Ley 3/2026, de 13 de marzo, de Montes de Andalucía
Reglamentariamente se establecerá su contenido que, en todo caso, deberá incluir las características y distribución de la vegetación, el riesgo de incendios, las actuaciones y tratamientos selvícolas preventivos previstos y, en su caso, la construcción de infraestructuras de apoyo a la extinción.
Su aprobación corresponde a la Consejería competente en materia forestal, en el marco de la planificación regional y comarcal elaborada por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.
Las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales colindantes podrán agruparse para la elaboración de planes de prevención de incendios forestales de forma conjunta.
En función de las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la vigencia de los planes de prevención podrá ser indefinida, debiendo ser revisados, en cualquier caso, cada diez años.
Con carácter quinquenal, deberá acreditarse ante la Consejería competente en materia forestal la ejecución de los trabajos de prevención de incendios forestales previstos en este artículo mediante certificado suscrito por un profesional con titulación forestal universitaria.
Reglamentariamente podrá establecerse una superficie mínima por debajo de la cual no será necesario contar con un plan de prevención de incendios forestales, en función de la ubicación del monte, de la estructura de la vegetación existente o de cualquier otra circunstancia que se determine.
Artículo 101. Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía.
Se crea el Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía, que estará formado por las líneas cortafuegos, fajas auxiliares, áreas cortafuegos, puntos estratégicos de gestión y áreas de actuación singularizada con cambios en los modelos de combustible.
Las infraestructuras asociadas al Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La aprobación de los proyectos de infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía implicará la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres, y se extenderán a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones de proyectos y obras complementarias o accesorias no segregables de la principal.
Artículo 102. Deberes relativos a la prevención de incendios.
Corresponde a las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, llevar a cabo su gestión preventiva a través de los correspondientes instrumentos de ordenación forestal cuando dispongan de los mismos, siendo obligatoria la inclusión en estos de la estimación del riesgo de incendio forestal en la zona y de las medidas a adoptar para su evitación o, en su caso, la minimización de sus efectos.
En ausencia de instrumentos de ordenación forestal, las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizarán las actuaciones y trabajos preventivos incluidos en los planes de prevención de incendios forestales y, en su caso, las que se determinen en los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
Los propietarios públicos y privados permitirán la realización en sus terrenos de las infraestructuras necesarias asociadas al Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía, por su condición de interés autonómico o de utilidad pública, según lo previsto en esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, cualesquiera planes, programas, proyectos, usos o aprovechamientos que conlleven manejo de la vegetación forestal deberán incluir las medidas de prevención de incendios que, en cada caso, se estimen necesarias.
Artículo 103. Actuación subsidiaria.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente capítulo podrá dar lugar, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas y la imposición, en su caso, de las sanciones que correspondan, a la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia forestal con cargo al obligado, previo apercibimiento al mismo.
CAPÍTULO VI. Restauración forestal y mitigación de los cambios globales
Artículo 104. Objetivos prioritarios de la restauración forestal.
La restauración de ecosistemas forestales tendrá como objetivos prioritarios:
La recuperación de montes afectados por circunstancias adversas o eventos catastróficos y, con ello, su biodiversidad, los servicios asociados a estos sistemas naturales y su capacidad productiva.
La adaptación de la vegetación forestal al cambio climático y la conservación de la infraestructura verde como elemento de conectividad ecológica y estructural.
La defensa contra la erosión del suelo y los incendios forestales, para mejorar la calidad de los recursos hídricos, la estabilidad de los terrenos y la protección de infraestructuras de interés general mediante la diversificación en mosaico del paisaje.
Artículo 105. Competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los organismos de cuenca en el dominio público hidráulico:
Promoverá la restauración de los ecosistemas forestales y de los hábitats naturales de carácter forestal.
Asumirá la ejecución de actuaciones de restauración hidrológico-forestales declaradas de emergencia posincendio en los cauces secundarios o inferiores de las cuencas cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa comunicación a la Consejería competente en materia hidráulica.
Artículo 106. Zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal.
La Consejería competente en materia forestal podrá declarar, mediante orden, zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de montes, en estas zonas, las obras y trabajos necesarios para el cumplimiento de los fines de restauración forestal podrán ser declarados de utilidad pública.
Las zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal serán objeto de tratamiento preferente en las medidas de fomento.
De manera específica, la restauración forestal contribuirá a los compromisos derivados de normativa europea sobre restauración de la naturaleza.
Artículo 107. Planes de actuación para la restauración forestal.
La Consejería competente en materia forestal deberá elaborar, para las zonas previamente declaradas de actuación prioritaria de restauración forestal, planes de actuación para la restauración forestal en el marco de los correspondientes instrumentos de ordenación vigentes, si los hubiese, que serán aprobados mediante orden.
En la elaboración de los planes de actuación para la restauración forestal se contará con la participación de los agentes locales, de organismos públicos de investigación y de personas con experiencia acreditada de la sociedad civil, según se determine reglamentariamente.
Los planes de restauración serán sometidos al conocimiento del órgano especializado en materia forestal del Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad.
