Orden TRM/367/2026, de 10 de abril, relativa a las condiciones de circulación de trenes históricos en la Red Ferroviaria de Interés General

Rango Orden
Publicación 2026-04-23
Última actualización 2026-07-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Fuente BOE
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5. En los coches de viajeros, todas las puertas de acceso al mismo deberán estar operativas, permitiendo su cierre cuando el vehículo ferroviario esté en movimiento. Las puertas de intercomunicación entre coches tendrán un mecanismo de condena que imposibilite su apertura a los usuarios, en caso necesario. En todo caso, deberán ir cerradas tanto la puerta de intercomunicación posterior del vehículo de cola como la delantera del primer coche remolcado de la composición. El resto de las puertas de intercomunicación entre vehículos podrán permanecer abiertas permitiendo a los usuarios moverse libremente a lo largo de la composición excepto hacia posibles áreas restringidas que pudieran establecerse. Para ello, las pasarelas correspondientes junto con los fuelles o burletes de goma deberán estar en buen estado y su posición convenientemente verificada.

Artículo 24. Actuación en los casos de imposibilidad de cumplimiento de características técnicas exigibles.

1. Los vehículos ferroviarios históricos que, al concurrir condiciones excepcionales por su antigüedad o singularidad, no puedan cumplir alguna o varias de las características técnicas establecidas en el artículo 23, podrán contar con autorización de circulación en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

Para que la circulación pueda hacerse efectiva, se deberá llevar a cabo un proceso de gestión del riesgo siguiendo la metodología indicada en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013 relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 352/2009, acompañado, en su caso, de un informe de evaluación independiente emitido por un organismo evaluador de la seguridad acreditado según dicho reglamento.

2. En el informe de evaluación independiente se analizarán los posibles riesgos que se puedan generar por la introducción en el sistema ferroviario del vehículo histórico, así como el establecimiento de medidas de seguridad para llevar los mismos a un nivel de seguridad aceptable. La circulación se efectuaría al amparo de una consigna de uso general elaborada por el administrador de infraestructuras si así se concluye del proceso de gestión del riesgo o si dicho administrador lo considerara necesario.

3. El requerimiento del proceso de gestión del riesgo, con informe de evaluación independiente emitido por un organismo evaluador de la seguridad, si este resultara procedente y, en su caso, de una consigna para poder circular, podrá constar como condición de uso en la autorización de circulación del vehículo ferroviario histórico que emita la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

Artículo 25. Vigencia de la autorización de circulación.

1. La autorización de circulación tendrá carácter indefinido siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su emisión y no se den las condiciones establecidas para su suspensión o revocación.

2. Para comprobar que las condiciones se mantienen, anualmente, el titular de dicha autorización deberá remitir a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la siguiente documentación para acreditar la actividad del vehículo y su correcto estado de mantenimiento:

a)

Declaración de actividad firmada por el titular de la autorización de circulación o por el responsable del vehículo ferroviario histórico, de las circulaciones realizadas por el mismo. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá pedir justificación de los datos contenidos en dicha declaración de actividad.

b)

Certificado firmado por la entidad encargada del mantenimiento en el que conste que el vehículo ferroviario histórico está al día en sus intervenciones de mantenimiento y se encuentra en correcto estado para poder circular en condiciones de seguridad por la Red Ferroviaria de Interés General.

A la vista de la documentación anterior y del tiempo sin actividad, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá reclasificar el vehículo a operativo-apartado o no operativo. La reclasificación a operativo-apartado o a no operativo dará lugar, respectivamente, a la suspensión de la autorización de circulación o a su revocación.

En los casos en que no se aporte la citada documentación, la Agencia entenderá que el vehículo ferroviario histórico no está operativo, lo que dará lugar a la suspensión de la autorización, según lo previsto en el artículo 36.2 f).

3. Cualquier cambio en la documentación reflejada en el artículo 21.2, deberá ser notificado a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a la mayor brevedad, pudiendo proceder a la modificación de los datos contenidos en la autorización de circulación si los cambios afectan al titular de la autorización, al propietario, al poseedor, al responsable del vehículo ferroviario histórico o a la entidad encargada del mantenimiento.

Artículo 26. Registro y numeración de vehículos ferroviarios históricos.

1. Los vehículos ferroviarios históricos operativos autorizados a circular deberán figurar como en activo en el Registro Europeo de Vehículos.

2. Los vehículos no operativos podrán figurar en dicho registro como dados de baja o con matrícula suspendida, dependiendo de la situación en que se encuentren.

Para la codificación de las bajas se utilizará el apéndice 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión de 25 de octubre de 2018 por la que se establecen especificaciones para los vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión. Así pues, los vehículos ferroviarios históricos operativos figurarán con código 00, los no operativos y aquellos cuya autorización de circulación esté suspendida figurarán con el código del referido apéndice 3, que más se ajuste a su situación.

3. Los vehículos ferroviarios, una vez catalogados como históricos, recibirán un Número de Vehículo Histórico (NVH) de 12 cifras según el criterio general que se siga a la entrada en vigor de la presente orden o, en su caso, por el que se adopte mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. Dicho número será otorgado por dicha Agencia.

Dicho NVH será el que a partir de ese momento se utilizará como Número de Vehículo Europeo (NVE), a efectos de registro, tal y como se establece en el apartado 2 de este artículo.

4. Para favorecer la trazabilidad y el reconocimiento de estos vehículos, las siete últimas cifras del número UIC o NVE o bien la numeración nacional que tuviera el vehículo previamente a su clasificación como histórico podrán aparecer en los laterales, aunque en caracteres más pequeños que el NVH. En cualquier caso, a continuación, o debajo del NVH aparecerá la inscripción «VEHÍCULO HISTÓRICO» o «VH» con el mismo tamaño y tipo de letra que el citado NVH. Dicha inscripción también figurará en lugar visible junto con el NVH en las cabinas de conducción.

5. Los datos de los vehículos ferroviarios históricos operativos se mantendrán actualizados en el Registro Europeo de Vehículos. Para ello se tomarán los datos existentes en el registro de material rodante ferroviario gestionado por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias junto con los datos que consten en los archivos e inventario de la Fundación de los Ferrocarriles Españoles y de otras entidades ferroviarias o administradores de infraestructura. Para identificar la condición de vehículo ferroviario histórico, se aplicará el código de restricción establecido al efecto por la Agencia de la Unión Europea para los Ferrocarriles.

Artículo 27. Autorización a vehículos ferroviarios históricos operativos-apartados.

1. Los vehículos ferroviarios históricos operativos-apartados podrán ser clasificados como operativos previo informe firmado por la entidad encargada del mantenimiento. Dicho informe establecerá las intervenciones precisas a que el vehículo ferroviario debe verse sometido para poder ser clasificado como operativo, incluyendo las actuaciones a realizar en los equipos embarcados relacionados con la seguridad. Asimismo, dicho informe establecerá la viabilidad técnica y una valoración económica de dichas intervenciones.

2. Los vehículos ferroviarios históricos operativos-apartados por no haber circulado durante un periodo superior a un año e inferior a cinco, podrán ser clasificados como operativos cuando se sometan a las intervenciones reflejadas en su plan de mantenimiento en función del tiempo de paralización. Si el plan de mantenimiento no contiene dicha información, se requerirá el informe descrito en el apartado 1.

