Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra

Rango Decreto Foral Legislativo
Publicación 1993-09-01
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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1.

Sin perjuicio de la movilidad nacional, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá convocar procesos de movilidad de sus funcionarios para la provisión de puestos de trabajo adscritos a oficinas y servicios de la Administración de Justicia en Navarra.

2.

En el desarrollo de estos procesos de movilidad se garantizará la coordinación con los procesos de ámbito nacional, a los efectos de adjudicación de destinos.

3.

En los procesos de redistribución, reordenación y reasignación forzosa de efectivos, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá agrupar territorialmente los puestos de trabajo de la forma más conveniente a las necesidades del servicio.

4.

Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en Navarra podrán acceder en la Administración de la Comunidad Foral a puestos de trabajo ajenos a la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en los Capítulos IV y VII del Título II del presente Estatuto. Durante el tiempo de permanencia en estos puestos quedarán sujetos al régimen propio de los mismos, permaneciendo en el puesto de origen en la situación administrativa que corresponda de las reguladas en el presente Estatuto.

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Artículo 114.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 173/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12086

Se mantiene la suspensión de la aplicación y vigencia por auto del TC de 10 de mayo de 2017. Ref. BOE-A-2012-6873

Se suspende la aplicación y vigencia, la redacción dada por la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, desde el 4 de enero de 2012 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de enero de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 55/2012. Ref. BOE-A-2012-1531

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Artículo 115.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 173/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12086

Se levanta la suspensión de la aplicación y vigencia por auto del TC de 10 de mayo de 2017. Ref. BOE-A-2012-6873

Se suspende la aplicación y vigencia, la redacción dada por la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, desde el 4 de enero de 2012 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de enero de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 55/2012. Ref. BOE-A-2012-1531

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Téngase en cuenta la disposición final de la citada ley foral.

Artículo 116.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 173/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12086

Se mantiene la suspensión de la aplicación y vigencia por auto del TC de 10 de mayo de 2017. Ref. BOE-A-2012-6873

Se suspende la aplicación y vigencia, la redacción dada por la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, desde el 4 de enero de 2012 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de enero de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 55/2012. Ref. BOE-A-2012-1531

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Téngase en cuenta la disposición transitoria primera de la citada ley foral.

Artículo 117.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 173/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12086

Se levanta la suspensión de la aplicación y vigencia por auto del TC de 10 de mayo de 2017. Ref. BOE-A-2012-6873

Se suspende la aplicación y vigencia, la redacción dada por la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, desde el 4 de enero de 2012 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de enero de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 55/2012. Ref. BOE-A-2012-1531

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Artículo 118.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá contratar personal temporal en régimen administrativo para la atención de necesidades de personal al servicio de la Administración de Justicia debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título I del presente Estatuto.

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Disposición transitoria primera.
1.

Sin perjuicio de la actualización periódica de sus respectivas pensiones, a las clases pasivas actualmente existentes no les será aplicable el presente Estatuto.

2.

El régimen de derechos pasivos previsto en el presente Estatuto se aplicará a las pensiones que se causen con posterioridad a la entrada en vigor de la correspondiente Ley Foral.

3.

Mientras no entre en vigor dicha Ley Foral, las jubilaciones se regirán por las disposiciones actualmente vigentes.

4.

Los funcionarios que a la entrada en vigor de la referida Ley Foral cuenten con más de 60 años de edad y 35 años de servicios reconocidos y resulten afectados por la anticipación de la jubilación forzosa percibirán la compensación económica que reglamentariamente se determine.

Téngase en cuenta que se suspende la aplicación y vigencia de este precepto, en la redacción dada por la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, desde el 4 de enero de 2012 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de enero de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 55/2012. Ref. BOE-A-2012-1531

Se suspende la aplicación y vigencia, en la redacción dada por la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, desde el 4 de enero de 2012 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de enero de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 55/2012. Ref. BOE-A-2012-1531

Disposición transitoria segunda.

(Suprimida).

Se suprime por el art. único.10 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

Disposición transitoria tercera.
1.

Los Oficiales Administrativos que, a la entrada en vigor del presente Estatuto, tuviesen reconocido expresamente el derecho a ascender a Oficiales Superiores alcanzarán esta categoría por el transcurso de los plazos establecidos al efecto.

2.

Al alcanzar dicha categoría, que tendrá la consideración de a extinguir, serán encuadrados en el nivel B.

Disposición transitoria cuarta.

(Suprimida).

Se suprime por el art. único.11 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

Disposición adicional primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Estatuto, y para la adaptación de las ya aprobadas a la nueva sistemática introducida por el mismo.

