Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia
La disposición final segunda de la Ley 1/2004, de 21 de abril, de modificación de las leyes 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, autoriza a la Xunta de Galicia para que, en el plazo de un año, elabore un texto refundido de la Ley 4/1996, de 31 de mayo, incorporándole los artículos no derogados de la Ley 7/1985, de 17 de julio, y de la Ley 6/1989, de 10 de mayo, que modifica parcialmente la anterior.
En uso de la anterior autorización, se redacta el correspondiente texto refundido en el que se refunden las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, con las modificaciones introducidas por las leyes 6/1989, de 10 de mayo, y 1/2004, de 21 de abril.
Asimismo, se incorporan algunas correcciones gramaticales, la titulación de los artículos de la Ley 7/1985, de 17 de julio, y, al amparo de las facultades de regularización, aclaración y armonización, se elimina un párrafo que entraba en contradicción con la modificación introducida por la Ley 1/2004, de 21 de abril.
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.º a) del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, y en el artículo 4.4.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del diez de marzo de dos mil cinco,
DISPONGO:
Artículo único.
De conformidad con la disposición final segunda de la Ley 1/2004, de 21 de abril, de modificación de las leyes 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, para adaptarlas a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, se aprueba el texto refundido de las Leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las remisiones y referencias normativas a las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, se entenderán hechas, en lo sucesivo, al texto refundido que se aprueba por el presente decreto legislativo.
Disposición derogatoria.
En virtud de su incorporación al texto refundido quedan derogadas las siguientes normas:
– Ley 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas.
– Ley 6/1989, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 17 de julio.
– Ley 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia.
– Ley 1/2004, de 21 de abril, de modificación de las leyes 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, para adaptarlas a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
Además quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en texto refundido que se aprueba.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
La Xunta de Galicia y el conselleiro de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar los reglamentos que requiera el desarrollo y la aplicación del texto refundido que se aprueba por el presente decreto legislativo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 10 de marzo de 2005.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES DE CAJAS DE AHORROS DE GALICIA
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia se regirán por lo establecido en el presente texto refundido y en las demás normas complementarias y de desarrollo emanadas de la comunidad autónoma, las cuales serán también de aplicación a las actividades que desarrollen en el territorio de esta comunidad las cajas de ahorros con domicilio social fuera de la misma, todo ello sin perjuicio de la normativa básica del Estado.
La normativa mercantil reguladora del derecho de sociedades, la estatal de entidades de crédito y la legislación sobre fundaciones, según corresponda por razón de la materia, podrá aplicarse con carácter subsidiario en lo no previsto en el presente texto refundido.
Artículo 2. Concepto de caja de ahorros.
Se entenderá por caja de ahorros, a los efectos de este texto refundido, la entidad financiera de carácter social, de naturaleza fundacional y sin finalidad lucrativa que, bajo el protectorado público ejercido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la consejería competente en materia de política financiera, se dedica a la actividad financiera y a la prestación de servicios conexos, destinando parte de sus excedentes a acciones sociales y contribuyendo a un mayor desarrollo socioeconómico de Galicia.
Artículo 3. Reserva de denominación.
Para las entidades con domicilio en Galicia, las denominaciones caja de ahorros y monte de piedad serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros Gallegas.
Ninguna entidad o empresa no inscrita en el registro utilizará en su denominación marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza.
Artículo 4. Registro de Cajas de Ahorros Gallegas.
La Xunta de Galicia dispondrá de un registro de Cajas de Ahorros Gallegas, en el que deberá constar, en la forma que reglamentariamente se determine:
La denominación de la institución.
El domicilio social.
La fecha de la escritura de fundación.
La corporación, entidad o personas fundadoras.
Los estatutos y reglamentos de la caja respectiva.
La autorización de la admisión en el Registro.
Se inscribirán también los acuerdos de la Xunta de Galicia y de la Consellería de Economía y Hacienda relativos a la modificación de estatutos, absorción, fusión, disolución o liquidación.
El registro será público. Cualquier persona interesada podrá obtener certificación gratuita de los datos inscritos.
El registro tendrá una sección dedicada a aquellas cajas de ahorros con domicilio social fuera de Galicia, pero con oficinas en el territorio de esta comunidad autónoma, en la que se harán constar aquellos datos que reglamentariamente se determinen. Dichas cajas tendrán que comunicar a la Consellería de Economía y Hacienda las aperturas y los cierres de sucursales efectuados en Galicia, de conformidad con la legislación.
Todas las altas y bajas de entidades en el Registro se publicarán en el Diario Oficial de Galicia, comunicándoselo al Ministerio de Economía y Hacienda y a la comisión Europea.
Artículo 5. Acción de gobierno.