3. Conseguida la clasificación como operativo, se someterá al proceso de autorización descrito en los artículos 21 y 22, en caso de no contar con autorización de circulación, o bien se dejará sin efecto la suspensión en caso de estar la autorización suspendida en aplicación del artículo 36.

Artículo 28. Autorización a vehículos ferroviarios históricos no operativos.

1. Los vehículos no operativos por llevar en situación de operativo-apartado más de cinco años o porque su estado de conservación haga inviable su circulación, podrán ser reclasificados a operativos tras la realización de las actuaciones que determine la entidad encargada del mantenimiento en el informe detallado en el apartado siguiente. Conseguida la clasificación como operativo, se someterán al proceso de autorización descrito en los artículos 21 y 22.

2. El informe técnico de la entidad encargada del mantenimiento asignada al vehículo podrá contener:

a)

Plan de mantenimiento que permita al vehículo conservar la aptitud para circular.

b)

Informe de actuaciones, emitido por la entidad encargada del mantenimiento, que contenga todas las intervenciones y revisiones de seguridad a realizar en el vehículo que permitan que pueda circular y ser clasificado como operativo, estableciendo asimismo la viabilidad técnica de dichas intervenciones.

c)

Informe de pruebas en vía, firmado por la entidad encargada del mantenimiento, donde se acredite un comportamiento dinámico satisfactorio del vehículo ferroviario tanto en modo aislado como acoplado a otros vehículos, así como una capacidad adecuada de frenado. En los vehículos ferroviarios motores deberá acreditarse además la capacidad de traccionar otros vehículos. En el informe se comprobarán los resultados reales obtenidos con los previstos según los protocolos de ensayo.

El recorrido mínimo a realizar en las pruebas en vía será de 30 kilómetros incluyendo, al menos, una parada intermedia.

d)

Proceso de gestión del riesgo junto con el correspondiente informe de evaluación independiente de un organismo evaluador de la seguridad acreditado según el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013 relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 352/2009. Se gestionarán adecuadamente los posibles riesgos que se puedan generar por la introducción en el sistema ferroviario del vehículo histórico, estableciendo las medidas de seguridad necesarias para mantener el riesgo en un nivel aceptable.

e)

Cualquier otra documentación que se considere relevante, en función de la tipología o singularidad del vehículo o de las condiciones de su explotación.

f)

Otra documentación requerida por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para garantizar la seguridad en la circulación ferroviaria.

3. En el caso de vehículos ferroviarios históricos cuya autorización para circular lleve revocada menos de cinco años, el informe técnico de la entidad encargada del mantenimiento deberá contener como mínimo lo expuesto en el apartado 2 letras a), b) y, en su caso, f); quedando a criterio de la entidad encargada del mantenimiento, la entrega del informe de evaluación independiente del proceso de gestión del riesgo llevado a cabo (letra d).

4. Cuando el vehículo lleve suspendido más de cinco años o cuando el estado del vehículo requiera de una reconstrucción general para volver a estar en condiciones de circular, el contenido del informe técnico será el expuesto en el apartado 2 letras a), b), c), d) y, en su caso, e) y f).

5. Si las actuaciones encaminadas a clasificar como operativo un vehículo fueran de tal entidad que supusieran la modificación del mismo para su adecuación o adaptación tecnológica, se seguirá lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33.

Artículo 29. Restauración, reconstrucción y réplicas.

1. A los efectos de esta orden ministerial, se distinguen las siguientes actuaciones sobre vehículos ferroviarios clasificados como históricos o que pudieran cumplir los criterios para ser considerados como tales:

a)

Restauración: Actuación realizada sobre un vehículo ferroviario basada fundamentalmente en la reparación de elementos o partes del interior y de la caja deteriorados, sin afectar o afectando de forma muy leve a la estructura del vehículo, bastidor o bogies, siendo el estado de conservación del vehículo tal, que sea posible su traslado a través de la red ferroviaria.

b)

Reconstrucción: Actuación realizada sobre un vehículo ferroviario o restos significativos de su estructura, caja o bastidor con un estado de conservación muy deficiente, de forma que sea inviable su traslado a través de la red ferroviaria.

c)

Réplica: Construcción de un vehículo nuevo basándose en el diseño original de un modelo antiguo que se quiere reproducir de forma completa.

2. La actuación de restauración podrá incluir trabajos de adaptación tecnológica compatibles con la catalogación como vehículo ferroviario histórico. Esta actuación se gestionará como una modificación, según se regula en los artículos 31, 32 y 33, pese a que pudiera no contar todavía con la calificación de vehículo ferroviario histórico operativo.

3. Las actuaciones de reconstrucción y réplicas se regirán por el régimen general de autorizaciones de vehículos ferroviarios. Excepcionalmente, si la actuación se realiza conservando estrictamente las técnicas y materiales del vehículo original o del modelo que se reproduce y se atiende a su singularidad, podrá autorizarse la circulación de los vehículos reconstruidos según lo descrito en el artículo 28. En cuanto a las réplicas, podrá tenerse en cuenta este tratamiento excepcional para determinar ciertas excepciones de cumplimiento de la normativa general, a valorar por la entidad de autorización de vehículos ferroviarios.

Artículo 30. Autorización a vehículos ferroviarios procedentes de otras redes ferroviarias.

1. Los vehículos ferroviarios que, habiendo circulado por una de las redes o instalaciones ferroviarias del territorio nacional, efectuando servicios de transporte ferroviario, funciones auxiliares del mismo o labores de mantenimiento, hayan prestado posteriormente servicios ferroviarios en otras redes ferroviarias, deberán ser autorizados para poder volver a circular por la Red Ferroviaria de Interés General, previa catalogación como vehículo ferroviario histórico, según lo dispuesto en el artículo 5.

Con posterioridad a la catalogación como vehículo histórico, el vehículo ferroviario, inicialmente considerado como no operativo, deberá ser reclasificado como operativo según se describe en el artículo 28. Conseguida la clasificación como operativo, se sometería al proceso de autorización descrito en los artículos 21 y 22.

2. Excepcionalmente, los vehículos ferroviarios que, a pesar de no haber circulado por una de las redes o instalaciones ferroviarias del territorio nacional, lo hayan hecho por otras redes ferroviarias, podrán ser autorizados a circular en la Red Ferroviaria de Interés General, para lo cual, deberán ser catalogados como vehículos ferroviarios históricos en atención a la relevancia técnica o histórica, según lo dispuesto en el artículo 5.

Con posterioridad a la catalogación como vehículo histórico, el vehículo ferroviario, inicialmente considerado como no operativo, deberá ser reclasificado como operativo según se describe en el artículo 28. Conseguida la clasificación como operativo, se someterá al proceso de autorización descrito en los artículos 21 y 22.

Artículo 31. Modificaciones de vehículos ferroviarios históricos.

1. Los vehículos ferroviarios históricos operativos podrán ser sometidos a modificaciones, especialmente para dotarlos de elementos que hagan su circulación más segura.

