Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra
La Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 9/1993, de 30 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1993, publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 81, de 2 de julio de 1993, autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación de dicha Ley Foral en el «Boletín Oficial de Navarra», elabore y apruebe, mediante Decreto Foral Legislativo, un Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Haciendo uso de dicha delegación legislativa, el Gobierno de Navarra ha elaborado el adjunto Texto Refundido, que integra, articulándolas sistemáticamente en un texto normativo único, las múltiples y dispersas disposiciones de rango legal actualmente vigentes, que inciden en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 30 de agosto de 1993, decreto:
Artículo 1.
Se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que se inserta a continuación.
Artículo 2.
El presente Decreto Foral Legislativo será remitido al Parlamento de Navarra a los efectos del artículo 156 del Reglamento de dicha Cámara.
Disposición final.
El presente Decreto Foral Legislativo entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Pamplona, treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres.
| El Vicepresidente del Gobierno de Navarra | El Consejero de Presidencia, |
|---|---|
| Miguel Sanz Sesma. | Miguel Sanz Sesma. |
TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
El presente Estatuto será de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, entendiéndose como tales:
La Administración de la Comunidad Foral.
Las Entidades Locales de Navarra.
Los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra.
Artículo 2.
Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente Estatuto:
Los miembros de la Policía Foral.
El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Los funcionarios sanitarios municipales de Navarra.
Los profesionales que ocasionalmente y en virtud de encargos concretos presten servicios a las Administraciones Públicas de Navarra.
El presente Estatuto se aplicara al personal al servicio de las Entidades Locales de Navarra con las especificidades establecidas para el mismo en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
El personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra estará sujeto a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del presente Estatuto que le sean de aplicación.
Se añade el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407
Artículo 3.
El personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra estará integrada por:
Los funcionarios públicos.
El personal eventual.
El personal contratado.
Son funcionarios públicos los que en virtud de nombramiento legal están incorporados con carácter permanente a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos sometida al Derecho Administrativo y regulada estatutariamente.
El personal eventual ejercerá exclusivamente, con carácter temporal, cargos políticos de libre designación o funciones de asistencia o asesoramiento a dichos cargos.
El personal contratado podrá serlo en régimen administrativo o laboral.
Artículo 4.
Cada una de las Administraciones Públicas de Navarra tendrá plena competencia para establecer el régimen del personal a su servicio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y en los Reglamentos que lo desarrollen.
TÍTULO II. Funcionarios públicos
CAPÍTULO I. Selección
Artículo 5.
La selección de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones Públicas de Navarra se realizará mediante convocatoria pública y la práctica de las correspondientes pruebas selectivas por el sistema de oposición o concurso-oposición.
La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas competitivas para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de prelación de los mismos.
El concurso-oposición constará de dos fases sucesivas. La fase de concurso consistirá exclusivamente en la calificación de los méritos alegados por los concursantes de acuerdo con el baremo establecido en la correspondiente convocatoria. La fase de oposición se regirá por lo establecido en el apartado anterior.
Las pruebas selectivas deberán basarse, en todo caso, en los principios de mérito y capacidad.
Artículo 6.
Las pruebas selectivas serán de carácter teórico y práctico y podrán comprender la realización de cursos de formación y práctica administrativa.
El sistema y forma de calificación de cada una de las pruebas selectivas deberán especificarse en la correspondiente convocatoria.
En las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra se reservarán, para su provisión en turno restringido, las vacantes que se determinan en el artículo 15.
Artículo 7.
Para ser admitido a las pruebas selectivas se requiere:
Tener la nacionalidad española.
De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo que impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y que se trate de funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.
Lo establecido en el párrafo anterior será asimismo de aplicación al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.
Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
Las Administraciones Públicas de Navarra determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las plazas a las que no puedan acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.
Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley Foral podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.
Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de solicitudes.
Poseer la capacidad física y psíquica necesaria para el ejercicio de las correspondientes funciones.
No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido separado del servicio de una Administración Pública.
Se modifica el apartado b) por la disposición adicional 30 de la Ley Foral 1/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3584
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670
Se modifica el apartado a) por el art. 1 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064
Artículo 8.
La selección de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones Públicas de Navarra se regirá por las bases de la convocatoria respectiva cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
Las convocatorias y sus correspondientes bases se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra» y vincularán a la Administración, a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en éstas.
CAPÍTULO II. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Artículo 9.
La condición de personal funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
Superación de las correspondientes pruebas selectivas.
Nombramiento conferido por la autoridad competente, que deberá publicarse en el "Boletín Oficial de Navarra".
Juramento o promesa de respetar el régimen foral de Navarra, de acatar la Constitución y las leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias del cargo.
Toma de posesión, que se realizará en la fecha que a tal efecto se determine en la resolución de nombramiento, salvo causa suficientemente justificada.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Foral 7/2025, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2025-13562
Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley Foral 1/2025, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2025-12060
Artículo 10.
La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:
Renuncia expresa.
Pérdida de la nacionalidad española o de la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.
Asimismo, pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 7 del presente Estatuto, habilitan para el acceso al empleo público en igualdad de condiciones con los españoles, a no ser que el interesado cumpla cualquier otro de los requisitos previstos en el mencionado apartado a).
Separación del servicio en virtud de expediente disciplinario o de sentencia judicial firme.
Las previstas en los artículos 26.3 y 27.7 del presente Estatuto.
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670
Se modifica el apartado b) por el art. 2 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064
Artículo 11.
La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública.
En caso de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación en la condición de funcionario.
