Orden TRM/367/2026, de 10 de abril, relativa a las condiciones de circulación de trenes históricos en la Red Ferroviaria de Interés General

Rango Orden
Publicación 2026-04-23
Última actualización 2026-07-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Fuente BOE
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1. Cuando los trenes históricos circulen sin sistema de protección de tren compatible con el equipado en la infraestructura, deberán cumplir la totalidad de las condiciones siguientes:

a)

El maquinista responsable de la conducción del tren deberá estar asistido permanentemente en cabina por otro agente debidamente habilitado según lo dispuesto en el artículo 15.3.

b)

El tren histórico circulará en todo momento a una velocidad igual o inferior a 100 km/h, salvo que la velocidad máxima autorizada del vehículo o de la infraestructura sea menor.

c)

La empresa ferroviaria que opere el tren histórico deberá liderar el proceso de gestión del riesgo que se describe en el artículo 50 en el que tendrá contemplados los riesgos adicionales motivados por la ausencia de sistema de protección de tren, adoptando medidas de seguridad ante diferentes situaciones específicas que se pudieran presentar en la circulación de un tren histórico concreto por un determinado trayecto. El referido proceso de gestión del riesgo se realizará también en el caso de los movimientos complementarios tales como traslados entre bases o depósitos a estaciones, así como a instalaciones de mantenimiento. Si se decide no realizar la oportuna gestión de riesgos o no se estableciera ninguna medida de seguridad, dichos movimientos se efectuarán remolcando el vehículo o vehículos históricos mediante otro vehículo ferroviario dotado de sistema de protección compatible con la infraestructura.

Si se produjese una anormalidad en el sistema de protección de tren durante el servicio, el maquinista informará de dicha circunstancia al responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado. El tren podrá continuar hasta destino si se dan las condiciones a) y b) de este apartado, extremando la precaución tanto el maquinista como el agente debidamente habilitado que le asista. En caso contrario, el tren deberá ser apartado en la primera estación abierta hasta la cual circulará con marcha a la vista sin exceder de 40 km/h.

2. Los trenes históricos deberán estar dotados de sistema de radiotelefonía (GSM-R o TREN TIERRA) disponible en cabina y operativo. No obstante, se permitirá circular al tren histórico sin sistema de radiotelefonía en los casos siguientes y siempre que queden aseguradas las comunicaciones reglamentarias entre el tren y el puesto de mando mediante radiotelefonía pública:

a)

Cuando el vehículo histórico no hubiera tenido implantando sistema de radiotelefonía a lo largo de su periodo de explotación comercial anterior a su catalogación como vehículo histórico, con las condiciones o restricciones que establezca su autorización de circulación, así como mediante una adecuada gestión del riesgo aplicando para ello lo establecido en el artículo 50. En cualquier caso, llevarán algún sistema de comunicación de radio de largo alcance o teléfono móvil con sus respectivos cargadores para dichos dispositivos o sistema de batería auxiliar que aumente el tiempo de uso del sistema de comunicación.

b)

En caso de anormalidad durante el servicio en el sistema embarcado de radiotelefonía, el tren podrá circular comunicando dicha circunstancia el maquinista al responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado hasta finalizar su recorrido previsto, tras lo cual el vehículo se considerará inútil para circular conducido desde la cabina afectada. Además, en la cabina de conducción se deberá disponer de algún medio de comunicación portátil GSM-R, TREN TIERRA o de radiotelefonía pública para mantener las necesidades de comunicaciones reglamentarias entre el maquinista y los responsables de circulación, según lo establecido en el apartado 5.2.4.2 del Reglamento de Circulación Ferroviaria.

c)

Cuando el vehículo ferroviario histórico no esté equipado con un sistema embarcado de radiotelefonía compatible con el instalado en la infraestructura, se comunicará esta circunstancia al responsable de circulación, asegurando las comunicaciones reglamentarias por cualquier medio de los descritos en este apartado.

Cuando no se puedan asegurar las comunicaciones reglamentarias, el vehículo histórico se considerará inútil para circular.

Artículo 54. Reglas operativas particulares de aplicación a trenes históricos relacionadas con los dispositivos de vigilancia, información de velocidad y registro.

