Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2005-12-31
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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a)

Facilitar las actuaciones que ha de llevar a cabo la Intervención General de la comunidad autónoma, en el ejercicio de su función de control interno.

b)

La remisión de información y la coordinación con las bases de datos establecidas por la Unión Europea, la Administración del Estado y otros entes públicos. En todo caso, debe permitir la remisión de información a la base de datos estatal de subvenciones en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley general de subvenciones y en la normativa reglamentaria de desarrollo.

c)

La colaboración con los órganos y las instituciones de control de la actividad de subvención.

d)

La planificación y el seguimiento de las subvenciones y ayudas por parte de los órganos y entes concedentes.

e)

El control de la concurrencia de subvenciones y ayudas.

f)

La elaboración de estudios, análisis y estadísticas sobre la actividad de subvención.

2. Asimismo, la publicidad de las subvenciones a que se refiere el artículo 34 de esta ley, debe efectuarse a partir de los datos que consten en la base de datos de subvenciones.

Se modifica por el art. 30.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Artículo 31. Ámbito subjetivo.

1. Están obligados a facilitar información sobre las subvenciones que concedan a la base de datos de subvenciones:

a)

Los órganos y las entidades enumerados en las letras a) y b) del artículo 3.1 de esta ley.

b)

El resto de entidades de derecho público a que se refiere la letra c) del artículo 3.1 de esta ley y los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico con respecto a las subvenciones que concedan estas entidades como consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.

2. Por otra parte, están obligados a facilitar información a la base de datos de subvenciones, con respecto a las entregas dinerarias sin contraprestación que puedan efectuar en régimen de derecho privado:

a)

Las entidades de derecho público y los consorcios a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior de este artículo.

b)

Las fundaciones del sector público autonómico.

3. Asimismo, los órganos y las entidades a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo están obligados a suministrar la información que proceda con respecto a cualquier otra ayuda que no constituya una subvención ni una entrega dineraria sin contraprestación, en los términos que prevé la disposición adicional quinta del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Se modifica por el art. 30.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Artículo 32. Cesión de datos a la Intervención General.

1. Los órganos y las entidades a los que se hace referencia en el artículo anterior están obligados a remitir a la Intervención General de la comunidad autónoma la información sobre las subvenciones, las entregas dinerarias sin contraprestación y el resto de ayudas que, en su caso, gestionen, con el fin de poder mantener permanentemente actualizada la base de datos de subvenciones.

2. La cesión de los datos de carácter personal que, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior de este artículo, deba efectuarse a la Intervención General de la comunidad autónoma no requiere el consentimiento del afectado.

Se modifica por el art. 30.5 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Artículo 33. Información que debe constar en la base de datos de subvenciones.

1. La base de datos de subvenciones debe contener, como mínimo, información sobre:

a)

Las bases reguladoras o el instrumento jurídico que, en sustitución de estas bases, constituya la normativa reguladora de la subvención.

b)

Las resoluciones por las que se aprueben las convocatorias.

c)

Las resoluciones de concesión de subvenciones y los acuerdos convencionales, así como los pagos realizados y su justificación.

d)

Los datos que permitan la identificación de los beneficiarios de las subvenciones.

e)

Los acuerdos formalizados con las entidades colaboradoras.

f)

Las resoluciones de anulación, de modificación o de reintegro y, en su caso, la recaudación que se derive.

g)

Las resoluciones firmes de los procedimientos sancionadores.

h)

Los datos identificativos de las personas que estén incluidas dentro de alguna de las prohibiciones para poder ser beneficiario de subvenciones o entidad colaboradora, así como el período durante el cual no se puede obtener la condición de beneficiario y/o de entidad colaboradora.

2. Asimismo, la base de datos de subvenciones debe recoger la información sobre las entregas dinerarias sin contraprestación y sobre el resto de ayudas que, en su caso, realicen los sujetos mencionados en el artículo 31 de esta ley, con el alcance previsto, respectivamente, en el artículo 37.2 y en la disposición adicional quinta del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Se modifica por el art. 30.6 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Artículo 34. Publicidad de las subvenciones.

1. En los términos que determinen la normativa básica estatal y la normativa de desarrollo de esta ley deberán publicarse en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) las subvenciones concedidas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus entidades dependientes, con indicación, según cada caso, de la convocatoria, el programa y el crédito presupuestario al cual se imputen, el beneficiario, la cuantía concedida y el objetivo o la finalidad de la subvención, y con expresión de los programas o proyectos subvencionados.

Asimismo, debe publicarse, cuando corresponda, información sobre los compromisos asumidos por los miembros a que se refieren el apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de la presente ley, y, en el caso de subvenciones plurianuales, sobre la distribución de las anualidades.

