Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra
Por cada ascendiente o hermano menor de edad no emancipado, huérfano de padre y madre que conviva con el funcionario y dependa económicamente de él: 3,00%
Por cada hijo disminuido físico o psíquico: 15,00%
La cantidad resultante de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se incrementará, en función del número de hijos menores de edad no emancipados que convivan con el funcionario en los siguientes porcentajes:
De 3 a 5 hijos: 30%
De 6 a 8 hijos: 35%
Más de 8 hijos: 40%
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 1 de la Ley Foral 4/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5699
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 13.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16373#a13
Artículo 51.
En concepto de horas extraordinarias sólo podrán retribuirse los servicios que, con la debida autorización, deban realizarse excepcionalmente fuera de la jornada de trabajo establecida con carácter general.
Dichos servicios serán retribuidos en la forma y cuantía que reglamentariamente se determinen.
En ningún caso podrán devengar horas extraordinarias los funcionarios que perciban el complemento de dedicación exclusiva.
Los servicios retribuidos con el complemento de prolongación de jornada no darán lugar al devengo de horas extraordinarias.
Artículo 52.
Los funcionarios que formen parte de los Tribunales calificadores de las pruebas selectivas de ingreso y de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, tendrán derecho a percibir la compensación económica que se determine reglamentariamente.
Asimismo, los funcionarios que impartan cursos en las Escuelas de Formación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, percibirán la compensación económica que se determine reglamentariamente, siempre que no constituya prestación de las funciones propias del puesto de trabajo.
Artículo 53.
Los funcionarios que por necesidades del servicio deban trabajar a turnos, en horario nocturno o en día festivo percibirán una compensación económica u horaria, de acuerdo con las normas que se dicten reglamentariamente.
Artículo 54.
La realización de guardias de presencia física y la de guardias localizadas, que se establezcan por necesidades del servicio, será compensada horaria o económicamente en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 55.
Los funcionarios que con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Estatuto percibiesen una retribución superior a la que les corresponda en aplicación de éste, percibirán una compensación igual a la diferencia existente entre dichas retribuciones.
Dicha compensación se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas respectivas.
Sección 3.ª Deberes
Artículo 56.
Los funcionarios en situación de servicio activo están obligados:
A respetar el régimen foral de Navarra y a acatar la Constitución y las leyes.
A servir con objetividad los intereses generales, cumpliendo de modo fiel, estricto, imparcial y diligente las funciones propias de su cargo.
A observar el régimen de incompatibilidades establecido en el presente Estatuto.
Al secreto profesional.
A tratar con respeto y corrección a sus superiores, compañeros, subordinados y administrados, facilitando a estos últimos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
A cumplir las órdenes de sus superiores jerárquicos en las materias propias del servicio.
A sustituir en sus funciones a sus compañeros ausentes del servicio, incluidos los superiores.
h)(Suprimida).
A asistir puntualmente al correspondiente lugar de trabajo y a cumplir estrictamente la jornada que reglamentariamente se determine.
A responsabilizarse con su firma de los informes, proyectos o actuaciones profesionales que realice en el ejercicio de su cargo.
A contribuir a la financiación del régimen de derechos pasivos, conforme a lo establecido en el artículo 73.2.
A cumplir las obligaciones esenciales, no comprendidas en los párrafos anteriores, que la legislación básica del Estado imponga a los funcionarios públicos.
Se suprime la letra h) por el art. único.1 de la Ley Foral 3/2010, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5108
Artículo 57.
El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o su independencia o perjudiquen los intereses generales.
Los funcionarios públicos no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales.
Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no podrán percibir más de un sueldo con cargo a los Presupuestos de las Administraciones, Entidades o Instituciones Públicas o de los organismos y empresas de ellos dependientes, salvo los derivados del ejercicio de la docencia en centros universitarios.
Dicha prohibición no será de aplicación al personal contratado a tiempo parcial, que podrá suscribir más de un contrato en distintas Administraciones Públicas siempre que no se supere el cien por cien de la jornada establecida con carácter general.
Se entenderá, a estos efectos, por sueldo, toda retribución periódica cualquiera que sea la cuantía y denominación.
El ejercicio de la función pública será absolutamente incompatible con las siguientes actividades privadas:
El asesoramiento o la pertenencia a Consejos de Administración de empresas privadas siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que desarrolle la Administración Pública en la que presta sus servicios el funcionario.
La titularidad individual o compartida de conciertos de prestación continuada o esporádica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, con la Administración Pública en la que está adscrito el funcionario.
La participación superior al 10 por 100 en el capital de sociedades que tengan conciertos de prestación de servicios, cualquiera que sea su naturaleza, con la Administración Pública a la que esté adscrito el funcionario, así como el trabajo, regular o discontinuo, retribuido o no, sujeto o no a horario, al servicio de dichas sociedades.
Los funcionarios en situación de servicio activo tienen la obligación de declarar las actividades lucrativas profesionales, laborales, mercantiles o industriales que ejerzan fuera de las Administraciones Públicas, salvo las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, que únicamente estarán sujetas al régimen de incompatibilidades establecido en el apartado anterior. A la vista de dicha declaración, la Administración Pública respectiva deberá dictar resolución motivada declarando la incompatibilidad de aquellas actividades que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o su independencia o perjudiquen los intereses generales.