1. Los trenes históricos deberán estar dotados de dispositivo de vigilancia automática (hombre muerto) en cabina y operativo.

Si el vehículo histórico no estaba dotado de este dispositivo durante su explotación comercial, éste podrá circular sin dispositivo de vigilancia automática cuando el maquinista que dirija la marcha del tren esté asistido permanentemente en cabina por otro maquinista habilitado para conducir el vehículo histórico.

En caso de anormalidad durante el servicio del dispositivo de vigilancia automática, el maquinista pondrá esta circunstancia en conocimiento del responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado, pudiendo continuar su marcha hasta la primera estación donde pueda ser apartado a una velocidad máxima de 50 km/h, no pudiendo reanudar la marcha en tanto no se presente otro agente debidamente habilitado. Durante este traslado al punto de estacionamiento el maquinista irá acompañado de una persona de servicio en el tren a la que se habrá instruido en la activación del freno.

2. Los trenes históricos deberán contar en cabina con dispositivos de información de velocidad del vehículo, que deberán funcionar correctamente en las cabinas de conducción. En caso contrario, el vehículo histórico se considerará inútil para circular.

En caso de anormalidad durante el servicio del dispositivo de información de velocidad, el maquinista pondrá esta circunstancia en conocimiento del responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado, pudiendo continuar su marcha hasta la primera estación donde pueda ser apartado extremando la precaución para no exceder las velocidades máximas en cada momento, no pudiendo reanudar la marcha en tanto no sea reparada la avería.

3. En los casos en que los vehículos históricos estuvieran dotados en el momento de su catalogación, como tales, con tacógrafos y registradores, éstos deberán funcionar correctamente. Si éstos no funcionasen, el vehículo se considerará inútil para circular. Si la avería se diese durante un servicio ferroviario, el maquinista pondrá esta circunstancia en conocimiento del responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado, pudiendo circular con marcha a la vista hasta la siguiente estación donde pueda ser apartado o conforme a lo establecido en el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria. Las empresas ferroviarias que operen estos servicios deben establecer en sus sistemas de gestión de la seguridad el procedimiento de comprobación de funcionamiento de estos elementos, así como de extracción de sus datos en caso necesario, lo que será conocido por el personal de conducción.

En caso de vehículos ferroviarios que en el momento de su catalogación como vehículos históricos no estuvieran dotados de tacógrafos y registradores, éstos podrán circular a una velocidad máxima de 60 km/h, de 20 km/h al aproximarse a pasos a nivel y cruces de vía entre andenes con disposición de detenerse ante cualquier obstáculo y según las condiciones o restricciones que determine el administrador de infraestructuras en una consigna específica si éste lo considerara necesario, así como aplicando medidas de seguridad específicas resultantes de la gestión de riesgos descrita en los artículos 24 y 50.

Artículo 55. Reglas operativas particulares de aplicación a trenes históricos relacionadas con las señales del tren: acústicas, luminosas, de cola.

1. Los trenes históricos deberán contar con dispositivos de aviso acústico que funcionen correctamente en el vehículo que vaya en cabeza del mismo. En caso de avería durante el servicio, el maquinista pondrá esta circunstancia en conocimiento del responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado, al objeto de ser apartado en la siguiente estación donde sea posible, sin exceder la velocidad de 60 Km/h y de 20 Km/h al aproximarse a pasos a nivel o donde existan cartelones que ordenen dar silbido de atención, poniéndose en condiciones de detenerse ante cualquier obstáculo que el maquinista observe en la vía. Con las prescripciones anteriores y atendiendo a las circunstancias del momento (características del tramo, meteorología o distancia a recorrer hasta destino), la empresa ferroviaria con la información suministrada por el maquinista ponderará la conveniencia de continuar la marcha con el vehículo de cabeza hasta donde pudiera subsanarse la anormalidad, conforme a lo establecido en el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria.

