollo.

Artículo 79. Cambio de uso forestal.

1.

A los efectos de esta ley se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.

2.

El cambio de uso forestal, cuando no venga motivado por razones de un interés general, expresamente declarado mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en la materia que lo motive, tendrá carácter excepcional y requerirá autorización de la Consejería competente en materia forestal, que, mediante informe de los distintos departamentos sectoriales, analizará la inexistencia de riesgos graves de erosión o degradación del suelo, los recursos hídricos, la alteración de los valores ecológicos, las consideraciones sobre prevención de incendios forestales y la variación en su papel como sumidero de carbono.

3.

En los instrumentos de ordenación urbanística y territorial que supongan una modificación del uso forestal del suelo, será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia forestal en las distintas fases del procedimiento de la evaluación ambiental estratégica de dichos instrumentos.

4.

Cuando el cambio de uso forestal esté asociado a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental o a instrumentos de control y prevención ambiental, será igualmente preceptivo el informe del órgano competente en materia forestal. En este informe se evaluará su conveniencia y las condiciones de restauración de las posibles afecciones.

5.

Para la implantación de usos agrícolas de regadío se exigirá, previamente, certificación administrativa de la disponibilidad del recurso hídrico para riego expedida por el organismo competente. Esta certificación será independiente del instrumento de prevención ambiental que proceda, en su caso.

6.

En montes afectados por incendios forestales no podrá producirse el cambio de uso forestal durante treinta años a partir del incendio salvo que el cambio de uso estuviera previsto antes del incendio en los términos establecidos en esta ley y en la legislación básica en materia de montes.

7.

En aquellas áreas en las que la planificación regional o comarcal de prevención de incendios, elaborada por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, determine la conveniencia de favorecer un mosaico territorial de paisaje que reduzca la continuidad del combustible forestal, se tendrá en cuenta esta consideración como criterio en las autorizaciones de cambio de uso de terrenos forestales para la implantación de usos agrícolas o en las de modificación de la cubierta vegetal previstas en el artículo 82 de esta ley.

Artículo 80. Régimen de autorizaciones para el cambio de uso forestal.

1.

Las solicitudes de cambio de uso forestal se resolverán en un plazo máximo de seis meses, transcurridos los cuales, si no ha recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas.

2.

El procedimiento para tramitar estas autorizaciones se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 81. Modificación de la cubierta vegetal y diversificación del paisaje.

1.

La Consejería competente en materia forestal podrá autorizar, en las condiciones y con las limitaciones de superficie que reglamentariamente se establezcan, las siguientes actuaciones de modificación de la cubierta vegetal:

a)

Repoblaciones forestales cuando contemplen cambio de las especies principales o introduzcan especies forestales exóticas no invasoras, y aquellas asociadas a proyectos de absorción de emisiones.

b)

Plantaciones, en régimen de secano, de árboles o arbustos de fruto, como nogales, avellanos, algarrobos, castaños, almendros, cerezos o pistachos, entre otros.

c)

Instalación o recuperación de huertos para autoabastecimiento, hasta una superficie máxima de 0,25 hectáreas.

2.

La autorización de las actuaciones previstas en el apartado anterior no supondrá el cambio de uso forestal de los terrenos afectados, sin perjuicio de su sometimiento, si procede, al correspondiente instrumento de prevención y control ambiental.

3.

Excepcionalmente en montes públicos, protectores o vecinales en mano común, la Consejería competente en materia forestal podrá promover o, en su caso, autorizar la corta de arbolado y el laboreo del suelo en los siguientes supuestos, bajo las condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin que ello suponga la consideración de cambio de uso forestal:

a)

En superficies de escasa extensión, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre.

b)

En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando el laboreo sea compatible con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento.

c)

Para evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea, de acuerdo con lo estipulado en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

Artículo 82. Régimen de autorizaciones para la modificación de la cubierta vegetal.

1.

Cuando las actuaciones que impliquen la modificación de la cubierta vegetal estén expresamente contempladas en un instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor, no requerirán autorización, siendo, no obstante, obligatoria la comunicación previa.

2.

