Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia

Rango Ley
Publicación 2026-04-11
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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2.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar la necesaria coordinación con las entidades públicas o privadas representativas del ámbito de la gestión del ocio para llevar a cabo acciones y campañas de sensibilización y establecer protocolos contra el acoso y las violencias sexuales en espacios de ocio nocturno.

3.

El derecho de admisión en los establecimientos y espacios abiertos al público debe regirse por la regulación establecida por la normativa sobre igualdad de trato y no discriminación o cualquier otra normativa que le sea aplicable, con el fin de preservar la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

CAPÍTULO VII. Migraciones, refugio y cooperación internacional

Artículo 63. Políticas de migración y refugio.

El Gobierno debe llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a)

Reconocer las distintas formas de concebir la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género de las personas racializadas y de las personas migrantes o refugiadas, en situación administrativa irregular o regular, con especial atención tanto de sus trayectorias, vivencias y creencias como de otros factores de discriminación que las condicionan, con el objetivo de impulsar programas de atención adaptados a sus realidades y necesidades en ámbitos como la migración y el refugio.

b)

Colaborar con las entidades LGBTI para establecer programas de mentoría social entre iguales destinados a las personas con necesidades de protección internacional.

c)

Llevar a cabo programas de formación en la Administración pública en materia de migración, protección internacional y antirracismo estrechamente relacionados con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales.

Artículo 64. Cooperación internacional.

1.

El Gobierno, en los ejes de las políticas de cooperación y fomento de la paz y de los derechos humanos que lleve a cabo, debe reconocer la lucha por los derechos de las personas LGBTI y sus experiencias, problemáticas y denuncias en todo el mundo, especialmente en los territorios en los que son objeto de persecución o discriminación o en los que no se reconocen derechos básicos como los derechos a la vida, a la salud y a la integridad moral, física y sexual.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de acción exterior, debe impulsar proyectos de cooperación que apoyen a las personas LGBTI y defiendan y reconozcan sus derechos humanos.

CAPÍTULO VIII. Seguridad, emergencias y ámbito judicial

Artículo 65. Cuerpos y fuerzas de seguridad y emergencias.

En el ámbito del orden público, el Gobierno debe:

a)

Garantizar que en la formación inicial y continua del personal de seguridad, como policías locales y Mossos d’Esquadra, entre otros, y del personal de emergencias, se trate la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas LGBTI.

b)

Establecer normas de identificación y cacheo para personas trans de acuerdo con su identidad de género.

c)

Aplicar un protocolo para atender integral y adecuadamente a las víctimas de agresiones por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

d)

Promover la denuncia por parte de las víctimas de violencia por orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

e)

Garantizar que el departamento competente en materia de seguridad se coordine con el departamento competente en políticas de igualdad para que los servicios de atención integral LGBTI puedan disponer de una persona formada en el ámbito LGBTI de referencia en el territorio, que conozca los casos y realice su acompañamiento.

Artículo 66. Medidas relativas a la situación de privación de libertad.

En el ámbito de la privación de libertad, el Gobierno debe:

a)

Garantizar que en la formación inicial y continua del personal penitenciario se trate la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas LGBTI.

b)

Establecer las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuados de las personas LGBTI en las dependencias policiales.

c)

Permitir y facilitar a las personas trans detenidas y a las personas trans internas, tanto por parte de la autoridad policial como por parte de la autoridad penitenciaria, la continuidad de cualquier tratamiento médico o farmacológico que estén siguiendo.

d)

Garantizar que las personas trans internas en centros penitenciarios o de justicia juvenil reciban un trato y tengan una estancia adecuados en las unidades o módulos, que deben corresponderse con el género con el que se identifican.

Artículo 67. Administración de justicia.

1.

La Administración de justicia, en el ámbito de las competencias propias de la Generalitat, o, en su caso, de las administraciones locales, debe respetar en sus actuaciones el derecho a la igualdad de trato y evitar toda forma de discriminación.

2.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de justicia, debe establecer programas de sensibilización y formación especializada sobre el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación en el ámbito LGBTI desde una perspectiva interseccional e integral para todas las personas que integran la Administración de justicia, para garantizar una adecuada sensibilización, una correcta actuación en prevención e intervención en todas las actuaciones y procesos, evitar la victimización secundaria y cumplir con eficacia, eficiencia y respeto los principios recogidos en la Carta de derechos de los ciudadanos ante la justicia.

3.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de justicia, debe velar por que el personal de los registros civiles de Cataluña disponga de la información y la formación necesarias para actuar de conformidad con la legislación vigente, y debe garantizar una correcta coordinación entre los distintos departamentos y otros registros a fin de evitar situaciones de revictimización o no ajustadas al marco legal vigente.

CAPÍTULO IX. Memoria democrática del movimiento LGBTI

Artículo 68. Aspectos generales de memoria democrática del movimiento LGBTI.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben llevar a cabo, en todo el territorio, actuaciones para promover y recuperar la memoria democrática del movimiento LGBTI, fomentar la creación de espacios de memoria y financiar de forma específica iniciativas para investigar, documentar y difundir la memoria de las personas LGBTI y de la discriminación y violencia que han sufrido al largo del tiempo.