Disposición adicional segunda.

A efectos del cálculo de retribuciones se tomará como base el sueldo inicial correspondiente al nivel E, cuyo importe será el que se determine para cada año en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.

Disposición adicional tercera.
1.

Las Jefaturas de Sección y de Negociado de la Administración de la Comunidad Foral serán desempeñadas por funcionarios pertenecientes o adscritos a dicha Administración y serán provistas mediante la convocatoria de concurso de méritos.

Quienes, en virtud de los referidos concursos, obtengan una de las mencionadas Jefaturas podrán desempeñarla durante un período de seis años. En el mes siguiente al vencimiento de dicho plazo se convocarán los oportunos concursos de méritos para la provisión, durante el referido período de seis años, de las correspondientes Jefaturas. En el período que medie entre el vencimiento del plazo citado y la toma de posesión del funcionario que obtenga la plaza en el concurso subsiguiente, las mencionadas Jefaturas serán desempeñadas interinamente conforme a lo establecido en el apartado 2 de esta Disposición Adicional.

Lo dispuesto anteriormente no afectará a la potestad del Gobierno y, en su caso, de los Consejeros para establecer y modificar la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Foral. En consecuencia, cualquier modificación de dicha estructura que suponga la supresión de determinadas unidades orgánicas llevará consigo el cese en la Jefatura de las mismas de los funcionarios que las desempeñen, con la consiguiente pérdida de las retribuciones complementarias correspondiente.

Los concursos de méritos a que se refiere este apartado deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y en la correspondiente convocatoria.

2.

Las Jefaturas a que se refiere el apartado anterior podrán ser desempeñadas interinamente, mediante nombramiento efectuado por el órgano competente que deberá recaer necesariamente en funcionarios pertenecientes o adscritos a la Administración de la Comunidad Foral.

Dichos nombramientos podrán ser revocados libremente por el órgano que los hubiese efectuado. Quienes sean nombrados interinamente Jefes de Sección y de Negociado percibirán, mientras permanezcan en dicha situación, las retribuciones complementarias reglamentariamente establecidas.

Salvo en los supuestos en que la titularidad de la plaza cubierta interinamente corresponda a un funcionario con derecho a la reserva de la misma, la situación de interinidad tendrán una duración máxima de un año, transcurrido el cual la plaza será declarada vacante y provista en la forma señalada en el apartado 1 de esta Disposición Adicional.

3.

Excepcionalmente, el plazo de interinidad a que se refiere el último párrafo del anterior apartado 2 podrá ampliarse:

a)

Mientras no se resuelvan los concursos de méritos a que se refiere el apartado uno de esta Disposición Adicional.

b)

En aquellas Secciones o Negociados que puedan verse afectados por la modificación que en la estructura orgánica de sus respectivos Departamentos pueda, en su caso, introducirse, como consecuencia de la asunción de servicios estatales.

4.

Lo establecido en la presente Disposición Adicional será de aplicación a las Jefaturas de Sección y de Negociado que hubieran sido provistas interinamente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Texto Refundido.

La provisión de las jefaturas o direcciones de las unidades orgánicas de los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral se ajustará a lo dispuesto en esta Disposición Adicional.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las jefaturas o direcciones que, conforme a lo dispuesto en los Estatutos del correspondiente organismo autónomo, puedan proveerse por libre designación.

Disposición adicional cuarta.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, previa audiencia de los Ayuntamientos de Pamplona, Tudela, Tafalla, de la Federación Navarra de Municipios y Concejos y la correspondiente negociación con la representación sindical de los funcionarios, un Proyecto de Ley Foral que regule el régimen de derechos pasivos de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.

Disposición adicional quinta.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral que regule la integración en Grupos o, en su caso, en Cuerpos, de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra que ocupen plazas para las que se haya exigido idéntica titulación o tengan encomendadas análogas funciones, a fin de facilitar la movilidad y la carrera administrativa de los funcionarios, así como una adecuada redistribución de los mismos entre las distintas Administraciones Públicas.

Disposición adicional sexta.

La Escuela Navarra de Administración Pública impartirá cursos de formación y perfeccionamiento al personal de las Administraciones Públicas de Navarra y, en su caso, a los participantes en las pruebas selectivas de ingreso en las mismas.

Disposición adicional séptima.
1.

En las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas de Navarra se reservará un cupo no inferior al 7 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales en cada Administración Pública.

El número de plazas reservadas que, tras los oportunos procesos selectivos, no sean cubiertas por personas con discapacidad se acumularán al cupo de la oferta de empleo siguiente, con un límite máximo del 10 por 100.

2.

