Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2005-12-31
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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I

En el actual concepto de estado social y democrático de derecho, la concesión de ayudas o de subvenciones es la principal o más importante de las actividades de fomento que desarrollan todas las Administraciones Públicas. En este sentido, las subvenciones son una vertiente del gasto público cuya regulación se integra dentro de la Hacienda, pero con matices diferenciados que han llevado a considerar la actividad subvencional como un área con rasgos propios de la gestión administrativa.

Como consecuencia de ello, su regulación y control cobra una vital importancia para ofrecer un marco jurídico general y estable que ofrezca la debida seguridad jurídica a todos los operadores jurídicos. Por ello, se considera que las características generales del régimen subvencional deben gozar de reserva de ley, sin perjuicio de la capacidad de la Administración para el desarrollo reglamentario de dicho régimen, para la regulación de los programas subvencionales en base a los créditos aprobados por el Parlamento y para dictar los actos administrativos de otorgamiento o concesión.

En este sentido, la aprobación por el Parlamento de las Illes Balears de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, implicó una regulación sistemática del régimen jurídico de las subvenciones dentro del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y, en particular, del procedimiento administrativo para concederlas, el cual, hasta aquel momento, no estaba regulado de manera íntegra en ninguna disposición autonómica de rango legal o reglamentario, sino tan sólo parcialmente en determinados preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para los años 1993 y 1996, y de la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley de Finanzas y de las Leyes de Presupuestos Generales.

En su día, la mencionada Ley 5/2002, de 21 de junio, supuso un importante avance en la regulación de las subvenciones dentro del ámbito autonómico. Algunas de sus aportaciones han influido, incluso, en la reciente legislación estatal dictada en esta materia, la cual ha sustituido un marco normativo formado, tan sólo, por el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, entonces vigente, y por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Concesión de Subvenciones Públicas en el ámbito de la Administración del Estado.

Así, dicha Ley optó por un régimen general de concesión de ayudas o subvenciones orientado, fundamentalmente, a satisfacer las necesidades de la sociedad, que, a su vez, facilitase la gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, todo ello salvaguardando los principios de interés público y gestión eficaz y eficiente de los recursos destinados a la actividad subvencional.

II

Posteriormente, la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aun recogiendo una serie de soluciones ya incorporadas en la actual Ley autonómica, determinó la necesidad de modificarla en algunos aspectos con el fin de adecuarla a las exigencias de carácter básico que las Cortes Generales habían establecido para el conjunto de las Administraciones Públicas, lo que llevó a la aprobación de la Ley 6/2004, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones. La mencionada reforma introdujo en dicha Ley autonómica, no sólo todos los aspectos de la Ley estatal de carácter básico o relacionados íntimamente con cuestiones básicas (como, por ejemplo, en materia de obligados al reintegro), sino también aquellos otros aspectos que, simplemente, constituían una solución más adecuada o completa que la regulación autonómica vigente (como, entre otras, en materia de procedimiento de concesión), además de otras modificaciones puntuales de carácter técnico con la finalidad de mejorarla y perfeccionarla.

Pues bien, la Disposición final segunda de la citada Ley 6/2004, de 23 de diciembre, autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que elabore, antes del 31 de diciembre de 2005, un texto refundido de la Ley 5/2002, de 21 de junio, al cual se incorporen las disposiciones contenidas en dicha Ley y en cualquier otra norma de rango legal vigente aplicable en materia de subvenciones, así como, incluso, el texto de los preceptos de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, a los que se remite el articulado de la Ley autonómica, con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones objeto de refundición.

La delegación legislativa se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según el cual: «El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de Ley, en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución». En este sentido, el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, establece que corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los Decretos Legislativos, previa delegación del Parlamento, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

III

La regulación que se acomete en virtud de la presente delegación supone un nuevo marco normativo de rango legal que ofrece una visión unitaria, integral y homogénea de la actividad subvencional de esta Comunidad Autónoma.Así, el Decreto Legislativo consta de un artículo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley, una Disposición Adicional, una Transitoria, una Derogatoria y dos Finales. A su vez, el texto refundido está integrado por 63 artículos, estructurados en cinco títulos y dos Disposiciones Adicionales.

En el primer Título de la Ley se regulan, entre otros aspectos, el concepto de subvención, el concepto de beneficiario y sus obligaciones como tal, y la competencia para la concesión de las ayudas públicas. En cuanto a los principios que deben presidir la actividad subvencional, se reafirman los ya conocidos de publicidad, concurrencia y objetividad, estableciéndose claras manifestaciones de los mismos a lo largo del articulado del texto legal. Asimismo, se recoge el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, que no sólo se restringe a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las entidades de derecho público dependientes de la misma, sino que, de acuerdo con las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, abarca también a los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico y a las fundaciones del sector público autonómico, así como a los Consejos Insulares cuando éstos ejerciten competencias que les hayan sido atribuidas por ley del Parlamento de las Illes Balears. Finalmente, se prevé la necesidad de planificar las subvenciones que vayan a establecerse dentro de un determinado ámbito temporal, mediante la aprobación de los planes estratégicos correspondientes, previamente a la aprobación de las bases reguladoras de cada una de las líneas de subvención.

En cuanto al procedimiento para la concesión de las subvenciones, previsto en su Título II, se mantiene el esquema normativo que estableció la Ley 5/2002, de 21 de junio, y que diferencia las bases reguladoras de la subvención de la correspondiente convocatoria. Así, como regla general, las bases deben ser dictadas por el Consejero sectorial correspondiente, en uso de su potestad reglamentaria, y pueden regir durante un período indeterminado de tiempo, en el que pueden dictarse diversas convocatorias. Estas últimas, como actos administrativos dirigidos a una pluralidad indeterminada de destinatarios, y que implican la iniciación de oficio del procedimiento de concesión, deberán concretar las fechas, la cuantía y los demás detalles necesarios para la efectiva concesión de la ayuda o subvención.

