Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha
La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación de sus recursos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo. Para ello, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ejercitarse sobre una muestra, estableciendo los procedimientos de selección, identificación y tratamiento de dicha muestra.
Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Artículo 95. Modalidades de ejercicio.
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.
La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.
La intervención formal de la ordenación del pago.
La intervención material del pago.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 5/2012, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2012-13949.
Artículo 96. Exclusión de fiscalización previa.
No estarán sometidos a fiscalización previa:
Los contratos menores.
Las subvenciones con asignación nominativa.
Los gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
Los gastos satisfechos a través del sistema de anticipos de caja fija, regulado en el artículo 65 de esta Ley.
Los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.
La fiscalización previa de derechos se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control financiero en la forma en que determine la Intervención General, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondiente a devoluciones de ingresos.
Se modifica por el art. 2.9 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Artículo 97. Fiscalización previa.
El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que el ejercicio de la función interventora a que se refiere el artículo 95 se límite a comprobar los siguientes extremos esenciales en la gestión del gasto público:
La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gasto de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple al respecto lo preceptuado en el artículo 48 de la presente ley.
Que los gastos u obligaciones se proponen al órgano competente.
Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda y previo informe de la Intervención General.
Los extremos no verificados en fiscalización limitada previa serán objeto de comprobación en el marco del control financiero conforme a las normas y directrices que resulten de aplicación.
Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación para los gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en los que la fiscalización previa se extenderá a la totalidad de las actuaciones que forman el correspondiente expediente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.10 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2012, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2012-13949.
Artículo 98. Fiscalización previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija.
En la fiscalización previa de las órdenes de pagos “a justificar” y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, se verificarán los extremos exigidos por su normativa específica.
Artículo 99. Reparos y observaciones complementarias.
Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
No obstante, si los requisitos o trámites incumplidos no son esenciales, se podrá emitir informe de fiscalización favorable condicionándose su eficacia a la subsanación de los defectos observados. Los órganos gestores darán cuenta de dicha subsanación a la respectiva Intervención.
El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los siguientes casos:
Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
Cuando el gasto se genere por un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales o documentales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales o cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería o a un tercero.
Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en que sustente su criterio.
En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella. Si el reparo procediera de la propia Intervención General o este órgano hubiere confirmado el formulado por una Intervención Delegada, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.
En el régimen de fiscalización previa que establece el artículo 97.1, los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren oportunas sobre aquellos extremos que no sean de obligatoria comprobación en esta fase de fiscalización previa, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2.11 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Artículo 100. Omisión de fiscalización.
Cuando la función interventora fuese preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que el Consejo de Gobierno adopte decisión al respecto.
En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la Intervención General. Este informe, no tendrá naturaleza de fiscalización y pondrá de manifiesto, como mínimo, las infracciones del ordenamiento jurídico detectadas y la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.
Se modifica por el art. 2.12 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
CAPÍTULO III. Del Control Financiero
Artículo 101. Objeto.
El control financiero tiene por objeto comprobar la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de las entidades que forman parte del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El control financiero podrá realizarse en régimen permanente o posterior:
El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación de una forma continua de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público regional en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.
El control financiero posterior consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público regional, mediante la aplicación de técnicas de auditoría conforme a las normas e instrucciones que dicte la Intervención General.
En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta ley, el control financiero se realizará sobre los beneficiarios o entidades colaboradoras, y tendrá por objeto comprobar la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos.
Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio del control financiero, en los términos previstos en la normativa básica estatal.
Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Artículo 102. Ámbito.
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma están sometidas al control financiero permanente en la forma que se determine por la Intervención General.
Las empresas públicas regionales, así como las fundaciones y consorcios que integran el sector público regional estarán sometidas a control financiero posterior.
Asimismo, las empresas, fundaciones y consorcios que formen parte del sector público regional, deberán someterse a auditoría anual de sus cuentas.
El resto de las entidades integrantes del sector público regional estarán obligadas a someterse a auditoría anual de sus cuentas cuando no se encuentren sujetas al régimen de contabilidad pública, por aplicación de los criterios establecidos al respecto en el artículo 106.4, sin perjuicio de la realización de las auditorías de cuentas que facultativamente se consideren procedentes.
