Ley 7/2025, de 26 de diciembre, de la Generalitat, reguladora del acceso al entorno de las personas con discapacidad usuarias de perro de asistencia
La suspensión temporal, total o parcial del servicio que preste la entidad de adiestramiento por un periodo máximo de un año.
El cese definitivo, total o parcial, del servicio que preste la entidad de adiestramiento, lo que llevará implícita la revocación del reconocimiento que prevé el artículo 6 de esta ley.
La graduación de las sanciones se producirá conforme al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta especialmente el grado de culpabilidad e intencionalidad, la naturaleza y gravedad de los perjuicios causados, el riesgo generado, la trascendencia social de la infracción, el grado de conocimiento que de la actuación infractora tenga el sujeto responsable de la misma según su experiencia y actividad profesional, así como la reincidencia y la reiteración de conformidad con los criterios establecidos en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común.
A los efectos de la presente ley, habrá reincidencia cuando se cometa en el plazo de un año más de una infracción de la misma naturaleza, siempre y cuando haya sido declarado así por resolución firme. Existirá reiteración cuando se dicten tres resoluciones firmes por la comisión de infracciones de naturaleza diferente dentro del periodo de dos años.
La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan derivarse de la conducta sancionada, con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 28. Procedimiento.
El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la presente ley será el dispuesto en la normativa que regule el procedimiento sancionador en la normativa estatal, teniendo establecido como plazo máximo para resolver seis meses, a contar desde el acuerdo de inicio.
Artículo 29. Órganos competentes.
El órgano competente para el inicio de los expedientes sancionadores será la dirección general competente en materia de servicios sociales para personas con discapacidad.
El órgano competente para resolver será:
En el caso de sanciones por infracciones leves y graves, la persona titular de la secretaría autonómica competente en materia de servicios sociales para personas con discapacidad.
En el caso de sanciones por infracciones muy graves, la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
Artículo 30. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley prescribirán una vez transcurrido el periodo de tiempo que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde la fecha de su comisión:
Las infracciones leves a los seis meses.
Las infracciones graves al año.
Las infracciones muy graves a los dos años.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 31. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones reguladas en la presente ley prescribirán una vez transcurrido el periodo de tiempo, que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción:
A los seis meses, las impuestas por infracciones leves.
Al año, las impuestas por infracciones graves.
A los dos años, las impuestas por infracciones muy graves.
Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación con conocimiento de la persona interesada del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.
Disposición adicional primera. Registro de perros de asistencia.
Se crea el registro de perros de asistencia y unidades de vinculación, dependiente de la dirección general competente en materia de servicios sociales para personas con discapacidad, en el que se inscribirán las unidades de vinculación que sean reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 17. A él accederán también las resoluciones de suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, en los términos del artículo 22.
La organización y procedimiento del registro se desarrollarán reglamentariamente, garantizando su coordinación con el Registro informático valenciano de identificación animal (RIVIA).
Corresponderá a la dirección general competente en materia de servicios sociales para personas con discapacidad realizar la anotación en el Registro informático valenciano de identificación animal (RIVIA) de la condición de perro de asistencia oficialmente reconocido en la Comunitat Valenciana a fin de que dicho registro se mantenga permanentemente actualizado.
Podrán acceder a este registro administrativo el personal previamente acreditado de los ayuntamientos, consellerias, fuerzas y cuerpos de seguridad, colegios profesionales de veterinarios y órganos competentes de otras comunidades autónomas, para el ejercicio de sus competencias y funciones propias.
Disposición adicional segunda. Reconocimiento de perros de asistencia acreditados fuera de la Comunitat Valenciana.
Las personas usuarias de perros de asistencia que tengan acreditada tal condición en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que se encuentren de forma temporal en la Comunitat Valenciana, podrán ejercitar el derecho de acceso al entorno, en los términos que establece la presente ley, sin que queden sujetas al trámite de reconocimiento previsto en la misma. Para el ejercicio del derecho sólo les será exigible la exhibición de la documentación oficial emitida por las autoridades de su comunidad autónoma o país.
En el caso de que la comunidad autónoma o país de procedencia no cuente con un trámite de reconocimiento del perro de asistencia, será suficiente para el ejercicio del derecho de acceso al entorno, en tales estancias temporales, la acreditación de persona usuaria de perro guía expedida por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) o, en su caso, el distintivo concedido por una entidad de adiestramiento homologada, por ser miembro de pleno derecho de International Guide Dog Federation (IGDF) o Assistance Dogs International (ADI).