En las pruebas selectivas se establecerán, para las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 que lo soliciten, las adaptaciones y los ajustes razonables necesarios de tiempo y de medios para su realización, con el fin de asegurar que las personas con discapacidad participan en condiciones de igualdad y siempre que no se desvirtúe el sentido del ejercicio.

3.

Para asegurar la integración efectiva del personal con discapacidad se realizará una definición de las funciones reales de los puestos de trabajo y una valoración individual de la discapacidad de quien los solicite, de manera que cada persona con discapacidad sepa a qué puestos puede acceder.

Las personas que tengan el grado de discapacidad fijado en los apartados anteriores y obtengan plaza en una convocatoria de ingreso por cualquiera de los turnos tendrán preferencia sobre el resto de aspirantes en la elección de las vacantes.

Asimismo, se establecerán medidas de empleo con apoyo en los casos en los que sea necesario para conseguir su adaptación al puesto de trabajo obtenido.

En el caso de que la incapacidad de la persona no le impida ejercer las funciones propias del puesto al que ha accedido, se implementarán todas las medidas necesarias para eliminar las barreras que le impidan acceder al puesto y/o desarrollar su trabajo.

4.

En las listas de aspirantes a la contratación temporal se reservará la primera de cada tres plazas para ser cubierta por las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 que se encuentren incluidas en la misma, siempre que hayan superado las correspondientes pruebas selectivas y que acrediten la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

5.

Del total de plazas del turno para personas con discapacidad establecido en el apartado 1 se podrá reservar hasta un 25 por 100 para su cobertura por personas que tengan asociada una capacidad intelectual límite o un retraso mental leve o moderado, siempre que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. El establecimiento de esta reserva especial estará condicionado a que en la correspondiente oferta de empleo público existan plazas vacantes que se adapten a las peculiaridades de las personas con este tipo de discapacidad.

Tanto los procedimientos de ingreso como los de provisión de las plazas a que se refiere este apartado se llevarán a cabo mediante convocatorias independientes, estableciendo turnos diferentes para las personas con capacidad intelectual límite por un lado, y para aquellas que acrediten un retraso mental leve o moderado, por otro. Únicamente se exigirá a los aspirantes la titulación correspondiente cuando, en atención a las funciones a realizar, sea necesaria la posesión de una titulación específica, y los contenidos de las pruebas estarán fundamentalmente dirigidos a comprobar que los aspirantes poseen los repertorios básicos de conducta y los conocimientos imprescindibles que les permitan desempeñar las funciones propias del puesto de trabajo.

Se modifica por el art. único de la Ley Foral 13/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4949

Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición adiconal 1.2 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430

Se modifica por la disposición adicional 3 de la por Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 16/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12610

Se añade el segundo párrafo por el art. 5 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670

Disposición adicional octava.

La movilidad por promoción de nivel así como la movilidad horizontal se aplicarán entre el Parlamento de Navarra y la Administración de la Comunidad Foral. A tal fin los funcionarios del Parlamento de Navarra podrán participar en los concursos de traslado y en las pruebas selectivas de ingreso en turno restringido que realice la Administración de la Comunidad Foral.

Disposición adicional novena.
1.

Los funcionarios de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra en virtud de pruebas selectivas convocadas para proveer las vacantes de puestos de trabajo que no correspondan a Cuerpos docentes no universitarios, serán afiliados y dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, bajo la acción protectora prevista en el referido régimen, por lo que no les será de aplicación, en ningún caso, las disposiciones sobre derechos pasivos y sobre asistencia sanitaria y social a que se refieren el presente Estatuto y demás disposiciones complementarias.

2.

A los funcionarios de Cuerpos docentes no universitarios que ingresen en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos les corresponderá el sistema de previsión social y asistencia sanitaria establecido para dichos Cuerpos en la legislación estatal vigente, sin que, en ningún caso, puedan serles aplicadas las disposiciones sobre derechos pasivos y sobre asistencia sanitaria y social a que se refieren el presente Estatuto y demás disposiciones complementarias.

3.

Los funcionarios que ingresen en las Administraciones Públicas de Navarra y estén ya afiliados al régimen de derechos pasivos de cualquiera de sus Montepíos, podrán optar por mantenerse en el Montepío correspondiente a la Administración en que ingresen o por afiliarse al de la Seguridad Social.

Se modifica por el art. 7 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234

Disposición adicional décima.
1.

Al objeto de facilitar la promoción profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se garantizará la participación en condiciones de igualdad de dicho personal, con independencia de su régimen jurídico funcionarial, estatutario o laboral, en los concursos de traslado para la provisión de puestos de trabajo previstos en el artículo 33 del presente Estatuto, sin que ello suponga la modificación del régimen jurídico al que estuvieran sujetos con anterioridad a su participación en el concurso de traslado.

