Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Rango Decreto Foral Legislativo
Publicación 1999-06-18
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

17.

Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular en carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos que los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificar la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

18.

Las adquisiciones realizadas por las Cajas de Ahorro directamente destinadas a sus obras sociales.

19.

Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad de “Actos Jurídicos Documentados” que grava los documentos notariales.

20.

Los actos relativos a la exigencia de la constitución de garantías reguladas en los artículos 8 y 11 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.

21.

Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital esta­blecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Con­cursal.

22.

La formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad y en la Compilación del Derecho Civil foral de Navarra.

23.

Las transmisiones de los siguientes vehículos:

a)

Ciclomotores.

b)

Motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno, de diez o más años de antigüedad, contados a partir de la fecha de su primera matriculación definitiva.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las transmisiones de los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuya base imponible en el momento de la transmisión sea igual o superior a 40.000 euros. Dicha base imponible será la determinada conforme a la Orden Foral que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto.

Los sujetos pasivos del Impuesto no estarán obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisión patrimonial onerosa en las operaciones exentas señaladas anteriormente.

Cuando el vehículo objeto de transmisión goce de la exención prevista en este apartado no le será de aplicación la contemplada en el apartado 17 de esta letra B).

24.

Las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de las hipotecas inversas, en cuanto a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados. No estarán exentas las anteriores operaciones relativas a hipotecas inversas constituidas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del deudor.

25.1. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

25.2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.

25.3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores.

Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en el artículo 51.5.b) y c) de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

25.4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.

26.

Las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.

Asimismo, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados, las escrituras públicas de formalización de las moratorias previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.

También quedarán exentas de la mencionada cuota gradual las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de 2020.

Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.

27.

Las transmisiones de activos y, en su caso, de pasivos, así como la concesión de garantías de cualquier naturaleza cuando el sujeto pasivo sea la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, por cualquiera de sus modalidades.

Las transmisiones de activos o, en su caso, pasivos efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad, en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los Fondos de Activos Bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por los Fondos de Activos Bancarios a otros Fondos de Activos Bancarios.

Las operaciones de reducción del capital y de disolución de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, de sus sociedades participadas en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma, y de disminución de su patrimonio o disolución de los Fondos de Activos Bancarios.

El tratamiento fiscal previsto en los párrafos anteriores respecto a las operaciones entre los Fondos de Activos Bancarios resultará de aplicación solamente durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los citados fondos, previsto en el apartado 10 de la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

28.

La constitución, disolución y modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones.

29.

Las transmisiones de la propiedad o del derecho de usufructo de bienes, que sean consecuencia de la ejecución de sentencias derivadas de procedimientos amparados bajo la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en cuanto se trate de supuestos a los que no alcance la exención prevista en el apartado 3 de esta letra B).

30.

Las escrituras de constitución de préstamo con garantía en las que la prestataria sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior.

31.

Las exenciones previstas en el párrafo b' de la letra b) del apartado 13 y la del apartado 26 anteriores no serán de aplicación, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo segundo, el sujeto pasivo sea el prestamista.

32.

Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

33.1.º La emisión, transmisión, amortización y reembolso de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el Real Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

2.º Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre.

34.

Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos, menores sujetos a tutela o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, a cargo de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.

35.

El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.

36.

En los alojamientos colaborativos para personas mayores acogidos al Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre:

– La adquisición, construcción, adecuación o rehabilitación del suelo, edificio o instalaciones destinados a alojamientos colaborativos para personas mayores acogidos al Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre.

– La declaración de obra nueva del edificio o el conjunto residencial de alojamientos colaborativos para personas mayores acogidos al Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre.

– Los préstamos con garantía hipotecaria destinados a la financiación de la adquisición o construcción o rehabilitación del edificio por alojamientos colaborativos para personas mayores acogidos al Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre.

II. Con independencia de las exenciones a que se refiere el apartado I anterior, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y con­diciones en cada caso exigidos, los beneficios fis­cales que para este Impuesto establecen las siguientes disposiciones.

