Decreto-ley 3/2026, de 3 de julio, de "Vivienda Asequible de la Región de Murcia" y de medidas urgentes en materia urbanística

Rango Decreto Ley
Publicación 2026-07-07
Última actualización 2026-07-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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PREÁMBULO

I

El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece recogido en el artículo 47 de nuestro texto constitucional, imponiendo a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

La vivienda se encuentra regulada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de Vivienda y Lucha contra la Ocupación. Esta ley ha sido modificada puntualmente en los últimos años para dar respuesta a distintas situaciones de urgencia, como las generadas por la pandemia del coronavirus o la generada por el fenómeno de ocupación de viviendas.

Por su parte, desde el 2015, año en el que se publicó la vigente Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística, se han ido implementando nuevas medidas de carácter urbanístico que han tenido, asimismo, incidencia en el ámbito de vivienda.

Los poderes públicos son conscientes de que actualmente nos encontramos en un escenario de emergencia en materia de vivienda originado por diferentes factores, entre los que cabe destacar la falta de oferta de viviendas con el consiguiente efecto que ello produce en el precio de las mismas, siendo este último factor el que más afecta al acceso a la vivienda, ya sea en propiedad como en alquiler.

En la Región de Murcia el precio de la vivienda ha experimentado un incremento significativo en los últimos años que ha afectado en particular a los jóvenes y familias, especialmente en áreas urbanas y con alta actividad económica.

Según datos del INE los precios de la vivienda han aumentado en la Región, en el primer trimestre de 2026 un 15,6% en relación al dato del mismo período del 2025, por encima de la media del país que se sitúa en el 12,9%, siendo Murcia, junto a Aragón, la comunidad con un mayor incremento.

En este contexto, el decreto-ley regula una nueva clase de vivienda, la vivienda asequible, incardinada en el marco legal de la vivienda protegida y destinada a favorecer el acceso a la vivienda de aquellos sectores alcanzados por la situación de emergencia descrita que, en sinergia con el resto de medidas que el decreto-ley incorpora, permita aumentar el parque de viviendas protegidas en la Región de Murcia.

Asimismo, diferentes variables han contribuido a la limitada aportación de vivienda nueva a la oferta agregada. Entre otras, cabe destacar, la escasez de suelo finalista y de mano de obra para la construcción, el aumento de los costes de producción y la escasez de inversiones destinadas a la adquisición y promoción de nuevo suelo urbano.

A nivel nacional, según datos del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos correspondientes al año 2024, en los casi 30,5 millones de metros cuadrados de superficie para uso residencial se incluyen 55.473 unidades de viviendas rehabilitadas y 119.601 unidades de vivienda nueva. Cifras que, desde 2008, se mantienen por debajo de las 200.000 viviendas totales por año mientras que la población ha ido creciendo de modo sostenido desde entonces. En el primer semestre de 2025, se ha visado un 10% más de viviendas rehabilitadas pero un 4,64% menos de viviendas para obra nueva que en el mismo periodo del año anterior, lo que supone un cómputo global de un leve descenso del 2,26%.

En 2023, se visaron en la región de Murcia, 54.279 metros cuadrados de vivienda rehabilitada y 551.775 metros cuadrados de nueva, lo que supuso aproximadamente el 1,84% del montante nacional para futura incorporación al mercado inmobiliario, una cifra muy escasa para las necesidades regionales que incluye a 1,5 millones de habitantes, un 3,26% del total nacional, con un crecimiento demográfico de los mayores del territorio español.

El ritmo de creación de nuevas viviendas en la región sigue siendo insuficiente, no llegando a atender la demanda creciente de nuestro mercado inmobiliario, tanto en compra como en alquiler. Según estimación del INE, realizada en el 2024 sobre proyección de hogares a 15 años vista hasta 2039, serían necesarias unas 164.469 viviendas lo que supone un ritmo de 10.966 por año. Sin embargo, según Informe de Gestión de 2025 del Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia se visaron, en 2023, un total de 3.215 viviendas, en 2024 unas 3.047 viviendas y en los doce primeros meses de 2025 unas 3.503 viviendas, lo que no llega a alcanzar el 30% de las necesidades.

En esta línea se trae a colación los datos recogidos en el Informe Anual 2023 del Banco de España publicado, el 23 de abril de 2024, que en su capítulo 4. «El mercado de la vivienda en España: Evolución reciente, riesgos y problemas de accesibilidad» destaca que el esfuerzo en términos de renta bruta que supone adquirir una vivienda para aquellos hogares que no son propietarios es mayor en los centros de las áreas urbanas y en determinadas Comunidades Autónomas. Así por ejemplo en 2021, el esfuerzo para el hogar mediano en alquiler se situaba en los 6 años en los centros de las áreas urbanas de Aragón, La Rioja, Castilla-La Mancha y la Región de Murcia.

Además el déficit de vivienda nueva es particularmente intenso en aquellas Comunidades Autónomas donde se concentra el crecimiento poblacional y la actividad turística. Por ejemplo, la vivienda nueva podría satisfacer cerca de un 40% de la demanda potencial de los nuevos hogares en el período 2022-2025 en el conjunto de España. Esta cuantía se reduciría a menos de un 20% en las Islas Canarias y a un rango de entre el 25% y el 30% en Cataluña, la Comunitat Valenciana o la Región de Murcia.

La escasez de disponibilidad de suelo urbanizado para construcción de viviendas obedece a factores muy diversos como la lentitud en la tramitación necesaria para su trasformación o la imposición de numerosos informes sectoriales que la legislación estatal y autonómica exige para la transformación del suelo a través del planeamiento urbanístico. No existe una relación acorde entre el suelo que se libera y la demanda de vivienda de tal forma que la distancia entre la necesidad de vivienda y la tasa a la que se puede construir es cada vez mayor.

Abordar estos problemas requiere la adopción de nuevas medidas urgentes e inaplazables no sólo en materia de vivienda, sino también en materia urbanística, así como la adopción de medidas adicionales y acotadas en el tiempo, que sirvan de revulsivo para obtener una mayor disponibilidad de suelo en aras de garantizar a la población de la región de Murcia que el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna se lleve a cabo regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general y por ende impidiendo la especulación.