2. El tratamiento de los datos de carácter personal solo se podrá hacer si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezcan el interés o los derechos y las libertades fundamentales de la persona interesada, de acuerdo con la normativa europea y estatal aplicable.

3. Asimismo, no tienen que publicarse los datos relativos a los beneficiarios cuando, por las características de éstos o de la subvención recibida, ello pueda afectar la salvaguarda del honor o de la intimidad personal y familiar de las personas físicas regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y así se prevea en las normas reguladoras de la subvención. No obstante, en estos casos tiene que publicarse, si procede, el resto de datos de la subvención a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

4. Los beneficiarios tienen que cumplir las medidas de difusión relativas al carácter público de la financiación de la actividad objeto de subvención que, en su caso, se establezcan en las bases reguladoras de la subvención.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 7.6 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 35. Registro de solicitantes.

1. Reglamentariamente puede crearse un registro en el que pueden inscribirse voluntariamente los solicitantes de subvenciones, mediante la aportación de la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, si procede, la que acredite la representación de quienes actúen en su nombre.

2. Los certificados expedidos por dicho registro eximirán de presentar, en cada convocatoria concreta, los documentos acreditativos de los requisitos señalados en el apartado anterior, siempre que no se hayan producido modificaciones o alteraciones que afecten a los datos inscritos.

3. La organización, el funcionamiento y, en general, el desarrollo del régimen jurídico de este registro debe establecerse mediante el reglamento a que se refiere el apartado 1 anterior.

Se modifica por el art. 30.7 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

TÍTULO IV. Gestión, evaluación y control de las subvenciones

CAPÍTULO I. Gestión

Artículo 36. Pago.

1. Con carácter general, el importe de las subvenciones se tiene que abonar, una vez justificado el cumplimiento de la finalidad para la que se concedieron, a partir del que resulte de la liquidación a que se refiere el artículo 42 bis de esta ley.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de esta ley, la justificación, la liquidación y el pago consiguiente pueden hacerse en un solo momento al acabar la actividad o de manera fraccionada, mediante justificaciones y liquidaciones parciales, con las condiciones y los requisitos que se establezcan específicamente en la normativa reguladora de la subvención.

Las liquidaciones parciales a que se refiere el párrafo anterior se rigen por las mismas normas que contiene el artículo 42 bis de esta ley para la liquidación de la subvención, salvo el plazo máximo para dictarlas y notificarlas que será de seis meses.

3. Las unidades de gestión económica de las consejerías o las unidades equivalentes de las entidades instrumentales de derecho público, antes de proponer el pago que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores de este artículo o de acuerdo con el artículo siguiente, deben comprobar que el beneficiario se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias ante la comunidad autónoma, a fin de que, si procede, se tramite el procedimiento de compensación que corresponda.

No obstante, la comprobación mencionada en el párrafo anterior no es necesaria siempre que no hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la declaración responsable o de la certificación que, a efectos de lo establecido en el artículo 11.f) de este texto refundido, conste en el expediente en relación con las deudas tributarias ante la comunidad autónoma, ni tampoco cuando la normativa reguladora de la subvención haya eximido los beneficiarios de la obligación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social de acuerdo con el inciso final del primer párrafo del artículo 10.1 del mencionado texto refundido.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230

Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286#df-3

Se modifica por la disposición final 7.2 de la Ley 7/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13192#df-8

Véase en cuanto a su aplicación la disposición final 8.2 de la citada Ley

Artículo 37. Pago anticipado de subvenciones.

1. Se pueden hacer anticipos de pago sobre la subvención concedida, hasta el 100% del importe de la subvención y con la exigencia, si procede, de las garantías correspondientes, cuando la concesión derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado o de otro ente público, y así lo prevean expresamente estas normas.

2. Así mismo, cuando lo prevean las bases reguladoras, o en los supuestos del artículo 7.1 de este texto refundido, la resolución de concesión, también se pueden efectuar anticipos de pago de las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas en materia de servicios sociales, vivienda, cultura, sanidad, cooperación internacional o acción sociosanitaria que se concedan a entidades sin ánimo de lucro, a federaciones, confederaciones o agrupaciones de estas entidades, y también de las subvenciones a entidades que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada, circunstancia que debe acreditarse ante el órgano gestor de la subvención. El anticipo del pago, con la exigencia, si procede, de las garantías correspondientes, debe ser como máximo del 75% del importe de la subvención, con excepción de los anticipos a favor de entidades que formen parte del tercer sector social, de acuerdo con la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social, que pueden lograr hasta el 100% del importe de la subvención.