1.

La Norma aprobada por el Parlamento Foral el 23 de junio de 1982, sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y Fomento de la Inversión y el Empleo, en particular las ayudas previstas a favor de la transmisiones de terrenos a los Ayuntamientos con la finalidad de crear Polígonos Municipales y de las que realicen éstos en favor de las empresas que se establezcan en ellos y las reguladas en los artículos 61 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, y 58 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, en cuanto a las empresas acogidas a las ayudas establecidas en el artículo 34 de la citada Norma respecto del concepto «operación societaria» que grava las aportaciones efectuadas a la sociedad, hasta una cantidad máxima equivalente al importe de las inversiones acogidas a las citadas ayudas, siempre y cuando la competencia para la exacción corresponda a la Hacienda de Navarra.

2.

(Derogado).

3.

(Derogado).

4.

La Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, en cuanto al Impuesto que grava la transmisión de terrenos de Polígonos Industriales propiedad de la Comunidad Foral o de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, construidos por ésta al amparo del Acuerdo de Colaboración suscrito a tal fin con el Gobierno de Navarra, que se efectúen a las empresas que hayan de instalarse en los mismos.

5.

Los artículo 5.º y 6.º de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias, en cuanto a las operaciones de constitución, aportación de los socios, aumento y reducción de capital, disolución y liquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución. También se aplicará la exención a las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación de la Unión Temporal de Empresas, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de aquélla.

6.

La disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, en cuanto a la modalidad de operación societaria, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa específica.

7.

(Derogado).

8.

(Derogado).

9.

La disposición adicional Tercera de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, que establece que son aplicables en Navarra los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal para las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas comprendidas en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que tengan reconocida personalidad jurídica, se hallen inscritas en el Registro público creado en el Ministerio de Justicia y tengan concertado Acuerdo o Convenio de Cooperación con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la citada Ley Orgánica, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el correspondiente Acuerdo o Convenio.

10.

La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

11.

La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, en cuanto a los beneficios establecidos en la misma a las cooperativas, Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación.

12.

La Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrarias, en cuanto a las transmisiones de la propiedad y los contratos de arrendamiento o aparcería de fincas, efectuados con el fin de construir explotaciones con superficie básica de explotación.

13.

El artículo 11 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respecto de determinadas operaciones realizadas por las sociedades de garantía recíproca.

14.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral reguladora del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

15.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma a favor de la adaptación de las entidades aseguradoras y la transformación de mutualidades de previsión social, conforme se establece en la disposición adicional de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre.

16.

El artículo 11 del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.

17.

(Derogado)

18.

El Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, respecto de las transmisiones o adquisiciones por cualquier título, “inter vivos” o “mortis causa”, del pleno dominio o usufructo vitalicio de explotaciones agrarias, de las permutas voluntarias de fincas rústicas y de la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios que en la misma se tratan.

No obstante, la exención prevista para la constitución de préstamos hipotecarios en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, no será de aplicación, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo segundo, el sujeto pasivo sea el prestamista.

19.

La disposición adicional Segunda de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre, en cuanto a la exención del Impuesto que grava las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades Laborales, y la bonificación del 99 por ciento en los préstamos, incluso los representados por obligaciones y bonos, en cuanto su importe se destina a la realización de inversiones o activos fijos necesarios para el desarrollo de su actividad, las adquisiciones de bienes provenientes de la empresa de que proceden la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral y las escrituras que documenten la obtención de calificación laboral de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada y la transformación de sociedades anónimas laborales en sociedades limitadas laborales y de éstas en aquéllas.

20.

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma aplicables a los programas y actividades relacionadas con el «Año Santo Jacobeo 1999» y «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», conforme se establece en la disposición adicional Séptima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

21.

La disposición adicional Primera de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, respecto de las operaciones de redenominación de la cifra del capital social y el ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de dicha redenominación, reguladas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

22.

La disposición transitoria tercera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, en cuanto a los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de dicha Ley.

23.