En dichas modificaciones, se podrán emplear materiales, componentes o técnicas constructivas modernas para mejorar el estado general del vehículo ferroviario histórico y, en consecuencia, reducir los posibles riesgos asociados a su utilización.

En la medida en que sea compatible con la catalogación del vehículo, se utilizará la normativa técnica más actualizada posible que sea aplicable en la implementación de la modificación. Si ello no fuera viable técnica o económicamente, deberá justificarse suficientemente en la solicitud de modificación. El promotor de la modificación estudiará la viabilidad de incrementar los niveles de accesibilidad del vehículo o de cumplir las normas de accesibilidad universales e incorporará, en su caso, dentro de la descripción de la modificación, las medidas que puedan adoptarse a este fin.

2. Las sustituciones de elementos recogidas en los planes de mantenimiento en el marco de las intervenciones tanto preventivas como correctivas, no tendrán la consideración de modificación.

3. Las modificaciones de vehículos ferroviarios históricos operativos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

No alterar la singularidad histórica o técnica del vehículo que dieron lugar a su catalogación como vehículo ferroviario histórico.

b)

Si la modificación está relacionada con el nivel de seguridad del vehículo, disponer de autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

4. En relación con el apartado anterior, el solicitante recabará informe de la Fundación de los Ferrocarriles Españoles sobre la no afección de la modificación a la catalogación como vehículo ferroviario histórico. Dicho informe deberá mostrar conformidad para que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria pueda autorizar la modificación propuesta, siempre que se cumplan el resto de los requisitos. Siempre que sea posible, deberá emplearse documentación original de la construcción o reformas realizadas durante la vida útil del vehículo.

La solicitud del informe aludido en el párrafo anterior deberá contener el expediente técnico de la modificación que se pretenda introducir en el vehículo, indicando los elementos afectados.

En dicho informe deberá constar, motivadamente, la conformidad o la no conformidad de la modificación con la catalogación del vehículo como histórico. Si el informe no se emitiese en el plazo de dos meses desde su solicitud se entenderá que la modificación es conforme con la catalogación, dejando constancia el promotor de la modificación en el expediente de dicha circunstancia.

Artículo 32. Comunicación y tramitación de las modificaciones de vehículos ferroviarios históricos.

1. Las modificaciones sobre vehículos ferroviarios históricos deberán ser comunicadas a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. Esta comunicación se presentará en los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Deberán gestionarse específicamente los riesgos que pudieran generarse por una mala o defectuosa implementación de la modificación.

2. La documentación mínima a presentar junto con la comunicación de la modificación para tramitar las modificaciones con posible afección a la seguridad que se quieran introducir en un vehículo histórico operativo será la siguiente:

a)

Datos del promotor de la modificación que realiza la comunicación, que podrá ser el propietario o el poseedor del vehículo.

b)

Autorización del propietario del vehículo a la realización de la modificación propuesta, en el caso de que no coincida con el promotor de la misma, así como de la entidad encargada del mantenimiento asignada al vehículo.

c)

Descripción de la modificación con la documentación precisa para definir suficientemente la misma y el modo en que se pretende implementar, firmada por el responsable del vehículo histórico y, cuando el solicitante lo estime necesario, por un técnico cualificado.

d)

Informe de conformidad de la modificación propuesta con la catalogación como vehículo ferroviario histórico emitido por la Fundación de los Ferrocarriles Españoles.

e)

Determinación del posible impacto en la seguridad que puede introducir en el sistema ferroviario la modificación que se propone, firmada por el responsable del vehículo histórico y, cuando el solicitante lo estime necesario, por un técnico cualificado. Para ello se aplicará la metodología establecida en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria evaluará la documentación descrita en el apartado anterior y en el plazo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, notificará al interesado lo siguiente:

a)

Si es necesario aportar documentación o información adicional.

b)

Si la modificación, por su envergadura o características, requiere autorización previa de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

c)

Si la modificación se puede implementar sin autorización previa.

La documentación o información adicional, en su caso, deberá aportarse en un plazo de diez días hábiles, ampliables a cinco más a petición del interesado o por propia iniciativa, cuando los documentos requeridos presenten dificultades especiales.

Artículo 33. Autorización de las modificaciones de vehículos ferroviarios históricos.

1. En los casos de modificación que requieran autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en la notificación descrita en el artículo 32.3.b se requerirá al promotor de la modificación que aporte una solicitud de autorización de modificación junto con la siguiente documentación:

a)

Documentación técnica, informes de certificación, planos o esquemas que completen la descripción de la modificación o sirvan para aclarar dudas acerca de la misma, su viabilidad técnica y económica, su modo de ejecución o cualquier otra cuestión relevante.

b)

Repercusión, en su caso, de la modificación en el expediente de mantenimiento del vehículo mediante informe de la entidad encargada del mantenimiento.

c)

Proceso de gestión del riesgo realizado con la metodología descrita en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril, con informe de evaluación independiente emitido por un organismo evaluador de la seguridad. La decisión sobre si es necesario elaborar y presentar la documentación indicada en este punto será tomada por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 4 del citado reglamento.

Las solicitudes podrán presentarse en los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de la obligación de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente con la administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la citada norma.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria evaluará el expediente en relación con todos los elementos especificados en el apartado anterior.

En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará al solicitante que el expediente está completo o le pedirá información complementaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá solicitar informe al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o, en su caso, a otros administradores de infraestructura, relativo a la posible repercusión de la modificación sobre la infraestructura ferroviaria, sus instalaciones, así como en la seguridad en la circulación. Dicho informe se presumirá favorable si no se emite dentro del plazo de un mes desde su solicitud. A tal efecto, la citada Agencia le podrá remitir la documentación del expediente.

4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá de manera motivada sobre la solicitud y notificará la resolución dictada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la recepción completa de la documentación que acompañe la solicitud o de la complementaria que se requiera posteriormente al solicitante.

Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria que otorguen o denieguen autorizaciones de modificación de vehículos ferroviarios históricos ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas, se podrá interponer recurso potestativo de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 34. Circulación para pruebas, ensayos o traslados de vehículos ferroviarios históricos.

1. La realización de pruebas, ensayos o traslados en la Red Ferroviaria de Interés General de vehículos ferroviarios históricos exigirá que cuenten con autorización de circulación. En ausencia de ésta, el vehículo ferroviario histórico deberá contar con un permiso de acceso a la red otorgado por el administrador de infraestructuras de la red sobre la que vayan a discurrir las pruebas, ensayos o traslados.

2. Podrá actuar como solicitante del citado permiso tanto el propietario o poseedor como el responsable del vehículo ferroviario histórico, o bien la empresa ferroviaria que vaya a efectuar las pruebas, ensayos o traslados.

3. La solicitud del permiso de acceso a la red se presentará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 133 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre.

CAPÍTULO IV. Inspecciones, suspensión y revocación de autorizaciones de circulación

Artículo 35. Inspección de vehículos ferroviarios históricos.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá inspeccionar los vehículos ferroviarios históricos operativos en cualquier momento, con objeto de comprobar que circulan y se mantienen adecuadamente.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá solicitar la asistencia técnica y operativa de los administradores de infraestructuras ferroviarias para realizar las inspecciones objeto de este artículo, aportando estos últimos los medios que se requieran en los plazos y las condiciones que se establezcan mediante el correspondiente acuerdo de colaboración.

