Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia

Rango Ley
Publicación 2026-04-11
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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g)

Diseñar, aprobar, ejecutar y evaluar planes LGBTI en el ámbito territorial correspondiente, con actuaciones para los distintos ámbitos sectoriales.

h)

Fomentar la presencia de personas LGBTI en los órganos de participación y en los espacios de toma de decisiones.

i)

Apoyar a los colectivos y a las entidades de defensa de los derechos de las personas LGBTI, e impulsar su participación en el diseño, la aplicación, el desarrollo y la evaluación de las políticas locales LGBTI.

2.

El Gobierno debe complementar la suficiencia financiera de los entes locales en relación con las funciones que la presente ley les atribuye mediante contratos programa o acuerdos marco plurienales, sin perjuicio de que los entes locales consignen en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de estas funciones.

Artículo 22. Mundo rural.

1.

El Gobierno debe llevar a cabo acciones para garantizar el respeto, la promoción y la visibilidad de la diversidad en materia de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar en el ámbito rural.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en políticas de igualdad, debe velar por garantizar la igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios dirigidos a las personas LGBTI en el ámbito rural, en las mismas condiciones que las personas residentes en los entornos urbanos.

3.

El Gobierno, mediante el departamento competente en políticas de igualdad, debe llevar a cabo acciones para garantizar la participación de las asociaciones defensoras de los intereses de las personas LGBTI que trabajan en el ámbito rural.

4.

Las administraciones públicas, mediante la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI, deben promover la constitución y el apoyo a la continuidad de entidades defensoras de los derechos de las personas LGBTI en el ámbito rural.

5.

El Gobierno debe llevar a cabo campañas de prevención de la violencia y la discriminación hacia las personas LGBTI adaptadas al medio rural.

Artículo 23. Coordinación de las políticas públicas LGBTI.

1.

El Gobierno debe garantizar mecanismos de coordinación entre los departamentos competentes por razón de la materia para que lleven a cabo las políticas públicas y apliquen los principios establecidos por la presente ley.

2.

Todos los departamentos deben aplicar la presente ley con la colaboración y coordinación de los órganos de trabajo transversal interdepartamental previstos a tal efecto.

3.

El Gobierno debe impulsar la planificación de políticas públicas en cada ámbito departamental. Esta planificación debe incluir la fijación de objetivos, la programación de actuaciones, la evaluación de los resultados obtenidos y la formulación de propuestas de mejora de las políticas LGBTI. En esta planificación deben tenerse en cuenta las propuestas formuladas por el Consejo Nacional LGBTI.

4.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe liderar la coordinación de las políticas públicas LGBTI del conjunto de las administraciones públicas de Cataluña. Las administraciones públicas tienen la responsabilidad de garantizar los recursos económicos y humanos necesarios para cumplir adecuadamente la planificación, el desarrollo y la ejecución de las acciones y de los servicios establecidos por la presente ley.

5.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe establecer la colaboración y la coordinación pertinentes con el Síndic de Greuges, los Mossos d’Esquadra, la Agencia Catalana del Consumo, la fiscalía y otros organismos que incidan en el ámbito de la no discriminación.

6.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe informar periódicamente al Parlamento y al Consejo Nacional LGBTI sobre el desarrollo de la presente ley.

7.

El Gobierno debe presentar al Parlamento un informe bienal sobre la ejecución del plan resultante de lo establecido por el apartado 3.

Artículo 24. Red de Servicios de Atención Integral LGBTI.

1.

La Red de Servicios de Atención Integral LGBTI está integrada por los distintos servicios de atención integral LGBTI y por los puntos de información LGBTI.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe desplegar la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI en todo el territorio de Cataluña, de forma coordinada con los entes locales, con el fin de garantizar el acceso a los recursos y servicios con equidad territorial.

3.

Los servicios de atención integral LGBTI son un servicio de referencia, atención y acompañamiento a personas LGBTI y sus familias, y tienen la función de impulsar las políticas públicas LGBTI de los municipios de más de veinte mil habitantes y de los consejos comarcales.

4.

Los puntos de información LGBTI son un espacio de atención y acompañamiento a personas LGBTI en los municipios de menos de veinte mil habitantes, universidades y otros entes no incluidos en la financiación de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI.

5.

El departamento competente en materia de políticas de igualdad debe coordinarse con los consejos comarcales y los municipios de menos de veinte mil habitantes para establecer puntos de información LGBTI en ese territorio.

6.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe establecer los circuitos de actuación y coordinación con todos los servicios y puntos de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI.

7.

El personal de los servicios de atención integral LGBTI y de los puntos de información LGBTI debe recibir formación específica en materia de políticas públicas LGBTI, derechos humanos e igualdad de trato y no discriminación.

Artículo 25. Servicios de atención integral LGBTI.

1.

Los servicios de atención integral LGBTI, a partir del trabajo en red con todas las áreas y los servicios de la Administración local y del Gobierno, constituyen un servicio de referencia especializado para informar, acompañar y sensibilizar en relación con cualquier problema o discriminación que afecte a las personas LGBTI, a sus familias y a su entorno. También atienden a los profesionales que trabajan en ámbitos sensibles.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe asegurar que los servicios de atención integral LGBTI cumplan y ofrezcan las siguientes funciones y servicios:

a)

Informar y asesorar sobre recursos y servicios disponibles para las personas LGBTI, y acompañarlas en la realización de algunos trámites, en coordinación con otros servicios de la misma administración o de otras administraciones públicas, con el fin de dar una respuesta efectiva e integral, como bolsas de trabajo, bolsas de vivienda, programas de empleabilidad o formativos, servicios de información y atención a las mujeres, servicios de atención a las víctimas de violencia machista, servicios de acogida de las personas migradas, servicios de atención a las personas mayores, programas culturales o cambio de nombre en las tarjetas sanitarias de las personas trans, entre otros.

b)

Crear redes sociocomunitarias de apoyo entre iguales, en colaboración con las entidades y los espacios de los colectivos LGBTI de cada territorio.

c)

Gestionar y derivar incidencias y denuncias por discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, por vía administrativa, laboral o penal.

d)

Garantizar la atención de las personas que sean, o hayan sido o estén en riesgo de ser, víctimas de discriminación o violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales. Esta atención debe incluir el acompañamiento psicológico, así como el asesoramiento jurídico gratuito para la interposición de denuncias penales, la formalización de medidas cautelares, como las órdenes de alejamiento, y la solicitud de justicia gratuita, entre otros.

e)

Proporcionar acompañamiento psicológico y jurídico gratuito a las personas LGBTI en las situaciones de violencia en el ámbito de la pareja o de violencia sexual.

f)

Fomentar la visibilidad y la participación de las personas LGBTI en actividades, programas y acciones de sensibilización en favor de la diversidad afectivo-sexual, de género y de las características sexuales, así como de los derechos LGBTI en todo el territorio.