En todo caso, los informes de auditoría deberán ser facilitados a la Intervención General, que estará facultada para acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a tales informes, en ejercicio de sus funciones de control interno.
El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:
La sustitución de la función interventora por el control financiero, permanente o posterior, en relación con determinados órganos o servicios, o respecto a determinadas áreas de actuación o expedientes de gasto.
La sustitución del control financiero permanente en determinados organismos autónomos o entidades de derecho público por el control financiero posterior.
La habilitación a la Intervención General para la precisión de las áreas de actuación o expedientes de gasto objeto de la sustitución, con la finalidad de garantizar el ejercicio más adecuado de sus competencias en materia de control interno.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-10208
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6 de la Ley 5/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-12770#df-6
Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Artículo 102 bis. Control financiero en el ámbito de las Universidades públicas de Castilla-La Mancha.
El control financiero de las Universidades públicas de Castilla-La Mancha se efectuará mediante auditorías anuales, a través de sus medios propios de control interno o de los que, excepcionalmente, se contraten por aquéllas para su ejecución, atendiendo a los criterios y recomendaciones que se formulen al respecto por la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las facultades de supervisión de sus Consejos Sociales.
Dicho control tendrá por finalidad evaluar que la actividad y los procedimientos se realizan de conformidad con los principios de legalidad y buena gestión financiera y, en particular, con las previsiones establecidas en la legislación vigente en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la Intervención General podrá realizar las actuaciones de control financiero que estime necesarias para el seguimiento de la aplicación, por las Universidades, de las aportaciones dinerarias procedentes del presupuesto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha destinadas a financiar sus actividades, incluidas sus inversiones.
La planificación de las actuaciones de control, a que se refiere el punto anterior, se someterá a la previa consideración del Consejo Social de la Universidad a propuesta de la consejería competente en materia de Hacienda. Asimismo, la consejería competente en materia de Hacienda dará traslado al citado Consejo del resultado de las actuaciones de control financiero, una vez finalizadas.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-989
Artículo 103. Procedimiento.
El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en esta ley y en sus disposiciones complementarias.
Las actuaciones de control financiero a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en los correspondientes planes anuales de control financiero elaborados por la Intervención General, que podrán ser modificados cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
La Intervención General podrá acordar la realización de controles financieros específicos sobre ámbitos materiales determinados, cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen.
Para la ejecución de los programas de control financiero se podrá acudir a la contratación de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General.
Reglamentariamente se determinará el contenido y las formas de ejercicio de las distintas modalidades de control financiero.
En todo caso, en las entidades no sometidas a control financiero posterior, habrá de comprobarse que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad, a fin de verificar la inexistencia de obligaciones derivadas de gastos realizados o bienes y servicios recibidos para los que no se ha producido su imputación presupuestaria. La Intervención General establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.
Se modifica el art. 2.13 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Artículo 104. Informes de control financiero.
Los resultados de cada actuación de control financiero se documentarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las instrucciones que la Intervención General apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios, y el procedimiento para la elaboración y tramitación de los mismos.
Los informes se remitirán a los responsables de los órganos o entidades controlados y al titular de la Consejería del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada, a fin de que en su caso, adopten las medidas oportunas. La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras decididas como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
La Intervención General dará cuenta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda de los resultados más relevantes de los controles desarrollados.
La Intervención General podrá formular informes de actuación, derivados de las recomendaciones y de las propuestas para los órganos gestores contenidas en los informes de control financiero, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:
Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.
Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
Los informes de actuación se dirigirán al titular de la Consejería de que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad, se elevarán al Consejo de Gobierno a través de la Consejería de Hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.
La Intervención General presentará anualmente al Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, un informe-resumen de los resultados más significativos de las actuaciones de control financiero de cada ejercicio.
No obstante, la Intervención General podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, los informes de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Artículo 105. Medidas cautelares.
Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de subvenciones o fondos públicos, los funcionarios encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención General, acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas u otros documentos relativos a las operaciones objeto del control.
No obstante, no se adoptarán tales medidas cuando se estime que pueden producir perjuicios de imposible o difícil reparación.
TÍTULO VI. De la Contabilidad Pública
Se renumera como Título VI por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Su anterior numeración era Título V.