El artículo 7.1 y 3 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, para los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito y para procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, y por el concepto que en cada caso proceda.

Los beneficios fiscales contemplados serán también aplicables a los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito que se encuentran constituidas a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 11/2010.

24.

El artículo 8.2 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

25.

La disposición adicional cuarta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en relación a la exención en la transmisión de valores prevista en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

26.

(Derogado).

III. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 22.1 de la presente Norma.

Se añade el número 36 al apartado I.B) por el art. 5.2 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se añade el número 35 al apartado I.B) y se modifica el apartado II.16 por el art. 5.3 y 4 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el punto 26 y se añade el 34 al apartado 1.B), por el art. 5.3 y 4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifican los apartados I.B) y II.10 y 13 y se deroga el II.8 y 26 por el art. 4.4 a 7 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se añade un párrafo final al apartado I.B).26 por el art. 2 del Decreto-ley Foral 3/2021, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2021-7762

Se modifica el apartado I.B).26 por la disposición final 4 de la Ley Foral 14/2020, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10783#df-4

Se modifica el párrafo tercero del apartado I.B).26 por la disposición final 1 del Decreto-ley Foral 8/2020, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2020-11364#df

Se modifica el apartado I.B).26 por la disposición final 1 del Decreto-ley Foral 7/2020, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2020-10492#df

Se modifica el apartado I.B).26 por la disposición final 2 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-2

Se modifica, con efectos desde el 9 de abril de 2020, el apartado I.B).26 por la disposición adicional 3 del Decreto-ley Foral 3/2020, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2020-4794#da-3, en la redacción dada a la disposición adicional 2 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril.

Se modifica el apartado I.B).26 por la disposición adicional 2 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2020-4541

Se modifica el apartado I.B).26 por la disposición adicional 2 del Decreto-ley Foral 2/2020, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4382#da-2

Se añade el número 32 al apartado I.B y se modifica el apartado II.18 por el art. 4.2 y 3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se suprime la letra c) del apartado I.A) y se añaden los números 30 y 31 al apartado I.B), con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 5 de diciembre de 2018, por el art. único.2 y 3 de la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17139

Se añade el número 29 al apartado I.B), con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 8 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade el número 28 y se modifica el número 15 al apartado I.B), con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 4.6 y 7 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, el número 25.4 del apartado I.B, por el art. 6.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-573.

Se añade el número 26 al apartado II por el art. 6 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.

Se añade el número 27 al apartado I.B y el 24 y 25 al apartado II por el art. 3.4 a 6 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 11 de marzo de 2012, el número 26 al apartado I.B. por el art. 2 de la Ley Foral 8/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6812.

Se derogan los apartados II.2 y 17 por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.

Se modifica el apartado I.B.13, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 3 de diciembre de 2010, el apartado I.B.12); se añade el número 23 al apartado II por el art. 3.2 a 4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se añade, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, el número 25 al apartado I.B y se modifica el II.8 por el art. 4.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Se modifican los apartados I.B.11) y 13), II.8 y se deroga el II.3 y 7 por el art. 5.7 a 10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica el apartado I.A.c) y se añaden los números 24 al apartado I.B y 22 al II. por el art. 3 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.

Se modifica el apartado I.B.10 por el art. 4.14 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se modifica el apartado II.14 por la disposición final 4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189#dfcuaa.

Se añade el número 23 al apartado I.B. y se modifica la letra c) del II.8. por el art. 4.1 y 2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

Se deroga el apartado I.A.c), se modifica el apartado I.B.13 y se añade el número 22 por el art. 4.2 a 4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-1581.

Se modifican los apartados I.B).11; II. primer párrafo y números 8 y 17 y se añade el número 21 al apartado I.B, por art. 4.1.9 a 11; 4.2 y 4.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado II.8, tiene efectos desde el 5 de febrero de 2004 y que la adicción del número 21 al apartado I.B, tiene efectos desde el 1 de septiembre de 2004, según se establece en el art. 4.3.1 y 4.2 respectivamente.