Las personas usuarias de perros de asistencia que los tengan acreditados en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que fijen su domicilio en la Comunitat Valenciana deben proceder a solicitar el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, en los términos previstos en esta ley, en el plazo de los seis meses siguientes.
Las personas residentes en la Comunitat Valenciana que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan igualmente sujetas a la obligación de reconocimiento de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en esta ley.
Disposición adicional tercera. Requisitos para la venta de perros de asistencia por parte de entidades de adiestramiento y establecimientos de venta de perros de asistencia.
Todas las garantías para el adquiriente en la compraventa de animales aplicables a los centros de cría y de los establecimientos de venta de animales de compañía recogidas en la legislación vigente serán también aplicables a los perros de asistencia puestos a disposición por parte de entidades de adiestramiento y establecimientos de venta de perros de asistencia.
Disposición adicional cuarta. Campañas informativas y educativas.
Con el fin último de lograr que la inclusión de las personas usuarias de perro de asistencia sea real y efectiva, el Consell promoverá y llevará a cabo campañas informativas orientadas de manera especial a sectores como la hostelería, comercio, transporte y servicios públicos, así como acciones divulgativas y educativas dirigidas a la población en general.
Disposición adicional quinta. Adaptación terminológica.
Las referencias a los perros guía contenidas en cualesquiera disposiciones o textos normativos o de otra índole de la Comunitat Valenciana, deberán entenderse realizadas a los perros de asistencia, en los términos previstos en la presente ley.
Disposición adicional sexta. Elementos y material de manejo y control.
En atención a las específicas necesidades de control derivadas de su discapacidad, las personas usuarias de perros de asistencia podrán utilizar, como parte del equipo de manejo del perro, collares de ahogo, siempre según las directrices técnicas impartidas por la entidad de adiestramiento, sin que les resulten aplicables las limitaciones o prohibiciones generales que, sobre el uso de este tipo de material de manejo, puedan establecerse por la normativa sobre protección animal.
Disposición adicional séptima. No incidencia presupuestaria.
La presente ley no tiene incidencia presupuestaria.
Disposición transitoria primera. Reconocimiento de perros guía existentes.
Los perros guía que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, hayan sido vinculados con personas usuarias con discapacidad visual residentes en la Comunitat Valenciana por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), que han sido adiestrados y entregados directamente por la Fundación ONCE del Perro Guía (FOPG), tendrán automáticamente reconocida la condición de perro de asistencia desde aquella fecha.
Disposición transitoria segunda. Normas reglamentarias.
Hasta tanto no se aprueben las normas reglamentarias que desarrollen la presente ley, quedará transitoriamente vigente, en todo lo que no se oponga a la misma, lo dispuesto en el Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades y cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consell y a la conselleria competente en materia de servicios sociales para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, aplicación y cumplimiento de la presente ley.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consell deberá regular, mediante decreto, las siguientes materias:
Los procedimientos para el reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia.
Los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de las entidades de adiestramiento de la Comunitat Valenciana.
La organización y el procedimiento para su inscripción en el registro de perros de asistencia.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la conselleria competente deberá regular, mediante orden, las siguientes materias:
El diseño del carné de identificación de la unidad de vinculación y el distintivo oficial identificativo del perro de asistencia.
El procedimiento para dotar a los perros de asistencia existentes a la entrada en vigor de la presente ley del nuevo modo de identificación.
Disposición final segunda. Extensión de derechos.
El Consell podrá, mediante decreto y previa consulta con las entidades representativas de personas con discapacidad y las entidades más representativas del sector del adiestramiento de perros de asistencia, extender los derechos previstos por la presente ley a personas usuarias de perros adiestrados para modalidades de asistencia distintas de las previstas en el artículo 4, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Que las personas usuarias que reciban la asistencia tengan una discapacidad oficialmente reconocida.
Que se acredite que el apoyo, auxilio o asistencia que el perro es capaz de prestar a dichas personas contribuye a la mejora de su autonomía o movilidad y cuenta con el respaldo técnico de Assistance Dogs International (ADI).
Asimismo, se faculta al Consell para determinar, mediante decreto y previa consulta con las entidades más representativas del sector, otras enfermedades que puedan ser objeto de asistencia mediante perros de aviso, según lo previsto en el apartado d del artículo 4 de esta ley.
Disposición final tercera. Actualización de las sanciones pecuniarias.
Se faculta al Consell para actualizar los importes de las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley.
Disposición final cuarta. Adaptación de las ordenanzas municipales.
Las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la presente ley, en el plazo de un año a partir de la publicación de esta ley.
Disposición final quinta. Publicación y entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 26 de diciembre de 2025.–El President de la Generalitat, Juan Francisco Pérez Llorca.
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