Sin perjuicio de todo ello, cuando el órgano gestor de la subvención acredite razones de interés público, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, puede autorizar el pago anticipado hasta el 100% del importe de cualquier subvención, con la exigencia de las garantías que correspondan.

3. El pago efectivo de las subvenciones se tiene que hacer según las disponibilidades de la Tesorería de la comunidad autónoma y de acuerdo con la orden de prelación de pagos establecida en el plan de disposición de fondo de la Tesorería de la comunidad autónoma de las Illes Balears vigente.

No se tiene que exigir ningún tipo de garantía para el pago anticipado de subvenciones a los beneficiarios que, de acuerdo con la legislación vigente, disfruten del privilegio de exención de constitución de garantías ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, ni en los supuestos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286#df-3

Se modifica, con efectos desde el 1 de junio de 2018, por la disposición final 7.3 de la Ley 7/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13192#df-8

Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558.

Artículo 38. Subcontratación de las actividades.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.

2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por 100 del importe de la actividad subvencionada.

En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.

3. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por 100 del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000,00 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Que el contrato se celebre por escrito.

b)

Que la celebración del mismo se autorice previamente por el órgano competente para la concesión de la subvención.

4. No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior.

5. Los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la entidad concediente.

6. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los beneficiarios serán responsables de que en la ejecución de la actividad subvencionada concertada con terceros se respeten los límites que se establezcan en la normativa reguladora de la subvención en cuanto a la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables, y los contratistas estarán sujetos al deber de colaboración previsto en el artículo 49 de esta Ley para permitir la adecuada verificación del cumplimiento de dichos límites.

7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:

a)

Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 10 de esta Ley.

b)

Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.

c)

Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje del coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o de los servicios prestados.

d)

Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que la contratación se efectúe de acuerdo con las condiciones normales de mercado y se obtenga la previa autorización del órgano concedente de la subvención.

e)

Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.

Artículo 39. Justificación de la aplicación de los fondos.

1. Los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras tienen la obligación de justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos y el cumplimiento del resto de condiciones impuestas a la finalidad que haya servido de fundamento a la concesión de la subvención.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 44 de esta Ley, no se entenderá del todo justificada la aplicación de los fondos percibidos hasta que no se haya acreditado, como mínimo, el importe del proyecto de actuación que sirvió de base a la concesión de la subvención. De acuerdo con ello, cuando las actividades hayan sido financiadas, además de por la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, tiene que acreditarse en la justificación el importe, la procedencia y la aplicación de estos fondos.

3. La justificación se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deberán incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permita acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma tienen que determinarse en las bases reguladoras de la subvención.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir la declaración de las actividades realizadas que hayan sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.

4. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones.

5. En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el apartado 4 anterior, debe aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.

6. Los miembros de las entidades previstas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta Ley vendrán obligados a cumplirlos requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas en nombre y por cuenta del beneficiario, del modo en que se determina en los apartados anteriores de este artículo. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir el beneficiario solicitante la subvención.

7. No obstante, las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que puedan establecerse para verificar su existencia.

Artículo 40. Gastos susceptibles de subvención.

1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.

3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la legislación estatal en materia de contratos del sector público para los contratos menores, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

4. En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas:

a)

Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.

En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo estos extremos ser objeto de inscripción en el registro público correspondiente.

b)

El incumplimiento de la obligación de destino referida en la letra a) anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.

5. No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el apartado 4 anterior cuando:

a)

Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, éstos sean sustituidos por otros que sirvan, en condiciones análogas, al fin para el que se concedió la subvención y este uso se mantenga hasta completar el período establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por el órgano competente para la concesión de la subvención.

b)

Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por el órgano competente para la concesión de la subvención. En este supuesto, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.

6. Las bases reguladoras de las subvenciones pueden establecer, en su caso, las reglas especiales que se consideren oportunas en materia de amortización de los bienes inventariables. En todo caso, el gasto de amortización se entenderá subvencionable siempre que así lo prevean las bases reguladoras y se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que las subvenciones no hayan contribuido a la compra de los bienes.

b)

Que la amortización se calcule de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

c)

Que el coste se refiera exclusivamente al período subvencionable.

7. Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras. Con carácter excepcional, los gastos de garantía bancaria podrán ser subvencionados cuando así lo prevea la normativa reguladora de la subvención.

En ningún caso serán gastos subvencionables los intereses deudores de las cuentas bancarias, los intereses, recargos y sanciones administrativas y penales, y los gastos de procedimientos judiciales.

8. Los tributos son gasto subvencionable cuando el beneficiario de la subvención los abone efectivamente. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta.

