Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas

Rango Decreto Ley
Publicación 2012-06-01
Última actualización 2026-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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3. En todo caso, la denegación de la compatibilidad implicará automáticamente, y con efectos jurídicos y económicos desde la fecha de la solicitud de compatibilidad, el incremento del complemento específico objeto de reducción hasta su cuantía originaria.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 10.3 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se añade por el art. 17 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de determinados procedimientos y medidas.

1. Lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto ley se aplicará a las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir del 1 de septiembre de 2012. Para las situaciones de incapacidad temporal iniciadas antes de esta fecha, se aplicará el régimen jurídico vigente antes del 1 de junio de 2012

2. Lo dispuesto en el artículo 8 no será aplicable a las solicitudes de ayudas de fondo social registradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley.

3. Lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 7/2010, de 11 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la redacción establecida por la disposición final primera de este Decreto ley, será aplicable también a los consorcios hasta que no se hayan integrado plenamente en el sector público administrativo de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda del Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

4. Las modificaciones de los artículos 21.4 y 22.6 de la Ley 7/2010, que contiene la disposición final primera, serán aplicables a los contratos y al resto de instrumentos jurídicos existentes antes de la entrada en vigor del presente decreto ley.

De acuerdo con ello, todos los contratos o instrumentos jurídicos que regulen las relaciones laborales o de servicios con los órganos unipersonales de dirección y con el personal directivo profesional de las entidades que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma experimentarán la oportuna adecuación con el fin de adaptarse a las normas contenidas en los preceptos citados de la Ley 7/2010, con efectos en todo caso a partir de 1 de enero de 2013.

5. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 28.1 del presente decreto ley será de aplicación a todos los contratos y al resto de instrumentos jurídicos existentes antes de su entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de 2012, los cuales experimentarán la oportuna adecuación con el fin de adaptarse a la estructura retributiva a que se refiere el citado artículo, con efectos en todo caso a partir de 1 de enero de 2013.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 12.8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por el art. 4.2 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo Escolar de las Illes Balears.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears se constituirá en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente decreto ley, con la estructura resultante de la modificación contenida en su disposición final segunda, y quedará válidamente constituido cuando se hayan integrado en el mismo, como mínimo, dos tercios de sus componentes.

2. Las entidades, organismos e instituciones representados en el Consejo Escolar de las Illes Balears comunicarán a sus representantes dentro de los quince días siguientes a la notificación de la Administración de la Comunidad Autónoma por la que se inste su designación.

3. La convocatoria de la nueva sesión constitutiva del Consejo Escolar de las Illes Balears, la efectuará el consejero de Educación, Cultura y Universidades.

4. Los plazos de renovación de los miembros del Pleno del Consejo se computarán a partir de la nueva sesión constitutiva del Consejo Escolar de las Illes Balears.

5. Por resolución del consejero de Educación, Cultura y Universidades, se creará una comisión redactora de un nuevo proyecto de reglamento del Consejo, que aprobará el Pleno, constituida por el presidente, el vicepresidente y dos vocales del propio Pleno.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas e ineficacia de acuerdos.

1. Se derogan todas las normas que se opongan a lo establecido en el presente decreto ley.

2. Asimismo, queda sin efecto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de abril de 2009, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, de 7 de abril de 2009, por el que se homogeneízan los horarios de todos los equipos de atención primaria de las zonas básicas de salud de Mallorca (BOIB núm. 60, de 25 de abril).

3. Queda también sin efectos el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de junio de 2012 por el que se establecen las excepciones a la suspensión del complemento económico destinado a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de la Seguridad Social.

Se añade el apartado 3 por el art. 4.3 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«2. La iniciación de cualquier expediente de gasto por parte de las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional, del cual se puedan derivar obligaciones económicas para la entidad superiores a 50.000 euros, requerirá la autorización de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad o, en caso de que superen la cuantía de 500.000 euros, del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción. Esta autorización tendrá lugar previamente a la adopción del compromiso jurídico correspondiente, dada la documentación que integre el inicio del expediente de gasto en cada caso, así como la información adicional que, en su caso y a tal efecto, se establezca reglamentariamente.»

2. El primer párrafo del artículo 20.3 de la Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

«El consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente tendrán un mínimo de 7 miembros y un máximo de 13, según la dimensión de la entidad, entre los que habrá al menos un representante de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Con carácter general, la mayoría de los miembros de este órgano serán designados, directa o indirectamente, por órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de entes del sector público autonómico.»