Artículo 69. Visibilización de las lesbianas.

Las administraciones públicas deben llevar a cabo actuaciones específicas para recuperar y dar a conocer la genealogía de las organizaciones y los colectivos lesbofeministas con el objetivo de reparar la invisibilización de las lesbianas, tanto en la lucha por la conquista de los derechos de las mujeres y de los colectivos LGBTI como en la represión que sufrieron durante el régimen franquista y mientras existió el Patronato de Protección de la Mujer.

Artículo 70. Memoria democrática del colectivo trans.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, para preservar, recuperar, divulgar y conmemorar la memoria democrática del colectivo trans, deben llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a)

Promover la visibilidad en el nomenclátor urbano.

b)

Crear espacios de memoria vinculados a hechos históricos relevantes.

c)

Fomentar la investigación sobre la invisibilización, la discriminación y la represión que han sufrido las personas trans a lo largo de la historia y garantizar su difusión.

d)

Adoptar las medidas necesarias para identificar, describir, inventariar, proteger y divulgar los documentos relacionados con la memoria del colectivo trans.

CAPÍTULO X. Información y comunicación

Artículo 71. Medios de comunicación.

1.

Los medios de comunicación, tanto públicos como privados, deben velar por la protección del derecho a la intimidad, la dignidad y el honor de las víctimas y de sus familias. Con este objetivo, deben evitar siempre proporcionar detalles de las agresiones, especialmente los de carácter morboso, o informaciones sobre datos personales de las víctimas y de sus familiares que las hagan identificables u otros datos de carácter personal, y no pueden difundir pruebas que estén en curso de investigación judicial.

2.

Los medios de comunicación no pueden reproducir contenido audiovisual de ningún tipo que vulnere el derecho a la intimidad, la dignidad y el honor de las víctimas de LGBTI-fobia. El incumplimiento de estas obligaciones, que implica el ejercicio de la revictimización y contraviene los principios de la profesión periodística, comporta sanciones administrativas.

3.

Los medios de comunicación deben velar por la realización de un abordaje estructural de la violencia LGBTI-fóbica, deben citar fuentes expertas, deben proporcionar los teléfonos de atención a las víctimas y deben evitar los mensajes que directa o indirectamente responsabilicen a la víctima de la violencia que ha sufrido.

Artículo 72. Consejo del Audiovisual de Cataluña.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña, en relación con los medios de comunicación, debe:

a)

Velar por que el código deontológico de los medios no vulnere los principios de la presente ley en cuanto al respeto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, las características sexuales y las diversas expresiones afectivas.

b)

Establecer recomendaciones sobre los usos lingüísticos y el tratamiento y el uso de las imágenes en relación con las personas LGBTI.

c)

Velar por que los contenidos de los medios y la publicidad que se emita sean respetuosos con las personas LGBTI.

d)

Velar por que los medios muestren en la programación la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, así como en lo que se refiere a los modelos de familia.

e)

Hacer un seguimiento de las informaciones que ofrezcan un tratamiento contrario a la diversidad de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales y realizar una recopilación periódica de las mismas. El informe resultante debe entregarse al Síndic de Greuges, al Parlamento de Cataluña, al departamento del Gobierno competente en políticas de igualdad y al Consejo Nacional LGBTI.

Artículo 73. Tratamiento de datos personales.

1.

Los datos personales de las personas LGBTI deben ser tratados de forma lícita, leal y transparente y teniendo en cuenta que constituyen categorías especiales de datos personales, de acuerdo con la normativa de protección de datos personales.

2.

Es necesario el consentimiento expreso de la persona para el tratamiento de los datos personales para una o varias finalidades específicas, salvo que en virtud de esta norma o del resto del ordenamiento jurídico se requiera el tratamiento de datos para el cumplimiento de una obligación legal, una misión realizada en interés público, el ejercicio de poderes públicos o la protección de intereses vitales de la persona interesada o de otra persona.

3.

En los casos de discriminación y violencia LGBTI-fóbicas, la presente ley habilita el tratamiento de datos personales, especialmente la comunicación y la cesión de los datos entre las administraciones públicas, las autoridades y los órganos competentes en prevención, detección, atención, recuperación y reparación de las violencias LGBTI-fóbicas, para que puedan ejercer las respectivas funciones en relación con cada caso de discriminación o violencia LGBTI-fóbica con la máxima agilidad y eficiencia. El tratamiento de los datos personales debe limitarse, en cualquier caso, a los mínimos necesarios para cumplir esta finalidad legal.

4.