II

Es objeto de este decreto-ley, de un lado, la creación y regulación de la «Vivienda asequible de la Región de Murcia» destinada a favorecer el acceso a la vivienda de aquellos sectores alcanzados por la situación, ya descrita, que permita aumentar el parque de viviendas de precio limitado en la Región de Murcia y, de otro, el establecimiento de un conjunto de medidas de carácter urbanístico y rehabilitadoras en aras de poner a disposición suelo en el que construir viviendas con protección pública.

Esta norma debe tener necesariamente el rango de ley para poder establecer todas las medidas, obligaciones y derechos que conduzcan eficazmente al cumplimiento de sus objetivos.

El decreto-ley consta de una parte expositiva y otra dispositiva estructurada en cuatro capítulos, 27 artículos, 6 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria y 6 disposiciones finales.

El capítulo I dedicado a las disposiciones generales abarca los artículos 1 al 4 relativos a su objeto, las definiciones, las clases de vivienda y su ordenación técnica.

El capítulo II de regulación de la «Vivienda asequible de la Región de Murcia» recoge el régimen legal de esta tipología de viviendas abarcando los artículos 5 al 13 referidos a la acreditación del régimen de Vivienda asequible; las condiciones y duración de su régimen legal; las limitaciones a la facultad de disponer y los precios máximos de venta y renta así como su actualización anual.

El capítulo III relativo al procedimiento de acreditación de «Vivienda asequible de la Región de Murcia» comprende los artículos 14 a 17 que, buscando la agilidad y simplificación de trámites, regula el citado procedimiento desde el momento de la solicitud hasta la elevación a la escritura pública de dichas viviendas.

El capítulo IV, destinado a las medidas de fomento, lo conforman los artículos 18 al 27. En él se contemplan medidas urbanísticas de carácter transitorio, acotadas temporalmente, encaminadas a incorporar al mercado más unidades habitacionales mediante dos vías: la primera de ellas tendente a facilitar la terminación de la actividad edificatoria y la segunda tendente a posibilitar el cambio y compatibilización de usos junto con la concesión de primas de edificabilidad en determinados supuestos.

Así, se recogen medidas facilitadoras de la rehabilitación de edificaciones y urbanizaciones no terminadas condicionadas a que, entre otros puntos, la mitad de las viviendas que se construyan, en términos equivalentes a la mitad de la edificabilidad autorizada, deben serlo como viviendas acogidas a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia.

De igual forma, se regulan determinados regímenes urbanísticos especiales como los cambios de usos en los suelos calificados con uso terciario de oficina, en locales en planta baja con cualquier uso en tipología de residencial de vivienda colectiva o el régimen de implementación de uso residencial en los sistemas de equipamientos públicos.

Con la misma finalidad, se regulan tres tipos de primas de edificabilidad: la prima de edificabilidad por implantación de vivienda protegida en suelo residencial, la prima de edificabilidad en suelos urbanos con reminiscencias de tejido industrial que se ha visto rodeado por edificación residencial, por sobrecostes de descontaminación o retirada de amianto entre otros supuestos y la prima de edificabilidad en caso de afección por restos arqueológicos o paleontológicos. Asimismo, se regula la compatibilidad con otras tipologías edificatorias residenciales y división en varias viviendas y se introducen medidas que flexibilizan los parámetros del planeamiento urbanístico.

Como medida de fomento, se recoge igualmente el novedoso proyecto unificado residencial en el que en supuestos muy acotados, circunscritos básicamente a los suelos calificados como urbanos no consolidados y urbanizables sectorizados cuya tramitación ambiental de los instrumentos de planeamiento y urbanización se encuentren sometidos a evaluación ambiental simplificada, se permite la tramitación unificada de los instrumentos de planeamiento y gestión, así como la referida evaluación ambiental, concediéndose un incremento del coeficiente de edificabilidad global del 50% cuando se implemente al cien por cien la reserva de vivienda protegida, siendo en caso contrario la prima de edificabilidad ponderada a dicha implementación.

La disposición adicional primera declara la urgencia y tramitación preferente de los trámites y procedimientos administrativos vinculados a la ejecución de las medidas recogidas en este decreto-ley.

La disposición adicional segunda establece, para los instrumentos de planeamiento urbanísticos aprobados con anterioridad al presente decreto-ley que establezcan un coeficiente limitativo del número de viviendas edificables, que se aplicará exclusivamente el coeficiente limitativo de edificabilidad máxima a efectos de determinar el aprovechamiento urbanístico materializable. Lo que se traduce en la posible tramitación de licencias sin necesidad de una previa modificación de dichos instrumentos de planeamiento.

La disposición adicional tercera preceptúa que las viviendas deberán disponer de una superficie mínima de treinta y cinco metros cuadrados construidos con una fachada equivalente a un noveno de la superficie útil de la vivienda con un mínimo de tres metros y medio lineales. En caso de contradicción con lo dispuesto en esta disposición los instrumentos de planeamiento urbanístico quedarán desplazados sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.

La disposición adicional cuarta define como ajustes no estructurales de planeamiento la modificación de los parámetros edificatorios que no comporten alteración de los sistemas generales ni incremento de aprovechamiento urbanístico estructural, posibilitando la incorporación de los mismos a través de planeamiento de desarrollo sin necesidad de modificar el Plan General.

En la disposición adicional quinta se permite en las actuaciones de dotación, de conformidad con la normativa básicas estatal, la monetización de las dotaciones públicas cuando el incremento de edificabilidad no exceda del 15% y quede acreditada la suficiencia de las dotaciones públicas existentes.

La disposición adicional sexta establece la posibilidad, mediante desarrollo reglamentario, del prorrateo de los beneficios y cargas fiscales que comporta el acceso a una vivienda asequible.

La disposición transitoria única establece el régimen de aplicación de la nueva regulación de los plazos de suspensión del otorgamiento de licencias recogida en el apartado cuatro de la disposición final primera del presente Decreto, para el caso de instrumentos de planeamiento cuya suspensión de licencias no haya concluido a la fecha de entrada del mismo.