Las personas titulares y gestores de los montes privados incluidos en las zonas declaradas de actuación prioritaria de restauración forestal por causa distinta a la incidencia de un evento catastrófico podrán, en función de las condiciones que se establezcan reglamentariamente, elaborar proyectos de restauración o cumplimentar planes de restauración en formato normalizado en los que se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración forestal. Dichas actuaciones serán objeto de tratamiento preferente en las medidas de fomento.
Artículo 108. Medidas de restauración de terrenos afectados por eventos catastróficos.
Corresponde a la Consejería competente en materia forestal determinar, mediante resolución, las medidas obligatorias y las recomendaciones generales encaminadas a restaurar los montes afectados por incendios forestales, vendavales, plagas u otros eventos catastróficos.
Para el diseño de estas medidas obligatorias, específicas para cada evento catastrófico, se tendrán en cuenta las recomendaciones generales para la restauración de terrenos afectados por eventos catastróficos, que serán elaboradas por la Consejería competente en materia forestal contando con la participación de organismos públicos de investigación y personas con experiencia acreditada de la sociedad civil, según se determine reglamentariamente. Estas medidas serán sometidas al conocimiento del órgano especializado en materia forestal del Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad.
Las personas titulares de montes afectados por eventos catastróficos adoptarán las medidas y realizarán las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas afectadas, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan, en caso de incendios forestales, a los causantes.
A los efectos previstos en el apartado anterior, las personas titulares de montes afectados por eventos catastróficos redactarán, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen, un proyecto o un plan de restauración en formato normalizado en el que se evalúe la situación de los terrenos y se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración o recuperación de estos.
Preceptivamente se incluirán las condiciones del acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades que se consideren incompatibles con la regeneración de la vegetación por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Administración forestal.
Quedan exceptuadas de la obligación de presentar un plan de restauración las personas titulares de montes afectados por eventos catastróficos cuya superficie total de afección sea inferior a diez hectáreas.
Artículo 109. Ejecución subsidiaria por la Administración.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo facultará a la Administración para actuar subsidiariamente con arreglo al artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 110. Colaboración en los trabajos de restauración.
La Consejería competente en materia de montes podrá solicitar a la Administración General del Estado su colaboración en los trabajos de restauración forestal y medioambiental de terrenos incendiados de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal.
Para el cumplimiento de los objetivos de restauración de ecosistemas forestales, la Consejería competente en materia de montes podrá establecer con entidades públicas o privadas y particulares convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados.
Artículo 111. Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados.
Para garantizar el mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados, queda prohibido:
El cambio de uso forestal a otro distinto, al menos durante treinta años.
Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que se determine reglamentariamente.
Con carácter singular, se podrá exceptuar la prohibición señalada en el punto primero siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso ya se hubiera autorizado y estuviera pendiente de ejecución, o bien previsto en:
Un instrumento de planeamiento o de ordenación urbanística u otro plan sectorial previamente aprobado, incluidos los planes de ordenación de los recursos forestales y los planes sectorizados de transformación a regadíos.
Un instrumento de planeamiento o de ordenación urbanística u otro plan sectorial pendiente de aprobación, incluidos los planes de ordenación de los recursos forestales y los planes sectorizados de transformación a regadíos, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.
Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono.
Con carácter excepcional se podrá autorizar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente en cuanto a superficie y a las características selvícolas y ecológicas del área incendiada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la ley referida junto con la procedencia del cambio de uso. En ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes catalogados.
TÍTULO VI. Fomento forestal
CAPÍTULO I. Defensa de los intereses forestales
Artículo 112. Fomento de la iniciativa social.
Las Administraciones públicas:
Apoyarán actividades de las fundaciones, asociaciones, agrupaciones y cooperativas de iniciativa social, existentes o de nueva creación, cuyos estatutos de constitución tengan por objeto, la defensa y conservación del monte, el desarrollo del sector forestal o la colaboración con la Administración en el ejercicio de sus funciones. Estas iniciativas deberán sujetarse a la normativa de defensa de la competencia.
Incorporarán la perspectiva de género y el apoyo a las mujeres rurales y a los jóvenes, como ejes estratégicos para la fijación de la población en el medio rural.
Adoptarán medidas específicas de simplificación administrativa para favorecer la actividad económica y facilitar la colaboración público-privada.
Artículo 113. Agrupaciones para el desarrollo forestal.
En orden a una mayor eficacia técnica, social, ecológica y económica en la gestión de los montes y en la puesta en valor de los recursos y servicios forestales, las Administraciones públicas fomentarán las agrupaciones de:
Propietarios.
Montes.
Empresas de obras y servicios forestales.
Productores, transformadores y comercializadores.
O cualquier combinación de los anteriores en la cadena de valor del monte a la industria.
Artículo 114. Fomento de la ordenación de montes.
La Administración forestal andaluza impulsará técnica y económicamente la ordenación de montes, como planificación básica de la gestión forestal sostenible.
Artículo 115. Fomento de las inversiones para la conservación y mejora de los montes.
En los montes gestionados por la Consejería competente en materia forestal, esta promoverá inversiones para su conservación y mejora.