2. Los trenes históricos deberán contar con la señalización luminosa establecida con carácter general para todos los vehículos en el Reglamento de Circulación Ferroviaria, incluyendo el alumbrado de gran intensidad en el vehículo cabeza de tren y la señalización de cola, salvo que se haya eximido de esta obligación conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Ferroviaria. Los vehículos ferroviarios históricos podrán adaptar la señalización luminosa para dar cumplimiento a lo descrito en el Reglamento de Circulación Ferroviaria siempre que esta adaptación no altere la estética ni funcionalidad del vehículo original siguiendo lo descrito en los artículos 31, 32 y 33.

En caso de cualquier anormalidad o ausencia del alumbrado de gran intensidad en el vehículo ferroviario que sea cabeza de tren, éste podrá circular normalmente siempre que las condiciones de visibilidad sean adecuadas, en horario diurno y además no existan túneles en el trayecto a recorrer de más de 300 m de longitud. Se entenderá como condiciones de baja visibilidad la circulación con lluvia o nevada intensa, niebla o humo denso o cualquier otra circunstancia que a juicio del maquinista pueda dificultar la visibilidad. En esas condiciones, se podrá circular hasta la siguiente estación abierta adecuando la velocidad a la visibilidad y a las características del trayecto sin exceder de 20 km/h al atravesar pasos a nivel y en condiciones de detenerse ante cualquier obstáculo. Excepcionalmente, podrá circularse en condiciones de baja visibilidad o atravesar túneles de mayor longitud de la indicada sin alumbrado de gran intensidad si se gestionan convenientemente los posibles riesgos, según se describe en el artículo 50.

En caso de anormalidad o ausencia del alumbrado de corta intensidad o de las luces de posición, el tren histórico podrá circular normalmente hasta destino, siendo reparada la anormalidad en cuanto fuera posible.

3. Cuando se detecte falta total o parcial de la señalización de cola, el responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado determinará la forma de proceder según lo indicado en el apartado 3.6.4.2 del Reglamento de Circulación Ferroviaria.

Artículo 56. Traslados de vehículos ferroviarios históricos operativos.

1. Los traslados de vehículos ferroviarios históricos con autorización de circulación, se regirán por la presente orden. En el caso de que los vehículos ferroviarios históricos circulen acoplados a trenes no históricos, deberá estar prevista esta circunstancia en el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria que realice el servicio ferroviario.

2. Cuando el tren histórico esté integrado por vehículos ferroviarios históricos motores, tales como locomotoras o automotores, el vehículo que circule en cabeza de tren deberá contar con algún sistema de protección del tren compatible con el de la infraestructura. En caso contrario, deberán cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 53.

3. Los traslados de vehículos históricos operativos que hayan sufrido una avería o accidente, requerirán la emisión del informe de la entidad encargada del mantenimiento, regulado en el apartado siguiente, cuando la empresa ferroviaria detecte daños o anomalías que supongan variación de las condiciones nominales de circulación que pudieran ocasionar alteraciones a la circulación de otros trenes o algún daño a la infraestructura ferroviaria. Con el citado informe, la empresa ferroviaria comunicará las condiciones de circulación en las que tenga previsto efectuar el traslado al administrador de infraestructuras, pudiendo este último fijar, en su caso, condiciones de circulación adicionales. Cuando pueda circularse en condiciones nominales, la empresa ferroviaria, tras inspeccionar adecuadamente el vehículo o vehículos afectados, comunicará al administrador de infraestructuras que el material es apto para circular sin restricciones, pudiendo este último fijar, en su caso, condiciones de circulación.

4. Los traslados de vehículos ferroviarios en los que se tenga certeza o pueda presuponerse, por un tiempo de paralización superior a seis meses, deterioro, avería o accidente, una pérdida de sus condiciones nominales de circulación, requerirán un informe de la entidad encargada del mantenimiento donde se indiquen las actuaciones realizadas sobre los vehículos para su acondicionamiento en condiciones de seguridad y la propuesta de condiciones para su traslado. Previamente a la realización del informe, personal cualificado suficientemente de la entidad encargada del mantenimiento efectuará un reconocimiento de los vehículos en los que inspeccionará especialmente los siguientes elementos: bogies, elementos de suspensión, timonería de freno, rodadura, verificación de cajas de grasa, elementos de tracción y choque, mangas de acoplamiento, comprobación de frenado y afloje, estanqueidad y comprobación de freno de estacionamiento. En caso de que el vehículo pueda realizar el movimiento por medios propios, la comprobación incluirá lo establecido en los manuales de conducción sin olvidar comprobar el correcto funcionamiento de los equipos y elementos de seguridad (dispositivo de vigilancia, sistemas de protección de tren, registrador, avisador acústico), señalización exterior junto con la capacidad de tracción.