La disposición final primera recoge doce modificaciones de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, a saber: la realización de obras de reforma y rehabilitación para uso de viviendas en edificaciones licenciadas o consolidadas por prescripción de acciones siempre que no sean totalmente incompatibles con el planeamiento por impedir la ejecución de viales u otras dotaciones públicas previstas y se lleven a cabo en suelo urbano y urbanizable sectorizado; se autoriza el otorgamiento de licencias de edificación en suelo urbanizable sectorizado en el que se garantice la ejecución simultánea de la urbanización; se flexibiliza la figura de planeamiento de los estudios de detalle; se recoge la exclusión de las viviendas protegidas del régimen de suspensión de licencias; se establece la compatibilidad de usos en parcelas de equipamientos de fórmulas residenciales especiales; se recoge la implementación de uso residencial en los sistemas de equipamientos públicos y privados; se da una nueva redacción a las declaraciones responsables que afectan a instalaciones de redes energéticas y de comunicaciones incluidas las instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo en edificaciones o construcciones; se da una nueva redacción a la disposición adicional cuarta que regula los supuestos de aplicación de la reserva de vivienda protegida; se adiciona una disposición adicional novena para el cómputo de edificabilidad en situaciones singulares; se modifica la disposición transitoria quinta en relación al régimen del suelo no urbanizable en el planeamiento general no adaptado al texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia; y por último se adiciona una disposición adicional décima referente a la invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística como medio para evitar la nulidad en cascada de los mismos.

La disposición final segunda establece una modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo de Vivienda y Lucha contra la ocupación de la Región de Murcia por el que se introduce un nuevo artículo 59 nonies, en la sección 2.ª del título V.

La disposición final tercera modifica el Decreto n.º 99/2021, de 13 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de la vivienda protegida de promoción privada en la Región de Murcia.

La disposición final cuarta establece la normativa aplicable a la Vivienda Asequible en lo no previsto en este decreto-ley.

La disposición final quinta autoriza al Consejero para proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo de este decreto-ley.

La disposición final sexta establece la entrada en vigor de este decreto-ley al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

III

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982 de 9 de junio, habilita en su artículo 30.3 al Consejo de Gobierno a que en casos de extraordinaria y urgente necesidad, pueda dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de decreto-ley, sin que pueda ser objeto de las mismas, la regulación de los derechos previstos en el Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia, ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Las disposiciones contenidas en este decreto-ley, cumplen lo establecido en el citado artículo 30.3 ya que no regulan derechos previstos en el Estatuto, régimen electoral, instituciones de la Región de Murcia ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

IV

El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F.3), subvenir a un situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, exige una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. De acuerdo con ella, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».

En cuanto a la situación de urgencia, el Tribunal Constitucional ha indicado que «aun habiendo descartado que la utilización por el Gobierno de su potestad legislativa extraordinaria deba circunscribirse a situaciones de fuerza mayor o emergencia, es lo cierto que hemos exigido la concurrencia de ciertas notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinen la necesidad de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia» (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno, siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues «lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran» (STC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6).

En cuanto a la conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el decreto-ley se adoptan, el Tribunal Constitucional atiende a «un doble criterio o perspectiva para valorar la existencia de la conexión de sentido: el contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el Real Decreto-ley controvertido» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 1/2012, de 13 de enero, FJ 11; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 9; y 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).

La alternativa de introducir las medidas contenidas en este texto legal mediante un proyecto de ley no es factible ya que ante la gravedad de los datos relativos a la falta de vivienda, de suelo disponible para poder construirla y el incremento poblacional, no se lograría reaccionar a tiempo, por lo que resulta imprescindible acudir a la aprobación de un decreto-ley, máxime cuando se introducen también medidas de aplicación temporal.

El proyecto de ley, exigiría, como requisitos para su entrada en vigor, una tramitación de la iniciativa legislativa por el Gobierno regional y una posterior tramitación parlamentaria. Este proceso, incluso utilizando el procedimiento de urgencia, debido a su dilación en el tiempo, impediría la necesaria inmediatez en la respuesta que requieren los ciudadanos de la Región de Murcia ante las carencias habitacionales referidas, especialmente manifiestas en colectivos vulnerables.

Los motivos que acaban de exponerse justifican ampliamente la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente decreto-ley dentro del margen de apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución (STC 142/2014, FJ 3 y STC 61/2018, FFJJ 4 y 7).

Concurren también las notas de excepcionalidad, gravedad y relevancia que hacen necesaria una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de una ley, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (STC 68/2007, FJ 10 y STC 137/2011, FJ 7).

Por lo demás, en el supuesto abordado por este decreto-ley, ha de subrayarse que para subvenir a la situación de extraordinaria y urgente necesidad descrita es necesario proceder a la reforma de una norma con rango de ley, lo que de por sí exige «una respuesta normativa con rango de ley» (STC 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3 i).

V

A pesar del carácter extraordinario y urgente, en la elaboración de esta disposición, se han observado los principios de buena regulación establecidos, en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.

En cumplimiento de los principios de eficacia y proporcionalidad, las medidas contempladas en esta norma se ajustan a la finalidad que pretende conseguirse mediante este instrumento que conllevará un impulso de la actividad edificatoria en materia habitacional, protegerá el derecho constitucional a la vivienda e incrementará el bienestar de la ciudadanía.

Por otra parte, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y simplicidad, el decreto-ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico regional generando, por lo tanto, un marco normativo claro y poco disperso.

Por último, la norma se adecúa a los principios de transparencia y accesibilidad, al tener claramente definido su objetivo y la justificación del mismo y haber cumplido estrictamente con los procedimientos exigidos en la tramitación de un decreto ley, no habiéndose realizado los trámites de participación pública, al estar excepcionados para la tramitación de decretos leyes, según lo dispuesto en el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, aplicada supletoriamente.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Infraestructuras y Desarrollo Territorial, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 3 de julio de 2026, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de este decreto-ley la regulación de la «Vivienda asequible de la Región de Murcia» (en adelante Vivienda Asequible) en tanto que vivienda protegida, así como la determinación de las medidas de carácter urbanístico destinadas a facilitar la construcción, en el ámbito territorial regional, de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública.

2. Tendrán la consideración de Viviendas Asequibles las de promoción privada o de promoción pública directa o en colaboración público-privada, ya sean de nueva construcción y/o terminadas o existentes que cumplan con los requisitos establecidos en este decreto-ley, independientemente de la calificación del suelo en el que se edifiquen y de que obtengan o no financiación pública.

A los efectos de este decreto-ley, se asimilarán a las Viviendas Asequibles de nueva construcción, las que procedan de la rehabilitación de edificios o estén ya construidas y tengan previamente la condición de libres, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ello.

3. La Vivienda asequible de la Región de Murcia no estará sujeta al procedimiento formal de calificación de la vivienda protegida, no obstante, estará sujeta a las reglas procedimentales que determine la Consejería competente en materia de vivienda para garantizar el cumplimiento de las condiciones propias de su régimen normativo.