La acción del Gobierno de la comunidad autónoma, en el marco de las bases y del ordenamiento de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, se llevará a cabo bajo los siguientes principios:
Velar por la independencia de las cajas de ahorros y defender su naturaleza fundacional, prestigio y estabilidad.
Vigilar el cumplimiento por parte de las cajas de ahorros de su función económico-social, de acuerdo con una adecuada política de administración y de inversión del ahorro privado.
Procurar la estabilidad económica y financiera de las cajas de ahorros así como la total transparencia de los mercados donde operan, y crear los mecanismos oportunos para que los clientes de las cajas dispongan de toda la información necesaria.
Establecer mecanismos de cobertura y protección de los clientes.
Estimular todas las acciones legítimas de las instituciones de ahorro encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de Galicia.
Garantizar los principios de democratización, transparencia y eficacia en la configuración, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros.
Fomentar la cooperación de las cajas de ahorros gallegas.
Velar para que exista una organización administrativa y contable y unos procedimientos de control internos adecuados.
TÍTULO II
Organización institucional
CAPÍTULO I
Criterios ordenadores
Artículo 6. Principios generales de actuación de las cajas de ahorros.
Las cajas de ahorros tienen un doble carácter: social y fundacional, por su finalidad y aplicación de excedentes, y de entidad financiera, por razón de su actividad.
Las cajas de ahorros garantizarán una gestión eficaz de los recursos que les son confiados, para lo que asegurarán su estabilidad, el cuidado permanente de su solvencia y la aplicación del excedente económico a los fines previstos en este texto refundido.
Los órganos de gobierno de las cajas de ahorros actuarán con diligencia, lealtad y confidencialidad.
Artículo 7. Organización democrática
La estructura y la composición de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros serán democráticas.
Los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros cuidarán de los intereses fundacionales de la caja, de los de sus depositantes y de los del territorio donde estas desarrollen su actividad, con plena independencia de cualquier otro interés que les pudiese afectar.
Asimismo, garantizarán la transparencia y la eficacia en las actividades que desarrollen, para lo cual favorecerán la participación de los impositores y clientes en los asuntos de interés para las cajas de ahorros, difundirán de forma constante información objetiva sobre su situación y promoverán el empleo de las nuevas tecnologías de la información.
CAPÍTULO II
Creación y recursos
Sección primera. Requisitos para la creación
Artículo 8. Fundación.
Las cajas de ahorros podrán ser fundadas por personas o entidades, tanto públicas como privadas, en los términos previstos en el presente texto refundido.
La condición de fundador no será transmisible por ningún título ni otorgará derechos económicos. Los fundadores, sean públicos o privados, dispondrán exclusivamente de los derechos de representación que se establecen en el presente texto refundido.
El patrimonio inicial de las cajas de ahorros estará constituido por la aportación de sus fundadores.
Todas las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia, cualquiera que sea la persona fundadora, el organismo o la corporación que las patrocine, tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración por parte del Gobierno de la comunidad autónoma.
Artículo 9. Autorización.
Corresponderá a la Xunta de Galicia autorizar la creación de cajas de ahorros, observando la normativa básica vigente y lo previsto en presente texto refundido.
La solicitud de autorización para la creación de una caja de ahorros se presentará en la Consellería de Economía y Hacienda, y se le adjuntarán los siguientes documentos:
Proyecto de escritura fundacional.
Proyecto de estatutos.
Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que se pretenden realizar y la estructura organizativa de la entidad.
Circunstancias personales de las personas físicas, corporaciones o entidades fundadoras.
Memoria donde se recojan los objetivos que se propongan conseguir con su creación.
Dotación inicial, con la descripción y valoración de los bienes y derechos y las características esenciales de la aportación.
La escritura fundacional, los estatutos y sus modificaciones deberán aprobarse por la Consellería de Economía y Hacienda.
La autorización concedida por la Xunta de Galicia para la creación de una caja de ahorros caducará si no se da comienzo las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable a los interesados.
Artículo 10. Creación.
Concedida la autorización de la Xunta de Galicia, la creación de la nueva caja se deberá hacer mediante escritura pública, que será inscrita en Registro Mercantil y en el Registro de Cajas de Ahorros Gallegas. Sólo después de esta última inscripción la caja podrá iniciar su actividad.
La inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros Gallegas sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en este texto refundido.
La titularidad de las inscripciones concedidas no será transmisible.
Artículo 11. Contenido mínimo de la escritura fundacional.
En la escritura fundacional de la caja se hará constar lo siguiente:
Las circunstancias personales de las personas físicas, corporaciones o entidades fundadoras.
La voluntad de constituir una caja de ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
Los estatutos que regularán el funcionamiento de la futura caja.
La dotación inicial cuantificada, con la descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas, si las hubiere, y además el carácter de la aportación.
La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.
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