Artículo 57. Traslados de vehículos ferroviarios históricos operativos-apartados y no operativos.

1. Los vehículos ferroviarios históricos operativos-apartados, podrán ser trasladados a otra dependencia para seguir en esa situación o a taller para realizar las operaciones necesarias para su vuelta a la circulación. Previamente, la entidad encargada del mantenimiento efectuará el reconocimiento correspondiente de los vehículos, determinando la viabilidad del traslado y las condiciones en que éste debe efectuarse, informando de ello tanto a la empresa ferroviaria como al administrador de infraestructuras.

2. Los vehículos ferroviarios históricos no operativos no podrán circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Excepcionalmente, el administrador de infraestructuras podrá emitir un permiso de acceso a la red, con las condiciones de circulación que procedan para el traslado desde el punto donde se encuentre el vehículo hasta un centro de mantenimiento o instalación donde esté previsto realizar los trabajos de restauración y mantenimiento que sean necesarios. Previamente, una entidad encargada del mantenimiento efectuará el reconocimiento correspondiente de los vehículos, determinando la viabilidad del traslado y las condiciones en que éste debe efectuarse, informando de ello tanto a la empresa ferroviaria como al administrador de infraestructuras.

3. El propietario, el poseedor, el responsable del vehículo, o bien la empresa ferroviaria que vaya a realizar el traslado en los casos previstos en los apartados 1 y 2, deberá enviar la oportuna solicitud de un permiso de acceso a la red a los administradores de infraestructuras por donde se pretenda efectuar éste, indicando los datos necesarios. Los administradores de infraestructura podrán requerir datos adicionales o aclaraciones sobre el traslado en el plazo de un mes desde que recibieron la solicitud. Transcurrido este plazo, deberán, en el plazo de tres meses, autorizar el traslado con las restricciones que procedan, en su caso, o bien denegar motivadamente la solicitud. Transcurrido el plazo de cuatro meses desde que se envió la solicitud, se entenderá ésta como denegada, pudiendo el solicitante interponer los recursos que estime procedentes.

Los plazos señalados en el párrafo anterior se reducirán lo necesario de forma que se garantice que los vehículos ferroviarios históricos no sufran actos de vandalismo que puedan deteriorar o perjudicar su estado o integridad. Cuando exista riesgo de sufrir tales actos en la estación o dependencia donde se encuentren apartados por haber sufrido una avería o accidente, la entidad encargada del mantenimiento y la empresa ferroviaria determinarán las condiciones del traslado a la estación o dependencia más próxima donde los vehículos puedan quedar estacionados, informando de ello al administrador de infraestructuras que deberá asignar la capacidad de infraestructura necesaria en el plazo más breve posible. Previamente al traslado, la entidad encargada del mantenimiento emitirá un informe dirigido al administrador de infraestructuras, al propietario del vehículo, a su responsable y al poseedor justificando tanto las condiciones del traslado como la urgencia de este.

4. Los administradores de infraestructuras en las resoluciones expresas que dicten denegando las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2, deberán motivar la decisión y establecer las acciones oportunas a ejecutar por la empresa ferroviaria, el propietario o el poseedor de los vehículos ferroviarios históricos objeto del traslado para poder aceptar dicha solicitud.

CAPÍTULO VIII. Régimen sancionador y económico

Artículo 58. Régimen sancionador y de inspección.

1. La circulación y operaciones de trenes históricos sobre la Red Ferroviaria de Interés General le será de aplicación el titulo VII de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, regulador del régimen sancionador y de inspección.

2. Asimismo se tendrá en cuenta lo referido en el título IV del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre relativo a la supervisión e inspección del sector ferroviario.