Artículo 2. Definiciones.

1. Se entenderá como unidad familiar o de convivencia, el conjunto de personas que habitan y disfrutan de una vivienda de forma habitual y permanente con vocación de estabilidad, independientemente de la relación existente entre todas ellas.

2. Se entenderá como edificaciones no terminadas:

a)

Aquellas obras ejecutadas parcialmente de conformidad con una licencia urbanística otorgada de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento de su otorgamiento.

b)

Aquellas edificaciones que cuenten al menos con la estructura parcialmente ejecutada.

c)

Aquellas en las que la ejecución de las obras autorizadas se hubiera interrumpido más allá del plazo de ejecución del proyecto de obras y de sus prórrogas, o cinco años en defecto del mismo.

3. Se entenderá como urbanizaciones no terminadas:

a)

Aquellas que cuenten con obras de urbanización parcialmente ejecutadas.

b)

Aquellas en las que la ejecución de las obras de urbanización se hubiera interrumpido más allá del plazo fijado para su terminación sin que se haya declarado el incumplimiento por el promotor de los deberes urbanísticos, ni tampoco la Administración urbanística haya acordado la subrogación.

4. Se entenderá como uso alternativo del suelo, aquel que puede sustituir al uso principal de una parcela y desarrollar la edificabilidad regulada para su implantación. Cuando se implante el uso alternativo, el régimen de usos asociados y complementarios será el admitido en la ordenanza particular de aplicación para el uso principal, sin que pueda exceder del 20% de la edificabilidad que se materialice.

Artículo 3. Clasificación de la Vivienda Asequible.

La Vivienda Asequible se clasificará en función de su régimen de uso en:

a)

Vivienda para venta.

b)

Vivienda para uso propio.

c)

Vivienda para arrendamiento con o sin opción de compra.

Artículo 4. Ordenación técnica.

La Vivienda Asequible cumplirá lo dispuesto por la normativa estatal y autonómica en materia de edificación. La referencia en construcción es el Código Técnico de Edificación, vigente en el momento de la solicitud de la correspondiente licencia.

En el marco de lo dispuesto en este decreto-ley, la acreditación del régimen de Vivienda Asequible equivaldrá a la concesión de licencia de primera ocupación o a la toma de conocimiento del título habilitante de naturaleza urbanística por parte de la Administración local.

Artículo 6. Condiciones subjetivas de acceso a la Vivienda Asequible.

Para acceder en primera transmisión a la Vivienda Asequible se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Que la persona adquirente, adjudicataria, promotora individual o arrendataria no supere el límite de ingresos familiares establecidos en el artículo 7.

b)

Que la persona adquirente, adjudicataria, promotora individual para uso propio y la arrendataria cumpla con los requisitos que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda en relación con el sistema de acceso a la vivienda protegida asequible y al alquiler social en los términos que se especifiquen reglamentariamente.

c)

Que la persona adquirente, adjudicataria, promotora individual para uso propio y la arrendataria, no sea titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna vivienda en España y en caso de que lo sea, que la vivienda resulte inadecuada para sus circunstancias personales o familiares.

Se entiende que las viviendas son inadecuadas en los siguientes supuestos:

1.º Situaciones de dependencia o discapacidad reconocidas oficialmente, con un grado reconocido igual o superior al 33%, producidas con posterioridad a la adquisición de la vivienda.

2.º Situaciones catastróficas.

3.º Situaciones de violencia familiar o víctima de terrorismo.

4.º Familias numerosas que adquieran una vivienda mayor por incremento del número de hijos.

5.º Personas que acrediten la no disponibilidad de la vivienda por causa de separación o divorcio.

d)

Que la persona adquirente, adjudicataria, promotora individual para uso propio y la arrendataria, no haya sido condenada mediante sentencia firme por allanamiento de morada o usurpación de vivienda o sancionada mediante resolución administrativa firme en los últimos diez años.

Artículo 7. Ingresos familiares.

1. Podrán acceder a la Vivienda Asequible la persona adquirente, adjudicataria, promotora individual o arrendataria cuya unidad familiar o de convivencia disponga de unos ingresos máximos de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (en adelante IPREM).

2. Los ingresos de la unidad familiar o de convivencia, determinantes del derecho de acceso a una Vivienda Asequible, se calcularán de acuerdo a las siguientes reglas:

a)

Se partirá de las cuantías de la base imponible general sumada a la base imponible del ahorro, reguladas en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los datos fiscales relativos al ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a la firma del contrato de compraventa, adjudicación, arrendamiento o en su caso, escritura pública de declaración de obra nueva para el supuesto de promoción individual para uso propio. La cuantía resultante se convertirá en número de veces el IPREM en vigor durante el periodo al que se refieran los ingresos evaluados, referido a 14 pagas.

b)

Los ingresos familiares máximos vendrán referidos a los ingresos familiares ponderados de la unidad familiar que se determinarán aplicando los siguientes coeficientes multiplicadores:

Unidad familiar Coeficiente
Formada por 1 a 3 personas. 0,75
Formada por 4 o más personas/familias numerosas 0,70
Cuando haya una o más personas con enfermedad mental o con discapacidad intelectual o del desarrollo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%. 0,60
Cuando haya una o más personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%. 0,60
c)

Los ingresos familiares mínimos deberán superar una vez el IPREM.

3. Los ingresos familiares recogidos en esta disposición podrán ser revisados mediante orden de la Consejería competente en materia de vivienda atendiendo a la evolución de la situación económica y social.

Artículo 8. Condiciones objetivas de acceso a la Vivienda Asequible.

1. La Vivienda Asequible se destinará a domicilio habitual y permanente de las personas adquirentes, adjudicatarias o arrendatarias, sin que en ningún caso pueda dedicarse a segunda residencia o cualquier otro uso y sin que pierda tal carácter por el hecho de que la persona titular o cualquier miembro de la unidad familiar o de convivencia ejerza en la vivienda una profesión, oficio o pequeña industria que sea compatible con el uso residencial, sin perjuicio de la necesidad de obtención de las licencias y demás autorizaciones que sean preceptivas para ello.

A estos efectos, la vivienda se considerará domicilio habitual y permanente siempre que no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año salvo que medie justa causa debidamente autorizada por la Consejería competente en materia de vivienda.

