Decreto-ley 3/2026, de 3 de julio, de "Vivienda Asequible de la Región de Murcia" y de medidas urgentes en materia urbanística
Cuando la edificabilidad resultante de la prima regulada en este artículo se destine a vivienda acogida a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia, podrá autorizarse un incremento adicional de hasta un 10%, hasta un máximo total de 50%.
2. Las modificaciones de planeamiento referidas en el apartado anterior deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
3. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Las personas interesadas podrán instar la tramitación del correspondiente plan especial para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Artículo 25. Prima de edificabilidad por implantación de vivienda en caso de afección por restos arqueológicos o paleontológicos.
1. En caso de parcelas afectadas por hallazgos arqueológicos o paleontológicos que según el organismo competente en materia de protección cultural hayan de conservarse, podrá incrementarse hasta un 40 % la edificabilidad siempre que el volumen edificatorio se destine en su totalidad a viviendas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b de este artículo.
La referida prima de edificabilidad resultará acumulable, en su caso, a la compensación prevista en este decreto-ley para las situaciones singulares en caso de hallazgos arqueológicos o paleontológicos hasta un total del 50%.
Cuando la edificabilidad resultante de la prima regulada en este artículo se destine a vivienda acogida a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia, podrá autorizarse un incremento adicional de hasta un 10%, hasta un máximo total de 50%.
2. El supuesto anteriormente referido no requerirá modificación de los instrumentos de ordenación urbanística ni le será de aplicación el régimen de las actuaciones de transformación urbanística conforme a lo previsto en la legislación urbanística cuando además de los límites anteriores concurran las siguientes condiciones:
La parcela debe estar situada en suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable sectorizado que cuenten con ordenación pormenorizada suficiente para llevar a cabo su ejecución, y siempre que sean aptas para la edificación o cuenten con un régimen de simultaneidad en la urbanización.
El uso de vivienda deberá implantarse en la totalidad de la parcela o edificio, sin perjuicio del régimen de usos compatibles que prevea la ordenación urbanística que no podrán suponer un porcentaje superior al 20 % del que se destine a vivienda. En su caso, las condiciones en las que se autorice el uso de vivienda protegida deberán inscribirse en el registro de la propiedad conforme a lo previsto en la legislación estatal.
El resto de los parámetros de la ordenación detallada serán los establecidos por los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En particular, se aplicarán las condiciones de edificabilidad, altura y demás condiciones urbanísticas de ordenación de la parcela correspondiente, así como las condiciones establecidas en la normativa sectorial de vivienda protegida que corresponda. Las nuevas viviendas deberán cumplir con las condiciones de compatibilidad con zonas inundables, habitabilidad y edificación que resulten aplicables para este uso.
3. Las solicitudes de licencia en la parcela de los hallazgos deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Se podrá situar parte de esta prima con las alineaciones vigentes en una única planta por encima del número máximo de plantas y altura de cornisa mediante título habilitante sin necesidad de tramitar instrumento de planeamiento para reordenación volumétrica, sin perjuicio de los informes que en su caso deba realizar el organismo competente en materia de protección cultural. Únicamente una vez acreditada su terminación se admitirá la solicitud de licencia para materializar la prima restante en una parcela o ámbito que cumpla las condiciones de edificabilidad, uso, intensidad, integración urbana, habitabilidad, dotaciones, movilidad y demás determinaciones exigibles conforme a la normativa vigente, sin que resulte necesaria la previa delimitación municipal de ámbitos receptores en el plazo de 7 años desde la solicitud inicial. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
La Administración competente únicamente podrá denegar el traslado de la prima de edificabilidad mediante resolución expresa y motivada, fundada en la falta de capacidad real de absorción, en la incompatibilidad con la ordenación aplicable o en la existencia de afecciones concretas que hagan inviable la solución propuesta.
La materialización de la edificabilidad trasladada no devengará, por su mera transferencia, cesiones adicionales, cargas extraordinarias, ni prestaciones específicas distintas de las que correspondan con carácter ordinario a la actuación urbanística de destino.