También en este segundo Título se fijan los trámites de la instrucción, tratando de propiciar un procedimiento ágil y sencillo. Un ejemplo claro de ello es que únicamente en determinados supuestos se prevé como preceptiva la constitución de la Comisión Evaluadora, así como la posibilidad de modificar la solicitud inicial en el trámite de audiencia. También se apuntan los procedimientos de modificación de la resolución de concesión, o de anulación de la misma, así como los efectos desestimatorios del silencio administrativo en este tipo de procedimientos. Por último, se prevé la posibilidad de utilizar el mecanismo de la finalización convencional, que abre la puerta hacia procedimientos flexibles y poco explotados aún en el ámbito administrativo.

El Título III de la Ley fija las directrices básicas del Registro de Subvenciones como instrumento de publicidad, control y transparencia en la gestión de las subvenciones. A su vez, el Registro de Subvenciones está llamado a ser una pieza clave que agilice la tramitación administrativa de las subvenciones, al estar prevista la creación de la Sección de perceptores, que supondrá, para aquellos que figuren inscritos en la misma, la exención de la obligación de presentar determinada documentación exigida por las diversas convocatorias, y sustituirla por las certificaciones libradas por el propio Registro. La organización y el funcionamiento del Registro de Subvenciones requieren, en cualquier caso, un necesario desarrollo reglamentario.

IV

El articulado de la Ley se completa con las disposiciones del Título IV dedicado a la gestión, evaluación y control de las subvenciones. En relación con el control económico-financiero interno, priman los controles posteriores sobre los previos y se hace especial hincapié en los aspectos relativos a la justificación de la aplicación de los fondos obtenidos; al hilo de ello, se prevé la posible revocación de las subvenciones y el reintegro de aquellas cantidades indebidamente percibidas. Asimismo, la ley impone a la Administración la obligación de desarrollar mecanismos de autoevaluación y de análisis de las ayudas concedidas, en aras a constatar su utilidad pública y social, así como la procedencia de su mantenimiento o desaparición, todo ello en relación con la planificación contenida en los planes estratégicos a que se ha hecho referencia anteriormente.

Para finalizar, el Título V de la Ley recoge, como no podía ser de otro modo, el régimen sancionador, en el que se establecen sendos elencos de infracciones y sanciones, de acuerdo con la normativa estatal básica. En relación con estas últimas, destaca el hecho de que se prevén sanciones pecuniarias y no pecuniarias aplicables acumulativamente. Así, al responsable de una infracción, al margen de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, se le podrá imponer, según los casos, una multa pecuniaria y otra u otras no pecuniarias, como la prohibición de contratar con la Administración y la de obtener otras ayudas o subvenciones por parte de ésta.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 28 de diciembre de 2005, se aprueba el siguiente

DECRETO

Artículo único. Aprobación del texto refundido.

De conformidad con lo establecido en la Disposición final segunda de la Ley 6/2004, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones, se aprueba el texto refundido de la Ley de Subvenciones, que se inserta a continuación como Anexo.

Disposición adicional única. Referencias normativas.

Las referencias a la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones contenidas en la normativa vigente deben entenderse referidas al presente Decreto Legislativo.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los procedimientos administrativos de concesión de subvenciones y los de justificación, control financiero y reintegro ya iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo se regirán por la normativa vigente al tiempo de su iniciación.

2. El régimen sancionador previsto en el presente Decreto Legislativo será de aplicación a los beneficiarios y a las entidades colaboradoras, en lo que concierne a las acciones u omisiones cometidas antes de su entrada en vigor, siempre que sea más favorable que el establecido en la legislación anterior.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes leyes:

a)

La Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones.

b)

El artículo 14 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

c)

La Ley 6/2004, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

1. Se autoriza al Gobierno para que, dentro del ámbito de su competencia, dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto Legislativo.

2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que actualice las cuantías que se indican en el presente Decreto Legislativo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 28 de diciembre de 2005.

El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, El Presidente,
LLUÍS RAMIS DE AYREFLOR CARDELL JAUME MATAS PALOU

ANEXO. Texto Refundido de la Ley de Subvenciones

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto determinar el régimen jurídico de las subvenciones cuyo establecimiento o gestión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o a las entidades públicas dependientes de la misma.

Artículo 2. Concepto de subvención.

1. A los efectos de esta Ley, tiene la consideración de subvención cualquier disposición dineraria realizada por las entidades a que se refiere el artículo 3.1 a favor de personas públicas o privadas, que cumpla los siguientes requisitos:

a)

Que se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b)

Que se sujete al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por realizar, o la concurrencia de una situación, con el deber del beneficiario de cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas.

c)

Que el proyecto, acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o de interés social o de promoción de una finalidad pública.

2. Asimismo, se considera subvención cualquier ayuda económica prestada con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, así como las ayudas financiadas, total o parcialmente, con fondos de la Unión Europea o de otros entes públicos.

3. No tienen la consideración de subvención, y se regirán por la normativa específica que les sea aplicable, los supuestos siguientes:

a)

Las prestaciones autonómicas complementarias de las prestaciones previstas en el artículo 2.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b)

Las bonificaciones fiscales y las bonificaciones a favor de los usuarios de bienes de dominio público o de servicios públicos aplicables en los precios correspondientes.

c)

Las aportaciones dinerarias a favor de entidades autónomas, empresas públicas, consorcios sometidos al ordenamiento autonómico y fundaciones del sector público autonómico destinadas a financiar la actividad de estos entes dentro del ámbito de sus funciones.

d)

Las aportaciones dinerarias a favor de otras Administraciones Públicas o de sus entidades dependientes establecidas legal o reglamentariamente y destinadas a la financiación global de dichos entes dentro del ámbito de sus competencias.

e)

Las aportaciones dinerarias a favor de otras Administraciones Públicas o de sus entidades dependientes que deban hacerse efectivas en virtud de planes y programas o de convenios de colaboración formalizados de acuerdo con la legislación de régimen jurídico aplicable a las Administraciones Públicas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es aplicable a las subvenciones establecidas o gestionadas por:

a)

La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b)

Las entidades autónomas dependientes de la misma.

c)

Las demás entidades de derecho público dependientes.