TÍTULO VI. De la Contabilidad Pública
Se renumera como Título VI por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Su anterior numeración era Título V.
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 106. Régimen de contabilidad.
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos, empresas, así como las demás entidades que integren el sector público regional quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Sindicatura de Cuentas por conducto de la Intervención General.
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública que resulte aplicable de conformidad con lo señalado en el artículo 109 a), así como sus normas de desarrollo.
Las empresas públicas que formen parte del sector público regional formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
Las entidades públicas que, formando parte del sector público regional, no se encuentren incluidas en los apartados anteriores formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública aplicable a la Administración de la Junta, salvo que en ellas concurran las siguientes características, en cuyo caso se someterán a los principios y normas del Plan General de Contabilidad de las empresas:
que su actividad principal consista en la producción de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado.
que al menos el 50 por 100 de sus ingresos proceda de la venta en el mercado de su producción.
Artículo 107. Rendición de cuentas.
Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:
Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos así como las demás operaciones de gestión que realiza la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Los presidentes o directores de los organismos autónomos y demás entidades públicas que conforman el sector público regional.
Los presidentes del consejo de administración de las empresas públicas.
Los liquidadores de las empresas públicas en proceso de liquidación.
Los cuentadantes enunciados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Sindicatura de Cuentas por conducto de la Intervención General.
También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que excepcionalmente administren, recauden o custodien fondos o valores públicos, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
Igualmente, los perceptores o beneficiarios de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tales como subvenciones, créditos y avales, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a rendir cuentas de las mismas ante la Sindicatura de Cuentas en los términos establecidos en su Ley y Reglamento.
En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes enunciados en el apartado 1 anterior cuyas cuentas no formen parte de la Cuenta General, deberán remitir a la Intervención General sus cuentas anuales, elaboradas de conformidad con su legislación especifica, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Estas cuentas irán acompañadas del informe de gestión y del informe de auditoría que, en su caso, elabore la Intervención General o el que se elabore como consecuencia de la obligación de auditarse recogida en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas.
La Intervención General remitirá a la Sindicatura de Cuentas toda la documentación a que se refiere el punto anterior en el plazo de un mes desde que la hubiere recibido.
Artículo 108. Fines de la contabilidad.
Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad del sector público regional al servicio de los siguientes fines:
Registrar la ejecución del presupuesto.
Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.
Reflejar las variaciones, situación y composición del patrimonio.
Proporcionar los datos necesarios para la formación, la rendición de la Cuenta General, así como de las otras cuentas, estados y documentos que deban ser elaborados o enviados a la Sindicatura de Cuentas.
Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público.
Rendir la información económica y financiera necesaria para la toma de decisiones.
Servir de instrumento para el control de la gestión económico-financiera del sector público regional.
Artículo 109. Competencias de la Consejería de Economía y Hacienda.
Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda:
Aprobar el Plan de Contabilidad Pública de aplicación a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus normas de desarrollo así como los planes parciales o especiales.
Fijar los principios en que se ha de basar el sistema de información contable de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y demás entidades sometidas al régimen de contabilidad pública y determinar el modelo contable a implantar y los criterios generales de registro de datos y de información contable.
Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General.
Determinar la estructura de los estados contables a rendir a la Sindicatura de Cuentas por las entidades que, en su caso, integren el Sector público regional.
Determinar en su caso, el régimen de contabilidad aplicable a las distintas entidades y organismos del sector público según sus características o peculiaridades.
Aprobar las Instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las normas contables a las que habrá de someterse la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las entidades que, en su caso, estén sometidas al régimen de contabilidad pública.
Artículo 110. Competencias de la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La Intervención General es el Centro directivo de la contabilidad del sector público regional al que compete:
Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida a la Consejería de Economía y Hacienda.
Inspeccionar la actividad contable de las entidades que, en su caso, integren el sector público regional.
Como Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:
Formar la Cuenta General, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico y las que deban rendirse a la Sindicatura de Cuentas.
Centralizar la información deducida de la contabilidad de las entidades que, en su caso, integren el sector público regional.
Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen en aquellas entidades sometidas al régimen de contabilidad pública.
Artículo 111. Registros contables.