Los funcionarios que representen a las Administraciones Públicas de Navarra en los órganos de gobierno de empresas en las que participen aquéllas, sólo podrán percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a las sesiones de dichos órganos. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán abonadas directamente por las empresas a la Administración Pública respectiva.
Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de dedicación exclusiva estarán sujetos, además de a las incompatibilidades genéricas establecidas en los apartados anteriores, a la prohibición específica a que se refiere el artículo 45.2 del presente Estatuto.
Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de incompatibilidad estarán sujetos, además de a las incompatibilidades genéricas establecidas en los apartados anteriores, a la prohibición específica a que se refiere el artículo 46.2 del presente Estatuto.
El incumplimiento del régimen de incompatibilidades establecido en el presente artículo constituirá falta muy grave y, sin perjuicio de la inmediata adopción por la Administración de las medidas precisas para la efectividad de la incompatibilidad en que se hubiera incurrido, dará lugar a la incoación de expediente disciplinario.
El ejercicio de una actividad compatible no servirá de excusa al cumplimiento de los deberes de residencia y de asistencia al lugar de trabajo correspondiente al cargo de que se trate, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño del mismo. En caso contrario, la Administración suspenderá inmediatamente la autorización de compatibilidad concedida e incoará expediente disciplinario para determinar y sancionar las correspondientes faltas.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.8 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136
Artículo 58.
La residencia de los funcionarios en una localidad distinta de la de su destino no les exime de la asistencia puntual al lugar de trabajo y del estricto cumplimiento de la jornada y de las funciones propias del cargo, y no implicará compensación alguna por el desplazamiento al lugar de trabajo.
En determinados supuestos debidamente justificados las Administraciones Públicas podrán exigir a sus funcionarios la residencia en la localidad de su destino, cuando así proceda por el contenido de las funciones del puesto de trabajo y por la dedicación exigida por el mismo.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 3/2010, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5108
Artículo 59.
La jornada correspondiente a los distintos puestos de trabajo se determinará reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.2 y en los apartados siguientes, dicha jornada tendrá, en cómputo anual, la misma duración para todos los funcionarios.
Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen podrán establecerse turnos y prolongaciones de jornada.
Los turnos tendrán carácter obligatorio y se cumplirán en forma rotatoria, debiendo respetarse, en todo caso, el descanso semanal.
La prolongación de jornada sólo podrá establecerse para aquellos puestos de trabajo que exijan habitualmente la realización de una jornada superior a la establecida con carácter general, y en todo caso, dará lugar al devengo del complemento a que se refiere el artículo 47 del presente Estatuto.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos y las condiciones en las que podrá concederse a los funcionarios una reducción de su jornada, con disminución proporcional de las retribuciones correspondientes. La jornada efectiva resultante deberá ajustarse a alguno de los tramos de jornada derivados de la aplicación de los tipos de reducción de la jornada establecida con carácter general que hayan sido aprobados reglamentariamente.
Excepcionalmente, las funcionarias víctimas de violencia de género mantendrán íntegras sus retribuciones en los supuestos de reducción de jornada inferior o igual a un tercio de su duración.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136
Se añade un segundo párrafo al apartado 3 por la disposición final 7 de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2066
CAPÍTULO IX. Régimen disciplinario
Artículo 60.
Los funcionarios sólo serán sancionados por el incumplimiento de sus deberes, cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.
Artículo 61.
Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves y muy graves.
Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, al año y las muy graves, a los tres años.
Artículo 62.
Son faltas leves:
Faltas repetidas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada, en número no superior a doce.
La falta de asistencia, sin causa justificada, por una sola vez en el período de un mes.
El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, por una sola vez en el período de un mes.
La incorrección en el trato con las autoridades, con los superiores, con los compañeros, con los subordinados y con los administrados.
El descuido en la conservación de los locales instalaciones, material y documentación de los servicios.
El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de los deberes que no perturben el eficaz funcionamiento del servicio ni causen perjuicios a la Administración o a los ciudadanos.
Artículo 63.
Son faltas graves:
Más de doce faltas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada.
Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en número no superior a cinco en el período de un mes.
El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en número no superior a cinco ocasiones en el período de un mes.
La falta de respeto a las autoridades, superiores, compañeros, subordinados y administrados.
El causar graves daños en la conservación de los locales, instalaciones, material y documentación de los servicios.
El incumplimiento de las órdenes recibidas por escrito de los superiores jerárquicos en las materias propias del servicio.
El incumplimiento del deber de residencia en los casos en que esté establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2 de este Estatuto.
La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente establecidas.
Originar o tomar parte en altercados en el trabajo.
El incumplimiento del deber de secreto profesional.
La reiteración o reincidencia en faltas leves.
En general, el incumplimiento de los deberes que perturbe el eficaz funcionamiento de los servicios o produzca perjuicios a la Administración o a los ciudadanos.
Se suprime la letra m) por la disposición final 3.2 de la Ley Foral 19/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-718
Se modifica la letra g) por el art. único.3 de la Ley Foral 3/2010, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5108
Se añade la letra m) por el art. 2 de la Ley Foral 4/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5699
Artículo 64.