3. Si del resultado de las inspecciones se concluyera que existe un riesgo para la seguridad de la circulación ferroviaria, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá:

a)

Ordenar al poseedor del vehículo inspeccionado, directamente o a través del responsable del vehículo ferroviario histórico, la realización de las operaciones de conservación oportuna en un plazo determinado.

b)

Ordenar la inmovilización del material, iniciando el procedimiento de suspensión o revocación de la autorización para circular establecido en los artículos 36, 37 y 38.

Todo lo anterior sin perjuicio de la capacidad del administrador de infraestructuras de paralizar la circulación de un vehículo ferroviario histórico si se apreciara que la misma puede poner en peligro la seguridad.

4. Las inspecciones podrán conllevar, previa justificación motivada, la realización de pruebas o el desmontaje de cualquier elemento del vehículo ferroviario histórico.

5. Durante la supervisión, por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, de los requisitos y criterios de evaluación aplicables a las entidades encargadas del mantenimiento, se podrán tener en cuenta los resultados de las inspecciones efectuadas a los vehículos ferroviarios históricos de los que la citada entidad sea responsable.

6. Las empresas ferroviarias que operen servicios ferroviarios con trenes históricos podrán ser objeto de inspecciones en cuanto a los procedimientos contenidos en sus sistemas de gestión de la seguridad relacionados con la operación de estos servicios, así como a sus procedimientos generales.

Artículo 36. Suspensión de la autorización de circulación de vehículos ferroviarios históricos.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá prohibir motivadamente la circulación de un vehículo ferroviario histórico operativo, para lo que procederá a suspender la autorización de circulación de dicho vehículo.

2. La autorización de circulación de un vehículo ferroviario histórico operativo podrá ser suspendida cuando:

a)

Lo solicite el propietario del vehículo ferroviario histórico o el titular de la autorización, en caso de no coincidir con el propietario.

b)

Se incumpla el plan de mantenimiento, poniendo en riesgo la seguridad, fiabilidad o la compatibilidad técnica. En todo caso se entenderá que se incumple el plan de mantenimiento, poniendo en riesgo la seguridad, fiabilidad o la compatibilidad técnica cuando se produzca un retraso en la intervención de mantenimiento de menor nivel que establezca el plan de mantenimiento de más de un año o el vehículo ferroviario histórico se clasifique como operativo-apartado.

c)

Se haya realizado cualquier modificación en el plan de mantenimiento del vehículo que no haya sido aprobada por la entidad encargada del mantenimiento responsable del mismo.

d)

Con motivo de las inspecciones descritas en el artículo 35, si se detectan anomalías que afecten a las garantías de seguridad, fiabilidad o compatibilidad técnica.

e)

Se observe un deterioro progresivo durante su circulación o mantenimiento que pueda afectar a la seguridad, fiabilidad o a la compatibilidad técnica sin que se apliquen las intervenciones adecuadas para corregir dicho deterioro.

f)

El titular de la autorización de circulación del vehículo no aporte la documentación descrita en el artículo 25.2 o bien, tras el análisis de la misma, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria establezca que procede clasificar el vehículo ferroviario como operativo-apartado en función del tiempo que éste lleve sin funcionar.

g)

Se detecte la realización de prácticas de conducción para la obtención de la Licencia y el Diploma de maquinista o cualquier otro uso excluido en la autorización de circulación o en la resolución de catalogación.

h)

No se demuestre adecuadamente ante los servicios de inspección de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria que los beneficios generados, una vez descontados los costes derivados de la explotación ferroviaria, se emplean en la financiación de asociaciones o actividades ligadas a la conservación del patrimonio en su totalidad.

i)

Se hayan realizado modificaciones en vehículos no comunicadas a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o no autorizadas, en el caso de modificaciones que hubieran requerido dicha autorización.

3. A los efectos de las letras d) y e) del apartado anterior, podrá entenderse que se afecta a la seguridad, cuando se detecten dos o más anomalías o defectos críticos (no conformidades), según los procedimientos de supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en un vehículo ferroviario histórico en, al menos, dos inspecciones efectuadas en los últimos doce meses.

Con respecto a las letras g), h) e i) del apartado anterior, serán los servicios de inspección de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria los que evidencien mediante inspección o análisis documental que se dan dichas circunstancias.

4. La suspensión de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario histórico dará lugar a que éste sea clasificado como operativo-apartado.

Artículo 37. Revocación de la autorización de circulación de vehículos ferroviarios históricos.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria revocará la autorización de circulación a un vehículo ferroviario histórico cuando:

a)

Lo solicite el propietario del vehículo ferroviario histórico o el titular de la autorización, en caso de no coincidir con el propietario.

b)

Las deficiencias o causas que hubieran provocado la suspensión de dicha autorización no hubieran sido subsanadas en el plazo de tres años.

c)

El incumplimiento reiterado del plan de mantenimiento, poniendo en riesgo la seguridad, fiabilidad o la compatibilidad técnica. En todo caso, se entenderá que existe un incumplimiento reiterado del plan de mantenimiento cuando se produzca un retraso de la operación de mantenimiento de menor nivel establecida en el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario histórico superior a treinta y seis meses.

d)

Cuando la autorización de circulación lleve suspendida más de cinco años o se clasifique el vehículo como no operativo.

2. La revocación de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario histórico dará lugar a que éste sea clasificado como no operativo.

3. Los vehículos ferroviarios históricos cuya autorización de circulación haya sido revocada podrán volver a circular una vez concedida una nueva autorización de circulación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 28.

Artículo 38. Tramitación de la suspensión o revocación de la autorización de circulación de vehículos ferroviarios históricos.

1. Iniciado el procedimiento de suspensión o revocación, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas por razones de seguridad, incluida la suspensión inmediata, total o parcial, de la autorización de circulación.

La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará al titular de la autorización el inicio del procedimiento de suspensión o revocación para que, en el plazo de quince días, desde la fecha de la recepción de dicha notificación, pueda aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá de manera motivada y notificará la resolución dictada sobre la suspensión o revocación en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de alegaciones concedido, incluyendo un pronunciamiento expreso sobre las medidas provisionales adoptadas. Estas medidas quedarán sin efecto si transcurrido este plazo, el procedimiento no se ha resuelto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión se producirá la caducidad del procedimiento, quedando sin efecto la suspensión.

Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria serán siempre motivadas y ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En tal caso, la decisión de revocación quedará suspendida de forma temporal, en tanto se resuelva definitivamente.

3. La suspensión o revocación se notificará a los administradores de infraestructuras para que procedan en consecuencia a la hora de permitir la circulación de un vehículo por su red y se anotará en sus registros o inventarios de vehículos. También se notificará a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles al efecto de mantener actualizado el Catálogo de vehículos ferroviarios históricos.

4. El titular de un vehículo ferroviario cuya autorización de circulación hubiera sido suspendida podrá solicitar a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria que deje sin efecto dicha suspensión cuando hayan sido subsanadas las deficiencias o causas que ocasionaron la misma, justificándolo convenientemente.