La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, conforme determinen las normas que sean de aplicación.
Artículo 112. Verificación de cuentas.
La contabilidad del sector público regional queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General y de los que, en su caso, designe la Sindicatura de Cuentas.
CAPÍTULO II. De la Cuenta General
Artículo 113. Cuenta General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La Cuenta General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se formará anualmente con la Cuenta de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Cuenta de sus organismos autónomos y, en su caso, las cuentas de las entidades del artículo 4.º de esta Ley incluidas en el régimen de contabilidad pública.
La cuenta de la Administración Regional comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Administración Regional.
Además de la liquidación de los presupuestos y los resultados del ejercicio, reflejará la situación de la Tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento y de las operaciones extrapresupuestarias.
Mediante Orden del titular de la Consejería de Economía y Hacienda se determinará la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos de la Cuenta General señalados en los párrafos anteriores.
La Cuenta General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se formará por la Intervención y se rendirá por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda en los plazos establecidos en el artículo 114 de esta Ley.
Artículo 114. Plazos de rendición de cuentas.
La Cuenta General de cada año se formará antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera y se remitirá dentro de este plazo a las Cortes de Castilla-La Mancha y a la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.
La falta de rendición de cuentas de alguna de las entidades que integren la Cuenta General de la Junta de Comunidades, de conformidad con lo señalado en el artículo 113 anterior, o su rendición con graves defectos, no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General y para que la Sindicatura de Cuentas pueda rendir la declaración que le merezca, siempre que tales omisiones o defectos no impidan su elaboración, todo ello sin perjuicio de la apertura de los procedimientos que resultasen procedentes.
El resto de entidades que integren el sector público regional y cuyas cuentas no integren la Cuenta General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 anterior, deberán rendir sus cuentas de conformidad con lo señalado en el artículo 107.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.14 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
TÍTULO VII. De las Responsabilidades
Se renumera como Título VII por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Su anterior numeración era Título VI.
TÍTULO VII. De las Responsabilidades
Se renumera como Título VII por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-7791.
Su anterior numeración era Título VI.
Artículo 115. Principios generales.
Las autoridades, funcionarios y demás personal que se encuentre al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable al Sector Público regional, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha los daños y perjuicios económicos que sean consecuencia de su acción u omisión, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Lo dispuesto en este Título será de aplicación a los actos o resoluciones que adopte el personal al servicio de los organismos o entes que, en su caso, formen parte del Sector público regional, con respecto a la Hacienda de estas entidades.
Artículo 116. Hechos tipificados.
Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:
Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.
Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería.
Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.
Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.
No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 65 y 66 de esta Ley.
Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente Ley.
Artículo 117. Tipos de responsabilidad.
Cuando el acto o resolución se dictare mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la resolución adoptada con infracción de las disposiciones reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable al Sector Público regional.
En el caso de culpa, las autoridades, funcionarios y demás personal sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.
A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
En el caso de que se determine la existencia de varios responsables, la responsabilidad será mancomunada, excepto en el caso de dolo, que será solidaria.
Artículo 118. Diligencias previas.
Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública o hayan transcurrido los plazos establecidos sin haber sido justificadas las órdenes de pago a justificar o los fondos librados en concepto de anticipo de caja fija, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias, para asegurar los derechos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del titular de la Consejería de Economía y Hacienda para que proceda según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
Artículo 119. Procedimiento.
Sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41, número 1, de la Ley Orgánica 2/1982, de 23 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.
El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y a la Consejería de Economía y Hacienda en los demás casos.
La resolución que, previo informe del Gabinete Jurídico, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, imponiendo al responsable la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.
Artículo 120. Régimen jurídico de los perjuicios irrogados.
Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo anterior, tendrán la consideración de ingreso de derecho público, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
La Hacienda Pública tiene derecho al interés previsto en el artículo 27, de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar desde el día en que se les requiera el pago.
Disposición adicional primera. Comisión Superior de Hacienda.