La comunicación y la cesión a las que se refiere el apartado 3 deben limitarse a los datos de carácter identificativo y a los que vinculan a la persona con los organismos y servicios, así como a los relacionados con la tipología de la intervención realizada que sean relevantes y necesarios en cada caso, según la finalidad y el objetivo legítimos a los cuales quiere darse cumplimiento y los requisitos y las condiciones del servicio o la prestación de que se trate. Las administraciones públicas, las autoridades y los órganos administrativos implicados deben elaborar un protocolo que recoja las finalidades, las funciones, los ámbitos funcionales y los datos concretos de esta comunicación o cesión, que deben ser los mínimos necesarios.

5.

El departamento competente en materia de políticas de igualdad debe coordinar los elementos técnicos de la comunicación y gestión de los datos personales, sin perjuicio de las responsabilidades sobre tratamiento de datos personales de cada departamento u órgano implicado.

6.

Los organismos y servicios que realicen las comunicaciones deben aplicar las medidas técnicas y organizativas correspondientes al tratamiento de categorías especiales de datos personales y deben garantizar y verificar periódicamente la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la disponibilidad y la autenticidad de los datos.

7.

El personal de las administraciones públicas que realice tratamiento de datos personales tiene una obligación profesional de secreto sobre la información a la que tenga acceso, incluso una vez extinguida la vinculación con la entidad en la que presta servicios.

Artículo 74. Autoridad Catalana de Protección de Datos.

1.

La Autoridad Catalana de Protección de Datos es el ente garante de la protección de datos de las personas LGBTI y, a tal efecto, debe habilitar las medidas administrativas y técnicas necesarias para facilitar la recepción de quejas en este ámbito y debe establecer instrucciones específicas para formar y sensibilizar en relación con las infracciones que afecten a estas personas.

2.

La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ámbito de las administraciones públicas de Cataluña, debe garantizar la protección específica de los datos personales de las víctimas de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas.

3.

La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en caso de que detecte o le sea comunicado un tratamiento ilícito de los datos a los que se refiere el apartado 2, especialmente la divulgación no consentida de dichos datos –incluida la imagen–, debe iniciar el procedimiento sancionador pertinente y activar, si procede, las correspondientes medidas provisionales.

TÍTULO IV. Medidas de reparación

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 75. Tutela judicial y administrativa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGBTI.

1.

La tutela judicial y administrativa ante las conculcaciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGBTI debe comprender, según el caso, la adopción de todas las medidas necesarias destinadas al cese inmediato de la discriminación, la adopción de medidas cautelares para prevenir violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados, el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos y el establecimiento de garantías de no repetición.

2.

Se presume la existencia de daño moral si la discriminación está acreditada. El daño debe valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.

Artículo 76. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGBTI.

1.

Tienen la consideración de personas interesadas en el procedimiento administrativo objeto de la presente ley las asociaciones y organizaciones representativas de la defensa de los derechos humanos y todas las personas físicas o jurídicas que tienen legalmente reconocido este derecho, siempre que dispongan del consentimiento de las personas afectadas. Este consentimiento no es preceptivo si las personas afectadas son una pluralidad indeterminada o de difícil determinación.

2.

De acuerdo con lo establecido por las leyes procesales, las asociaciones y organizaciones a las que se refiere el apartado 1 están legitimadas para defender los derechos e intereses de los afiliados o asociados que así lo deseen en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales.

Artículo 77. Derecho a una protección y atención integrales, reales y efectivas.

1.

Las administraciones públicas deben garantizar a las personas LGBTI que sufren o se encuentran en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o discriminación el derecho a recibir de forma inmediata una protección y una atención integrales, reales y efectivas.

2.

Las administraciones públicas deben proteger a las víctimas de cualquiera de las discriminaciones o formas de violencia a las que se refiere la presente ley y garantizarles el acompañamiento legal y psicosocial, la reparación del daño y las garantías de no repetición.

3.

Las administraciones locales deben adscribirse a la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI, en la medida de lo posible, para poder ofrecer un servicio de calidad que garantice el derecho regulado por este artículo.

La Generalitat, los entes locales y el resto de administraciones públicas de Cataluña pueden ejercer la acusación popular en los procedimientos penales por hechos delictivos motivados por odio o discriminación hacia las personas LGBTI o que puedan afectar de forma especialmente grave sus derechos fundamentales y libertades públicas, en los términos establecidos legalmente.

Artículo 79. Contravención de la ley en el ámbito contractual.

Son nulos de pleno derecho las disposiciones, los actos o las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyen o causan discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, y pueden dar lugar a responsabilidades de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.

Artículo 80. Derecho a la atención y asistencia jurídica.

1.

Las administraciones públicas deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de las personas LGBTI a recibir toda la información y la asistencia jurídica especializada en relación con la discriminación y las diversas formas de violencia LGBTI-fóbica.

2.

En los procedimientos vinculados a la violencia en el ámbito de la pareja o la expareja y a la violencia sexual, el Gobierno, mediante los correspondientes mecanismos y convenios, debe garantizar el acceso a la justicia gratuita.

Artículo 81. Inversión de la carga de la prueba.

1.