CAPÍTULO III. Niveles y grados
Artículo 12.
Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se integrarán, de acuerdo con la titulación requerida para su ingreso y las funciones que desempeñen, en los siguientes niveles:
Nivel A: Los funcionarios pertenecientes a este nivel desempeñarán actividades directivas o profesionales para cuyo ejercicio se requiera título universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
Nivel B: Los funcionarios de este nivel, que deberán estar en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de tercer grado, desarrollarán actividades de colaboración y apoyo a las funciones del nivel A y las profesionales propias de su titulación.
Nivel C: Los funcionarios de este nivel desempeñarán tareas de ejecución y deberán estar en posesión del título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Nivel D: Los funcionarios de este nivel desarrollarán tareas auxiliares o análogas y deberán estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
Nivel E: Los funcionarios de este nivel desempeñarán tareas de asistencia subalterna y deberán estar en posesión del Certificado de Escolaridad o equivalente.
Artículo 13.
Cada uno de los niveles a que se refiere el artículo anterior comprenderá tantos grados como pueda alcanzar el personal funcionario, teniendo en cuenta su antigüedad reconocida.
Los funcionarios de nuevo ingreso quedarán encuadrados en el grado 1 del correspondiente nivel, salvo que teniendo en cuenta su antigüedad reconocida les corresponda la asignación de un grado superior.
La asignación inicial de grado se llevará a cabo por las Administraciones Públicas respectivas, en atención al número de años de servicios reconocidos que, a efectos de antigüedad, hayan reconocido a su personal. A tal efecto, en todas las Administraciones Públicas de Navarra se entenderán por servicios reconocidos los definidos como tales en el Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981.
El tiempo de servicios prestados reconocidos a efectos de antigüedad que, en el momento de la asignación inicial, exceda del necesario para la asignación del grado correspondiente, se computará como antigüedad en el grado siguiente.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136
CAPÍTULO IV. Carrera administrativa
Artículo 14.
La carrera administrativa consiste en la promoción de los funcionarios de un determinado nivel de los definidos en el artículo 12 a los niveles superiores y en el ascenso de grado y categoría, dentro de cada nivel.
Artículo 15.
La promoción de nivel se llevará a cabo mediante la reserva de vacantes en las pruebas selectivas de ingreso para su provisión en turno restringido entre los funcionarios pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, que reúnan los siguientes requisitos:
Pertenecer a nivel inferior al de las vacantes convocadas.
Poseer la titulación exigida en la convocatoria y acreditar cinco años de antigüedad reconocida en las Administraciones Públicas.
No hallarse en situación de excedencia voluntaria o forzosa, excepto cuando la persona en situación de excedencia voluntaria se encuentre prestando servicios en otro puesto de trabajo de carácter fijo o temporal en la misma Administración convocante.
Superar las correspondientes pruebas selectivas.
Los requisitos señalados en la letra b) podrán suplirse respecto de las vacantes correspondientes a los niveles C, D y E, por la acreditación de ocho años de antigüedad reconocida en las Administraciones Públicas.
De esta posibilidad se excluye el acceso a aquellas vacantes en las que, en atención a las funciones a realizar, sea necesaria por imperativo legal la posesión de una titulación específica.
En cada convocatoria de selección, las vacantes reservadas para el turno de promoción se determinarán de acuerdo con la siguiente fórmula: la primera, al turno libre; la segunda, al de promoción; y, a partir de la tercera, las impares al turno de promoción y las pares al libre.
Las vacantes del turno restringido que queden desiertas por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las pruebas selectivas, se acumularán a las del turno libre.
De la misma forma, si en el turno de promoción resultan más aspirantes aprobados que el número de vacantes, los aprobados sin plaza de este turno optarán a las vacantes de turno libre en estricta concurrencia con los aspirantes de dicho turno, de acuerdo con la puntuación final obtenida.
Los funcionarios que superen las pruebas selectivas por el turno de promoción, tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir las vacantes sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Cuando, por el turno de promoción previsto en este artículo, un funcionario obtenga plaza en otra Administración, su incorporación a la misma tendrá la consideración de ingreso a todos los efectos.
Al turno restringido previsto en los otros números de este artículo podrán asimismo concurrir los funcionarios del mismo nivel que el de las vacantes convocadas, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos exigidos.
Cuando razones de eficacia y economía aconsejen modificaciones en la organización y funciones de los puestos de trabajo, que conlleven necesariamente su encuadramiento en nivel superior, las Administraciones Públicas de Navarra podrán, excepcionalmente, convocar pruebas selectivas con carácter restringido a sus funcionarios, siempre y cuando las vacantes convocadas no supongan incremento alguno del número de puestos de trabajo en la plantilla existente.
Dicha medida excepcional podrá ser utilizada igualmente cuando la organización de las diferentes unidades administrativas y la prestación de las tareas encomendadas aconsejen la cobertura de determinados puestos de trabajo mediante promoción interna.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136
Se modifica el apartado 6 por la disposición adicional 2.1 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234
Artículo 16.
Los funcionarios ascenderán sucesivamente de grado, transcurridos 6 años y 7 meses de permanencia en el grado anterior.
El ascenso de grado se realizará anualmente en la siguiente forma:
Será condición indispensable para el ascenso de grado la permanencia durante, al menos, dos años en el grado anterior.
Ningún funcionario podrá permanecer más de ocho años en un mismo grado, con excepción de quienes hubiesen alcanzado el grado 7.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive, serán ascendidos, por orden de antigüedad, al grado inmediatamente superior.