2. Las subvenciones establecidas por la Unión Europea, el Estado u otro ente público, cuya gestión corresponda, total o parcialmente, a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los eventuales complementos de dichas subvenciones que pueda otorgar esta Administración, se regirán por el régimen jurídico aplicable al ente que las establezca, sin perjuicio de las especialidades organizativas y procedimentales de la Administración gestora. En cualquier caso, esta Ley tiene que aplicarse con carácter supletorio respecto de la normativa reguladora de las subvenciones financiadas por la Unión Europea.

Artículo 4. Exclusiones del ámbito material.

1. Esta Ley no es aplicable a los premios que se otorguen sin la solicitud previa del beneficiario, a las subvenciones previstas en la legislación de régimen electoral y en la legislación de financiación de los partidos políticos, y a las subvenciones a los grupos parlamentarios del Parlamento de las Illes Balears, las cuales tienen que regirse por su normativa específica.

2. Las ayudas consistentes en la cesión de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación de patrimonio. No obstante, tiene que aplicarse la presente Ley cuando la ayuda consista en la cesión de bienes o derechos o en la prestación de servicios, cuya adquisición o contratación se haya efectuado con la finalidad exclusiva de entregarlos o prestarlos a terceras personas.

3. Las ayudas inherentes a la financiación de determinados proyectos de actuación en el marco de los planes anuales del turismo sostenible a que se refiere la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, se regirán por las disposiciones que al respecto contengan los planes anuales correspondientes y, supletoriamente, por las normas de este texto refundido aplicables a las subvenciones de concesión directa.

Asimismo, las ayudas inherentes a las actuaciones a financiar con los recursos del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos creado por la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados, se regirán por lo que dispone el Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y, supletoriamente, por las normas de este texto refundido aplicables a las subvenciones de concesión directa.

4. Los créditos sin interés, o a un interés inferior al del mercado, se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de la presente Ley que sean adecuadas a la naturaleza de tales operaciones.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 13 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 9.1 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558.

Artículo 5. Régimen especial de las ayudas al exterior.

1. Por decreto del Consejo de Gobierno tienen que aprobarse las normas especiales reguladoras de las ayudas al exterior.

2. Esta regulación puede contener excepciones justificadas a los principios de publicidad y concurrencia, así como reglas especiales en relación con el pago, la justificación, comprobación y control de la aplicación de los fondos, el reintegro y el régimen de infracciones y sanciones, en la medida en que las subvenciones se fundamenten en la actividad de proyección institucional y de cooperación al exterior del Gobierno de las Illes Balears y la naturaleza de los proyectos o las características de los destinatarios así lo requieran.

Artículo 6. Principios de actuación administrativa.

1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, tienen que aprobarse uno o diversos planes estratégicos de subvenciones, de acuerdo con la información y las propuestas que, a tal efecto, presenten las Consejerías y las entidades públicas dependientes, a excepción de las subvenciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley y las establecidas por la Unión Europea, el Estado u otro ente público cuya gestión corresponda, total o parcialmente, a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Los planes tendrán que concretar, al menos, el alcance temporal, los objetivos y los efectos que se pretenden, su plazo de consecución, sus costes previsibles y sus fuentes de financiación, todo ello dentro del marco de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de la programación presupuestaria plurianual. Asimismo, los planes tienen que especificar la incidencia eventual sobre el mercado de los objetivos que se pretendan conseguir, y, en su caso, la orientación de tales objetivos hacia la corrección de los errores que se identifiquen a los efectos de que la distorsión del mercado sea mínima.

2. Las subvenciones reguladas en la presente Ley tienen que gestionarse de acuerdo con los principios siguientes:

a)

Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no-discriminación.

b)

Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por el órgano o entidad concedente.

c)

Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Artículo 7. Excepciones a los principios de publicidad y concurrencia.

1. No han de aplicarse los principios de publicidad y concurrencia en los siguientes casos:

a)

Cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los presupuestos del ente público concedente.

b)

Cuando la concesión o la cuantía de las subvenciones venga impuesta por una norma de rango legal. En este caso, el procedimiento de concesión se regirá por la normativa aplicable.

c)

Excepcionalmente, cuando por las características especiales del beneficiario o de la actividad subvencionada no sea posible, objetivamente, promover su concurrencia pública, así como cuando se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, o cualquier otra razón debidamente justificada que dificulten esta concurrencia.

2. La imposibilidad o dificultad de la concurrencia, así como las razones de interés público y los criterios objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención, deben quedar acreditados en el expediente.

3. Lo dispuesto en este artículo es aplicable sin perjuicio de las normas sobre publicidad de las subvenciones concedidas contenidas en esta ley.

Se modifica por la disposición final 9.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.

Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272.

Artículo 8. Competencia para la concesión de subvenciones.

1. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones:

a)

En las consejerías, el titular de las mismas o el órgano que determinen las bases reguladoras, con la autorización previa del Consejo de Gobierno en el caso de las subvenciones a que se refiere el artículo 7.1.c) de esta ley.

b)

En las entidades de derecho público dependientes, los órganos de dirección de estas entidades, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, con la autorización previa del órgano colegiado superior de la entidad en el caso de las subvenciones a que se refiere el artículo 7.1.c) de esta ley.

2. El acto de concesión lleva implícita la aprobación del gasto correspondiente.

3. Las facultades de los órganos competentes para la concesión de subvenciones podrán ser desconcentradas o delegadas en los términos fijados en las normas sobre atribución y ejercicio de competencias.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272.