En el caso de deficiencias técnicas detectadas o incumplimiento del plan de mantenimiento, se justificará la subsanación mediante un informe de la entidad encargada del mantenimiento.

En cualquier caso, la autorización quedará suspendida durante un mínimo de doce meses una vez notificada al titular la suspensión de la autorización.

5. La decisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de suspender o revocar la autorización de circulación se consignará en el Registro Europeo de Vehículos.

6. La suspensión o revocación de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario histórico no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la normativa vigente.

CAPÍTULO V. Mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos operativos

Artículo 39. Aspectos generales.

1. Antes de su utilización en la Red Ferroviaria de Interés General, cada vehículo ferroviario histórico operativo deberá contar con una entidad encargada del mantenimiento asignada al mismo la cual estará registrada en la sección 8.ª del Registro Especial Ferroviario. Dicha entidad encargada del mantenimiento será designada por el poseedor del vehículo ferroviario histórico, informando de dicha designación a su propietario.

Estas entidades encargadas del mantenimiento deberán estar certificadas según el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019.

2. Las entidades ferroviarias preservadoras o depositarias de vehículos ferroviarios históricos ya sean empresas ferroviarias, fundaciones, museos, asociaciones, centros de mantenimiento o administradores de infraestructura podrán ejercer como entidad encargada del mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos operativos una vez obtenida su certificación.

3. La entidad encargada del mantenimiento efectuará el mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, en sus propios centros o instalaciones de mantenimiento o bien contratando los mismos.

La función de ejecución del mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos la efectuarán centros de mantenimiento que cumplirán lo dispuesto en los artículos 43 y 44.

4. Tanto las entidades encargadas del mantenimiento como los centros de mantenimiento, instalaciones y talleres de vehículos ferroviarios históricos que ejerzan la función de ejecución del mantenimiento, quedan sometidos al régimen general de supervisión e inspección descrito en los artículos 139 y siguientes del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, así como en el artículo 4 de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril, por la que se regulan aspectos del régimen de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios, se modifican los datos inscribibles en el Registro Especial Ferroviario del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre y se establece un régimen transitorio de homologación para los centros de mantenimiento de material rodante distinto de vagones de mercancías regulado en la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento. Este régimen también será aplicable a las organizaciones que desempeñen el resto de las funciones externalizadas descritas en el artículo 40.

5. Los vehículos ferroviarios históricos que realicen servicios de transporte ferroviario, según lo establecido en el artículo 3.2, deberán cumplir el régimen general de mantenimiento dispuesto para los vehículos ferroviarios. En este caso, las entidades que ejerzan funciones del sistema de mantenimiento no podrán acogerse a las tasas reducidas por certificación de entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos que pudieran establecerse.

6. Las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios y los centros de mantenimiento deberán tener suficientemente garantizada la responsabilidad civil en la que puedan incurrir en el cumplimiento de sus actividades a través de la suscripción de un seguro, aval, o garantía financiera equivalente, según lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.

Artículo 40. Sistema de gestión del mantenimiento.

1. Se define el sistema de gestión del mantenimiento como el conjunto de funciones, procedimientos y procesos relacionados con el mantenimiento de vehículos ferroviarios que permiten a las entidades encargadas del mantenimiento garantizar que los vehículos pueden circular de forma segura.

2. El sistema de mantenimiento constará de las siguientes funciones:

a)

Función de gestión: Consistente en supervisar y coordinar las funciones de mantenimiento a que se refieren las letras b), c) y d), así como velar por que los vehículos ferroviarios históricos estén en condiciones de funcionar de manera segura en el sistema ferroviario.

b)

Función de desarrollo del mantenimiento: Consistente en asumir la responsabilidad de la gestión de la documentación del mantenimiento, así como la modificación de los planes de mantenimiento en función de las necesidades y experiencia.

c)

Función de gestión del mantenimiento de la flota: Consistente en gestionar la retirada de los vehículos ferroviarios para su mantenimiento incluyendo su traslado a los centros de mantenimiento cuando sea preciso y su retorno al servicio. Se entiende por retorno al servicio la garantía dada por la entidad encargada del mantenimiento al propietario y al poseedor del vehículo de que se han realizado todas las tareas de mantenimiento y que el vehículo está en condiciones de ser usado de manera segura, eventualmente con restricciones de uso de carácter temporal.

d)

Función de ejecución del mantenimiento: Consistente en efectuar el mantenimiento técnico requerido al vehículo ferroviario o de partes de este, incluyendo la elaboración de la documentación que acredite la realización del mantenimiento tanto preventivo como correctivo, así como la expedición de la documentación relativa a la aptitud para el servicio. Se entiende por aptitud para el servicio la garantía dada por el centro de mantenimiento de que éste se ha realizado convenientemente.

3. La función de gestión deberá ser asumida directamente por la entidad encargada del mantenimiento, pudiendo externalizar las otras tres funciones. Independientemente de los mecanismos de externalización aplicados, la entidad encargada del mantenimiento será responsable del resultado de las tareas de mantenimiento que gestione y deberá instaurar un sistema de supervisión de dichas tareas, así como de las organizaciones externas que asuman las funciones de mantenimiento.

Artículo 41. Entidades Encargadas del Mantenimiento.

1. Se entiende por entidad encargada del mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos a toda entidad que, de acuerdo con lo establecido en esta orden, garantice el correcto mantenimiento de los vehículos ferroviarios históricos que tenga asignados, de forma que estén en condiciones de circular de forma segura y eficiente.

2. La entidad encargada del mantenimiento deberá garantizar, mediante un sistema de gestión del mantenimiento, que el vehículo ferroviario histórico está en condiciones de funcionar de manera segura por la Red Ferroviaria de Interés General. A este fin garantizará que los vehículos ferroviarios asignados se mantienen de acuerdo con el plan de mantenimiento del vehículo, las especificaciones técnicas y los requisitos en vigor, así como el resto del respectivo expediente de mantenimiento.

3. Las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos se responsabilizarán de las siguientes tareas incluidas en el sistema de gestión del mantenimiento:

a)

Gestionar la documentación del sistema de gestión del mantenimiento.

b)

Gestionar la retirada de los vehículos y su retorno al servicio tras la ejecución del mantenimiento, controlando que no circulen en caso de que se hayan superado los valores límites de utilización consignados en su plan de mantenimiento para realizar la revisión correspondiente, exigiendo que los vehículos acudan a un centro de mantenimiento en caso de avería, accidente o incidente que no permita garantizar su explotación segura, así como no autorizando el retorno al servicio de un vehículo tras pasar por un centro de mantenimiento, sin tener un certificado acreditativo del cumplimiento del plan de mantenimiento o, en su caso, del adecuado tratamiento de la correspondiente avería y de su correcto estado para la circulación.

c)

Garantizar la correcta realización del mantenimiento de acuerdo con el plan de mantenimiento de cada vehículo, las normas de mantenimiento, las especificaciones técnicas y los requisitos en vigor, así como el resto del expediente de mantenimiento del vehículo ferroviario histórico. Además, garantizarán que se efectúa adecuadamente el correspondiente mantenimiento correctivo, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que competan al resto de entidades ferroviarias y otros agentes del sector.