Esta previsión no resultará de aplicación al personal laboral fijo a tiempo parcial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, que cuando acceda a una plaza a tiempo completo adquirirá la condición de funcionario.

2.

El personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos con régimen jurídico funcionarial o estatutario podrá acceder mediante traslado por concurso de méritos a una plaza laboral a tiempo parcial, pasando en este supuesto a la situación de excedencia voluntaria como funcionario o estatutario, en las condiciones reguladas por el artículo 26.1.a) del presente Estatuto.

3.

Igualmente se garantizará al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra la participación en condiciones de igualdad en el turno de promoción o restringido, previsto en el artículo 15 del presente Estatuto, con independencia de su régimen jurídico funcionarial, estatutario o laboral, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos en el citado precepto legal.

Se modifica por el art. 5 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1578

Disposición adicional undécima.

El personal sanitario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra no podrá disfrutar, con cargo a éstas, derecho alguno en concepto de casa-habitación, y en consecuencia tampoco indemnización económica alguna sustitutiva de este derecho.

Disposición adicional duodécima.

Los funcionarios adscritos a servicios y funciones de las Entidades Locales de Navarra que se transfieran a entidades asociativas locales en las que participen, se integrarán en la organización de la función pública de éstas últimas en los términos siguientes:

a)

Pasarán a depender orgánica y funcionalmente de la Entidad local asociativa, conservando el sistema de previsión que tuviera originariamente, siendo a cargo de la entidad las cuotas correspondientes a la Administración.

En ningún caso, podrá existir duplicidad de regímenes o de pensiones como consecuencia de los servicios prestados a las Administraciones Públicas de Navarra y a las entidades en que aquéllas se integran.

b)

Tendrán derecho a la carrera administrativa y a la provisión de puestos de trabajo en los términos establecidos en los capítulos IV y VII de este Estatuto, tanto en su Administración de origen como en la entidad en la que pasen a prestar servicios.

c)

Se hallarán en su Administración de origen en la situación administrativa especial de servicios en entidades, manteniendo respecto de aquélla todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo. En la entidad estarán en situación de servicio activo.

Disposición adicional decimotercera.
1.

Los funcionarios que sean objeto de transferencia del Estado a la Comunidad Foral de Navarra quedarán integrados en la organización de la Administración de la Comunidad Foral de conformidad con los términos establecidos en los Acuerdos del Gobierno de Navarra de 26 de septiembre de 1988 y 25 de enero de 1990 y, en el caso de los funcionarios docentes no universitarios, con las especialidades previstas en este Estatuto.

2.

El personal laboral que sea objeto de transferencia del Estado a la Comunidad Foral de Navarra quedará integrado en la organización de la Administración de la Comunidad Foral con sujeción al Convenio Colectivo vigente para su personal laboral. Se garantizará el cumplimiento del convenio estatal que le afecta.

Disposición adicional decimocuarta.

El personal laboral fijo y estatutario adscrito a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que se encuentre o pase a la situación de excedencia voluntaria podrá solicitar su reingreso al servicio activo necesariamente como funcionario en dicha Administración, siempre que exista vacante y cumpla el resto de requisitos exigidos, continuando con el sistema de seguridad y de previsión sociales que le venía siendo de aplicación con anterioridad a su excedencia.

En el caso de no reunir los requisitos necesarios para reingresar como funcionario, deberá solicitar el reingreso con sujeción a su anterior régimen jurídico y en las condiciones establecidas para el mismo.

El reingreso en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se circunscribirá a vacantes existentes en el mismo estamento y especialidad.

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 15/1993,de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-5355

Disposición adicional decimoquinta.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-13891#dd

Se modifican los apartados 3 a 7 por la disposición adicional 2 de la Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1076

Se añade el segundo parrafo al apartado 7 por el art. 6 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670, en la redacción dada por el art. 1.1 de la Ley Foral 8/2002, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2002-8359

Se modifica por el art. 6 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 15/1993,de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-5355

Disposición adicional decimosexta.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá ser declarado en situación de servicios especiales en los términos que reglamentariamente se determinen, cuando pase a prestar servicios concertados con las Administraciones Públicas, de conformidad con alguno de los supuestos previstos en la Ley Foral de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Este mismo régimen se aplicará, en su caso, al personal del Instituto Navarro de Bienestar Social.

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 15/1993,de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-5355

Disposición adicional decimoséptima.