2. La Vivienda asequible deberá ajustarse a las superficies recogidas en el artículo 8, del Decreto 99/2021, de 13 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de la vivienda protegida de promoción privada en la Región de Murcia.

1. El régimen de protección de la Viviendas Asequible tendrá una duración de diez años computados a partir de la fecha de la concesión de licencia de primera ocupación o del correspondiente título habilitante de naturaleza urbanística, excepto que, la Consejería competente en materia de vivienda, autorice el cambio de uso o se ejercite la opción de compra a que se refiere el apartado siguiente.

2. En caso de arrendamiento con opción de compra, la persona arrendataria podrá ejercer esta opción en cualquier momento siempre atendiendo a la limitación del plazo de 10 años de duración del régimen de protección.

3. En todo caso, las viviendas que hayan recibido ayudas estatales estarán sujetas al régimen de protección establecido en el correspondiente Plan estatal. Asimismo, cuando la vivienda asequible se promueva sobre suelo cuyo destino sea viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, en cumplimiento de lo establecido por la letra b) del apartado 1 del artículo 20, del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, estarán sometidas a un régimen de protección permanente que excluye la descalificación, en tanto se mantenga la calificación de dicho suelo.

4. A salvo de lo dispuesto en el número 3 de este artículo, las limitaciones que impone el régimen legal de protección pública se extinguirán por las siguientes causas:

a)

El mero transcurso del plazo a que se refiere el número 1 de este artículo, sin que sea necesaria ninguna declaración especial al efecto. El transcurso del citado plazo conllevará la aplicación a la vivienda de las prescripciones ordinarias de la legislación común y la pertinente cancelación de los condicionamientos en el Registro de la Propiedad.

b)

La petición de la persona titular de la propiedad, que podrá solicitarla durante la vigencia del régimen legal de protección, una vez transcurrido el plazo y las condiciones establecidas en el artículo 10.

No podrán ser objeto de modificación las viviendas asequibles destinadas expresamente para arrendamiento mientras mantengan dicho régimen de uso.

Transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la concesión de licencia de primera ocupación o del correspondiente título habilitante de naturaleza urbanística, la persona titular de la propiedad podrá solicitar la modificación del régimen legal de protección de la vivienda.

La Consejería competente en materia de vivienda podrá concederla siempre que no se deriven perjuicios para terceros y previo reintegro del importe de las ayudas, bonificaciones tributarias y de otro tipo, con los intereses legales correspondientes.

Artículo 11. Limitaciones a la facultad de disponer de la Vivienda Asequible.

1. Las limitaciones a la facultad de disponer derivadas del régimen de protección vienen determinadas por:

a)

La duración del periodo de protección a que se refiere el artículo 9.

b)

El destino de la vivienda durante el periodo de protección. La vivienda deberá constituir el domicilio habitual y permanente de la persona titular de la propiedad o arrendataria. Deberá ser ocupada dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de formalización de la escritura pública de compraventa o de adjudicación, o de la firma del contrato de arrendamiento, salvo en el caso de emigrantes que deberá ser ocupada dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha del retorno.

c)

Las limitaciones de superficie recogidas en el artículo 8 del Decreto 99/2021, de 13 de mayo.

d)

Las limitaciones de precios de venta y renta de las viviendas a que se refiere el artículo 12.

2. Para la segunda o posterior transmisión de la vivienda se requerirá la presentación de una declaración responsable, de acuerdo al modelo aprobado por la Consejería competente en materia de vivienda, que acreditará el cumplimiento de los requisitos correspondientes al régimen legal, el límite de precios máximos de venta y renta y, en su caso, el reintegro del importe de las ayudas, bonificaciones tributarias y de otro tipo que se hubieren percibido, con los intereses legales correspondientes.

La Consejería competente en materia de vivienda podrá exigir, a efectos de comprobación, cuantos documentos estime oportunos para verificar las condiciones referidas en el párrafo anterior, pudiendo obtener de las Administraciones Públicas aquellos necesarios para la comprobación de dichas condiciones.

En caso de que la transmisión no cumpla las condiciones establecidas en el régimen legal aplicable a la misma o no se aporte la documentación requerida por la administración, se procederá a la incoación del correspondiente expediente sancionador de conformidad con lo que determine la legislación vigente.

3. No se exigirá el cumplimiento de las condiciones generales, debiéndose respetar en todo caso el precio máximo de venta de la vivienda, en los siguientes supuestos:

a)

Segunda o posterior transmisión de viviendas mediante subasta y adjudicación por ejecución judicial del préstamo.

b)

Dación en pago a favor de la persona acreedora del préstamo hipotecario que grave el inmueble o a favor de cualquier sociedad de su grupo o venta extrajudicial, incluidas sociedades o fondos de inversión inmobiliaria.

En estos casos se requerirá comunicación previa a la Dirección General competente en materia de vivienda. Las nuevas personas titulares tendrán obligación de atenerse a las condiciones, plazos y precios de venta y renta máximos establecidos, subrogándose en derechos y obligaciones. La mencionada comunicación deberá quedar oportunamente acreditada en la correspondiente escritura de transmisión.

4. Las limitaciones anteriores se harán constar expresamente en la escritura de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva, en el supuesto de promoción en alquiler o individual para uso propio y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad en el que se especificará la prohibición de disponer por nota marginal.

Artículo 12. Precio máximo de venta y renta de la Vivienda Asequible.

1. El precio máximo de venta o el precio de referencia para el alquiler de la Vivienda Asequible, por metro cuadrado de superficie construida, tanto en primera como en segunda y posteriores transmisiones, se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda.

2. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie construida computable del garaje y trastero, vinculados o no a la vivienda, no podrá exceder del 60 por 100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie construida de la vivienda.

Para las terrazas, no cubiertas, de uso privativo se aplicará el límite del 40 por 100 del mencionado precio máximo.

Para los garajes en superficie o en porche, no cerrado lateralmente en todos sus lados, se aplicará el límite del 20 por 100. Estas plazas, adosadas a un cerramiento lateral o división en, al menos, uno de sus lados podrán estar descubiertas, cubiertas o parcialmente cubiertas debiendo otorgar un derecho privativo de aparcamiento y estacionamiento de vehículo. Su superficie estará delimitada mediante elementos constructivos reconocibles, entendiéndose por tales, los cambios de pavimento o delimitaciones perimetrales por bordillos o elementos similares, sin incluir, en ningún caso, superficies correspondientes a viales de acceso y circulación.