Previo concurso de méritos, que se realizará conforme a las disposiciones que se dicten reglamentariamente, podrán ascender al grado inmediatamente superior hasta un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive.
Se modifica el apartado 1 por el art. único. 3 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136
Artículo 17.
(Suprimido).
Se suprime por el art. único.4 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136
Artículo 18.
Los funcionarios podrán ascender de categoría dentro de su respectivo nivel:
Previo concurso de méritos que se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 33.
En su caso, en la forma establecida en el artículo 34.
CAPÍTULO V. Plantillas orgánicas, relaciones de funcionarios y expedientes personales
Artículo 19.
Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten, con indicación de:
El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos.
Aquellos que conforme a lo establecido en los artículos 34 y 35 puedan proveerse por libre designación.
Aquellos que tengan asignadas reglamentariamente las retribuciones complementarias establecidas en el artículo 40.3.
Artículo 20.
Las Administraciones Públicas de Navarra elaborarán anualmente una relación de todos sus funcionarios en la que deberán constar sus datos personales, nivel, grado, puesto de trabajo, situación administrativa y demás circunstancias que reglamentariamente se determinen.
Dicha relación deberá cerrarse el 31 de diciembre de cada año y se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».
Artículo 21.
Las Administraciones Públicas de Navarra abrirán a todos sus funcionarios un expediente personal en el que harán constar sus circunstancias personales y cuantos actos administrativos se dicten en relación con los mismos.
CAPÍTULO VI. Situaciones administrativas
Artículo 22.
Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones:
Servicio activo.
Servicios especiales.
Excedencia.
Suspensión.
Artículo 23.
Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo:
Cuando ocupen plaza correspondiente a funcionarios públicos en la plantilla orgánica de la Administración Pública respectiva o en la de los organismos públicos dependientes de la misma.
Cuando se hallen pendientes de adscripción a un puesto de trabajo concreto por cese en el anterior o como consecuencia de una reordenación de servicios.
Cuando se les confiera una comisión de servicios de carácter temporal en cualquiera de las Administraciones u organismos públicos para realizar una actividad o misión durante un plazo determinado.
Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán todos los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 24.
Los funcionarios se hallarán en la situación de servicios especiales:
Cuando accedan a la condición de Diputado, Senador, Diputado del Parlamento Europeo o miembro de otras Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Cuando accedan a la condición de Parlamentario Foral, si opcionalmente desean acogerse a tal situación administrativa.
Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio de la normativa sobre incompatibilidades de los Parlamentarios Forales.
Cuando accedan a la condición de miembros del Gobierno del Estado, del Gobierno de Navarra o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Entidades Locales.
Cuando desempeñen cargos políticos de libre designación al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, del Estado, de una Comunidad Autónoma o de cualquier Entidad, Corporación o Institución Pública.
Cuando desempeñen, en concepto de personal eventual, funciones de asistencia o asesoramiento a cargos políticos.
Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.
Cuando sean autorizados para realizar una misión en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras, en programas de cooperación internacional o al servicio de una Organización No Gubernamental de Desarrollo sin fines lucrativos, reconocida legalmente, en algún proyecto o programa cofinanciado por la Administración respectiva.
Cuando sean adscritos a los servicios de los órganos constitucionales o a los del Parlamento de Navarra o de la Cámara de Comptos.
Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente, salvo que fuese compatible con su destino como funcionario.
Cuando sean adscritos o pasen a prestar servicio en entidades con personalidad jurídica propia dependientes de la Administración Pública de Navarra a la que pertenezcan. A estos efectos, se entenderán como entidades con personalidad jurídica propia, las empresas en que la participación en el capital, directa o indirectamente, de la Administración Pública sea superior al 50 por 100.
Las Administraciones Públicas de Navarra podrán declarar en situación de servicios especiales a los funcionarios públicos dependientes de las mismas cuando desarrollen actividades para su formación, perfeccionamiento o de investigación, en los supuestos y con los requisitos y régimen que reglamentariamente se determinen.
A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará a todos los efectos el tiempo que permanezcan en tal situación, tendrán derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen, a la carrera administrativa y a la participación en la provisión de puestos de trabajo, en los términos establecidos en los capítulos IV y VII del presente Título. En todo caso, sin perjuicio de lo establecido en los números 4 y 5 de este artículo, percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios.
Excepcionalmente y cuando el premio de antigüedad reconocido no pudiese ser percibido con cargo a los correspondientes presupuestos, deberá ser retribuido tal concepto por la Administración en que figuraba en servicio activo. Igualmente, de darse estas circunstancias respecto al abono de las cuotas de la Seguridad Social, deberá ser efectuado por su Administración de origen.
Los funcionarios que accedan a cargos políticos o eventuales dentro de la Administración Pública respectiva, optarán entre la retribución correspondiente al cargo para el que hayan sido elegidos o designados y la que venían percibido como funcionarios con anterioridad a su elección o designación. En el caso de que optasen por la retribución correspondiente al cargo para el que hayan sido elegidos o designados, percibirán además la retribución correspondiente al grado y al premio de antigüedad que les correspondería en la situación de activo. No obstante, además de la retribución por la que hubiesen optado, podrán percibir aquellas cantidades que vengan a resarcir estrictamente los gastos realizados en el desempeño del cargo o función de que se trate o tengan el carácter de dietas.
Los funcionarios que accedan a la condición de Parlamentario Foral y opten por permanecer en situación de actividad solamente percibirán las retribuciones que como funcionario le correspondan, sin poder en ningún caso simultanear tales retribuciones con las fijas que como Parlamentario pudieran corresponderle.