3.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe recopilar los datos de actuación del conjunto de servicios de atención integral LGBTI para la elaboración de indicadores y estadísticas. Los indicadores deben desagregarse en base a los distintos ejes de discriminación y deben revisarse periódicamente para detectar posibles necesidades de mejora en los mismos. El departamento debe establecer también un sistema de evaluación de la calidad de los servicios que tenga en cuenta la satisfacción de las personas que los utilizan.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 9637, de 1 de abril de 2026. Ref. DOGC-f-2026-90068

Artículo 26. Gestión y financiación de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI.

1.

La titularidad y la gestión de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI deben ser totalmente públicas.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe dotar a los entes locales de una financiación específica para garantizar la sostenibilidad de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI. La distribución de esta financiación entre los entes locales debe realizarse de acuerdo con criterios objetivos, que deben acordarse periódicamente y basarse en los principios de equidad territorial y capacidad presupuestaria.

CAPÍTULO II. Participación de las entidades

Artículo 27. Consejo Nacional LGBTI.

1.

El Consejo Nacional LGBTI es un espacio de participación ciudadana superior en materia de derechos de las personas LGBTI y el órgano consultivo de las administraciones públicas en esta materia, sin perjuicio de las funciones y competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca.

2.

Tienen representación en el Consejo Nacional LGBTI las entidades y los grupos que trabajan principalmente en favor de los derechos de las personas LGBTI.

3.

El Consejo Nacional LGBTI se adscribe al departamento competente en materia de políticas de igualdad.

4.

El Consejo Nacional LGBTI puede recibir información sobre la aplicación de la presente ley y formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios públicos de las administraciones y del resto de ámbitos objeto de la presente ley, e informar sobre proyectos normativos y no normativos.

5.

El Consejo Nacional LGBTI tiene representación en los órganos de participación gubernamentales que establezca el Gobierno.

Artículo 28. Fomento de la participación de las entidades defensoras de los derechos de las personas LGBTI.

1.

Los poderes públicos deben llevar a cabo acciones destinadas a dinamizar el tejido asociativo LGBTI y a promover la creación de redes, reconocer e incorporar a la agenda política las aportaciones de las entidades y los colectivos LGBTI, impulsar la participación del movimiento LGBTI en los órganos consultivos, tanto en el ámbito autonómico como en el local, y fomentar la presencia de entidades y colectivos LGBTI en foros y organismos estatales e internacionales.

2.

Las administraciones públicas deben apoyar activamente los proyectos sociales de las entidades LGBTI, como la incorporación de líneas específicas para la promoción y defensa de los derechos humanos LGBTI en las convocatorias públicas de subvenciones.

CAPÍTULO III. Herramientas e instrumentos administrativos para la promoción de la igualdad

Artículo 29. Contratación del sector público.

1.

Las administraciones públicas que, de acuerdo con la legislación de contratos del sector público, tienen la consideración de poderes adjudicadores deben incluir cláusulas sociales en las bases de los contratos que licitan, mediante sus órganos de contratación, con el objetivo de promover la igualdad de trato y de oportunidades para las personas LGBTI en el ámbito laboral.

2.

Los poderes adjudicadores, con la finalidad a la que se refiere el apartado 1, de acuerdo con la normativa en materia de contratación pública, deben:

a)

Incluir condiciones de ejecución de los trabajos objeto del contrato por las que el adjudicatario deba adoptar medidas para promover la igualdad de las personas LGBTI.

b)

Incluir en los pliegos de cláusulas administrativas condiciones especiales de ejecución o criterios de adjudicación destinados a la promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato.

Artículo 30. Ayudas públicas.

1.

Las bases reguladoras de subvenciones, becas y cualquier otro tipo de ayuda pública que convoquen las administraciones públicas o cualquier organismo o entidad del sector público deben incorporar la perspectiva LGBTI.

2.

Las administraciones públicas y todos los organismos y entidades del sector público deben establecer mecanismos de evaluación y seguimiento que aseguren el cumplimiento efectivo de las medidas valoradas en la oferta de subvenciones, becas y cualquier otro tipo de ayuda pública.

Artículo 31. Elaboración de estudios, recogida de datos y garantía estadística.

1.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben elaborar estudios con datos cuantitativos y cualitativos sobre las situaciones de discriminación y violencia que afectan a las personas LGBTI, para evaluar su evolución a lo largo del tiempo y profundizar en el conocimiento de su naturaleza, causa e impactos en la vida de las personas LGBTI y los efectos en el conjunto de la sociedad. Los datos deben presentarse, siempre que sea posible, de forma desagregada en función de las causas discriminación establecidas por la presente ley, así como de otras características sociodemográficas relevantes, para poder visibilizar y analizar las discriminaciones múltiples o interseccionales.

2.

Las personas responsables de la recogida y el tratamiento de datos estadísticos para la elaboración de estudios y políticas públicas antidiscriminatorias en materia LGBTI deben dar cumplimiento a la legislación vigente de ámbito catalán, estatal y europeo, en materia de secreto estadístico, protección de datos de carácter personal y demás normativa de aplicación. Debe garantizarse siempre la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal y, en su caso, anonimizar los datos recogidos.

3.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad y en coordinación con el órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación, debe elaborar o encargar, y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos y cuantitativos relativos especialmente a:

a)

Agresiones y discriminaciones contra personas LGBTI.

b)

Denuncias presentadas en virtud de la presente ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGBTI.

c)

Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de estas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.

4.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones, instituciones públicas y entidades para dar cumplimiento a lo establecido por el apartado 3.

5.

El departamento competente en materia de políticas de igualdad, en coordinación con los entes locales que formen parte de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI, debe extraer anualmente los datos de las denuncias, incidencias y consultas tratadas en todo el territorio, a fin de desarrollar políticas públicas LGBTI efectivas. Estos datos, junto con el resto de datos a los que se refiere este artículo, deben nutrir la publicación de un informe anual que dé cuenta del estado de la LGBTI-fobia en Cataluña.

Artículo 32. Actualización de archivos, bases de datos y sistemas de información.

1.