De acuerdo con lo establecido por las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o la persona interesada aleguen discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales y aporten indicios fundamentados, corresponde a la parte demandada, o a quien se impute la situación discriminatoria, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

2.

Los hechos o los indicios por los que puede presumirse la existencia de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales pueden ser probados por cualquier prueba admitida en derecho, sin perjuicio de los procedimientos que se tramiten y de las medidas adoptadas al amparo de las normas de organización, convivencia o disciplina de las instituciones y de los servicios públicos. También pueden tenerse en cuenta pruebas estadísticas y tests de situación. Deben establecerse por reglamento las condiciones y garantías aplicables.

3.

El órgano administrativo o sancionador, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar informes o dictámenes a los órganos competentes en materia de igualdad.

CAPÍTULO II. Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 82. Concepto de infracción.

1.

Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas LGBTI las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley, siempre que no constituyan delito o infracción laboral.

2.

No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas establecidas por la presente ley derivada de una disposición, una conducta, un acto, un criterio o una práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

3.

Cualquier discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales que se produzca en el ámbito laboral, tanto en la selección o la promoción de personal como en el desarrollo de las tareas –incluido el acoso–, constituye una infracción y debe ser objeto de investigación y, en su caso, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.

Artículo 83. Derechos de la víctima en el procedimiento sancionador.

La víctima de cualquiera de las conductas constitutivas de infracción tipificadas por la presente ley tiene derecho, en el marco del procedimiento sancionador, a:

a)

Recibir la comunicación de la incoación del procedimiento, con información clara sobre el derecho que le corresponde a obtener una reparación del daño causado por la conducta constitutiva de la infracción y sobre el resto de derechos que tiene como víctima en este procedimiento.

b)

Recibir toda la información necesaria sobre el posible proceso de mediación, si es aplicable, y prestar su consentimiento para participar en él de forma totalmente libre.

c)

Recibir las alegaciones de la persona responsable de la infracción.

d)

Acceder al procedimiento sancionador y obtener una copia de todo el expediente.

e)

Disponer de un trámite de audiencia para poder formular alegaciones y proponer pruebas.

f)

Obtener una resolución expresa sobre la forma de reparación del daño causado, salvo que haya renunciado a ello expresamente.

g)

Ser escuchada en caso de que se proponga la sustitución de la sanción por una medida alternativa.

h)

Recibir asistencia y asesoramiento jurídico gratuitos del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación.

Artículo 84. Responsables.

1.

Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas físicas de más de catorce años o las personas jurídicas, públicas o privadas, que, por acción u omisión, incurren en los supuestos de infracción.

2.

Si el responsable de cualquiera de las infracciones tipificadas por la presente ley tiene entre catorce y dieciocho años, responden solidariamente de la sanción y de la reparación sus representantes legales.

3.

Si el responsable de cualquiera de las infracciones tipificadas por la presente ley es una persona física menor de edad, independientemente de que se le tenga que imponer una multa, el órgano competente debe adoptar medidas de interés social y valor educativo que tengan la finalidad de concienciar a la persona que ha cometido la infracción –y, en su caso, a su entorno familiar y comunitario– en materia de igualdad de trato y no discriminación, especialmente respecto de las personas LGBTI.

4.

Si tanto el responsable de la infracción como la víctima son menores de edad, el órgano competente debe valorar, como opción preferente, la posibilidad de reparar los daños con una mediación específica en el ámbito de la igualdad de trato y la no discriminación de las personas LGBTI, con el fin de sensibilizar y formar en el ámbito LGBTI como medida sustitutoria del procedimiento administrativo sancionador, siempre que no se dé una relación de asimetría, de influencia coercitiva o de dependencia entre las partes implicadas.

Artículo 85. Procedimientos en casos de responsabilidad pública.

1.

En los casos en que se aporte al expediente sancionador un principio de prueba del cual se infiera que la responsabilidad de la acción puede recaer sobre una autoridad o un cargo público o sobre personal al servicio de las administraciones públicas, el órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación, tan pronto tenga conocimiento de ello, debe adoptar las medidas provisionales pertinentes para poner fin a la situación de discriminación.

2.

En el supuesto al que se refiere el apartado 1, el órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación, además de instruir el procedimiento sancionador que proceda, debe ponerlo en conocimiento del órgano competente con el fin de iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario, de acuerdo con la legislación específica aplicable, respecto a los presuntos responsables de la infracción que tengan la condición de personal al servicio de las administraciones públicas.

3.

Si la resolución de un procedimiento sancionador instruido en virtud de la presente ley imputa la responsabilidad de la infracción a una autoridad o un cargo público o a personal al servicio de las administraciones públicas, los hechos declarados probados en la resolución vinculan a la Administración en el procedimiento de responsabilidad patrimonial que deberá instruirse para determinar la indemnización que pueda proceder por los daños y perjuicios causados a la víctima de la discriminación.

Artículo 86. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1.

No pueden sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los supuestos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

2.