En los restantes montes, la Consejería competente en materia forestal fomentará su conservación y mejora mediante la concesión de ayudas e incentivos o a través de la suscripción de convenios u otras figuras de colaboración.
Artículo 116. Empresas, industrias y cooperativas forestales.
El tejido empresarial forestal de Andalucía comprende el conjunto de empresas, cooperativas y entidades cuya actividad se desarrolla en el ámbito de la selvicultura y los aprovechamientos forestales, la industria de la madera y el corcho, la industria del papel, así como los servicios técnicos y auxiliares vinculados a la gestión forestal.
La Administración forestal andaluza impulsará la colaboración con las empresas, industrias y cooperativas forestales, en su condición de agentes clave del sector forestal andaluz por su capacidad para distribuir riqueza y crear empleo en el medio rural.
Se articulará esta colaboración público-privada a través de mecanismos como la licitación pública, los convenios o los acuerdos de colaboración, entre otros, favoreciendo la innovación, la aplicación de nuevas tecnologías emergentes y la creación de comunidades de emprendimiento en el sector forestal.
Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía impulsará la renovación y modernización de la maquinaria y de los medios técnicos necesarios para la ejecución de obras y servicios forestales, mediante programas de apoyo, incentivos o líneas de financiación dirigidos al conjunto del tejido empresarial forestal.
Artículo 117. Registro Andaluz de Empresas, Industrias y Cooperativas Forestales.
Se crea el Registro Andaluz de Empresas, Industrias y Cooperativas Forestales con la finalidad de mejorar el conocimiento, promover la mejora en eficacia y eficiencia de los procesos propios de la industria forestal y, con ello, la competitividad del tejido productivo forestal en Andalucía. La inscripción en este registro será obligatoria para todas las empresas, industrias y cooperativas forestales, se formalizará en la plataforma digital creada al efecto, tendrá carácter indefinido, y su procedimiento de inscripción, organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.
Conforme al apartado anterior, a fin de elaborar y mantener actualizado el registro nacional, la comunidad autónoma remitirá al Ministerio competente la información relativa a los asientos que se produzcan en el registro andaluz.
A efectos estadísticos, las empresas, industrias y cooperativas forestales deberán facilitar anualmente a la Administración forestal andaluza los datos relativos a su actividad. Esta información se integrará en la información forestal andaluza.
Artículo 118. Fomento de la profesionalización del tejido empresarial forestal.
La Administración de la Junta de Andalucía fomentará que las empresas, industrias y cooperativas del sector forestal mantengan o incorporen en sus plantillas a personal técnico forestal con formación profesional o universitaria.
Asimismo, velará por el cumplimiento de las relaciones laborales y la prevención de los riesgos laborales de las personas trabajadoras como pilar esencial para la mejora de las condiciones de trabajo, potenciando la empleabilidad de los habitantes de las comarcas forestales, conforme a los principios de buena regulación económica y favorecedores de la competencia efectiva, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 119. Industrias forestales.
Corresponderá a la Administración forestal andaluza, en coordinación con el centro directivo de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga atribuidas funciones de planificación y ordenación del sector industrial, la relación administrativa con las industrias forestales que operen en Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal y conforme a lo que se determine reglamentariamente.
En relación con las industrias forestales, la Administración de la Junta de Andalucía:
Fomentará la modernización del aparato productivo de las industrias forestales para aumentar su competitividad y mejorar la calidad de los productos.
Impulsará la creación de cooperativas y otras entidades asociativas entre las industrias transformadoras de productos forestales para la adquisición de materias primas y la comercialización de productos y subproductos del monte.
Establecerá líneas de ayudas específicas para el impulso de los aprovechamientos forestales en Andalucía y su posterior transformación, incentivando preferentemente líneas de investigación, desarrollo e innovación que optimicen procesos y digitalicen el sector forestal, orientándolo hacia nuevos modelos de negocio.
Artículo 120. Organizaciones interprofesionales en el sector forestal.
La Administración forestal andaluza promoverá la creación de organizaciones interprofesionales en el sector forestal, cuyo estatuto jurídico será el establecido en la legislación básica en materia de organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en la normativa autonómica en dicha materia.
Entre las funciones de estas organizaciones interprofesionales están:
Coordinar las posibilidades de producción forestal con las necesidades industriales, de manera que se optimice la cadena de valor monte-industria.
Colaborar en la catalogación, normalización y estandarización de los productos forestales y de los bienes de equipo.
Proponer líneas de fomento, mejora y experimentación en el sector forestal y en las industrias derivadas.
Intervenir en los órganos de participación para la elaboración de la política forestal en Andalucía.
Artículo 121. Entidades selvícolas de colaboración.
Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades privadas responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o de la titularidad del monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que reglamentariamente se les atribuyan.
El régimen de colaboración público-privada de las entidades selvícolas de colaboración que operen en Andalucía se desarrollará reglamentariamente, debiendo quedar inscritas en el Registro Andaluz de Empresas, Industrias y Cooperativas Forestales.
Las personas titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante cualquier instrumento válido en derecho.
La Consejería competente en materia forestal podrá ejercer a través de entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico relacionadas con sus competencias conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, cuando tengan por objeto el fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario indicado en los apartados anteriores, siempre que no implique el ejercicio de potestades administrativas.