El Gobierno, las administraciones locales y cualquier otra administración o ente público, a partir de la emisión de la documentación a la que se refiere el artículo 9 –y en cualquier caso, a partir de la rectificación registral del sexo y de la consiguiente emisión de la documentación identificativa dependiente de la Administración del Estado– deben poner en marcha los mecanismos administrativos necesarios y coordinados para actualizar en sus archivos, bases de datos, ficheros, sistemas de información, expedientes y procedimientos administrativos cualquier dato que se refiera a la identidad anterior de una persona trans o intersexual que pueda revelar su condición de trans o de intersexual, con excepción de las referencias imprescindibles que deben mantenerse en el historial médico confidencial de la persona dentro del sistema de salud de Cataluña, de acuerdo con la normativa sanitaria y respetando la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

2.

El Gobierno debe facilitar el asesoramiento necesario para realizar los cambios pertinentes en los sistemas de información de entidades u organismos privados o de carácter estatal.

TÍTULO III. Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGBTI

CAPÍTULO I. Educación y universidades

Artículo 33. Educación.

1.

A los efectos de la presente ley, se entiende por coeducación la acción educativa que potencia la igualdad real de trato y de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación o forma de violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales. De acuerdo con el principio de coeducación, el sistema educativo debe velar por que la diversidad sexual y de género y los diferentes modelos de familia sean reconocidos, visibilizados y respetados en todos los niveles, modalidades y etapas educativos.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de educación y en coordinación con el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe elaborar un plan estratégico de igualdad de género, igualdad de trato y no discriminación en el sistema educativo que impulse la planificación, el despliegue, la ejecución y la evaluación de las acciones y de los servicios que desarrollan la coeducación, incluidas la educación afectivo-sexual y la prevención y reparación de las formas de violencia LGBTI-fóbica, en la educación infantil y la educación básica.

3.

El departamento competente en materia de educación debe velar para garantizar que el principio de coeducación esté incorporado en el proyecto educativo de centro, en los planes de acción tutorial, en los planes y reglamentos de convivencia de los centros, en la documentación normativa y en la comunicación de los centros, en tanto que principio rector del sistema educativo y criterio orientador de la organización pedagógica de los centros, y también en el currículo de todos los niveles y modalidades, incluidas la educación infantil, la educación básica, la educación profesional, la formación de adultos, las acciones formativas destinadas a las familias y las actividades extraescolares.

4.

Para una aplicación efectiva de la coeducación en los centros educativos, el Gobierno debe garantizar:

a)

Que el departamento competente en materia de educación cree una figura referente de coeducación en cada centro, que debe ser miembro del equipo directivo y debe dedicar, como mínimo, la jornada parcial a estas funciones. Esta figura también debe coordinar el diseño y la aplicación de las políticas de convivencia y de prevención de la violencia.

b)

Que los servicios educativos de la administración educativa presten apoyo y recursos a los centros para aplicar la coeducación.

c)

Que el departamento competente en materia de educación proporcione al personal de los centros –incluido el personal directivo– la formación continua y especializada en materia de coeducación, y para la prevención y la detección de discriminaciones y violencias LGBTI-fóbicas.

d)

Que cualquier profesional que trabaje en un centro educativo –incluido el personal de refuerzo educativo, el de educación inclusiva y el del comedor escolar– reciba formación en igualdad de trato y no discriminación, derechos LGBTI y prevención y detección de formas de violencia LGBTI-fóbica.

5.

El diseño del currículo educativo debe partir de la coeducación e incorporar la perspectiva de género y LGBTI de forma transversal, con los objetivos de hacer efectiva una educación integral sin estereotipos, prejuicios ni estigmas en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales; superar todo tipo de desigualdades y discriminaciones, y dar a conocer la lucha por los derechos fundamentales de los colectivos LGBTI. Los contenidos de los materiales escolares, educativos y formativos deben adaptarse a estos objetivos.

6.

La educación afectivo-sexual debe formar parte del currículo coeducador en todas las etapas educativas y debe ajustarse y adecuarse a cada una de estas etapas, con el objetivo de favorecer el conocimiento del propio cuerpo, de la diversidad de los cuerpos y de los derechos sexuales y reproductivos, la construcción de una sexualidad positiva, la construcción de relaciones afectivo-sexuales saludables e igualitarias que eviten las conductas de riesgo, la prevención de las violencias machistas y LGBTI-fóbicas y el respeto a todas las orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y características sexuales.

7.

El Gobierno debe incluir contenidos relativos a la coeducación y al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGBTI como uno de los aspectos que, en el marco de la atención a la diversidad, debe ser tratado de forma específica en las pruebas de los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades correspondientes a los cuerpos docentes y de inspección educativa. Estos contenidos también deben incluirse en los proyectos de dirección que se presenten en los concursos de méritos para la selección del personal de dirección de los centros públicos.

Artículo 34. Protocolos de acompañamiento y prevención en el ámbito educativo.

1.

El departamento competente en materia de educación debe asegurar el respeto a la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales y la ausencia de cualquier tipo de discriminación, acoso u otras formas de violencia por estos motivos.

2.

El departamento competente en materia de educación, en coordinación con el departamento competente en políticas de igualdad, debe diseñar un programa de prevención y reparación de las discriminaciones y violencias en el ámbito educativo, dotarlo de recursos humanos y económicos, aplicarlo y evaluarlo. Este programa debe incluir el circuito para las notificaciones, derivaciones y coordinaciones de los distintos agentes y la formación especializada para dichos agentes. También debe incluir el acompañamiento psicológico a las personas afectadas de la comunidad educativa y, en su caso, a las familias mediante la Unidad de Apoyo al Alumnado en Situación de Violencia. Los centros educativos deben hacer difusión de forma periódica para dar a conocer la Unidad de Apoyo al Alumnado en Situación de Violencia a toda la comunidad educativa, por lo menos una vez al año.

3.

Las administraciones públicas deben garantizar el acompañamiento, el seguimiento y la coordinación de los casos de violencia que afectan al alumnado, tanto dentro como fuera del sistema educativo, y establecer la comunicación y la cesión de datos pertinente entre los distintos servicios implicados.

4.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de educación, debe garantizar el desarrollo del presente artículo con los recursos suficientes. La inspección educativa debe velar por el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo.

Artículo 35. Medidas en el ámbito de la educación para garantizar el libre desarrollo de la identidad y la expresión de género.

Para garantizar el libre desarrollo de la diversidad en la identidad y la expresión de género o en las características sexuales del alumnado, el Gobierno, mediante el departamento competente en materia de educación, debe elaborar y poner a disposición de los centros del Servicio de Educación de Cataluña los protocolos necesarios en materia de igualdad y diversidad para aplicar las medidas de atención y acompañamiento al alumnado, y establecer unos circuitos de coordinación, información y formación entre los diferentes miembros de la comunidad escolar y educativa implicados para generar una cultura de respeto a la diversidad y a los derechos de todas las personas.