Son faltas muy graves:
Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en número superior a cinco en el período de un mes.
El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en número superior a cinco ocasiones en el período de un mes.
El abandono del servicio, entendiéndose por tal la ausencia continuada e injustificada al trabajo durante más de un mes.
La manifiesta insubordinación individual o colectiva.
La participación en huelgas ilegales.
El incumplimiento del régimen de incompatibilidades.
El incumplimiento, en el ejercicio de la función pública, del deber de respeto al Régimen Foral de Navarra y de acatamiento a la Constitución y a las leyes.
La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento.
Las conductas realizadas en el ejercicio de la función pública que sean constitutivas de delito doloso.
La reiteración o reincidencia en faltas graves.
En general, el incumplimiento de los deberes que cause notables perturbaciones al eficaz funcionamiento de los servicios o perjuicios de gran entidad a la Administración o a los ciudadanos.
El acoso sexual.
Se añade la letra l) por la disposición final 3.3 de la Ley Foral 19/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-718
Artículo 65.
Existe reiteración cuando al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.
Existe reincidencia cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra u otras faltas de la misma índole.
La cancelación de las anotaciones de sanciones disciplinarias en el expediente personal del funcionario afectado, impedirá la apreciación de reiteración o reincidencia si volviera a incurrir en falta.
Artículo 66.
Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de las faltas, sino también los superiores que las toleren y los funcionarios que las encubran, así como los que induzcan a su comisión.
Artículo 67.
Las sanciones se impondrán y graduarán de acuerdo con las siguientes circunstancias:
Naturaleza de la falta.
Grado de participación de los responsables.
Perturbación del servicio.
Perjuicios ocasionados a la Administración o a los ciudadanos.
Reiteración o reincidencia.
Las faltas leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Suspensión de empleo y sueldo de uno a cuatro días.
Las faltas graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Suspensión de empleo y sueldo de cinco a treinta días.
Traslado forzoso con o sin cambio de residencia.
Suspensión de funciones hasta un año.
Las faltas muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Suspensión de funciones de uno a cinco años.
Separación del servicio.
Artículo 68.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las faltas de puntualidad y de asistencia así como el incumplimiento de la jornada de trabajo llevarán consigo la pérdida de las correspondientes retribuciones, de conformidad con las normas que se dicten reglamentariamente.
Artículo 69
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.
Las anotaciones serán canceladas, a instancia del interesado, una vez trascurridos los siguientes plazos desde el cumplimiento de la sanción correspondiente:
Seis meses para las relativas a faltas leves.
Dos años para las relativas a faltas graves.
Seis años para las relativas a faltas muy graves.
No procederá la cancelación si durante el transcurso de los plazos señalados en el apartado anterior, el funcionario fuese objeto de una nueva sanción disciplinaria.
En caso de reiteración o reincidencia, los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de doble duración que la señalada en el apartado 2.
La anotación de la sanción de separación definitiva del servicio no será objeto de cancelación.
Artículo 70.
Las sanciones por faltas leves se impondrán por el superior jerárquico del funcionario, previa incoación de un expediente sumario que garantice, en todo caso, la audiencia previa del interesado.
Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán por las autoridades administrativas que correspondan, previa incoación de expediente disciplinario en el que será preceptiva la audiencia del funcionario responsable que podrá estar asistido de Letrado.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.4 de la Ley Foral 19/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-718
Artículo 71.
El procedimiento para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que se refiere el artículo anterior se establecerá reglamentariamente.
El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves será de doce meses, contados desde la fecha de adopción de la resolución de incoación del expediente. En los procedimientos disciplinarios por faltas leves, este plazo máximo será de seis meses.
A los efectos de los plazos previstos en el apartado anterior, no computará el tiempo en que el expediente disciplinario se encuentre paralizado por causa imputable al presunto responsable.
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley Foral 1/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3584
Artículo 72.
La responsabilidad por faltas disciplinarias se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de aquéllas.
CAPÍTULO X. Derechos pasivos
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8518
Artículo 73.
Los funcionarios causarán para sí o para sus familiares las siguientes pensiones:
De jubilación.
De viudedad.
De orfandad.
Pensiones especiales.
Los funcionarios contribuirán a la financiación del régimen de derechos pasivos establecido en el presente Estatuto con el porcentaje de sus retribuciones personales básicas que reglamentariamente se determine.
Artículo 74.
La jubilación podrá ser:
Forzosa.
Voluntaria.
Por incapacidad.
Especial.
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario 65 años de edad.
Procederá la jubilación voluntaria, a instancia del funcionario que reúna alguno de los siguientes requisitos:
Haber prestado 35 años de servicios reconocidos.
Haber cumplido 55 años de edad y haber prestado 30 años de servicios reconocidos.
Procederá también la jubilación, previa instrucción de expediente que podrá iniciarse de oficio a instancia del interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. La declaración de incapacidad podrá ser revisada, de oficio o a instancia del interesado, rehabilitando al funcionario para el desempeño del cargo.
Podrán declararse jubilaciones especiales en aquellos casos en que así se establezca reglamentariamente.
Artículo 75.