Las referencias a los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra contenidas en el capítulo XI del título II de este Estatuto, deben hacerse extensivas al personal que preste sus servicios en dichas Administraciones Públicas vinculado a las mismas por una relación de carácter administrativo o estatutario, pero no al personal laboral a su servicio, que se regirá en todo caso por la legislación laboral que le resulte de aplicación.

Se añade por el art. 4 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064

Disposición adicional decimoctava.

El personal adscrito a los servicios de la Administración de Justicia transferidos a la Comunidad Foral de Navarra podrá participar en las pruebas selectivas de ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra a través del turno restringido de promoción entre funcionarios, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del artículo 15 del presente Estatuto.

Se añade por el art. 6 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1578

Disposición adicional decimonovena.
1.

La toma de posesión como personal funcionario o la firma del contrato como personal laboral fijo podrá quedar aplazada en el caso de aspirantes que se encuentren disfrutando de una licencia por parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento o de un permiso del progenitor diferente a la madre biológica, durante el periodo que en cada caso se esté disfrutando de manera ininterrumpida.

2.

En caso de que la persona aspirante opte por el aplazamiento, el cómputo del plazo de toma de posesión o de firma del contrato se iniciará una vez transcurrido el tiempo correspondiente al periodo que la persona interesada esté disfrutando de manera ininterrumpida de la licencia o permiso derivado del nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, o con anterioridad si la persona interesada así lo solicita, respetando en todo caso el periodo de descanso obligatorio posterior al parto.

3.

En estos casos, se reconocerá como servicios prestados en la Administración respectiva el periodo de aplazamiento de la toma de posesión o de la suscripción del contrato. Este reconocimiento estará supeditado a la toma de posesión como personal funcionario o a la suscripción del contrato como personal laboral fijo y producirá efectos a partir de la fecha en que los mismos se produzcan.

4.

Lo establecido en los apartados anteriores será tenido en cuenta en los llamamientos para la contratación temporal, con las adaptaciones derivadas de la naturaleza específica de dicha contratación.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

Se modifica por el art. 5 del Decreto-ley Foral 4/2019, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2020-349

Se añade por la disposición adiconal 1.3 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430

Disposición adicional vigésima.

El derecho a solicitar de las Administraciones Públicas de Navarra el reconocimiento o liquidación de cualquier obligación de contenido económico derivada de la relación funcionarial o contractual en régimen administrativo prescribirá en el plazo de cuatro años.

Se modifica por la disposición adicional de la Ley Foral 25/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-505

Se añade por la disposición adicional 1.4 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430

Disposición adicional vigésima primera.

Los concursos de traslado que se realicen en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos para la cobertura de los puestos de trabajo de Administrativo (nivel C) y Auxiliar Administrativo (nivel D) se realizarán de manera conjunta y a través de una única convocatoria.

Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley Foral 13/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9372#df

Disposición adicional vigésima segunda. Permisos de paternidad, acogimiento y adopción, y medidas de conciliación y corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral.
1.

Una vez agotado el permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción o acogimiento, o adopción de una hija o hijo, el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra dispondrá de un permiso adicional retribuido con una duración que, sumada a la del permiso de paternidad regulado en la legislación básica estatal, alcance un periodo de descanso total de diecisiete semanas, o de las que corresponda en caso de discapacidad de la hija o hijo y por cada hija o hijo a partir del segundo en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.

Este permiso conllevará una remuneración del 100% de las retribuciones del empleado, será intransferible al otro progenitor, y podrá disfrutarse de forma ininterrumpida o bien de modo fraccionado en la forma que se determine reglamentariamente, en este último caso dentro de los doce meses siguientes al nacimiento, adopción o acogimiento.

La implantación del permiso adicional por paternidad se llevará a cabo a partir del 1 de enero de 2019 y podrán acogerse a él aquellos progenitores cuyo hijo/a haya nacido en el año inmediatamente anterior y conforme a la siguiente implantación:

– Nacimientos, guardas con fines de adopción, acogimientos o adopciones habidos en el año 2018: 4 semanas.

– Nacimientos, guardas con fines de adopción, acogimientos o adopciones habidos en el año 2019: 8 semanas.

– Nacimientos, guardas con fines de adopción, acogimientos o adopciones habidos a partir del año 2020: 12 semanas.

El permiso adicional es independiente del disfrute compartido del permiso por parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento correspondiente a las cinco semanas reguladas mediante legislación básica. Su autorización deberá solicitarse antes de que finalicen estas cinco semanas, independientemente de la fecha de inicio de este permiso adicional.

2.