4. Si, como consecuencia de la implantación de este uso residencial, fuera necesario ampliar las infraestructuras y redes públicas exteriores al ámbito urbanístico, la responsabilidad y los costes de la ejecución de las mismas correrán a cargo del promotor de la actuación.
5. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Las personas interesadas podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.
6. El otorgamiento de la licencia o título habilitante se considerará compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.
Artículo 26. Compatibilidad con otras tipologías edificatorias residenciales y división en varias viviendas por implantación de vivienda acogida a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia.
1. Podrán concederse licencias de obra para implantación de vivienda acogida a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia, considerando dentro del uso residencial como uso compatible a la tipología establecida por el planeamiento general o el de desarrollo, cualquier otra tipología residencial que se encuentre ya definida en dicho planeamiento sin necesidad de modificación de planeamiento, así como para la división en varias viviendas aun cuando pueda suponer aumento de densidad expresados en número de viviendas por unidad de superficie u otros parámetros semejantes. Para su implantación resultarán de aplicación directa las regulaciones normativas de esas otras tipologías compatibles ya definidas.
2. Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
3. El otorgamiento de esta licencia se considera compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.
4. Si, como consecuencia de la implantación de este uso residencial, fuera necesario ampliar las infraestructuras y redes públicas exteriores al ámbito urbanístico, la responsabilidad y los costes de la ejecución de las mismas correrán a cargo del promotor de la actuación.
5. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Las personas interesadas podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Artículo 27. Proyecto unificado residencial.
1. En ámbitos residenciales de suelo urbano no consolidado o urbanizable sectorizado podrá llevarse a cabo una tramitación unificada del planeamiento y la consiguiente gestión urbanística cuando concurran los siguientes requisitos:
Que se trate de un ámbito residencial en suelo urbano no consolidado o urbanizable sectorizado contemplado en el planeamiento de aplicación.
Que la tramitación del instrumento de planeamiento de desarrollo que corresponda y el proyecto de urbanización se encuentren sometidos a evaluación ambiental simplificada.
2. El procedimiento unificado comprenderá las siguientes particularidades procedimentales:
Acuerdo municipal admitiendo a trámite la solicitud de proyecto unificado residencial.
Podrán presentar los proyectos unificados residenciales los legitimados para ello conforme a cualquiera de los sistemas de actuación previstos en el artículo 147 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
Tramitación en procedimiento único de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística.
Los proyectos unificados residenciales podrán promoverse sin tener en cuenta la programación prevista en el planeamiento vigente y contarán con su propio plan de etapas.
Los proyectos unificados residenciales podrán modificar las condiciones establecidas para el desarrollo del sector de suelo urbanizable o del suelo urbano no consolidado por el planeamiento general municipal vigente y establecerán la ordenación detallada del suelo con el nivel propio de un plan urbanístico derivado.
Tramitación en procedimiento único de la evaluación ambiental simplificada del instrumento de planeamiento y del proyecto de urbanización.
A estos efectos, el contenido del documento ambiental que deberá elaborar el promotor además de la información especificada en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporar también el contenido especificado en el artículo 45.1 de dicha ley.
3. Edificación prioritaria:
Las promociones de vivienda protegida de los desarrollos residenciales unificados deberán ejecutarse necesariamente antes que las destinadas a vivienda libre.
4. Primas de edificabilidad:
En la edificabilidad global máxima establecida en sectores de suelo urbanizable de uso global residencial delimitados en el instrumento de planeamiento general se permitirá un incremento del coeficiente de edificabilidad global hasta el 50% cuando se implemente al cien por cien la reserva de vivienda protegida, en caso contrario la prima de edificabilidad será ponderada a dicha implementación.
En la edificabilidad global máxima establecida en las unidades de actuación en suelo urbano de uso global residencial delimitadas en el instrumento de planeamiento general se permitirá un incremento del coeficiente de edificabilidad global hasta el 30% cuando se implemente al cien por cien la reserva de vivienda protegida, en caso contrario la prima de edificabilidad será ponderada a dicha implementación.