Los funcionarios que accedan a la condición de Parlamentario Foral y opten por acogerse a la situación de servicios especiales, percibirán la retribución correspondiente al grado y al premio de antigüedad con cargo a la Administración en la que figuraba en servicio activo, sin perjuicio de las que le correspondan como Parlamentario Foral.
En el supuesto del párrafo k) del apartado 1 los funcionarios tendrán derecho a la percepción del 20 por 100 del sueldo inicial de su respectivo nivel y a un porcentaje idéntico de las retribuciones que les correspondan en concepto de grado y premio por antigüedad.
Los funcionarios en situación de servicios especiales deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen dentro de los treinta días siguientes al cese en el cargo para el que hubieran sido elegidos o designados o en los servicios a los que hubieran sido adscritos o al licenciamiento del servicio militar o de la prestación sustitutoria del mismo.
Los Diputados, Senadores, Diputados del Parlamento Europeo, Parlamentarios Forales y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por la disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
Se modifica el apartado 1.i) por la disposición adicional 1 de la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2001-9283
Artículo 25.
La excedencia podrá ser voluntaria, especial o forzosa.
Artículo 26.
Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del personal funcionario, en los siguientes casos:
Cuando pase a prestar servicios en otra Administración Pública o entidad con personalidad jurídica propia dependiente de una Administración distinta de aquélla a la que pertenezca, con reserva durante los primeros dieciocho meses de la plaza que ocupase.
Se exceptúa de lo dispuesto en este punto al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que preste servicios con carácter fijo en alguno de los estamentos sanitarios A.1 y A.2 5 del anexo de especialidades de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, el cual podrá obtener esta modalidad de excedencia voluntaria únicamente en caso de que pase a prestar servicios con carácter fijo en otra Administración Pública o entidad con personalidad jurídica propia dependiente de una Administración distinta de aquella a la que pertenezca y siempre que la persona interesada haya permanecido en servicio activo o situación asimilada, como mínimo, durante dos años, contados desde la toma de posesión de una plaza en alguno de los estamentos sanitarios A.1 y A.2 5 del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Cuando se encuentre prestando servicios en otra Administración Pública en el momento de la toma de posesión.
El personal funcionario que obtenga otro puesto de trabajo diferente, de igual o distinto nivel, dentro de la misma Administración Pública, a excepción de aquellos que constituyan jefatura o dirección de unidad orgánica, deberá optar por uno de ellos y podrá solicitar la declaración de excedencia voluntaria en el otro puesto de trabajo.
Previa solicitud de la persona interesada, será declarado en excedencia voluntaria el personal funcionario que pase a prestar servicios con carácter temporal en otro puesto de trabajo, de igual o distinto nivel, en la misma Administración Pública, con reserva de la plaza que viniese ocupando durante los primeros dieciocho meses.
En el caso de que el personal se encuentre prestando servicios con carácter temporal en un puesto de trabajo diferente, de igual o distinto nivel, en la misma Administración Pública en el momento de la toma de posesión como funcionario, podrá solicitar la declaración de excedencia voluntaria en el puesto de trabajo de funcionario.
Para desempeñar cargos directivos en partidos políticos u organizaciones sindicales o profesionales que sean incompatibles con el ejercicio de la función pública.
Por interés particular del funcionario, con reserva de la plaza de origen durante los primeros dieciocho meses, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y que el interesado acredite haber permanecido en servicio activo o situación asimilada, como mínimo, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
La excedencia voluntaria se entenderá concedida, en todo caso, por tiempo indefinido.
Salvo en caso de necesidad debidamente justificada, los funcionarios en situación de excedencia voluntaria no podrán solicitar su reincorporación al servicio activo hasta que hayan cumplido un año en dicha situación. Una vez acordada la reincorporación, ésta deberá llevarse a cabo en el plazo de un mes. De no hacerlo así, el funcionario perderá su condición de tal.
Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria conservarán el nivel, grado y antigüedad adquiridos, pero no devengarán derechos económicos ni les será computado a ningún efecto el tiempo de permanencia en tal situación.
Téngase en cuenta que, se suspende, hasta el 17 de junio de 2027, la aplicación de este artículo y, durante el citado periodo de dos años, será de aplicación a las excedencias voluntarias la siguiente regulación, según establece el art. 4 de Ley Foral 7/2025, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2025-13562:
"1. Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del personal funcionario, en los siguientes casos:
a) Cuando pase a prestar servicios con carácter fijo en otra Administración Pública o entidad con personalidad jurídica propia dependiente de una Administración distinta de aquélla a la que pertenezca, siempre que haya permanecido en servicio activo o situación asimilada, como mínimo, durante dos años, contados desde la toma de posesión de la plaza.
b) Cuando se encuentre prestando servicios en otra Administración Pública de Navarra como personal fijo en el momento de la toma de posesión.
c) El personal funcionario que obtenga otro puesto de trabajo diferente, de igual o distinto nivel, dentro de la misma Administración Pública, a excepción de aquellos que constituyan jefatura o dirección de unidad orgánica, deberá optar por uno de ellos, y podrá solicitar la declaración de excedencia voluntaria en el otro puesto de trabajo.
d) Previa solicitud de la persona interesada, será declarado en excedencia voluntaria el personal funcionario que pase a prestar servicios con carácter temporal en otro puesto de trabajo de igual o distinto nivel en la misma Administración Pública, con reserva de la plaza que viniese ocupando durante los primeros dieciocho meses, siempre que haya permanecido en servicio activo o situación asimilada, como mínimo, durante dos años, contados desde la toma de posesión de la plaza de régimen funcionarial.
e) Para desempeñar cargos directivos, en partidos políticos u organizaciones sindicales o profesionales, que sean incompatibles con el ejercicio de la función pública.
f) Por interés particular del personal funcionario, con reserva de la plaza de origen durante los primeros dieciocho meses, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y que se acredite haber permanecido en servicio activo o situación asimilada, como mínimo, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, contados desde la toma de posesión de la plaza de régimen funcionarial.