Serán beneficiarios de la pensión de viudedad los cónyuges y parejas estables de los funcionarios y de los pensionistas por jubilación que reúnan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Se modifica por el art. 13.3 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16373#a13
Artículo 76.
Si el funcionario o pensionista por jubilación dejasen, además del cónyuge viudo, hijos menores de edad, la pensión de viudedad se incrementará, en concepto de pensión de orfandad, en el porcentaje que reglamentariamente se determine.
Si el funcionario o pensionista por jubilación fallecidos fueran viudos y dejasen hijos menores de edad, éstos se distribuirán, a partes iguales, la cuantía acumulada de las pensiones de viudedad y orfandad que hubieran podido corresponderles.
Artículo 77.
Si al fallecimiento del funcionario o pensionista por jubilación no quedare cónyuge viudo ni hijos menores de edad, los ascendientes que hubieren convivido con el causante en total dependencia económica del mismo serán beneficiarios de las pensiones especiales que reglamentariamente se determinen.
Artículo 78
Reglamentariamente se determinarán los requisitos necesarios para el devengo y percepción de las pensiones a que se refieren los artículos anteriores, así como los beneficiarios, la cuantía y la extinción de las mismas.
Artículo 79.
La cuantía de las pensiones establecidas en el presente Estatuto se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas de los funcionarios en activo.
Artículos 73 a 79.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8518
CAPÍTULO XI. Órganos de representación, negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo
Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064
Artículo 80.
Los funcionarios públicos participarán en la determinación de las condiciones de prestación de sus servicios a través de los siguientes órganos de representación:
Los Delegados de personal.
Las Comisiones de Personal.
Los Delegados y los miembros de las Comisiones de Personal serán elegidos por los funcionarios de las Administraciones Públicas respectivas, mediante sufragio universal, libre, igual, directo, secreto y de representación proporcional, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.
La duración del mandato de los Delegados y de los miembros de las Comisiones de Personal será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones. Los representantes con mandato prorrogado mantendrán sus competencias y garantías, no contabilizándose a efectos de determinar la capacidad representativa de los sindicatos.
Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064
Artículo 81.
En todas las Administraciones Públicas de Navarra en las que existan entre cuatro y 50 funcionarios se elegirán Delegados de personal, cuyo número se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
De cuatro a nueve funcionarios: Un Delegado de personal.
De 10 a 25 funcionarios: Tres Delegados de personal.
De 26 a 50 funcionarios: Cinco Delegados de personal.
Los Delegados de personal ejercerán, en el ámbito de su respectiva Administración Pública, las funciones que tienen atribuidas las Comisiones de Personal y gozarán de las facultades reconocidas a éstas y a los miembros de las mismas.
Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064
Artículo 82.
En todas las Administraciones Públicas de Navarra en las que existan más de cincuenta funcionarios se elegirá una Comisión de Personal, cuyo número de miembros se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
– De 51 a 100 funcionarios: 7 miembros.
– De 101 a 250 funcionarios: 9 miembros.
– De 251 a 500 funcionarios: 13 miembros.
– De 501 a 750 funcionarios: 17 miembros.
– De 751 a 1.000 funcionarios: 21 miembros.
– De 1.001 en adelante: 2 miembros más por cada 500 funcionarios o fracción.
No obstante lo anterior, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se elegirán cuatro Comisiones de Personal: una por los funcionarios docentes no universitarios, otra por el personal al servicio de la Administración de Justicia, otra por el personal de los Servicios de Bomberos de Navarra y Protección Civil y otra por los demás funcionarios de la misma.
Se elegirá, igualmente, una Comisión de Personal en aquellos organismos autónomos dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra, siempre que tengan un censo mínimo de 51 funcionarios, agregándose en caso contrario y ejerciendo su representación a través de la Comisión de Personal de la Administración a la que estén adscritos.
En el supuesto de que se produzca la creación de un organismo autónomo con un censo mínimo de 51 funcionarios, se elegirá una Comisión de Personal para el personal adscrito a dicho organismo autónomo.
La desaparición o extinción de un organismo autónomo en el que se haya elegido una Comisión de Personal, implicará la pérdida de la representación sindical alcanzada en las elecciones, así como de los derechos sindicales correspondientes, siempre que dé lugar a la celebración de elecciones parciales en otro ámbito electoral. En caso contrario, se mantendrá transitoriamente la representación sindical, así como los derechos sindicales, hasta la celebración de nuevas elecciones.
Las variaciones en el censo no modificarán la representación sindical derivada de las elecciones ya celebradas, siempre que dicha variación no suponga un incremento superior al 25 por 100 de la plantilla. En caso contrario, y siempre que falte más de un año de mandato, podrán promoverse elecciones parciales.
Asimismo, podrán promoverse elecciones parciales cuando exista, al menos, un 50 por 100 de vacantes en la Comisión de Personal y falte más de un año de mandato.
En todos los supuestos de elecciones parciales, la duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar el mandato.
Las Comisiones de Personal elegirán, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario, y elaborarán y aprobarán su propio Reglamento de funcionamiento.
Las Comisiones de Personal tendrán las siguientes facultades, en sus respectivos ámbitos:
Recibir información, que les será facilitada trimestralmente, sobre la política de personal del departamento, organismo o entidad local.