Artículo 9. Beneficiarios.

1. Tiene la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que debe llevar a cabo la actividad que fundamenta su otorgamiento, o que se halla en la situación que legitima su concesión.

2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que lo prevean las bases reguladoras, también tendrán la consideración de beneficiarios las personas que formen parte de aquélla como miembros que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamenten la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero.

3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, pueden acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun no teniendo personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos, o estén en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, se tendrá que hacer constar de manera explícita, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de la subvención que tiene que aplicar cada uno de ellos, que también tendrán la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, tendrá que nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. Asimismo, la agrupación no se entenderá disuelta hasta que no hayan transcurrido los plazos de prescripción previstos en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, y en los artículos 57 y 60 de la presente Ley.

Artículo 10. Prohibiciones para ser beneficiario.

1. No pueden ser beneficiarias de las subvenciones que regula esta ley las personas o las entidades en las que se dé alguna de las siguientes circunstancias, a no ser que por la naturaleza de la subvención lo exceptúe la normativa reguladora:

a)

Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o por delitos de prevaricación, soborno, malversación de fondos públicos, tráfico de influencias, fraudes, exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

b)

Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, estar declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas de acuerdo con la Ley concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c)

Haber dado lugar, por una causa de la que hayan sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato suscrito con la administración.

d)

Que la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o los que tengan la representación legal de otras personas jurídicas estén sometidos a alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado; de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos; de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas; o que se trate de cualquiera de los cargos electivos que regula la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general; y la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los términos que establezca esta normativa.

e)

No estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o ante la Seguridad Social a que se refiere la letra f) del artículo 11 de esta ley, en la forma que se determine por reglamento.

f)

Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado por reglamento como paraíso fiscal.

g)

No estar al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que se determinen por reglamento.

h)

Haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según esta ley o la Ley general tributaria.

i)

(Derogada)

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de la derogación de la letra i) del apartado 1, establecida por el art. 1.4 de la Ley 1/2026, de 24 de marzo, Ref. BOE-A-2026-7969, desde el 9 de junio de 2026, para las partes del proceso, y desde el 17 de julio de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 7 de julio de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4344-2026. Ref. BOE-A-2026-15573

Redaccion anterior:

"i) Haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones de acuerdo con lo que prevén los artículos 27.1 y 38.3 de la Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears."

j)

Incumplir los requisitos a que se refiere la letra a) del artículo 42 de la Ley de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo de las Illes Balears, o haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme por las faltas a que se refiere la letra b) del mismo precepto legal.

Tampoco pueden acceder a la condición de beneficiarias las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.

Asimismo, las prohibiciones de obtener subvenciones a que se refieren las letras anteriores de este apartado afectarán también a las empresas en las que, por razón de las personas que las rigen o por otras circunstancias, se pueda presumir que son continuación o que derivan por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubieran concurrido las prohibiciones.

2. En ningún caso pueden ser beneficiarias de las subvenciones que regula esta ley las asociaciones sometidas a las causas de prohibición que prevén los apartados 5 y 6 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Tampoco pueden obtener la condición de beneficiarias las asociaciones respecto de las cuales se haya suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por haberse hallado indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la ya citada Ley Orgánica 1/2002, mientras no se dicte resolución judicial firme en virtud de la que se pueda practicar la inscripción en el correspondiente registro.

3. Las prohibiciones que contienen las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1 y el apartado 2 de este artículo se aprecian de manera automática y subsisten mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, se determinen.

4. Las prohibiciones que contienen las letras a), h), i) y j) del apartado 1 de este artículo se aprecian de manera automática. El alcance de la prohibición es el que determine la sentencia o la resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado por reglamento, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.

5. La apreciación y el alcance de la prohibición que contiene la letra c) del apartado 1 de este artículo se determinan de acuerdo con lo que establece el artículo 72 en relación con la letra d) del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

6. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar sometidas a las prohibiciones para obtener la condición de beneficiarias señaladas en los apartados 1 y 2 de este artículo podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, conforme a lo establecido en la normativa que regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por las administraciones públicas, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o un notario público.

Se suspende la vigencia y aplicación de la derogación de la letra i) del apartado 1, establecida por el art. 1.4 de la Ley 1/2026, de 24 de marzo, desde el 9 de junio de 2026, para las partes del proceso, y desde el 17 de julio de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 7 de julio de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4344-2026. Ref. BOE-A-2026-15573

Se deroga la letra i) del apartado 1 por el art. 1.4 de la Ley 1/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7969

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3 y la letra f) del apartado 1 y el apartado 6 por el art. 2 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente, en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.

Se modifica, con efectos desde el 20 de abril de 2018, por la disposición final 7.1 de la Ley 7/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13192#df-8

Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 7.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 11. Obligaciones de los beneficiarios.

Son obligaciones del beneficiario, además de las establecidas específicamente en las bases reguladoras de la subvención, las siguientes:

a)

Comunicar al órgano competente la aceptación de la propuesta de resolución en los casos y en los términos que, en su caso, establezcan las bases reguladoras de la subvención.

b)

Llevar a cabo la actividad o la inversión o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

c)

Justificar la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones determinantes de la concesión de la subvención.

d)

Someterse a las actuaciones de comprobación y de control financiero que efectúen los órganos competentes, y aportar toda la información que le sea requerida en el ejercicio de estas actuaciones.

e)

Comunicar al órgano concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, la solicitud o la obtención de otras subvenciones para la misma finalidad. Esta comunicación deberá hacerse dentro del plazo de tres días hábiles desde la solicitud o la obtención de la subvención concurrente y, en cualquier caso, antes de la justificación de la aplicación que se haya dado a los fondos percibidos.

f)

Acreditar, en la forma que se establezca reglamentariamente y antes de dictar la propuesta de resolución de concesión, que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social ante la Administración del Estado, y de sus obligaciones tributarias frente a la Hacienda autonómica.