Artículo 36. Universidades, centros docentes de enseñanza superior y centros e instituciones de investigación.

1.

Las universidades, los centros docentes de enseñanza superior y los centros e instituciones de investigación deben garantizar el respeto y la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación a estudiantes, personal docente e investigador y personal técnico, de gestión, administración y servicios por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. A tal fin, los planes de igualdad de estos centros e instituciones deben incluir medidas específicas para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGBTI y deben elaborar protocolos para la prevención, la detección, la atención y la reparación de las situaciones de discriminación, acoso u otras formas de violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

2.

Las unidades de igualdad y diversidad de las universidades y las unidades o comisiones equivalentes de los centros docentes de enseñanza superior y de los centros e instituciones de investigación deben ser dotadas de un volumen de recursos materiales suficientes y de un volumen de personal adecuado y especializado para poder impulsar el diseño y la aplicación de las políticas LGBTI en el conjunto de ámbitos de su institución, para liderar las campañas de sensibilización y la organización de actividades con motivo de las fechas conmemorativas de los derechos LGBTI, para apoyar al asociacionismo LGBTI dentro de la institución y para gestionar la aplicación de los protocolos contra el acoso y otras formas de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas.

3.

Las universidades, los centros docentes de enseñanza superior y los centros e instituciones de investigación deben realizar de forma periódica estudios cuantitativos y cualitativos para detectar situaciones de discriminación hacia las personas LGBTI y poder hacer un seguimiento del impacto de las medidas aplicadas para erradicarlas.

4.

Las universidades, en el marco de su autonomía, deben incluir contenidos en materia de diversidad sexual y de género en los planes de estudios de las titulaciones de grado, máster y doctorado, especialmente en las orientadas al ejercicio de profesiones docentes, sanitarias, jurídicas y del ámbito de la intervención social y, a tal efecto, deben elaborar un itinerario formativo tanto en el máster de profesorado de secundaria como en los grados de educación infantil y de educación primaria.

5.

Las universidades deben dotarse de mecanismos de cooperación institucional para facilitar el cambio gratuito de universidad a los estudiantes que han sufrido acoso sexual por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.

6.

Las universidades, los centros docentes de enseñanza superior y los centros e instituciones de investigación deben rendir cuentas a los departamentos competentes en universidades y en políticas de igualdad respecto al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por el presente artículo.

Artículo 37. Promoción de la investigación.

Los departamentos del Gobierno que disponen de convocatorias de proyectos de investigación deben fomentar con líneas específicas los proyectos de investigación en estudios de género y LGBTI para avanzar en la erradicación de las desigualdades, las discriminaciones y las violencias y para superar las brechas y los sesgos en el conocimiento de las personas LGBTI.

Artículo 38. Medidas en el ámbito universitario en relación con las personas trans y las personas intersexuales.

1.

Las administraciones públicas deben garantizar en los procesos administrativos relacionados con el acceso al sistema universitario la no discriminación por razón de identidad y expresión de género.

2.

Las universidades deben garantizar el derecho a la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género, facilitando el cambio de nombre en los documentos administrativos y curriculares del alumnado que accede y es admitido en centros universitarios y de enseñanza superior, así como de cualquier miembro de la comunidad universitaria, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

3.

Las universidades deben adoptar medidas de adaptación docente para estudiantes en procesos de transición de género, estudiantes intersexuales en procesos médicos derivados de esta condición, estudiantes en situación de violencia familiar por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales o víctimas de cualquier forma de violencia LGBTI-fóbica.

4.

Las universidades y los centros de investigación deben elaborar un protocolo de acompañamiento del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión, de administración y servicios en la transición de género en el puesto de trabajo con acciones y orientaciones concretas.

CAPÍTULO II. Salud

Artículo 39. Salud.

1.

El sistema sanitario de Cataluña debe incorporar la perspectiva de género interseccional y debe tener en cuenta las necesidades específicas de las personas LGBTI con el fin de garantizarles el derecho a recibir la atención sanitaria y a disfrutar de los servicios de salud en condiciones objetivas de igualdad y de calidad.

2.

El sistema sanitario de Cataluña debe garantizar, mediante protocolos de actuación específicos, que los miembros de parejas estables, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tengan los mismos derechos que la normativa sectorial sanitaria reconoce a los cónyuges o familiares más cercanos. En cuanto al consentimiento por sustitución, el conviviente en pareja estable tiene, respecto del otro miembro de la pareja, la consideración de familiar más cercano.

3.

Las administraciones públicas, en las líneas de actuación relativas a la salud y al sistema sanitario, deben:

a)

Garantizar que los planes, los programas, los servicios y las actuaciones que se desarrollan en el ámbito de las políticas sanitarias, incluidos el plan de salud de Cataluña, el plan de salud afectiva, sexual y reproductiva y el conjunto de actuaciones de la estrategia nacional de derechos sexuales y reproductivos, así como las relativas a la atención a la salud mental y las adicciones, incorporen de forma específica las necesidades de salud de las personas LGBTI.

b)

Elaborar políticas de salud pública que velen por el derecho a la salud de las personas LGBTI, de forma que queden garantizadas la adaptación y la correcta aplicación de los protocolos establecidos, si procede, y se asegure la formación del conjunto de profesionales de la salud sobre los derechos y las necesidades específicas de las personas LGBTI.

c)

Establecer estrategias concretas para afrontar los problemas de salud específicos de las personas LGBTI y también allí donde exista una prevalencia de enfermedades o problemas en la detección por la situación de prejuicios y discriminaciones, así como fortalecer la vigilancia epidemiológica sensible a las diversas situaciones de salud y de enfermedad de lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales. En todos los casos debe respetarse el derecho a la intimidad de las personas afectadas y debe velarse por que no se produzca ninguna estigmatización ni vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de estas personas.

d)

Crear mecanismos de participación de las personas, las entidades y las asociaciones LGBTI en las políticas relativas a la salud, especialmente a la salud sexual y reproductiva.

e)

Garantizar el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas para las personas LGBTI.

f)

Promover entre los diversos estamentos de las instituciones sanitarias el establecimiento de prácticas sanitarias o terapias psicológicas respetuosas, y garantizar que no se practiquen terapias de conversión o aversivas en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, que quedan prohibidas en cualquier caso.

g)

Reconocer el derecho de acceso a los métodos preventivos que garantizan prácticas sexuales más seguras y evitan las infecciones de transmisión sexual y el consiguiente tratamiento, y fomentar el uso de estos métodos.

h)

Reconocer el derecho a la prevención, a la detección eficaz y al tratamiento integral de acuerdo con la cartera de servicios vigente, que debe revisarse de acuerdo con los avances científicos. Realizar actividades periódicas destinadas a los colectivos LGBTI de promoción de la salud, de prevención de la enfermedad y de sensibilización y de apoyo comunitario en relación con las infecciones de transmisión sexual.