El control de la actividad de las entidades selvícolas de colaboración corresponde a la Consejería competente en materia forestal en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.
La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propia de la Administración forestal andaluza. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad.
En el caso de los montes públicos, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o gestora con respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia, conforme a lo que se establece en esta ley, su reglamento y en la normativa sobre contratos del sector público.
Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico, personalidad jurídica propia y disponer de los medios necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, y responderán frente a la Administración y la titularidad del monte por los daños y perjuicios que se deriven del ejercicio de las mismas.
Las agrupaciones para el desarrollo forestal y sus estructuras federativas podrán tener la consideración de entidades selvícolas de colaboración, cuando cumplan los requisitos técnicos y administrativos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 122. La cadena monte-industria.
Se entiende por cadena monte-industria el conjunto del sector forestal que integra la propiedad, la selvicultura, la investigación, la provisión de material de reproducción, la prestación de servicios, la ejecución de aprovechamientos, la comercialización y la primera transformación, así como las restantes que transformen productos procedentes de los montes, exceptuando las industrias dedicadas a la transformación de productos agroalimentarios.
La Administración forestal andaluza prestará especial apoyo al fortalecimiento de la cadena monte-industria, con sujeción expresa a la normativa de defensa de la competencia, mediante:
El fomento de las relaciones entre el sector de la producción forestal y el industrial dedicado a la transformación de los productos forestales que incidan en el fortalecimiento de los eslabones de la cadena de valor y en el aprovechamiento de las sinergias con otras cadenas de valor industriales, especialmente la de construcción industrializada.
La promoción de convenios de colaboración entre centros de investigación forestal o instituciones, tanto públicas como privadas, las empresas del sector y los productores forestales, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de producción, transformación y comercialización.
El impulso de polos territoriales para la transformación industrial de la madera estructural y el corcho. Estos polos coordinarán de forma integral la industria transformadora, la formación técnica especializada en construcción industrializada con madera y la innovación aplicada, con el fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos forestales locales.
Asimismo, la Administración forestal andaluza, en coordinación con las Consejerías competentes en materia de salud y de agricultura, articulará mecanismos en orden a conseguir la integración de las producciones forestales de naturaleza alimentaria en el siguiente eslabón productivo de la cadena agroalimentaria.
CAPÍTULO II. Incentivos
Artículo 123. Régimen general.
Todos los montes de Andalucía podrán beneficiarse de incentivos de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal en materia forestal y en la presente ley, priorizándose a aquellos que dispongan de un instrumento de ordenación forestal en vigor, los que se encuentren incluidos en zonas de actuación prioritarias de restauración forestal y, en cualquiera de ambos casos, los que estén certificados.
Los incentivos a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptar la forma de ayudas, subvenciones, créditos e inversión directa, o cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente.
Estos incentivos serán implantados paulatinamente, desarrollados reglamentariamente, cuando proceda, y establecidos con los límites de las disponibilidades presupuestarias que cada año otorgue la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se incentivará, preferentemente, la ejecución de los trabajos previstos en instrumentos de ordenación forestal aprobados y en vigor.
Los montes de pequeña superficie o las agrupaciones de estos tendrán prioridad en los incentivos frente al resto. A este respecto, reglamentariamente se establecerán los límites de superficie de referencia.
Los montes ubicados en las comarcas de alto riesgo de incendio forestal que se determinen reglamentariamente tendrán prioridad frente al resto cuando los incentivos estén vinculados directamente con medidas preventivas de carácter selvícola.
Artículo 124. Estructura administrativa vinculada a los incentivos.
La Consejería competente en materia forestal contará con una unidad administrativa, con nivel de subdirección general, dedicada a la gestión de los incentivos previstos en la presente ley.
Artículo 125. Incentivos por los servicios ambientales.
La Consejería competente en materia forestal promoverá la puesta en valor de los servicios ambientales, beneficios de los ecosistemas o externalidades de los montes según quedan definidos en el marco de la legislación básica y la presente ley.
La Administración forestal podrá incentivar estos servicios mediante:
El establecimiento de una relación contractual con el propietario o titular de la gestión del monte, o de cualquier aprovechamiento, siempre que esté previsto en un instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor.
La inversión directa por la Administración pública y el establecimiento de convenios con partes interesadas en fomentar la provisión de servicios ecosistémicos mediante acciones de restauración, de planificación o de manejo forestal en los montes públicos.
La Administración de la Junta de Andalucía fomentará, a través de medidas de divulgación y asesoramiento, la formalización de acuerdos entre las personas titulares de montes y terceros que estén interesadas en potenciar los servicios ambientales que, según el caso, podrán o no tener la consideración de aprovechamiento forestal. Estos acuerdos podrán suscribirse como acuerdos de custodia del territorio cuando el objetivo principal sea la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y los terceros sean entidades de custodia, según la normativa que regula esta materia.
Artículo 126. Subvenciones.
Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas bases reguladoras, las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible que se adecúen a las previsiones del Plan Forestal Andaluz, que estén incluidas en zonas de actuación urgente o en las comarcas de alto riesgo de incendio forestal que se determinen reglamentariamente, que estén previstas en cualquier instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor, o que impliquen el mantenimiento o creación de empleo rural.
A igualdad del resto de condiciones, tendrán prioridad las agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales.
Artículo 127. Incentivos para la gestión forestal sostenible.
Como incentivo para el fomento de la gestión forestal sostenible, las personas físicas y jurídicas que ostenten la propiedad de montes podrán beneficiarse de medidas económicas y de cualquier otra naturaleza que se establezcan.
La contratación de personas trabajadoras por parte de las personas o entidades titulares de montes y las empresas del sector, en los términos establecidos en el desarrollo de esta ley, podrá dar lugar a incentivos por creación de empleo.
Artículo 128. Créditos.
De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, la Administración de la Junta de Andalucía fomentará la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos en los términos que determine la normativa vigente en materia de subvenciones.
TÍTULO VII. Régimen de responsabilidad
CAPÍTULO I. Responsabilidad administrativa
Artículo 129. Régimen jurídico del ejercicio de la potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a las reglas establecidas en la legislación básica en las materias de montes y de régimen jurídico del sector público, así como del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
CAPÍTULO II. Función de policía forestal
Artículo 130. Competencias y funciones de policía forestal.
La Consejería competente en materia forestal ejercerá las funciones de policía, custodia, vigilancia e inspección para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal.
Las funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, se desempeñarán por personal funcionario que tenga reconocida la condición de agente de la autoridad.
CAPÍTULO III. Infracciones
Artículo 131. Tipificación de las infracciones.
A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas las siguientes:
El cambio de uso forestal o la realización de actividades en contra del uso forestal sin autorización, que se considerará infracción continuada o permanente a efectos de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la presente ley.
La ocupación y/o usurpación de terrenos pertenecientes a montes públicos, así como el uso o disfrute de sus recursos sin la correspondiente autorización, adjudicación o concesión.
La instalación, construcción o depósito sin autorización de cualquier tipo de elemento en montes públicos, así como la destrucción o alteración de sus hitos de delimitación o del emplazamiento de los mismos.
La corta, quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados singularmente o los previstos y controlados explícitamente en el correspondiente instrumento de intervención administrativa de ordenación, autorización, declaración responsable o notificación, y justificados por razones de gestión del monte.
La modificación de la cubierta vegetal del monte sin el correspondiente título habilitante.
La forestación o reforestación de terrenos cuando se lleve a cabo con materiales de reproducción que incumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente en esta materia.
La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o declaración responsable de la persona titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios, así como el incumplimiento de las disposiciones que regulen el disfrute de los aprovechamientos forestales.
La realización de pistas, caminos o cualquier otra obra de acceso o tránsito cuando no esté prevista en los correspondientes instrumentos de ordenación forestal o, en su caso, planes de ordenación de los recursos forestales, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
El pastoreo o la permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido.
El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada o se trate de labores vinculadas a la gestión forestal o ganadera de dichos terrenos.
Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los instrumentos de ordenación forestal, así como de sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación.
El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, de los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.
El vertido o el abandono no autorizados de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en los montes.
Los incumplimientos del deber de vigilancia y conservación de los titulares de montes, por actos u omisiones propios de aquellas personas de quien deban responder y que lleven consigo riesgo o daño.
Se entenderá incluido en estas infracciones el incumplimiento del deber de conservación y vigilancia en relación con las siguientes medidas:
1.º Las de preservación de los ecosistemas, de los enclaves forestales, de la flora y la fauna silvestres y del paisaje.
2.º Las de defensa del monte contra los incendios y otros agentes nocivos.
3.º Las de laboreo y conservación de suelos, así como las tendentes a evitar los procesos de desertificación y erosión.
ñ) La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.
La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.
La manifiesta falta de colaboración o la obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.
El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de las personas particulares, así como su ocultación o alteración.
El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.
Artículo 132. Clasificación de las infracciones.
Son infracciones muy graves:
Las infracciones tipificadas en las letras a) a p) del artículo anterior, excepto la correspondiente a la letra c), cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.
La infracción tipificada en la letra c) del artículo anterior, cuando la alteración o el desplazamiento de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
Las infracciones tipificadas en la letra h) cuando la longitud de la obra supere los quinientos metros y se haya llevado a cabo en zonas arboladas o en terrenos cuya pendiente media supere el 20 %.
Son infracciones graves:
Las infracciones tipificadas en las letras a) a p) del artículo anterior, excepto la correspondiente a la letra c), cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 1.000.000 de euros o cuyo plazo de reparación o restauración no exceda de diez años y sea superior a seis meses.
La infracción tipificada en la letra c) del artículo anterior, cuando la alteración o el desplazamiento de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado.
Las infracciones tipificadas en la letra h) cuando la longitud de la obra no exceda de quinientos metros o cuando, siendo mayor de esta, no afecte a vegetación arbolada y la pendiente media del terreno sea inferior al 20 %.
La infracción tipificada en la letra q) del artículo anterior.
Son infracciones leves:
Las infracciones tipificadas en las letras a) a p) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.