En todo caso, la acreditación a la que se refiere el párrafo anterior podrá sustituirse por una declaración responsable de la persona solicitante cuando se trate de subvenciones de cuantía igual o inferior a 3.000 euros.

g)

Dejar constancia de la percepción y aplicación de la subvención en los libros de contabilidad o en los libros registro que, en su caso, tenga que llevar el beneficiario de acuerdo con la legislación mercantil o fiscal que le sea aplicable y, en su caso, en las bases reguladoras.

h)

Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos, con inclusión de los documentos electrónicos, mientras puedan ser objeto de actuaciones de comprobación y control.

i)

Adoptar las medidas de difusión a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 de la presente Ley.

j)

Reintegrar los fondos percibidos en los supuestos previstos en el artículo 44 de la presente Ley.

Se modifica la letra f) por la disposición final 9.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.

Se modifica la letra f) por la disposición final 7.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272.

TÍTULO II. Procedimiento para la concesión de subvenciones

CAPÍTULO I. Actuaciones previas

Artículo 12. Establecimiento de las bases.

1. No puede iniciarse el procedimiento de concesión de subvenciones sin que el Consejero competente haya establecido previamente por orden, en uso de su potestad reglamentaria, las bases reguladoras correspondientes, excepto en los supuestos siguientes:

a)

Cuando las normas sectoriales específicas de la subvención incluyan las bases reguladoras con el alcance previsto en el artículo 13 de la presente Ley.

b)

Cuando los beneficiarios sean Entidades Locales y la subvención se conceda en ejecución de instrumentos de planificación aprobados previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma. En estos supuestos, los instrumentos de planificación sustituirán a las bases reguladoras y deberán ser objeto de publicación oficial.

c)

Cuando las subvenciones deriven de convenios formalizados entre Administraciones Públicas o entidades de derecho público dependientes, con la finalidad de regular el otorgamiento de subvenciones a favor de terceras personas. En tales supuestos, los convenios podrán sustituir a las bases reguladoras si así lo prevén expresamente y tendrán que ser objeto de publicación oficial.

d)

Las subvenciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de esta ley, las cuales son objeto de concesión directa sin que resulte de aplicación el procedimiento de concesión regulado en los artículos 15 a 19 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en las letras d), f) y g) del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 16 en relación con la instrucción del procedimiento y la propuesta de resolución.

2. La aprobación de las bases tiene que seguir el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas generales regulado en la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, con las siguientes particularidades:

a)

El estudio económico a que se refiere el artículo 42.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, deberá suscribirlo la Secretaría General de la Consejería correspondiente y tendrá que pronunciarse sobre la suficiencia de recursos económicos, previstos o previsibles, a los efectos de prever las disponibilidades presupuestarias que permitan dictar, en su caso, el acto de convocatoria regulado en el artículo 15 de esta Ley.

b)

Un informe previo de la Intervención General.

Se añade el apartado 2.b) por la disposición final 11 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-11

Se deroga la letra b) del apartado 2 por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica la letra d) del apartado 1 por la disposición final 9.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.

Se modifica la letra d) del apartado 1 por la disposición final 7.4 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272.

Artículo 13. Contenido de las bases.

1. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones determinarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

La definición del objeto de la subvención que exprese la finalidad de utilidad pública o social a que se destina la subvención.

b)

La compatibilidad o incompatibilidad de la subvención con las ayudas que pueda obtener el beneficiario de la misma Administración o de otra entidad pública o privada. En caso de compatibilidad se estará a los límites dispuestos en el artículo 20 de la presente Ley.

c)

Los requisitos generales que deben cumplir los beneficiarios de la subvención, la forma de acreditarlos y, si procede, el período durante el cual deben mantenerse.

d)

Los criterios objetivos que, con carácter general, tienen que regir el otorgamiento de la subvención y, en su caso, su ponderación.

e)

Las reglas generales para la determinación del importe de la subvención, así como, si procede, la exigencia de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada.

f)

Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento, así como la existencia o no de comisión evaluadora.

g)

Las reglas generales sobre plazos y prórrogas, así como, en su caso, la obligación de comunicar a la Administración el inicio de la actividad subvencionada y el momento en que ésta puede comenzar.

h)

Las obligaciones específicas de los beneficiarios y, en su caso, de las entidades colaboradoras.

i)

Las condiciones de solvencia que han que cumplir las personas jurídicas que puedan actuar como entidades colaboradoras.

j)

Las condiciones generales para el pago de la subvención, así como la posibilidad de hacer pagos fraccionados y/o pagos anticipados y el régimen general de garantías que, si procede, haya de exigirse a los beneficiarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley.

k)

Las reglas generales sobre la forma de justificación, por el beneficiario o la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, tanto en lo que se refiere al gasto realizado, como, en su caso, a su pago.

l)

El plazo durante el cual el beneficiario ha de destinar los bienes a la finalidad concreta para la cual se concede la subvención, si procede, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 4 del artículo 40 de la presente Ley.

m)

Las medidas de garantía a favor de los intereses públicos que, en su caso, se consideren necesarias, así como, si procede, los supuestos específicos que pueden dar lugar a la revocación de la subvención.

n)

Los criterios de gradación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, y que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, tienen que servir para fijar la cuantía que finalmente tenga que percibir el beneficiario o, en su caso, el importe que tenga que reintegrar.

2. Cuando se cumplan las condiciones previstas en la normativa administrativa general, las bases reguladoras, o la norma equivalente a que se refiere la letra a) del artículo 12.1, pueden prever que las convocatorias establezcan la obligatoriedad de que las personas físicas solicitantes de subvenciones, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos.

Se modifica por el art. 3.2 de de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3

Téngase en cuenta en relación con el apartado 2, la disposición transitoria 3 de la citada Ley.