3. En materia de protección de los vehículos ferroviarios históricos que gocen de una especial relevancia en base a su antigüedad, singularidad, escasez, formar parte del inventario general de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español o haber sido declarados Bienes de Interés Cultural, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Artículo 59. Régimen económico y tributario.

El régimen económico y tributario aplicable a las operaciones realizadas con trenes históricos en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General es el establecido en el título VI de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.

Disposición adicional primera. Servicios de transporte ferroviario con vehículos ferroviarios históricos.

Los vehículos ferroviarios históricos operativos podrán dedicarse a efectuar con ellos servicios de transporte ferroviario, según se definen en el artículo 3.2, siempre que dicha circunstancia esté reflejada expresamente en sus planes de mantenimiento, autorizaciones de circulación, así como en las resoluciones de catalogación y que la actividad que vayan a realizar sea compatible con los motivos que justificaron su catalogación.

Disposición adicional segunda. Seguimiento de vehículos ferroviarios con antigüedad superior a treinta años.

1. Las empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras o entidades de capital mayoritariamente público, entre ellas las sociedades mercantiles estatales integrantes del Grupo Renfe, así como el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad, deberán informar anualmente a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles sobre los vehículos ferroviarios cuya antigüedad supere los treinta años que tenga previsto vender o destruir a lo largo del año siguiente. Al objeto de lograr la preservación de los vehículos ferroviarios más representativos, la Fundación de los Ferrocarriles Españoles podrá promover la declaración de los mismos como bienes de interés cultural, patrimonial o figura de análoga protección.

2. Las empresas ferroviarias y demás empresas propietarias de vehículos ferroviarios cuyo capital sea mayoritariamente privado deberán cumplir también lo dispuesto en el apartado 1.

3. En relación con este material, se podrá acordar entre los propietarios y la Fundación de los Ferrocarriles Españoles su cesión, donación o adquisición, con las condiciones que se estipulen en los acuerdos jurídicos que se suscriban al efecto. El material rodante cedido o donado o el adquirido, deberá ir acompañado del expediente técnico y del historial de mantenimiento del vehículo ferroviario de manera que se facilite el correcto mantenimiento y conservación como vehículo ferroviario histórico.

Disposición adicional tercera. Material para reparaciones y mantenimiento de vehículos históricos.

1. El material específico existente en las instalaciones de mantenimiento de la sociedad mercantil estatal Renfe Ingeniería y Mantenimiento, sus sociedades participadas y demás sociedades del Grupo Renfe, deberá ser conservado, o bien vendido o donado a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles o a cualquier entidad preservadora de vehículos ferroviarios históricos que lo solicite, para posibilitar el correcto mantenimiento de los vehículos ferroviarios históricos durante un periodo de tiempo lo más largo posible.

2. El resto de las instalaciones de organizaciones no incluidas en el apartado 1 tratarán de acordar con la Fundación de los Ferrocarriles Españoles o con cualquier otra entidad preservadora, la manera de que sus excedentes de material y repuestos sean aprovechados para la conservación y mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos.

3. También se contempla el empleo de materiales y componentes nuevos, siempre que no se alteraren aquellas características que dieron lugar a su catalogación como vehículo ferroviario histórico.

Disposición adicional cuarta. Circulación de locomotoras de vapor.

1. La circulación de locomotoras de vapor, tanto aisladas como remolcando trenes o formando parte de los mismos por la Red Ferroviaria de Interés General se sujetará a lo dispuesto en esta orden y adicionalmente, a una consigna específica elaborada por el administrador de infraestructuras que podrá establecer, si éste lo considera necesario, las condiciones en que debe desarrollarse la circulación por la red administrada por ellos, así como la dotación en cuanto a equipamiento y personal necesarios para que ésta se desarrolle de forma segura, regular y eficiente. Se prestará especial atención a la prevención de posibles incendios causados por la proyección a la vía y alrededores de elementos incandescentes.

2. El administrador de infraestructuras podrá denegar la solicitud de capacidad en determinadas líneas o tramos a estos vehículos por peligro de incendio o por atravesar determinados puntos singulares de la infraestructura, tales como túneles con posibles problemas de ventilación o puentes con restricciones de carácter estructural.