- La excedencia voluntaria se entenderá concedida, en todo caso, por tiempo indefinido.
- El personal funcionario en situación de excedencia voluntaria no podrá solicitar su reincorporación al servicio activo hasta que se haya cumplido un año en dicha situación. Una vez acordada la reincorporación, ésta deberá llevarse a cabo en la fecha que se establezca. De no hacerlo así, el personal funcionario perderá su condición de tal.
- Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria conservarán el nivel, grado y antigüedad adquiridos, pero no devengarán derechos económicos ni les será computado a ningún efecto el tiempo de permanencia en tal situación."
Se suspende, hasta el 17 de junio de 2027, la aplicación de este artículo, por el art. 4 de la Ley Foral 7/2025, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2025-13562
Téngase en cuenta que, durante este periodo de dos años, será de aplicación la regulación establecida en el citado art. 4.
Se suspende, hasta el 10 de mayo de 2027, la aplicación de este artículo, por el art. 4 del Decreto-ley Foral 1/2025, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2025-12060
Téngase en cuenta que, durante este periodo de dos años, será de aplicación la regulación establecida en el citado art. 4.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136
Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 7.2 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición adicional 22 de la Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2629
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 3 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición adicional 2.2 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 2 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234
Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 de la citada Ley Foral.
Artículo 27.
Procederá declarar la excedencia especial, a petición del personal funcionario y con una duración máxima de tres años por cada sujeto causante, por las siguientes causas justificadas:
Para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
Para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe con regularidad una actividad retribuida.
La concesión de la excedencia especial estará supeditada, en todo caso, a la declaración del personal funcionario de no desempeñar durante su disfrute otra actividad profesional o laboral.
El personal funcionario en situación de excedencia especial tendrá derecho a la reserva de la plaza que ocupase, pero no devengará derechos económicos. A efectos de antigüedad se le computará todo el tiempo que permanezca en tal situación, y a efectos de derechos pasivos se estará a lo que disponga la normativa del régimen de previsión social al que esté acogido.
La excedencia especial se concederá por el plazo máximo de duración relativo al sujeto causante de la misma. Concluida su duración máxima, los interesados deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen al día siguiente de su finalización.
Aun cuando no hubiese expirado la excedencia especial concedida, los interesados podrán solicitar su reincorporación al servicio activo en cualquier momento. Una vez acordada la reincorporación, ésta deberá llevarse a cabo en el plazo de un mes. De no hacerlo así, el personal funcionario perderá su condición de tal.
Siempre que se produzca la reincorporación anticipada prevista en el apartado anterior, el personal funcionario podrá solicitar, posteriormente y por una sola vez, un nuevo periodo de excedencia especial derivado del mismo sujeto causante por el tiempo que reste hasta su duración máxima. En estos casos, se exigirá el transcurso de al menos seis meses desde su reincorporación al servicio activo hasta el comienzo del nuevo período de excedencia.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 13/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9372#df
Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670
Se añade el apartado 7 por la disposición adicional 3 de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2917
Se modifican los apartados 1 y 4 por los arts. 3 y 4 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234
Artículo 28.
Serán declarados en situación de excedencia forzosa:
Los funcionarios que habiendo cesado en la situación de servicios especiales no se incorporen al servicio activo en su plaza de origen en el plazo señalado en el artículo 24.6.
Los funcionarios que, ejerciendo una actividad declarada incompatible, no renuncien a ella.
A los funcionarios en situación de excedencia forzosa les será aplicable lo dispuesto en el artículo 26.4.
Artículo 28 bis.
Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible un plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de previsión social que les sea de aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrán autorizar prórrogas por periodos de tres meses, hasta un máximo total de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Se añade por la disposición adicional 23 de la Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2629
Artículo 29.
Los funcionarios se hallarán en situación de suspensión provisional cuando así se acuerde expresamente con carácter preventivo durante la tramitación de un expediente disciplinario o procedimiento judicial penal.
El tiempo máximo de suspensión provisional durante la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses.
Los funcionarios en situación de suspensión provisional sólo tendrán derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en concepto de sueldo inicial de su respectivo nivel, grado, premio por antigüedad y ayuda familiar.
Si la suspensión provisional no fuese elevada a firme, se reconocerán al funcionario todos los derechos de los que hubiese sido privado.
Los funcionarios se hallarán en situación de suspensión firme cuando así se declare expresamente en virtud de sentencia judicial o de sanción disciplinaria.
Durante el tiempo en que el funcionario permanezca en la situación de suspensión firme estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.
Artículo 30.
El reingreso en el servicio activo del personal funcionario que no tenga reserva de plaza se realizará con ocasión de vacante, siempre que no se encuentre incluida en una convocatoria de procedimiento selectivo de ingreso.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Foral 7/2025, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2025-13562
Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley Foral 1/2025, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2025-12060
CAPÍTULO VII. Provisión de puestos de trabajo
Artículo 31.
Los funcionarios podrán ser adscritos a un ámbito orgánico determinado, dentro del cual desempeñarán las funciones propias de su nivel y nombramiento.