9. Los costes indirectos habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realice la actividad.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Artículo 41. Comprobación de valores.

1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:

a)

Precios medios de mercado.

b)

Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

c)

Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

d)

Dictamen de peritos de la Administración.

e)

Tasación pericial contradictoria.

f)

Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en Derecho.

2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la liquidación correspondiente de la subvención.

3. El beneficiario podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.

4. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito del beneficiario es inferior a 120.000,00 euros y al 10 por 100 del valor comprobado por la Administración, la tasación del perito del beneficiario servirá de base para el cálculo de la subvención. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos que se determinen reglamentariamente.

Los honorarios del perito del beneficiario serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el perito tercero fuese inferior al valor justificado por el beneficiario, todos los gastos de la pericia serán abonados por éste, y, por el contrario, caso de ser superior, serán de cuenta de la Administración.

La valoración del perito tercero servirá de base para la determinación del importe de la subvención.

Artículo 42. Comprobación de subvenciones.

1. El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases reguladoras, llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, de acuerdo con el método que se haya establecido en las bases reguladoras, para lo cual revisará la documentación que obligatoriamente tenga que aportar el beneficiario o la entidad colaboradora.

Asimismo, la entidad colaboradora, si procede, en nombre y por cuenta del órgano concedente de la subvención, debe hacer las comprobaciones formales que prevé la letra b) del artículo 28 de este texto refundido.

2. En los supuestos en los que el pago de la subvención se haga con la aportación previa de la cuenta justificativa a que se refiere el artículo 39.3 de este texto refundido, la comprobación formal para liquidar la subvención puede comprender exclusivamente los siguientes documentos:

a)

La memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades llevadas a cabo y de los resultados obtenidos.

b)

La relación clasificada de los gastos y las inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, el importe, la fecha de emisión y, si procede, la fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue de acuerdo con un presupuesto, se deben indicar las desviaciones producidas.

c)

El detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y la procedencia.

En el supuesto previsto en este apartado, la revisión de las facturas o los documentos de valor probatorio análogo que formen parte de la cuenta justificativa deben ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa.

3. Los procedimientos de reintegro que se inicien a raíz de la comprobación formal a que se refieren los apartados 1 y 2, o de la comprobación material a que se refieren los apartados 4 y 5, se entienden sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales actuaciones de control financiero a cargo de la Intervención General de la comunidad autónoma.

4. El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases reguladoras, debe comprobar, antes o después de la liquidación de la subvención según los casos, y de la manera que establezcan estas mismas bases, que los beneficiarios han llevado a cabo las actividades subvencionadas y que cumplen la finalidad determinante de la concesión, incluido, si procede, el mantenimiento de las inversiones o de los recursos afectos a la actividad de que se trate en cada caso durante el plazo mínimo que puedan establecer las bases.

5. En todo caso, las subvenciones de capital superiores a 300.000 euros exigen, para pagarlas, que el órgano gestor competente compruebe el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante un acta o un informe de comprobación material. Excepcionalmente, la comprobación material se puede sustituir por una justificación documental que constate, de manera razonable y suficiente, que se ha llevado a cabo la actividad subvencionada.

Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o anticipos de la subvención de capital, la comprobación a que hace referencia el apartado anterior se debe llevar a cabo en el momento que esta se liquide y se haga el pago final.

6. La Intervención General de la comunidad autónoma, en el ejercicio de sus funciones, asistirá en los actos de comprobación material de las subvenciones de capital de acuerdo con lo que prevé la normativa reguladora del régimen de control interno del sector público de la comunidad autónoma.

Se modifica por el art. 3.4 de de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3

Se modifica por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3

Artículo 42 bis. Liquidación de la subvención.

1. La liquidación de la subvención se dictará y notificará en el plazo de prescripción de cuatro años que establece la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a contar desde la presentación de la justificación por la persona o entidad interesada o, en su caso, desde el día siguiente del plazo máximo para presentarla, sin perjuicio de que, previamente, se deba requerir a la persona o entidad interesada para que la presente en un plazo adicional de quince días improrrogables.

2. La liquidación de la subvención se tiene que dictar en el marco de las actuaciones de comprobación a que se refieren los artículos 41 y 42 de esta ley, y constituye un presupuesto de la obligación de pago total o parcial que, en su caso, corresponda a favor de la persona interesada y a cargo de la administración concedente, como también, en su caso, del inicio por el órgano competente y a instancia del órgano gestor del procedimiento de revocación o de reintegro total o parcial de la subvención concedida y no justificada totalmente o parcialmente que prevén los artículos 43 y 44 de esta ley.