3. En caso de segundas o posteriores transmisiones de la vivienda, para venta o uso propio, que se produzcan durante el plazo legal de protección, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie construida no podrá superar el establecido por metro cuadrado de superficie construida en la anualidad en la que se produzca la transmisión.

4. Las viviendas que hayan recibido ayudas estatales estarán sujetas al régimen de precios establecido en el correspondiente Plan estatal.

Artículo 13. Actualización anual de precios.

Los precios máximos se actualizarán automáticamente el primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual experimentada por el índice de precios al consumo en la fecha de la actualización.

La Dirección General competente en materia de vivienda publicará anualmente, durante el primer trimestre de cada año, los precios máximos actualizados. Los precios actualizados serán de aplicación a partir del día 1 de enero, con independencia del momento de su publicación.

CAPÍTULO III. Acreditación de «Vivienda Asequible de la Región de Murcia»

Artículo 14. Procedimiento.

1. La condición de Vivienda Asequible está sujeta a la acreditación provisional y, una vez ejecutada, a la acreditación definitiva.

2. La acreditación provisional se obtendrá mediante la presentación por la promotora de la correspondiente declaración responsable, con los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo al procedimiento que al efecto regule la correspondiente orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda.

La declaración responsable legitima para la realización de su objeto desde el día de la presentación de la totalidad de la documentación requerida en el correspondiente procedimiento.

El órgano competente para la tramitación del procedimiento será la Dirección General con competencias en materia de vivienda.

3. Con carácter general, podrán obtener la acreditación como Viviendas Asequibles las edificaciones que comprendan edificios completos sobre una única parcela o varias, siempre propiedad de la promotora.

Se podrá compatibilizar, en una misma promoción, la existencia de otras viviendas no sometidas a régimen de protección, excepto cuando se trate de viviendas construidas sobre suelos destinados a viviendas con algún tipo de protección pública.

Asimismo, podrán coexistir en una misma promoción Viviendas Asequibles destinadas a alquiler con las destinadas a venta.

Cuando concurran distintos regímenes legales en la misma promoción, se pondrá en conocimiento de los organismos públicos que corresponda a los efectos fiscales y financieros pertinentes.

4. El procedimiento finalizará con la obtención de la cedula de primera ocupación o título habilitante análogo que equivaldrá a la acreditación definitiva. En el plazo de un mes, la Administración local deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de vivienda aquellas licencias o títulos habilitantes de primera ocupación que hayan sido solicitados, concedidos o de los que se haya tomado conocimiento.

La Dirección General competente en materia de vivienda comunicará a la promotora la correspondiente acreditación con indicación del expediente; datos de la promoción; régimen de uso de las viviendas; calificación urbanística del suelo; plazo de duración del régimen de protección y los precios de venta y renta.

En el plazo de 15 días desde la obtención de la citada acreditación, la promotora colocará en un lugar visible desde la calle y próximo al dintel de las puertas de acceso, placas metálicas identificativas en las que conste el régimen de Vivienda Asequible, de una dimensión de 10 por 15 cm según el diseño que establezca la Consejería competente en materia de Vivienda.

Artículo 15. Imposibilidad de obtener la acreditación.

1. En caso de no poder obtener la licencia de primera ocupación o título habilitante de naturaleza urbanística, por causas imputables a la promotora, las personas adquirientes de las viviendas podrán optar entre:

a)

Ejecutar la garantía otorgada conforme a lo establecido en la normativa aplicable sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y sus disposiciones complementarias.

b)

Solicitar a la Consejería competente en materia de vivienda la rehabilitación del expediente a su favor, siempre que medie contrato de compraventa o cantidades entregadas a cuenta.

En este caso, las personas adquirientes se comprometerán a terminar las obras o subsanar las deficiencias que impidieron la obtención de la licencia de primera ocupación o título habilitante de naturaleza urbanística, en el nuevo plazo que la Administración establezca. Una vez concedida la rehabilitación del expediente y, mediando consentimiento de la entidad financiera, se podrá proceder a la subrogación de las citadas personas en el préstamo que se hubiere concedido a la promotora.

Del precio final pendiente de pago de venta de la vivienda se deducirán las cantidades invertidas por las personas adquirientes en las obras necesarias para la obtención de la acreditación.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no será responsable en ningún caso de los daños o perjuicios que puedan derivarse para terceros como consecuencia de la denegación de la acreditación por cualquier causa imputable a la promotora.

Artículo 16. Contratos.

1. Los contratos de compraventa o adjudicación, de arrendamiento y las escrituras públicas de declaración de obra nueva de las Viviendas Asequibles, deberán incluir las siguientes cláusulas con carácter general:

a)

La sujeción de la vivienda a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de protección previsto en el presente decreto-ley. Las condiciones de utilización serán las señaladas en el documento de acreditación y los precios de venta o renta no podrán exceder los límites establecidos.

b)

El destino de la vivienda a domicilio habitual y permanente de las personas adquirentes, adjudicatarias o arrendatarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11.1 b).

c)

La obligación de la promotora, persona que vende o da en arrendamiento de:

1.º Entregar las llaves de la vivienda en el plazo máximo de seis meses a contar desde la concesión de la acreditación o desde la fecha del contrato, si fuera posterior, salvo que dicho plazo sea prorrogado por la Consejería competente en materia de vivienda.

2.º Entregar a la persona adquirente o arrendataria un ejemplar del contrato o título.

d)

Con carácter específico para los contratos de compraventa o títulos de adjudicación:

1.º Que la promotora o persona que vende se obliga a elevar a escritura pública el contrato de compraventa o título de adjudicación en el plazo de seis meses a partir de la fecha de acreditación de la vivienda o de la del contrato, si éste fuera posterior, salvo que dicho plazo sea prorrogado por la Consejería competente en materia de vivienda.

2.º Que los gastos concernientes a la declaración de obra nueva y división horizontal, así como los de constitución y división del crédito hipotecario, serán en todo caso a cuenta de la promotora de la vivienda.

3.º Que la persona adquirente podrá instar la resolución del contrato o título en el caso de denegación de la acreditación de la vivienda.

e)

Con carácter específico para los contratos de arrendamiento:

1.º Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, de acuerdo a las especificaciones derivadas del propio régimen de Vivienda Asequible.

2.º Que el subarriendo total o parcial de la vivienda dará lugar a la resolución del contrato.