La Administración debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente los casos en que considere que las infracciones pueden ser constitutivas de ilícito penal, y debe suspender el procedimiento administrativo sancionador hasta que exista sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3.

Cuando el procedimiento judicial esté en curso, la Administración puede adoptar, de forma motivada, medidas cautelares destinadas a evitar un perjuicio mayor. En caso de que el órgano judicial acuerde el sobreseimiento de la causa o el archivo de las actuaciones de forma previa a dictar sentencia o bien si la sentencia no es condenatoria, debe notificarlo al órgano administrativo correspondiente y este, en su caso, debe solicitar al órgano judicial correspondiente la deducción del testimonio de las actuaciones judiciales para levantar la suspensión, si procede, y continuar la tramitación del procedimiento administrativo.

Artículo 87. Procedimiento.

1.

Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores deben aplicar la normativa de procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalitat, de acuerdo con los principios de legalidad, competencia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y prohibición de doble sanción.

2.

Si el órgano competente considera, durante la fase de instrucción, que la potestad sancionadora con relación a la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, debe poner este hecho en su conocimiento y debe remitirle el expediente correspondiente.

Artículo 88. Competencia.

1.

Corresponden al órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación las siguientes potestades:

a)

Investigar, incoar, instruir y resolver los expedientes administrativos en virtud del régimen sancionador de la presente ley.

b)

Solicitar a los cuerpos policiales que lleven a cabo el aseguramiento de las pruebas y la investigación para determinar los hechos e identificar a las personas responsables.

c)

Iniciar un procedimiento de mediación en materia LGBTI en sustitución del inicio del procedimiento administrativo sancionador, siempre que no se dé una relación de asimetría, de influencia coercitiva o de dependencia entre las partes implicadas.

2.

El Síndic de Greuges puede proponer al órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación incoar los procedimientos por incumplimiento de la presente ley por causa de acción u omisión de las administraciones públicas.

Artículo 89. Infracciones.

1.

Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves de acuerdo con lo establecido por la presente ley, siempre que no sean constitutivas de delito o de infracción laboral.

2.

Las infracciones no pueden ser objeto de sanción sin la previa instrucción del correspondiente procedimiento legal.

3.

Son infracciones leves:

a)

Hacer declaraciones o gestos o proferir insultos que comporten un trato vejatorio o que fomenten la LGBTI-fobia contra las personas LGBTI o sus familias, o contra cualquier persona o grupo que representa sus derechos, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.

b)

Realizar actos de aislamiento, rechazo o desprecio público, notorio y explícito de personas por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.

c)

No tratar a una persona, de forma intencionada, de acuerdo con su nombre o con el género con el que se identifica.

d)

No facilitar la tarea de los servicios de inspección de la Administración en el cumplimiento de los mandatos de la presente ley, o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de dichos servicios.

e)

Incurrir en irregularidades formales por inobservancia de las disposiciones de la presente ley y de la normativa que la desarrolle.

4.

Son infracciones graves:

a)

Emitir, en discursos públicos, medios de comunicación o redes sociales, mensajes discriminatorios por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, o expresiones vejatorias o con connotaciones lesbofóbicas, gayfóbicas, bifóbicas o transfóbicas.

b)

Causar daños a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a personas LGBTI, sus familias o cualquier persona o grupo que defiende sus derechos, por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, o a bienes destinados a la protección de las personas LGBTI, como centros asociativos LGBTI, o a la memoria democrática del colectivo LGBTI, como monumentos o placas conmemorativas.

c)

Colocar, adherir o representar, sin causar daño permanente, elementos como pintadas, adhesivos, carteles o inscripciones sobre bienes públicos o bienes privados visibles desde el espacio público, que contengan insultos, expresiones vejatorias o simbología que comporte discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.

d)

Impedir o dificultar a una persona la realización de un trámite o el acceso a un servicio público o a un establecimiento abierto al público por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

e)

Difundir, en la vía pública o dentro de un edificio, cualquier publicación, eslogan o material análogo con contenido discriminatorio por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.

f)

Abstenerse de intervenir, las personas que tengan atribuido el deber, ante cualquier forma de discriminación o violencia contra una persona LGBTI.

g)

Incluir en los negocios jurídicos cláusulas o disposiciones que constituyan o causen discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.

h)

Denegar, los profesionales o las empresas, a una persona las prestaciones a las que tiene derecho, si la denegación es por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.

i)

Cometer, de forma reiterada, acciones u omisiones que la presente ley tipifica como constitutivas de infracciones leves, si responden a un mismo propósito discriminatorio, se enmarcan en un plan preconcebido o aprovechan una misma ocasión o conjunto de circunstancias.

5.