Los ámbitos de adscripción de los funcionarios serán determinados, en su caso, reglamentariamente, en función de la estructura y de los criterios organizativos establecidos en la Administración Pública respectiva.
La asignación de una plaza determinada se realizará por los órganos competentes de la respectiva Administración Pública.
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1578
Artículo 32.
Previa designación por la Administración Pública respectiva, los funcionarios podrán desempeñar interinamente cualquier puesto de trabajo de su mismo nivel y de igual o superior categoría a aquel del que sean titulares, siempre que reúnan la titulación o formación exigida para ello.
Las designaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser revocadas libremente por la Administración.
Transcurridos tres meses de interinidad ininterrumpida, los funcionarios tendrán derecho a percibir las cantidades necesarias para equiparar la retribución correspondiente al puesto de trabajo del que sean titulares a la del que estén desempeñando interinamente. Dichas cantidades se devengarán con carácter retroactivo, desde el comienzo de la interinidad.
Salvo en los supuestos en que la titularidad de la plaza cubierta interinamente corresponda a un funcionario con derecho a la reserva de la misma, la situación de interinidad tendrá una duración máxima de un año, transcurrido el cual, la plaza será declarada vacante y provista en la forma señalada en los artículos siguientes.
Artículo 32 bis.
Las Administraciones Públicas de Navarra podrán convocar procesos de movilidad interna, dentro del ámbito de adscripción del personal a su servicio, que se realizarán con una periodicidad bienal conforme a las disposiciones que se dicten reglamentariamente.
Se añade por el art. único.6 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136
Artículo 33.
La provisión de las vacantes correspondientes a puestos de trabajo que no sean de libre designación se realizará mediante concurso de méritos en el que podrán participar los funcionarios de la Administración Pública respectiva pertenecientes al nivel al que correspondan las vacantes que reúnan la cualificación profesional y demás requisitos exigidos para su desempeño.
Los méritos que aleguen los participantes en dichos concursos serán valorados, en todo caso, de acuerdo con el baremo establecido en la correspondiente convocatoria.
Quienes ingresen en cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas, en plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del vascuence o de algún idioma comunitario solamente podrán participar posteriormente en la provisión de las vacantes de su respectiva Administración Pública para las que el conocimiento de dicho idioma sea preceptivo para su desempeño.
Esta previsión no se aplicará en aquellos supuestos en los que, sin tener en cuenta el conocimiento del idioma exigido, el resultado del proceso selectivo le hubiera permitido al interesado la obtención de una plaza que no tuviera establecido dicho requisito.
Las vacantes que resulten una vez realizados dichos concursos serán incluidas en las convocatorias para el ingreso en la función pública. Dichas convocatorias deberán ajustarse a lo establecido en el Capítulo I del presente Título del presente Estatuto. La adjudicación de las plazas vacantes a los participantes en dichas convocatorias se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden obtenido en las pruebas de selección.
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición adicional 2 de la por Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959
Se añade el apartado 3 por el art. 2 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1578
Artículo 34.
Reglamentariamente se determinarán los puestos de trabajo que, por su especial responsabilidad o confianza, deban ser cubiertos por libre designación entre personal funcionario. La provisión de dichos puestos de trabajo se efectuará directamente por el órgano que deba efectuar el correspondiente nombramiento. Salvo en los casos de los puestos directivos, se realizará convocatoria pública con el fin de que el órgano competente pueda apreciar la idoneidad de los candidatos para el desempeño del puesto de trabajo
El personal funcionario que sea nombrado para desempeñar un puesto de los referidos en el apartado anterior podrá ser cesado por el órgano que le hubiera designado, en cuyo caso dejará de percibir los complementos correspondientes al mismo y deberá reincorporarse inmediatamente al desempeño de las funciones propias de su nivel y nombramiento dentro del ámbito de adscripción al que originariamente estuviera adscrito
Excepcionalmente, a solicitud del personal funcionario cesante en un puesto de libre designación entre funcionarios, podrá efectuarse su reincorporación en un ámbito de adscripción distinto al señalado en el párrafo anterior, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Cuando no esté determinado el ámbito de adscripción en la Administración Pública respectiva, la reincorporación se producirá en su plaza de procedencia.
Se modifica por la disposición adiconal 1.1 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430
Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1578
Artículo 35.
Reglamentariamente se determinarán los puestos de trabajo de libre designación, cuyos titulares no deban reunir la condición de funcionario.
La provisión de dichos puestos de trabajo se efectuará directamente, sin necesidad de previa convocatoria, por el órgano que deba efectuar el correspondiente nombramiento.
Quienes resulten nombrados lo serán a título de personal eventual y podrán ser removidos libremente por el órgano que les designó.
Si los nombrados reunieran la condición de funcionarios pasarán a la situación de servicios especiales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 del presente Estatuto.
Artículo 35 bis. Movilidad por razón de violencia sobre la mujer
La empleada al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su categoría profesional sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura y sin sufrir merma alguna en sus retribuciones.
En tal supuesto, el órgano competente estará obligado a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o localidades que la interesada expresamente solicite.
El traslado tendrá una duración inicial de seis meses, ampliables hasta el final del curso escolar para el personal docente, durante los cuales la Administración tiene la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora, que pasará a desempeñar el nuevo puesto de trabajo en comisión de servicios. Transcurrido dicho periodo, la empleada deberá optar bien por el puesto de trabajo de origen o bien por permanecer con carácter definitivo en el puesto que haya venido ocupando en comisión de servicios.
Se añade por el art. único.1 de la Ley Foral 18/2014, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11997
CAPÍTULO VIII. Derechos y deberes
Sección 1.ª Derechos
Artículo 36.
Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán los siguientes derechos:
Al ejercicio de las funciones inherentes a su cargo.
Asimismo los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
A desempeñar los puestos de trabajo correspondientes a su nivel y cualificación profesional, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.
Al ascenso y promoción, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente Título.
A la inamovilidad de residencia salvo por necesidades del servicio o por sanción.
A vacaciones anuales retribuidas.
A licencias retribuidas por estudios, matrimonio y maternidad y a licencias no retribuidas por asuntos propios.
A permisos retribuidos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
A cesar en la prestación del servicio por enfermedad o accidente.
A la excedencia voluntaria y a la especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27, respectivamente.
A percibir las retribuciones que les correspondan, conforme a lo dispuesto en la Sección 2.ª de este Capítulo.
A los derechos pasivos, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo X del presente Título.
A la asistencia sanitaria y social.
Al ejercicio del derecho de huelga, a reunirse en asamblea, a participar en los órganos de representación que se establecen en el presente Estatuto y, en general, al ejercicio de los derechos sindicales y de los derechos y libertades constitucionales, de conformidad con las disposiciones que con carácter general se dicten para los funcionarios de todas las Administraciones Públicas.
Los derechos esenciales no comprendidos en los párrafos anteriores, que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
El ejercicio de los derechos a los que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo establecido en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 37.
Los funcionarios que no puedan prestar servicio por causa de enfermedad o accidente percibirán la retribución que reglamentariamente se determine.
Asimismo será objeto de regulación reglamentaria la duración de dichas situaciones y los grados, circunstancias, y efectos de las incapacidades que pudieran derivarse de las mismas.
Artículo 38.
Reglamentariamente se determinará la duración de las vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios, así como la de las licencias a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 36.
Sección 2.ª Retribuciones
Artículo 39.
Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra serán retribuidos única y exclusivamente por los conceptos y en la forma y cuantía que se determinan en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias.
Las retribuciones de los funcionarios tienen carácter público. Su cuantía exacta deberá figurar en los Presupuestos de la respectiva Administración Pública.
Las retribuciones anuales de los funcionarios se abonarán en catorce pagas, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.
Mensualmente se abonará a los funcionarios una paga ordinaria y en los meses de junio y diciembre se abonará, además, una paga extraordinaria.
Las retribuciones de los funcionarios se actualizarán anualmente en el porcentaje que se determine en los correspondientes Presupuestos.
Artículo 40.
Los funcionarios sólo podrán percibir las siguientes retribuciones:
Retribuciones personales básicas.
Retribuciones complementarias del puesto de trabajo.
Retribuciones a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo.
Son retribuciones personales básicas:
El sueldo inicial del correspondiente nivel.
La retribución correspondiente al grado.
El premio de antigüedad.
Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de funcionario.
Son retribuciones complementarias del puesto de trabajo:
El complemento de puesto de trabajo.
El complemento de puesto directivo.
El complemento de dedicación exclusiva.
El complemento de incompatibilidad.
El complemento de prolongación de jornada.
El complemento de especial riesgo.
Dichas retribuciones remuneran el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas y, en consecuencia, dejarán de percibirse al cesar en el mismo.
Los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda que realicen efectivamente funciones inspectoras podrán percibir un complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actuación extraordinaria y el interés o iniciativa con que los mencionados funcionarios desempeñen su cometido.
La cuantía de dicho complemento no podrá exceder del 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
La apreciación de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior deberá realizarse en función de elementos objetivos relacionados directamente con la función inspectora y vinculados a la consecución de los objetivos y resultados que se establezcan por el Consejero de Economía y Hacienda.
Asimismo, los restantes técnicos de Hacienda adscritos al Departamento de Economía y Hacienda, y el resto del personal adscrito al organismo autónomo Hacienda Foral de Navarra podrán percibir este complemento de productividad, que no podrá exceder del 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel, y que estará vinculado a la consecución de los objetivos y resultados que se establezcan por el Consejero o Consejera del citado Departamento.
Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 4, establecida por el art. único de la Ley Foral 13/2024, de 30 de septiembre, Ref. BOE-A-2024-21594, entra en vigor el 1 de enero de 2025, según determina su disposición final.
Redacción anterior:
"4. Los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda que realicen efectivamente funciones inspectoras podrán percibir un complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actuación extraordinaria y el interés o iniciativa con que los mencionados funcionarios desempeñen su cometido.
La cuantía de dicho complemento no podrá exceder del 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
La apreciación de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior deberá realizarse en función de elementos objetivos relacionados directamente con la función inspectora y vinculados a la consecución de los objetivos y resultados que se establezcan por el Consejero de Economía y Hacienda.
Asimismo, los restantes Técnicos de Hacienda adscritos al Departamento de Economía y Hacienda podrán percibir este complemento de productividad, que no podrá exceder del 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel, y que estará vinculado a la consecución de los objetivos y resultados que se establezcan por el Consejero del citado Departamento.
Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos."
Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra pertenecientes a los niveles C, D y E podrán percibir un complemento, cuya cuantía será fijada por las Administraciones Públicas al aprobar sus respectivas plantillas orgánicas, sin que, en ningún caso, pueda exceder el 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
De acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias, los funcionarios podrán percibir, además, las siguientes retribuciones:
Indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia.
Ayuda familiar.
Compensación por horas extraordinarias; por trabajo a turnos, en horario nocturno o en día festivo; por realización de guardias de presencia física y guardias localizadas; por participar en tribunales de selección y por impartir cursos de formación.