4. Para el cambio de entidad encargada del mantenimiento o cese de la misma, la anterior entidad estará obligada a entregar el expediente de mantenimiento del vehículo a la nueva o, en su defecto, al poseedor. El cumplimiento de la expresada obligación se considerará condición esencial en el ejercicio de la actividad de entidad encargada de mantenimiento a los efectos de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.

La anterior entidad quedará liberada de sus obligaciones cuando sea dada de baja en el Registro Europeo de Vehículos como responsable del mantenimiento de dicho vehículo. Si en la fecha en que la anterior entidad sea dada de baja, la nueva entidad no ha reconocido y aceptado su condición de responsable del mantenimiento, la inscripción en el citado Registro de este vehículo quedará suspendida.

Artículo 42. Planes de Mantenimiento.

1. El plan de mantenimiento es un documento que recoge el conjunto de operaciones que define cada una de las intervenciones que deben realizarse sobre un vehículo ferroviario histórico y los intervalos con que éstas han de efectuarse para conservar, en el estado requerido después de su verificación, las características técnicas necesarias para su circulación. Asimismo, deberá contener la intervención a realizar a vehículos ferroviarios operativos-paralizados, así como operativos-apartados para poder clasificarlos como operativos en función del tiempo de paralización.

2. Todo vehículo ferroviario histórico que circule por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de un plan de mantenimiento. El correcto cumplimiento de dicho plan será necesario para mantener la vigencia de la autorización de circulación de la que disponga el vehículo ferroviario histórico.

3. El plan de mantenimiento estará incluido en el expediente de mantenimiento del vehículo ferroviario histórico, cuya llevanza y custodia corresponderá a la entidad encargada del mantenimiento asignada al mismo y estará a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

4. La entidad encargada del mantenimiento deberá remitir a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria una copia del plan de mantenimiento y de todas las modificaciones que se realicen en el mismo, siempre antes de su aplicación, para su inscripción en el Registro Europeo de Vehículos donde figurará el código de identificación del plan de mantenimiento, la fecha de su primera aprobación y, en su caso, la de última revisión. Dicha inscripción se efectuará en un plazo no superior a un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada.

La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria comunicará al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la inscripción a los efectos de que mantengan actualizado el registro de material rodante ferroviario con información sobre los vehículos autorizados para circular por la Red Ferroviaria de Interés General que administren. En su caso, se comunicará dicha inscripción a otros posibles administradores de infraestructura para que mantengan actualizado su inventario de vehículos.

Asimismo, se efectuará idéntica comunicación a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles a los efectos de mantener actualizado el catálogo de vehículos ferroviarios históricos.

5. El plan de mantenimiento de un vehículo ferroviario histórico podrá ser modificado por la entidad encargada del mantenimiento cuando sea necesario adaptarlo a las condiciones de explotación del mismo, se detecte un mal funcionamiento o por cualquier otra circunstancia que así lo aconseje. La modificación la aprobará la entidad encargada del mantenimiento previa aceptación del propietario y del poseedor del vehículo ferroviario histórico. Toda modificación deberá estar debidamente justificada y acompañada del correspondiente proceso de gestión del riesgo para la valoración y evaluación del impacto de los cambios conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013. La documentación relativa a la modificación deberá figurar en el expediente de mantenimiento del vehículo ferroviario histórico.

Artículo 43. Centros de mantenimiento.

1. Los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario son organizaciones destinadas a efectuar las intervenciones de mantenimiento y las operaciones que las integran, recogidas en el plan de mantenimiento de cada vehículo ferroviario, así como las operaciones de mantenimiento correctivo que se precisen.

2. Estos centros de mantenimiento podrán estar certificados según el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión, de 16 de mayo. En cualquier caso, deberán cumplir lo que les sea aplicable referente a la función de ejecución de mantenimiento del citado reglamento y en concreto los requisitos del anexo II sección IV y aquellos de la sección I que resulten pertinentes a juicio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en función del tipo y alcance del servicio prestado por la organización. La organización que cuente con un certificado de función de ejecución del mantenimiento vigente acreditará con ello el cumplimiento de los citados requisitos.

Asimismo, deberán inscribirse en la sección 8.ª del Registro Especial Ferroviario. Podrán existir centros de mantenimiento certificados especializados en el mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos, en cuyo caso se hará constar dicha circunstancia en el alcance de las actividades de la organización que aparezca en el certificado.

3. Las funciones de los centros de mantenimiento de material rodante histórico son:

a)

La elaboración de los programas y procesos internos de trabajo correspondientes a las intervenciones y operaciones de mantenimiento.

b)

La ejecución de las intervenciones y operaciones de mantenimiento recogidas en los planes de mantenimiento que le sean encargadas, así como las eventuales operaciones de mantenimiento correctivo.

c)

La elaboración y formalización de la documentación sobre las intervenciones y operaciones de mantenimiento llevadas a cabo en cada vehículo ferroviario, que acredite su ejecución, con la firma del responsable de emitir la aptitud para el servicio, conforme al plan de calidad del centro de mantenimiento.

d)

La formulación de recomendaciones a la entidad encargada del mantenimiento correspondiente, especialmente en relación con la modificación de su plan de mantenimiento. Dichas recomendaciones se notificarán también al propietario y al poseedor del vehículo ferroviario histórico.

4. Las intervenciones de mantenimiento y las operaciones que éstas conllevan se harán constar siempre en un documento firmado por personal debidamente capacitado según el sistema de gestión de la competencia del centro que ejecuta el mantenimiento, sirviendo de base para la emisión del correspondiente documento de aptitud para el servicio. Sobre la base de dicho documento se elaborará el documento de retorno al servicio.

5. Los centros de mantenimiento deberán conservar la documentación que acredite la realización de las operaciones de mantenimiento a los vehículos ferroviarios históricos durante un mínimo de diez años. Conservarán al menos lo siguiente:

a)

Los programas de trabajo para la ejecución de las diferentes intervenciones de mantenimiento para las que el centro esté capacitado.

b)

La documentación de las operaciones de mantenimiento realizadas sobre cada vehículo ferroviario histórico recogiendo su alcance, consistencia y resultado.

Artículo 44. Instalaciones de mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos.

1. Los centros de mantenimiento podrán establecer acuerdos con otros mantenedores, con empresas ferroviarias y con otras entidades, para hacer uso de sus instalaciones y efectuar en ellas las intervenciones y operaciones de mantenimiento convenidas. En cualquier caso, estas instalaciones serán adecuadas y con sus medios y servicios disponibles declarados conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril.

2. Las intervenciones de mantenimiento preventivo, así como las operaciones de mantenimiento correctivo que se precisen tras averías o accidentes se efectuarán en centros de mantenimiento cuyas instalaciones sean adecuadas en función de la complejidad de las tareas a realizar, para lo que se seguirá el criterio de la entidad encargada del mantenimiento.

Con carácter general, no se admite la realización de intervenciones de mantenimiento preventivo en estaciones, terminales de transporte o plena vía y, en general, fuera de talleres ferroviarios o instalaciones análogas. En el caso de operaciones de mantenimiento correctivo, sólo se admitirá la realización fuera de talleres de las tareas imprescindibles para posibilitar el traslado del vehículo a una instalación adecuada para completar el mantenimiento correctivo necesario.