Son infracciones muy graves:

a)

Acosar a las personas LGBTI o sus familias, o cualquier persona o grupo que representa sus derechos, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.

b)

Acosar, difamar o comportarse de forma agresiva contra entidades, profesionales o servicios públicos que trabajan en la atención o la defensa de los derechos de las personas LGBTI.

c)

Convocar espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como finalidad la incitación a llevar a cabo conductas constitutivas de infracciones tipificadas como graves o muy graves por la presente ley.

d)

Ejercer la apología, el fomento, la publicidad o la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento en cualquier forma, destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, aunque cuenten con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal.

e)

Difundir discursos, mediante las redes sociales, que provoquen conductas constitutivas de infracciones tipificadas como leves, graves o muy graves por la presente ley.

f)

Denegar a una persona el acceso a cualquier establecimiento, producto o servicio, incluida la vivienda, si la denegación se debe a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.

g)

Emprender represalias contra una persona dispensándole un trato adverso por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso con el fin de impedir que se la discrimine por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales y de exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

h)

Cometer, de forma reiterada, acciones u omisiones que la presente ley tipifica como constitutivas de infracciones graves, si responden a un mismo propósito discriminatorio, se enmarcan en un plan preconcebido o aprovechan una misma ocasión o conjunto de circunstancias.

Artículo 90. Sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas por la presente ley se sancionan con las siguientes multas:

a)

Las infracciones leves, con una multa de entre 300 y 10.000 euros.

b)

Las infracciones graves, con una multa de entre 10.001 y 40.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con una multa de entre 40.001 y 500.000 euros.

2.

En caso de que una discriminación se produzca por el funcionamiento de una administración pública o por el personal contratado en el ejercicio de sus funciones o en medios de comunicación públicos, incluidas las plataformas virtuales, la persona o el grupo responsables deben realizar una manifestación pública de desagravio, en el mismo espacio o mediante los mismos canales, para reparar el daño a la dignidad de la persona objeto de la discriminación.

3.

Por la comisión de infracciones graves, el órgano que resuelva el expediente sancionador debe imponer, además de la multa correspondiente, una de las siguientes sanciones accesorias, o más de una:

a)

La prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicas por un período de un año, como máximo.

b)

La prohibición de contratar con las administraciones públicas y todos los organismos y entidades del sector público por un período de un año, como máximo.

4.

Por la comisión de infracciones muy graves, el órgano que resuelva el expediente sancionador debe imponer, además de la multa correspondiente, una de las siguientes sanciones accesorias, o más de una:

a)

La prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicas por un período de dos años, como máximo, que en caso de reincidencia o reiteración puede alargarse hasta un máximo total de cinco años, incluida la cancelación total o parcial de las ayudas o subvenciones ya reconocidas.

b)

La prohibición de contratar con las administraciones públicas y todos los organismos y entidades del sector público por un período de entre un año y un día, y tres años.

5.

Las autoridades competentes, a la hora de imponer sanciones y, en su caso, de determinar la cuantía de las multas o la duración de las sanciones temporales, deben garantizar que sean proporcionales a la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta el perjuicio causado, el número de personas afectadas, la entidad del derecho afectado y la naturaleza del deber concernido según la legislación vigente. Deben considerarse especialmente los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad y la intencionalidad en la comisión de la infracción.

b)

Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a personas o bienes y la situación de riesgo creada o mantenida.

c)

La reincidencia o la reiteración.

d)

La discriminación múltiple o interseccional y la victimización secundaria.

e)

La trascendencia económica y social de la infracción.

f)

El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la Inspección de Servicios Sociales.

g)

El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

h)

El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si todavía no se ha dictado una resolución.

6.

La sanción debe tener por objetivo la prevención, disuasión, reparación y corrección de los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación.

Artículo 91. Graduación de las sanciones.

1.

Las sanciones impuestas en virtud de la presente ley tienen el objetivo de prevenir, disuadir, reparar y corregir los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación, y deben graduarse manteniendo la proporción adecuada con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

2.

El importe de la multa debe fijarse de forma que no resulte más beneficioso abonar la multa que cometer la infracción.

3.

Las sanciones deben aplicarse en grado mínimo, medio o máximo teniendo en cuenta los siguientes factores:

a)

El grado de culpabilidad y la intencionalidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción.

b)

Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a las personas, los daños causados a los bienes y la situación de riesgo creada o mantenida.

c)

La naturaleza de los daños causados.

d)

El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

e)

El número de personas afectadas, la repercusión económica y social de la infracción y la difusión de la acción.

f)

La discriminación múltiple o interseccional y la victimización secundaria.

g)

El grado de participación en la comisión de la infracción.

h)

El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas sobre la acción o el comportamiento discriminatorios.

i)

La comisión reincidente o reiterada en el plazo de un año de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

j)

El beneficio económico que haya podido generar la infracción.

k)

La condición de autoridad, agente de la autoridad o personal al servicio de la Administración pública de la persona infractora.

l)

La reparación por iniciativa propia del daño causado, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si aún no se ha dictado resolución.

m)

La pertenencia de la persona infractora a un grupo que defienda valores contrarios a los derechos fundamentales.

n)

El hecho de que la infracción se haya cometido contra una persona de un colectivo, grupo o entidad con el objetivo de disuadirla de la defensa de los derechos LGBTI.

o)

El hecho de que la infracción se haya cometido en un espacio educativo.