i)

Incorporar al sistema sanitario la atención integral a personas trans y a personas intersexuales, de acuerdo con la cartera de servicios vigente, que debe revisarse de acuerdo con los avances científicos, y definiendo los criterios de acceso tanto al tratamiento farmacológico como a la intervención quirúrgica. En la atención integral, es necesario tener en cuenta la voluntad de la persona en la toma de decisiones, siempre que su vida no esté en peligro o su salud no pueda verse perjudicada, y, en el caso de las personas menores de edad, es necesario tener especialmente en cuenta su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su capacidad y madurez para tomar decisiones.

j)

Establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas LGBTI.

k)

Garantizar a las mujeres lesbianas, y en general a las personas LGBTI, la igualdad de acceso a las técnicas de reproducción asistida. También debe garantizarse la criopreservación de gametos si la fertilidad puede verse afectada por determinadas pautas, tratamientos o patologías.

l)

Evitar tomar solamente el sexo registral de una persona como base para el acceso a la atención sanitaria o a una prueba médica, y evitar la presunción de heterosexualidad de las personas, especialmente en la especialidad de ginecología.

m)

Garantizar la accesibilidad y adaptación de los protocolos sanitarios a las necesidades específicas de las personas LGBTI durante todas las etapas de la vida, especialmente la infancia, la adolescencia y la vejez.

Artículo 40. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva de las personas trans e intersexuales.

1.

Las personas trans y las personas intersexuales tienen derecho a la garantía de la salud física y mental, incluida su salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de identidad de género, expresión de género o características sexuales, especialmente si pertenecen a colectivos vulnerables.

2.

No pueden utilizarse categorías diagnósticas del apartado de enfermedades mentales para las personas trans, de acuerdo con los criterios de la Organización Mundial de la Salud. Se prohíben las valoraciones médicas, psicológicas o psiquiátricas que tengan por objetivo el diagnóstico de la orientación sexual o de la identidad de género de las personas trans en todos los centros de salud en Cataluña, privados, públicos o concertados. Esta prohibición también es aplicable a los hombres gais, las mujeres lesbianas y las personas bisexuales.

3.

El sistema de salud pública y las entidades del sistema integral de salud de Cataluña deben atender a las personas trans y a las personas intersexuales de acuerdo con los principios de libre autodeterminación de la identidad y expresión de género, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialidad, proximidad y no segregación.

4.

Las personas trans y las personas intersexuales migrantes en situación administrativa irregular, en aplicación de la normativa de igualdad de trato y no discriminación, tienen derecho a no sufrir ningún tipo de discriminación en la correspondiente atención del sistema de salud pública, de acuerdo con la cartera de servicios del Servicio Catalán de la Salud.

5.

Se prohíben las ayudas a proyectos, becas o programas de investigación que incluyan el diagnóstico psicológico o psiquiátrico en personas trans en métodos como la elaboración de cohortes o de estudios estadísticos o epidemiológicos.

Artículo 41. Atención sanitaria a las personas trans e intersexuales en el ámbito sexual y reproductivo.

El departamento competente en materia de salud, de forma coordinada con el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe:

a)

Impulsar programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de la salud sexual y reproductiva de las personas trans y las personas intersexuales.

b)

Garantizar el acceso a las técnicas de reproducción asistida a todas las personas trans y con capacidad gestante y a sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación, así como a un seguimiento del embarazo, parto y posparto que respete los principios y derechos recogidos en esta ley.

c)

Monitorear la disponibilidad de los medicamentos más utilizados en tratamientos farmacológicos para personas trans y, en caso de desabastecimiento de dichos medicamentos, llevar a cabo las acciones necesarias para minimizar su impacto.

d)

Garantizar la posibilidad de preservación de la fertilidad de las personas trans cuando sea necesario, de acuerdo con el protocolo vigente de medicina reproductiva del departamento competente en materia de salud.

Artículo 42. Modelo de atención a la salud de las personas trans.

1.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de salud, debe regular un modelo de atención a la salud de las personas trans, de acuerdo con los siguientes principios:

a)

Una visión inclusiva de las personas trans.

b)

El establecimiento de procedimientos no patologizantes.

c)

El respeto a la autonomía y la autodeterminación de la identidad.

d)

El respeto a la dignidad, la integridad y la privacidad de las personas trans.

2.

Los servicios de referencia que prestan atención sanitaria a las personas trans deben trabajar de forma coordinada, de acuerdo con el modelo de atención a la salud de las personas trans y la instrucción vigente del Servicio Catalán de la Salud para la implantación del modelo.

3.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de salud, debe garantizar una cartera de servicios quirúrgicos que permitan la modificación corporal de la persona trans, de acuerdo con la identidad de género manifestada y adecuada a su demanda.

Artículo 43. Atención sanitaria a las personas trans.

1.

La atención primaria, la salud comunitaria y la atención hospitalaria debe llevarse a cabo mediante el modelo de atención a la salud de las personas trans al que se refiere el artículo 42.

2.

En el ámbito del sistema de salud pública, las personas trans tienen derecho a:

a)

El acceso a los procedimientos asistenciales ofrecidos dentro de la cartera de servicios, que incluye los procedimientos de diagnóstico, tratamiento y recuperación.

b)

El acceso a los tratamientos farmacológicos, al asesoramiento sexológico, al material protético, a la asistencia logopédica para la modificación del timbre de voz y al acompañamiento psicológico.

c)

El acceso a la información y la valoración de todos los tratamientos que les afectan en el proceso de atención individualizada y que facilita la toma de decisiones. Ninguna intervención o procedimiento sanitario puede ser aplicado sin el consentimiento informado previo correspondiente, y debe garantizarse que ha sido libre y voluntariamente aceptado por la persona, después de haber sido informada, de acuerdo con la legislación vigente.

d)

La privacidad de todas las consultas y conversaciones, así como la confidencialidad y la dignidad en el tratamiento de cualquier dato personal, administrativo y clínico, de acuerdo con la normativa de protección de datos personales.

e)

El acceso al historial de salud, siempre que este sea requerido por la persona interesada.

f)

El acceso al cambio de nombre de la tarjeta sanitaria individual, aunque no tengan rectificada la mención registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre.

Artículo 44. Atención sanitaria a las personas trans menores de edad.