3. Adicionalmente al cumplimiento de la normativa ferroviaria aplicable, estos vehículos ferroviarios deberán cumplir la normativa tanto de ámbito estatal como autonómico referente a las condiciones a cumplir por aparatos a presión, así como superar las revisiones con la periodicidad establecida. Dichas revisiones deberán aparecer en el plan de mantenimiento del vehículo.

4. En el caso de locomotoras de vapor con ténder independiente que circulen invertidas, su velocidad máxima se ajustará a la establecida según sus características durante su etapa en circulación comercial. Si no se dispusiera de la información anterior, su velocidad máxima en circulación invertida no podrá superar los 50 km/h o la que se establezca gestionando los posibles riesgos de manera adecuada. Las locomotoras articuladas sin ténder independiente o las locomotoras-ténder no tendrán limitación de velocidad por el sentido de la circulación.

5. La dotación de personal en cabina de las locomotoras de vapor se determinará según lo dispuesto en el artículo 50. Cuando sea la encargada de dar tracción al tren histórico, se considera necesario que esté constituida como mínimo por dos maquinistas, al menos uno debidamente habilitado del vehículo y la infraestructura. Uno de los maquinistas haría también funciones de fogonero o cabría incorporar para dicha función a una tercera persona como dotación en cabina. Cuando la locomotora de vapor circule remolcada, se determinará la dotación necesaria de personal en cabina según ésta circule encendida o apagada, siendo conveniente que esté a cargo un maquinista habilitado del vehículo o, en su defecto, por personal de mantenimiento debidamente capacitado.

Disposición adicional quinta. Circulación de coches de viajeros con caja de madera.

1. Los trenes históricos que lleven integrados en su composición uno o varios coches de viajeros con caja de madera o no metálica, podrán circular, si están autorizados para ello, con las siguientes limitaciones:

a)

La velocidad máxima del tren histórico será inferior a 60 km/h.

b)

La situación de los coches de viajeros cuya caja no sea metálica, dentro de la composición del tren, será tal que éstos no ocupen ni la primera ni la última posición. Si ello no fuera posible, no podrá ser ocupado por viajeros el tercio de la longitud del coche más próximo a la locomotora y el tercio posterior del coche situado en último lugar dentro de la composición del tren.

2. En los casos en que no sea posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado anterior o se desee modificar las mismas, la empresa ferroviaria que vaya a operar el tren histórico deberá dirigir el proceso de gestión del riesgo contando, si procede, con informe de evaluación independiente emitido por un organismo evaluador de la seguridad acreditado según el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013. En el citado proceso de gestión del riesgo, se analizarán los posibles riesgos que se puedan generar por las condiciones de explotación propuestas, así como las medidas de seguridad para llevar los mismos a un nivel de seguridad aceptable.

3. Se prestará especial atención al riesgo de incendio, para lo cual se dotará a estos vehículos de los medios y elementos adecuados y suficientes tanto de prevención como de extinción, a juicio del responsable del vehículo ferroviario histórico, teniendo en cuenta el criterio de la entidad encargada del mantenimiento y, cuando el vehículo forme parte de un tren, de la empresa ferroviaria, tomando como referencia lo establecido en los artículos 23.4 y 50, en su caso.

Disposición adicional sexta. Catálogo de vehículos ferroviarios históricos.

1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente orden, la Fundación de los Ferrocarriles Españoles elaborará un catálogo donde consten los datos relativos a los vehículos ferroviarios históricos, disponibles en los archivos gestionados por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, en su caso, por otros administradores de infraestructura, así como los del inventario de material histórico de la referida Fundación.

2. Inicialmente se considerarán vehículos históricos aquellos que consten en el Registro Europeo de Vehículos) como vehículos reservados a un uso histórico a la entrada en vigor de esta orden.

Disposición adicional séptima. Vehículos incluidos en registros e inventarios de administradores de infraestructuras ferroviarias.

Tendrán la consideración de vehículos ferroviarios históricos los que consten en el registro de material rodante ferroviario gestionado por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias al que hace referencia la disposición transitoria octava del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias, con esa calificación, así como, en su caso, de los inventarios de vehículos de otros administradores de infraestructura.