Los incrementos de edificabilidad correspondientes a las referidas primas de edificabilidad no computarán a efectos de las limitaciones referidas al aprovechamiento resultante contemplado en el artículo 124.d de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
Los incrementos de aprovechamiento constituirán actuaciones de dotación. No computarán a dichos efectos como edificabilidad residencial las parcelas de equipamientos cuyo uso se destine a residencial acogido a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia.
El uso residencial unifamiliar quedará prohibido en estos ámbitos.
5. Las solicitudes de procedimiento unificado residencial deberán presentarse en el plazo de tres años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 6 de este artículo. El plazo previsto en el presente apartado podrá ser ampliado motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
6. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Las personas interesadas podrán presentar los proyectos necesarios para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley
Disposición adicional primera. Declaración de urgencia y tramitación preferente de los trámites y procedimientos administrativos vinculados a la ejecución de las medidas recogidas en este decreto-ley.
1. Los trámites y procedimientos administrativos vinculados a la ejecución de las medidas recogidas en este decreto-ley tendrán carácter urgente y prioritario para los órganos de la Administración pública regional, de manera que se agilice su implantación y puesta en marcha.
2. De igual forma, los plazos ordinarios de los trámites administrativos previstos en las leyes, decretos y órdenes regionales, vinculados a la ejecución de las medidas recogidas en este decreto-ley se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, a los procedimientos de concurrencia competitiva, los de naturaleza fiscal y los de información pública.
3. Estos efectos serán aplicables en los plazos de aquellos trámites, licencias e informes de las corporaciones locales regulados en las leyes regionales.
Disposición adicional segunda. Determinación del número de viviendas en el planeamiento vigente.
1. Cuando los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley establezcan simultáneamente un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro limitativo de la edificabilidad máxima expresada en metros cuadrados de techo edificable, sea aplicará exclusivamente este último a los efectos de determinar el aprovechamiento urbanístico susceptible de materialización.
2. El número de viviendas resultante de la aplicación de la edificabilidad máxima no tendrá la consideración de incremento de densidad ni supondrá por sí mismo modificación del planeamiento urbanístico.
3. La aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional será directamente aplicable en la tramitación y otorgamiento de licencias urbanísticas, sin que resulte exigible la previa modificación del planeamiento urbanístico, ni la aprobación de instrumento de planeamiento de desarrollo alguno, siempre que se respeten las restantes determinaciones de ordenación aplicables.
Disposición adicional tercera. Superficie mínima de las viviendas.
1. Las viviendas deberán disponer de una superficie mínima de treinta y cinco metros cuadrados construidos con una fachada equivalente a un noveno de la superficie útil de la vivienda con un mínimo de tres metros y medio lineales.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico no podrán establecer superficies mínimas de vivienda inferiores a la prevista en el apartado anterior.
3. En caso de contradicción con lo dispuesto en este artículo, los instrumentos de planeamiento quedarán desplazados, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.
Disposición adicional cuarta. Ajustes no estructurales en materia residencial.
1. No tendrán la consideración de modificación de la ordenación estructural ni del modelo territorial definido por el planeamiento general los ajustes que se introduzcan en los parámetros de edificabilidad, densidad, número de viviendas, división de viviendas existentes, altura, tipología edificatoria o superficie mínima de las viviendas, cuando dichos ajustes se justifiquen por razones de interés público vinculadas a la política de vivienda, la regeneración urbana o la adaptación del planeamiento a las necesidades residenciales actuales y no comporten alteración de los sistemas generales ni incremento de aprovechamiento urbanístico estructural.
2. Los ajustes a que se refiere el apartado anterior podrán establecerse mediante los instrumentos de planeamiento de desarrollo o mediante planes especiales, sin necesidad de modificar el planeamiento general.
3. La aprobación de los instrumentos que incorporen los ajustes previstos en esta disposición adicional no requerirá, por sí sola, la tramitación de evaluación ambiental estratégica ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental aplicable.
Disposición adicional quinta. Exención a cesiones de suelo.