1.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de salud, debe ofrecer atención sanitaria a las personas trans menores de edad, en los siguientes términos:

a)

La persona trans menor de edad debe recibir información adaptada a su edad, madurez y capacidad de comprensión, con el objetivo de que tanto esta persona como sus representantes legales puedan tomar decisiones de forma libre e informada.

b)

La persona trans menor de edad tiene derecho a expresar su opinión y voluntad en la toma de decisiones.

c)

Si la persona trans no ha cumplido los dieciséis años, es necesario su consentimiento y el de sus representantes legales; si ya ha cumplido los dieciséis años, solamente es necesario su consentimiento. En el caso de procedimientos médicos o quirúrgicos, es necesario justificar la indicación médica con el fin de proteger la salud de la persona y asegurar que la persona menor haya recibido la información adaptada a su edad, madurez y capacidad de comprensión.

d)

Como norma general, en las decisiones que deban tomarse se debe respetar la opinión de la persona trans menor de edad, especialmente si tiene entre doce y quince años, siempre que sea compartida con la de sus representantes legales. En caso de discrepancia, puede recurrirse al servicio de mediación que ofrece el departamento competente en materia de justicia.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en políticas de igualdad, y de forma coordinada con el departamento competente en materia de salud, debe ofrecer un servicio de atención y acompañamiento comunitario destinado a las personas trans menores de edad y sus familias.

Artículo 45. Atención sanitaria a las personas intersexuales.

1.

La atención a la salud de las personas intersexuales debe realizarse de acuerdo con los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informado, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación. Debe asegurarse en cualquier caso el respeto a la intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, y evitar las exploraciones innecesarias o la exposición personal sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de salud, debe establecer un protocolo y un modelo específico de atención a la salud de las personas intersexuales de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

3.

Se prohíben, tanto en el sistema sanitario público como en el privado, las prácticas de modificación de los órganos sexuales de las personas menores de doce años, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario con el objetivo de proteger su salud. En el caso de las personas de entre doce y dieciséis años, solamente se permiten estas prácticas si ellas mismas lo solicitan, siempre que por su edad y madurez puedan consentir de forma informada la realización de estas prácticas.

4.

El sistema de salud pública debe:

a)

Garantizar el acceso de las personas intersexuales a tratamientos que les faciliten su potencial fertilidad, así como a la congelación de tejido gonadal para una eventual recuperación y aprovechamiento en el futuro.

b)

Evitar pruebas de hormonación inducida hasta que la propia persona lo requiera en función de la identidad de género libremente manifestada.

c)

Seguir las reglas establecidas por el artículo 44 en materia de consentimiento de la persona menor de edad con diversidad en sus características sexuales.

Artículo 46. Personal sanitario.

1.

El sistema de salud pública debe garantizar la formación específica, continua y actualizada del personal sanitario de acuerdo con el modelo de atención a la salud que regula la presente ley, tal y como establece la legislación vigente para garantizar los derechos de las personas LGBTI.

2.

El personal sanitario, y cualquiera de las figuras profesionales que se establezcan en los modelos de atención a personas trans, que acompañe a la persona en todo el proceso de desarrollo de la identidad manifestada debe respetar siempre la progresión y el itinerario individualizado de acuerdo con la voluntad de la persona trans.

CAPÍTULO III. Trabajo y empleo

Artículo 47. Integración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación y la igualdad de oportunidades de las personas LGBTI en el ámbito laboral.

1.

El departamento competente en materia de trabajo debe garantizar, en sus políticas, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

2.

Las empresas deben respetar la igualdad de trato y no discriminación y la igualdad de oportunidades de las personas LGBTI que trabajan en ellas, independientemente de la naturaleza de la relación laboral, y de las personas usuarias de los servicios.

3.

El departamento competente en materia de trabajo, en coordinación con el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe velar por que las empresas con una plantilla de más de cincuenta personas apliquen las medidas planificadas que sean necesarias para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGBTI en las empresas, teniendo en cuenta lo establecido por la legislación y fomentando su inclusión también en empresas con plantillas de menos de cincuenta personas.

4.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de trabajo, debe impulsar y supervisar la elaboración y aplicación de las medidas reguladas en el apartado 3.

Artículo 48. Medidas y actuaciones para el empleo.

El departamento competente en materia de trabajo debe:

a)

Garantizar de forma real y efectiva, mediante la Inspección de Trabajo, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, y el pleno ejercicio de los derechos de las personas LGBTI, en materia de contratación y de condiciones de trabajo y empleo.

b)

Impulsar actuaciones y medidas de difusión y sensibilización que garanticen la igualdad de oportunidades y la no discriminación en las empresas, tales como:

1.º Adaptar y mejorar la capacidad de respuesta de los servicios de inserción laboral públicos.

2.º Incorporar en las convocatorias de subvenciones criterios de igualdad de trato y no discriminación.

3.º Incentivar a las organizaciones sindicales y empresariales a realizar campañas divulgativas.

4.º Promover en los espacios de diálogo social el impulso de medidas inclusivas y cláusulas antidiscriminatorias.

5.º Impulsar la adopción en las empresas de códigos de conducta y protocolos de actuación por la igualdad de trato y la no discriminación de las personas LGBTI.

c)

Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGBTI, tanto en el sector público como en el sector privado, y de un distintivo para reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación.

d)

Desarrollar estrategias para la inserción laboral de las personas trans tanto en el sector público como en el sector privado.

e)

Impulsar nuevas formas de organización y gestión del tiempo de trabajo en las empresas y desarrollar medidas y actuaciones destinadas al conjunto del tejido productivo que faciliten la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de acuerdo con la heterogeneidad del hecho familiar.

f)

Promover la formación específica del personal responsable en la inspección de trabajo y en la prevención de riesgos laborales, tanto en el sector público como en el sector privado, en contenidos relacionados con las discriminaciones que pueden sufrir las personas LGBTI y en el conocimiento de la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales.

g)

Instar a los responsables de la inspección de trabajo a informar a los órganos competentes de los casos de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales que se hayan producido, se estén produciendo o exista el riesgo de que se produzcan en el ámbito laboral.

h)

Impulsar espacios de participación e interlocución y promover campañas divulgativas específicas en colaboración con las asociaciones LGBTI y los correspondientes agentes sociales.

Artículo 49. Medidas para la inserción laboral de las personas trans.