Emitir informe sobre las siguientes materias:
Traslado total o parcial de las instalaciones.
Planes de formación de personal.
Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.
Imposición de sanciones disciplinarias por faltas graves y muy graves.
Autorizaciones de compatibilidad.
Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.
Recibir información trimestral sobre el número de horas extraordinarias realizadas por los funcionarios, cantidades percibidas por cada funcionario en concepto de productividad, así como sobre las contrataciones administrativas efectuadas por la Administración Pública respectiva.
Conocer, al menos trimestralmente, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como de los mecanismos de prevención que se utilicen.
Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, Seguridad Social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.
Participar en la gestión de obras sociales para el personal establecidas en la Administración correspondiente.
Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
Designación de sus representantes en los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas para el ingreso en la función pública o para la provisión de puestos de trabajo.
Elevar propuestas y sugerencias a los órganos competentes en materia de personal.
Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones a que se refiere este apartado.
Se reconoce a las Comisiones de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros, legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vías administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones, así como la facultad de utilización de cualquier otra medida de defensa del personal que se contemple en el marco jurídico vigente.
Los miembros de las Comisiones de Personal, y éstas en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aun después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración o para fines distintos a los que motivaron su entrega.
Las Comisiones de Personal gozarán de las siguientes atribuciones:
Convocar asambleas o reuniones del personal incluido en su ámbito de representación.
Ser oídas en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
Disponer de un lugar adecuado para la expresión de anuncios, convocatorias o informaciones en cada centro de trabajo.
Disponer de locales y del material necesario para el ejercicio de sus funciones.
En general, disponer de las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del funcionamiento eficaz de los servicios.
Los miembros de las Comisiones de Personal, como representantes legales del personal, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:
El acceso y libre circulación por las dependencias de su ámbito de representación, sin que entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas.
No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionario en el ejercicio de su representación.
Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
Distribuir libremente todo tipo de publicaciones relativas al ejercicio de sus funciones.
Dentro de la jornada de trabajo, dispondrán mensualmente para el ejercicio de sus funciones de, al menos, las siguientes horas retribuidas:
Administraciones Públicas que cuenten con un número de funcionarios igual o inferior a 250: Veinte horas.
Administraciones Públicas que cuenten con un número de funcionarios superior a 250 e igual o inferior a 750: Treinta y cinco horas.
Administraciones Públicas que cuenten con más de 750 funcionarios: Cuarenta horas.
Dichas horas podrán acumularse entre los miembros de cada candidatura de la Comisión de Personal.
El crédito horario de los miembros de las Comisiones de Personal, así como el reconocido con carácter general a las organizaciones sindicales en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, podrá ser objeto de modificación o adecuación a través de la negociación colectiva en el ámbito de cada Administración Pública.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407
Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064
Artículo 83.
La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3, c), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en este capítulo.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se constituirá una Mesa general de negociación del personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en la que estarán presentes los representantes de las Administraciones Públicas de Navarra y las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Foral de Navarra, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Comisiones de Personal en el conjunto de las Administraciones Públicas de Navarra.
En la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se constituirán Mesas sectoriales de negociación para la negociación colectiva y la determinación de las condiciones de trabajo en los sectores específicos que a continuación se relacionan:
Personal docente no universitario.
Personal adscrito a los organismos autónomos del Departamento de Salud.
Personal adscrito a Administración núcleo.
Personal adscrito al organismo autónomo Instituto Navarro de Bienestar Social.
Personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.
Personal adscrito a los Servicios de Protección Civil y Bomberos de Navarra.
Por decisión de la Mesa general podrán constituirse otras Mesas sectoriales, en atención al número y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos.
La competencia de las Mesas sectoriales se extenderá a los temas específicos del sector correspondiente, siempre que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa general.
En las Mesas sectoriales estarán presentes, además de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa general, los sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente sector el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Comisiones de Personal.
En las Mesas sectoriales podrá incluirse también al personal laboral del correspondiente sector, siempre que así se acuerde tanto en la Mesa general como en la correspondiente Comisión Negociadora del personal laboral.
En cada una de Administraciones Públicas de Navarra se constituirán Mesas de negociación en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Foral de Navarra, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Comisiones de Personal en la entidad de que se trate.
Las Mesas de negociación se reunirán, al menos, una vez al año y elaborarán y aprobarán su propio régimen de funcionamiento interno.
Igualmente tendrán lugar reuniones por decisión de la Administración Pública interviniente; por acuerdo entre ésta y las organizaciones sindicales presentes en las correspondientes Mesas, y por solicitud de la mayoría de las organizaciones sindicales presentes en dicha Mesa.
Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias siguientes:
Participar, a través de las correspondientes consultas, en la elaboración de los proyectos de disposiciones generales que se refieran exclusivamente al personal incluido en el ámbito de su representación.
El incremento de las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el proyecto de Presupuestos Generales de Navarra de cada año, así como el incremento de las demás retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos normativos correspondientes de ámbito local.
La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos.
La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público.
La clasificación de puestos de trabajo.
La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna y perfeccionamiento.
El estudio, participación y concreción de los programas y fondos de formación.
El establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.