Cuando estas actuaciones no estén contempladas en la planificación de los instrumentos de ordenación forestal, las solicitudes de autorización correspondientes se resolverán en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales, si no ha recaído resolución expresa, se entenderán estimadas aquellas solicitudes previstas en el apartado 1.a) del artículo anterior y desestimadas el resto.

3.

El procedimiento para tramitar estas autorizaciones se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 83. Cultivos herbáceos para el control del matorral y la mejora de los pastos.

Los cultivos temporales con especies herbáceas en montes, cuyo objetivo sea la mejora de los pastos o el control del matorral y no conlleven la corta de ejemplares arbóreos o arbustivos, no tendrán la consideración de cambio de uso forestal ni de modificación de la cubierta vegetal.

CAPÍTULO II. Conservación de suelos y restauración hidrológico-forestal

Artículo 84. Estrategia de lucha contra la desertificación y para la preservación del ciclo natural del agua.

La Consejería competente en materia de montes diseñará y promoverá, en el marco de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Desertificación y el Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a los organismos de cuenca dentro del dominio público hidráulico, la ordenación y los trabajos necesarios para la conservación y recuperación de los suelos y la cubierta vegetal, con la finalidad de preservar el ciclo natural del agua.

Artículo 85. Restauración hidrológico-forestal.

1.

La ordenación y los trabajos de restauración hidrológico-forestal atenderán a la regulación de las actividades que puedan suponer menoscabo de los suelos y a la realización de actuaciones de restauración forestal, incluidas las oportunas obras de hidrología, para la consolidación de cauces, laderas y contención de sedimentos, contribuyendo así a la conservación de la fertilidad edáfica, la protección de los embalses y la defensa de las poblaciones, cultivos e infraestructuras de interés general.

2.

La Consejería competente en materia de montes podrá declarar, mediante orden, zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal, cuyas medidas se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y urgente ocupación, a las que se otorgará prioridad en las medidas de fomento.

Artículo 86. Difusión de la importancia de la gestión forestal en la conservación de los suelos.

El Programa de Divulgación Forestal de Andalucía promoverá la difusión de la necesidad y las ventajas de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal.

CAPÍTULO III. Recursos genéticos forestales y materiales de reproducción

Artículo 87. Conservación y mejora de los recursos genéticos forestales.

La Consejería competente en materia forestal deberá:

a)

Adoptar, en el marco de la Estrategia Española para la Conservación y el Uso Sostenible de los Recursos Genéticos Forestales, medidas para la conservación y mejora del acervo genético forestal de los montes andaluces.

b)

Colaborar con otras Administraciones públicas en la elaboración y desarrollo de los programas de ámbito estatal o europeo que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales y en la determinación de las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción.

c)

En el ámbito de sus competencias, establecer el procedimiento que facilite el acceso a los recursos genéticos de especies forestales en su territorio, así como su utilización, conforme a lo dispuesto por la legislación básica en la materia.

Artículo 88. Materiales forestales de reproducción.

1.

Corresponde a la Consejería competente en materia forestal el desarrollo de la normativa específica sobre la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción, en el marco de la legislación básica en la materia.

2.

Las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción se determinarán en colaboración con el Ministerio competente.

3.

La Administración forestal andaluza promoverá la investigación y los ensayos demostrativos para la utilización de especies y procedencias de otras áreas geográficas que puedan ser adecuadas en condiciones ecológicas futuras, tomando en consideración las limitaciones establecidas en la normativa de conservación de especies, hábitats y cualquier otra que sea de aplicación.

4.

En las repoblaciones forestales a realizar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se empleará, como norma general, material de reproducción de la región de procedencia correspondiente al área de actuación. Excepcionalmente, previa resolución de la Administración forestal, se podrá emplear material de reproducción de otros orígenes.

5.

Los materiales de base autorizados por la Comunidad Autónoma de Andalucía, según se indica en el párrafo anterior, se comunicarán al Ministerio competente para su incorporación como unidades de admisión en el Registro y Catálogo Nacional de Materiales de Base.

Artículo 89. Viveros forestales.

1.