Se modifica los apartados I.B).13 y II.18 por el art. 4.5 y 6 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Se añade el número 20 al apartado I.B), con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 6.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Se añade el número 19 al apartado I.B) por el art. 5.3 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566.

Téngase en cuenta que esta modificación será aplicable a los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2001, según establece el art. 5.2.

Se modifica el apartado II.6 a 8 por el art. 5.1.2 a 4 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.

CAPÍTULO II. Comprobación de valores

Artículo 36.
1.

La Administración tributaria comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.

2.

La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios:

a)

Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria de Navarra, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

b)

Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.

c)

Estimación por referencia a los precios medios del mercado.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en el empleo de un método estadístico de comprobación de los precios de mercado, definido reglamentariamente, a partir del cual se obtenga el valor más probable del bien en un mercado libre regido por el principio de la oferta y la demanda.

d)

El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.

e)

El valor asignado a los bienes en la pólizas de contratos de seguros.

f)

El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

g)

Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

h)

Dictamen de Peritos de la Administración.

i)

Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración.

Cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, se presumirá, a efectos fiscales, que los balances tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.

j)

Las cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

k)

Mediante la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

l)

La tasación pericial contradictoria.

La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes, se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.

Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.

4.

Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursa, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajena­ciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.

5.

En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la comprobación.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Se modifican los apartados 1 y 2.i) por el art. 4.4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica el apartado 2 a) y c), con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 4.8 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.

Se modifica el apartado 3 por el art. 5.11 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de septiembre de 2004, por art. 4.3.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 5.4 y 5 y se deroga el 4 por la disposición derogatoria de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566.

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 2 es aplicable a las liquidaciones practicadas por la Administración a partir del 1 de enero de 2001, según establece el art. 5.2.

CAPÍTULO III. Devengo y prescripción

Artículo 37.
1.

El Impuesto se devengará:

a)

En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

b)

En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

2.

Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra manera de limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento, tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.15 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Artículo 38.
1.

La prescripción se regulará por lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria.

2.

A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación o dar lugar a autoliquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley Foral. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.

3.

En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.12 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 4.5 y 6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-1581.

Se modifica por el art. 4.7 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Se derogan los apartados 1 a 4 por la disposición derogatoria 1.g) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3494.

CAPÍTULO IV. Obligaciones formales

Se modifica la denominación por el art. 4.8 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Artículo 39.
1.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.

2.Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente practicando la autoliquidación del mismo e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente.

3.

El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria 1.g) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3494.

Artículo 40.
1.

Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo o conste declarada la exención o no sujeción por la misma, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.

De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.

La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o copia de dicho original.

El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 bis.2 de esta Ley Foral, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del Impuesto o la declaración de no sujeción o exención debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo primero.

En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá, a todos los efectos, como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.

2.

Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del Impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.

3.

El Consejero de Economía y Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Hacienda Tributaria de Navarra.

4.

No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5.13 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 4 por el art. 4.3 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

Se modifica por el art. 4.1.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Artículo 40 bis.
1.

Los órganos judiciales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.

2.

Los notarios están obligados a remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a las disposiciones reglamentarias. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos de hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.

Además los notarios remitirán por vía telemática al Departamento de Economía y Hacienda una copia electrónica de las escrituras de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, así como un documento informativo de los elementos básicos de las mismas por ellos autorizadas. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que se determinen mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, quien además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.

3.

Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos a este Impuesto que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dicho Impuesto o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior.

4.

Las autoridades administrativas que aprueben subastas de bienes o derechos u otorguen concesiones de cualquier clase, aun cuando no se hagan constar en escritura pública, vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda, con expresión del valor de los bienes subastados o de las concesiones otorgadas, naturaleza, fecha y objeto de la subasta o concesión, y nombre del rematante o concesionario.

En particular, las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, en los veinte días siguientes a la finalización de cada semestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refieren los párrafos anteriores.

5.

Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice.

6.