Las infracciones tipificadas en las letras r) y s) del artículo anterior.
Artículo 133. Medidas cautelares.
La Consejería competente en materia forestal, o sus agentes de la autoridad y, en particular, los agentes medioambientales, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso y la paralización de la actividad presuntamente infractora, para evitar la continuidad del daño ocasionado.
Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería competente en materia forestal deberá confirmar, modificar o levantar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 134. Responsables de las infracciones.
Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellas y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando la persona que la realice tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia de la persona ordenante.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Las personas responsables de las infracciones vendrán obligadas a la reparación e indemnización de los daños causados.
Artículo 135. Prescripción de las infracciones.
El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido, desde el día en que finalizó la conducta infractora en los supuestos de infracción continuada o desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Las obligaciones de restauración e indemnización por daños y perjuicios se extinguen del mismo modo que las obligaciones civiles. No obstante, en el caso de que los daños afectaran a un monte demanial, la obligación de restauración tendrá carácter imprescriptible. La prescripción de la responsabilidad sancionadora administrativa o penal no afectará a la exigencia de la responsabilidad civil dimanante de aquellas obligaciones.
Artículo 136. Responsabilidad penal.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia o resolución firmes que ponga fin al proceso.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.
De no haberse estimado la existencia de delito, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
CAPÍTULO IV. Sanciones
Artículo 137. Cuantía de las sanciones.
Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo previsto en la legislación básica estatal en materia de montes:
Las infracciones leves, de 100 a 1.000 euros.
Las infracciones graves, de 1.001 a 100.000 euros.
Las infracciones muy graves, de 100.001 a 1.000.000 euros, salvo que el importe de la madera indebidamente comercializada, o el doble del coste de reposición del daño causado, fuera superior a 1.000.000 de euros. En este caso, la sanción será equivalente al importe mayor.
Artículo 138. Potestad sancionadora.
La competencia para la imposición de sanciones a las que se refiere la presente ley corresponderá a:
La persona titular del órgano periférico de la Consejería competente en materia forestal en el caso de infracciones tipificadas como leves y graves.
La persona titular de la dirección general con competencias en materia forestal en el caso de infracciones tipificadas como muy graves, siempre que la cuantía de la sanción sea igual o inferior a 300.000 euros.
La persona titular de la Consejería competente en materia forestal en el caso de infracciones tipificadas como muy graves siempre que la cuantía de la sanción sea superior a 300.000 euros e igual o inferior a 600.000 euros.
Al Consejo de Gobierno, en el caso de infracciones tipificadas como muy graves siempre que la cuantía de la sanción sea superior a 600.000 euros.
Esta potestad se ejercerá de conformidad con el procedimiento sancionador vigente, siendo el plazo de resolución expresa y notificación de doce meses.
Artículo 139. Proporcionalidad.
Dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores, y para la determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en el mismo, se procederá atendiendo a la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.
Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:
La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño o deterioro producido.
El beneficio ilícito obtenido.
El grado de participación de la persona responsable.
La intencionalidad.
La mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño producido.
La concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras infracciones.
La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas para la normal conservación del monte.
La negativa absoluta o mera obstrucción en las actuaciones de la Administración o la falta de colaboración en ellas.
La reincidencia en la comisión de cualquier infracción conllevará la consideración de la misma en el grupo de clasificación de la gravedad inmediatamente superior. Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubieran transcurrido cinco años desde la imposición por resolución firme en vía administrativa de otra sanción por infracción análoga.
Artículo 140. Reducción de la sanción.
Podrá reducirse la cuantía de la sanción, hasta un máximo del cincuenta por ciento, siempre y cuando la persona infractora haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica en materia de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Artículo 141. Reparación del daño e indemnización.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. La persona causante del daño vendrá obligada a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico de la persona infractora sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras regulado en el capítulo VI del título IV.
Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución.
Artículo 142. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
Si las personas infractoras no procediesen a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.
La ejecución subsidiaria de la reparación ordenada será a costa de la persona infractora.
Acordada la ejecución subsidiaria, y sin perjuicio de la competencia territorial al respecto, tendrá carácter prioritario el destino a dicho fin de los fondos de mejoras de montes catalogados.
Artículo 143. Decomiso.
La Administración forestal acordará, como sanción accesoria, el decomiso de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención en los supuestos de infracciones muy graves y graves. De resultar procedente la devolución de los productos o medios embargados y depositados se podrá sustituir por su importe.
No tendrá la consideración de sanción el embargo y depósito de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención, acordada por la Administración forestal a través de sus inspectores o agentes medioambientales.
Tampoco tendrán la consideración de sanciones las obligaciones que corresponden a las personas autoras o partícipes de las infracciones o responsables subsidiarias en la reparación e indemnización de los daños como consecuencia de los hechos configurados como infracción en la presente ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y destino de los bienes decomisados.
Artículo 144. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, en tanto que las impuestas por infracciones graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. En caso de desestimación presunta del recurso de alzada o del potestativo de reposición, en su caso, interpuesto contra la citada resolución, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 145. Registro regional de infractores en materia de montes.