4.

Si de la comisión de una infracción deriva necesariamente la comisión de otra, debe imponerse la sanción correspondiente a la infracción más grave.

5.

Si la infracción es cometida por personal al servicio de la Administración pública en el ejercicio del cargo, la sanción se aplica en grado máximo.

6.

La discriminación múltiple o interseccional, la victimización secundaria y la situación de especial vulnerabilidad de la víctima incrementan en un grado, respecto a cada una de las causas que concurren, el tipo de infracción tipificado por la presente ley.

Artículo 92. Reparaciones.

1.

Las víctimas de cualquiera de las conductas constitutivas de infracción tipificadas por la presente ley tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, mediante medidas de reparación pecuniarias, sustitutorias, accesorias o simbólicas. Pueden aplicarse varias medidas complementarias entre sí.

2.

La reparación pecuniaria del daño corre a cargo de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la sanción impuesta. Si la infracción ha sido cometida por personal de las administraciones públicas, ya sea funcionario o laboral, la administración correspondiente es la responsable civil subsidiaria.

3.

La reparación adoptada por las administraciones públicas debe incluir medidas simbólicas, como actos de conmemoración, de reconocimiento público o de rechazo, y garantías de no repetición, aunque la resolución del procedimiento sancionador sea desfavorable por falta de responsable conocido.

4.

Si la resolución de un procedimiento sancionador instruido en virtud de la presente ley imputa la responsabilidad de la infracción a personal funcionario o laboral al servicio de las administraciones públicas en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad de la persona y de la Administración es complementaria, y la Administración debe promover las medidas de reparación más adecuadas en atención a las circunstancias del caso.

Artículo 93. Medidas accesorias o sustitutorias.

1.

El órgano que resuelva el expediente sancionador por la comisión de una infracción leve o de una infracción grave puede establecer, con el consentimiento de la persona sancionada, una medida accesoria o sustitutoria consistente en la cooperación no retribuida en actividades de utilidad pública con interés social y valor educativo o en tareas de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas; la asistencia a cursos de formación o sesiones individualizadas, o cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de concienciar a la persona responsable en materia de igualdad de trato y no discriminación de personas LGBTI y de reparar el daño moral causado a las víctimas.

2.

La víctima de la infracción, en su caso, debe manifestar su acuerdo o desacuerdo respecto de la medida accesoria o sustitutoria de la sanción, sin que su desacuerdo comporte necesariamente la inaplicación de la medida.

Artículo 94. Medidas alternativas de resolución de conflictos.

1.

El órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación debe informar al responsable y a la víctima sobre la posibilidad de iniciar un proceso de mediación antes de incoar, con carácter alternativo y subsidiario, el procedimiento sancionador correspondiente, salvo los casos con contenido penal o laboral y los casos de violencia LGBTI-fóbica.

2.

El proceso de mediación no excluye las medidas de reparación establecidas por la presente ley.

3.

La mediación solamente puede aplicarse si no se da una relación de asimetría, de influencia coercitiva o de dependencia entre las partes implicadas.

Artículo 95. Prescripción de las infracciones y las sanciones.

1.

Las infracciones que la presente ley tipifica como leves prescriben al año; las que tipifica como graves, a los tres años; y las que tipifica como muy graves, a los cuatro años.

2.

Las sanciones establecidas por la presente ley prescriben al año si son impuestas por la comisión de infracciones tipificadas como leves; a los cuatro años por la comisión de infracciones tipificadas como graves, y a los cinco años por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves.

Disposición adicional primera. Impacto social de la Ley.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe elaborar y hacer pública una evaluación del impacto social de la presente ley en el plazo de cinco años a contar desde su entrada en vigor.

Disposición adicional segunda. Plan de formación de los departamentos.

Los departamentos del Gobierno deben tener un plan de formación interna destinado al personal que se encarga de desarrollar la presente ley en los ámbitos sectoriales correspondientes.

Disposición adicional tercera. Cooperación y colaboración entre instituciones.

1.

El Síndic de Greuges, de acuerdo con las atribuciones que le asignan el Estatuto de autonomía y la Ley 24/2009, de 23 de diciembre, del Síndic de Greuges, ejerce las funciones relativas a la defensa de derechos y libertades en materia de no discriminación de las personas LGBTI que puedan haber sido vulnerados por la actuación de instituciones, tanto públicas como privadas.

2.

El Gobierno debe cooperar, en el ámbito de la no discriminación de las personas LGBTI, con los organismos y órganos competentes en la defensa de derechos y libertades, ofrecerles toda la información de la que disponga y darles el apoyo necesario en sus actuaciones.

3.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe proponer –o, en su caso, actualizar– un convenio de colaboración con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal, los registros civiles en Cataluña, los Mossos d’Esquadra, el Síndic de Greuges y las demás administraciones o instituciones que sea necesario para aplicar lo dispuesto por la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación.

