Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda
– Sevilla, Alcalá de Guadaíra, Bormujos, Camas, Carmona, Dos Hermanas, Écija, La Rinconada, Los Palacios y Villafranca, Mairena del Alcor, Mairena del Aljarafe, Morón, San Juan de Aznalfarache, Utrera, El Viso del Alcor y Tomares.
b) Resto de municipios Grupo 2: Coeficiente 1,30.»
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio.
Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Excepciones a la obligación de adjudicación mediante el registro público municipal de demandantes de vivienda protegida.
- Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones extraordinarias debidamente motivadas en el marco de prestaciones asistenciales o, de interés público, económico o social, las siguientes:
a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.
b) La adjudicación de viviendas en régimen de alquiler y alojamientos en alquiler de titularidad pública a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.
c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler o alojamientos a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social mediante un proceso donde se recojan, entre otros, criterios de viabilidad económica y social en los proyectos a implantar en esas viviendas.
d) Las adjudicaciones de viviendas en régimen de alquiler o alojamientos del parque público titularidad de la Comunidad Autónoma a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales o en materia de Violencia de Género, o a las entidades dependientes de las mismas, para destinarlas a la atención, entre otros, de menores, víctimas de violencia de género, u otros colectivos vulnerables para el cumplimiento de los fines que le sean propios.
- El ayuntamiento por razones de extraordinaria necesidad debidamente motivadas, podrá excepcionar mediante el Registro público municipal de demandantes de vivienda protegida, las adjudicaciones de viviendas protegidas, a solicitud del promotor por razones de interés público, económico y social, siempre que se garanticen los principios de publicidad, transparencia y pública concurrencia.
- Podrán establecerse otros procedimientos de selección por desarrollo reglamentario o por el Plan Autonómico de Vivienda en función de las características de los alojamientos protegidos o promoción de viviendas protegidas, respetando los principios de publicidad, transparencia y pública concurrencia.
- Estas excepciones deberán ser autorizadas, en cada caso, por la persona titular del respectivo registro público municipal de demandantes de viviendas protegidas y comunicadas a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda, a excepción de la prevista en los párrafos c) y d) que en el caso de que se trate de viviendas del parque público autonómico deberán ser autorizadas por la Agencia Pública Empresarial gestora del mismo, según lo que dispongan sus Estatutos y comunicadas a la Dirección General competente en materia de vivienda.»
Dos. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 14, que queda redactado como sigue:
«b) La obligación de la persona promotora de entregar la vivienda en el plazo máximo de cinco meses, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva o desde la fecha del contrato de compraventa, adjudicación o arrendamiento si este fuera posterior a dicha calificación, salvo que dicho plazo sea prorrogado por la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda.»
Tres. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Visados de los contratos de arrendamiento.
- Las personas promotoras de viviendas protegidas que las destinen al alquiler, o los organismos, entidades o sociedades que las gestionen, presentarán los contratos de arrendamiento de las viviendas para su visado, en las respectivas Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en la materia, en el plazo de un mes desde su formalización, ajustándose al modelo que figura como Anexo V.
- Junto con el contrato se acompañará acreditación expedida por el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida del cumplimiento por la persona arrendataria de los requisitos exigidos para el acceso a la vivienda protegida, de acuerdo con lo previsto para el correspondiente programa o, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.5, párrafo segundo, la documentación justificativa de los mismos. Así mismo, cuando no se hubiere prestado consentimiento expreso a la consulta a la Administración competente, deberá adjuntarse copia del resguardo o documento justificativo del cumplimiento de la obligación de depósito de la fianza constituida.
- El visado acreditará que la persona arrendataria cumple los requisitos exigidos para el acceso a la vivienda protegida y que el contrato incluye las cláusulas obligatorias y demás condiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, este Reglamento y en el plan de vivienda que le sea de aplicación.
- La diligencia del visado se llevará a cabo en el plazo de dos meses desde la presentación de los contratos, con el contenido mínimo siguiente:
a) Código de identificación del expediente.
b) Identificación de las personas arrendadora y arrendataria.
c) Identificación de la vivienda y su localización.
d) Fecha del contrato.
e) Precio de referencia de la vivienda.
f) Renta máxima aplicable y renta establecida en contrato.
g) Declaración sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos.
- Se remitirán por la Administración a la persona promotora o gestora y a la destinataria de la vivienda, sendas copias diligenciadas del contrato.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado como sigue:
«2. Los contratos deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 17 y deberán ser comunicados sus datos básicos a las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de vivienda en los términos previstos en el artículo 18.»
Cinco. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Visado de los contratos de compraventa o de adjudicación.