Compensación por retribuciones anteriores superiores a las derivadas de la aplicación del presente Estatuto.
Los funcionarios adscritos al Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra que desempeñen puestos de Oficial Bombero, Suboficial Bombero, Sargento Bombero, Cabo Bombero, Bombero, Peón/a Auxiliar Bombero o Conductor/a Auxiliar Bombero, y los funcionarios adscritos al Servicio de Protección Civil que desempeñen puestos de Operador Auxiliar de Coordinación y Operador Oficial de coordinación, Jefe de Sala y Técnico Superior en Materias de Seguridad, podrán percibir un complemento de productividad vinculado a la consecución de los objetivos e indicadores del rendimiento, relacionados con la eficacia en la gestión y la calidad de las prestaciones del Servicio, que se establezcan por el Consejo de Dirección del Consorcio.
La cuantía de dicho complemento no podrá exceder del 20 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Ley Foral 13/2024, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-21594
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final de la citada Ley.
Téngase en cuenta para la implantación progresiva de complemento de productividad la disposición adicional única de la citada Ley.
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 7.2 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406
Se añade el apartado 7 por la disposición adicional 1 de la Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1076
Se modifica el apartado 4 por la disposición adiconal 2 de la Ley Foral 15/1993,de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-5355
Artículo 41.
El sueldo inicial consistirá en una cantidad igual para todos los funcionarios del mismo nivel, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen.
Los sueldos iniciales de los distintos niveles tendrán los siguientes índices de proporcionalidad:
| Nivel | Índice de proporcionalidad |
|---|---|
| A | 2 |
| B | 1,65 |
| C | 1,35 |
| D | 1,15 |
| E | 1 |
El sueldo inicial de cada uno de los niveles será el resultado de multiplicar el correspondiente índice de proporcionalidad por el sueldo inicial que en cada ejercicio presupuestario se señale para el nivel E.
Artículo 42.
La retribución correspondiente al grado consistirá en un porcentaje acumulativo del 9 por ciento del sueldo inicial del respectivo nivel.
En el grado 1 no se percibirá retribución.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136
Artículo 43.
El premio por antigüedad consistirá en un porcentaje no acumulativo del sueldo inicial del nivel E que se abonará por quinquenios vencidos, de conformidad con la siguiente escala:
Al cumplir el 1.er quinquenio: 2%
Al cumplir el 2.º quinquenio: 4%
Al cumplir el 3.er quinquenio: 5,5%
Al cumplir el 4.º quinquenio: 7%
Al cumplir el 5.º quinquenio: 8%
Al cumplir el 6.º quinquenio: 9%
Al cumplir el 7.º quinquenio: 10%
Al cumplir el 8.º quinquenio: 11%
Artículo 44.
El complemento de puesto de trabajo y su cuantía se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo concretos que se determinen, en atención a la dificultad, la responsabilidad específica y demás características de los mismos, sin que, en ningún caso, pueda exceder la cuantía de dicho complemento del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
El complemento de puesto directivo y su cuantía se asignará reglamentariamente a las jefaturas de las unidades orgánicas que se determinen, sin que, en ningún caso, pueda exceder la cuantía de dicho complemento del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Artículo 45.
El complemento de dedicación exclusiva se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan.
Quienes desempeñen dichos puestos de trabajo prestarán sus servicios en régimen de plena disponibilidad y de total y absoluta dedicación, y no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni el privado, con excepción de:
Las de mera administración del patrimonio personal o familiar.
La docencia en centros universitarios, siempre que se realice en régimen de dedicación a tiempo parcial, con una duración determinada y que no suponga menoscabo en el ejercicio del cargo público.
La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año.
La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de selección del personal, cuando no suponga una dedicación superior a 75 horas anuales y no pueda implicar incumplimiento del horario de trabajo.
La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
La cuantía de este complemento consistirá en un 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.1 de la Ley Foral 19/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-718
Artículo 46.
El complemento de incompatibilidad se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan.
Quienes desempeñen dichos puestos de trabajo tendrán prohibido el ejercicio profesional del título correspondiente a su respectivo puesto de trabajo.
La cuantía de este complemento consistirá en un 35 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Los funcionarios que perciban el complemento de dedicación exclusiva no podrán percibir el de incompatibilidad.
Artículo 47.
Reglamentariamente podrá asignarse un complemento de prolongación de jornada a aquellos puestos de trabajo que exijan habitualmente la realización de una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter general.
La cuantía de este concepto se determinará reglamentariamente sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Ningún funcionario podrá percibir simultáneamente este complemento y el de dedicación exclusiva.
Artículo 48.
Reglamentariamente podrá asignarse un complemento de especial riesgo a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de toxicidad, penosidad o peligrosidad.
La cuantía de este complemento se determinará reglamentariamente sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Artículo 49.
Los funcionarios percibirán indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia.
Los requisitos para la percepción de tales indemnizaciones y la cuantía de las mismas se establecerán reglamentariamente.
Artículo 50.
En concepto de ayuda familiar se abonará a los funcionarios una cantidad anual en función de sus circunstancias familiares que se calculará aplicando al sueldo inicial del nivel E los siguientes porcentajes:
Por cónyuge o pareja estable que no perciba ingresos..... 3,50 por 100.
Por cónyuge respecto del cual exista la obligación de satisfacer pensión impuesta por resolución judicial: 3,50%
Si la pensión fuera de menor importe que la ayuda, ésta se reducirá a la cuantía de aquélla.
Por cada hijo menor de edad no emancipado: 3,00%.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.