El personal encargado del mantenimiento de los Catastros remitirá al departamento competente en materia tributaria copia de aquellos documentos de los que tuviere conocimiento en los que no conste la correspondiente nota acreditativa del pago, exención o no sujeción al Impuesto.

Se añade el apartado 6 por el art. 5.3 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se añade el apartado 5 por el art. 4.17 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se añade por el art. 4.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

CAPÍTULO V. Devoluciones

Se añade por el art. 4.9 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Artículo 41.
1.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme.

Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal calculado en la forma que determina el artículo 7.º de este Texto Refundido, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o por el importe de la parte del precio percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.

Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3.

Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión no habrá derecho de devolución del Impuesto.

4.

Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4.18 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.6 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566.

CAPÍTULO VI. Gestión del Impuesto

Se añade por el art. 4.10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Artículo 42.
1.

La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

2.

El Departamento de Economía y Hacienda podrá formalizar acuerdos de colaboración social en la gestión del Impuesto con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Se añade por el art. 4.10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Artículo 43.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente, practicar la autoliquidación de esta e ingresarla en el forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

El pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se añade por el art. 4.10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Artículo 44.

Serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Se añade por el art. 4.10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Artículo 44 bis. Regularización de beneficios fiscales.

Cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción, o incentivo fiscal, se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá regularizar la situación tributaria mediante la presentación, dentro del plazo de dos meses desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento, de una autoliquidación donde se exprese tal circunstancia.

A dicha autoliquidación se acompañará el ingreso de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

Se añade por el art. 5.2 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

CAPÍTULO VII. Infracciones y sanciones

Se añade por el art. 4.11 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Artículo 45.

Las infracciones tributarias del Impuesto regulado en la presente Ley Foral serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y sus normas de desarrollo.

Se añade por el art. 4.11 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Disposición transitoria.

No obstante lo dispuesto en la disposición final primera, mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, y disposiciones posteriores complementarias.

Se modifica por el art. 5.1.5 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.

Disposición transitoria primera.

No obstante lo dispuesto en la disposición final primera, mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, y disposiciones posteriores complementarias.

Se numera como primera por el art. 4.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Disposición transitoria segunda. Viviendas de protección oficial calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004.

A los actos y negocios jurídicos relativos a viviendas de protección oficial calificadas como tales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, pero celebrados después de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se les aplicará la normativa tributaria contenida en esta última Ley Foral.

Se añade por el art. 4.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-1581.

Disposición adicional.

Las referencias contenidas en la presente Norma a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.

Disposición adicional primera.

Las referencias contenidas en la presente Norma a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.

Se numera como primera por el art. 4.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales de la sociedad pública Navarra de Financiación y Control S.A. “Nafincoˮ.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.

Se añade por el art. 4.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Disposición adicional tercera. Exención del Impuesto para la sociedad pública «Viviendas de Navarra, S.A.»

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se modifica por la disposición final 4 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8618#dfcuaa.

Se modifica por el art. 5.14 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se añade por el art. 4.5 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

Disposición adicional cuarta.

La Sociedad de Promoción de inversiones e infraestructuras de Navarra S.A. gozará de los siguientes beneficios fiscales en este Impuesto:

a)

Exención para las operaciones societarias de constitución y ampliación de capital.

b)

Exención para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en cumplimiento de sus fines.

c)

Exención para las operaciones de adquisición de terrenos y demás inmuebles que realice en cumplimiento de sus fines.

d)

Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas a favor de la sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.

Se añade por el art. 4.19 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Disposición adicional quinta. Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

El régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) respecto del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 35.I.A).b).

Se añade por el art. 3.6 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Disposición final primera.

La presente Norma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con excepción del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 38.1, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999.

Disposición final segunda.

Por el Gobierno de Navarra se procederá a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación.

Información relacionada

Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de julio de 2004, las referencias al "salario mínimo interprofesional" se entenderán efectuadas al "indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)", creado por el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, según establece la disposición final 4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Véase en cuanto a las exenciones, el art. 5.2 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.

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