Se establecerán las acciones necesarias para la implantación de las siguientes medidas en el ámbito de las Administraciones Públicas de Navarra:

a)

El teletrabajo, en aquellos sectores que sea compatible la prestación de servicios con una modalidad de jornada cuyo cumplimiento no requiera la presencia física en los respectivos centros y lugares de trabajo.

b)

La conciliación y la racionalización de horarios, a fin de que, siempre que sea adecuado a la naturaleza de los servicios públicos que se presten, la jornada finalice a las 18 horas.

c)

Medidas que propicien la desconexión digital y de atención a las tareas propias del puesto de trabajo durante el tiempo de descanso del personal.

d)

Asimismo, se atenderá en todos los casos de reducción de jornada, a la adaptación de horarios y especialmente a los días de asistencia, que permitan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Se añade por el art. único de la Ley Foral 6/2019, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3310

Disposición adicional vigésima tercera. Días adicionales de vacaciones por antigüedad y permisos por asuntos particulares por antigüedad.
1.

El personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra tendrá derecho al disfrute de cuatro días adicionales de vacaciones, el primero de los cuales se disfrutará al alcanzar quince años de antigüedad, y el resto al alcanzar veinte años, veinticinco años y treinta años de antigüedad, respectivamente.

2.

El personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra tendrá derecho al disfrute de dos días adicionales de permiso retribuido por asuntos particulares al alcanzar 18 años de antigüedad, incrementándose en un día adicional al alcanzar los 24 años de antigüedad y en otro día adicional por cada tres años cumplidos a partir de ese momento.

3.

Los días adicionales de vacaciones y de permiso por asuntos particulares que resulten de la aplicación de los apartados anteriores se acumularán a los devengados durante cada año completo de servicio activo. En caso de que el tiempo de servicio sea menor, se generará la parte de días adicionales de vacaciones por antigüedad y de permiso por asuntos particulares por antigüedad que proporcionalmente corresponda.

Se añade por el art. único.13 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

Disposición adicional vigésima cuarta. Licencia retribuida por cuidado de hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
1.

El personal funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de la mitad de su duración, sin reducción de las retribuciones, para el cuidado del hijo o hija afectado por cáncer o por otra enfermedad grave que requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, durante el tratamiento continuado de la enfermedad, haya precisado o no de hospitalización previa. Excepcionalmente, la reducción de jornada podrá alcanzar un porcentaje superior, como máximo hasta el 99,99 por ciento, cuando se acredite debidamente su necesidad para tal fin.

2.

La reducción de jornada se concederá durante la hospitalización y/o durante el tratamiento continuado de la enfermedad del hijo o hija y, como máximo, hasta que la persona afectada cumpla veintitrés años.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona afectada cumpla 26 años de edad si acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

3.

Lo establecido en esta disposición será de aplicación en los supuestos de tutela, acogimiento de menores de carácter temporal o permanente, guarda con fines de adopción o situación asimilada, con sujeción a los mismos requisitos aquí establecidos.

4.

La acreditación de que el hijo o la hija menor de edad padece cáncer u otra enfermedad grave, así como la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente durante el tiempo de hospitalización y/o el tratamiento continuado de la enfermedad, se efectuará mediante declaración cumplimentada por personal facultativo del Servicio Público de Salud responsable de la atención del hijo o hija con cáncer o enfermedad grave. Si el hijo o hija estuviese incluido como beneficiario en el régimen especial del mutualismo administrativo, la acreditación será efectuada por personal facultativo de tal entidad.

5.

A efectos de la concesión de la licencia retribuida regulada en este artículo, tendrán la consideración de enfermedades graves las incluidas en el listado del sistema de la Seguridad Social que sirve de base para la concesión de la correspondiente prestación económica.

6.

Será requisito para la concesión de la licencia que ambos progenitores trabajen. El personal funcionario únicamente tendrá derecho a la percepción de sus retribuciones íntegras en el supuesto de que el otro progenitor no sea beneficiario de la prestación que le corresponda por este motivo en el régimen de previsión social que le resulte de aplicación. En el caso de que ambos progenitores sean funcionarios sólo uno de ellos tendrá derecho a no ver reducidas sus retribuciones por el disfrute de esta licencia.

7.

En el supuesto de que el personal funcionario tenga más de un hijo menor en el que concurran las circunstancias que dan derecho al disfrute de esta licencia, se podrá conceder la licencia que corresponda por cada uno.

8.

Con carácter general, la reducción de la jornada deberá disfrutarse diariamente y coincidir con las primeras y/o últimas horas de la jornada que tenga establecida el funcionario, de acuerdo con las necesidades del servicio. Siempre que resulte compatible con el funcionamiento correcto del servicio, podrá acumularse la reducción en jornadas completas y cómputo mensual como máximo.