En todo caso, el hecho de que el órgano gestor liquide la subvención, así como las actuaciones de comprobación formal o material que tengan lugar posteriormente a dicha liquidación de acuerdo con lo que prevé el artículo anterior, no impiden ni afectan otras actuaciones ulteriores de control interno o externo, previstas en esta ley y en el resto de la legislación aplicable por parte de los órganos competentes en cada caso, con el alcance y las consecuencias jurídicas correspondientes.

3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 de este artículo, cuando la liquidación de la subvención no se dicte y notifique en los primeros nueve meses no se tienen que exigir los intereses de demora a que se refiere el artículo 44 de este texto refundido que se meriten entre el día siguiente de estos nueve primeros meses y el inicio de un eventual procedimiento de reintegro.

Para el cómputo de estos nueve meses no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada de las actuaciones de comprobación ni las dilaciones que se puedan producir por causas no imputables a la administración concedente, siempre que se documenten de manera adecuada haciendo constar los datos de inicio y finalización de cada periodo, por días naturales, y el motivo de la interrupción o la dilación.

Se modifica el apartado 2, párrafo segundo por el art. 3.5 de de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 3.4 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3

Se modifican los apartados 1 y 3 y se suprime el apartado 4 por la disposición final 3.2 a 4 de la Ley 17/2019, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2019-6702

Se añade por la disposición final 7.4 de la Ley 7/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13192#df-8

Véase en cuanto a su aplicación la disposición final 8.2 de la citada Ley

Artículo 43. Revocación.

1. Procede la revocación de la subvención cuando, posteriormente a la resolución de concesión válida y ajustada a derecho, el beneficiario incumple total o parcialmente las obligaciones o los compromisos contraídos a los que se halla condicionada la eficacia del acto de concesión de la subvención.

2. Como consecuencia de la revocación de la subvención queda sin efecto, total o parcialmente, el acto de concesión y procede el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 44. Reintegro.

1. Procederá el reintegro, total o parcial, de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora establecido con carácter general en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha de la resolución por la que se acuerde el reintegro, o la fecha en que el deudor haya efectuado el ingreso si esta fecha es anterior, en los siguientes casos:

a)

Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido y cualquier otro supuesto que de lugar a la anulación de la resolución de concesión en los términos que prevé el artículo 25 de la presente Ley.

b)

Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto, o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

c)

Incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 39 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

d)

Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 de esta Ley.

e)

Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 11 y 28 de esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f)

Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos asumidos por éstos con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que han de conseguirse los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g)

Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos asumidos por éstos con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h)

La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i)

En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.

2. El reintegro parcial de la subvención por razón de los incumplimientos parciales por cualquiera de las causas previstas en el apartado 1 de este artículo se tiene que regir por lo que dispongan los criterios de gradación a que se refiere la letra n) del artículo 13 de esta ley y, en todo caso, por el principio de proporcionalidad, siempre que la finalidad de la subvención, dada su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial.

3. En particular, cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, la entidad colaboradora se aproxime de una manera significativa al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el eventual reintegro parcial de la subvención que resulte de la aplicación de los criterios de gradación y del principio de proporcionalidad a que hace referencia el apartado anterior de este artículo se tiene que exigir sin interés de demora.

4. En el supuesto a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley ha de exigirse el reintegro del exceso obtenido respecto del coste de la actividad subvencionada con los intereses de demora correspondientes.

5. El procedimiento de reintegro ha de iniciarse de oficio por resolución del órgano competente y se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en la legislación estatal básica, sin perjuicio de las particularidades establecidas en la presente Ley, en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y en la legislación de finanzas.

El órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada y como medida cautelar, la retención del pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario con el límite de la cuantía que conste en la resolución de iniciación del expediente y los intereses de demora que se hayan devengado. Esta medida cautelar se mantendrá mientras se mantengan las causas que la fundamenten o hasta que finalice, por cualquier causa, el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de que, previamente y a instancia del interesado, pueda levantarse con la constitución de cualquier garantía admitida en derecho que se considere suficiente.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de doce meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin que sean exigibles los intereses moratorios que se puedan meritar a partir del día siguiente del transcurso de este plazo máximo. Tampoco son exigibles los intereses moratorios que se puedan meritar a partir del día siguiente del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos de recurso en vía administrativa contra las resoluciones de reintegro.

6. Las cantidades reintegrables tendrán la consideración de ingresos de derecho público y podrán ser exigidas por la vía de apremio.

Se modifican los apartados 2, 3 y 5 por la disposición final 7.5 y 6 de la Ley 7/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13192#df-8

Véase en cuanto a su aplicación la disposición final 8.2 de la citada Ley

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.7 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 45. Obligados al reintegro.