La Consejería competente en materia forestal creará un Registro regional de infractores de la Ley de Montes de Andalucía, en el cual se inscribirán las personas físicas y jurídicas sancionadas en virtud de resolución administrativa firme por infracciones graves y muy graves.
La inclusión en dicho registro será causa suficiente de inhabilitación para poder concurrir a licitaciones, convenios, acuerdos o cualquier otra figura prevista en la legislación contractual o patrimonial dentro del ámbito de la Junta de Andalucía, tanto en lo que respecta a la Administración pública como a sus agencias, organismos y entidades. En el caso de personas jurídicas, dicha inhabilitación se hará extensiva a todas las empresas vinculadas. Particularmente, la inclusión en el registro supondrá la inhabilitación del infractor para su desempeño como entidad selvícola de colaboración.
Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro regional de infractores en materia de montes.
Disposición adicional primera. Tramitación electrónica.
Todas las personas jurídicas, así como las físicas que desarrollen una actividad económica o profesional a título lucrativo, estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración autonómica respecto de los procedimientos administrativos y obligaciones de información, de competencia autonómica, previstos en la normativa forestal, y todo ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siendo obligatorio el uso de aquellas aplicaciones y plataformas que sean establecidas por el órgano competente en materia forestal para cada procedimiento administrativo. Dicho órgano aprobará, revisará o modificará los correspondientes modelos y formularios, y la efectiva entrada en funcionamiento de dichas aplicaciones y plataformas se hará pública mediante resolución, que deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Disposición adicional segunda. Registro de Montes Públicos de Andalucía.
A la entrada en vigor de esta ley, el Catálogo de Montes de Andalucía pasa a denominarse Registro de Montes Públicos de Andalucía.
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la relación de montes incluidos en el Registro de Montes Públicos de Andalucía mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia forestal.
Disposición adicional tercera. Ocupación de montes públicos para determinadas instalaciones o infraestructuras de utilidad pública.
La ocupación de montes de dominio público derivada de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, o establecida con carácter obligatorio, de conformidad con la normativa en materia del sector de hidrocarburos, eléctrico, de telecomunicaciones u otras leyes especiales análogas, requerirá la obtención del correspondiente título habilitante, que será otorgado por la Administración gestora del monte.
Para los montes de propiedad de la comunidad autónoma, estas ocupaciones estarán sujetas a la tasa correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiendo liquidarse mediante un pago único a abonar previamente a la entrada en vigor del título habilitante de la ocupación.
Cuando esta ocupación afecte a montes públicos patrimoniales se podrá llevar a cabo mediante el establecimiento de una servidumbre legal, cuya constitución corresponde a la Administración gestora del monte.
Las ocupaciones reguladas en esta disposición mantendrán su vigencia en tanto se mantengan los efectos de la declaración de utilidad pública de la normativa habilitante.
Las ocupaciones de montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía se tramitarán conforme al procedimiento especial simplificado establecido por el Reglamento de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las particularidades que pudiera establecer, en su caso, la normativa reglamentaria que se apruebe para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Convenios y otras figuras de colaboración.
Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, la Consejería competente en materia forestal podrá establecer con entidades públicas o privadas y particulares cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público. La duración de estos convenios podrá ser de hasta diez años, prorrogables por iguales periodos de tiempo.
Disposición adicional quinta. Rescisión de antiguos consorcios y convenios.
De forma general y siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios, los antiguos consorcios y convenios suscritos por la Administración forestal con entidades locales o particulares, aún vigentes, se rescindirán a saldo cero sin necesidad de efectuar liquidación de cuentas y siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:
Los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte.
El propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento de gestión.
Disposición adicional sexta. Puesta en marcha de la unidad administrativa vinculada a los incentivos.
La puesta en marcha efectiva de la unidad administrativa a que se refiere el artículo 124 de esta ley se producirá en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria primera. Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad.
El Consejo Andaluz de Biodiversidad, previsto en el artículo 64 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, mantendrá su condición de órgano consultivo, de asesoramiento y participación hasta que se produzca su sustitución con la aprobación del decreto por el que se regule la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad, previsto en el artículo 9 de la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Inscripción de montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, todos los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán constar inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública con su numeración correspondiente y se dará traslado a la Dirección General de Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía de la relación de los mismos para la actualización del Inventario General de Bienes y Derechos de la comunidad autónoma, en el que quedarán inscritos estos montes con el mismo código y la misma realidad física y jurídica que les confiere el Registro de Montes Públicos de Andalucía. En el mismo plazo de tres meses se dará cuenta de las inscripciones practicadas en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública al órgano estatal competente.
Disposición transitoria tercera. Ampliación del plazo de vigencia de las ocupaciones.
Las ocupaciones de monte público vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley que no sean de utilidad pública declarada y otorgadas en base a las disposiciones de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, podrán seguir prorrogándose cada 10 años hasta un máximo de vigencia de 75 años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, así como los capítulos II y III del título III de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales, y cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de inferior rango en lo que resulten incompatibles con la normativa estatal de carácter básico, con esta ley o con las normas de desarrollo de la misma.