- Las personas promotoras de viviendas protegidas, o los organismos, entidades o sociedades que las adquieran, presentarán los contratos de compraventa o de adjudicación suscritos con las personas destinatarias, para su visado, en las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo de un mes desde su formalización, junto con la acreditación expedida por el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida del cumplimiento por la persona destinataria de los requisitos exigidos para el acceso a la vivienda protegida, de acuerdo con lo previsto para el correspondiente programa o, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.5, párrafo segundo, la documentación justificativa de los mismos, ajustándose al modelo que figura como Anexo V.
- En el caso de que el contrato contemple la percepción de cantidades a cuenta del precio final de la vivienda, deberá presentarse además copia del documento que acredite la garantía referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio, conforme a lo establecido en el artículo 23.
- La diligencia del visado se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 18, apartados 4 y 5.
- Cuando la persona compradora haya accedido previamente a la vivienda mediante un contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción a compra visado o autorizado por la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda, no tendrá que acreditar los requisitos de acceso a la vivienda protegida, salvo la no disposición de otra vivienda conforme al artículo 5.3.
- Cuando se trate de contratos de adjudicación de viviendas en cooperativa se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 12.6.»
Seis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:
«Artículo 24. Entrega de la vivienda y elevación a escritura pública.
- La persona promotora hará entrega de la vivienda a la destinataria, elevando a escritura pública el contrato privado, en el plazo máximo de cinco meses, al que se refiere el artículo 14.1.b) o en el plazo que resulte de su prórroga.
- La escritura pública recogerá el contenido del contrato de compraventa o de adjudicación visado por la Consejería competente en materia de vivienda, a la vista de la copia diligenciada que presente la persona promotora.
La persona promotora deberá presentar copia autenticada de la calificación definitiva que se adjuntará a la escritura pública en la que se hará constar la fecha de la calificación definitiva, el plazo de duración del régimen legal de protección y, en su caso, los requisitos de la persona destinataria y de la vivienda para proceder a su descalificación antes de que transcurra el plazo legal de protección.
- Al objeto de poder comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las Notarías deberán remitir copia a la Delegación Territorial competente en materia de vivienda las escrituras públicas de compraventa o adjudicación en primera transmisión en la forma prevista en el artículo 5 del decreto por el que se aprueba este Reglamento.»
Siete. Se modifica el apartado 4.d) del artículo 36, que queda redactado como sigue:
«d) Número identificativo de la vivienda, en el formato que se determinará por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda protegida.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Orden de 4 de mayo de 2023, por la que se regula la adscripción de actuaciones al programa de fomento del parque de viviendas protegidas en alquiler o de cesión de uso en Andalucía y la concesión de subvenciones a las mismas.
Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«1. El procedimiento para la adscripción de actuaciones al programa fomento del parque de viviendas protegidas en alquiler, en la línea que proceda de entre las descritas en el artículo 1, se iniciará a solicitud de la persona interesada, ante la Dirección General competente en materia de vivienda protegida. La citada solicitud se presentará utilizando el modelo que acompaña a la presente orden como Anexo I.
El plazo de presentación de solicitudes será de cuatro meses a partir del día siguiente al de la publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" de la resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda protegida.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía queda modificada en los siguientes términos:
Se añade un apartado 4 al artículo 38 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«4. La comprobación de la existencia de alguna incorrección, inexactitud o falsedad de carácter esencial en la información contenida en la declaración responsable de inicio de actividad o la no presentación de documentación que haya sido requerida al interesado, podrá determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, así como la cancelación de la inscripción previa audiencia de la persona interesada sin perjuicio de las responsabilidades en que se pudiera incurrir.
La resolución motivada de cancelación del registro podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento de alta con el mismo objeto por el plazo de un año.
Además de las causas establecidas reglamentariamente, cualquier información relativa a la acreditación de la personalidad física o jurídica del titular o explotador y la relativa al cumplimiento de la legalidad urbanística, que resulte incorrecta, inexacta o falsa, será considerada de carácter esencial a los efectos de lo establecido en el párrafo primero de este apartado.»
Disposición final sexta. Modificación del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, por el que se regulan las viviendas de uso turístico.
El Decreto 28/2016, de 2 de febrero, por el que se regulan las viviendas de uso turístico, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«a) Cumplir con la normativa urbanística municipal y disponer, cuando resulte aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto-ley de medidas urgentes en materia de vivienda, de la licencia o declaración responsable que posibilita el destino turístico del inmueble, conforme a lo previsto en legislación urbanística.»
Dos. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Inscripción.