1. Los beneficiarios y las entidades colaboradoras, en los casos previstos en el artículo 44 de la presente Ley, deben reintegrar, total o parcialmente, las cantidades percibidas más, si procede, los intereses de demora correspondientes. Dicha obligación es independiente de las sanciones que, en su caso, les sean exigibles.

2. Los miembros de las personas jurídicas y las agrupaciones previstas en el apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de la presente Ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación con las actividades subvencionadas que se hayan comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste no tenga capacidad de obrar.

Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 proporcionalmente a las participaciones correspondientes, cuando se trate de comunidades de bienes o de cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquéllos que tengan la representación legal de otras personas jurídicas, cuando no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posible los incumplimientos o consientan los de quienes dependan de ellos.

Asimismo, los que, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les sean aplicables, ostenten la representación legal de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, las obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, los cuales responderán solidariamente de las mismas y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

5. En caso de defunción del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a los causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, particularmente para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

CAPÍTULO II. Evaluación y control

Artículo 46. Autoevaluación de los programas de subvenciones.

Al finalizar cada ejercicio presupuestario, y de acuerdo con los criterios establecidos en los planes estratégicos aprobados por el Gobierno de las Illes Balears, las Consejerías y las entidades públicas indicadas en el artículo 3.1 de esta Ley tienen que evaluar los programas de subvenciones ejecutados con la finalidad de analizar los resultados obtenidos, la utilidad pública o social y la procedencia del mantenimiento o supresión de dichos programas.

Artículo 47. Órganos de evaluación.

1. La evaluación se llevará a cabo por los órganos que tengan atribuida esta función en cada Consejería o entidad pública. No obstante, el Gobierno de las Illes Balears puede crear, por Decreto, órganos específicos para el ejercicio de las funciones evaluadoras, con carácter general o en ámbitos materiales determinados.

2. Estos órganos comunicarán al Gobierno, a la Consejería o a la entidad afectada y a la Consejería competente en materia de Hacienda, los resultados de los procesos de evaluación en los que intervengan.

Artículo 48. Fiscalización y control.

1. Corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, con carácter ordinario, el control económico y financiero de las subvenciones reguladas en esta Ley, sin perjuicio de las facultades de inspección que correspondan al órgano concedente de la subvención.

2. Con carácter general, prevalecerán los controles posteriores a los previos, los cuales tienen que ejercerse de conformidad con la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma y sus normas de desarrollo.

El control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios se regirá por lo establecido en la legislación estatal básica y en la normativa autonómica aplicable.

3. Cuando, en el ejercicio de las funciones de control, se deduzcan indicios de obtención, destino o justificación incorrectos de la subvención percibida, la Intervención General de la Comunidad Autónoma elevará un informe al órgano concedente y propondrá el inicio del procedimiento de revisión y/o reintegro de la subvención concedida, con la finalidad de obtener la devolución total o parcial del importe satisfecho. Asimismo, la propuesta podrá contener, en su caso, la indicación de las medidas cautelares que se estimen necesarias.

4. Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto o la justificación de la subvención están obligados a colaborar y facilitar toda la información y documentación que les sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 49 de la presente Ley.

Esta misma obligación recaerá sobre las autoridades y el personal integrado en las unidades y órganos administrativos que gestionen las subvenciones. Además, dichas unidades y órganos estarán obligados a suministrar toda la información que les requiera la Intervención General de la Comunidad Autónoma a efectos de coordinar con la Intervención General del Estado la elaboración de los planes de control financiero relativos a las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios a que se refiere el artículo 45 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

5. Los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad.

Artículo 49. Deberes de colaboración.

1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo 48.4 de la presente Ley tienen que facilitar a los funcionarios que realicen el control financiero el ejercicio de las facultades siguientes:

a)

El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

b)

El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

c)

La obtención de copia o la retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.

d)

El libre acceso a información de cuentas bancarias en las entidades financieras donde pueda haberse efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.

2. La negativa al cumplimiento de dichas obligaciones se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 44 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

TÍTULO V. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 50. Concepto de infracciones.

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones, cuando intervenga dolo, culpa o simple negligencia, las acciones u omisiones de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras establecidas en los artículos 51, 52 y 53 de la presente Ley.

Artículo 51. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta Ley y en las bases reguladoras de subvenciones cuando no constituyan infracciones graves o muy graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a)

La presentación fuera de plazo de las cuentas justificativas de la aplicación dada a los fondos percibidos.

b)

La presentación de cuentas justificativas inexactas o incompletas.

c)

El incumplimiento de las obligaciones formales que, no estando previstas de forma expresa en el resto de párrafos de este artículo, sean asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

d)

El incumplimiento de obligaciones de índole contable o registral, en particular:

1.º La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

2.º El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los registros legalmente establecidos, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.