En las actuaciones de dotación que comporten un incremento de edificabilidad no superior al 15%, no será exigible la obtención de nuevas cesiones de suelo cuando quede debidamente acreditada la suficiencia de las dotaciones públicas existentes de conformidad con lo previsto en la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, sin perjuicio de las medidas compensatorias o alternativas exigibles según la normativa básica estatal.
Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales y cargas tributarias.
Las personas adquirentes, adjudicatarias o promotoras individuales de una vivienda destinada a residencia habitual y permanente, en los términos establecidos en la normativa tributaria podrán beneficiarse del prorrateo temporal de los beneficios fiscales y cargas tributarias vinculados a su adquisición o adjudicación, siempre que mantengan dicha condición durante un período mínimo de diez años, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
Disposición transitoria única. Plazos de suspensión del otorgamiento de licencias.
Lo establecido en el apartado quinto de la disposición final primera sobre la suspensión del otorgamiento de licencias será de aplicación a los instrumentos de planeamiento cuya suspensión de licencias no haya concluido a la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley. En ningún caso resultará de aplicación a suspensiones ya extinguidas por transcurso del plazo máximo establecido en la regulación anterior.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/2015 de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
Uno. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 89 en los siguientes términos:
«1. El suelo urbano podrá edificarse cuando los terrenos adquieran la condición de solar, o bien cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación mediante las garantías señaladas en esta ley.
Asimismo, se podrán autorizar obras de reforma y rehabilitación para uso de vivienda en edificaciones existentes licenciadas o consolidadas por prescripción de acciones siempre que el Plan General o instrumento de planeamiento de aplicación no establezca la necesidad de su desaparición por su total incompatibilidad con las determinaciones del planeamiento al impedir la ejecución de viales u otras dotaciones públicas previstas en el mismo.
Las edificaciones existentes reformadas o rehabilitadas para uso de vivienda de conformidad con el apartado anterior tendrán la consideración de edificaciones dentro de ordenación a efectos de lo previsto en el artículo 112 de esta ley.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado primero y se añade un apartado 6 al artículo 100 con la siguiente redacción:
«1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable sectorizado no podrán realizarse obras o instalaciones, salvo los sistemas generales que puedan ejecutarse mediante planes especiales y las de carácter provisional previstas en esta ley.
Asimismo, se podrán autorizar obras de reforma y rehabilitación para uso de vivienda en edificaciones existentes licenciadas o consolidadas por prescripción de acciones siempre que la ficha del sector no establezca la necesidad de su desaparición por su total incompatibilidad con las determinaciones del planeamiento al impedir la ejecución de viales u otras dotaciones públicas previstas en el mismo.
Las edificaciones existentes reformadas o rehabilitadas para su uso de vivienda de conformidad con el apartado anterior tendrán la consideración de edificaciones dentro de ordenación a efectos de lo dispuesto en el artículo 112 de esta ley.»
«6. En el suelo urbanizable sectorizado que cuente con ordenación pormenorizada suficiente podrán autorizarse actos de edificación aun cuando no se haya completado la ejecución de las obras de urbanización, siempre que se garantice su ejecución simultánea en los términos previstos en esta ley.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 100 bis.
«Artículo 100 bis. Edificación con ejecución simultánea de la urbanización.
- Podrán otorgarse licencias de edificación con carácter condicionado en suelo urbanizable sectorizado cuando no se haya alcanzado la condición de solar, siempre que quede garantizada la ejecución simultánea de las obras de urbanización.
- La ejecución simultánea se entenderá garantizada cuando el promotor asuma el compromiso de ejecutar las obras pendientes y preste garantía suficiente por su importe total, en cualquiera de las formas admitidas en derecho.
- La licencia concedida al amparo de este artículo no habilitará la utilización de la edificación hasta la completa finalización y recepción de las obras de urbanización.»