Los viveros forestales públicos pertenecientes a la Consejería competente en materia forestal son centros multifuncionales, entre cuyos objetivos están:

a)

La producción de planta forestal y especies de interés pascícola para uso propio en trabajos de regeneración, restauración y recuperación de los sistemas forestales, sin perjuicio de la adquisición de planta procedente de viveros comerciales siempre que esta reúna las condiciones y requisitos de procedencia, calidad y sanidad conforme a los estándares oficialmente establecidos.

b)

La conservación y mejora del material genético forestal, con especial énfasis en las estirpes productivas y las de flora silvestre amenazada.

c)

La promoción de la investigación en materia de viveros forestales.

2.

Para la consecución de sus objetivos, la Red de Viveros de Andalucía de la Consejería competente en materia forestal, integrada en la Red Andaluza de Centros de Conservación, Recuperación y Reintroducción de Especies Silvestres, trabajará de manera coordinada con los centros de dicha red, en particular el Banco de Germoplasma Andaluz de especies silvestres y la Red de Jardines Botánicos y Micológicos.

3.

El remanente de la producción anual de planta de los viveros forestales públicos de la Consejería competente en materia forestal, cumplimentados los objetivos previstos en el apartado anterior, podrá destinarse a acciones de divulgación y sensibilización que dicha Consejería establezca, así como a apoyar actuaciones de repoblación y restauración forestales en montes públicos promovidas a iniciativa de otras Administraciones o entidades autorizadas por aquella.

4.

Las personas titulares de viveros forestales privados podrán suscribir acuerdos, contratos o convenios de colaboración con la Administración forestal, en los términos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO IV. Sanidad forestal y equilibrios biológicos

Artículo 90. Competencia autonómica y marco jurídico básico de la sanidad forestal.

1.

Las actuaciones de seguimiento y vigilancia preventiva de la vegetación presente en los montes y de sus agentes nocivos, para el control y, si es necesario, erradicación de estos, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponden a la Consejería competente en materia forestal.

2.

La Consejería competente en materia forestal podrá disponer la adopción de medidas fitosanitarias obligatorias en los montes de Andalucía.

3.

La Consejería competente en materia forestal podrá formalizar acuerdos o convenios con las personas titulares de los montes, para la realización de trabajos de seguimiento, prevención y control de plagas.

4.

El desarrollo de las competencias sobre sanidad forestal se llevará a cabo según lo establecido en la legislación en materia de sanidad vegetal.

Artículo 91. Protección de los montes contra agentes nocivos.

1.

Los montes deben ser defendidos, en su integridad, de los agentes nocivos que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones ecológicas, sociales y económicas, así como la salud humana, por lo que cualquier instrumento de planificación contemplado en la presente ley deberá incluir disposiciones para la vigilancia, prevención y lucha contra agentes nocivos, con especial atención a los riesgos de las plagas emergentes.

2.

La protección de los montes contra los agentes nocivos se realizará en el marco de la gestión integrada de plagas, priorizando las medidas selvícolas, biológicas y biotecnológicas frente al empleo de productos fitosanitarios, estableciendo planes de lucha integrada para aquellas plagas de mayor relevancia en Andalucía.

3.

En el caso de que la Administración forestal determine la adopción de medidas fitosanitarias obligatorias, esta procederá a delimitar la zona afectada y establecer las medidas cautelares correspondientes. Subsidiariamente podrá asumir dicha adopción de medidas cuando su gravedad, importancia de la superficie afectada u otras circunstancias lo requieran, con independencia de la naturaleza jurídica y titularidad de los montes afectados.

Artículo 92. Obligaciones de las personas titulares de los montes.

En cumplimiento de lo establecido en la legislación en materia de sanidad vegetal, los titulares de los montes están obligados a llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

a)

Comunicar la aparición atípica de agentes nocivos a la Consejería competente en materia forestal.

b)

Aplicar en sus montes las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan por parte de la Consejería competente en materia forestal.

Artículo 93. Seguimiento y evaluación del estado de salud y vitalidad de los montes.

1.

La Administración forestal realizará el seguimiento y evaluación del estado de salud y vitalidad de los montes mediante la Red Andaluza de Seguimiento de Daños sobre Ecosistemas Forestales, que actuará de forma coordinada con las redes de daños nacionales y europeas, pudiendo disponer de cuantas redes específicas y prospecciones sistemáticas estime oportunas en función de la evolución de los equilibrios biológicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.