1.

El órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación es el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación.

2.

El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación debe garantizar el derecho de las víctimas de LGBTI-fobia a la reparación del daño, ejercer la potestad sancionadora y constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en organismo de mediación o conciliación entre ellas con relación a casos de violación del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, salvo en los casos con contenido penal o laboral y en los casos de violencia machista.

3.

El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación aplica preferentemente esta ley en materia de LGBTI-fobia, dada su especialización.

4.

El Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación debe garantizar los derechos de las víctimas en el procedimiento sancionador poniendo a la víctima en el centro del proceso en todo momento.

Disposición adicional quinta. Acceso de las mujeres trans a los servicios de información y atención a las mujeres y a los servicios de intervención especializada.

Las mujeres trans, aunque no tengan la mención registral relativa al nombre y al sexo actualizada en la documentación oficial, en la medida en que se reconocen como mujeres, se equiparan a las demás mujeres víctimas de discriminación al efecto del acceso a los servicios de información y atención a las mujeres y a los servicios de intervención especializada.

Disposición transitoria. Procedimiento sancionador.

Mientras no se apruebe un decreto que regule el procedimiento sancionador en el ámbito de la igualdad de trato y la no discriminación, sigue siendo aplicable el procedimiento establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat.

Disposición derogatoria.

Se deroga la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

1.

Se añaden seis letras, la 2 bis, la 2 ter, la 2 quater, la 2 quinquies, la 2 sexies y la 2 septies, al artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:

«2bis.Con el objetivo de promover el cumplimiento del principio de igualdad de mujeres y hombres, el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, la protección de colectivos minorizados y el fomento de la igualdad de oportunidades, deben tenerse en cuenta la perspectiva interseccional y, especialmente, la perspectiva de género en el diseño, la planificación, la gestión y el otorgamiento de subvenciones, ayudas o becas.

2 ter. No pueden otorgarse ayudas o subvenciones a actividades que sean discriminatorias por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales; por razón de cualquiera de las formas de violencia machista a las que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, o por razón de cualquiera de las formas de discriminación a las que se refiere el artículo 1.3 de la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación.

2 quater. Las administraciones públicas no pueden suscribir contratos con entidades que no respeten lo establecido por la presente ley ni otorgarles subvenciones, ni establecer contratos a entidades que promuevan desigualdades por alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 2 ter ni otorgarles subvenciones. Tampoco pueden ser beneficiarias de ayudas o subvenciones las entidades que vulneren los derechos sexuales y reproductivos. Ello incluye impedir o dificultar el acceso a una información veraz, necesaria para tomar decisiones autónomas e informadas, o impedir o poner dificultades para tomar decisiones sobre las propias prácticas y preferencias sexuales, y sobre la propia reproducción y las condiciones en las que se lleva a cabo, de acuerdo con los supuestos establecidos por la legislación sectorial aplicable.

2 quinquies. Las bases reguladoras de las subvenciones que tengan como beneficiarias a empresas con una plantilla de veinticinco personas o más deben incluir la obligación de estas empresas, de acuerdo con los agentes sociales, de indicar los medios que utilizan para prevenir y detectar casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo e intervenir en sus centros de trabajo. Las empresas con una plantilla de más de cincuenta personas deben acreditar, además, que cuentan con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGBTI; esta planificación debe incluir un protocolo de actuación para la atención de los acosos y las violencias contra estas personas.

2 sexies. Las bases reguladoras de subvenciones o ayudas deben requerir a los solicitantes que tienen la condición de entidad o empresa la presentación de una declaración responsable de no haber sido objeto de sanciones administrativas firmes ni de sentencias firmes condenatorias en los últimos cinco años por haber ejercido o tolerado prácticas laborales discriminatorias, delito de odio o cualquiera de las infracciones establecidas en la legislación en materia antidiscriminatoria, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.

2 septies. No pueden otorgarse ayudas o subvenciones a empresas que no presenten la declaración a la que se refiere el apartado 2 sexies o que hayan sido objeto de sanciones administrativas firmes o sentencias firmes condenatorias en los términos de dicho apartado.»

2.

Se suprime el apartado 7 (sic) del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Disposición final segunda. Aplicación supletoria de la Ley 19/2020.

1.

La Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación, es de aplicación supletoria en lo que se refiere al procedimiento sancionador de la presente ley.

2.

Son aplicables a la presente ley las modificaciones relativas al procedimiento administrativo sancionador y de reparación a las víctimas que se realicen en la Ley 19/2020.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, debe dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para aplicar y desarrollar la presente ley.

Disposición final cuarta. Afectación presupuestaria.

Los preceptos que conllevan la realización de gastos con cargo a los presupuestos de la Generalitat producen efectos a partir del ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la aprobación de la presente ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la cual sea aplicable esta Ley coopere en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalitat, 29 de diciembre de 2025.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Salvador Illa i Roca.

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