Cuatro. Se modifican la letra b) del apartado 2 del artículo 139 y el apartado 3, que quedan redactados con el siguiente contenido:
«2. Su contenido tendrá por finalidad:
a) Adaptar y reajustar las alineaciones y rasantes señaladas en el planeamiento.
b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento, pudiendo, con la condición de mantener siempre la misma edificabilidad, alterar la ocupación y altura máxima cuando se trate de uso de equipamiento y se justifique por la necesidad concreta a implantar, así como alterar la ocupación en su parámetro porcentual sin alterar los retranqueos a linderos y altura máxima en otros usos distintos del anterior siempre que no suponga una modificación sustancial.
c) Crear o suprimir vías interiores de carácter privado para el acceso a la edificación desde el viario público; así como crear o suprimir, a iniciativa pública, los viarios públicos secundarios para la accesibilidad a las parcelas colindantes, debiendo actuarse en este caso por manzanas completas y justificando la no afección al tráfico viario.
- Los Estudios de Detalle respetarán las determinaciones del planeamiento que desarrollan, sin sobrepasar la edificabilidad que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni las alturas máximas establecidas, ni alterar el uso exclusivo o predominante asignado por aquel, ni reducir la superficie de uso y dominio público, salvo los casos de los apartados b) y c) del punto anterior. Podrán redistribuir edificabilidad entre diferentes parcelas edificables, siempre que esté previsto y acotado el porcentaje en el planeamiento superior.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 153 y se añade un nuevo apartado 6, que quedan redactados con el siguiente contenido:
«3. La suspensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo se extinguirá en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos tres años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá la duración máxima de dos años.
Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido voluntariamente el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación tendrá una duración máxima de tres años.»
«6. La suspensión de licencias o títulos habilitantes que corresponda de parcelación, edificación o demolición prevista en los apartados anteriores no será de aplicación a los usos residenciales de vivienda protegida, quedando en todo caso las edificaciones dentro de ordenación conforme a las licencias o títulos habilitantes concedidos.»
Seis. Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 228 con el siguiente contenido:
«6. En las parcelas de equipamientos, excluidos los usos educativos y sanitarios, con o sin uso pormenorizado asignado, tanto públicas como privadas se admiten como usos compatibles las fórmulas residenciales especiales, que comprenden los edificios destinados al alojamiento estable de personas o unidades de convivencia donde existen servicios comunes. Se incluyen, entre otros, en esta categoría los colegios mayores, residencias de estudiantes, residencias de mayores.»
Siete. Se adiciona un nuevo artículo 228 bis redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 228 bis. Implementación de uso residencial en los sistemas de equipamientos públicos y privados.
- En los suelos vacantes en los sistemas de equipamientos excluidos usos educativos y sanitarios podrá implementarse el uso residencial con destino a vivienda acogida a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Para llevar a efecto la compatibilidad del uso residencial con el de equipamientos deberá emitirse informe favorable sectorial en relación al cumplimiento de la ratio exigida por la correspondiente normativa sectorial.
b) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito urbano homogéneo, unidad de actuación o sector.
c) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos únicos efectos se mantenga el cumplimiento de las dotaciones públicas exigibles.
- Será de aplicación a este uso concreto la normativa urbanística de edificación aplicable al uso residencial que resulte más adecuado para la vivienda sujeta a un régimen de protección y que se encuentre definida en el ámbito superior de referencia. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica sobre viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
- La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación o parcelación que hagan viable dicha implantación.»
Ocho. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 264 en los siguientes términos:
«g) Instalación de redes energéticas y de comunicaciones, lo que incluye instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo en edificaciones o construcciones, salvo que supongan un impacto en el patrimonio histórico.»
Nueve. Se modifica la disposición adicional cuarta, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuarta. Supuestos de aplicación de la reserva de vivienda protegida.
- La aplicación de la reserva mínima de suelo para localizar el porcentaje de aprovechamiento residencial destinado a vivienda protegida se realizará en relación con el inicio del instrumento de planeamiento.
- Los instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente a la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley n.º 3/2026, de 3 de julio, de Vivienda Asequible de la Región de Murcia y de medidas urgentes en materia urbanística, mantendrán la obligación de reserva con la que fueron aprobados. En caso de que se produzca incremento de edificabilidad residencial, éste quedará obligado a las reservas indicadas en los apartados 3 y 4.