9.

Cuando la persona enferma sea mayor de edad y contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario y la reducción de jornada del progenitor se hubiera iniciado antes del cumplimiento de los 18 años de edad.

10.

En ningún caso un mismo menor podrá dar derecho a más de una licencia de las reguladas en este artículo.

11.

La concesión de esta licencia en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos se efectuará previo informe emitido por la Dirección General de Función Pública tras la verificación del cumplimiento de los requisitos fijados para el disfrute de la misma.

Téngase en cuenta que esta modificación, establecida por el art. único de la Ley Foral 15/2024, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2024-23181, entra en vigor el 1 de enero de 2025, según determina su disposición final.

Redacción anterior:

"Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación del porcentaje máximo de reducción de jornada en la licencia retribuida por cuidado de hijo menor de edad afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

El personal funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de la mitad de su duración, sin reducción de las retribuciones, para el cuidado del hijo o hija menor de edad afectado por cáncer o por otra enfermedad grave que requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, durante el tratamiento continuado de la enfermedad, haya precisado o no de hospitalización previa. Excepcionalmente, la reducción de jornada podrá alcanzar un porcentaje de hasta el 99,99 por ciento, cuando se acredite debidamente su necesidad para el cumplimiento de la finalidad de la licencia."

Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2024, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2024-23181

Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2025 según establece su disposición final.

Se añade por el art. único.14 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

Disposición adicional vigésima quinta. Movilidad entre Administraciones Públicas.

Para hacer efectivo el objetivo de garantizar la protección de los derechos de las empleadas al servicio de las Administraciones Públicas víctimas de violencia sobre la mujer, la Comunidad Foral podrá establecer medidas de movilidad interadministrativa.

A tal fin, en el supuesto previsto en el artículo 35 bis del presente estatuto, las empleadas al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra acreditadas como víctimas de violencia contra la mujer conforme al artículo 4 de la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, podrán solicitar su movilidad a otra Administración Pública fuera de la Comunidad Foral de Navarra. Dicha movilidad se producirá en los términos en los que el ordenamiento vigente de la Administración Pública de destino regule tal movilidad, estableciéndose, igualmente, las condiciones en las que se producirá su incorporación preferente a una plaza de la plantilla de la mencionada Administración Pública de destino.

Del mismo modo, la empleada pública de una Administración Pública de fuera de la Comunidad Foral de Navarra víctima de violencia de género que solicite esta movilidad para hacer efectivo su derecho a la protección y asistencia integral podrá incorporarse a una plaza vacante del Gobierno de Navarra que le será asignada en los términos previstos en el artículo 35 bis del presente estatuto.

En todo caso, esta previsión de movilidad extraordinaria entre Administraciones Públicas se entiende sin perjuicio de otras modalidades de provisión de puestos y movilidad a las que la empleada pública seguirá teniendo derecho de acuerdo con la regulación de cada procedimiento ordinario de provisión de puestos de trabajo y movilidad.

Se añade por el art. único de la Ley Foral 10/2024, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2024-15432

Disposición adicional vigésima sexta. Permiso parental.

El personal empleado público podrá disfrutar de un permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años. Tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan. Este permiso no tendrá carácter retribuido.

Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.

La administración podrá aplazar la concesión del permiso parental por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más razonable, cuando concurriera en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y alterase seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

Se modifica el párrafo primero por la disposición final 4.1 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611

Se añade por la disposición final 3.5 de la Ley Foral 19/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-718

Disposición adicional vigésima séptima. Preferencia en el acceso al empleo público en favor de las mujeres víctimas de violencia de género.
1.

Las mujeres víctimas de violencia de género que obtengan plaza en una convocatoria de ingreso que se rija por normativa aprobada por la Comunidad Foral de Navarra, por cualquiera de los turnos, y acrediten su condición, tendrán preferencia sobre el resto de aspirantes en la elección de las vacantes, sin perjuicio de la prioridad en el orden de prelación establecido para las personas con discapacidad.

2.

Asimismo, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, en las listas de aspirantes a la contratación temporal se reservará la segunda de cada diez plazas para ser cubierta por mujeres víctimas de violencia de género, siempre que hayan superado las correspondientes pruebas selectivas y acrediten su condición.

Se añade por la disposición final 3.6 de la Ley Foral 19/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-718

Disposición adicional vigésima octava.
1.