2. La obligación de incluir tales cláusulas será directamente exigida a las promotoras, personas que venden o dan en arrendamiento las viviendas.

3. La Dirección General competente en materia de vivienda podrá exigir, a efectos de comprobación, la copia del contrato y los documentos que estime oportunos para verificar que la persona demandante de Vivienda Asequible cumple los requisitos establecidos en los artículos 6 y concordantes de este decreto-ley.

En caso de que el contrato no contenga las cláusulas obligatorias, o no se aporte toda o parte de la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones para acceder a la vivienda, se concederá un plazo de treinta días para la subsanación, transcurrido el cual y previo apercibimiento, se procederá a la incoación del correspondiente expediente sancionador de conformidad con lo que determine la legislación vigente.

4. La Dirección General competente en materia de vivienda podrá obtener de las Administraciones Públicas los documentos que estime necesarios para la comprobación de los requisitos de adquirientes y arrendatario/as.

Artículo 17. Elevación a escritura pública y entrega de la vivienda.

Dentro del plazo máximo de seis meses, desde la fecha de concesión de la acreditación, las promotoras de Vivienda Asequible para venta o uso propio deberán elevar a escritura pública los contratos de compraventa o títulos de adjudicación, celebrados con anterioridad a la concesión de dicha acreditación y entregar las viviendas a las personas adquirentes.

Excepcionalmente, a instancia de la promotora y mediando justa causa, la Consejería competente en materia de vivienda podrá prorrogar el indicado plazo.

CAPÍTULO IV. Medidas de fomento

Artículo 18. Rehabilitación de edificaciones no terminadas.

1. En las edificaciones no terminadas serán autorizables las obras necesarias para la total finalización y, en su caso, las precisas para su adaptación con destino a viviendas en los términos del apartado siguiente, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento conforme al que fue otorgada la licencia original, sin perjuicio del obligado cumplimiento de las normas técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad, salvo que esta adaptación resulte técnica o económicamente inviable, como es el caso en las dotaciones mínimas de plazas de aparcamiento.

2. La mitad de las viviendas que se construyan, en términos equivalentes a la mitad de la edificabilidad autorizada, deben serlo como viviendas acogidas a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia.

3. Las solicitudes de licencia o título habilitante en materia de urbanismo que corresponda de rehabilitación de edificaciones no terminadas deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. El otorgamiento de la licencia o título habilitante de rehabilitación de la edificación se considera compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.

5. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Las personas interesadas podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.

Artículo 19. Rehabilitación de urbanizaciones no terminadas.

1. En las urbanizaciones no terminadas serán autorizables las obras necesarias para la total finalización y, en su caso, las precisas para su adaptación con destino a la construcción de viviendas en los términos del apartado siguiente, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento conforme al que fue autorizada la urbanización.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del obligado cumplimiento de las normas técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad salvo que resulten técnica o económicamente inviable, como es el caso en las dotaciones mínimas de plazas de aparcamiento.

2. La mitad de las viviendas que se construyan, en términos equivalentes a la mitad de la edificabilidad autorizada, deben serlo como viviendas acogidas a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia.

3. Las solicitudes de autorización de rehabilitación de urbanizaciones no terminadas deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, y las obras de urbanización y edificación deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. El otorgamiento de la autorización de rehabilitación de la urbanización se considera compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.

5. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Las personas interesadas podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.

Artículo 20. Régimen especial de cambio de uso en los suelos calificados con uso terciario de oficina y similares, sanitarios privados y hosteleros para la implantación de viviendas.

1. Será compatible la implantación del uso de vivienda como alternativo en aquellas parcelas, incluso edificadas, calificadas con uso terciario de oficinas y similares, sanitarios privados y hosteleros. Podrán estar situadas en suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable sectorizado que cuenten con ordenación pormenorizada suficiente para llevar a cabo su ejecución y siempre que sean aptas para la edificación o cuenten con un régimen de simultaneidad en la urbanización.

2. Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 6 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.

3. La posibilidad de implantación de este uso residencial alternativo al terciario de oficina y similares, sanitarios privados y hosteleros será de aplicación desde la entrada en vigor de este decreto-ley, en los términos del apartado 6 y no precisará modificación del planeamiento urbanístico siempre que se den las condiciones previstas en el primer apartado. Al efecto, se aplicarán las condiciones de edificabilidad, altura y demás condiciones urbanísticas de ordenación de la parcela correspondiente, así como, en su caso, las condiciones establecidas en la normativa sectorial de vivienda protegida que corresponda. Las nuevas viviendas deberán cumplir con las condiciones de compatibilidad con zonas inundables, habitabilidad y edificación que resulten aplicables para este uso.

4. Las licencias que se concedan describirán, en su caso, las condiciones del nuevo uso alternativo de vivienda protegida debiendo inscribirse en el registro de la propiedad en los términos previstos en la legislación estatal.

5. Si como consecuencia de la implantación de este uso residencial fuera necesario ampliar las infraestructuras y redes públicas exteriores al ámbito urbanístico la responsabilidad y los costes de la ejecución de las mismas correrán a cargo del promotor de la actuación.

6. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, establecer condiciones restrictivas adicionales, definir los ámbitos territoriales para su implantación, así como excluir de su aplicación a las áreas industriales de alta intensidad o restringir su ámbito de aplicación a la vivienda protegida. Las personas interesadas podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.

7. El otorgamiento de la licencia o título habilitante se considerará compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.

Artículo 21. Régimen especial de cambio de uso en locales en planta baja con cualquier uso en tipología de residencial de vivienda colectiva para la implantación de viviendas.

1. Será compatible la implantación del uso residencial como alternativo en aquellas parcelas, incluso edificadas, en locales en planta baja con cualquier uso en tipología de residencial de vivienda colectiva. Podrán estar situados en suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable sectorizado que cuenten con ordenación pormenorizada suficiente para llevar a cabo su ejecución, y siempre que sean aptas para la edificación o cuenten con un régimen de simultaneidad en la urbanización.

Los locales en planta baja que pretendan acogerse a este cambio de uso no han de tener frente a eje comercial ni ubicarse en casco antiguo en los términos recogidos, en su caso, por el planeamiento urbanístico municipal.

2. Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 6 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.