- A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir del 1 de julio de 2008 que no hayan alcanzado la aprobación definitiva se aplicará una reserva del 30% de la edificabilidad residencial prevista en actuaciones de urbanización en suelo urbano sin consolidar y suelo urbanizable.
- A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir de 26 de mayo de 2023 que produzcan el cambio de ordenación les resultarán de aplicación los porcentajes de reserva establecidos por la legislación estatal si éstos fueran superiores a los indicados en el apartado 3. En caso contrario serán de aplicación los del apartado 3. A los efectos de aplicación de este apartado 4 se entiende por cambio de ordenación la clasificación de suelo para un uso residencial no previsto o el incremento de la edificabilidad residencial.
- La reserva podrá distribuirse entre distintas unidades de actuación y sectores incluidos en el ámbito del instrumento de planeamiento, justificando su localización respetuosa con el principio de cohesión social, y no podrá acumularse en una sola unidad o sector más de un 50% de edificabilidad residencial destinada a vivienda protegida.
- Se exceptúan de la obligación de reserva indicada en los apartados 3 y 4 los siguientes supuestos:
a) Municipios con población menor a 5.000 habitantes.
b) Municipios con población menor a 10.000 habitantes con baja actividad, considerando como tal el caso en el que la media de viviendas por año sea inferior a 5 unidades por 1000 habitantes de las licencias de obra nueva concedidas en los últimos 10 años.»
Diez. Se adiciona una nueva Disposición adicional novena con el siguiente contenido:
«Disposición adicional novena. Cómputo de edificabilidad en situaciones singulares.
- En las parcelas sin edificar y en los edificios existentes calificados por los instrumentos de ordenación urbanística con el uso residencial de vivienda, las terrazas cubiertas no computarán edificabilidad cuando no excedan del 30% de la superficie total de la vivienda.
- En el suelo urbano afectado por la zona inundable según el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, cuando los usos sean compatibles con las condiciones de inundabilidad de la parcela, los cómputos de edificabilidad, de número máximo de plantas y de altura de cornisa se medirán desde la cota de la avenida por inundación de 500 años, sin perjuicio de que puedan utilizarse para aparcamientos y trasteros por debajo de la misma, de conformidad con la normativa sectorial.
- En suelo urbano afectado por hallazgos arqueológicos o paleontológicos que según el organismo competente en materia de protección cultural hayan de conservarse y situados en parcelas edificables, será compensable en la misma parcela la superficie ocupada por los mismos con los cómputos definidos por el planeamiento general o en su caso de desarrollo. Esta compensación podrá situarse por encima del número máximo de plantas y de la altura de cornisa sin modificación de planeamiento. En ausencia de definición se compensará esta superficie con las siguientes reglas:
– En Integración, 100% en planta baja y 50% en sótano.
– En cesión de espacio al Ayuntamiento, 100% en planta baja y 75% en sótano.
– En conservación enterrada, 50% en dicho sótano.
En el caso de que sea admisible situar la superficie de compensación con las alineaciones vigentes en una única planta por encima del número máximo de plantas y de la altura de cornisa, podrá realizarse mediante título habilitante sin necesidad de tramitar instrumento de planeamiento para reordenación volumétrica, sin perjuicio de los informes que en su caso deba realizar el organismo competente en materia de protección cultural.»
Once. Se modifica el apartado b de la Disposición transitoria quinta, que queda redactado con el siguiente contenido:
«b) El suelo no urbanizable se regirá por lo dispuesto para el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, salvo áreas específicas protegidas por la legislación sectorial o instrumentos de ordenación del territorio, que lo harán por lo dispuesto para el suelo no urbanizable de protección específica. Para autorizar el uso de vivienda unifamiliar ligado a la actividad productiva de la explotación, la superficie mínima de la explotación será la establecida en el artículo 95 de esta ley, distinguiéndose a dichos efectos entre suelo no urbanizable protegido por el planeamiento y el inadecuado o no protegido por el planeamiento.»