3. Excepcionalmente, y siempre bajo la responsabilidad de la entidad encargada del mantenimiento asignada al vehículo, las intervenciones de mantenimiento de bajo nivel podrán efectuarse, en lugar de en instalaciones pertenecientes a un centro de mantenimiento, en talleres situados en los propios locales donde habitualmente tengan su base los vehículos ferroviarios históricos. Esta circunstancia deberá estar prevista en los planes de mantenimiento, en los que constarán las intervenciones que pueden efectuarse en este tipo de talleres. Estas intervenciones deberán ser supervisadas por personal con capacidad para emitir la aptitud para el servicio de material rodante ferroviario histórico, que deberá redactar un informe que detalle las intervenciones efectuadas y certificar la aptitud para el servicio, en los casos que proceda. En caso contrario, deberá disponerse el traslado del vehículo a las instalaciones de un centro de mantenimiento para que la intervención de mantenimiento se realice de forma satisfactoria.

4. En los supuestos mencionados en el apartado anterior, podrán utilizarse como instalaciones de mantenimiento o talleres los locales o naves donde tenga su base habitual el material rodante ferroviario histórico al que presten servicio. Estos locales o naves cumplirán con las condiciones de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa vigente. El titular de estos talleres deberá ser la entidad preservadora que posea o sea propietaria de los vehículos ferroviarios históricos sobre los que se efectúe el citado mantenimiento.

Mediante acuerdos entre entidades preservadoras, se permitirá que los centros de mantenimiento efectúen intervenciones de bajo nivel a vehículos ferroviarios históricos que no tengan su base habitual en el lugar donde estén ubicados los citados talleres.

5. En las instalaciones de las fundaciones, asociaciones, centros culturales o demás entidades ferroviarias sin ánimo lucro, legalmente constituidas, que tengan dentro de su objeto social la salvaguarda, defensa, preservación o difusión del patrimonio ferroviario histórico, podrá prestar servicio tanto personal contratado al amparo de la legislación laboral como personal voluntario al amparo de la Ley 45/2015 de 14 de octubre, de Voluntariado. Especial relevancia tendrá el cumplimiento del artículo 10 e) de la citada ley para la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad, así como de la responsabilidad civil derivados directamente del ejercicio de la acción voluntaria, a través de un seguro u otra garantía financiera a cargo de la entidad de voluntariado.

CAPÍTULO VI. Régimen de seguridad y prestación de servicios

Artículo 45. Régimen general de seguridad y prestación de servicios.

1. La operación de trenes históricos en la Red Ferroviaria de Interés General cumplirá las normas de seguridad previstas en el título V de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y su normativa de desarrollo.

2. La responsabilidad de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General de los trenes históricos corresponde a los administradores de infraestructuras y a las empresas ferroviarias que los operen, en sus respectivos ámbitos de competencia. Todos ellos elaborarán, dispondrán y aplicarán unos sistemas de gestión de la seguridad que incluirán las medidas necesarias para la evaluación y control de los riesgos de la circulación y su seguimiento.

3. Los accidentes o incidentes ferroviarios en los que, eventualmente, pudieran verse implicados trenes históricos que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General, podrán ser objeto de una investigación técnica por parte de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, con arreglo al Real Decreto 623/2014 de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios.

Artículo 46. Entidades ferroviarias promotoras de trenes históricos. Empresas ferroviarias operadoras.

1. A los efectos de esta orden, se entiende por entidades ferroviarias promotoras de trenes históricos las empresas ferroviarias, administradores de infraestructura, fundaciones, museos, asociaciones o centros culturales cuya actividad esté relacionada con la preservación del patrimonio ferroviario y que promuevan la prestación de servicios ferroviarios con trenes históricos o que sean propietarias o posean vehículos históricos.

2. Las entidades ferroviarias promotoras de trenes históricos, que no sean empresa ferroviaria, así como los titulares, bien como propietarios o poseedores, de autorizaciones de circulación correspondientes a vehículos ferroviarios históricos operativos, podrán promover la operación de trenes históricos mediante acuerdo con una empresa ferroviaria que sea titular de certificado de seguridad, siendo esta última la que asumirá la responsabilidad de la operación del tren.

3. Las empresas ferroviarias que operen trenes históricos, a pesar de no constituir la operación de trenes históricos un servicio de transporte ferroviario, deberán:

a)

Ser titulares de una licencia de empresa ferroviaria que habilite para transporte de viajeros regulada en los artículos 49 y siguientes de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.

b)

Contar con el certificado de seguridad único regulado en el artículo 66 de la citada ley y en el artículo 21 y siguientes del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, para transportes de viajeros.

c)

Haber gestionado adecuadamente en su sistema de gestión de la seguridad los riesgos específicos que conlleve la operación de trenes históricos, así como haber establecido las correspondientes medidas de seguridad. En el referido proceso de gestión del riesgo, deberá tenerse en cuenta, expresamente, que dichos trenes pueden ir ocupados por viajeros.

d)

Aportar tracción al tren junto con el maquinista responsable de conducir el mismo o, exclusivamente, aportar el maquinista responsable de la conducción, así como en la circulación del tren al amparo y con los procedimientos recogidos en el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria.

Artículo 47. Adjudicación de capacidad para trenes históricos.

1. La circulación de los trenes históricos, objeto de esta regulación, se realizará sobre la red ferroviaria gestionada por los administradores de infraestructuras, mediante la adjudicación de capacidad de infraestructura en los términos descritos en los artículos 33 y siguientes de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.

2. El procedimiento de adjudicación de capacidad se regirá por la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y el procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.

3. En la solicitud de capacidad de infraestructura se harán constar los datos que establezca el administrador de infraestructuras en su declaración sobre la red incluyendo los siguientes:

a)

Recorrido del tren histórico.

b)

Fecha o fechas previstas de circulación.

c)

Horarios planteados.

d)

Vehículos que formarán la composición con su numeración correspondiente.

e)

Indicación de si se trata de un tren histórico con viajeros o bien un traslado de material operativo.

f)

Condiciones especiales que puedan concurrir tales como si la composición cuenta con sistema de protección de tren, o traslados de material no operativo, o bien operativo-apartado.

g)

Certificado de compatibilidad del tren con la ruta descrito en el artículo 49.2 emitido por la empresa ferroviaria que vaya a operar el tren. En su defecto, justificación de que dicho tren con idéntica composición ha realizado el recorrido al menos una vez en los últimos veinticuatro meses, siempre que no consten modificaciones en la infraestructura o en los vehículos que integren el tren que pudieran alterar dicha compatibilidad.

h)

Empresa ferroviaria que vaya a operar el tren histórico.

4. Con carácter previo a la circulación del tren histórico, el administrador de infraestructuras deberá efectuar, como mínimo, las siguientes comprobaciones, a partir de las evidencias y declaraciones aportadas por el solicitante:

a)

Los vehículos ferroviarios que integran el tren histórico deben estar autorizados a circular y constar como activos en el Registro Europeo de Vehículos).

b)

La empresa ferroviaria que vaya a operar el tren debe ser titular de certificado de seguridad en el que conste expresamente que puede operar trenes históricos con o sin viajeros.

c)

La empresa ferroviaria que vaya a operar el tren ha certificado la compatibilidad del tren con la ruta que cubra las líneas, tramos o trayectos que tiene previsto recorrer el tren histórico.