El régimen de permisos, vacaciones y licencias.
La determinación de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y, en general, todas aquellas materias que afecten, de algún modo, a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados.
Los sistemas de ingreso, reingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.
Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
ll) Medidas sobre salud laboral.
Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la función pública, carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de Ley Foral.
Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus organizaciones sindicales con la Administración.
Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativos.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, será preceptiva la consulta a las organizaciones sindicales presentes en las Mesas de negociación.
Se añade la letra f) al apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644
Se modifica el apartado 3.b) por la disposición final 1.2 de la Ley Foral 13/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9372#df
Se añade la letra e) al apartado 3 por el art. único.3 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407
Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064
Artículo 84.
Los representantes de las Administraciones Públicas de Navarra y de las organizaciones sindicales presentes en las Mesas de negociación podrán llegar a acuerdos y pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.
Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes.
Los acuerdos versarán sobre materias competencia en cada caso de la Administración Pública respectiva. Para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal del órgano administrativo correspondiente.
Los pactos y acuerdos deberán establecer las partes intervinientes y el plazo de vigencia, así como su ámbito personal, funcional y territorial.
Por acuerdo de las partes, podrán establecerse Comisiones de seguimiento de los pactos y acuerdos.
En el supuesto de adopción de pactos y acuerdos no suscritos por la mayoría de la representación sindical, no podrá excluirse de las Comisiones de seguimiento a las organizaciones sindicales que, no habiéndolos suscrito, estuvieran presentes en la correspondiente Mesa general o sectorial.
Los acuerdos aprobados y los pactos celebrados se remitirán a la oficina pública a que hace referencia la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y serán de inmediato publicados en el «Boletín Oficial de Navarra».
Corresponderá a la Administración Pública respectiva establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el apartado 1 de este artículo.
Las Administraciones Públicas y los sindicatos presentes en las Mesas de negociación podrán nombrar de mutuo acuerdo un mediador o mediadores, en un tiempo máximo de un mes, cuando no resulte posible llegar a acuerdo en la negociación o surjan conflictos en el cumplimiento de los acuerdos o pactos.
La mediación se efectuará conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
Las propuestas del mediador y la oposición de las partes, en su caso, deberán hacerse públicas de inmediato.
Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064
TÍTULO III. Personal eventual
Artículo 85.
El personal eventual ejercerá exclusivamente, con carácter temporal, los cargos que se determinan en el artículo 3.º 3 del presente Estatuto y no podrá ocupar, en ningún caso, puestos de trabajo propios de los funcionarios públicos.
Artículo 86.
El número, clase y retribuciones del personal eventual habrán de figurar en los Presupuestos de cada una de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 87.
El personal eventual será nombrado y cesado libremente por la Diputación Foral y por las Corporaciones Locales de Navarra. En todo caso, el personal eventual cesará en su cargo cuando lo haga la autoridad que lo nombró.
TÍTULO IV. Personal contratado
CAPÍTULO I. Personal contratado en régimen administrativo
Artículo 88.
Las Administraciones Públicas de Navarra solo podrán contratar personal en régimen administrativo para:
La sustitución del personal.
La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años.
La ejecución de programas de carácter temporal, para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses cuando el programa esté ligado a la ejecución de un proyecto europeo.
El exceso o acumulación de tareas, por un periodo máximo de nueve meses. En ningún caso se podrá prorrogar este contrato ni formalizar uno nuevo para la atención de la misma necesidad.
La atención de necesidades de personal docente y asistencial en centros docentes debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. La duración del contrato se establecerá en el mismo y en ningún caso podrá sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar. Los contratos por necesidades de personal docente podrán incluir tanto horas curriculares de los centros, como necesidades coyunturales correspondientes a cada curso escolar.
La contratación de personal en régimen administrativo en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.
En el supuesto previsto en la letra b) del apartado primero de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por personal contratado en régimen administrativo deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos normativamente.
No obstante, transcurridos tres años desde la contratación en régimen administrativo se producirá la extinción del contrato y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otra contratación de personal en régimen administrativo.
Excepcionalmente, el personal contratado en régimen administrativo podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que dicha plaza se haya incluido en una oferta de empleo público y se haya publicado la correspondiente convocatoria de ingreso o provisión, dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha de la contratación. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley Foral 7/2025, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2025-13562
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.3 del Decreto-ley Foral 1/2025, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2025-12060
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12939#a1
Se modifica por el art. 1 del Decreto-ley Foral 2/2022, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10517#a1
Se modifica la letra b) por la disposición adicional 2.3 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048
Artículo 89.
La selección del personal contratado en régimen administrativo se efectuará mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad.
Artículo 90.
Los funcionarios de una Administración Pública no podrán ser contratados por ésta en régimen administrativo, salvo que se encuentren en la situación de excedencia voluntaria.
Se modifica por la disposición adicional 2.4 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048
Artículo 91.
La contratación en régimen administrativo se llevará a cabo mediante contrato específico, escrito y por tiempo determinado.
Podrá procederse a la contratación administrativa de personal con jornada a tiempo parcial cuando la persona sustituida disfrute de reducción de jornada o cuando se realice para cubrir temporalmente una vacante a tiempo parcial.