1.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de trabajo, debe adoptar políticas públicas para garantizar la igualdad de oportunidades en el trabajo a las personas trans, tanto en el sector público como en el privado, a fin de evitar situaciones de discriminación e infrarrepresentación de las personas trans que se den en el acceso al puesto de trabajo y en las condiciones laborales.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de trabajo, debe impulsar:

a)

Programas de formación y empleo con una línea específica para personas trans, con el objetivo de mejorar su empleabilidad. Estos programas deben tener en cuenta las necesidades específicas de las mujeres trans.

b)

La formación en las empresas, mediante la publicación de guías y recursos formativos, con el objetivo de fomentar el respeto y la no discriminación de las personas trans.

c)

La inclusión de una tercera opción en la identificación del género en formularios, currículos u otra documentación o sistemas de información internos de la empresa.

d)

La elaboración de indicadores cuantitativos o cualitativos que permitan conocer la realidad de las personas trans e intersexuales en el sector público y privado, así como un sistema de distintivos para el reconocimiento de las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y no discriminación.

e)

La inclusión en los planes de empleo y formación de cláusulas que permitan un período temporal más elevado en cuanto a la permanencia en el empleo.

f)

La incorporación a los convenios colectivos, mediante los agentes sociales, de cláusulas de prevención y eliminación de toda forma de discriminación por razón de la identidad y expresión de género.

g)

La incorporación en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo de medidas para favorecer la inserción laboral de las personas trans.

Artículo 50. Acceso al empleo público.

1.

Las administraciones públicas deben garantizar los derechos reconocidos por la presente ley a su personal, independientemente de la naturaleza de la relación laboral, y fomentar medidas para la promoción y defensa de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGBTI en el acceso al empleo público.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de función pública, debe aprobar planes de igualdad que tengan en cuenta la diversidad sexual y de género y aplicar protocolos para la prevención y la detección de situaciones de acoso por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, o de cualquier otra forma de violencia LGBTI-fóbica, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

3.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de función pública y el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe aprobar un protocolo para gestionar la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales en la Administración de la Generalitat.

CAPÍTULO IV. Acción social y vivienda

Artículo 51. Disposiciones generales en materia de acción social.

1.

Las administraciones públicas deben incorporar la perspectiva LGBTI en la diagnosis, la planificación y el despliegue de los servicios sociales.

2.

Las administraciones públicas deben establecer medidas de prevención en el ámbito de la acción social para las personas LGBTI que puedan sufrir discriminación múltiple o interseccional, con el objetivo de evitar situaciones de discriminación, riesgo de exclusión social y vulnerabilidad.

3.

Las administraciones públicas deben asegurar la formación del conjunto de profesionales de los servicios sociales sobre los derechos y las necesidades específicas de las personas LGBTI.

4.

Las administraciones públicas deben proporcionar una atención y un acompañamiento especializados en los casos de violencia en el ámbito de la pareja y de violencia sexual que afecten a las personas LGBTI.

Artículo 52. Acción social relativa a adolescentes y jóvenes LGBTI.

1.

Las administraciones públicas deben poner especial cuidado en el apoyo a adolescentes y jóvenes LGBTI que estén en situación de vulnerabilidad o aislamiento social y deben trabajar en la prevención de situaciones que puedan atentar contra la vida o la salud de estas personas por causas derivadas de su condición personal.

2.

La Administración de la Generalitat debe impulsar medidas y actuaciones de apoyo para adolescentes y jóvenes LGBTI que hayan sido expulsados del domicilio familiar o hayan marchado de él voluntariamente a causa de situaciones de maltrato y presión psicológica, o que hayan sido víctimas de cualquier tipo de violencia o discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, como el acceso a la renta garantizada de ciudadanía, en los términos que establezca la ley que la regula.

3.

El Gobierno, mediante la colaboración entre el departamento competente en materia de infancia y adolescencia y el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe asegurar la formación en diversidad sexual y de género del personal de todos los servicios que acompañen a adolescentes y jóvenes LGBTI, y debe elaborar guías con estándares de actuación y recomendaciones.

Artículo 53. Acción social relativa a las personas mayores LGBTI.

1.

Los servicios sociales, y específicamente los centros de atención a la gente mayor, tanto públicos como privados, incluidas las residencias, deben velar por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas LGBTI, tanto si viven solas como en pareja.

2.

Los servicios sociales de los entes locales deben incorporar la perspectiva LGBTI en la diagnosis y planificación de servicios, así como en la atención directa a las personas mayores, y deben colaborar con los servicios de atención integral LGBTI para garantizar una atención integral y no discriminatoria y para tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad, dependencia, institucionalización, aislamiento social o soledad no deseada.

3.

En las residencias u otros equipamientos, públicos o privados, en que se diferencian los espacios por sexos, debe velarse por que las personas trans puedan hacer uso de los espacios según su identidad de género.

4.

La documentación administrativa de las residencias y otros recursos para las personas mayores debe permitir a las personas usuarias poder dar cuenta de la identidad de género libremente manifestada.

Artículo 54. Formación en los centros de atención a las personas mayores.

1.

Los centros de atención a las personas mayores, para fomentar el respeto a la diversidad, deben garantizar la formación obligatoria, continua y evaluable de todo el personal en materia de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, con especial atención a la realidad de las personas mayores LGBTI.

2.

Esta formación debe incluir:

a)

Conocimientos sobre orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, así como el impacto de la discriminación histórica en la vejez de las personas LGBTI.

b)

Protocolos de intervención y mecanismos de denuncia en casos de LGBTI-fobia.

c)

Detección y prevención de situaciones de discriminación por identidad de género en personas mayores trans.

3.

Esta formación debe permitir, especialmente en cuanto a las personas mayores trans:

a)

La garantía de derechos como el acceso a tratamientos farmacológicos y el respeto al nombre sentido, la identidad de género libremente manifestada, el género sentido, la expresión de género y la privacidad, también en casos de deterioro cognitivo.

b)

El reconocimiento y el respeto del derecho a vestirse de acuerdo con la identidad libremente manifestada, a mantener rutinas y hábitos de cuidado personal y a expresarse libremente sin coacciones ni juicios.

c)

El tratamiento de las personas mayores trans de acuerdo con el género y el nombre sentido, y no según el que consta en la documentación legal si no ha sido modificada.

4.

La formación debe ser impulsada por el departamento competente en políticas de igualdad en colaboración con entidades especializadas.

Artículo 55. Acción social relativa a las personas LGBTI con discapacidad intelectual y del desarrollo.

1.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de atención a personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, debe garantizar que en los servicios, recursos y apoyos, tanto públicos como privados, concertados o en gestión delegada, se cumple el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. A tal efecto, el órgano competente en materia de inspección de estos servicios, recursos y apoyos debe incorporar lo establecido por la presente ley a los parámetros de inspección y evaluación.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de atención a las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, debe impulsar actuaciones específicas para prevenir y proteger a las personas LGBTI con discapacidad intelectual y del desarrollo en situación de vulnerabilidad que estén en riesgo de sufrir cualquier forma de violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

Artículo 56. Apoyo y protección de las personas trans en riesgo de exclusión social.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de derechos sociales y en colaboración con el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe elaborar un programa marco para la inclusión y la atención social de las personas trans que se encuentren en riesgo de exclusión social.