Se crea la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que será el órgano colegiado competente de la Administración regional para conocer y resolver sobre los recursos y reclamaciones de naturaleza económico-administrativa, tanto si en ellos se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, que se interpongan en relación con las materias siguientes:
Los actos de gestión, liquidación, recaudación, inspección e imposición de sanciones tributarias, que dicten los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas a aquella o que dependan de ella, relativos a los impuestos propios, tasas, contribuciones especiales, precios públicos y, en general, a la recaudación de todos los ingresos de derecho público que integran, como recursos, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
El reconocimiento o la liquidación por los órganos competentes de la consejería competente en materia de hacienda de las obligaciones de la Tesorería de Castilla-La Mancha y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago hechas por dichos órganos con cargo a la misma.
Cualquier otra respecto a la que por precepto legal expreso así se declare.
Las resoluciones de la Comisión Superior de Hacienda agotan la vía administrativa y son recurribles en vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la interposición de los recursos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La Comisión Superior de Hacienda será el órgano competente para conocer el recurso extraordinario de revisión cuando verse sobre las materias citadas en el apartado 1.
El régimen jurídico, composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda se establecerá por decreto a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de tributos.
Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Disposición adicional segunda.
Lo dispuesto en los artículos 15, 107, 112 y 114 de esta Ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas.
Disposición adicional tercera.
El Gobierno regional, trimestralmente, remitirá a la Comisión de Presupuestos de la Cámara, a través del Presidente de la misma, relación individualizada de los convenios que suscriba el Ejecutivo castellano-manchego con Corporaciones, Entidades, OO.NN.GG., Instituciones particulares, las subvenciones y ayudas, dinerarias o no, que conceda a las mismas con indicación, al menos de:
— Nombre de la Corporación, Institución, Organización o particular.
— Finalidad del convenio suscrito o destino de la subvención o ayuda concedida.
— Cuantía o valoración, en su caso, de los bienes o instalaciones a que se refiera el convenio, subvención o ayuda.
— Duración del convenio.
— Fecha del mismo o de la concesión de la subvención o ayuda.
Solamente quedarán excluidos de figurar en la citada relación trimestral e individualizada aquellos convenios y subvenciones y ayudas, cuya convocatoria y resolución sean publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con, como mínimo, los datos anteriormente señalados.
Disposición adicional cuarta.
Los titulares de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, en el ejercicio de sus funciones públicas de gestión y liquidación de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, mantienen dependencia orgánica y funcional derivada de su relación administrativa con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, fijará la estructura territorial de las oficinas liquidadoras.
La Consejería competente en materia de hacienda dictará las normas de organización, dirección, funcionamiento, coordinación e inspección de las oficinas liquidadoras. Asimismo, podrá encomendar a las oficinas liquidadoras, previo convenio, funciones en relación con otros tributos que sean competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Se modifica por el art. 2.15 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369.
Disposición adicional quinta.
Los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dispondrán de autonomía en la gestión de sus recursos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y el gobierno de los centros docentes, y en la presente disposición.
Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de centros docentes públicos no universitarios, que se efectuarán con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.
Los ingresos que los centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los remunerados por los precios públicos de los servicios académicos, así como los producidos por legados, donaciones, renta de bienes muebles, utilización de instalaciones del centro, intereses bancarios, y por los que reglamentariamente se establezcan, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.
Dado el carácter “en firme” de los fondos recibidos, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión de los centros docentes no será objeto de reintegro y quedará en poder de los mismos para su aplicación a gastos de funcionamiento. No obstante, dicho saldo será objeto de compensación en los libramientos a efectuar en el ejercicio siguiente.
Los centros docentes han de rendir, ante la Consejería de Educación, cuenta de su gestión. La Consejería de Economía y Hacienda determinará la estructura y periodicidad de la cuenta de gestión.
La justificación de la cuenta de gestión a que se refiere el párrafo anterior, se realizará por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originarios. Estos quedarán a disposición de la Sindicatura de Cuentas y de la Intervención General para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este precepto.
Disposición adicional sexta.
Los conciertos educativos que se formalicen entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las personas físicas o jurídicas de carácter privado de nacionalidad española o extranjera que sean titulares de centros privados, se regirán por las normas legales y reglamentarias estatales en la materia y, en particular, por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.
Disposición transitoria.
Lo dispuesto en el artículo 41 e) se empezará a aplicar una vez que se hayan desarrollado las aplicaciones informáticas adecuadas para ello.
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