Se numera el contenido actual como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 3.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3

Téngase en cuenta en relación con el apartado 2, la disposición transitoria 3 del citado Decreto-ley.

Se deroga la letra o) por la disposición final 7.8 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

CAPÍTULO II. Procedimiento

Artículo 14. Formas de iniciación.

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia de oficio o a solicitud de persona interesada.

2. Cuando la selección de los posibles beneficiarios deba hacerse en régimen de concurrencia, el procedimiento se iniciará siempre de oficio, mediante convocatoria.

3. El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada, en todo caso, en los supuestos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 de la presente ley.

Asimismo, en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 7 en los cuales la norma de rango legal no haga una delimitación precisa de los beneficiarios, el procedimiento también debe iniciarse a solicitud de las personas interesadas.

4. En los casos a que se refiere el apartado anterior de este artículo, el órgano competente para la concesión de la subvención puede dictar un acto de convocatoria informativa, el cual tendrá el carácter de simple presupuesto de los procedimientos que, en su caso, se inicien posteriormente con las solicitudes que se presenten.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Artículo 14 bis. Procedimiento de concesión directa.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.

Se añade por la disposición final 7.5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272.

Artículo 15. Convocatoria.

1. La convocatoria se aprobará por resolución del órgano competente. El texto de la convocatoria se comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), con el resto de la información que se requiera, y también se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», con indicación de los recursos que pueden interponer las personas o entidades interesadas.

2. El acto de convocatoria ha de contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

La indicación de la disposición o del instrumento jurídico que establezca las bases reguladoras y el Boletín Oficial de las Illes Balears en que se haya publicado, salvo los supuestos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 12 de la presente Ley en los que la convocatoria podrá incluirse en el propio instrumento de planificación o convenio, respectivamente.

Asimismo y con carácter excepcional, la convocatoria podrá incluirse en la propia norma sectorial a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la presente Ley, siempre que la simultaneidad de la convocatoria sea inherente al establecimiento de las normas reguladoras de la subvención, atendidas las peculiares características de ésta.

b)

El importe máximo que se destina a la convocatoria y los créditos presupuestarios a los que se imputa.

c)

Los criterios objetivos y de preferencia, de carácter específico, que deben regir en la concesión de la subvención.

d)

El importe de las subvenciones, o la forma de determinarlo, así como, si procede, la exigencia concreta a los beneficiarios de financiación propia o de terceras personas junto con el importe de la subvención.

e)

En el marco de lo que dispongan las bases reguladoras, los requisitos específicos que deben cumplir los beneficiarios y el momento de acreditarlos.

f)

Los plazos concretos para efectuar la solicitud y cualquier otro que deba determinarse de acuerdo con las bases reguladoras.

g)

La composición de la comisión evaluadora, si procede, de acuerdo con las bases reguladoras.

h)

La forma, los plazos y las condiciones concretas para el pago total o, si procede, fraccionado, y la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, deban exigirse a los beneficiarios para el pago anticipado de la subvención en los términos establecidos en el artículo 37 de la presente Ley.

i)

La documentación necesaria para la justificación del cumplimiento de la finalidad de la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j)

Medio de publicación o notificación de los actos que integren el procedimiento. En este sentido, la convocatoria puede prever que las sucesivas publicaciones del procedimiento de concesión se lleven a cabo en la sede electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Baleares, con los efectos previstos en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Eso se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 21.4 de este texto refundido.

3. Cuando las características del procedimiento de concesión de la subvención lo aconsejen y así se prevea en las bases reguladoras, la convocatoria puede establecer que el plazo máximo para la resolución del procedimiento de concesión y notificación de la resolución se compute a partir de una fecha posterior a la fecha de publicación de la convocatoria.

4. De acuerdo con la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma, es nulo de pleno derecho el acto de convocatoria dictado sin la consignación previa del crédito presupuestario correspondiente. Cuando la ayuda consista en la cesión de bienes o derechos o en la prestación de servicios, la adquisición ola contratación de los cuales se haya hecho con la finalidad exclusiva de entregarlos o prestarlos a los beneficiarios, será necesaria la consignación previa del crédito presupuestario destinado a la adquisición o contratación correspondiente.

Se modifica la letra j) por el art. 3.3 de de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3

Se añade la letra j) al apartado 2 por el art. 3.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 17/2019, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2019-6702

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.2 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 16. Instrucción.

1. La instrucción de los procedimientos de concesión de subvenciones corresponde al órgano que determinen las bases reguladoras.

2. Corresponde al órgano instructor llevar a cabo de oficio las actuaciones necesarias para la determinación, el conocimiento y la comprobación de los datos en virtud de los cuales haya de dictarse la resolución y, en concreto:

a)

Determinar los participantes admitidos a la convocatoria.

b)

Resolver las dudas de interpretación que pueden surgir en relación con las bases reguladoras de la subvención.

c)

Solicitar, si procede, los informes de la comisión evaluadora.

d)

Solicitar los informes que sean necesarios para la elaboración de la propuesta de resolución, o aquellos que exijan las normas reguladoras de la subvención.

e)

Evaluar las solicitudes de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en las bases reguladoras y en la convocatoria.

f)

Abrir, cuando proceda, el trámite de audiencia e incorporar su resultado al expediente.

g)

Formular la propuesta de resolución.

3. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actuaciones que tenga que realizar el solicitante y el importe de la subvención que resulte del informe previo que debe servir de base a la propuesta de resolución sea inferior al importe solicitado, el instructor podrá instar al solicitante que modifique su solicitud, en el plazo correspondiente al trámite de audiencia, con la finalidad de ajustarla al importe de la subvención susceptible de otorgamiento.