Los procesos selectivos de ingreso convocados por las Administraciones Públicas de Navarra se ajustarán en sus trámites y actuaciones a los siguientes plazos:

a)

Plazo para la presentación de instancias de participación en la convocatoria: 20 días naturales.

b)

Plazo para la presentación de alegaciones a las listas provisionales de personas admitidas y excluidas en la convocatoria: 10 días hábiles.

c)

Plazo para la presentación de alegaciones a los resultados provisionales: 5 días hábiles.

d)

Plazo para la acreditación de los requisitos exigidos para participar en el procedimiento y para la elección de las vacantes ofertadas: 10 días hábiles.

e)

Plazo para presentar la documentación necesaria para proceder al nombramiento como personal funcionario o, en su caso, a la contratación como laboral fijo: 10 días hábiles, a contar desde la publicación de la propuesta de nombramiento o de contratación.

2.

Las listas, tanto provisionales como definitivas, de personas admitidas y excluidas del procedimiento, así como la propuesta de nombramiento de las personas que resulten seleccionadas, serán publicadas en la ficha web de la correspondiente convocatoria.

3.

La toma de posesión de las personas seleccionadas se realizará en el día que a tal efecto se fije en la resolución de nombramiento, salvo causa suficientemente justificada.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley Foral 7/2025, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2025-13562

Se añade por el art. 1.4 del Decreto-ley Foral 1/2025, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2025-12060

Disposición adicional vigésima novena.
1.

Los procesos de concurso de traslado convocados por las Administraciones Públicas se ajustarán en sus trámites y actuaciones a los siguientes plazos:

a)

Plazo para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento: 10 días naturales.

b)

Plazo para la presentación de alegaciones a las listas provisionales de personas admitidas y excluidas en la convocatoria: 5 días hábiles.

c)

Plazo para la presentación de alegaciones a la valoración provisional de méritos: 5 días hábiles.

d)

Plazo para la elección de vacantes: 5 días hábiles.

2.

Las listas, tanto provisionales como definitivas, de personas admitidas y excluidas del procedimiento serán publicadas en la ficha web de la convocatoria. En el caso de que no existan personas excluidas, se aprobará directamente la lista definitiva de personas admitidas y se ordenará su publicación en la ficha web de la convocatoria.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Foral 7/2025, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2025-13562

Se añade por el art. 1.5 del Decreto-ley Foral 1/2025, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2025-12060

Disposición adicional trigésima. Permiso retribuido para la donación de órganos.

Se concederá al personal empleado público un permiso retribuido por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos, siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

Se añade por la disposición final 4.2 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611

Disposición adicional trigésima primera. Complemento específico de lucha contra el fraude fiscal.

El personal adscrito al organismo autónomo Hacienda Foral de Navarra que realice las funciones de mayor complejidad, dificultad y responsabilidad en la lucha contra el fraude fiscal podrá percibir un complemento específico de lucha contra el fraude, vinculado a la consecución de objetivos, resultados e indicadores del rendimiento.

La cuantía de dicho complemento no podrá exceder del 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. En el caso de direcciones de servicio y jefaturas, dicho complemento no podrá exceder del 25 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Tanto la determinación de la cuantía máxima del complemento en función de la complejidad, dificultad y responsabilidad de los puestos desempeñados, como de los objetivos, resultados e indicadores del rendimiento a conseguir, se establecerán por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de lucha contra el fraude durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Se añade por la disposición final 2 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Estatuto y, en concreto, las siguientes:

Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Ley Foral 9/1985, de 25 de mayo, por la que se regula la provisión de las Jefaturas de Sección y de Negociado en la Administración de la Comunidad Foral.

Ley Foral 2/1988, de 24 de marzo, de modificación de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, respecto de las situaciones administrativas de los funcionarios públicos.

Disposición Adicional Decimoséptima, apartado uno, de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988.

Ley Foral 10/1989, de 27 de junio, de modificación de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, por la que se modifica el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y se regula la integración en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra del personal a transferir de la Administración del Estado, salvo la Disposición Adicional Sexta en lo no modificado por el artículo 12 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1991.

Apartados 2 y 3 del artículo 13, artículo 18 y Disposición Adicional Vigesimocuarta de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para 1991.

Artículo 16 y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Décima de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992.

Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 9/1993, de 30 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1993.

Disposición final.

Las disposiciones adicionales vigésima octava y vigésima novena que contienen plazos de tramitación podrán ser actualizadas por el Gobierno de Navarra mediante normas de carácter reglamentario.

Se añade por el art. 1.6 de la Ley Foral 7/2025, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2025-13562

Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Decreto-ley Foral 1/2025, de 7 de mayo.

Se añade por el art. 1.6 del Decreto-ley Foral 1/2025, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2025-12060

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