3.º La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la persona o entidad.

4.º La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

e)

El incumplimiento de las obligaciones de conservación de justificantes o documentos equivalentes.

f)

El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 28 de esta Ley que no se prevean de forma expresa en el resto de apartados de este artículo.

g)

La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control financiero.

Se entiende que existen estas circunstancias cuando el responsable de las infracciones administrativas en materia de subvenciones, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedirlas actuaciones de los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las funciones de control financiero.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa las siguientes conductas:

1.ª No aportar o no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, justificantes, asientos de contabilidad, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato objeto de comprobación.

2.ª No atender algún requerimiento.

3.ª La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado.

4.ª Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que existan indicios probatorios para la correcta justificación de los fondos recibidos por el beneficiario o la entidad colaboradora o de la realidad y regularidad de la actividad subvencionada.

5.ª Las coacciones al personal controlador que realice el control financiero.

h)

El incumplimiento de la obligación de colaboración por parte de las personas o entidades a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.

i)

Las demás conductas tipificadas como infracciones leves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 52. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a)

El incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano concedente o a la entidad colaboradora la obtención de subvenciones, ayudas públicas, ingresos o recursos para la misma finalidad a que se refiere la letra c) del artículo 11 de esta Ley.

b)

El incumplimiento de las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

c)

La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación.

d)

La obtención de la condición de entidad colaboradora falseando los requeridos en las bases reguladoras de la subvención u ocultando los que la hubiesen impedido.

e)

El incumplimiento por parte de la entidad colaboradora de la obligación de verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para el otorgamiento de las subvenciones, cuando de ello se derive la obligación de reintegro.

f)

Las demás conductas tipificadas como infracciones graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 53. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:

a)

La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

b)

La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida.

c)

La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control previstas en la letra d) del artículo 11 y en la letra d) del artículo 28 de esta Ley cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, o el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d)

La falta de entrega a los beneficiarios, por parte de las entidades colaboradoras, cuando así se establezca, de los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las bases reguladoras de la subvención.

e)

Las demás conductas tipificadas como infracciones muy graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 54. Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal.

1. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

2. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

3. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración iniciará o continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 55. Régimen de responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de subvenciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los entes sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley, que por acción u omisión incurran en los casos tipificados como infracciones en esta Ley, y, en particular, según corresponda en cada caso:

a)

Los beneficiarios de subvenciones, así como los miembros de las personas jurídicas y las agrupaciones que prevén el apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta Ley, en relación con las actividades subvencionadas que se hayan comprometido a efectuar.

b)

Las entidades colaboradoras.

c)

Los representantes legales de los beneficiarios de subvenciones que no tengan capacidad de obrar.

d)

Las personas o entidades, relacionadas con el objeto de la subvención o su justificación, obligadas a prestar la colaboración y facilitar toda la documentación que les sea requerida por los órganos de control financiero en el ejercicio de sus funciones.

2. Responderán solidariamente de las sanciones pecuniarias los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 proporcionalmente a las participaciones correspondientes, cuando se trate de comunidades de bienes o de cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3. Responderán subsidiariamente de las sanciones pecuniarias los administradores de las sociedades mercantiles, o aquéllos que tengan la representación legal de otras personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les sean aplicables, que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan los de quienes dependan de ellos.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en las que la ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a éstos las sanciones pecuniarias pendientes, los cuales responderán solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado o se les hubiera debido adjudicar.

Artículo 56. Supuestos de exención y formas de extinción de la responsabilidad.

1. Las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley no darán lugar a responsabilidad por infracción administrativa en materia de subvenciones en los supuestos siguientes:

a)

Cuando las realicen personas que no tengan capacidad de obrar.

b)

Cuando concurra fuerza mayor.

c)

Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hayan salvado su voto o no hayan asistido a la reunión en que aquélla se tomó.

2. La responsabilidad derivada de las infracciones se extinguirá por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y por defunción.

Artículo 57. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años.

2. El cómputo de estos plazos y la interrupción de la prescripción de las infracciones se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La prescripción de las infracciones tiene que aplicarse de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 58. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas muy graves serán objeto de las siguientes sanciones, aplicadas acumulativamente:

a)

Multa de más del doble al triple de la cantidad obtenida indebidamente o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos entregados indebidamente.

b)

Pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidades colaboradoras, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades de derecho público dependientes, o del derecho a ser designados como entidad colaboradora.

c)

Prohibición de contratar con la Administración de la Comunidad Autónoma o con las entidades de derecho público dependientes por un plazo de tres a cinco años.