- Para el inicio de la prestación del servicio de alojamiento en la vivienda, la persona o entidad que explota este servicio tendrá que presentar la correspondiente declaración responsable de forma electrónica ante la Consejería competente en materia de turismo, en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, pudiendo publicitarse a partir de este momento como vivienda de uso turístico.
Sin perjuicio de lo que con arreglo a la normativa comunitaria pudiera resultar exigible, el contenido mínimo de la declaración responsable será el siguiente:
a) Identificación de la vivienda, incluida su referencia catastral, y su capacidad máxima de alojamiento.
Solo será admisible una vivienda por cada referencia catastral, salvo en los casos en los que, de conformidad con la normativa vigente, se pueda acreditar la existencia de dos o más viviendas con una misma referencia catastral.
b) Identificación de la persona o entidad explotadora y título que la habilite, incluyendo número de teléfono y correo electrónico a efectos de los avisos de disponibilidad de las notificaciones electrónicas.
c) Identificación de la persona propietaria o titular del inmueble, en caso de ser distinta de la persona o entidad explotadora.
d) Manifestación de que la vivienda no está sometida a ningún régimen de protección pública o que se encuentra descalificada.
e) Manifestación de que la vivienda resulta compatible para el uso como vivienda de uso turístico de conformidad con la ordenación urbanística aplicable y de que cuenta, cuando resulte exigible de conformidad con la legislación urbanística, con la licencia o declaración responsable de cambio de uso que posibilita su destino turístico.
f) Autorización expresa para la cesión e intercambio de datos por parte de las Administraciones Públicas a efectos del necesario ejercicio de sus respectivas competencias, incluidas las fuerzas y cuerpos de seguridad y las autoridades tributarias.
g) Manifestación de que la vivienda no tiene prohibida la actividad de vivienda de uso turístico de acuerdo con el título constitutivo o estatutos de la comunidad de propietarios y que ha sido expresamente autorizada por la comunidad de propietarios en los términos exigidos por la legislación estatal.
h) El período o períodos de prestación del servicio turístico.
Los datos introducidos en el apartado de datos de la vivienda de la declaración responsable serán de acceso público a través de buscadores abiertos de la Consejería competente en materia de turismo, salvo los relativos al número de teléfono y correo electrónico.
- La comprobación por parte de la Consejería competente en materia de turismo de la existencia de alguna incorrección, inexactitud o falsedad de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento incorporado a la declaración responsable que determine que la vivienda de uso turístico no reúne las condiciones para su inscripción como tal, o que se han dejado de reunir dichas condiciones, así como la falta de prestación efectiva del servicio en los términos del artículo 3.1 o la inexistencia de declaraciones responsables, licencias o autorizaciones exigibles por la normativa sectorial específica, especialmente en materia urbanística o reguladora del régimen del suelo, dará lugar, previa audiencia de las personas interesadas, a la cancelación de la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía.
- La Consejería competente en materia de turismo comunicará la inscripción en el registro al ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicada la vivienda de uso turístico. En caso de que la vivienda de uso turístico no resulte acorde con su normativa urbanística, el Ayuntamiento lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de turismo para que proceda a la cancelación de la inscripción.
- Las Administraciones competentes en materia de disciplina territorial y urbanística pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia de turismo las actuaciones de protección de la legalidad que impliquen el cese provisional o definitivo del uso turístico del inmueble inscrito.»
Disposición final séptima. Modificación del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero.
Se modifica el apartado 4 del artículo 4 del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, que queda redactado como sigue:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, tendrá la consideración de agente financiero del Fondo la entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía a la que se atribuya su gestión, el cual formalizará en nombre y por cuenta de la Administración de la Junta de Andalucía las operaciones que se realicen con cargo al mismo.
Corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda la designación del agente financiero al que se atribuirán las funciones de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente pagador y, en general, todas las de carácter financiero relativas a las operaciones que se realicen con cargo al Fondo, sin perjuicio de la atribución de funciones a otros órganos o entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía.
En dichas funciones se entenderán comprendidas las tareas de ejecución a que se refiere el artículo 38.4 del Reglamento (UE) núm. 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sin perjuicio de que la referida Consejería pueda confiar tareas de ejecución a otras entidades de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del citado artículo 38.»
Disposición final octava. Modificación de normas reglamentarias.
Las determinaciones previstas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación en el presente decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final novena. Desarrollo normativo.
El desarrollo reglamentario de este decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 24 de febrero de 2025.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.–El Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, Antonio Sanz Cabello.
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El Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, ha sido convalidado por Acuerdo del Parlamento, publicado por Resolución de 7 de marzo de 2025. Ref. BOJA-b-2025-90058
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