Salvo estos supuestos, el personal contratado en régimen administrativo prestará sus servicios en régimen de dedicación a tiempo completo.
Se exceptúa de lo señalado en el apartado anterior al personal contratado en régimen administrativo por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, el cual podrá ser contratado bien a jornada completa o a tiempo parcial, o para atención continuada.
El Departamento de Educación podrá contratar personal a tiempo parcial cuando, como consecuencia del régimen organizativo de los centros docentes, quedaran sin adecuada cobertura horaria necesidades que no puedan ser atendidas por el personal fijo y para las que resulte suficiente la contratación de personal a tiempo parcial.
El personal contratado a tiempo completo podrá acogerse, en los mismos términos y condiciones que el personal funcionario y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, a la reducción de la jornada de trabajo, de un tercio o de la mitad de su duración, por interés particular. En este caso se procederá a la realización de otro contrato, a tiempo parcial, para sustituir esa reducción de jornada.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 18/2014, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11997
Artículo 92.
Los contratos a los que se refiere el párrafo b) del artículo 88 se extinguirán, en todo caso, en la fecha de toma de posesión del funcionario que hubiera obtenido plaza en las correspondientes pruebas selectivas de ingreso.
En dichas pruebas selectivas no se valorarán, en ningún caso, los servicios prestados en virtud de la contratación administrativa subsiguiente a la correspondiente convocatoria.
Artículo 93.
El personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.
CAPÍTULO II. Personal contratado en régimen laboral
Artículo 94.
Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen laboral para la prestación de aquellos servicios que no sean propios de sus respectivos funcionarios o de su personal eventual.
Artículo 95.
La selección del personal contratado en régimen laboral se efectuará mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad.
Artículo 96.
El personal contratado en régimen laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los convenios colectivos que se acuerden, sin perjuicio de las peculiaridades del carácter público del servicio.
TÍTULO V. Funcionarios docentes no universitarios
Artículo 97.
Los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral, se regirán por las disposiciones de este Titulo, y en lo no previsto en él, por las contenidas en el resto del presente Estatuto.
Artículo 98.
En la función pública docente no universitaria, la selección, la provisión de puestos de trabajo, la promoción profesional y la promoción interna, así como la reordenación de los Cuerpos y Escalas, se regulará, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el marco de los principios contenidos en este Estatuto, mediante Ley Foral, de manera acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Mientras no sea aprobada la citada Ley Foral, serán de aplicación las disposiciones estatales vigentes en las referidas materias.
Artículo 99.
En los procedimientos para la provisión en Navarra de puestos de trabajo docentes no universitarios, reservados a funcionarios y que no sean de libre designación, se garantizará la libre concurrencia de todos los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y su participación en condiciones de igualdad con los funcionarios docentes de otras Administraciones Públicas que, en su caso, pudieran concurrir.
Artículo 100.
Los funcionarios docentes no universitarios podrán acceder en la Administración de la Comunidad Foral a puestos de trabajo no docentes de conformidad con lo establecido en los Capítulos IV y VII del Título II del presente Estatuto.
Durante el tiempo de permanencia en puestos de trabajo no docentes quedarán sujetos al régimen jurídico y retributivo propio de éstos, dejando de percibir en consecuencia las retribuciones complementarias que tuviere asignadas su anterior puesto de trabajo docente.
Artículo 101.
Los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral serán retribuidos única y exclusivamente por los conceptos que se determinen en este Titulo V y en la cuantía que se establezca mediante Ley Foral.
Artículo 102.
Los funcionarios docentes sólo podrán percibir las siguientes retribuciones:
Retribuciones personales básicas establecidas con carácter general en el artículo 40.2 del presente Estatuto.
Retribuciones complementarias reguladas por los artículos 103, 104, 105 y 105 bis del presente Estatuto.
Retribuciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 40 del presente Estatuto.
Se modifica la letra b) por la disposición final 6.1 de la Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2024-5989
Artículo 103.
Son retribuciones complementarias:
El complemento específico docente.
El complemento de puesto directivo docente.
Dichas retribuciones remuneran el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas y, en consecuencia, dejarán de percibirse al cesar en el mismo.
Además de las retribuciones establecidas en el apartado primero del presente artículo, el personal del Cuerpo de Maestros que, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, esté adscrito con carácter definitivo o provisional a puestos de trabajo de la Educación Secundaria Obligatoria, podrá percibir un complemento especial cuya cuantía se determinará mediante Ley Foral.
Se añade el apartado 3 por el art. 4 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1578
Artículo 104.
El complemento específico docente se asignará a los distintos puestos de trabajo en función de la dificultad, responsabilidad y demás características de los mismos.
La asignación de este complemento a los distintos puestos de trabajo, así como la determinación de la cuantía del mismo, se efectuará mediante Ley Foral.
Artículo 105.
El complemento de puesto directivo docente se asignará a los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes y a otros puestos de trabajo de naturaleza análoga.
La asignación de este complemento a los distintos puestos de trabajo, así como la determinación de la cuantía del mismo, se efectuará mediante Ley Foral.
El referido complemento de puesto directivo docente será compatible con el complemento específico a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 105 bis. Consolidación parcial del complemento de puesto directivo docente, por el desempeño del cargo de director o directora de centros educativos públicos.