Doce. Se adiciona una nueva Disposición adicional décima con el siguiente contenido:
«Disposición adicional décima. Invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
- Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística estarán sujetos al régimen de invalidez establecido en la legislación estatal. Serán en todo caso nulas de pleno derecho las determinaciones de los instrumentos de ordenación que vulneren las normas sustantivas de las leyes.
- La invalidez de parte de un instrumento de ordenación no implicará la de las partes de este independientes de aquella y las que sean susceptibles de gestión y ejecución autónomas, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella no se hubiera aprobado el instrumento de ordenación o quedara desvirtuado el modelo de ordenación propuesto por el instrumento de ordenación urbanística.
- La invalidez de un instrumento de ordenación no implicará, necesariamente, la de otros o la de instrumentos de gestión cuyas determinaciones se puedan sustentar directamente en leyes, reglamentos u otros planes o tengan independencia funcional respecto a lo anulado. Se entiende que un instrumento de ordenación o de gestión posee independencia funcional, a los efectos de este artículo, cuando su desarrollo y ejecución sea posible en sus propios términos, aun con la desaparición del texto anulado.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo de Vivienda y Lucha contra la ocupación de la Región de Murcia.
Se introduce un nuevo artículo 59 nonies, en la sección 2.ª del título V con el siguiente contenido:
«Artículo 59 nonies. Competencia de los Servicios Sociales de Atención Primaria en la emisión de informes de vulnerabilidad.
En relación con la vivienda, y en lo que respecta a sus inquilinos u ocupantes, será competencia de los Servicios Sociales de Atención Primaria la evaluación, valoración y emisión de informes referentes a la determinación, en su caso, de situaciones de necesidad, exclusión o vulnerabilidad, entendiendo estas situaciones en un sentido amplio, que puede incluir aspectos sociales, económicos, residenciales, habitacionales o de cualquier otro tipo.
La solicitud de evaluación, valoración e informe podrá ser realizada tanto por las distintas Administraciones Públicas como por los particulares que presenten un interés legítimo.»
Disposición final tercera. Modificación del Decreto n.º 99/2021, de 13 de mayo por el que se regula el régimen jurídico de la vivienda protegida de promoción privada en la Región de Murcia.
Uno. Se modifica la letra b) del artículo 3 que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Régimen especial: se podrán calificar en este régimen, las viviendas protegidas destinadas a personas cuya unidad familiar o de convivencia disponga de unos ingresos máximos de 5,5 veces el IPREM.»
Dos. Se modifica la letra b) del artículo 6.2 que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Que las personas adquirentes, adjudicatarias, promotoras individuales para uso propio y las arrendatarias, no sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna vivienda en España y en caso de que lo sean, que la vivienda resulte inadecuada para sus circunstancias personales o familiares.
Se entiende que las viviendas son inadecuadas en los siguientes supuestos:
1.º Situaciones de dependencia o discapacidad reconocidas oficialmente, con un grado reconocido igual o superior al 33 por ciento (33%), producidas con posterioridad a la adquisición de la vivienda.
2.º Situaciones catastróficas.
3.º Situaciones de violencia de género o de víctima de terrorismo.
4.º Familias numerosas que adquieran una vivienda mayor por incremento del número de hijos.»
Disposición final cuarta. Normativa aplicable.
En lo no previsto en este decreto-ley a la Vivienda Asequible le será de aplicación la normativa vigente en materia de edificación, las disposiciones recogidas en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de Vivienda y Lucha contra la Ocupación de la Región de Murcia, el Decreto 99/2021, de 13 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de la vivienda protegida de promoción privada en la Región de Murcia y el resto de normativa que le sea de aplicación.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejero para proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo de este decreto-ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Murcia, 3 de julio de 2026.‒El Presidente, Fernando López Miras.‒El Consejero de Infraestructuras y Desarrollo Territorial, Jorge García Montoro.
El Decreto-ley 3/2026, de 3 de julio, ha sido convalidado por el Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia, publicado por Resolución de 22 de julio de 2026. Ref. BORM-s-2026-90199
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