La modificación de la solicitud, una vez informada por el órgano correspondiente, tiene que remitirse al órgano competente para que dicte la resolución, con la propuesta de resolución previa del órgano instructor. En cualquier caso, la modificación de la solicitud tendrá que respetar el objeto, las condiciones y la finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos en relación con las solicitudes.

4. En la propuesta de resolución tiene que expresarse, como mínimo, el beneficiario o la lista ordenada de beneficiarios para los cuales se propone el otorgamiento de la subvención y la cuantía de ésta.

La propuesta de resolución no crea ningún derecho a favor del beneficiario propuesto, ante la Administración, mientras no se dicte la resolución de concesión y se notifique o publique la misma.

Se modifica el apartado 3, párrafo primero por la disposición final 7.3 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 7.6 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272.

Artículo 17. Selección de los beneficiarios.

1. El concurso constituye la vía ordinaria de selección de los beneficiarios. A los efectos de esta Ley, se entiende por concurso el procedimiento mediante el cual la concesión de subvenciones se hace a través de la comparación en un único procedimiento de las solicitudes presentadas, con la finalidad de establecer una prelación entre éstas de acuerdo con los criterios de valoración fijados previamente en las bases reguladoras y en la convocatoria.

2. Las bases pueden establecer que la selección de los beneficiarios se lleve a cabo por procedimientos que no son de concurso cuando no sean necesarias la comparación y la prelación, en un único procedimiento, de todas las solicitudes entre sí.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, las solicitudes de subvención se podrán resolver individualmente, aunque no haya finalizado el plazo de presentación, a medida que éstas entren en el registro del órgano competente. Si se agotan los créditos destinados a la convocatoria antes de la finalización del plazo de presentación, se debe suspender la concesión de nuevas ayudas mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 18. Prorrateo.

Cuando las características de la subvención lo permitan y así lo prevean las bases reguladoras, el órgano competente puede prorratear el importe global máximo destinado a la convocatoria entre los solicitantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios.

Artículo 19. Comisiones evaluadoras

1. La comisión evaluadora es el órgano colegiado al que corresponde examinar las solicitudes presentadas y emitir un informe que ha de servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución.

2. Las comisiones evaluadoras se constituirán, preceptivamente, en los procedimientos de concurso, siempre que el importe global de los fondos públicos previstos en la convocatoria sea superior a 50.000,00 euros, o el importe individual máximo de las subvenciones sea superior a 7.000,00 euros. En los demás supuestos la existencia de comisión evaluadora queda condicionada a lo que dispongan las bases reguladoras.

3. Las comisiones están integradas por un presidente, un secretario y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de convocatoria de acuerdo con criterios de competencia profesional y de experiencia.

Artículo 20. Compatibilidad de subvenciones.

Cuando se trate de subvenciones compatibles, concedidas a un mismo beneficiario para la misma finalidad, el importe no puede alcanzar, en ningún caso, una cuantía que, aislada o conjuntamente con subvenciones o ayudas de la misma Administración o de otras entidades públicas o privadas, supere el coste de la actividad que el beneficiario debe realizar o el valor de la situación objeto de financiación.

Artículo 21. Resolución y notificación.

1. La resolución expresa que finaliza el procedimiento de concesión de subvenciones debe ser motivada y debe fijar, con carácter definitivo, la cuantía individual de las subvenciones concedidas.

2. La Administración y los beneficiarios pueden formalizar convenios instrumentales a fin de concretar los compromisos asumidos por ambas partes.

3. En los supuestos exentos de publicidad y concurrencia previstos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, la resolución tendrá que expresar las condiciones de la concesión, sin perjuicio de la formalización de los convenios a que se refiere el apartado anterior.

4. La resolución debe notificarse individualmente o mediante publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.

Artículo 21 bis. Desistimiento de la Administración.

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el órgano competente para resolver tendrá la facultad de desistir, en cualquier momento antes de dictar la resolución a que se refiere el artículo anterior, del procedimiento de concesión, tanto por motivos de interés público debidamente justificados en el expediente como por razón de la concurrencia de infracciones no subsanables de las normas reguladoras del procedimiento de concesión.

2. En caso de desistimiento por motivos de interés público, la Administración no podrá iniciar un nuevo procedimiento de concesión mientras subsistan las razones que motivaron el desistimiento.

El desistimiento por motivos de legalidad, en cambio, no impedirá que se inicie en cualquier momento un nuevo procedimiento de concesión.

Se añade por la disposición final 7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 22. Duración del procedimiento y silencio administrativo.

1. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos de concesión de las subvenciones reguladas en esta Ley son los que fije la norma reguladora del procedimiento correspondiente o, en su caso, los establecidos en las bases reguladoras.

2. El vencimiento del plazo máximo sin que se dicte y notifique la resolución expresa faculta a la persona interesada, en todos los casos, para entender desestimada su solicitud.

Artículo 23. Terminación convencional.

1. Cuando el objeto de la subvención y el número y circunstancias de los posibles beneficiarios lo permitan, el procedimiento puede finalizar mediante acuerdo entre la Administración y las personas interesadas.

2. A los efectos previstos en este artículo, los solicitantes y el órgano competente para la instrucción del procedimiento pueden plantear, en cualquier momento del procedimiento, antes de que concluya la instrucción, una propuesta de acuerdo que debe incluir la cuantía de la subvención. La propuesta debe respetar las reglas fundamentales contenidas en las bases y en la convocatoria.

3. Si el órgano instructor y la totalidad de los posibles beneficiarios aceptan la propuesta, se dará traslado de las actuaciones al órgano competente para que resuelva y, en su caso, apruebe el correspondiente acuerdo.

Artículo 24. Modificación de la resolución de concesión.

1. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención de subvenciones incompatibles, da lugar a la modificación de la resolución de concesión o, en su caso, del acuerdo convencional.