Consolidará parcialmente el complemento de puesto directivo docente por el desempeño del cargo de director o directora, el profesorado de los centros docentes públicos que cumpla los siguientes requisitos:
Haber desempeñado el cargo de director o directora, tras ser nombrado mediante convocatoria.
Cesar en el desempeño del cargo de director o directora el 30 de junio de 2024 o posteriormente y permanecer en situación de servicio activo o servicios especiales para la formación.
Haber obtenido evaluación positiva en el desempeño del cargo, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se establezca por Orden Foral de la persona titular del Departamento de Educación.
Porcentaje de consolidación del complemento.
El porcentaje de consolidación del complemento del puesto directivo docente por ejercicio del cargo de director o directora será el siguiente:
Por el ejercicio del cargo por tiempo igual o superior a cuatro años e inferior a ocho: el 25 %.
Por el ejercicio del cargo por tiempo igual o superior a ocho años e inferior a doce: el 40 %.
Por el ejercicio del cargo por tiempo igual o superior a doce años: el 60 %.
Los períodos a los que se refiere el apartado anterior podrán haberse ejercido de manera continuada o no.
A los efectos de lo establecido en el apartado 2, se tomará en consideración la cuantía del complemento específico de director que estuviese percibiendo en el momento del último cese como director o directora y que dé lugar a la consolidación del complemento.
La percepción de la parte consolidada del complemento de director o directora será incompatible con la percepción de cualquier otro complemento previsto en el Decreto Foral 71/2012, de 25 de julio, por el que se regula la asignación del complemento de puesto directivo docente, con el puesto de inspector o inspectora de Educación, con el puesto de asesor o asesora, de dirección o jefatura en la Administración, con el puesto de personal eventual y aquellos otros puestos que se declaren incompatibles por el Gobierno de Navarra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el complemento correspondiente por el desempeño de los puestos a que se refiere el mismo estuviese retribuido con una cantidad inferior al importe consolidado del complemento por el desempeño del cargo de director o directora, el funcionario o funcionaria percibirá un complemento compensatorio de carácter personal por la diferencia.
Para la aplicación de lo previsto en este artículo se computarán todos los periodos de ejercicio del cargo de director o directora, conforme al· apartado 1, siempre que en el momento del cese se ocupe el citado cargo por convocatoria.
El abono del porcentaje consolidado del complemento de puesto directivo docente se realizará de oficio por la Administración teniendo en cuenta como fecha de efectos la del cese en el cargo de director o directora.
Se añade por la disposición final 6.2 de la Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2024-5989
Artículo 106.
La inspección educativa se ejercerá por los funcionarios a que se refiere la Ley 9/1995, de 20 de noviembre. El acceso y provisión de puestos de trabajo de la inspección educativa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley y disposiciones complementarias.
No obstante lo dispuesto en el artículo 102 del presente Estatuto, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo de Inspector de Educación serán, en su caso, las establecidas en el artículo 40.3 y concordantes del presente Estatuto.
Se modifica por el ar. 5 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234
Artículo 107.
Los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral que pertenezcan a los Cuerpos y Escalas a que hace referencia el artículo 98 del presente Estatuto, seguirán bajo la gestión unitaria de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y de las Clases Pasivas y, en su caso, del régimen general de la Seguridad Social que les sea de aplicación, continuando con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieren.
Los funcionarios docentes no universitarios que ingresen al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y pertenezcan a los Cuerpos y Escalas a que hace referencia el artículo 98 del presente Estatuto, estarán sujetos al régimen de previsión social de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y de las Clases Pasivas y, en su caso, al régimen general de la Seguridad Social que les sea de aplicación.
Artículo 108.
El personal a que se refiere el presente título que acceda a puestos de trabajo para los que el conocimiento de vascuence constituya requisito específico y los que participen en cursos de capacitación o reciclaje en vascuence organizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, estarán obligados a desempeñar puestos de trabajo en vascuence en los supuestos, condiciones y plazos que reglamentariamente se determinen.
Se añade por el art. 6 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234
TÍTULO VI. Personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra
Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407
Artículo 109.
(Anulado).
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 173/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12086
Se mantiene la suspensión de la aplicación y vigencia por auto del TC de 10 de mayo de 2017. Ref. BOE-A-2012-6873
Se suspende la aplicación y vigencia, la redacción dada por la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, desde el 4 de enero de 2012 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de enero de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 55/2012. Ref. BOE-A-2012-1531
Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407
Artículo 110.
El personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra dependerá orgánicamente del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia y dependerá funcionalmente del director o jefe de la oficina o servicio judicial al que esté adscrito.
Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407
Artículo 111.
La ordenación de la actividad profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra se regulará por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y disposiciones de desarrollo.
Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407
Artículo 112.
La oferta de empleo público de puestos al servicio de la Administración de Justicia en Navarra será aprobada inicialmente por el Gobierno de Navarra y se remitirá al Ministerio de Justicia para su aprobación definitiva.
El nombramiento como funcionarios de carrera será expedido por el Ministerio de Justicia a propuesta del departamento de la Administración de la Comunidad Foral que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia.
Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407
Artículo 113.
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