No obstante, aquellas materias reguladas en esta ley para cuya aplicación sea necesario el posterior desarrollo reglamentario continuarán rigiéndose por las previsiones del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, y el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de prevención y lucha contra los incendios forestales, y por las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que no la contradigan.
Queda derogado el artículo 64 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como el Decreto 530/2004, de 16 de noviembre, por el que se regula la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz de Biodiversidad, a excepción de lo dispuesto en su disposición final primera.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.
La Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 2, que queda redactado como sigue:
«b) Los Parques Periurbanos son aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales para fines educativos, sociales y recreativos de la población, que no interfieren en el resto de usos previstos en la normativa vigente para dichos espacios.
La competencia para la declaración y gestión de los Parques Periurbanos corresponde a la entidad local, previo informe favorable de los órganos competentes en materia forestal y en materia de espacios naturales protegidos.
La competencia para la gestión forestal corresponderá al titular del monte, salvo lo que pueda disponerse para los montes de titularidad municipal en el convenio de cooperación con la Administración forestal autonómica.
La competencia para alterar los límites de los Parques Periurbanos ya declarados, situados en montes de titularidad municipal, corresponderá a la entidad titular del monte, previo informe favorable de los órganos competentes en materia forestal y en materia de espacios naturales protegidos.
La alteración de los límites de los Parques Periurbanos ya declarados situados en montes de titularidad autonómica corresponderá a la Consejería competente en la materia, previo informe de los órganos competentes en materia forestal y en materia de espacios naturales. Una vez practicada la delimitación y previa notificación a la entidad municipal, el titular de la Consejería competente emitirá resolución favorable a la gestión del Parque por la corporación municipal.
Los Parques Periurbanos declarados por los ayuntamientos no se incluirán en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.»
Dos. Se modifica el apartado 1.c) del artículo 2, que queda redactado como sigue:
«c) Se entienden por reserva natural concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección y cuyos propietarios insten a la entidad local a la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. El establecimiento de las nuevas reservas naturales concertadas es competencia de los ayuntamientos.
Las reservas naturales concertadas establecidas por los ayuntamientos no se incluirán en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.»
Tres. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:
«Artículo 24.
La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas inter vivos de bienes y derechos de los terrenos situados en el interior de los espacios declarados protegidos. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas inter vivos de terrenos situados en el interior del mismo.
A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.»
Cuatro. Todas las referencias que efectúa la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres deben entenderse referidas a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o a la que la sustituya, en su caso.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.
Se modifica el artículo 37 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37. Proyectos de absorción de emisiones.
- Los proyectos de absorción tienen por objeto el incremento de la capacidad de sumidero de carbono en terrenos de titularidad pública y privada.
- Se considerarán proyectos de absorción aquellos que permitan la fijación de carbono, como los de forestación, reforestación, restauración y conservación de masas forestales existentes, de ecosistemas litorales, de dehesas y de monte mediterráneo, los de conservación o restauración de humedales, praderas de fanerógamas marinas u otros espacios de naturaleza análoga, y los de conservación o aumento del contenido de materia orgánica del suelo, en el ámbito de la selvicultura o de la agricultura.
- Los proyectos de absorción podrán ser realizados por personas físicas o jurídicas en terrenos sobre los que tengan autorización para ello.
- Los proyectos de absorción, cuando se hayan ejecutado, se materializarán en unidades de absorción que se certificarán a nombre de sus titulares y podrán ser transmitidas a terceros.
- Las unidades de absorción podrán emplearse para compensación de emisiones o podrán tener solamente valor informativo y divulgativo. En el primer caso, las unidades de absorción solo podrán emplearse para una única compensación de emisiones.
- Los proyectos de absorción que se ejecuten sobre terrenos de titularidad de la Junta de Andalucía y las unidades de absorción que generen deberán inscribirse en el Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 50, o en cualquier otro registro equivalente.
- La Consejería competente en materia de cambio climático determinará la metodología aplicable al sistema de certificación de las unidades de absorción generadas a través de los proyectos de absorción que se ejecuten sobre terrenos de titularidad de la Junta de Andalucía, que aprobará por resolución del órgano directivo central con competencias en la materia.
- La Consejería competente en materia de cambio climático podrá suscribir convenios de colaboración para la ejecución de proyectos de absorción. En estos convenios podrá establecerse un plazo de duración superior al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, acorde a la vida útil de los proyectos o, en su caso, a los períodos de seguimiento o verificación requeridos metodológicamente para sus distintas tipologías, todo ello sin perjuicio de su posible prórroga conforme a lo establecido en el artículo 49.1.h), párrafo 2.º, de la citada ley. La duración establecida deberá quedar justificada en el correspondiente expediente.
- Las unidades de absorción de aquellos proyectos de absorción de emisiones que se ejecuten sobre terrenos de titularidad de la Junta de Andalucía que no sean empleados para compensación de emisiones serán inscritas a nombre de la Junta de Andalucía para mostrar el esfuerzo colectivo de mitigación del cambio climático. Aquellos promotores que hayan participado en la ejecución de dichos proyectos a través de su financiación podrán recibir una certificación informativa de esta coparticipación.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el capítulo VIII del título XII, que queda redactado como sigue:
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