Disposición transitoria primera. Registro y numeración de vehículos ferroviarios históricos existentes a la entrada en vigor de esta orden.

1. Los vehículos ferroviarios históricos que figuren como tales en el Registro Europeo de Vehículos a la entrada en vigor de esta orden, tendrán un plazo de dos años para adaptarse al contenido de esta orden en relación con su situación registral. Para ello, el titular del vehículo deberá comunicar su situación operativa a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria dentro del plazo citado, transcurrido el cual se podrá proceder, mediante resolución expresa de la citada Agencia, a la baja del vehículo con código 34 y a su clasificación como vehículo ferroviario histórico no operativo.

2. Los propietarios o poseedores de vehículos ferroviarios históricos operativos tendrán un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta orden, para adaptar su numeración al formato reflejado en esta orden, mediante solicitud de un Número de Vehículo Histórico (NVH) a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. El número de vehículo que tuvieran hasta el momento de la emisión de la nueva matrícula quedará en el registro con el código correspondiente a la situación de rematriculado, según la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión de 25 de octubre de 2018 por la que se establecen especificaciones para los vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión, pasando éste a ser la numeración anterior al NVH otorgado.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los planes de mantenimiento.

1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente orden, los propietarios o poseedores de vehículos ferroviarios históricos operativos existentes a la entrada en vigor de la misma, deberán nombrar al responsable del vehículo ferroviario histórico, así como confirmar la asignación de una entidad encargada del mantenimiento que redacte los planes de mantenimiento de los vehículos ferroviarios de manera acorde a lo descrito en esta orden. Se dará un tratamiento análogo a los vehículos ferroviarios históricos no operativos que pretendan ser reclasificados a operativos.

2. El historial o expediente de mantenimiento donde conste el mantenimiento preventivo y correctivo efectuado con anterioridad a la redacción de los planes de mantenimiento nuevos se convalidará de la manera que determine la entidad encargada del mantenimiento.

3. Con carácter excepcional, el plazo establecido en el apartado 1 de esta disposición transitoria segunda para nombrar al responsable del vehículo ferroviario histórico, podrá ampliarse al doble en el caso de vehículos ferroviarios históricos operativos que no sean locomotoras o automotores. Dicha excepcionalidad será apreciada, en su caso, por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a petición del propietario o poseedor del vehículo ferroviario histórico.

Disposición transitoria tercera. Habilitación de responsable de control de mantenimiento.

Los títulos habilitantes de responsable de control de mantenimiento obtenidos con arreglo a la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, darán presunción de conformidad de cara a contar con la competencia necesaria para emitir la aptitud para el servicio de los vehículos ferroviarios, según lo previsto en el artículo 6 de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Autorización a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta orden. Asimismo, dicha Agencia podrá emitir resoluciones, instrucciones y recomendaciones, para favorecer el mejor cumplimiento de la presente orden, por parte de los agentes del sector afectados.

Disposición final segunda. Autorización de circulación de vehículos ferroviarios operativos existentes a la entrada en vigor de esta orden.

1. Los propietarios o poseedores de vehículos ferroviarios históricos operativos existentes a la entrada en vigor de esta orden, deberán solicitar autorización para circular, aportando toda la documentación indicada en el artículo 21 en el plazo de dos años. Analizada la documentación anterior, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria emitirá, si procede, la autorización de circulación del vehículo histórico siguiendo la tramitación que se describe en el artículo 22.

2. Cuando se trate de vehículos ferroviarios históricos operativos en los que concurran circunstancias especiales por su antigüedad, características o especificidad y a petición del propietario o poseedor del vehículo, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá prorrogar el plazo establecido en el apartado anterior para aportar la documentación necesaria durante un año adicional, a fin de emitir la autorización de circulación. Durante dicho plazo, el vehículo ferroviario se someterá a las intervenciones de mantenimiento necesarias para garantizar la seguridad en la circulación.

Disposición final tercera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 21.ª y 24.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y obras públicas de interés general respectivamente.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2026.

Madrid, 10 de abril de 2026.–El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, Óscar Puente Santiago.

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