Se prestará especial atención a los efectos del cambio climático sobre los ecosistemas forestales, llevando a cabo el seguimiento y evaluación de episodios de decaimiento con la finalidad de diseñar actuaciones preventivas, correctoras o restauradoras.

CAPÍTULO V. Prevención de los incendios forestales

Artículo 94. Competencias.

1.

Corresponde a la Consejería competente en materia forestal, en el marco de la legislación básica estatal, la prevención de los incendios forestales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.

Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias las siguientes funciones:

a)

La planificación preventiva a escala comarcal y regional.

b)

El mantenimiento en condiciones de eficacia del Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía, así como la ejecución de obras y servicios en las infraestructuras preventivas incluidas en este.

c)

En montes privados, la ejecución de obras y servicios en las infraestructuras preventivas siempre que estén previstas en un convenio de cooperación con la Administración.

3.

La Consejería competente en materia forestal ejercerá, asimismo, las funciones de:

a)

Aprobación y supervisión de los planes de prevención de incendios forestales en el ámbito de los montes privados y montes públicos no sujetos a convenio de cooperación.

b)

Planificación, supervisión y ejecución de la selvicultura preventiva, incluida la de la red viaria forestal, en el ámbito de los montes de titularidad de la Junta de Andalucía y en otros montes públicos con convenios de cooperación.

Artículo 95. Competencias de las entidades locales.

Corresponde a los municipios y otras entidades locales, dentro de los ámbitos competenciales que resulten de la presente ley y demás normativa en materia de prevención de los incendios forestales, siempre y cuando no exista convenio de cooperación con la Administración forestal, elaborar y proponer la planificación preventiva y adoptar las medidas de prevención que les correspondan en los montes de su titularidad.

Artículo 96. Cooperación entre Administraciones públicas.

El conjunto de las Administraciones públicas de Andalucía cooperará entre sí y colaborará con la Administración del Estado y de otras comunidades autónomas en las tareas de prevención contra incendios forestales, en los términos previstos en la presente ley, los planes aprobados con arreglo a la misma y demás normativa de aplicación en la materia.

Artículo 97. Colaboración de particulares y entidades.

La Consejería competente en materia forestal podrá suscribir convenios con personas particulares o entidades interesadas en colaborar en la prevención de los incendios forestales.

Artículo 98. Instrumentos de planificación.

Los instrumentos de planificación en materia de prevención de incendios forestales son:

a)

A escala regional, los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

b)

A escala comarcal, los planes que reglamentariamente se establezcan.

c)

A escala de monte o grupo de montes, los instrumentos de ordenación forestal y los planes de prevención de incendios forestales.

Artículo 99. Planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

1.

Los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, contemplados en la normativa básica estatal en materia de montes, incluirán la planificación a escala regional de las actuaciones de prevención de incendios en los montes y comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo su contenido mínimo, procedimiento de elaboración y aprobación mediante posterior desarrollo reglamentario.

2.

Su elaboración corresponderá a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, debiendo someterse al trámite de información pública. Su aprobación será publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», así como en el apartado de planes y programas de la sección de Transparencia del portal de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre transparencia pública.

3.

Estos planes velarán particularmente por la compatibilidad de las actividades forestales que forman parte de las cadenas de valor industriales, buscando su continuidad en el marco de la prevención de incendios forestales.

Artículo 100. Instrumentos de ordenación forestal y planes de prevención de incendios forestales.

1.

La aprobación de los instrumentos de ordenación forestal implicará la aprobación de las medidas de prevención de incendios para la superficie del monte incluida en el mismo, que tendrán, al menos, la vigencia establecida en el plan especial del instrumento de ordenación proyectado, debiendo ser revisadas una vez transcurrido dicho período.

2.

En defecto de instrumentos de ordenación forestal, la prevención de incendios a escala de monte se realizará mediante los planes de prevención de incendios forestales, cuya redacción y ejecución, revisión y actualización corresponde a las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, para montes que no superen las 400 hectáreas de superficie, y a profesionales con titulación forestal universitaria para el resto de casos.

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