3. El segundo párrafo del artículo 20.4 de la Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

«En el caso de entes que no dispongan de gerencia, u órgano unipersonal equivalente, las funciones y las responsabilidades atribuidas en esta ley a la gerencia corresponderán al consejero delegado o al órgano que se prevea a tal efecto en los estatutos de la entidad o que decida el órgano colegiado superior, y, en su defecto, al presidente de la entidad.»

4. El apartado 4 del artículo 21 de la Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

«4. Los titulares de la gerencia y de los otros órganos unipersonales de dirección del ente no percibirán ninguna indemnización en el momento de su cese, excepto la que pueda corresponderles de acuerdo con lo establecido en los párrafos siguientes de este apartado.

La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos de alta dirección únicamente da lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se perciba como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables.

No se tendrá derecho a ninguna indemnización cuando la persona, cuyo contrato de alta dirección se extinga por desistimiento del empresario, tenga la condición de funcionario de carrera o sea empleado de una entidad integrante del sector público con reserva de puesto de trabajo.

El desistimiento se comunicará por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento de este preaviso, la entidad deberá indemnizar a la persona con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.»

5. El apartado 6 del artículo 22 de la Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

«6. Sin perjuicio de la facultad de desistimiento unilateral del empresario, los órganos competentes para contratar al personal directivo profesional deberán velar para que los contratos que se suscriban con este tipo de personal prevean expresamente que el cese del órgano que suscriba el contrato en nombre de la entidad implique la extinción de la relación laboral, ya sea de manera inmediata, ya sea diferida a una fecha cierta a contar desde el cese de aquel órgano.

En todo caso, en los contratos que se suscriban con el personal directivo profesional de naturaleza laboral se aplicará el mismo régimen de indemnizaciones que establece el apartado 4 del artículo 21 para los órganos unipersonales de dirección.»

6. El apartado 5 del artículo 23 queda modificado de la siguiente manera:

«5. Las entidades del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que no dispongan de comité de empresa o de delegados de personal someterán las ofertas públicas de empleo y las bases generales de las convocatorias de selección de personal a la negociación en el seno de las mesas sectoriales de negociación constituidas en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que corresponda, en función del sector de actividad sanitario, de enseñanza o de servicios generales de que se trate en cada caso.»

7. Se añade un segundo párrafo en el apartado 3 del artículo 57 de la Ley 7/2010, con la siguiente redacción:

«Este acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada, con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.»

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre.

El apartado 1 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, queda modificado de la siguiente manera:

«1. El Consejo Escolar de las Illes Balears está integrado por:

a)

Seis representantes del profesorado de los niveles educativos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, propuestos por las asociaciones y organizaciones sindicales de enseñantes en proporción a su representatividad y entre los sectores público y privado de la enseñanza. Cuatro de estos representantes corresponderán a la enseñanza pública y dos a la enseñanza concertada.

b)

Cinco padres o madres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos, en proporción a su representatividad. Tres de estos representantes pertenecerán a los centros públicos y dos a los centros concertados.

c)

Dos alumnos de enseñanza no universitaria, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos, de acuerdo con sus niveles y especialidades y en proporción a su representatividad. Uno de estos representantes será de los centros públicos y el otro de un centro concertado.

d)

Un representante del personal administrativo y de servicios de los centros docentes, propuesto por las centrales y asociaciones sindicales atendiendo a su representatividad.

e)

Un representante titular de centros privados, propuesto por las organizaciones correspondientes atendiendo a su representatividad.

f)

Un representante propuesto por las diferentes centrales y organizaciones sindicales más representativas.

g)

Dos representantes propuestos por las diferentes organizaciones patronales.

h)

Dos representantes de la consejería competente en materia de educación, designados por el consejero.

i)

Los presidentes de los consejos escolares insulares.

j)

Tres representantes de la Administración local, propuestos por las entidades representativas de los intereses de los entes locales.

k)

Cuatro representantes de los consejos insulares, propuestos por la presidencia de las respectivas instituciones.

l)

Un representante de la Universidad de las Illes Balears, propuesto por el rector de esta institución.

m)

Dos personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, designadas por el consejero competente en materia de educación, alguna de las cuales deberá pertenecer a un movimiento de renovación pedagógica o institución reconocida en el ámbito educativo.

n)

Un representante del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados de las Illes Balears.

o)

Un representante del sector de cooperativas de la enseñanza de trabajo asociado de las Illes Balears.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden de día 27 de enero de 2009, de la consejera de Educación y Cultura, por la que se regula la estructura y el funcionamiento de los centros de profesorado de las Illes Balears.