2. La modificación de la resolución de concesión implica la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la presente Ley.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y de acuerdo con lo que prevea la normativa reguladora de la subvención, también podrán modificarse las condiciones de ejecución de la actividad subvencionada, de oficio o a instancia del beneficiario, siempre y cuando la modificación no altere sustancialmente la naturaleza o la finalidad de la subvención, no perjudique a terceros y sea autorizada por el órgano concedente de la subvención mediante una resolución expresa de modificación.

Asimismo, cuando el beneficiario ponga de manifiesto en la justificación de la subvención que se han producido alteraciones en el modo de ejecutar la actividad subvencionada que no alteren sustancialmente la naturaleza o la finalidad de la subvención, y que hubieran podido ser objeto de autorización mediante la modificación de las condiciones de ejecución a que se refiere el párrafo anterior, se podrá aceptar la justificación, sin que tenga lugar la revocación o el reintegro de la subvención, y sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 7.4 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 25. Anulación de la resolución de concesión.

La resolución de concesión de subvención o, en su caso, el acuerdo convencional, son inválidos por cualquiera de las causas de nulidad de pleno derecho o anulabilidad establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable. En estos supuestos, el órgano competente tiene que proceder, en su caso, a la revisión de oficio o a la declaración de lesividad e impugnación del acto, respectivamente, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Asimismo, el órgano competente tiene que iniciar, si procede, el procedimiento de reintegro de las cantidades abonadas.

CAPÍTULO III. Entidades colaboradoras

Artículo 26. Régimen general.

1. Las bases reguladoras pueden establecer que la entrega de los fondos públicos a los beneficiarios o la realización de otras funciones de gestión de las subvenciones se lleven a cabo mediante entidades colaboradoras.

2. Pueden obtener la condición de entidades colaboradoras:

a)

La Administración General del Estado y los organismos públicos dependientes de ésta.

b)

Las entidades autónomas y el resto de entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c)

Los Consejos Insulares, los Ayuntamientos y el resto de Corporaciones Locales, así como las asociaciones a que se refiere la Disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, del ámbito territorial de las Illes Balears.

d)

Las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por cualquiera de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores.

e)

Las Corporaciones de derecho público, los Consorcios y las fundaciones del sector público.

f)

Cualquier otra persona jurídica que cumpla las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

3. No pueden obtener la condición de entidad colaboradora las personas jurídicas en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la presente Ley. La forma de justificación de la no concurrencia de estas prohibiciones y, en su caso, la apreciación de su concurrencia, se regirá igualmente por lo establecido en los apartados 3 a 6 del mencionado precepto legal.

4. Las entidades colaboradoras actuarán en nombre y por cuenta de la entidad que concede las subvenciones, las cuales, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio.

Artículo 27. Convenio de colaboración y selección de las entidades colaboradoras.

1. Cuando la Administración decida que la entrega de los fondos públicos a los beneficiarios o la realización de otras funciones de gestión se efectúe mediante una entidad colaboradora, ambas partes tienen que formalizar un convenio en el cual tienen que concretarse los términos de la colaboración.

El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Delimitación del objeto de colaboración y de las obligaciones de la entidad colaboradora. En particular, se deberá hacer constar el momento y las condiciones de la entrega de los fondos a la entidad colaboradora, así como las condiciones de su depósito hasta su posterior entrega a los beneficiarios.

b)

Identificación de la normativa reguladora específica de las subvenciones que tenga que gestionar la entidad colaboradora.

c)

Plazo de duración del convenio.

d)

Compensación económica que, en su caso, se fije a favor de la entidad colaboradora.

2. En el supuesto de que las entidades colaboradoras sean personas sujetas al derecho privado deben seleccionarse previamente a través de un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, y la colaboración deberá formalizarse mediante un convenio, salvo que, dados el objeto de la colaboración y el carácter estrictamente oneroso de la contraprestación, resulte del todo aplicable la legislación de contratos del sector público, en cuyo caso la selección de estas entidades se efectuará de conformidad con los preceptos establecidos en la mencionada legislación. En tal caso, el contrato, que ha de incluir necesariamente el contenido mínimo que prevé el apartado anterior de este artículo, y también el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos públicos, deberá hacer mención expresa a la sumisión del contratista al resto de obligaciones que esta ley impone a las entidades colaboradoras.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.5 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 28. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras están obligadas a:

a)

Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

b)

Verificar, si procede, el cumplimiento y la efectividad de las condiciones para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención otorgada.

c)

Justificar la aplicación de los fondos percibidos a la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d)

Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión de estos fondos, pueda efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Comunidad Autónoma o la Sindicatura de Cuentas, y aportar toda la información que le sea requerida en el ejercicio de tales actuaciones.

TÍTULO III. Base de datos de subvenciones, publicidad y registro de solicitantes

Se modifica su denominación por el art. 30.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Artículo 29. Base de datos de subvenciones.

1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, se crea una base de datos de subvenciones y ayudas públicas, que ha de permitir el suministro a la Administración del Estado de la información sobre las subvenciones y ayudas otorgadas en el ámbito de la comunidad autónoma.

2. La información incluida en la base de datos tiene carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceras personas, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley general de subvenciones. Con carácter general, esta información podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones de control interno que corresponde efectuar a la Intervención General de la comunidad autónoma. Asimismo, corresponde a este órgano facilitar a la Intervención General de la Administración del Estado la información contenida en la base de datos, en cumplimiento de la obligación legal a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

3. En todo caso, la Intervención General de la comunidad autónoma constituye el órgano responsable del mantenimiento, la custodia y la gestión de la información contenida en la base de datos de subvenciones de la comunidad autónoma.

4. La organización, el funcionamiento y, en general, el desarrollo del régimen jurídico de la base de datos deben establecerse reglamentariamente.

Se modifica por el art. 30.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Artículo 30. Funciones de la base de datos de subvenciones.

1. La base de datos de subvenciones ha de permitir el cumplimiento de los siguientes objetivos:

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