Artículo 57. Vivienda.

1.

Todos los servicios de venta, arrendamiento o intermediación inmobiliaria, tanto públicos como privados, deben respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales en las relaciones contractuales de acceso a la vivienda y a los locales de negocios.

2.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con las entidades sociales, deben facilitar el acceso a servicios especializados de acogida temporal a las personas LGBTI que en su domicilio sufren una situación de violencia por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, o tienen el riesgo de sufrirla, y que no disponen de ninguna alternativa de vivienda.

3.

El personal de los servicios especializados a los que se refiere el apartado 2, así como el personal de los servicios que acogen a personas sin hogar, deben recibir una formación específica para asegurar que proporcionan una atención adecuada a las personas LGBTI en situación de sinhogarismo.

4.

Las personas trans e intersexuales que sean acogidas temporalmente en estos servicios tienen derecho a un trato y una estancia adecuados, de acuerdo con la identidad de género que hayan manifestado.

CAPÍTULO V. Familias LGBTI

Artículo 58. Familias LGBTI.

1.

Las familias LGBTI gozan de la protección jurídica que determina la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio, la convivencia en pareja estable y las familias monoparentales.

2.

El Gobierno debe garantizar que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción no exista discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. El proceso de estudio y valoración de la idoneidad debe ser formador, transparente, contradictorio e informador, de acuerdo con la heterogeneidad del hecho familiar.

3.

Los órganos competentes de la Generalitat en materia de familia y de políticas de igualdad, así como los gobiernos locales, pueden establecer programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Debe incidirse particularmente en la información y promoción de la igualdad de trato de las personas LGBTI en situación de especial vulnerabilidad por razón de la edad, como los adolescentes, los jóvenes y las personas mayores, para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar.

4.

Los servicios de atención integral LGBTI, en coordinación con los gobiernos locales, deben atender a las víctimas de discriminación o violencia en el ámbito familiar y apoyarles, especialmente en los casos de violencia machista o rechazo familiar por LGBTI-fobia.

5.

En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja estable, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión que sean necesarios.

6.

Las administraciones públicas deben establecer los mecanismos necesarios para que los formularios, los documentos administrativos y los sistemas de información se adecuen a la diversidad de las personas LGBTI y a la heterogeneidad familiar.

7.

En los procesos de separación o divorcio en los que una de las personas esté realizando o acabe de realizar un proceso de cambio de género, las partes pueden someter las discrepancias a mediación en los términos del artículo 233-6 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, salvo en los casos de violencia en el ámbito de la pareja.

8.

Las administraciones públicas deben establecer los mecanismos necesarios para que las familias LGBTI tengan acceso a la protección jurídica plena, a los derechos parentales, al registro civil de los bebés para hombres trans gestantes, al acompañamiento institucional y al reconocimiento en los ámbitos educativo, sanitario, social y administrativo.

CAPÍTULO VI. Cultura, tiempo libre, deporte y ocio

Artículo 59. Cultura.

1.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de cultura, debe velar por la incorporación de medidas para la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, entre otros en:

a)

Certámenes culturales.

b)

Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria democrática.

c)

Espectáculos y producciones infantiles y juveniles.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de cultura, debe adoptar medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas y culturales relacionadas con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, para promocionar los derechos LGBTI y la lucha contra los prejuicios y estereotipos en este ámbito.

3.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de cultura, debe favorecer que todas las bibliotecas de titularidad pública cuenten con un fondo bibliográfico y filmográfico específico en materia de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

4.

El Gobierno debe garantizar la adopción de las medidas pertinentes en función de la competencia en materia de espectáculos y actividades recreativas para prevenir que puedan cometerse actos LGBTI-fóbicos.

Artículo 60. Tiempo libre.

1.

El Gobierno, mediante los departamentos con competencias en materia de tiempo libre, así como las entidades y los agentes de este ámbito, deben velar por la adopción de medidas para la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales en la creación de recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal.

2.

El Gobierno, mediante los departamentos con competencias en materia de tiempo libre, debe garantizar:

a)

La promoción y la difusión de las buenas prácticas de las asociaciones y las empresas de educación en el tiempo libre y de las entidades juveniles en relación con los principios de la presente ley.

b)

La formación y capacitación adecuadas en perspectiva de género y en perspectiva LGBTI del personal profesional del ámbito del tiempo libre educativo. Esta formación, que debe tener carácter obligatorio, debe proporcionar herramientas para identificar, prevenir y actuar ante situaciones de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas, así como para promover entornos seguros, inclusivos y respetuosos para todas las personas, independientemente de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Las administraciones públicas deben garantizar la elaboración, la correcta aplicación y la evaluación periódica de protocolos específicos y mecanismos de actuación que aseguren la igualdad de trato y no discriminación en este ámbito.

Artículo 61. Deporte.

1.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de deportes, así como las entidades y los agentes del ámbito del deporte, deben promover que la práctica deportiva, la actividad física y los eventos deportivos se lleven a cabo respetando el principio de igualdad de oportunidades, y deben velar, de forma transversal, por la erradicación en el ámbito deportivo de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de deportes, debe garantizar, entre otras, las siguientes medidas:

a)

La ampliación de las funciones del Observatorio Catalán del Deporte en lo que se refiere a las acciones contra la discriminación y la violencia en el ámbito deportivo, y la recogida de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas.

b)

La formación en perspectiva de género y en perspectiva LGBTI de las personas que realizan tareas de preparación y entrenamiento en el ámbito del deporte. Esta formación, que debe tener carácter obligatorio, debe proporcionar herramientas para identificar, prevenir y actuar ante situaciones de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas, así como para promover entornos seguros, inclusivos y respetuosos para todas las personas, independientemente de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Las administraciones públicas deben garantizar la elaboración, la correcta aplicación y la evaluación periódica de protocolos específicos y mecanismos de actuación que aseguren la igualdad de trato y no discriminación en este ámbito.

3.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de deportes, así como las entidades y los agentes del ámbito del deporte, deben garantizar que las personas trans o intersexuales, especialmente las menores de edad, puedan participar en las actividades deportivas que se desarrollen o se organicen en Cataluña.

4.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de deportes, debe velar por que todas las personas puedan hacer uso de todas las instalaciones deportivas sin ningún tipo de discriminación.

Artículo 62. Ocio.

1.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar que en las actividades lúdicas y los espectáculos públicos no se produzca ninguna limitación de acceso, permanencia, uso y disfrute de los establecimientos y espacios abiertos ni ningún tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

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