2. Las infracciones administrativas graves serán objeto de las siguientes sanciones, aplicadas acumulativamente:

a)

Multa de más del tanto al doble de la cantidad obtenida indebidamente o, en el caso de la entidad colaboradora, de los fondos entregados indebidamente.

b)

Pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades de derecho público dependientes, o del derecho a ser designados como entidad colaboradora.

c)

Prohibición de contratar con la Administración de la Comunidad Autónoma o con las entidades de derecho público dependientes por un plazo de uno a tres años.

3. Las infracciones leves serán objeto de sanción de multa de 75,00 a 6.000,00 euros.

Artículo 59. Graduación de las sanciones.

Las sanciones previstas en este Capítulo se graduarán en consideración a las siguientes circunstancias:

a)

Intencionalidad del infractor.

b)

Cuantía del beneficio obtenido ilícitamente.

c)

Repercusión social de la infracción.

d)

Naturaleza de los perjuicios causados.

e)

Reiteración de la conducta infractora.

Artículo 60. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años.

2. El cómputo de este plazo y la interrupción de la prescripción de las sanciones se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La prescripción de las sanciones tiene que aplicarse de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.

Artículo 61. Reglas de compatibilidad

Las sanciones reguladas en el presente Capítulo se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro que prevé esta Ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que se pueden exigir.

Artículo 62. Procedimiento sancionador y órganos competentes.

1. La imposición de sanciones en materia de subvenciones por la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará mediante procedimiento administrativo que tiene que tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la normativa autonómica aplicable.

2. Son competentes para la resolución del procedimiento sancionador, cuando la potestad sancionadora corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, los siguientes órganos:

a)

Por la comisión de infracciones leves y graves, el titular de la Consejería que conceda la subvención o ayuda o, en su caso, el de la Consejería a la cual esté adscrita la entidad concedente.

b)

Por la comisión de infracciones muy graves, el Consejo de Gobierno.

Artículo 63. Publicidad de las sanciones.

Las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves o muy graves que hayan adquirido firmeza en vía judicial deben publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Asimismo, deben comunicarse a la Intervención General de la comunidad autónoma para su inclusión en la base de datos de subvenciones y al registro de contratistas de la Administración de la comunidad autónoma.

Se modifica por el art. 30.8 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Disposición adicional primera. Consorcios y fundaciones.

1. Los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico y las fundaciones del sector público autonómico tienen que ajustar su actividad de fomento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en los artículos 2, 4, 5, 6.2, 7, 9, 10 y 34, así como, si procede, en el Título V, con excepción del artículo 62.2, de la presente Ley.

En el caso de las fundaciones del sector público autonómico, la concesión de subvenciones se realizará en nombre y por cuenta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y requerirá la autorización previa de la consejería de adscripción, a la que corresponderá también la resolución de los recursos, la aprobación de las bases reguladoras, si procede, y el ejercicio de las funciones de control y las inherentes a la exigencia de reintegros, a la imposición de sanciones y al resto de actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.

No obstante, las fundaciones del sector público autonómico podrán realizar aportaciones a título gratuito en régimen de derecho privado de acuerdo con sus estatutos, siempre que, por sus características, no se trate de actuaciones propias de la competencia administrativa de fomento.

2. En todo caso, las aportaciones gratuitas que hagan estas entidades deberán tener relación directa con el objeto de su actividad contenido en los Estatutos.

3. A los efectos de la presente Ley se consideran consorcios sometidos al ordenamiento autonómico aquéllos que cumplan los requisitos establecidos para ello en la legislación de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma. Por su parte, se consideran fundaciones del sector público autonómico las fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades que dependen de ella.

b)

Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las citadas entidades.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9.3 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558.

Disposición adicional segunda. Consejos Insulares.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 4/2022, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2022-13847#dd

Disposición adicional tercera. Justificación de subvenciones concedidas a consejos insulares, entidades locales y entidades instrumentales del sector público insular y local.

La Administración de la comunidad autónoma promoverá la suscripción de convenios de colaboración con los consejos insulares y las entidades locales, a fin de que estas administraciones y sus entidades instrumentales puedan justificar las subvenciones concedidas por la Administración de la comunidad autónoma o sus entidades dependientes o vinculadas a través de un certificado emitido por el titular del órgano gestor de la subvención que acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como de un informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la entidad subvencionada que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.

Se añade por la disposición final 7.8 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

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