1. Se añaden las letras f) y g) en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden de día 27 de enero de 2009, de la consejera de Educación y Cultura, por la que se regula la estructura y el funcionamiento de los centros de profesorado de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«f) Acreditar los conocimientos de una lengua extranjera equivalente al nivel B2 del Marco Europeo Común de Referencia Para las Lenguas (MECR).

g)

Acreditar 100 horas de formación en las tecnologías de la información y la comunicación.»

2. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 de la citada Orden queda modificado de la siguiente manera:

«Si el resultado de la evaluación es positivo, se renovará el nombramiento, en comisión de servicios, por un periodo de un año.»

3. La letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la citada Orden queda modificada de la siguiente manera:

«b) Acreditar una antigüedad mínima de tres años como funcionario de carrera en activo en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente.»

4. Se añaden las letras f) y g) en el apartado 2 del artículo 7 de la citada Orden, con la siguiente redacción:

«f) Acreditar los conocimientos de una lengua extranjera equivalente al nivel B2 del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas (MECR).

g)

Acreditar 100 horas de formación en las tecnologías de la información y la comunicación.»

5. El apartado 3 del artículo 7 de la citada Orden queda modificado de la siguiente manera:

«3. Su nombramiento se realizará por un periodo inicial de un año en régimen de comisión de servicios. Después de este periodo, se evaluará su actuación en las condiciones que se establezcan en las correspondientes convocatorias. Si el resultado de la evaluación es positivo, se renovará el nombramiento, nuevamente en comisión de servicios, por un periodo de un año.»

6. El apartado 4 del artículo 7 de la citada Orden queda modificado de la siguiente manera:

«4. En las correspondientes convocatorias públicas se determinarán las condiciones de la evaluación señaladas en el apartado 4 del artículo 14 del Decreto 68/2001. En el caso de que no haya candidatos a una asesoría de un centro de profesorado, o si éstos no cumplen los méritos mínimos exigidos en la convocatoria, o bien ningún candidato supera la fase de concurso público de méritos, el director general de Recursos Humanos, a propuesta del director general de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, nombrará a una persona para cada plaza no cubierta, con carácter provisional, por un periodo de un año.»

7. El apartado 7 del artículo 7 de la citada Orden queda modificado de la siguiente manera:

«7. El número de asesorías se adecuará en cada CEPA al número de centros adscritos, al número de profesores y a las características especiales de su ámbito geográfico; el número de asesorías de cada CEPA será de un mínimo de 8 en el caso de los CEPA de tipología III, un mínimo de 4 en los CEPA de tipología II y un mínimo de uno en el caso de los de tipología I. Las plazas de asesores o de asesoras podrán ser aumentadas, según los cambios en el número de centros del ámbito geográfico, el aumento del profesorado de su ámbito o según los programas educativos que diseñe la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.»

Disposición final cuarta. Normas de desarrollo.

1. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente decreto ley.

2. Asimismo, se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto, declare la finalización de la vigencia de las normas de alcance temporal contenidas en el presente decreto ley, de acuerdo con lo previsto en la disposición final sexta.

Disposición final quinta. Deslegalización.

La norma que se modifica en virtud de la disposición final tercera se podrá modificar, a partir de la entrada en vigor del presente decreto ley, mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de educación.

Disposición final sexta. Reglas sobre vigencia.

1. Todas las normas contenidas en el presente decreto ley que no limiten sus efectos durante un periodo temporal determinado tendrán vigencia indefinida.

2. En todo caso, las disposiciones de carácter temporal podrán reducir la vigencia prevista inicialmente en función del cumplimiento de los objetivos de déficit público, de la manera prevista en el apartado 2 de la disposición final cuarta anterior.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente decreto ley entrará en vigor el mismo día en que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 1 de junio de 2012.

El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, José Ignacio Aguiló Fuster El presidente, José Ramón Bauzá Díaz

Téngase en cuenta sobre suspensión en materia retributiva y de prestaciones sociales las siguientes leyes de presupuestos generales:

Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929.

Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558.

Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Téngase en cuenta que el Gobierno de las Illes Balears, mediante decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", podrá declarar la vigencia de las normas del alcance temporal de este decreto-ley, según establecen sus disposiciones finales 4.2 y 6.2

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