3. La posibilidad de implantación de este uso alternativo de vivienda en aquellos locales en planta baja con cualquier uso en tipología de residencial de vivienda colectiva será de aplicación desde la entrada en vigor de este decreto-ley en los términos del apartado 6 y no precisará modificación del planeamiento urbanístico siempre que se den las condiciones previstas en el primer apartado. Al efecto, se aplicarán las condiciones de edificabilidad, altura y demás condiciones urbanísticas de ordenación de la parcela correspondiente, así como, en su caso, las condiciones establecidas en la normativa sectorial de vivienda protegida que corresponda. Las nuevas viviendas deberán cumplir con las condiciones de compatibilidad con zonas inundables, habitabilidad y edificación que resulten aplicables para este uso.

4. Las licencias que se concedan describirán, en su caso, las condiciones del nuevo uso alternativo de vivienda protegida debiendo inscribirse en el registro de la propiedad en los términos previstos en la legislación estatal.

5. Si, como consecuencia de la implantación de este uso residencial, fuera necesario ampliar las infraestructuras y redes públicas exteriores al ámbito urbanístico, la responsabilidad y los costes de la ejecución de las mismas correrán a cargo del promotor de la actuación.

6. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, establecer condiciones restrictivas adicionales, definir los ámbitos territoriales para su implantación, así como restringir su ámbito de aplicación a la vivienda protegida. Las personas interesadas podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.

7. El otorgamiento de la licencia o título habilitante se considerará compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.

Artículo 22. Régimen especial de implementación de uso residencial en los sistemas de equipamientos públicos.

1. En suelo vacante de los sistemas de equipamientos públicos excluidos usos educativos y sanitarios podrá implementarse el uso residencial con destino a vivienda acogida a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia.

Estas previsiones no requieren de la modificación de los instrumentos de ordenación urbanística ni suponen la aplicación del régimen de actuaciones de transformación urbanística, conforme a lo previsto en la legislación de suelo y urbanística, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

En todo caso se tratará de suelo que cuente con ordenación pormenorizada y que, o bien tenga la condición de solar, o bien haya cumplimentado con los deberes de cesión y equidistribución, en su caso, y sólo precise de la ejecución de las obras de urbanización necesarias para que la parcela cuente con adecuado acceso viario, red de agua potable, red de saneamiento, electrificación y red de alumbrado público, las cuales serán por cuenta del promotor de la actuación.

Si como consecuencia de la implantación de esta edificabilidad residencial fuera necesario ampliar las infraestructuras y redes públicas exteriores al ámbito urbanístico, la responsabilidad y los costes de ejecución de las mismas correrán a cargo del promotor de la actuación.

b)

Para llevar a efecto la compatibilidad del uso residencial con el de equipamientos deberá emitirse informe favorable respecto al cumplimiento de los objetivos de suficiencia de los equipamientos disponibles (ejecutados o pendientes) en el ámbito homogéneo o sector. A tal efecto podrán solicitarse los informes sectoriales que resulten precisos.

El cumplimiento de estos objetivos, si resulta necesario, podrá llevarse a cabo mediante la acumulación de edificabilidad en el resto del suelo calificado como equipamiento o mediante el establecimiento de un complejo inmobiliario.

Cuando sea preciso definir parámetros específicos de distribución de edificabilidades, condiciones de ocupación, posición o altura de la edificación, o parámetros de parcelación, se podrá tramitar en todo caso por medio de un Estudio de Detalle.

2. La edificabilidad residencial a implantar será inferior al 5% de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito urbano homogéneo o sector.

Será de aplicación a este uso concreto la normativa urbanística de edificación aplicable que resulte más adecuada para la vivienda sujeta a un régimen de protección, sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica sobre viviendas sujetas a un régimen de protección.

3. Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el plazo de 2 años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Las personas interesadas podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.

5. El otorgamiento de la licencia o título habilitante se considerará compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.

Artículo 23. Prima de edificabilidad por implantación de vivienda acogida a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia.

1. En las parcelas sin edificar y en los edificios existentes calificados por los instrumentos de ordenación urbanística con el uso residencial podrá incrementarse hasta un 40% la edificabilidad, alcanzando hasta un 50% cuando se trate de parcelas de titularidad pública, siempre que el volumen edificatorio se destine en su totalidad a viviendas sujetas a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b de este artículo.

El supuesto anteriormente referido no requerirá modificación de los instrumentos de ordenación urbanística ni le será de aplicación el régimen de las actuaciones de transformación urbanística conforme a lo previsto en la legislación urbanística, cuando además de los límites anteriores concurran las siguientes condiciones:

a)

La parcela debe estar situada en suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable sectorizado que cuenten con ordenación pormenorizada suficiente para llevar a cabo su ejecución, y siempre que sean aptas para la edificación o cuenten con un régimen de simultaneidad en la urbanización.

b)

El uso de vivienda protegida deberá implantarse en la totalidad de la parcela o edificio, sin perjuicio del régimen de usos compatibles que prevea la ordenación urbanística que no podrán suponer un porcentaje superior al 20 % del que se destine a vivienda. Las condiciones en las que se autorice el uso de vivienda protegida deberán inscribirse en el registro de la propiedad conforme a lo previsto en la legislación estatal.

c)

El resto de los parámetros de la ordenación detallada serán los establecidos por los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. No obstante, cuando sea necesario modificar las condiciones de ocupación, posición o altura de la edificación para materializar el incremento de densidad y edificabilidad podrá tramitarse en todo caso por medio de un estudio de detalle.

2. Si, como consecuencia de la implantación de este incremento de edificabilidad, fuera necesario ampliar las infraestructuras y redes públicas exteriores al ámbito urbanístico, la responsabilidad y los costes de la ejecución de las mismas correrán a cargo del promotor de la actuación.

3. Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Las personas interesadas podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.

5. El otorgamiento de la licencia o título habilitante se considerará compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.

Artículo 24. Prima de edificabilidad por cambio de uso para implantación de viviendas en supuestos especiales.

1. En suelo urbano con reminiscencias de tejido industrial que se ha visto rodeado por edificación residencial y aquellas parcelas en suelo urbano con sobrecostes por descontaminación, retirada de amianto, adaptación estructural o rehabilitación de especial complejidad, podrá tramitarse un cambio a uso residencial con un incremento de edificabilidad respecto al índice de referencia del área urbana homogénea de hasta un 40%, sin que dichos ajustes tengan la consideración de modificaciones estructurales del planeamiento urbanístico pudiendo establecerse mediante plan especial sin necesidad de previa modificación del Plan General.

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