Artículo 48. Derechos de los usuarios de trenes históricos.

1. A las operaciones efectuadas con trenes históricos les será de aplicación el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, a pesar de que no realicen servicios de transporte ferroviario.

2. Los usuarios de los servicios ferroviarios efectuados con trenes históricos contarán con la cobertura del seguro obligatorio de viajeros que contratará la empresa ferroviaria que opere el tren histórico, en los términos establecidos en el artículo 63.6 del Real Decreto 2387/2004 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. Tendrán la condición de usuarios tanto los socios de la entidad ferroviaria que promueva el servicio ferroviario que viajen en el tren histórico, como las personas con billete para acceder al tren con el que se vaya a prestar dicho servicio.

3. En aquellos casos en los que, por algún motivo, se interrumpa el servicio ferroviario, una vez iniciado éste, la empresa ferroviaria será la responsable de adoptar las medidas oportunas para devolver a los usuarios a la estación de origen o destino según elección de éstos. De no poder iniciarse el servicio ferroviario o completarse éste con normalidad, deberán observarse los derechos de los usuarios de la manera establecida en los artículos 62 y 63 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.

CAPÍTULO VII. Operación de trenes históricos

Artículo 49. Comprobaciones previas.

1. La empresa ferroviaria que vaya a operar el tren histórico comprobará que los vehículos ferroviarios que lo integran están autorizados a circular, constan como activos en el REV y están al día en sus intervenciones de mantenimiento, para lo cual recabarán los certificados correspondientes de la entidad encargada del mantenimiento.

2. La empresa ferroviaria que opere el servicio ferroviario con un tren histórico deberá garantizar la compatibilidad del tren con la ruta, según lo dispuesto en el artículo 135 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre.

Artículo 50. Gestión del riesgo.

1. Con carácter previo a la operación de un tren histórico, la empresa ferroviaria que vaya a operar el servicio ferroviario deberá realizar un proceso de gestión del riesgo que conlleve la operación conforme a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013.

2. El proceso global de la evaluación del riesgo que comprende tanto un análisis (determinación de los peligros y estimación del riesgo) como una valoración del mismo (determinación de un nivel de riesgo aceptable) podrá tener una parte genérica, que cubra la operación de trenes con vehículos históricos y una parte específica correspondiente a operar unos vehículos ferroviarios concretos en unos determinados horarios e itinerarios.

Así pues, un mismo proceso de evaluación del riesgo podrá cubrir uno o varios servicios ferroviarios efectuados con un tren histórico, si la composición del mismo no se altera o se mantiene dentro de unas configuraciones definidas y dichos servicios se prestan con reiteración de horario e itinerario.

3. En todo caso se entenderá como cambio en el sistema ferroviario la primera vez que un determinado tren histórico circule por algún determinado tramo, línea o trayecto que forme parte de la Red Ferroviaria de Interés General.

4. Como resultado del procedimiento de gestión del riesgo que se realice, se determinarán las condiciones de explotación del tren histórico entre las que figurarán como mínimo:

a)

Velocidad máxima del tren.

b)

Dotación necesaria de personal de servicio en el tren, así como su función, formación, competencias y habilitaciones exigidas, en el caso de personas con responsabilidades relacionadas con la seguridad en la circulación. Asimismo, se indicarán, en su caso, las funciones que pueda desempeñar el personal voluntario de la entidad preservadora que promueva el servicio ferroviario.

c)

Condiciones de acceso y evacuación de los trenes de viajeros.

d)

Modo de asegurar oportunamente la apertura y cierre de las puertas de acceso a los vehículos durante el recorrido del tren.

e)

Ocupación máxima de los vehículos que compongan en el tren con indicación, en su caso, de zonas acotadas que no puedan ser ocupadas por viajeros.

f)

Condiciones de iluminación interior de los vehículos, así como dotación de elementos de protección y extinción de incendios.

g)

Condiciones y verificación de la compatibilidad de los elementos de intercomunicación entre vehículos (pasarelas, burletes de goma o fuelles) para permitir a los viajeros, en su caso, moverse entre los vehículos del tren.

h)

Posibilidad de limitar o impedir, en su caso, la apertura de las ventanas practicables para no permitir que los viajeros puedan asomarse fuera de los vehículos. Si ello no fuera posible, se dispondrán los indicadores de advertencia necesarios.

i)

Modo según el cual el maquinista recibe la comunicación de las operaciones terminadas.

j)

Si fuera preciso, modo en el que se realizarían las posibles maniobras que fueran precisas tanto a lo largo del recorrido como en origen o destino.

k)

Otras medidas de seguridad que pudieran establecerse.

5. Se informará convenientemente sobre las condiciones de explotación que afecten a los viajeros y de las medidas de seguridad a tener en cuenta, mediante cartelería en los propios vehículos, información en el billete, así como mediante avisos del personal que forme parte de la dotación del tren.

Artículo 51. Inspección previa a la salida del tren.

1. Previamente a la salida, la empresa ferroviaria que vaya a prestar el servicio ferroviario realizará una inspección al tren.

En dicha inspección se seguirán los procedimientos establecidos al efecto en el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria que opere el tren histórico, así como los manuales de conducción en el caso de los vehículos motores, prestándose especial atención, sin que suponga un listado exhaustivo, a los siguientes elementos:

a)

Rodadura de los vehículos: bogies, ruedas, ejes, cajas de grasa, suspensiones, areneros.

b)

Elementos de tracción y choque: ganchos de tracción, topes.

c)

Unión de los vehículos: Estado de burletes de goma o fuelles, estado de puertas de intercomunicación, cierre y condena de las mismas, en su caso.

d)

Elementos de freno: Estado de zapatas o discos, timonería, grifos y semiacoplamientos.

e)

Acceso a los vehículos: Estado de puertas, pasamanos y estribos y elementos de apertura de las puertas en caso de emergencia.

f)

Comprobación del alumbrado frontal y de la señalización de cola.

2. Al final de esta, se levantará acta en la que se indicará la duración de la inspección, los elementos revisados y las anomalías o defectos observados, en su caso, así como la composición del tren y el recorrido previsto del mismo. Dicha acta se firmará tanto por el responsable del tren histórico como por el maquinista de la empresa ferroviaria y ambos conservarán copia de esta.

Artículo 52. Consideraciones generales relacionadas con las reglas operativas particulares de aplicación a trenes históricos.

Los trenes históricos atenderán, como norma general, las reglas y procedimientos operativos establecidos en el Reglamento de Circulación Ferroviaria aprobado por Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, para que su circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General sea segura y eficiente. Cuando las condiciones de circulación de estos trenes se desvíen de lo establecido como regla general en el citado reglamento y de las especificidades contempladas en esta orden, el administrador de infraestructuras podrá emitir, si lo considera necesario, una consigna de uso general que regule dichas condiciones de circulación.

Artículo 53. Reglas operativas particulares de aplicación a trenes históricos relacionadas con los equipos de control, mando y señalización abordo: sistema de protección y radiotelefonía.

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